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 Normativa >> Ley 8903 >> Fecha 18/11/2010 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 8903
Convenio Marco Para El Establecimiento De La Unión Aduanera Centroamericana
Texto Completo acta: D6AD9

Nº 8903



(Nota de Sinalevi Mediante decreto ejecutivo N° 36494 del 31 de enero del 2011, Costa Rica ratifica el  presente Convenio)



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA



DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



APROBACIÓN DEL CONVENIO MARCO PARA



EL ESTABLECIMIENTO DE LA UNIÓN



ADUANERA CENTROAMERICANA



ARTÍCULO 1.-



Apruébase, en cada Unión Aduanera centroamericana, suscrito el 12 de diciembre de 2007, en la ciudad de Guatemala. El texto es el siguiente:



"Convenio Marco Para El Establecimiento



De La Unión Aduanera Centroamericana



Los Gobiernos de las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador,



Guatemala, Honduras y Nicaragua



CONSIDERANDO: los objetivos y principios contenidos en los instrumentos jurídicos de la Integración Centroamericana, suscritos por los países centroamericanos;



CONVENCIDOS: de la necesidad de continuar con el proceso de consolidación de la Integración Económica Centroamericana y la necesidad de establecer la Unión Aduanera;



CONSIDERANDO: que los cinco Estados son signatarios del Protocolo de Guatemala, el cual da el marco jurídico e institucionalidad del Subsistema de Integración Económica Centroamericana;



CONSIDERANDO: que el perfeccionamiento del Subsistema de Integración Económica Centroamericana requiere avanzar a nuevas etapas del proceso de Integración y por lo tanto es de vital importancia establecer la Unión Aduanera de conformidad con el Artículo 15 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana (Protocolo de Guatemala);



CONSIDERANDO: que por el menor desarrollo relativo de Centroamérica, es indispensable crear un Fondo Internacional Estructural y de Inversiones, el cual coadyuve al proceso de Unión Aduanera y se aproveche en mayor medida la vinculación económica y comercial con Terceros Estados y grupos de países;



CONSIDERANDO: que con el fin de asegurar el cumplimiento de los Mandatos Presidenciales y garantizar la continuidad del proceso iniciado, se considera necesario formalizar la normativa que regulará el establecimiento de la Unión Aduanera;



CONSTATANDO: las condiciones actuales del entorno internacional, de manera especial la consolidación de grandes espacios económicos y la necesidad de una adecuada inserción de sus países en las corrientes del mercado mundial para mayor bienestar de la región;



POR TANTO: Deciden suscribir el presente Convenio Marco para el Establecimiento de la Unión Aduanera Centroamericana.



TITULO I



CAPÍTULO ÚNICO



DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 1.



Los Estados Parte reafirman su voluntad de conformar una Unión Aduanera entre sus territorios. La Unión Aduanera se fundamentará en los objetivos y principios de los instrumentos de integración regional vigentes y conforme a lo establecido en el Artículo XXIV 8.a del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, GATT, que forma parte del Acuerdo sobre la Organización Mundial de Comercio, OMC.




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TITULO II



CAPÍTULO UNICO



ETAPAS DE LA UNIÓN ADUANERA



Artículo 2.



La Unión Aduanera se constituirá de forma gradual y progresiva. Su establecimiento será el resultado del desarrollo de las siguientes tres etapas:



a) promoción de la libre circulación de bienes y facilitación del comercio;



b) modernización y convergencia normativa; y



c) desarrollo institucional.



(Nota de Sinalevi: De conformidad con el numeral 2° de la ley de "Aprobación del Convenio Marco Para El Establecimiento De La Unión Aduanera Centroamericana", N° 8903 del 18 de noviembre de 2010", el Gobierno de la República de Costa Rica interpreta que las etapas para el establecimiento de la Unión Aduanera a que hace referencia este artículo, se pueden desarrollar en forma simultánea, pues no obedecen a un orden de prioridad)



 




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TITULO III



 



CAPITULO I



 



ETAPA DE PROMOCIÓN DE LA LIBRE CIRCULACIÓN



DE BIENES Y FACILITACIÓN DE COMERCIO



 



Artículo 3



 



Son objetivos de la etapa de Promoción de la Libre Circulación de Bienes y Facilitación de Comercio los siguientes:



 



a. establecer y garantizar el cumplimiento de medidas de facilitación de comercio dirigidas a perfeccionar el libre comercio intrarregional y agilizar la circulación en el territorio aduanero, de las mercancías originarias y no originarias;



b. establecer y garantizar el funcionamiento de los mecanismos legales, facilidades informáticas, logísticas y de infraestructura que permitan a cada Estado Parte administrar y recaudar de manera eficiente y efectiva los derechos arancelarios a la importación, tributos y otros gravámenes al comercio exterior; y



c. garantizar que las aduanas intrafronterizas entre los Estados Parte continúen operando y promuevan gradualmente y en forma coordinada, la facilitación y agilización del comercio y el cobro de los gravámenes correspondientes.




 




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CAPÍTULO II



 



CONTINGENTES Y DONACIONES



 



Artículo 4



 



Los Estados Parte establecerán principios comunes en materia de contingentes y donaciones que deberán cumplir las administraciones nacionales con el objeto de evitar distorsiones al comercio entre ellos.




 




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CAPITULO III



 



RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS



 



Artículo 5



 



Lo dispuesto en este instrumento no afectará los derechos y obligaciones de los Estados Parte, con relación al establecimiento de prohibiciones o restricciones para, entre otros, proteger la moral y seguridad pública, los tesoros nacionales de valor artístico histórico, arqueológico nacional o protección de la propiedad intelectual, conservación y protección de los recursos naturales, siempre que no constituyan obstáculos discriminatorios o injustificados al comercio, ni afectará el derecho de cada Estado Parte de aplicar las excepciones previstas en el artículo XX del GATT.




 




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Artículo 6



 



No se podrá aplicar obstáculos no arancelarios, tales como permisos, licencias, cuotas u otras medidas de efecto equivalente que limiten el intercambio comercial entre los Estados Parte.




 




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TÍTULO IV



CAPÍTULO I



ETAPA DE MODERNIZACIÓN Y



CONVERGENCIA NORMATIVA



Artículo 7



Son objetivos de la etapa de Modernización y Convergencia Normativa, los siguientes:



a)         alcanzar la armonización en la totalidad del arancel externo común;



b)         establecer aduanas periféricas como puntos de entrada de mercancías procedentes de Terceros Estados al territorio aduanero, las que operararán sin perjuicio del funcionamiento de las aduanas intrafronterizas entre los Estados Parte. Las aduanas intrafronterizas trabajarán de forma coordinada como centros de control, facilitación del comercio y cobro de gravámenes correspondientes, hasta que la Unión Aduanera entre en operación a juicio de los Estados Parte. No obstante, los Estados Parte están en libertad de disminuir el rol o eliminar las aduanas intrafronterizas o mantenerlas como puntos de Centros de Control y Facilitación de Comercio en el momento que así lo deseen, en función del perfeccionamiento de la Unión Aduanera.



c)         armonizar la normativa regional en todas las áreas contenidas en este instrumento, tomando en consideración los compromisos comerciales internacionales; y



d)         promover la convergencia paulatina de los diferentes tratados de libre comercio (TLC's) y acuerdos de alcance parcial suscritos por cada Estado Parte con Terceros Estados.



(Nota de Sinalevi: De conformidad con el numeral 3° de la ley de "Aprobación del Convenio Marco Para El Establecimiento De La Unión Aduanera Centroamericana", N° 8903 del 18 de noviembre de 2010", el Gobierno de la República de Costa Rica interpreta que los objetivos establecidos en este artículo, en relación con la etapa de armonización y convergencia normativa, se cumplirán en la medida que las condiciones nacionales y la realidad regional lo permitan)



 




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CAPITULO II



 



RÉGIMEN ARANCELARIO



 



Artículo 8



 



La Unión Aduanera tendrá un Sistema Arancelario único en cuanto a nomenclatura, descripciones y derechos arancelarios.




 




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Artículo 9



 



1.   El régimen arancelario de la Unión Aduanera será el establecido en el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano y se regulará por las normas en él contenidas.



2.   Los actos administrativos emitidos por el Consejo de Ministros de Integración Económica, COMIECO, con base en ese Convenio se pondrán en vigor como lo establece el artículo 55 del Protocolo de Guatemala.




 




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Artículo 10



 



El COMIECO desarrollará criterios y mecanismos que permitan a los Estados Parte modificar temporalmente y por razones justificadas, el arancel externo común.




 




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CAPITULO III



 



REGIMEN ADUANERO



 



Artículo 11



 



El régimen aduanero de la Unión Aduanera será el establecido por el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano y se regulará por las normas en él contenidas y por lo dispuesto en este Capítulo.




 




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Artículo 12



 



Los Estados Parte coordinarán sus servicios aduaneros con el fin de aplicar normas, idéntica documentación en forma, clase, requerimientos; mismos procedimientos y plazos; sistemas comunes de aplicaciones de tratamiento de la información y pautas uniformes de conducta para sus funcionarios, tomando en cuenta las mejores prácticas internacionales en materia aduanera.




 




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Artículo 13



 



1.   Los Estados Parte armonizarán los procedimientos, actuaciones y documentación de los servicios paraduaneros.



2.   Se entenderán por servicios paraduaneros aquellos que se aplican a las mercancías en operaciones de comercio exterior, tales como sanitarios, veterinarios, fitosanitarios, farmacéuticos, de control de calidad o demás existentes, y cuya autorización constituye requisito previo para el levante de las expediciones de los recintos aduaneros.




 




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CAPITULO IV



 



RÉGIMEN DEL ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS



 



Artículo 14



 



1.   Al constituirse la Unión Aduanera, los Estados Parte no aplicarán requisitos de normas de origen al comercio de mercancías dentro del territorio aduanero creado por el presente instrumento, indistintamente de su procedencia.



2.   Conforme con los objetivos establecidos en el Artículo 7, el COMIECO tomará las acciones necesarias para asegurar la convergencia de los diferentes regímenes de origen mediante los que los Estados Parte confieren tratamientos arancelarios preferenciales en el marco de acuerdos comerciales tales como tratados de libre comercio y/o acuerdos de alcance parcial con Terceros Estados.




 




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CAPÍTULO V



 



RÉGIMEN TRIBUTARIO



 



Artículo 15



 



1.   En lo que corresponde a las operaciones del comercio internacional, incluyendo las que se realicen en la Unión Aduanera, cada Estado Parte regulará su régimen tributario sobre la base del principio de país de destino.



2.   Los Estados Parte, acordarán mecanismos de recaudación de gravámenes y tributos provenientes de las operaciones de comercio internacional e intrarregional.




 




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CAPITULO VI



MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS Y



OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO



Artículo 16



Los Estados Parte desarrollarán un régimen común de medidas sanitarias y fitosanitarias y un régimen común sobre obstáculos técnicos al comercio. Estos regímenes tendrán como punto de partida la normativa regional vigente y el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio que forman parte del Acuerdo sobre la OMC.




(Nota de Sinalevi: De conformidad con el numeral 4° de la ley de "Aprobación del Convenio Marco Para El Establecimiento De La Unión Aduanera Centroamericana", N° 8903 del 18 de noviembre de 2010", el Gobierno de la República de Costa Rica interpreta que el régimen común de medidas sanitarias y fitosanitarias a que hace referencia este artículo, no significaría una disminución del estatus sanitario y fitosanitario vigente en Costa Rica a la entrada en vigencia de este Convenio)




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CAPÍTULO Vil



 



RÉGIMEN DE DEFENSA COMERCIAL



 



Artículo 17



 



1.   Los Estados Parte desarrollarán un mecanismo regional para la aplicación de medidas de defensa comercial, en el comercio con Terceros Estados.



2.   Estas medidas no se aplicarán a las mercancías que circulen en el territorio aduanero al establecerse la Unión Aduanera.




 




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CAPÍTULO VIII



RÉGIMEN SOBRE EL COMERCIO DE



SERVICIOS Y LAS INVERSIONES



Artículo 18



Los asuntos relativos a inversión, comercio de servicios y temas relacionados, se regirán por el Tratado sobre Inversión y Comercio de Servicios suscrito entre las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua.




(Nota de Sinalevi: De conformidad con el numeral 5° de la ley de "Aprobación del Convenio Marco Para El Establecimiento De La Unión Aduanera Centroamericana", N° 8903 del 18 de noviembre de 2010", el Gobierno de la República de Costa Rica interpreta que el Tratado sobre inversión y comercio de servicios, suscrito entre las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, a que hace referencia este artículo, será aplicable una vez que este sea aprobado por la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica).




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CAPÍTULO IX



 



RÉGIMEN DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA



 



Artículo 19



 



1.   En las contrataciones del sector público, los Estados Parte garantizarán a los nacionales de los otros Estados Parte, un trato no menos favorable que el otorgado a sus nacionales.



2.   Los Estados Parte deberán asegurar la divulgación dentro del territorio aduanero a través de los medios adecuados, de las invitaciones a participar en las contrataciones y adquisiciones de las entidades del sector público que los Estados Parte determinen.




 




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CAPITULO X



 



PROPIEDAD INTELECTUAL



 



Artículo 20



 



Los Estados Parte desarrollarán una normativa regional en materia de propiedad intelectual




 




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CAPITULO XI



 



POLITICA DE COMPETENCIA



 



Artículo 21



 



Los Estados Parte desarrollarán una normativa regional en materia de política de competencia.




 




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CAPITULO XII



 



SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS



 



Artículo 22



 



En el proceso de conformación de la Unión Aduanera, los Estados Parte desarrollarán los ajustes necesarios al mecanismo de solución de diferencias vigente que permitan resolver las diferencias que surjan entre ellos.




 




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TÍTULO V



 



CAPITULO ÚNICO



 



ETAPA DE DESARROLLO INSTITUCIONAL



 



Artículo 23



 



1.   El objetivo de la etapa de Desarrollo Institucional es establecer la institucionalidad necesaria para el funcionamiento, administración y consolidación de la Unión Aduanera.



2.   En este proceso, los Estados Parte desarrollarán los ajustes necesarios a la institucionalidad regional vigente, a efecto de responder a las necesidades de la evolución del proceso.



3.   Los Estados Parte velarán para que los ajustes necesarios a realizar en la institucionalidad no sean onerosos y para que sus actuaciones financieras, legales y administrativas sean transparentes, no discrecionales, dinámicas y ágiles.



4.   Una vez se defina la institucionalidad necesaria, los Estados Parte suscribirán el instrumento legal respectivo, el cual entrará en vigor cuando se hayan cumplido los procedimientos legales internos de cada Estado Parte.




 




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TITULO VI



 



FONDO ESTRUCTURAL Y DE INVERSIONES



 



Artículo 24



 



Los Estados Parte establecerán un Fondo Internacional Estructural y de Inversiones, con el propósito de contribuir al desarrollo sostenible de los países centroamericanos, lograr el mejor aprovechamiento de los beneficios de su integración económica, en particular de la Unión Aduanera y su vinculación económica y comercial con Terceros Estados y grupos de países.



Para dicho propósito, el Fondo financiará programas y proyectos de inversión productiva y social mediante la captación de recursos externos.




 




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TÍTULO VII



 



CAPÍTULO ÚNICO



 



DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS



 



Artículo 25



 



1.   Este instrumento y sus modificaciones, serán sometidos a ratificación en cada Estado Signatario, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales y legales. Las modificaciones requerirán el acuerdo de todos los Estados Parte y constituirán parte integral de este instrumento.



2.   Este instrumento tendrá duración indefinida y entrará en vigencia ocho días después de la fecha en que se deposite el tercer instrumento de ratificación, para los tres primeros depositantes y para los demás, en la fecha de depósito de sus respectivos instrumentos.



3.   El presente instrumento y sus modificaciones serán depositados en la Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana SG-SICA, quien enviará copia certificada del mismo a cada uno de los Estados Signatarios. Al entrar en vigor este instrumento, la SG-SICA procederá a enviar copia certificada del mismo a la Secretaria General de la Organización de las Naciones Unidas, para los fines del registro que señala el Artículo 102 de la Carta de dicha Organización.



4.   El presente instrumento podrá ser denunciado por cualquiera de los Estados Parte y la denuncia producirá efecto cinco años después de su presentación. No obstante lo anterior, este instrumento quedará en vigor entre los demás Estados, en tanto permanezcan adheridos a él, por lo menos dos de ellos.




 




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Artículo 26



 



Cualquier país miembro del SICA podrá adherirse a este Convenio sujeto a los términos y condiciones acordados entre ese país o países y los Estados Parte, de conformidad con los procedimientos jurídicos aplicables en cada Estado Parte y País adherente. El País adherente deberá depositar su instrumento de adhesión en la SG-SICA.




 




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Artículo 27



 



Los Estados Parte establecerán los mecanismos necesarios para administrar el régimen arancelario en tanto los aranceles lleguen a su total armonización.




 




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Artículo 28



 



Se deroga el artículo 24 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.




 




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Artículo 29



 



El COMIECO es el responsable de asegurar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este instrumento, en coordinación con los Consejos Sectoriales en sus respectivas áreas de competencia.




 




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Artículo 30



 



Nada de este Convenio, se entenderá como una modificación a las disposiciones del Tratado General de Integración Económica Centroamericana y Protocolo de Guatemala del 29 de octubre de 1993.



En fe de lo cual los Representantes de las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua suscribimos el presente Convenio en la ciudad de Guatemala, el doce de diciembre de dos mil siete.



                   



Marco Vinicio Ruiz                   Yolanda Mayora de Gavidia



Ministro de Comercio Exterior       Ministra de Economía



          de Costa Rica                          de El Salvador



      Luis Óscar Estrada                   Jorge Rosa Zelaya



    Ministro de Economía       Ministro de Industria y Comercio



          de Guatemala                           de Honduras



Orlando Solórzano Delgadillo



Ministro de Fomento, Industria y Comercio



Firman como Testigos de Honor, Los Señores Presidentes



 



Óscar Arias Sánchez                 Elías Antonio Saca



Presidente de la República         Presidente de la República



de Costa Rica                           de El Salvador



Óscar Berger Perdomo               José Manuel Zelaya Rosales



Presidente de la República         Presidente de la República



de Guatemala                            de Honduras



Daniel Ortega Saavedra



Presidente de la República



de Nicaragua"



 




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Fecha de generación: 23/4/2024 22:58:59
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