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 Normativa >> Circular 168 >> Fecha 07/12/2010 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 168
Directrices para reducir la Revictimización de Niños, Niñas y Adolescentes en Condición de Discapacidad en Procesos Judiciales
Texto Completo acta: D6A03

CIRCULAR Nº 168-10



                  ASUNTO: "Directrices para reducir la Revictimización de Niños, Niñas y Adolescentes en Condición de Discapacidad en Procesos Judiciales".



A LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS



SE LES HACE SABER QUE:



La Corte Plena en sesión Nº 31-10 del 1º de noviembre de este año, artículo XVI, aprobó las siguientes directrices:



"DIRECTRICES PARA REDUCIR LA REVICTIMIZACIÓN



DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN CONDICIÓN



DE DISCAPACIDAD EN PROCESOS JUDICIALES



GLOSARIO



1. Acceso a la justicia de las personas con discapacidad. Conjunto de medidas, facilidades, servicios y apoyos que les permiten a todas las personas en condición de discapacidad, sin discriminación alguna, se les garantice el goce de los servicios judiciales, para una justicia pronta y cumplida con un trato humano.



2. Ayudas técnicas. Equipo y recursos auxiliares requeridos por las personas en condiciones de discapacidad para aumentar su grado de autonomía y garantizar oportunidades equiparables de acceso al desarrollo.



3. Discapacidad. El resultado de la interacción entre una persona con deficiencia física, mental y sensorial que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria y un entorno con barreras que no le ofrece los servicios y apoyos requeridos limitando y restringiendo su participación.



4. Discriminación por razones de discapacidad. Toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales [1].



(Nota 1:  Artículo 1 de la Convención sobre las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad)



5. Interés superior del niño o niña. Es un principio jurídico garante que obliga a cualquier instancia pública y privada a tomar en consideración su condición de persona menor de edad sujeta de derechos y responsabilidades, su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales, así como el contexto socioeconómico y cultural en donde se desenvuelve a fin de respetar los derechos de los niños, niñas y adolescentes en procura de su desarrollo integral.



6. Perspectiva de la discapacidad. Evidenciar las distintas formas de subordinación y discriminación que en el entorno social experimentan las personas en condición de discapacidad, considerando el género, edad, condición económica, etnia, orientación sexual etc., a fin de eliminarlas.



7. Revictimización. Toda acción u omisión que lesione el estado físico, mental y/o psíquico de la persona víctima.



8. Servicios de apoyo. Toda asistencia personal dirigida a aumentar el grado de autonomía y garantizar oportunidades equiparables de acceso al desarrollo para las personas en condición de discapacidad.



9. Transversalidad de la discapacidad. Proceso que convierte las experiencias, necesidades e intereses de las personas con discapacidad en una dimensión integral en el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de políticas y programas, en todas las esferas políticas, económicas y sociales, a fin de que estos gocen de servicios en condición de igualdad y equidad.



10.  Autonomía progresiva: Toma en consideración la competencia de las niñas, niños y los/as adolescentes con derecho a ejercer influencia sobre los asuntos que afectan sus vidas y la protección necesaria, conforme a su grado de madurez, de acuerdo con cada etapa que atraviese en su proceso de desarrollo, ajustando el interés superior del/a menor a las variantes en la evolución progresiva que implica el proceso de desarrollo integral del niño, niña o del/a adolescente y la diversidad entre ellos.



DIRIGIDO A:



Los operadores y operadoras judiciales en un sentido amplio que conocen asuntos en los que intervienen víctimas y/o testigos personas menores de edad en condición de discapacidad, entre éstos, las y los



Fiscales.



Defensores/as.



Jueces/zas.



Auxiliares judiciales.



Trabajadores/as sociales.



Psicólogos/as.



Investigadores/as.



Científicos/as forenses y su personal de apoyo.



Custodios/as.



Guardas de juicios.



Citadores/as judiciales.



Personal de apoyo de los diferentes despachos en donde deben presentarse o realizar gestiones.



DIRECTRICES



I.-Igualdad de oportunidades. Los/as servidores/as y funcionarios/as judiciales deben reconocer la importancia de las diversas necesidades de los/as niños/as y adolescentes en condición de discapacidad, con el fin de asegurar el empleo de los recursos para garantizar que las personas disfruten de iguales oportunidades, de acceso y participación en idénticas circunstancias [2].



(Nota 2:  Artículo 3 y 5 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas)



II.-Diversidad. Los/as servidores judiciales deben respetar la diversidad de los seres humanos, según su edad, etnia, género, condición socioeconómica, orientación sexual y discapacidad, bajo el principios de que "todos/as somos igualmente diferentes".



III.-Accesibilidad. Los/as servidores/as judiciales deben brindar todas las facilidades para que los/as niños/as y los/as adolescentes en condición de discapacidad, puedan movilizarse libremente en el entorno, hacer uso de todos los servicios judiciales requeridos y disponer de todos los recursos que garanticen su seguridad, movilidad, comodidad, comprensión, privacidad y comunicación.



IV.-Vida independiente. Los/as servidores/as judiciales deben brindar las condiciones y los servicios de apoyo para el desarrollo de todas las potencialidades de los/as niñas/as y los/as adolescentes en condición de discapacidad, permitiendo que estas tomen el control de sus acciones y decisiones conforme a su autonomía progresiva.



V.-Participación conforme a la edad cronológica. Los/as servidores/as judiciales deben respetar la relación entre la edad cronológica y la participación plena de los/as niños/as y los adolescentes con discapacidad que les permita actuar conforme a su edad.



VI.-Acatamiento obligatorio de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. La Convención de los Derechos del Niño y Convención Americana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, así como las Normas Uniformes para la Equiparación de Oportunidades de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas son normas jurídicas de jerarquía superior a la ley y complementan la aplicación e interpretación de los derechos constitucionales y, por lo tanto, son de acatamiento obligatorio [3].



(Nota 3: Artículo 7 de la Constitución Política de Costa Rica, 2 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y el voto 9685-00 de la Sala Constitucional)



VII.-No culpabilización. Todas las prácticas judiciales deben estar dirigidas para no culpabilizar ni revictimizar a la víctima en condición de discapacidad4].



(Nota 4: Artículo 4 de la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso del Poder)



VIII.-Acondicionamiento del entorno. Con el fin de crear un ambiente acogedor el funcionario o funcionaria judicial encargado/a deberá evitar el contacto directo de la víctima o testigo con el acusado o acusada, demandado o demandada. Para tal efecto, deberán destinarse los recursos necesarios para crear o acondicionar los espacios físicos que se requieran, así como recurrir a medios idóneos como el uso de los biombos u objetos similares, especialmente en la etapa de juicio, para impedir el contacto directo de la víctima con el/a ofensor/a, garantizando en todo momento el derecho de defensa. Se debe recordar que la ley 7600 de Igualdad de Oportunidades, establece una serie de reglas para asegurar la accesibilidad al espacio físico, a los niños, niñas y los/as adolescentes en condición de discapacidad.



No se deben señalar citas a la misma hora y lugar para el niño, niña y el/a adolescente ofendido/a en condición de discapacidad y su denunciado/a, ofensor u ofensora, con el fin de evitar su contacto. Igualmente, se deben prever su ingreso y egreso de los edificios judiciales a diferentes horas o por distintos lugares [5].



(Nota 5: Artículo 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas)



Los funcionarios y funcionarias judiciales podrán utilizar una vestimenta más informal, tanto en la sala de juicio como en otros despachos y elementos que creen un ambiente acogedor para los niños, niñas y adolescentes como juguetes, cuadros, pinturas entre otros [6].



(Nota 6: Artículo 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas y artículo 41 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad)



IX.-Asistencia profesional especializada. En todos aquellos momentos en que se requiera, la autoridad correspondiente deberá solicitar, con la prontitud debida, la colaboración de especialistas en psicología, trabajo social, comunicación, educación especial y discapacidad del Poder Judicial o, en su defecto, de otras instituciones. Además, se deberá poner especial atención en la familiarización del niño, niña y el/a adolescente en condición de discapacidad para enfrentar el proceso, en especial la etapa de debate o cualquier otra audiencia oral. Para el caso de los personas sordas o con deficiencias en la comunicación, debe estar presente el/la intérprete de lengua de señas u otros profesionales, según la necesidad [7].



(Nota 7:  Artículo 9 y 19 de la Convención sobre todos los derechos de las Personas con Discapacidad)



X.-Capacitación del personal. Las autoridades judiciales y el personal de apoyo a cargo del proceso, deberán recibir la debida capacitación por parte de la Escuela Judicial u otras instancias, a fin de que en dichas causas se minimice la revictimización de las/as niños, niñas y los/as adolescentes en condición de discapacidad. Por tanto, deberán diseñarse y programarse los cursos necesarios sobre los derechos de las personas con discapacidad y sobre cómo relacionarse con esta población [8].



(Nota 8: Artículo 8 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y 6 de la Ley de Igualdad de Oportunidades)



XI.-Otorgamiento de ayuda técnica. Las autoridades judiciales deberán brindar las ayudas técnicas que garanticen la igualdad de participación en procesos donde participen niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad.



XII.-Prontitud del proceso. Los procesos en donde figure como víctima un niño, niña o adolescente en condición de discapacidad, deberán ser atendidos sin postergación alguna, implementando los recursos que se requieren para su realización, tales como: servicios de apoyo y ayudas técnicas. A su vez, se debe tener como prioridad, evitarle daños a la víctima, en atención al principio de no revictimización.



XIII.-Privacidad de la diligencia judicial y auxilio pericial. En cualquier diligencia judicial, que se pueda dar afectación psicológica o grave perturbación, en la que se requiera la presencia de una persona menor de edad víctima en condición de discapacidad física, sensorial, cognitiva, mental y/o múltiple, independientemente de la etapa donde se encuentre el proceso, esta deberá llevarse a cabo en forma privada y con el personal especializado, como peritos/as especializados/as, intérpretes de lengua de señas, especialistas en comunicación, etc.



Deberán estar el padre, la madre o una persona de confianza durante la declaración, según el criterio de la persona menor de edad, salvo cuando constituya un elemento negativo que pueda entorpecer el desarrollo de la diligencia.



El niño, niña o adolescente víctima con discapacidad, deberá indicar quién es la persona de confianza.



XIV.-Derecho de información. Los/as niñas, niños y los/as adolescentes en condición de discapacidad, deberán ser debidamente informadas desde el inicio del proceso, por parte de todas las autoridades correspondientes, de la naturaleza de su participación en todas las diligencias en que sean requeridos/as. Asimismo, deberán explicarles de manera clara y sencilla, la función del/a imputado/a y de los derechos que este posee, así como el objetivo y el resultado de la intervención de cada uno. Durante el debate el/a juez/a deberá hacer efectivo este derecho. En caso de personas con:



a) discapacidad cognitiva y mental: se usará un lenguaje sencillo, coloquial y concreto.



b) discapacidad auditiva: deberán contar con intérpretes de lengua de señas e información visual.



c) discapacidad visual: se presentarán dispositivos auditivos, información en audio o en braille.



d) discapacidad múltiple: se dispondrán medios de comunicación alternativa y aumentativa.



XV.-Consentimiento de la víctima. Deberá contarse siempre con el consentimiento informado de la víctima para cualquier examen, sin importar su condición de discapacidad, y tomando en cuenta su autonomía progresiva, siempre que se garantice que la persona comprenda. Además, se deberá respetar a las víctimas en su integridad, entendiendo que el proceso no es un fin en sí mismo.



Para lograr este consentimiento, se brindarán los servicios y apoyos necesarios para que la víctima comprenda lo que consiente.



XVI.-Forma del interrogatorio. Durante las entrevistas al niño, niña y adolescente, en condición de discapacidad las prevenciones y preguntas que se le realicen, deben ser claras y deben presentar una estructura simple. Para ello deberá tomarse en consideración su edad, nivel educativo, grado de madurez, capacidad de discernimiento, grado de discapacidad, así como sus condiciones personales y socioculturales, y se le otorgará el tiempo necesario para contestar, asegurándose que ha comprendido la naturaleza de la prevención o pregunta.



XVII.-Pertinencia de preguntas y entrevistas. Con el fin de evitar revictimización o discriminación, a fin de no lesionar la dignidad del niño, niña o adolescente, se deberá evitar la reiteración innecesaria o no procedente, tanto de las preguntas como de las entrevistas, y se promoverá la labor interdisciplinaria cuando las circunstancias así lo permitan [9].



(Nota 9:  Artículo 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad)



XVIII.-Condiciones de la entrevista. La entrevista deberá efectuarse en un lugar que resulte cómodo, seguro y privado para el niño, niña y el/a adolescente víctima en condición de discapacidad. Es recomendable que, cuando se trate de niños o niñas y adolescentes, el espacio físico esté adecuado y accesible a las personas menores de edad para crear un ambiente de confianza, debiendo hacerse uso de todos los recursos de apoyo disponibles.



XIX.-Declaración del niño, niña o adolescente en condición de discapacidad. Se recomienda que durante el juicio u otras audiencias, la declaración del niño, niña o el/a adolescente en condición de discapacidad, sea la primera declaración testimonial que se reciba.



XX.-Derecho a la imagen. La autoridad judicial encargada deberá controlar que la dignidad del/a testigo o víctima en condición de discapacidad, no sea lesionada a través de publicaciones o cualquier exposición o reproducción de su imagen, o de cualquier otro dato personal que permita su identificación. Para ello podrá dictar medidas cautelares a favor del niño, niña o adolescente cuando su imagen, intimidad y privacidad sean lesionadas y ordenarle al PANI abrir proceso especial de protección en sede administrativa. Igualmente no se debe promover una imagen prejuiciosa por su discapacidad. Si se lesiona este derecho, es obligación del funcionario o funcionaria denunciarlo de conformidad con del artículo 47 del Código Civil [10].



(Nota 10: Artículo 22 de la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad)



XXI.-Anticipo de prueba. En forma excepcional, calificada y fundamentada, cuando se presenten niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad a las causes, se recomienda al/la encargado/a que proceda con arreglo del debido proceso, a la utilización del anticipo jurisdiccional de prueba en todos los casos en que conforme a derecho corresponda. Lo anterior es necesario para evitar la revictimización de el/a niño, niña o el/a adolescente en condición de discapacidad.



Asimismo, debe hacerse un uso prudente del anticipo jurisdiccional de prueba, en tanto puede generarse un mayor grado de victimización, si el/a niño, niña o el/a adolescente ofendido/a con discapacidad, es llamado nuevamente a declarar en el juicio.



XXII.-Tiempo de espera. Los y las operadoras del sistema judicial deberán tomar las previsiones necesarias, para que la persona menor de edad, víctima en condición de discapacidad, espere el menor tiempo posible para la realización de cualquier diligencia.



XXIII.-Referencia técnica en casos de abuso sexual. En los casos de abuso sexual o violencia intrafamiliar del/a niño, niña o adolescente ofendido, el/a juez/a o la autoridad judicial que corresponda deberá remitirlo/a, con la mayor brevedad posible, al programa de atención a la violencia sexual infanto juvenil del Departamento de Trabajo Social y psicología del Poder judicial.



En todos aquellos casos donde el/la perito/a forense recomiende tratamiento psicológico para las víctimas de abuso sexual niños, niñas o adolescentes con discapacidad, el o la fiscal, al rendir sus conclusiones en la etapa de juicio, deberá solicitarle al Tribunal que en sentencia se ordene a la Caja Costarricense del Seguro Social, brindar ese tratamiento otorgando todos los servicios de apoyo necesarios que garanticen una igualdad de condiciones. El juez podrá también dictarlo de oficio.



Para tales efectos, el Departamento de Trabajo Social y Psicología del Poder Judicial, hará un estudio y se levantará un listado de las oficinas de la CCSS del país, así como de organizaciones no gubernamentales, para tener alternativas de atención a los/as niños, niñas o adolescentes con discapacidad.



En sentencia deberá tomarse en cuenta el artículo 111 del Código de Niñez y Adolescencia ordenando al PANI verificar la efectividad del tratamiento que da la CCSS.



XXIV.-Personas menores de edad testigos en delitos. En delitos en los que se cuente con testigos niños, niñas o adolescentes con discapacidad, estos contarán con todas las garantías establecidas para el caso de personas víctimas menores de edad.



XXV.-Valoraciones corporales en delitos sexuales. Las autoridades judiciales que envíen solicitudes de valoración corporal de niños, niñas o adolescentes víctimas de abuso sexual con discapacidad, deberán asegurarse de que las mismas sean necesarias para la averiguación de la verdad real de los hechos. De tal manera, bajo ninguna circunstancia se les debe someter a exploraciones genitales y anales en un primer momento, cuando los hechos denunciados no lo ameriten.



XXVI.-Acompañamiento en pericias corporales. Cuando se trate de valoraciones corporales, deberá contarse con la presencia de un familiar o de su acompañante, en la medida que el niño, niña o el/la adolescente víctima en condición de discapacidad lo requiera y lo acepte. En ausencia de estos, se podrá solicitar un acompañante de confianza, de la víctima.



XXVII.-Preguntas y transcripción de la valoración pericial. En el caso de las valoraciones periciales, deberán hacerse y transcribirse únicamente las preguntas necesarias para esclarecer la verdad de los hechos.



XXVIII.-Participación en el peritaje. Durante el peritaje, el/a fiscal, el/la querellante y el/la defensor/a del/la encartado/a, podrán disponer de esta diligencia para realizar las preguntas que consideren oportunas, en el momento que se les indique. Estas preguntas se realizarán a través de los/as peritos/as respectivos/as, evitando en todo caso la revictimización del niño, niña o el/la adolescente en condición de discapacidad.



XXIX.-Condiciones del debate. En los debates y/o audiencias, la autoridad judicial a cargo deberá tramitarla con la el/a niño, niña o adolescente en condición de discapacidad, intentando crear un ambiente tranquilo y acogedor para ella o él. Es recomendable que las partes, salvo el demandado/a, se apersonen de previo al juicio con el objetivo de presentarse ante la víctima o testigo.



XXX.-Identificación de expedientes. Identificar en la carátula del expediente con una boleta que se refiere a un caso de niño, niña o adolescente en condición de discapacidad ofendida, para otorgar el trato diferenciado correspondiente en cada despacho según la discapacidad. Se indicará el símbolo de accesibilidad.



En el caso de que haya testigos en condición de discapacidad, el juez/a realizará una prevención a las partes para que le indiquen al despacho los requerimientos necesarios para asegurar la igualdad de participación en el proceso.



XXXI.-Aplicación de directrices en los procedimientos policiales. Cuando la policía judicial y administrativa cumpla funciones judiciales, procurará que la atención de los casos se ajuste a lo dispuesto en los puntos comprendidos en estas directrices. Además, debe proveerse de la capacitación necesaria y suficiente al personal policial, para que se aborden los casos de manera adecuada y profesional, en aras de cumplir con los objetivos propuestos para minimizar la revictimización.



XXXII.-Subsidiariedad. Desarrollar y promocionar medidas con el fin de evitar que las personas con discapacidad asistan a todas las audiencias u otros requerimientos judiciales formales siempre y cuando estas medidas se den bajo un marco de respeto a los derechos humanos y las garantías judiciales de la persona imputada. [11]"



(Nota 11. Artículo 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad)



San José, 7 de diciembre de 2010.  



 




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Fecha de generación: 26/2/2024 17:26:24
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