Texto Completo acta: D66E0
JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL
La Junta Directiva de la Junta de Protección
Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley N° 8718,
publicada en el Diario Oficial La Gaceta el dieciocho de febrero del
2009, mediante acuerdo JD-617, Artículo IV, del Acta de la Sesión 42-2010,
celebrada el 7 de diciembre de 2010, acuerda aprobar el siguiente:
REGLAMENTO
GENERAL DEL FONDO DE
JUBILACIONES
Y PENSIONES DE
LOS VENDEDORES DE LOTERÍA
TITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO I
Normas de alcan
Artículo 1º-Alcance del Reglamento: De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 8718 del 18 de febrero
de 2009, "Autorización para el cambio de nombre de la Junta de Protección
Social y establecimiento de la distribución de rentas de las lotería
nacionales", publicada en el Alcance N° 9 a La Gaceta Nº 34 del 18 de
febrero de 2009, las presentes disposiciones reglamentan el RÉGIMEN DE
PENSIONES Y JUBILACIONES DE VENDEDORES DE LOTERÍA, el cual será un régimen de
capitalización colectiva, de beneficio definido, cuyos aportes, sea el que
corresponde a la Junta de Protección Social como el de los Vendedores de
Lotería, se capitalizarán de manera colectiva, sin individualización por
persona.
Ficha articulo
Artículo 2º-Definiciones:
Para efectos de este Reglamento se utilizarán las siguientes definiciones:
Cotización: Aporte mensual efectuado por el
cotizante y por la Junta de Protección Social al Régimen de Pensiones y
Jubilaciones de Vendedores de Lotería de acuerdo con las ventas efectivas de
lotería, destinado al financiamiento de los beneficios o prestaciones del
Régimen y gastos de administración.
Cotizante: Persona
física con una autorización vigente concedida por la Junta de Protección Social
para la venta de lotería, consistente en una concesión por adjudicación
vigente, un contrato de distribución, socios comerciales y asociados a las
cooperativas para la venta de lotería.
Derechohabiente: Cónyuge
supérstite, compañera, hijos menores o mayores con capacidad disminuida, a los
que les asiste el derecho a disfrutar de una pensión de un cotizante o a
suceder a un jubilado o pensionado, de conformidad con lo establecido en el
presente Reglamento.
Fondo: Suma de
aportes que sustenta financieramente el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de
Vendedores de Lotería.
FOMUVEL: Fondo Mutual
y Beneficio Social para los Vendedores de Lotería.
Jubilación: Tipo de
pensión que consiste en la prestación en dinero que otorga el Régimen a un
vendedor de lotería que cumple con los presupuestos de edad y período de
cotización para acceder a una jubilación ordinaria por vejez.
Jubilado: Condición en
la que se encuentran quienes cotizaron, accedieron y gozan de una pensión por
vejez del Régimen.
Junta: Junta de
Protección Social.
Junta Directiva: Junta
Directiva de la Junta.
Pensión: Prestación en
dinero que otorga el Régimen a un vendedor de lotería o sus causahabientes,
cuando sufre alguna de las contingencias de invalidez, vejez o muerte.
Pensionado: Condición en
la que se encuentran los vendedores pasivos que accedieron y gozan de una
jubilación por vejez o pensión por invalidez a cargo del Régimen.
Régimen: Régimen de
Pensiones y Jubilaciones de Vendedores de Lotería.
Reserva Técnica Matemática: Previsión
económica que el Régimen determina a través de los estudios actuariales, para
garantizar el pago efectivo de prestaciones diferidas.
Ventas Efectivas: Son las
ventas generadas a la Junta por parte de los cotizantes, menos las devoluciones
realizadas por ellos, cuando apliquen.
Salario mínimo de la
Administración Pública: Menor salario establecido en la Escala de Sueldos
de la Administración Pública que decreta periódicamente la Dirección General de
Servicio Civil.
SUPEN:
Superintendencia de Pensiones.
Ficha articulo
Artículo 3º-Del giro
de los aportes: La Junta girará mensualmente a FOMUVEL, como máximo en los
primeros veinte días naturales del mes siguiente a la realización de los
sorteos de loterías tradicionales efectuados cada mes, un monto equivalente al
uno por ciento (1%) de las ventas efectivas, como aporte al fondo de pensiones.
En lo que corresponde a la lotería instantánea, los recursos por este concepto
se girarán como plazo máximo, en los primeros veinte días naturales del mes
posterior a la fecha establecida por la administración de la JPS, para la
recepción de la devolución de la lotería instantánea en poder del vendedor.
Asimismo, los cotizantes, aportarán, mediante transferencia practicada por la
Junta a FOMUVEL, el 25 por ciento de ese mismo monto.
(Así reformado ordinaria N° 01-2016 del 12 de
enero del 2016)
Ficha articulo
Artículo 4º-Reglamentación
del Régimen: La Junta es un ente descentralizado del Sector Público, con
personalidad jurídica y patrimonio propios, así como autonomía administrativa y
funcional, a quien le compete la reglamentación de la operación y del
funcionamiento del Régimen de Pensiones y Jubilaciones de Vendedores de
Lotería.
Ficha articulo
Artículo 5º-Administración
y organización del Régimen: La administración y el otorgamiento del
beneficio de pensión será responsabilidad de FOMUVEL, en estricto apego a la
reglamentación que establezca la Junta. Para estos efectos, se autoriza a
FOMUVEL a contratar los servicios de una operadora de pensiones la cual, en
ningún caso asumirá lo correspondiente al otorgamiento, modificación y
extinción de los beneficios del régimen. Estas funciones deben ser asumidas por
FOMUVEL. Para financiar los gastos propios de la administración del Régimen de
Pensiones de los Vendedores, incluidos los derivados del pago a la operadora de
pensiones, así como todos los gastos y costos requeridos para el adecuado
funcionamiento y operación del Régimen, el Fondo pagará a FOMUVEL el 5% del
total de aportes mensualmente recibidos. Ese porcentaje podrá ser ajustado
periódicamente por la Junta Directiva, siempre que exista por parte de FOMUVEL
un estudio técnico sobre la necesidad del ajuste, y se cuente con las
recomendaciones actuariales pertinentes que respalden dichos ajustes. Esta
periodicidad no podrá ser superior a dos años, no obstante la Junta Directiva
podrá ordenar dichos estudios cuando lo estime pertinente.
La Junta Directiva de FOMUVEL,
dictará los Reglamentos internos así como los procedimientos necesarios para
ejecutar las disposiciones del presente Reglamento y todo lo relacionado con la
administración y funcionamiento del Fondo, dentro del marco regulatorio
establecido por la Junta.
La representación legal del Fondo
de Jubilaciones y Pensiones de los Vendedores de Lotería le corresponde a
FOMUVEL.
Ficha articulo
Artículo 6º-Campo
de aplicación y subsidiariedad: Este Reglamento regula los requisitos de
elegibilidad, el perfil de cada una de las prestaciones, el procedimiento
administrativo para tramitar las solicitudes de los beneficiarios, los
criterios de correcta administración del Régimen. En ausencia de disposición
expresa, se aplicará de forma supletoria las normas constitucionales sobre seguridad
social, las leyes conexas aquí relacionadas, los Reglamentos, las
recomendaciones actuariales-financieras y las directrices de la SUPEN. En caso
de duda, se resolverá procurando la preservación del Régimen y el interés de la
colectividad.
Ficha articulo
Artículo 7º-Vendedores
de Lotería: Para los efectos de este Régimen se entenderá que integran la
población de vendedores de lotería todos los cotizantes.
Ficha articulo
CAPITULO II
Ámbito de
protección y cobertura
Artículo 8º-Derecho de pertenencia. Quedarán
automáticamente incluidos dentro del colectivo cubierto por el Régimen, con
derecho a disfrutar de los beneficios de éste, todos los cotizante a este
Régimen, en los términos del presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 9º-Ámbito
de Cobertura. Quedan cubiertos por los beneficios de este Régimen todos los
cotizantes, así como sus derechohabientes, cuando éstos cumplan los requisitos
establecidos en el presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 10.-Del
acceso o disfrute de otros regímenes de pensiones: El hecho de estar
pensionado por algún otro régimen distinto al del Fondo de Jubilaciones y
Pensiones de los Vendedores de Lotería no constituirá impedimento para acceder
al derecho a pensión; pudiendo por tanto conservar el derecho a pensión todo
aquél cotizante que cumpla con los requisitos del presente Reglamento, aún
cuando disfrute o espere recibir en el futuro una pensión concedida por otro
régimen de pensiones.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Del
financiamiento
Artículo 11.-Cotizaciones y rendimientos.
Para financiar el perfil de beneficios establecido, el Régimen tendrá los
siguientes ingresos corrientes:
a) El aporte mensual de la Junta, en un uno por
ciento (1%) de las ventas efectivas de lotería.
b) El aporte mensual de los cotizantes, en un cero
coma veinticinco por ciento (0,25%), de las ventas efectivas de lotería,
transferido por la Junta a FOMUVEL.
c) Los réditos provenientes de los diversos tipos
de inversiones
De conformidad con el artículo 26
de la Ley de Loterías N° 7395 así como del artículo 22 de la Ley 8718, la
aportación de los cotizantes y de la Junta al Fondo de Jubilaciones y Pensiones
de los vendedores de Lotería, es obligatoria y no reembolsable.
Ficha articulo
Artículo 12.-Ingresos extraordinarios.
Adicionalmente a lo establecido en el artículo anterior, el Régimen será
financiado con cualquier otro aporte, donación o recurso financiero adicional
que ingrese al Fondo.
Ficha articulo
Artículo 13.-Inembargabilidad
del Fondo, de las pensiones y separación de los recursos. El Fondo es
independiente del patrimonio de la Junta y del patrimonio de FOMUVEL. Se
declara la inembargabilidad de los recursos del Fondo y se establece que el
importe girado como pensión a cada beneficiario es inembargable salvo por
pensión alimentaria.
Ficha articulo
Artículo 14.-Reservas.
Créase, con estricta sujeción al modelo de financiamiento adoptado por el Régimen,
una Reserva Técnica Matemática, la cual ayudará a hacer efectivo el pago de las
prestaciones futuras o diferidas. Asimismo, se crea la Reserva para el pago de
las pensiones en curso, cuyo nivel será determinado, al menos cada año, cuando
se realicen las evaluaciones actuariales del Régimen, que resulten pertinentes.
Además, la Junta Directiva podrá crear otras reservas, siempre que cuente con
el estudio actuarial respectivo que justifique y defina su finalidad. Para la
creación de alguna reserva, se tomará en cuenta en todo momento, el beneficio
del colectivo.
Ficha articulo
Artículo 15.-Modelo
actuarial y financiero del Régimen. Para el financiamiento del Régimen se
utilizará el modelo de financiamiento de prima media nivelada, el cual consiste
en una capitalización completa de las reservas, que conjuntamente con las
contribuciones mensuales que recibe el Régimen, permitirán el pago futuro de
los beneficios adquiridos colectivamente.
Ficha articulo
Artículo 16.-De
las inversiones. El Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los Vendedores de
Lotería realizará las inversiones de recursos atendiendo, además de las
directrices de la SUPEN, aspectos de seguridad, liquidez, rentabilidad y
diversificación, procurando que no se mantengan dineros ociosos.
Ficha articulo
TÍTULO II
PRESTACIONES DEL RÉGIMEN
CAPÍTULO I
Tipos de
prestaciones
Artículo 17.-Prestaciones cubiertas. El
Régimen otorga prestaciones económicas por vejez, invalidez sobreviniente y
sobrevivencia, las cuales se ajustan en su determinación a los principios de
justicia social, solidaridad y equidad y en su cuantía a las posibilidades
técnicas actuariales.
Ficha articulo
Artículo 18.-Derecho
a la prestación actual.
a) Tendrá derecho a
la jubilación, el cotizante que cumpla con los requisitos de edad y número
mínimo de cotizaciones que se indican en este Reglamento.
b) Para acceder a las
prestaciones económicas de pensión por invalidez se requiere un mínimo de 60
cotizaciones registradas al Régimen y haber sido declarada una invalidez, todo
conforme se dispone en este Reglamento.
c) Los
derechohabientes de un pensionado o cotizante activo que fallezca, disfrutarán
de una pensión por sobrevivencia, siempre que cumplan con los requisitos de
elegibilidad que se indican en este Reglamento.
(Así reformado mediante sesión ordinaria N°
01-2016 del 12 de enero del 2016)
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Requisitos de
elegibilidad
Artículo 19.-Pensión por vejez. Tiene derecho
a pensión por vejez el cotizante que alcance los 70 años de edad y que
contabilice al menos doscientas cuarenta cotizaciones.
Ficha articulo
Artículo 20.-Tabla
de retiro. Podrá acogerse al beneficio de una pensión por vejez quien
cumpla los requisitos de edad y de cotización mínima para el Régimen que se
establece en la siguiente tabla de retiro.
Tabla de
retiro por concepto de Vejez
ambos sexos

Ficha articulo
Artículo 21.-Pensión por invalidez. Tendrá
derecho a la pensión por invalidez, el cotizante que haya perdido no menos de
dos terceras partes de su capacidad física o mental para el ejercicio de sus
funciones. La invalidez deberá ser declarada previamente por la Caja
Costarricense de Seguro Social o el Instituto Nacional de Seguros si
corresponde.
Ficha articulo
Artículo 22.-Pensión
por sobrevivencia, cónyuge supérstite o compañero de hecho. Tiene derecho a
pensión por sucesión:
a) El cónyuge sobreviviente del cotizante o
pensionado fallecidos.
b) El compañero económicamente dependiente al
momento del fallecimiento del cotizante o pensionado que hayan convivido por lo
menos tres años previos al deceso y tuvieren ambos aptitud legal para contraer
nupcias conforme la legislación civil.
c) La persona que recibía del cotizante una
pensión alimentaria declarada por sentencia judicial firme, a la fecha del
deceso de éste.
Además de los requisitos anteriores, el cotizante
fallecido debe contabilizar un mínimo de 60 cotizaciones para el Régimen,
previas al fallecimiento.
Este beneficio concurrirá con el
derecho a la pensión por orfandad, de conformidad con este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 23.-Excepciones al derecho de pensión
por sobrevivencia de viudez, compañero supérstite de hecho. Perderá el
derecho a la pensión por sobrevivencia, el cónyuge o compañero supérstite
declarado por sentencia judicial firme, autor, instigador o cómplice de la
muerte del causante.
Ficha articulo
Artículo 24.-Pensión
por orfandad. Tienen derecho a pensión por orfandad los hijos, que al
momento del fallecimiento del causante, dependían económicamente de éste, de
acuerdo con las siguientes reglas:
a) Solteros menores de edad.
b) Solteros, mayores de dieciocho años, pero
menores de veinticinco, mientras se encuentren realizando estudios de educación
convencional como primero, segundo y tercer ciclo de educación diversificada; o
una carrera universitaria o parauniversitaria reconocidos por CONESUP, MEP e
INA, o algún otro que a criterio de FOMUVEL justifique el derecho. Cuando el
derechohabiente no demuestre que está realizando estudios, se iniciará un
proceso de extinción del derecho del otorgamiento de los beneficios acordados.
c) Mayores de edad que previo al fallecimiento del
causante, se encuentren discapacitados o incapaces y que dependan
económicamente de éste, con excepción de los que gozan del beneficio
establecido en el inciso b) anterior. En este caso, los beneficiarios
conservarán su derecho mientras persista su condición en el tanto esta
situación le sea informada a FOMUVEL. Si la invalidez no hubiere sido declarada
con anterioridad al fallecimiento del causante procederá válidamente la
declaratoria que efectúe la Caja Costarricense de Seguro Social, o el Instituto
Nacional de Seguros cuando proceda.
Ficha articulo
Artículo 25.-Estudio socioeconómico. Cuando
por algún motivo se presente duda razonable sobre el cumplimiento de los
requisitos consignados en este Capítulo, FOMUVEL podrá ordenar la realización
los estudios correspondientes a efecto de comprobar el cumplimiento de tales
requisitos.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Salario de
referencia
Artículo 26.-Salario de referencia. Las
prestaciones se calcularán con base en una proporción del menor salario
establecido en la Escala de Sueldos de la Administración Pública decretada
periódicamente por la Dirección General de Servicio Civil. En caso de muerte de
un pensionado, la pensión correspondiente a los derechohabientes se calculará
con base en el último monto de pensión que recibió el pensionado antes de
fallecer.
Ficha articulo
Artículo 27.-Aguinaldo.
Las prestaciones se pagarán mensualmente. Anualmente y en el mes de diciembre,
se incluirá un pago adicional por concepto de aguinaldo décimo tercer mes,
igual a una dozava parte del total de los montos nominales que por concepto de
pensión recibió efectivamente, el pensionado, durante el período comprendido
entre el primero de diciembre del año anterior y el treinta de noviembre del
año actual.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Cuantía de las
prestaciones
Artículo 28.-Proporcionalidad
de cotización. Se define la proporcionalidad de cotización para un cotizante
específico como la media aritmética de todos los valores resultantes de la
siguiente relación, calculada por venta semanal (semanas completas de lunes a
domingo y en el caso de que un mes no culmine en domingo, dicha semana se
tomará para el mes siguiente, completándose con días del mismo), tomándose en
cuenta la venta efectiva del cotizante como tal:
J꞊ Vij
* QVsj
Vsj
Donde:
▪ 𝑉𝑖𝑗 es la venta efectiva semanal en colones del
cotizante i (un cotizante específico). En este caso se utilizará e/ rango
completo de semanas en las cuales el cotizante estuvo registrado como tal, según
definición del Artículo 2 del presente Reglamento. Para los vendedores que
hayan obtenido la autorización concedida por la Junta de Protección Social para
la venta de lotería, con anticipación a la publicación de la Ley 8718 del 18 de
febrero del 2009, la fecha de inicio para el cálculo de proporcionalidad será
la antes mencionada. Para los vendedores que hayan obtenido la autorización en
fecha posterior, esa será la que se utilice para tales fines. La fecha de corte
para e/ cálculo de proporcionalidad, será el día hábil siguiente de realización
del último sorteo en que el vendedor retiró lotería.
▪ QV𝑠𝑗. es la cantidad total de cotizantes que vendieron lotería durante la
semana j (una semana específica).
Vsj es la venta efectiva total que realizó la Junta en
la semanal (una semana específica).
FOMUVEL realizará el cálculo de la media aritmética indicada, calculará
la proporcionalidad de la cotización y determinará la correcta cuantía de la
pensión que le corresponde al beneficiario del régimen, de conformidad con lo
establecido en el artículo 22 de la Ley N° 8718.
Para que FOMUVEL pueda realizar el cálculo de la proporcionalidad, la
JPS le suministrará para cada semana específica la venta efectiva de cada
cotizante, la cantidad total de cotizantes que vendieron lotería y la venta
efectiva total de la JPS, todo desglosado por tipo de lotería; conforme con lo
establecido en el artículo N° 3 de este Reglamento. La JPS tendrá un plazo de
cinco días naturales contados a partir del cierre semanal para remitir al Fondo
la información aquí consignada.
Si al momento de determinar la cuantía de la pensión de un cotizante no
es posible considerar todas las ventas efectivas realizadas por el vendedor, se
le asignará a éste una pensión provisional equivalente a la pensión mínima
concedida por el régimen, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 29 de
este reglamento.
Una vez que se cuente con el dato definitivo de las ventas efectivas
realizadas, FOMUVEL debe realizar nuevamente el cálculo y determinar el dato de
proporcionalidad definitivo, lo anterior con la finalidad de que se realice de
oficio el reajuste de la cuantía de la pensión y proceda con el reconocimiento
retroactivo si corresponde.
(Así
reformado mediante sesión ordinaria N° 04-2018 del 29 de enero del 2018)
Ficha articulo
Artículo 29: Límites
mínimo y máximo de pensión. Ningún monto de pensión será inferior al 40% ni
superior al 120% del salario de referencia establecido en este Reglamento. En
el caso de las pensiones por sucesión o muerte, el monto mínimo a fijar no debe
ser inferior al 40% antes mencionado. El monto mínimo otorgado debe
corresponder a la suma de todos los montos que corresponden a los
derechohabientes.
(Así reformado mediante sesión extraordinaria
N° 12-2017 del 20 de julio del 2017)
Ficha articulo
Artículo 30.-Tasa
de reemplazo para la pensión por vejez. El monto mensual correspondiente a
la pensión por vejez se obtendrá de la siguiente manera:
a) El monto que resulte del producto del 60% por
la proporcionalidad de cotización por el salario de referencia indicado en el
presente Reglamento.
b) Recibirá un
monto adicional por cada año cotizado, después de los primeros veinte años,
igual al producto de multiplicar 1% por la proporcionalidad de cotización por
el salario de referencia.
c) En caso de que se cumplan los requisitos para
optar por la pensión por vejez y el cotizante no se acoja a ésta, y con
independencia de los eventuales incrementos que se generen por lo dispuesto en
el inciso b) anterior, el monto obtenido según se indica en este artículo, se
incrementará en un 2% del salario de referencia, por cada año cotizado, hasta
un máximo de cinco años.
d) Si los requisitos de pensión por vejez se
alcanzan a los ochenta años o después, el monto de pensión no será inferior al
60% del salario de referencia.
Ficha articulo
Artículo 31.-Tasa de reemplazo para la pensión
por invalidez. El monto mensual correspondiente a la pensión por invalidez
de un cotizante será igual:
a) A lo que resulte de multiplicar el 50% por la
proporcionalidad de cotización por el salario de referencia indicado en el
artículo 20 de este Reglamento.
b) El monto anterior se incrementa, por cada año
después de los 20 años cotizados, en el 1% por la proporcionalidad de
cotización del salario de referencia.
Ficha articulo
Artículo 32.-Tasa de reemplazo de la pensión por
sobrevivencia de viudos compañeros. El monto de las prestaciones de pensión
por sobrevivencia, en los casos de viudez, unión de hecho, u orfandad, será
proporcional al monto de pensión que recibía. EL pensionado al momento de
fallecer.
En caso de muerte de un
cotizante, la cuantía de la pensión por viudez, o unión de hecho, y orfandad
será proporcional a la que hubiese recibido el fallecido, en caso de haber sido
declarado inválido al momento de la contingencia.
Las proporciones a que se refiere
este artículo, para obtener los montos de pensiones por sobrevivencia de
viudos, compañeros y por orfandad son:
a) Cuando no existan sobrevivientes por orfandad o
algún otro derechohabiente, le corresponderá un 80% al viudo o al compañero.
b) Cuando exista un único beneficiario a la
pensión por sobrevivencia de orfandad, y además haya derecho de sucesión por
viudez, le corresponderá un 55% al viudo o compañero del causante y un 25% para
el hijo único con derecho.
c) Cuando existan dos o más hijos con derecho a la
pensión por sobrevivencia de orfandad y además concurra un derecho de pensión
por viudez, le corresponderá un 40% al viudo o compañero del causante y se
distribuirá un 40% proporcionalmente del monto de pensión que hubiere recibido
en caso de haber sido declarado inválido en el momento de la contingencia, o
bien, del monto de la pensión que venía disfrutando el pensionado entre los
hijos con derecho, sea que se trate del fallecimiento de un vendedor activo, o
de un pensionado respectivamente.
d) Cuando existan solo hijos con derecho a una
pensión por sobrevivencia de orfandad, se prorrateará en forma equitativa el
80% entre ellos.
e) Si al momento de ocurrir la contingencia que
genera el derecho a la pensión, además de la compañera sobreviven excónyuges
titulares de una pensión alimentaria declarada por sentencia judicial firme,
tendrán derecho a disfrutar de las prestaciones de la pensión por sobrevivencia
de viudez, del cotizante o pensionado, prorrateándose en igual proporción entre
los beneficiarios, conforme la escala dispuesta en los incisos anteriores.
Ficha articulo
Artículo 33.-Acrecimiento. Cuando se hayan
generado derechos para disfrutar una pensión por muerte de un cotizante o un
pensionado, en caso que se originen algunos de los motivos de extinción del
derecho, dispuestos en el presente Reglamento, el monto de pensión que le
correspondía, acrecentará los montos de los beneficiarios que conservan el
derecho, de conformidad con las proporciones establecidas en los artículos
anteriores.
Ficha articulo
Artículo 34.-Acumulación
de derechos por sucesión. El beneficiario podrá acumular como máximo dos
derechos por sucesión.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Vigencia y
extinción de las prestaciones
Artículo 35.-Vigencia. La vigencia de las
prestaciones se ajustará a las siguientes reglas:
a) Una vez aprobada la solicitud de pensión por
parte de FOMUVEL, éste lo comunicará al cotizante para que tramite ante la
Junta su renuncia. Una vez cancelada la condición de cotizante, por parte de la
Junta, ésta lo comunicará a FOMUVEL para que inicie el trámite de desembolsos
de pensión. Las pensiones por vejez regirán a partir del día inmediato
posterior a la separación como cotizante.
b) Las pensiones por invalidez regirán a partir
del día inmediato posterior a la fecha en que se compruebe la existencia de los
siguientes dos requisitos: la separación de la Junta como cotizante y la
declaratoria de invalidez demostrada, siempre y cuando se ajuste a lo
establecido en este Reglamento.
c) Las pensiones por sobrevivencia de viudo,
compañero, orfandad, regirán a partir del día siguiente al fallecimiento del
causante, de acuerdo con la fecha que indique el respectivo certificado de
defunción. Cuando se hayan girado mensualidades por parte del Régimen a nombre
del pensionado, con posterioridad a su fallecimiento, dichas mensualidades se
compensarán contra las sumas que deban girarse a sus causahabientes.
d) En el caso de derechos por sucesión derivados
de un pensionado, el beneficio regirá con posterioridad al último pago recibido
por el causante, con el propósito de no incurrir en doble pago.
Ficha articulo
Artículo
36.-Extinción del derecho a las prestaciones. El derecho a recibir una pensión
se extingue cuando sobrevenga alguna de las siguientes circunstancias:
a) La muerte,
demostrada mediante certificado de defunción del pensionado o jubilado que gozaba
de este beneficio, o la presunción de ausencia de éste, una vez que haya sido
declarada firme por la vía judicial.
b) La muerte,
demostrada mediante certificado de defunción del derechohabiente que gozaba de
un beneficio por sobrevivencia, o la presunción de ausencia de éste, una vez
que haya sido declarada firme por la vía judicial.
c) La mayoría de
edad, la conclusión de sus estudios o el cumplimiento de los 25 años, del
huérfano según fuere el caso, de acuerdo con lo establecido en este Reglamento.
d) (Derogado mediante sesión extraordinaria N°
12-2017 del 20 de julio del 2017)
e) La superación del
estado de invalidez que le concedió el derecho, cuando esto sea informado así a
FOMUVEL.
f) (Derogado mediante sesión extraordinaria N°
12-2017 del 20 de julio del 2017)
g) Los mayores de
dieciocho años y menores de veinticinco que se encuentren disfrutando el
derecho a la pensión por orfandad, y que no demuestren haber matriculado
estudios por doce meses consecutivos, salvo casos de fuerza mayor debidamente
demostrados a satisfacción de FOMUVEL.
Cuando se compruebe
que un pensionado o derechohabiente ha incumplido cualquier disposición de este
Reglamento, o ha suministrado información falsa con el fin de gozar de los beneficios,
se iniciará un proceso de extinción del derecho del otorgamiento de los
beneficios acordados.
(Así reformado mediante sesión ordinaria N°
01-2016 del 12 de enero del 2016)
Ficha articulo
Artículo 37.-Pérdida del carácter de cotizante:
En el caso de pérdida del carácter de cotizante, por una causa ajena a
invalidez, vejez o muerte, no se generarán derechos a beneficios en el Fondo de
Jubilaciones y Pensiones. No obstante, si el excotizante reingresa a la
actividad debidamente autorizado por la Junta, sus cuotas pagadas le serán
reconocidas.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
Revaloración
de las prestaciones del Régimen
Artículo 38.-Revaloraciones. La aplicación
de las revaloraciones del Régimen se sujetarán a los estudios actuariales que
garanticen la estabilidad económica y financiera de éste.
Ficha articulo
Artículo 39.-Estudios
actuariales. A los efectos de las revaloraciones indicadas en el artículo
anterior, para la correcta administración y planificación financiera del Fondo
y sin perjuicio de lo que respecto de la realización de estudios actuariales
establezca la SUPEN, Fomuvel realizará estudios actuariales anualmente, cuyos
costos correrán por cuenta del Fondo de jubilaciones y pensiones de los
vendedores de lotería.
Ficha articulo
Artículo 40:
Procedimiento de declaratoria de la revaloración. En el mes de enero de cada
año, se realizará el estudio actuarial con el que se determinará si procede el
ajuste en los montos de las pensiones en curso, con corte al 31 de diciembre de
cada año, de manera que cuando proceda tal ajuste, dentro del estudio se
recomendará el nivel y la forma de dicha variación. Fomuvel
determinará la revaloración de las pensiones, con estricta sujeción a los
estudios actuariales. Cuando el ajuste resulte procedente, Fomuvel
lo comunicará a la SUPEN y lo publicará en el Diario Oficial La Gaceta.
(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 02-2017
del 23 de enero del 2017)
Ficha articulo
TÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO ORDINARIO
PARA LA
DECLARATORIA DE DERECHOS
CAPÍTULO I
Procedimientos
y trámites para la declaratoria
de derechos
del Régimen
Artículo 41.-Otorgamiento del beneficio de
pensión. Corresponderá a FOMUVEL el otorgamiento o no del beneficio de
pensión, dentro de los 30 días naturales contados a partir de que el
solicitante presente la información completa para su trámite y la Junta haya
suministrado la información pertinente. Dicho otorgamiento o denegatoria del
beneficio de pensión se efectuará en estricto apego a este Reglamento. Contra
la resolución emitida por FOMUVEL, cabrán los recursos de revocatoria y de
apelación. El recurso de revocatoria lo resolverá la instancia administrativa
que emitió tal resolución. El recurso de apelación será resuelto por la Junta
Directiva de FOMUVEL. Ambos recursos deberán ser resueltos dentro del plazo de
quince días hábiles.
Las resoluciones serán
comunicadas por escrito al interesado en un plazo no mayor a los ocho días
hábiles contados a partir de su adopción y estarán sujetas a los recursos
indicados en este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 42.-Trámite.
El trámite de declaratoria de derechos de los beneficios del Régimen
establecidos en este Reglamento, se iniciará a instancia de parte, debiendo
cumplir la solicitud al menos con los siguientes requisitos:
a) Documento
escrito dirigido a FOMUVEL, firmado por el solicitante.
b) Nombre y
apellidos del solicitante, con indicación del lugar de su residencia y del
lugar para oír notificaciones;
c) Cédula de
identidad o de residencia vigentes, según corresponda.
d) Fundamento de la solicitud.
En todo caso, por razones de
oportunidad o conveniencia la Junta Directiva de FOMUVEL podrá requerir toda la
información necesaria para la efectiva comprobación del derecho solicitado,
mediante los documentos y estudios que se estimen pertinentes.
Una vez que el solicitante aporte
todos los documentos exigidos por FOMUVEL, se someterá, mediante recomendación
técnica, el expediente a conocimiento de la instancia interna correspondiente
para la aprobación o denegatoria de la pensión, contra lo cual se podrán
interponer dentro de los ocho días hábiles posteriores a su notificación los
recursos de revocatoria o apelación según lo indicado en este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 43.-Documentos
que deben adjuntarse a la solicitud de pensión por invalidez. Cuando se
trate de solicitudes de pensión por invalidez sobreviniente, y sin perjuicio de
lo establecido en el artículo anterior, el interesado deberá acompañar a la
solicitud de pensión, la declaratoria de invalidez emitida por la Caja
Costarricense de Seguro Social o el Instituto Nacional de Seguros si
corresponde.
Ficha articulo
Artículo 44.-Documentos
que deben adjuntarse a la solicitud de pensión por sobrevivencia. Para las
solicitudes de pensión por sobrevivencia de viudez y unión de hecho, y sin
perjuicio de lo establecido en el presente Reglamento, el solicitante debe
aportar:
a) Certificación del estado civil del causante y
del gestionante extendidas por el Registro Civil.
b) Certificado de defunción del causante extendido
por el Registro Civil.
En todo caso, por razones de oportunidad o
conveniencia la Junta Directiva de FOMUVEL podrá requerir toda la información
necesaria para la efectiva comprobación del derecho solicitado, mediante los
documentos y estudios que se estimen pertinentes.
Ficha articulo
Artículo 45.-Documentos
que debe acompañar la solicitud de pensión por orfandad. Para las
solicitudes de pensión por sobrevivencia de orfandad, y sin perjuicio de lo
establecido en el presente Reglamento, el solicitante deberá aportar:
a) Certificado de nacimiento y estado civil de los
huérfanos expedida por el Registro Civil.
b) Si el huérfano es mayor de edad y menor de
veinticinco años, deberá presentar la cédula de identidad o de residencia
vigentes, según corresponda, expedida por la autoridad competente,
c) El solicitante que se encuentre en los
supuestos de edad indicados anteriormente, deberá acreditar una certificación
de matrícula que resulte conforme a lo establecido en este Reglamento.
d) Si el derechohabiente es menor o incapaz, su representante
legal deberá presentar documento fehaciente e idóneo que demuestre esa
condición.
En todo caso, por razones de oportunidad o
conveniencia la Junta Directiva de FOMUVEL podrá requerir toda la información
necesaria para la efectiva comprobación del derecho solicitado, mediante los
documentos y estudios que se estimen pertinentes.
Ficha articulo
TÍTULO IV
DE LOS
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPÍTULO I
Procedimiento
para la recaudación de la cotización
de cotizantes
y la Junta
Artículo 46.-Recaudación de cotización. La
Junta girará mensualmente a FOMUVEL, un monto equivalente al uno por ciento
(1%) de las ventas efectivas de loterías; así como el 25% del 1% indicado, como
aporte de los cotizantes, para destinarlo al Fondo.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
De las
revisiones de las pensiones de vejez por reingreso
Artículo 47.-Suspensión de pensión. Fomuvel
será notificado por la Gerencia General de la Junta dentro de los treinta días
naturales siguientes al momento en que un pensionado pase a la condición de
cotizante, a efecto de que se le suspenda la prestación económica, durante el
tiempo en que se encuentre en ese ejercicio.
Ficha articulo
Artículo 48.-Revisión
de la cuantía de las pensiones por vejez en razón del reingreso. El
pensionado que haya reingresado como cotizante, tendrá derecho a que se revise
el monto de su pensión, una vez que haya decidido retirarse nuevamente de la
actividad. Para ello se seguirán las mismas reglas existentes para la
determinación de las pensiones por vejez según este Reglamento, sin que el
plazo del reingreso se pueda imputar a título de postergación.
En todo caso el beneficiario
podrá escoger entre el nuevo monto de pensión o el anterior a la alta laboral
actualizado, considerando las revaluaciones de las pensiones en curso
efectuadas en el lapso de la alta según sea más beneficioso.
Ficha articulo
Artículo 49.-Tiempo
mínimo de reingreso y cotización. Para efectuar una revisión del monto de
pensión, para un beneficiario que solicitó una alta para vender lotería, según
las condiciones indicadas en el artículo anterior, debe haber laborado y
cotizado un mínimo de sesenta meses, lo que permitirá realizar una nueva
determinación del monto de pensión, conforme se establece en este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 50.-Rehabilitación
del pensionado por invalidez. El cotizante que disfrute de una pensión por
invalidez, supere el grado de discapacidad que originó su derecho a pensión por
invalidez y desee nuevamente ejercer labores remuneradas de venta de lotería,
deberá cumplir con los requisitos de pensión por vejez exigidos en este
Reglamento para volver a la pasividad laboral. En este caso, la cuantía de las
prestaciones se determinará de conformidad con las reglas dadas en este
Reglamento.
Durante el período que duró la
baja laboral por el disfrute de la pensión por invalidez, no se generarán cotizaciones
a favor del pensionado.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
De la
extinción de los derechos
Artículo 51.-Extinción. Para la declaratoria
de extinción de cualquier derecho se observará estrictamente, bajo pena de
nulidad, el debido proceso y el derecho de defensa. En todo caso, en los
procedimientos tendientes a declarar la extinción del derecho que se regulan en
este capítulo, el interesado dispondrá de los medios de impugnación
establecidos en el presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 52.-Suspensión
de las pensiones por orfandad. Se le suspenderá inmediatamente la pensión
al huérfano, que una vez alcanzada la mayoría de edad, no demuestre que ha
matriculado o gestionado el ingreso para la continuación de estudios. Sin
embargo, se reactivará su derecho a pensión, en forma retroactiva a la
matrícula, una vez que presente la documentación probatoria pertinente. Una vez
transcurridos 30 días naturales y no haber recibido FOMUVEL, los documentos
probatorios, se emitirá una resolución fundamentada de cancelación temporal de
las prestaciones, la cual será notificada al derechohabiente personalmente o
por correo certificado. Contra la resolución emitida por FOMUVEL, cabrán los
recursos de revocatoria y de apelación.
Ficha articulo
Artículo 53.-Extinción
del derecho por falsedad ideológica. Con estricta sujeción al debido
proceso garantizado constitucionalmente, cuando se denuncie que un pensionado
ha suministrado información falsa con el fin de gozar de los beneficios, se
iniciará el procedimiento de comprobación de la falsedad ideológica, ante lo cual,
de demostrarse, Fomuvel emitirá una resolución fundamentada de extinción de las
prestaciones, la cual será notificada al derechohabiente personalmente o por
correo certificado. Contra la resolución emitida por FOMUVEL, cabrán los
recursos de revocatoria y de apelación.
Ficha articulo
Artículo 54.-Prescripción. El derecho a la pensión por
vejez es imprescriptible. El derecho a la pensión por invalidez prescribe a los
diez años, contados a partir de la declaratoria de ese estado. El derecho a pensión
por supervivencia prescribe a los diez años, contados a partir del
fallecimiento del causante. Los plazos de prescripción indicados, se refieren
al periodo que tiene el interesado para solicitar su derecho de pensión ante
FOMUVEL, una vez cumplidos los requisitos de elegibilidad. En todo caso, cuando
la solicitud del derecho a la pensión de que se trate, no se lleve a cabo en
forma inmediata en que se cumplan los requisitos establecidos para cada caso,
el pago del beneficio surge a partir del momento en que su solicitud sea
aprobada por FOMUVEL y no tendrá efecto retroactivo.
(Así reformado mediante sesión
ordinaria N° 26-2016 del 18 de julio del 2016)
Ficha articulo
TÍTULO V
ADMINISTRACIÓN
FINANCIERA Y SUPERVISIÓN
DEL RÉGIMEN
CAPÍTULO I
Contabilidad y
fiscalización del Régimen
Artículo 55.-De la contabilidad y presupuesto
del Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los Vendedores de Lotería. La
contabilidad y el presupuesto del Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los
Vendedores de Lotería serán manejados de forma independiente del resto de las
operaciones de FOMUVEL y de conformidad con la normativa vigente dictada por la
SUPEN.
Ficha articulo
Artículo 56.-Liquidación
anual. Las liquidaciones anuales y la emisión de estados financieros y
reportes en general deberán ajustarse a las disposiciones de la SUPEN. Los
excedentes del Fondo se capitalizarán a favor de éste.
Ficha articulo
Artículo 57.-Procedimientos
contables. La contabilidad del Fondo deberá llevarse conforme a las
disposiciones legales vigentes y disposiciones de la Superintendencia de
Pensiones, de modo que se permita en cualquier momento determinar la situación
financiera del Fondo.
Ficha articulo
Artículo 58.-Auditorías
externas. Las auditorías externas, su tipo y su periodicidad deberán
ajustarse a las disposiciones de la SUPEN.
Ficha articulo
Artículo 59.-Del
Control Interno. El Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los Vendedores de
Lotería será objeto del control y supervisión de la Auditoría Interna de
FOMUVEL para la vigilancia del adecuado cumplimiento y aplicación del presente
Reglamento, la correcta contabilización de las operaciones, la verificación del
adecuado control interno y el normal desarrollo de las actividades propias del
Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los Vendedores de Lotería, de conformidad
con los lineamientos que al efecto establezca la SUPEN.
Ficha articulo
Artículo 60.-Del
Control y Fiscalización del Fondo. El Fondo de Jubilaciones y Pensiones de
los Vendedores de Lotería estará sujeto a los esquemas de control y
fiscalización de conformidad con las normativas vigentes, de la SUPEN o de la
Contraloría General de la República.
Ficha articulo
Artículo 61.-De
las inversiones. Los parámetros y lineamientos generales de las inversiones
de los recursos del Fondo serán establecidos por FOMUVEL, de conformidad con la
normativa vigente que en materia de inversiones para este tipo de fondos,
determine la SUPEN.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Disposiciones
varias
Artículo 62.-Evaluaciones actuariales. El
Régimen deberá ser evaluado actuarialmente al menos con una periodicidad anual.
Estas evaluaciones deberán ser contratadas por FOMUVEL. Los resultados de
dichas evaluaciones serán remitidas a la SUPEN y a la Junta, y divulgadas de
acuerdo a la normativa establecida por el ente supervisor.
Ficha articulo
Artículo 63.-Información
para Estudios actuariales. Para efecto de la constitución, la
administración y la realización de estudios actuariales generales o
específicos, relacionados con el Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los
Vendedores de Lotería, la Junta deberá suministrar la información oficial que
se requiera.
Ficha articulo
Artículo 64.-Modificaciones
del perfil de beneficios. Con fundamento en las Evaluaciones Actuariales la
Junta Directiva de la Junta modificará el perfil de beneficios del Régimen,
previa aprobación de la SUPEN. El contenido de dichas reformas se publicará en
el Diario Oficial La Gaceta.
Ficha articulo
Artículo 65.-Reglas
de interpretación. En ausencia de disposición expresa, la correcta
interpretación del presente Reglamento, corresponderá a la Junta Directiva de
la Junta observando al efecto las normas constitucionales sobre seguridad
social, las leyes supletorias o conexas aquí relacionadas, los Reglamentos, las
recomendaciones actuariales-financieras y las directrices de la SUPEN. En caso
de duda, se resolverá procurando la preservación del Régimen y el interés de la
colectividad.
Ficha articulo
Artículo 66.-Modificaciones
del Reglamento. La modificación total o parcial a las disposiciones del
presente Reglamento, corresponderán a la Junta Directiva de la Junta.
Ficha articulo
Artículo 67.-Publicidad
y vigencia. Este Reglamento y sus eventuales modificaciones, deberán
someterse al conocimiento de la Superintendencia de Pensiones, como acto previo
a su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Ficha articulo
Artículo 68.-Derechos
adquiridos. Ningún cotizante de lotería podrá reclamar algún beneficio por
parte del Fondo, si no es cotizante a partir de la entrada en vigencia de la
Ley 8718.
Ficha articulo
TRANSITORIOS
Transitorio
I.-Cotizantes con 70 años o más. Los cotizantes que al momento de entrada en
vigencia del presente Reglamento tengan 70 años o más, tendrán derecho a la pensión.
El monto de pensión será un porcentaje del salario de referencia, según el
artículo 26 del presente Reglamento. Dicho porcentaje dependerá de la edad a
que decida el cotizante retirarse, de acuerdo con la siguiente tabla:
Edad de Retiro
|
Porcentaje de Pensión
|
70
|
la
proporcionalidad de cotización X 60%
|
71
|
la
proporcionalidad de cotización X 64%
|
72
|
la
proporcionalidad de cotización X 68%
|
73
|
la
proporcionalidad de cotización X 72%
|
74
|
la
proporcionalidad de cotización X 76%
|
75 o más
|
la
proporcionalidad de cotización X 80%
|
(Así reformado y publicado en La Gaceta N° 214
del 13 de noviembre del 2017)
Ficha articulo
Transitorio II.-Los vendedores activos a la
entrada en vigencia del Reglamento y que contaban con una edad entre 60 y 70
años, podrán acceder al beneficio de pensión, una vez que cumplan los 70 años,
indistintamente del número de cuotas con que cuenten, para lo cual no debe
haber renunciado a su condición de vendedor desde la entrada en vigencia de
dicho Reglamento, el 07 de enero del 2011, hasta la fecha. El monto de pensión
será un porcentaje del salario de referencia, según el artículo 26 del presente
Reglamento.
Dicho porcentaje dependerá de la edad a que
decida el cotizante retirarse, de acuerdo con la siguiente tabla:
Edad de Retiro
|
Porcentaje de
Pensión
|
70
|
la
proporcionalidad de cotización X 60%
|
71
|
la proporcionalidad
de cotización X 62%
|
72
|
la
proporcionalidad de cotización X 64%
|
73
|
la
proporcionalidad de cotización X 66%
|
74
|
la
proporcionalidad de cotización X 68%
|
75 o más
|
la
proporcionalidad de cotización X 70%
|
(Así reformado y publicado en La Gaceta N° 214
del 13 de noviembre del 2017)
Ficha articulo
Transitorio III.-Preparación
para la puesta en marcha. FOMUVEL dispondrá de un plazo de hasta 120 días
naturales para iniciar la ejecución del presente Reglamento, plazo contado a
partir de la fecha de su publicación en el diario oficial La Gaceta y
que incluirá el período para la contratación de la operadora de pensiones
señalada en el artículo 5 del presente Reglamento.
Para cubrir los costos de puesta
en marcha del régimen, se destinará un 5% del monto aportado por los cotizantes
y la Junta al fondo, entre el 18 de febrero de 2009 y la fecha de publicación
del presente reglamento. Dicha suma deberá liquidarse en un plazo de doce meses
y en caso de que se genere un sobrante, será reintegrado al fondo.
15 de diciembre del 2010.-
Ficha articulo
Transitorio
IV.-Preparación para el cálculo de la proporcionalidad de cotización por parte
de FOMUVEL.
Al tenor
de lo indicado en el artículo 28 del presente Reglamento, FOMUVEL dispondrá de
un plazo de hasta 30 días naturales para iniciar la ejecución del cálculo de la
proporcionalidad, periodo que corre a partir de la fecha en que la JPS remita
el insumo de información necesario para llevar a cabo dicha labor Por su parte.
la JPS tendrá un plazo máximo de 30 días naturales contados a partir de la
publicación correspondiente a la modificación del artículo 28 de este
reglamento, para que remita a FOMUVEL la información requerida.
(Así adicionado en
sesión 04-2018 del 29 de enero de 2018)
Ficha articulo
Fecha de generación: 20/05/2023 03:00:43 a.m.
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