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 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 24/01/2011 >> Texto completo
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Código de Ética del Colegio de Profesionales en Nutrición de Costa Rica
Texto Completo acta: 130CA0

COLEGIO DE PROFESIONALES EN NUTRICIÓN



(Esta norma fue derogada por el artículo 139 del Código de ética profesional, aprobado en Asamblea General del 10 de agosto de 2019)



CÓDIGO DE ÉTICA



 



Introducción



El presente Código de Ética rige para los Profesionales en Nutrición de Costa Rica, incorporados al Colegio de Profesionales en Nutrición, de ahora en adelante, llamado "El Colegio". Es un conjunto de criterios, conceptos y conductas que guían y rigen las acciones de los licenciados y las licenciadas en nutrición que ejercen su profesión en el ámbito nacional. Las normas, valores y principios éticos que están enunciados en este código, rigen las responsabilidades de los profesionales colegiados, con la sociedad, con el Colegio, las universidades, con los colegas, con otros profesionales, con la profesión y con los clientes y pacientes que requieran de sus servicios y debe ser un modelo de conducta moral y social para obtener bienestar, progreso, desarrollo del ser humano y del ambiente.



CAPÍTULO I



Consideraciones Generales



Artículo 1º-El Código de Ética del Colegio de Profesionales en Nutrición de Costa Rica, rige para aquellos profesionales que realicen actividades en el campo de la nutrición como: investigación, educación, formación, promoción, evaluación, conservación, rehabilitación del estado nutricional de la población en todos sus ámbitos sociales, culturales y étnicos. Asimismo a aquellos profesionales que desempeñen labores inherentes a la alimentación, producción, adquisición, almacenamiento, fortificación, enriquecimiento, publicidad, promoción del alimento y productos alimenticios. Todo lo anterior incluye a los profesionales en nutrición que cumplan funciones profesionales en las instituciones públicas o privadas y quienes ejercen de manera independiente la profesión.




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Artículo 2º-Todo profesional colegiado tendrá los mismos derechos y deberes. Es su obligación conocer este código y no puede aducir como descargo ante algún hecho, el desconocimiento del mismo. El Nutricionista que infrinja el presente Código comete una falta sancionable disciplinariamente.




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Artículo 3º-Para el ejercicio de su profesión, el nutricionista debe apegarse a los procedimientos y normas del presente código y bajo ninguna circunstancia puede delegar sus funciones a personas que no estén colegiadas. El Nutricionista observará tanto en el ejercicio profesional como fuera de él, una conducta acorde con el honor y la dignidad de su profesión.




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Artículo 4º-El nutricionista, con funciones de jefatura, tiene el deber de procurar las condiciones idóneas para el desarrollo ético y profesional de la nutrición, tomando en consideración las necesidades de sus subalternos y respetando la estructura jerárquica.




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Artículo 5.-El Nutricionista debe tener:



a) Con sus colegas: respeto, consideración y solidaridad.



b) Con los clientes o pacientes: diligencia y respeto; aplicar su conocimiento consciente de sus limitaciones, evitar todo acto imprudente y observar la normativa y reglamentación vigente.



c) Con el Colegio de Profesionales en Nutrición: respeto y acatamiento de las disposiciones que emita; colaborar en las tareas que le sean encomendadas y cumplir con su normativa interna.



d) Con la institución pública o privada y la universidad: honrar su compromiso y proceder siempre con honestidad.




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Artículo 6º-Ante cualquier investigación o pregunta del Tribunal de Honor o de la Junta Directiva o de la Fiscalía, todos los colegiados están obligados a responder con la verdad.




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CAPÍTULO II



Derechos del Profesional en Nutrición



Artículo 7º-Todo profesional colegiado que se encuentre al día con las obligaciones del Colegio, y no se encuentra suspendido de su ejercicio profesional tiene derecho a: 



a) Asistir con voz y voto a las Asambleas Generales.



b) Ser elegible en algún puesto en el directorio y en otros espacios de representación



c) Recibir asesoría para el adecuado ejercicio de su profesión.



d) Tener el apoyo del Colegio en la defensa de sus derechos en aspectos laborales, según lo establecido en la legislación.




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Artículo 8º-El nutricionista tiene derecho a ejercer la nutrición sin ser discriminado por motivos de religión, etnia, género, maternidad, orientación sexual, discapacidad, nacionalidad, edad, opinión política, condición social, económica o de cualquier otra naturaleza.




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Artículo 9º-Sin detrimento de la salud y seguridad de los pacientes, el nutricionista puede ser solidario con las luchas en pro de la dignidad profesional, con respecto a condiciones de trabajo, salario digno y seguridad.




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CAPÍTULO III



Responsabilidad Profesional



Artículo 10.-El profesional debe denunciar las faltas a las leyes, reglamentos y normas, cuando sean contrarias al ejercicio de la profesión, perjudiciales para el paciente o el nutricionista, debiendo dirigirse a los órganos competentes, a la Junta Directiva y a la Fiscalía del Colegio de Profesionales en Nutrición.




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Artículo 11.-Es falta de ética que el profesional responsable atribuya sus errores a terceros o a circunstancias sin relación con el hecho.




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Artículo 12.-Es deber irrevocable denunciar ante el Colegio cualquier acción de un colega que incumpla el presente Código. Si no se realiza la denuncia se considera un acto de complicidad y deslealtad al Colegio, que será tomado como una falta grave.




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Artículo 13.-Corresponde un honor y una obligación del colega, participar en la formación de futuros nutricionistas y ser parte en actividades de actualización, cuando así se le solicite, respetando el tiempo del que dispone pero a la vez adquiriendo un compromiso de calidad.




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CAPÍTULO IV



Deberes con la sociedad



Artículo 14.-El profesional colegiado tiene el deber de llevar su accionar profesional con una actitud digna, ética, honorable, íntegra, veraz, con amplio sentido moral e independencia de criterio para hacer de una manera objetiva su trabajo en pro del bienestar de la población.




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Artículo 15.-Contribuir y participar activamente en toda iniciativa pública o privada que procure garantizar el derecho a la alimentación y nutrición de las personas.




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Artículo 16.-Rechazar la discriminación por nacionalidad, raza, religión, ideología política, sexo, edad, condición socioeconómica, estado especial (personas con necesidades especiales) tales como no videntes, discapacitados y condiciones críticas de salud, escolaridad, región geográfica, estado civil, estado fisiológico o inclinación sexual de cualquier miembro de la población.




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Artículo 17.-Divulgar los alcances de la profesión para que la población pueda solicitar y hacer uso de los servicios.




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Artículo 18.-Ejercer sus labores en condiciones de sostenibilidad velando por el desarrollo humano sin atentar contra el ambiente e integrando sus acciones a los derechos de las generaciones futuras.




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Artículo 19.-Participar activamente en su entorno social difundiendo la cultura, costumbres, tradiciones, hábitos alimentarios, los valores y la gastronomía.




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Artículo 20.-Ofrecer sus servicios profesionales de una manera proactiva y desinteresada a los comités de emergencia en caso de situaciones de desastre o catástrofe.




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Artículo 21.-Informar a la comunidad, de una manera veraz, sobre los resultados de investigaciones validadas científicamente y tomar los resultados de estas investigaciones para ejercer de forma actualizada sus labores profesionales.




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Artículo 22.-Participar en investigaciones acreditadas bajo la legislación vigente y que no pongan en peligro la salud integral, la vida, el estado nutricional de la población. Informar claramente los objetivos y alcances, respetando los derechos humanos del individuo a ser parte o no de la investigación.




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Artículo 23.-Renunciar a colaborar o participar en instituciones o empresas que no tengan los permisos de ley para desarrollar sus actividades o en lugares que usen propaganda engañosa o procedimientos incorrectos que puedan confundir a la población.




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Artículo 24.-No prestarse para realizar publicidad, entrevistas, promoción y comercialización de productos y servicios que induzcan a engaño a la población. En todo momento deberá respetar las pautas, lineamientos y reglamentos que establezca el Colegio para estos tópicos.




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Artículo 25.-Deberá considerar como parte fundamental del quehacer diario del Profesional en Nutrición, sin distinción del campo de acción en el que se desempeñe, la promoción de la salud, la educación alimentaria, nutricional y la prevención de la enfermedad.




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Artículo 26.-Deberá asumir compromisos laborales solamente en los campos en los que pueda realizar una labor adecuada y para los que tenga idoneidad para ejercerlo. Es falta grave atribuirse títulos y honores que no le hayan sido registrados o validados por el Colegio de Profesionales en Nutrición de acuerdo al reglamento de especialidades.




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Artículo 27.-Deberá abstenerse de hacer asociaciones con personas o instituciones que ejercen ilegalmente la nutrición, o donde tenga conocimiento que se realizan otros actos contrarios a lo estipulado en la Ley Orgánica del Colegio, sus reglamentos o en la legislación nacional.




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Artículo 28.-Deberá participar activamente, cuando se tiene la oportunidad, en la formulación de políticas y estrategias alimentario nutricional que puedan representar un beneficio para las poblaciones vulnerables.




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Artículo 29.-Deberá combatir y no ser partícipe de actividades que asocien la nutrición con curas mágicas, charlatanería y otras prácticas reñidas con el conocimiento científico. Está en la obligación de denunciar ante el Colegio y otras instancias correspondientes si se entera de cualquier práctica que propicie el ejercicio ilegal de la profesión.




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CAPÍTULO V



Deberes con los pacientes, clientes y sus familiares



Artículo 30.-El nutricionista durante la relación profesional no debe emplear deliberadamente acciones, palabras o gestos que puedan causar daño físico o psicológico al paciente.




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Artículo 31.-En caso de huelga de hambre, el nutricionista, además de respetar la decisión del huelguista, debe de informar sobre las consecuencias o complicaciones del ayuno prolongado.




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Artículo 32.-Independientemente de dónde se lleve a cabo el ejercicio de la profesión, se deben respetar los intereses y la integridad del paciente.




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Artículo 33.-El profesional debe respetar el pudor de su paciente garantizando la privacidad de la atención.




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Artículo 34.-Será prohibido aprovecharse de las circunstancias propias de la relación nutricionista-paciente o cliente, para obtener ventajas ilícitas ya sean: materiales, emocionales, sexuales, financieras, políticas o de cualquier otra índole.




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Artículo 35.-Todo acto profesional que se haga con imprudencia, negligencia, ignorancia o impericia, se debe considerar como falta a la ética.




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Artículo 36.-El nutricionista deberá informar con claridad y convenir previamente con el paciente sus honorarios.




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Artículo 37.-Es deber irrevocable del Profesional en Nutrición:



a) Llevar una relación estrictamente profesional con sus clientes o usuarios.



b) Realizar sus labores apegado a la verdad, honestidad, responsabilidad y la justicia.



c) Atender las necesidades de un paciente cuando éste lo necesite, respetando sus horarios de consulta y el lugar de la atención sin que se comprometa su salud.




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CAPÍTULO VI



Deberes con el Colegio



Artículo 38.-Todo profesional agremiado debe respetar los acuerdos tomados por la Asamblea General y seguir los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica del Colegio y sus reglamentos.




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Artículo 39.-Los colegiados que son nombrados en algún puesto de representación deberán asumir su cargo con total entrega, responsabilidad y honradez. No deberán aprovechar su cargo para hacerse publicidad o para obtener beneficios, tales actos serán sancionados, según reglamentos internos del Colegio.




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Artículo 40.-Cualquier situación laboral que afecte a uno o varios agremiados, se deberá presentar al seno de la Fiscalía, evitando la divulgación y comentarios que pudieran causar lesiones a la moral, la dignidad, a la integridad y el honor de las partes involucradas directa o indirectamente de acuerdo al código de denuncias u otros reglamentos.




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CAPÍTULO VII



Deberes con los colegas



Artículo 41.-Todo profesional en nutrición debe velar por tener una relación de respeto con sus colegas, sin distinción de posición o rango. Será una falta grave a éste código realizar cualquier acto que atente contra el prestigio por razones de cualquier índole sean políticos, religiosos, raciales, socioeconómicos entre otros.




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Artículo 42.-Deberá respetar las diferencias de criterio profesional con otro colega y propiciar la sana discusión con argumentación científica y actualizada, evitando la desacreditación, difamación y deterioro de la imagen profesional del colega involucrado. No deberá discutirse ningún asunto que compete a un colegiado, si este no está presente.




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Artículo 43.-El colegiado deberá de actuar de una manera solidaria y sin importar su posición jerárquica en:



a) El intercambio de conocimientos científicos. Es considerado falta grave el ocultar, tergiversar o negar la información.



b) Apoyar el desarrollo profesional de los colegas. Son consideradas faltas graves: obstruir el quehacer de los colegas; actuar de manera parcial en el nombramiento o promoción de un colega; apropiarse de los trabajos, ideas o aportes. Así como cuando se realicen trabajos en equipo bajo condiciones previamente establecidas, se debe reconocer la justa participación de sus miembros, ante la publicación de los resultados de un proyecto o trabajo.



c) No interferir en el lugar de trabajo en el que esté destacado un colega, excepto cuando éste solicite su colaboración. Es falta grave realizar cualquier acto que atente contra la estabilidad laboral del colega, como apropiarse de su trabajo, desprestigiarlo, entre otros.



d) En el caso de ser contratado para realizar una auditoría, supervisión o evaluación, el profesional deberá limitarse a las acciones para las cuáles fue requerido y notificar al profesional responsable las anomalías o situaciones incorrectas detectadas. Es falta grave emitir criterios fuera del ámbito profesional.




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Artículo 44.-Se deberá atender, sin cobrar honorarios, a colegas, salvo casos de excepción a criterio del Tribunal de Honor.




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Artículo 45.-Respetando el derecho del paciente a solicitar una segunda opinión, el nutricionista no debe, expresar o comentar al paciente, a sus familiares o responsable legal, opiniones desfavorables sobre tratamientos dietoterapéuticos, actuales o previos, tendientes a difamar o disminuir la confianza en el nutricionista tratante.




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Artículo 46.-El nutricionista que ocupa cargos de jefatura deberá utilizar su posición jerárquica para que sus subordinados actúen dentro de los principios éticos, profesionales, administrativos, docentes y de investigación, priorizando la prestación idónea del servicio nutricional.




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Artículo 47.-El nutricionista no disminuirá sus honorarios en un afán de competencia desleal con respecto a sus colegas. Tampoco podrá laborar con empresas en donde su salario sea inferior a los montos mínimos establecidos por el Colegio de Profesionales en Nutrición. Siempre deberá respetar las tarifas mínimas establecidas, tanto para su persona como en el caso que tenga subordinados.




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Artículo 48.-El nutricionista como propietario, socio o director de empresas o instituciones prestatarias de servicios de salud o de alimentos o de nutrición, no debe aprovecharse, ni explotar el trabajo de otros colegas.




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CAPÍTULO VIII



Deberes con otros profesionales



Artículo 49.-El profesional en nutrición deberá mantener una relación laboral con otros profesionales basado en el respeto mutuo y la colaboración, especialmente cuando forme parte de un equipo multidisciplinario y deberá suministrar a otros profesionales afines la información pertinente, buscando siempre intereses comunes en pro del bienestar del paciente o cliente.




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Artículo 50.-En todo momento el profesional realizará sus labores acorde a sus competencias y alcances. Debe respetar el campo de acción y las funciones propias de los otros profesionales con lo que se relacione. Es considerado falta grave aceptar o desempeñar labores para las cuales no cuente con los requisitos académicos correspondientes al puesto, según el reglamento de especialidades del Colegio.




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Artículo 51.-El profesional en nutrición deberá ejercer sus funciones procurando el mejor desempeño, buscando siempre alcanzar la excelencia, eficiencia y eficacia en su ejercicio laboral con otros profesionales, con responsabilidad y asertividad.




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Artículo 52.-Faltará gravemente a la ética el colegiado que acepte u ofrezca comisiones, dádivas, sobornos u otro tipo de compensación y beneficio a terceros para influenciar en la toma de decisiones o actividades profesionales, según la ley de Administración pública y las Leyes y reglamentos del Colegio.




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Artículo 53.-Constituye falta grave del Profesional en Nutrición, delegar en otros profesionales no nutricionistas, actos o atribuciones que competen a él como nutricionista en ejercicio, con excepción de estudiantes de nutrición en práctica supervisada directamente por él, de una manera eficiente, velando por la seguridad del paciente o cliente. Todo Profesional en Nutrición que tenga a cargo la supervisión de estudiantes de la carrera de nutrición debe estar debidamente incorporado y no suspendido.




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CAPÍTULO IX



Secreto Profesional del Nutricionista



Artículo 54.-Por secreto profesional del nutricionista se entiende todo aquello que, por razón de su ejercicio profesional, haya llegado a su conocimiento, ya fuere porque le fue confiado, o porque lo observó, leyó o intuyó.




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Artículo 55.-El nutricionista no debe revelar a terceros, hechos de su conocimiento en virtud del ejercicio de su profesión, salvo por imperio legal o autorización expresa del paciente o de su representante legal. Esa prohibición se mantiene aunque el hecho sea del conocimiento público o el paciente haya fallecido.




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Artículo 56.-El nutricionista no debe hacer referencia a casos clínicos identificables, mostrar pacientes o sus fotografías en publicaciones científicas, en medios de comunicación colectiva, sin el consentimiento del paciente o de su representante legal.




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Artículo 57.-El nutricionista debe tener acceso a la información contenida en el expediente clínico en los servicios de salud. Esa información es confidencial y solo podrá compartirla con fines dietoterapéuticos legítimos y según corresponda, con el consentimiento del paciente.




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Artículo 58.-En consultorios privados la custodia del expediente es responsabilidad del nutricionista.




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Artículo 59.-El nutricionista, no revelará o permitirá que se revele, información a empresas aseguradoras, particulares o estatales, sobre la enfermedad del paciente, salvo que medie autorización expresa del paciente, del responsable legal o autoridad judicial.




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CAPÍTULO X



Deberes con la profesión y con la población



Artículo 60.-El colegiado que realice publicidad sobre su quehacer profesional no debe:



a) Realizar cualquier tipo de propaganda en la que afecte la reputación de un colega o institución.



b) Promocionarse ofreciendo resultados o brindando información que no se respalde con evidencia científica, con datos o estadísticas inexactas o ficticias que puedan inducir a confusión entre la población.



c) Mencionar en su publicidad actividades para las que no ha recibido capacitación científica comprobable y que no haya sido reconocida por el Colegio.



d) Prestar su imagen en la promoción de productos en los que destaque únicamente buenas características, enmascarando las propiedades reales o que resulten inexactas o puedan inducir a error a la población.




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Artículo 61.-El nutricionista puede participar en la divulgación de asuntos nutricionales y alimentarios a través de los medios de comunicación colectiva cuando se evidencie un propósito de información y educación para la colectividad, guardando los preceptos de este Código.




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Artículo 62.-Es considerada una falta grave cuando el colegiado altere o modifique datos de informes o documentos, especialmente si es para beneficio propio o de terceros. Y debe proteger de manera eficiente los materiales y datos a los que tiene acceso en su quehacer profesional, ya sea impreso o digital y no puede copiarlos o difundirlos sin la autorización escrita del propietario intelectual o en su defecto, por parte de su jefatura inmediata con fundamento en la ley vigente sobre bioética.




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Artículo 63.-El Profesional en Nutrición no puede recetar o administrar medicamentos, con excepción de fórmulas especiales, módulos suplementos, vitaminas, minerales, alimentos, fibras dietéticas, macro y micronutrientes que complementen o suplementen la alimentación para mejorar su estado nutricional o como parte de un tratamiento.




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Artículo 64.-En el consultorio nutricional privado el profesional está obligado a tener un expediente clínico, el cual pertenece al profesional. A solicitud del paciente o autoridad judicial, el Profesional en Nutrición está en la obligación de extender una epicrisis o una fotocopia del expediente. Solo la autoridad judicial podrá requerir el expediente original.




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Artículo 65.-El nutricionista podrá aconsejar en forma general sobre algún padecimiento, o brindar una guía sobre un estilo de vida saludable pero no debe prescribir dietas a través de ningún medio de comunicación colectiva o masiva, incluyendo los medios digitales.




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Artículo 66.-El profesional podrá ofrecer al público sus servicios por medio de anuncios en los que se limitará a informar el nombre del consultorio, nombre y apellidos personales, títulos académicos registrados y aprobados por el Colegio de Profesionales en Nutrición de Costa Rica, especialidad en que esté inscrito, horas de consulta, dirección, número de teléfono, fax y dirección electrónica.




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Artículo 67.-El nutricionista no debe publicar a su nombre trabajos científicos en los cuales no haya participado, tampoco atribuirse autoría exclusiva de trabajos realizados por sus subalternos u otros profesionales, aún cuando hubiesen sido efectuados bajo su orientación.




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Artículo 68.-El nutricionista no debe utilizar datos, información sin referencia del autor o sin su autorización expresa. Tampoco debe presentar como propias u originales, ideas o descubrimientos cuya autoría es ajena.




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CAPÍTULO XI



Investigación Nutricional



Artículo 69.-El nutricionista no debe participar en ningún tipo de experimento en seres humanos, vivos o muertos, con fines ilícitos, bélicos, políticos, étnicos o eugenésicos.




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Artículo 70.-El nutricionista no debe realizar investigación en el ser humano sin haber cumplido con los preceptos estipulados en los "Principios Bioéticos en Investigación en Seres Humanos", "Principios Científicos en Investigación en Seres Humanos" y "Consentimiento Informado" según la legislación nacional.




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Artículo 71.-El nutricionista no debe promover la investigación nutricional experimental en una comunidad, sin el previo conocimiento de esta, el consentimiento informado de los participantes, la aprobación de las autoridades competentes y sin que el objetivo de dicha investigación sea la protección de la salud.




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Artículo 72.-El nutricionista se abstendrá de participar en cualquier investigación nutricional que implique sacrificar su independencia profesional en relación con quienes financian el proyecto.




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Artículo 73.-Toda investigación en seres humanos, deberá basarse en un protocolo aprobado por el Comité de Bioética correspondiente, independiente del investigador y del patrocinador, en el cual especifique claramente el diseño del estudio, su propósito y la validez esperada del resultado que se obtendrá. De no contar con esa aprobación, la investigación no se realizará.




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CAPÍTULO XII



Acciones disciplinarias



Artículo 74.-Le corresponde a la Fiscalía y a la Junta Directiva, con la participación del Tribunal de Honor conocer, analizar, controlar, evaluar, ejecutar e implementar y resolver toda conducta de un colegiado que incumpla cualquiera de los artículos del Código de Ética. Cuando corresponda y el caso lo amerite, deberán proceder a aplicar las acciones disciplinarias respectivas. También compete a estos órganos defender a los colegiados que enfrenten acciones o falsas imputaciones que impliquen una afrenta a su dignidad, honorabilidad y prestigio profesional.




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Artículo 75.-La investigación a un colegiado por incumplimiento del Código de Ética se debe iniciar por: 



a) Denuncia escrita que formulen personas naturales o jurídicas.



b) Iniciativa de la Junta Directiva, el Tribunal de honor, la Fiscalía o cualquier miembro activo del Colegio ante el conocimiento del incumplimiento del presente código.




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Artículo 76.-Toda denuncia deberá ser tomada en cuenta y se realizará la investigación correspondiente, aún cuando el profesional involucrado renuncie o deje de pertenecer al Colegio, en cuyo caso se considerará un agravante a la situación.




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Artículo 77.-Dependiendo de la gravedad del hecho, se podrá recurrir a diferentes modalidades de sanción, sin que necesariamente deban estar todas presentes, teniendo la potestad, la Junta Directiva, según el artículo 25, inciso u) acordar las sanciones para los miembros, de acuerdo con lo previsto en Ley del Colegio de Profesionales en Nutrición, sus Reglamentos y el presente Código:



a) Amonestación verbal.



b) Amonestación escrita.



c) Multa.



d) Suspensión del asociado por espacio de seis meses.



e) Expulsión del Colegio por un máximo de tres años, cuando se incurra en una falta grave.



f)  Expulsión mayor a 3 años cuando se incurra en una falta gravísima.




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Artículo 78.-Se consideran faltas gravísimas:



a) Atentar contra la vida humana en cualquiera de sus formas



b) La retención de una persona como paciente, para efecto de garantía de cobro de honorarios.



c) La violación, el abuso deshonesto y/o acoso sexual a una persona.



d) En el ejercicio de su profesión, el aprovechamiento ilegal para beneficio propio de los bienes del Estado.



e) El tratamiento dietoterapéutico engañoso, derivando de ello beneficio propio, en contra de un paciente.



i)  El incumplimiento de un juramento dado ante autoridad civil notarial permitiéndose alguna ventaja personal en detrimento del Colegio y de sus colegiados nutricionista.




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Artículo 79.-Se consideran faltas graves:



a) Publicar anuncios, por cualquier medio, prometiendo curas infalibles o resultados milagrosos no basados en la evidencia.



b) El desacato a lo ordenado por la Junta Directiva, el Tribunal de Honor o la Fiscalía del Colegio de Profesionales en Nutrición.



c) Anunciarse en una especialidad, la cual no se está debidamente inscrita en el Colegio.



d) Desacreditar a un colega como persona y como profesional en nutrición ante terceros.



e) La imposición demostrada de un acto nutricional en contra de la voluntad de un paciente o de su representante legal, sin importar el resultado del mismo.



f)  Cobrar menos de las tarifas establecidas por el Colegio.




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Artículo 80.-Se consideran faltas leves:



a) La no honra de un compromiso entre colegas.



b) La falta de respeto o de consideración hacia un colega o un paciente, si ello no constituye falta grave o gravísima.




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Artículo 81.-Otras sanciones a las personas miembros:



a) Suspensión de su calidad de miembro activo del Colegio, si se atrasa en el pago de seis cuotas de la colegiatura. La persona colegiada recuperará su calidad de miembro activo cuando pague el monto adeudado por concepto de cuotas.



b) Suspensión de uno a dos meses de la condición de persona colegiada, si publica o autoriza informes, estudios o análisis falsos.



c) Suspensión de tres a seis meses de su condición de persona colegiada a quien, en el ejercicio de su profesión, revele algún secreto profesional, a pesar de que la divulgación pueda causar daño a terceros.



d) Suspensión de uno a seis meses de su condición de persona colegiada a quien realice algún acto de competencia desleal en el ejercicio de su profesión.



e) Suspensión de seis meses a un año de la condición de miembro activo, a la persona colegiada que, públicamente o con un fin ilícito, exhiba o acredite referencias o atestados personales cuya falsedad se compruebe.



Para fijar las sanciones, con excepción de la establecida en el inciso a) de este artículo, se estará a lo indicado en los artículos 70 y 71 del Código Penal, en lo que sean compatibles con la Ley del Colegio de Profesionales en Nutrición.




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CAPÍTULO XIII



Disposiciones generales



Artículo 82.-El nutricionista está obligado a acatar y respetar los acuerdos y resoluciones de la Junta Directiva, fundamentados en las resoluciones del Tribunal de Honor, y ante toda convocatoria del Tribunal de Honor, los colegiados están obligados a comparecer al mismo, salvo motivos de fuerza mayor debidamente documentados.




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Artículo 83.-Los miembros de la Junta Directiva, de los Tribunales de Honor y Electoral y los fiscales deberán:



Cumplir a cabalidad con las responsabilidades conferidas por la Asamblea General, con la asistencia a reuniones y actividades, procurando buscar en cada acción y decisión el bienestar común de todos los colegiados. Además, deberán:



a) Abstenerse de hacer uso indebido del cargo que les fue conferido para obtener beneficio propio y enriquecimiento ilícito, según la Ley de la Administración Pública. No podrá utilizar su cargo para hacerse promoción o como influencia en la comercialización de productos.



b) Actuar con total responsabilidad, mostrando disciplina y calidad moral tanto en su quehacer profesional y actuar personal, procurando en todo momento, hacer una digna representación de todos los colegiados.




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Artículo 84.-La Junta Directiva, la Fiscalía y el Tribunal de Honor del Colegio de Profesionales en Nutrición, promoverán revisiones y actualizaciones del presente Código en plazos no mayores de cinco años.



Rige a partir de su publicación en el diario Oficial La Gaceta.




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Fecha de generación: 23/4/2024 06:08:16
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