Texto Completo acta: D78BE
N° 8904
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA
DECRETA:
REFORMA DEL SEGUNDO PÁRRAFO Y ADICIÓN DE VARIOS PÁRRAFOS
AL ARTÍCULO 8; ADICIÓN DEL ARTÍCULO 8 BIS; ADICIÓN DEL
INCISO F) AL ARTÍCULO 65, Y REFORMA DEL INCISO K) DEL
ARTÍCULO 103 DEL CÓDIGO DE MINERÍA, LEY N.º 6797,
DE 4 DE OCTUBRE DE 1982, Y SUS REFORMAS
LEY PARA DECLARAR A COSTA RICA PAÍS LIBRE
DE MINERÍA METÁLICA A CIELO ABIERTO
ARTÍCULO 1.-
Refórmase
el segundo párrafo y se adicionan varios párrafos al artículo 8 del Código de
Minería, Ley N.º 6797, de 4 de octubre de 1982, y sus reformas. Los textos
dirán:
"Artículo
8.-
[...]
Se prohíbe la explotación minera en áreas declaradas parques nacionales,
reservas biológicas, reservas forestales y refugios estatales de vida
silvestre.
[...]
Se declaran zonas de reserva minera y se congelan a favor del Estado todas
las áreas del cantón de Abangares, Osa y Golfito, con potencial para la
explotación de minería metálica, con base en los estudios técnicos que realice
la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones (Minaet).
Esta reserva incluye todas las áreas que se encuentren libres de concesión
de explotación, así como todas las que en el futuro adquieran tal condición, ya
sea por caducidad, cancelación o cualquier otra forma de extinción de derechos
previamente otorgados.
En el área de
reserva minera, establecida en este artículo, únicamente podrán otorgarse
permisos de exploración, concesiones de explotación minera y beneficio de materiales a trabajadores debidamente
organizados en cooperativas dedicadas a la minería en pequeña escala para
subsistencia familiar, artesanal y coligallero, según las condiciones
establecidas en esta Ley y su Reglamento.
El otorgamiento de estos permisos y concesiones se dará, exclusivamente, a
las cooperativas de trabajadores para el desarrollo de minería en pequeña
escala para subsistencia familiar, artesanal y coligalleros de las comunidades
vecinas a la explotación minera, tomando como base la cantidad de afiliados a
dichas cooperativas. Las personas trabajadoras afiliadas no podrán pertenecer,
a la vez, a más de una cooperativa de minería en pequeña escala.
Se entiende como minería en pequeña escala para subsistencia familiar la
extracción subterránea que se realiza mediante trabajo colectivo manual y
mecánico, donde el volumen a extraer lo establece la Dirección de Geología y
Minas de acuerdo con los estudios técnicos-geológicos presentados en la
solicitud de la concesión, tomando en cuenta la utilización de técnicas
modernas de explotación para maximizar la extracción metálica y la protección
del ambiente, consecuentemente con el desarrollo sostenible. Para la
determinación del volumen a concesionar, la Dirección de Geología y Minas
deberá aplicar criterios de equidad y proporcionalidad de acuerdo con el número
de personas trabajadoras afiliadas y las solicitudes de concesión.
Para estos efectos, el Poder Ejecutivo recuperará por medio de la autoridad
competente, en apego al debido proceso, las concesiones que se encuentren sin
uso o siendo explotadas en forma irregular. No se renovará ni prorrogará
concesión alguna que no cumpla lo establecido en este artículo.
Se autoriza a la Dirección de Geología y Minas para que otorgue permisos de
exploración y concesiones mineras para la minería en pequeña escala para
subsistencia familiar, artesanal y coligallero."
Ficha articulo
ARTÍCULO 2.-
Adiciónase
el artículo 8 bis al Código de Minería, Ley N.º 6797, de 4 de octubre de 1982,
y sus reformas. El texto dirá:
" Artículo
8 bis.-
No se otorgarán permisos ni
concesiones para actividades de exploración y explotación de minería metálica a
cielo abierto en el territorio nacional. Se establece que como excepción se
otorgarán, únicamente, permisos de exploración con fines científicos y de
investigación."
Ficha articulo
ARTÍCULO 3.-
Adiciónase el inciso f) al artículo 65 del Código de Minería, Ley N.º 6797, de
4 de octubre de 1982, y sus reformas. El texto dirá:
" Artículo 65.-
[...]
f) Las concesiones otorgadas en contra de lo estipulado en el artículo
8 bis de esta Ley.
[...]"
Ficha articulo
ARTÍCULO 4.-
Refórmase
el inciso k) del artículo 103 del Código de Minería, Ley N.º 6797, de 4 de
octubre de 1982, y sus reformas. El texto dirá:
"Artículo 103.- Se
considerarán factores que deterioran el ambiente, entre otros, los
siguientes:
[...]
k) La utilización de técnicas de lixiviación con cianuro
y mercurio en minería y el uso inadecuado de sustancias peligrosas, de
conformidad con lo establecido por la Organización Mundial de la Salud.
[...]"
Ficha articulo
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.-
Durante el plazo de ocho años, contado a
partir de la entrada en vigencia de esta reforma, la prohibición de utilización
de técnicas de lixiviación con cianuro y mercurio no regirá para los
trabajadores organizados en cooperativas mineras dedicadas a la explotación de
minería en pequeña escala para subsistencia familiar, artesanal y coligallero. En
ese plazo, estas personas tendrán la obligación de reconvertir su actividad al
desarrollo de tecnologías alternativas más amigables con el ambiente; para
ello, contarán con el apoyo, el asesoramiento y la asistencia técnica y
financiera del Estado costarricense.
Asimismo, en un plazo de tres años, el Estado procurará los esfuerzos
necesarios para promover alternativas productivas sustentables como turismo
minero, la orfebrería u otras opciones que den valor agregado a la producción
minera en pequeña escala para subsistencia familiar, artesanal y
coligallero.
Para estos fines, la actividad minera en pequeña escala, la artesanal y
coligallero tendrá la condición de sector prioritario en el acceso al crédito
para su desarrollo, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la
Ley N.º 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008 y la banca
estatal.
Ficha articulo
TRANSITORIO II.-
Quedan a salvo de lo
dispuesto en esta Ley, los derechos de concesión adquiridos de buena fe y en
cumplimiento de todos los requisitos de la normativa vigente, con anterioridad
a su entrada en vigencia. Los titulares de estos derechos deberán cumplir todas
las obligaciones establecidas en la legislación nacional.
Ficha articulo
TRANSITORIO III.-
- Todos los trámites relacionados con permisos de exploración y
concesiones de explotación para realizar actividades de minería metálica a
cielo abierto, que se encuentren pendientes de resolución ante la Dirección de
Geología y Minas y ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental a la fecha de
la entrada en vigencia de la presente Ley, deberán ser archivados.
Ficha articulo
TRANSITORIO IV.-
Ningún
permiso o concesión para minería metálica a cielo abierto será renovado o
prorrogado, después de haberse extinguido estos por cualquier motivo, de
conformidad con la legislación que los regula.
Ficha articulo
TRANSITORIO V.-
En
el plazo de dos meses, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley,
el Minaet, por medio de la Dirección de Geología y Minas, deberá realizar un
estudio sobre el estado de todas las solicitudes pendientes de resolución, así
como de los permisos y las concesiones otorgados en el área de reserva minera
establecida en el artículo 2. Inmediatamente, procederá a la cancelación,
previa aplicación del debido proceso, de las concesiones que no cumplan lo
dispuesto en esta Ley. Asimismo, deberá archivar, sin más trámite, todas las
solicitudes de permisos o concesiones que se encuentren en esa misma condición
de incumplimiento.
Ficha articulo
TRANSITORIO VI.-
En los tres meses posteriores a la
publicación de la presente Ley, el Poder Ejecutivo deberá reglamentar lo
dispuesto en el artículo 2. Dicho Reglamento actividad de la minería en
pequeña escala para subsistencia familiar, artesanal y coligallero. Además,
deberá contemplar la asistencia y los incentivos necesarios para promover el
desarrollo de tecnologías limpias, así como la promoción de alternativas
productivas sustentables como el turismo minero, la orfebrería u otras opciones
que den valor agregado a la producción minera en pequeña escala para
subsistencia familiar, artesanal y coligallero.
Ficha articulo
TRANSITORIO VII.-
Dentro de los seis meses posteriores a la
publicación de la presente Ley, el Ministerio de Salud, en coordinación con el
Minaet, deberá reglamentar y elaborar los protocolos en el almacenamiento,
transporte, uso y la manipulación del cianuro, mercurio y las sustancias
peligrosas de la minería en pequeña escala para subsistencia familiar,
artesanal y coligallero.
Rige a partir de su
publicación.
Dado en la Presidencia de la República. San José, el primer día del mes de
diciembre del año dos mil diez.
Ficha articulo
Fecha de generación: 12/9/2024 23:08:27
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