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Decreto Ejecutivo :
36324
del
14/12/2010
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Reglamento para Regular la Exposición a Campos Electromagnéticos de Radiaciones no Ionizantes, emitidos por Sistemas Inalámbricos con frecuencia hasta 300 GHZ
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Ente emisor:
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Poder Ejecutivo
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Fecha de vigencia desde:
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04/02/2011
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Versión de la norma: 1 de 1
del 14/12/2010
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Texto Completo Norma 36324
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Texto Completo acta: D7627
Nº 36324-S
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE SALUD
En uso de las facultades que les confieren los artículos 50, 140, incisos
3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 25 inciso 1), 28 párrafo segundo
inciso b), de la Ley N° 6227 de 2 de mayo de 1978, "Ley General de la
Administración Pública"; 2, 4, 250 y el 345 inciso 7) de la Ley N° 5395 de 30
de octubre de 1973, "Ley General de Salud"; 2 y 6 de la Ley N° 5412, de 8 de
noviembre de 1973, "Ley Orgánica del Ministerio de Salud"
Considerando:
1º-Que es deber del Estado velar por la salud de la
población, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida de los
habitantes del territorio nacional.
2º-Que la apertura del mercado de las
telecomunicaciones y los avances tecnológicos en los últimos años, han motivado
la aparición de nuevos servicios de comunicación, acompañado de un aumento y
multiplicación de instalación de infraestructura para telecomunicaciones.
3º-Que la telefonía celular, constituye un servicio
público, cuyos beneficios están claramente evidenciados; sin embargo, se han
despertado inquietudes en los habitantes de las zonas aledañas a las
instalaciones de las antenas y radio bases, por la incertidumbre generada en
relación con los posibles efectos en la salud humana, de los campos eléctricos
y magnéticos.
4º-Que el país no cuenta con legislación específica
que regule a las empresas prestadoras del servicio público de telefonía celular
y los límites permitidos de los campos electromagnéticos de radiaciones no
ionizantes, inducidos en la operación.
5º-Que la Ley General de Salud prevé el ejercicio
de la potestad reglamentaria para fijar límites respecto de la exposición a los
campos eléctricos y magnéticos de radiaciones no ionizantes, por parte del
Ministerio de Salud.
6º-Que la Organización Mundial de la Salud, con el
fin de proteger la salud de todas las personas, promueve el establecimiento de
límites de exposición a radiaciones no ionizantes.
7º-Que se reconoce la existencia de estándares
internacionales que establecen niveles de exposición de las personas a los
campos electromagnéticos de radiaciones no ionizantes, propuestos por la
Comisión Internacional de Protección contra las Radiaciones No Ionizantes
(ICNIRP) y niveles de emisión de radiaciones no ionizantes provenientes de dispositivos
establecidos por la Comisión Electrotécnica Internacional (IEC) y el Instituto
de Ingenieros Eléctricos y Electrónicos (IEEE). Por tanto,
DECRETAN:
El siguiente:
Reglamento para regular la exposición a campos
Electromagnéticos
de radiaciones no ionizantes, emitidos por sistemas
inalámbricos
con frecuencias de hasta 300 GHZ
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º-Objetivo. El presente reglamento
tiene como objetivo establecer requisitos y criterios tendientes a proteger la
salud del personal técnico y de la población en general, de los potenciales
riesgos y efectos nocivos a la exposición de los campos electromagnéticos de
radiaciones no ionizantes, que puedan derivarse de la explotación y uso de los
sistemas inalámbricos.
Ficha articulo
Artículo 2º-Ámbito de aplicación. La
aplicación del presente reglamento es obligatoria en el territorio nacional a
personas físicas y jurídicas que se encuentren habilitados para la explotación
y uso de los sistemas inalámbricos.
Ficha articulo
Artículo 3º-Definiciones. Para efectos del
presente Reglamento se entenderá por:
1. Corriente de contacto: Es la corriente que circula por el
cuerpo al tocar un objeto conductor en un campo electromagnético.
2. Densidad de potencia de onda plana: Es un término que suele
utilizarse asociado con cualquier onda electromagnética, de igual magnitud que
la densidad de flujo de potencia de una onda plana que tiene la misma
intensidad de campo eléctrico (E) o magnético (H).
3. Densidad de potencia: Es el valor de la potencia por unidad
de superficie normal a la dirección de la propagación de las ondas
electromagnéticas, y suele expresarse en unidades de vatios por metro cuadrado
(W/m2).
4. Exposición: Es la producida cuando una persona está sometida
a campos eléctricos, magnéticos o electromagnéticos, o a corrientes de contacto
distintas de las originadas por procesos fisiológicos en el cuerpo o por otros
fenómenos naturales.
5. Exposición ocupacional: Es la exposición que se aplica a
situaciones en las que las personas están expuestas como consecuencia de su
trabajo.
6. Exposición al público en general: Es aquella a la que está
expuesta la población.
7. Exposición continua: Es la exposición que sufre una persona
durante un tiempo superior al correspondiente al tiempo promedio (Según norma
UIT K.52 tiempo de promediación).
8. Exposición de corta duración: La exposición durante un tiempo
inferior al tiempo promedio.
9. ICNIRP: International Commission on Non-Ionizing Radiation
Protection por sus siglas en inglés Comisión Internacional de Protección
Radiológica de las Radiaciones no ionizantes.
10. Potencia isotrópica radiada equivalente: Es el producto de
la potencia suministrada a la antena y la máxima ganancia de antena con
relación a una antena isotrópica.
11. Radiación no ionizante: Son todas aquellas radiaciones que
no tienen la energía suficiente para ionizar átomos.
12. Sistemas inalámbricos: Son aquellos que hacen uso y
explotación del espectro radioeléctrico.
13. Tasa de absorción específica: (SAR) Cantidad de energía
absorbida por un cuerpo producto de la exposición a una radiación en un tiempo
determinado.
14. UIT: Unión Internacional de Telecomunicaciones.
15. Zona controlada: Es aquella en la que son necesarias medidas
de protección y disposiciones de seguridad específicas.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Del ente rector
Artículo 4º-Ente Rector. Para la aplicación
del presente reglamento, el Ente Rector será el Ministerio de Salud, el que
deberá:
a) Garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente
reglamento.
b) Tramitar y resolver los incumplimientos al presente reglamento,
aplicando las medidas especiales establecidas en la Ley General de Salud.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Del permiso sanitario de
funcionamiento
Artículo 5º-Todo establecimiento que brinde
servicios a través de sistemas inalámbricos o los utilice, debe de solicitar y
obtener el permiso sanitario de funcionamiento ante el Área Rectora de Salud
respectiva, conforme al "Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de
Funcionamiento del Ministerio de Salud".
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
De las mediciones
Artículo 6º-De las mediciones. Las
mediciones se realizarán aplicando lo establecido por la UIT en sus
recomendaciones K.61 "Directrices sobre la medición y la predicción numérica de
los campos electromagnéticos para comprobar que las instalaciones de
telecomunicaciones cumplen los límites de exposición de las personas" y K52
"Orientación sobre el cumplimiento de los límites de exposición de las personas
a los campos electromagnéticos" y posteriores modificaciones de estas
directrices.
Ficha articulo
Artículo 7º-De los equipos. Los equipos
utilizados en las mediciones deberán estar debidamente calibrados, manteniendo
vigente el certificado que emita el fabricante y deberá estar especialmente
diseñado para este tipo de mediciones. Posterior al vencimiento del certificado
de garantía del equipo de medición, la empresa deberá utilizar una entidad
metrológica debidamente acreditada para estos efectos, a fin de asegurar y
demostrar que los equipos que generen tales radiaciones no superan los niveles
máximos de radiación controlados en este Decreto.
Ficha articulo
Artículo 8º-De los Informes. La SUTEL
enviará al Ministerio de Salud cuando éste así lo solicite, informes de
mediciones de los parámetros contenidos en la TABLA 1 y TABLA 2 del artículo 9
del presente reglamento, cuando corresponda. Los informes serán solicitados
cuando así lo requiera el Ministerio, reservándose el derecho de verificar las
mediciones y en caso de incumplimiento aplicará las medidas especiales
establecidas en la Ley General de Salud.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
De los límites máximos permisibles de exposición
y seguridad ocupacional
Artículo 9º-Límites máximos permisibles. Se establecen los
siguientes límites máximos permisibles y de referencia, basados en la
recomendación K.52 "Orientación sobre el cumplimiento de los límites de
exposición de las personas a los campos electromagnéticos" y sus posteriores
modificaciones, emitida por la UIT:
Tabla N° 1: Límites básicos de la ICNIRP
Características de la exposición
|
Rango de frecuencias
|
Densidad de corriente
para cabeza y tronco (mAm-2) (rms)
|
SAR promedio en todo el
cuerpo (Wkg-1)
|
SAR localizado cabeza y
tronco (Wkg-1)
|
SAR localizado (extremidades) (Wkg-1)
|
Ocupacional
|
Hasta 1 Hz
|
40
|
- -
|
- -
|
- -
|
1 - 4 Hz
|
40/f
|
- -
|
- -
|
- -
|
4 Hz - 1 kHz
|
10
|
- -
|
- -
|
- -
|
1 - 100 kHz
|
F/100
|
- -
|
- -
|
- -
|
100 kHz - 10 MHz
|
F/100
|
0,4
|
10
|
20
|
10 MHz - 10 GHz
|
- -
|
0,4
|
10
|
20
|
Público en general
|
Hasta 1 Hz
|
8
|
- -
|
- -
|
- -
|
1 - 4 Hz
|
8/f
|
- -
|
- -
|
- -
|
4 Hz - 1 kHz
|
2
|
- -
|
- -
|
- -
|
1 - 100 kHz
|
F/500
|
- -
|
- -
|
- -
|
100 kHz - 10 MHz
|
F/500
|
0,08
|
2
|
4
|
10 MHz - 10 GHz
|
- -
|
0,08
|
2
|
4
|
*Notas:
Nota 1 - f es
la frecuencia en hertzios.
Nota 2 - Debido a la in homogeneidad eléctrica del cuerpo, las densidades
de corriente deben promediarse en una sección de corte de 1 cm2 perpendicular a
la dirección de la corriente.
Nota 3 - Todos los valores de SAR han de promediarse en cualquier periodo
de 6 minutos.
Nota 4 - La masa de promediación de la SAR localizada es cualesquiera 10
g de tejido contiguo; la máxima SAR así obtenida debe ser el valor utilizado
para estimación de la exposición.
Nota 5 - SAR tasa de absorción específica.
Tabla N° 2: Niveles de referencia ICNIRP (valores
eficaces sin perturbaciones)
Tipo de exposición
|
Rango de frecuencias (MHz)
|
Intensidad de Campo
Eléctrico (Vm-1)
|
Intensidad de campo
magnético (Am-1)
|
Densidad de potencia (Wm-2)
|
Ocupacional
|
Hasta 1 Hz
|
- -
|
1,63x105
|
- -
|
1 - 8 Hz
|
20000
|
1,63x105/f2
|
- -
|
8 - 25 Hz
|
20000
|
2 x 104/f
|
- -
|
0,025 - 0,82 kHz
|
500/f
|
20/f
|
- -
|
0,82 - 65 kHz
|
610
|
24,4
|
- -
|
0,065 - 1 MHz
|
610
|
1,6/f
|
- -
|
1 - 10 MHz
|
610/f
|
1,6/f
|
- -
|
10 - 400 MHz
|
61
|
0,16
|
10
|
400 - 2000 MHz
|
3f 1/2
|
0,008f1/2
|
f/40
|
2 - 300 GHz
|
137
|
0,36
|
50
|
Público en general
|
Hasta 1 Hz
|
- -
|
3,2 x 104
|
- -
|
1 - 8 Hz
|
10 000
|
3,2 x 104/f
|
- -
|
8 - 25 Hz
|
10 000
|
4000/f
|
- -
|
0,025 - 0,8 kHz
|
250/f
|
4/f
|
- -
|
0,8 - 3 kHz
|
250/f
|
5
|
- -
|
3 - 150 kHz
|
87
|
5
|
- -
|
0,15 - 1 MHz
|
87
|
0,73/f
|
- -
|
1 - 10 MHz
|
87/f1/2
|
0,73/f
|
- -
|
10 - 400 MHz
|
28
|
0,073
|
2
|
400 - 2000 MHz
|
1,375f1/2
|
0,0037f1/2
|
f/200
|
2 - 300 GHz
|
61
|
0,16
|
10
|
Notas:
1. f está en la frecuencia que
se indica en la columna Rango de Frecuencias.
2. Para frecuencias entre 100 kHz y 10 GHz, el tiempo de promediación debe
ser de 6 minutos.
3. Para frecuencias hasta 100 kHz los valores pico se pueden obtener
multiplicando los valores rms por 1.414. Para pulsos de duración igual al
tiempo de promediación tp, la frecuencia equivalente a aplicar debe ser
calculada como f=1/(2*tp).
4. Para valores pico en frecuencias entre 100 kHz y 10 MHz los valores pico
de las intensidades de campo son obtenidas de la interpolación desde 1,5 veces
el valor pico a 100 MHz hasta 32 veces el valor pico a 10 MHz. Para frecuencias
mayores a 10 MHz se sugiere que la densidad de potencia de onda plana
equivalente pico, promediada sobre el ancho del pulso, no exceda por 1000 veces
las restricciones de Seq., o que la intensidad de campo no exceda en 32 veces
los niveles de exposición de intensidad de campo dados en esta tabla.
5. Para frecuencias mayores a 10 GHz, el tiempo de promediaciones de 68/
f1,05 minutos (f en GHz).
Ficha articulo
Artículo 10.-Medidas de seguridad laboral.
Todo trabajador que labore en operaciones de montaje, mantenimiento de antenas
o que se encuentre expuesto a una fuente de campos electromagnéticos de
radiaciones no ionizantes, deberá contar con capacitación y entrenamiento, de
modo que se garantice el conocimiento de los valores establecidos en la
categoría de exposición ocupacional, resoluciones UIT K.52 y UIT. K61 emitidos
por la Unión Internacional de Telecomunicaciones y sus posteriores
modificaciones.
Los empleadores deberán proveer a los trabajadores
que laboren en operaciones de montaje y mantenimiento de antenas, de los
equipos de protección personal y la capacitación para el apropiado uso de los
mismos.
Ficha articulo
Artículo 11.-Identificación de zona controlada.
En toda zona controlada deberán colocarse símbolos y rótulos de identificación
y prevención de riesgo de acuerdo con lo que se indican en el anexo I del
presente reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
De los límites máximos
permisibles
Artículo 12.-Potencia permitida. La potencia
isotrópica radiada equivalente máxima para cualquier fuente emisora se
calculará de acuerdo al artículo 7.3 y el apéndice III, ambos de la
recomendación UIT K.52, emitido por la Unión Internacional de
Telecomunicaciones y sus posteriores modificaciones.
Ficha articulo
Artículo 13.-Exposición a nivel de suelo y
edificio adyacente. Los cálculos de exposición a campos electromagnéticos
deben ajustarse a lo contemplado en el apéndice II de la recomendación UIT
K.52, emitida por la Unión Internacional de Telecomunicaciones y sus
posteriores modificaciones.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
Disposiciones finales
Artículo 14.-Actualización de los límites
permisibles. El Ministerio de Salud actualizará los límites para campo
electromagnético, establecidos en este reglamento, cuando la Organización
Mundial de la Salud o la UIT demuestren que estos límites deben variar, para
proteger la salud pública.
Ficha articulo
Artículo 15.-Publicidad de riesgo potencial.
El Ministerio de Salud y las empresas que hacen uso y explotación de las
frecuencias de hasta 300 GHz del espectro radioeléctrico, promoverán la
realización de campañas de información con el fin de comunicar a la población
sobre los estudios y recomendaciones que emiten los organismos internacionales,
relacionado con los campos electromagnéticos originados por los sistemas
inalámbricos de telecomunicación.
Ficha articulo
Artículo 16.-Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los catorce días del
mes de diciembre del año dos mil diez.
Ficha articulo
Fecha de generación: 25/4/2024 21:40:43
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