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 Normativa >> Ley 8904 >> Fecha 01/12/2010 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 8904
Reforma Código de Minería y sus reformas ley para declarar a Costa Rica país libre de Minería Metálica a Cielo Abierto
Texto Completo acta: D78BE

N° 8904



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA 



DECRETA:



REFORMA DEL SEGUNDO PÁRRAFO Y ADICIÓN DE VARIOS PÁRRAFOS



AL ARTÍCULO 8; ADICIÓN DEL ARTÍCULO 8 BIS; ADICIÓN DEL



INCISO F) AL ARTÍCULO 65, Y REFORMA DEL INCISO K) DEL



ARTÍCULO 103 DEL CÓDIGO DE MINERÍA, LEY N.º 6797,



DE 4 DE OCTUBRE DE 1982, Y SUS REFORMAS



LEY PARA DECLARAR A COSTA RICA PAÍS LIBRE



DE MINERÍA METÁLICA A CIELO ABIERTO



ARTÍCULO 1.-



              Refórmase el segundo párrafo y se adicionan varios párrafos al artículo 8 del Código de Minería, Ley N.º 6797, de 4 de octubre de 1982, y sus reformas. Los textos dirán: 



            "Artículo 8.- 



[...]



Se prohíbe la explotación minera en áreas declaradas parques nacionales, reservas biológicas, reservas forestales y refugios estatales de vida silvestre. 



[...]



Se declaran zonas de reserva minera y se congelan a favor del Estado todas las áreas del cantón de Abangares, Osa y Golfito, con potencial para la explotación de minería metálica, con base en los estudios técnicos que realice la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (Minaet). 



Esta reserva incluye todas las áreas que se encuentren libres de concesión de explotación, así como todas las que en el futuro adquieran tal condición, ya sea por caducidad, cancelación o cualquier otra forma de extinción de derechos previamente otorgados. 



En el área de reserva minera, establecida en este artículo, únicamente podrán otorgarse permisos de exploración, concesiones de explotación minera y beneficio de materiales a trabajadores debidamente organizados en cooperativas dedicadas a la minería en pequeña escala para subsistencia familiar, artesanal y coligallero, según las condiciones establecidas en esta Ley y su Reglamento. 



El otorgamiento de estos permisos y concesiones se dará, exclusivamente, a las cooperativas de trabajadores para el desarrollo de minería en pequeña escala para subsistencia familiar, artesanal y coligalleros de las comunidades vecinas a la explotación minera, tomando como base la cantidad de afiliados a dichas cooperativas. Las personas trabajadoras afiliadas no podrán pertenecer, a la vez, a más de una cooperativa de minería en pequeña escala. 



Se entiende como minería en pequeña escala para subsistencia familiar la extracción subterránea que se realiza mediante trabajo colectivo manual y mecánico, donde el volumen a extraer lo establece la Dirección de Geología y Minas de acuerdo con los estudios técnicos-geológicos presentados en la solicitud de la concesión, tomando en cuenta la utilización de técnicas modernas de explotación para maximizar la extracción metálica y la protección del ambiente, consecuentemente con el desarrollo sostenible. Para la determinación del volumen a concesionar, la Dirección de Geología y Minas deberá aplicar criterios de equidad y proporcionalidad de acuerdo con el número de personas trabajadoras afiliadas y las solicitudes de concesión. 



Para estos efectos, el Poder Ejecutivo recuperará por medio de la autoridad competente, en apego al debido proceso, las concesiones que se encuentren sin uso o siendo explotadas en forma irregular. No se renovará ni prorrogará concesión alguna que no cumpla lo establecido en este artículo. 



Se autoriza a la Dirección de Geología y Minas para que otorgue permisos de exploración y concesiones mineras para la minería en pequeña escala para subsistencia familiar, artesanal y coligallero."




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ARTÍCULO 2.-



            Adiciónase el artículo 8 bis al Código de Minería, Ley N.º 6797, de 4 de octubre de 1982, y sus reformas. El texto dirá: 



 "         Artículo 8 bis.- 



No se otorgarán permisos ni concesiones para actividades de exploración y explotación de minería metálica a cielo abierto en el territorio nacional. Se establece que como excepción se otorgarán, únicamente, permisos de exploración con fines científicos y de investigación."




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ARTÍCULO 3.-



            Adiciónase el inciso f) al artículo 65 del Código de Minería, Ley N.º 6797, de 4 de octubre de 1982, y sus reformas. El texto dirá: 



 "         Artículo 65.- 



[...]



f) Las concesiones otorgadas en contra de lo estipulado en el artículo 8 bis de esta Ley. 



[...]"




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ARTÍCULO 4.-



            Refórmase el inciso k) del artículo 103 del Código de Minería, Ley N.º 6797, de 4 de octubre de 1982, y sus reformas. El texto dirá: 



            "Artículo 103.- Se considerarán factores que deterioran el ambiente, entre otros, los siguientes: 



[...]



k) La utilización de técnicas de lixiviación con cianuro y mercurio en minería y el uso inadecuado de sustancias peligrosas, de conformidad con lo establecido por la Organización Mundial de la Salud. 



[...]"




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DISPOSICIONES TRANSITORIAS



TRANSITORIO I.-



            Durante el plazo de ocho años, contado a partir de la entrada en vigencia de esta reforma, la prohibición de utilización de técnicas de lixiviación con cianuro y mercurio no regirá para los trabajadores organizados en cooperativas mineras dedicadas a la explotación de minería en pequeña escala para subsistencia familiar, artesanal y coligallero. En ese plazo, estas personas tendrán la obligación de reconvertir su actividad al desarrollo de tecnologías alternativas más amigables con el ambiente; para ello, contarán con el apoyo, el asesoramiento y la asistencia técnica y financiera del Estado costarricense.



            Asimismo, en un plazo de tres años, el Estado procurará los esfuerzos necesarios para promover alternativas productivas sustentables como turismo minero, la orfebrería u otras opciones que den valor agregado a la producción minera en pequeña escala para subsistencia familiar, artesanal y coligallero. 



            Para estos fines, la actividad minera en pequeña escala, la artesanal y coligallero tendrá la condición de sector prioritario en el acceso al crédito para su desarrollo, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley N.º 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008 y la banca estatal.




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TRANSITORIO II.-



                Quedan a salvo de lo dispuesto en esta Ley, los derechos de concesión adquiridos de buena fe y en cumplimiento de todos los requisitos de la normativa vigente, con anterioridad a su entrada en vigencia. Los titulares de estos derechos deberán cumplir todas las obligaciones establecidas en la legislación nacional.




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TRANSITORIO III.-



    Todos los trámites relacionados con permisos de exploración y concesiones de explotación para realizar actividades de minería metálica a cielo abierto, que se encuentren pendientes de resolución ante la Dirección de Geología y Minas y ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Ley, deberán ser archivados.

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TRANSITORIO IV.-



            Ningún permiso o concesión para minería metálica a cielo abierto será renovado o prorrogado, después de haberse extinguido estos por cualquier motivo, de conformidad con la legislación que los regula.




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TRANSITORIO V.-



            En el plazo de dos meses, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el Minaet, por medio de la Dirección de Geología y Minas, deberá realizar un estudio sobre el estado de todas las solicitudes pendientes de resolución, así como de los permisos y las concesiones otorgados en el área de reserva minera establecida en el artículo 2. Inmediatamente, procederá a la cancelación, previa aplicación del debido proceso, de las concesiones que no cumplan lo dispuesto en esta Ley. Asimismo, deberá archivar, sin más trámite, todas las solicitudes de permisos o concesiones que se encuentren en esa misma condición de incumplimiento.




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TRANSITORIO VI.-



            En los tres meses posteriores a la publicación de la presente Ley, el Poder Ejecutivo deberá reglamentar lo dispuesto en el artículo 2. Dicho Reglamento actividad de la minería en pequeña escala para subsistencia familiar, artesanal y coligallero. Además, deberá contemplar la asistencia y los incentivos necesarios para promover el desarrollo de tecnologías limpias, así como la promoción de alternativas productivas sustentables como el turismo minero, la orfebrería u otras opciones que den valor agregado a la producción minera en pequeña escala para subsistencia familiar, artesanal y coligallero.




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TRANSITORIO VII.-



            Dentro de los seis meses posteriores a la publicación de la presente Ley, el Ministerio de Salud, en coordinación con el Minaet, deberá reglamentar y elaborar los protocolos en el almacenamiento, transporte, uso y la manipulación del cianuro, mercurio y las sustancias peligrosas de la minería en pequeña escala para subsistencia familiar, artesanal y coligallero.



Rige a partir de su publicación. 



Dado en la Presidencia de la República. San José, el primer día del mes de diciembre del año dos mil diez.




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Fecha de generación: 24/4/2024 06:42:21
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