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 Normativa >> Ley 5915 >> Fecha 12/07/1976 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 5915
Reforma Ley Constitutiva Servicio Nacional Acueductos y Alcantarillado
Texto Completo acta: B7BE 1

N° 5915



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



            La siguiente



Ley de Reforma a varios Artículos de la Ley Constitutiva



del Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado



Artículo 1º.- Reformar los artículos 1º, 2º, 3º, 4º. 6º, 7º. 8º, 9º, 18, 19, 20 y transitorios de la ley Nº 2726 de 14 de abril de 1961, para que se lean así:



"Artículo 1º.-Con el objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional se crea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como institución autónoma del Estado.



Artículo 2º.- Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:



a) Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas;



b) Determinar la prioridad, conveniencia y viabilidad de los diferentes proyectos que se propongan para construir, reformar, ampliar, modificar obras de acueductos y alcantarillados; las cuales no se podrán ejecutar sin su aprobación;



c) Promover la conservación de las cuencas hidrográficas y la protección ecológica, así como el control de la contaminación de las aguas;



d) Asesorar a los demás organismos del Estado y coordinar las actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos al establecimiento de acueductos y alcantarillados y control de la contaminación de los recursos de agua, siendo obligatoria, en todo caso, su consulta, e inexcusable el cumplimiento de sus recomendaciones;



e) Elaborar todos los planos de las obras públicas relacionadas con los fines de esta ley, así como aprobar todos los de las obras privadas que se relacionen con los sistemas de acueductos y alcantarillados, según lo determinen los reglamentos respectivos;



f) Aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley, en ejercicio de los derechos que el Estado tiene sobre ellas, conforme a la ley número 276 de 27 de agosto de 1942, a cuyo efecto el Instituto se considerará el órgano sustitutivo de las potestades atribuidas en esa ley al Estado, ministerios y municipalidades;



g) Administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, los cuales se irán asumiendo tomando en cuenta la conveniencia y disponibilidad de recursos. Los sistemas que actualmente están administrados y operados por las corporaciones municipales podrán seguir a cargo de éstas, mientras suministren un servicio eficiente;



Bajo ningún concepto podrá delegar la administración de los sistemas de acueductos y alcantarillado sanitario del Area Metropolitana. Tampoco podrá delegar la administración de los sistemas sobre los cuales exista responsabilidad financiera y mientras ésta corresponda directamente al Instituto.



Queda facultada la institución para convenir con organismos locales, la administración de tales servicios o administrarlos a través de juntas administradoras de integración mixta entre el Instituto y las respectivas comunidades, siempre que así conviniere para la mejor prestación de los servicios y de acuerdo con los reglamentos respectivos. Por las mismas razones y con las mismas características, también podrán crearse juntas administradoras regionales que involucren a varias municipalidades;



h) Hacer cumplir la Ley General de Agua Potable, para cuyo efecto el Instituto se considerará como el organismo sustituto de los ministerios y municipalidades indicados en dicha ley;



i) Construir, ampliar y reformar los sistemas de acueductos y alcantarillados en aquellos casos en que sea necesario y así lo aconseje la mejor satisfacción de las necesidades nacionales; y



j) Controlar la adecuada inversión de todos los recursos que el Estado asigne para obras de acueductos y alcantarillado sanitario.



Artículo 3º.- El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados elaborará las tasas y las tarifas para los servicios públicos, objeto de esta ley, que se presten en el país, por empresas públicas y privadas, sobre la base de los principios de servicio al costo y de un rédito de desarrollo.



En el caso de los acueductos para la población rural y dispersa construidos con aportes específicos del Estado, se podrán establecer tarifas especiales, tomando en cuenta los aportes de la comunidad a la construcción, operación y mantenimiento de las obras.



El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados dispondrá de un término de tres meses para modificar o aceptar las tarifas que se sometan a su consideración. Si transcurrido ese término no se pronunciare, el interesado podrá dar por cumplido ese trámite y pasar el proyecto de tarifas a conocimiento del Servicio Nacional de Electricidad.



El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o los interesados harán publicar los proyectos de tasas y tarifas que remitan al Servicio Nacional de Electricidad para su aprobación, el cual concederá a los ciudadanos treinta días hábiles, a partir de su publicación, para fundamentar su oposición a ellas o para hacerles las observaciones pertinentes.



Concluido ese término y luego de un examen completo de la presentación de tarifas y de las oposiciones y observaciones recibidas, resolverá lo más conveniente a los intereses de los usuarios, dentro de los principios establecidos en este artículo. Si transcurridos otros treinta días hábiles el Servicio Nacional de Electricidad no se pronunciare las tarifas se tendrán por aprobadas.



Las nuevas tarifas deberán ser hechas del conocimiento público y entrarán en vigencia a partir del mes inmediato a las fechas en que fueron autorizadas.



No podrán hacerse aumentos de tarifas más de una vez por año; pero se permitirá hacer los aumentos en forma escalonada con incrementos mensuales consecutivos.



Artículo 4º.- Para la fijación de tarifas se aplicarán criterios de justicia social distributiva, que tomen en cuenta los estratos sociales y la zona a que pertenecen los usuarios, de manera que los que tienen mayor capacidad de pago subvencionen a los de menor capacidad, con el propósito de obtener ingresos tales que respondan a la política financiera que para el Instituto señalan las normas legales correspondientes.



El Estado y sus instituciones de asistencia social podrán subvencionar, total o parcialmente, áreas o grupos de usuarios, que por sus condiciones económicas están incapacitados para pagar las tarifas establecidas.



Artículo 6º.- El Instituto estará regido por una Junta Directiva de nombramiento del Consejo de Gobierno, de conformidad con la ley número 5507 de 19 de abril de 1974.



Artículo 7º.- Los nombramientos de los seis directores, no el del Presidente Ejecutivo, se regirán por el artículo 4º de la ley Nº 4646 de 20 de octubre de 1970, reformado por el artículo 3º de la ley Nº 5507 de 19 de abril de 1974.



Artículo 8º.- El período de los directores, su remoción y nombramiento se regirán por lo dispuesto en el artículo 5º de la ley Nº 4646 de 20 de octubre de 1970.



Artículo 9º.- La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez por semana y extraordinariamente cada vez que sea convocada por el Presidente Ejecutivo, por tres directores o por el Gerente. Para estas sesiones extraordinarias, la convocatoria deberá hacerse por vía telegráfica o epistolar, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, e indicarse el objetivo de la reunión, en la cual se conocerá únicamente los asuntos contenidos en la convocatoria.



En cada sesión ordinaria la Junta Directiva podrá acordar la celebración de una extraordinaria, fijando los asuntos para tratar. En este caso no se hará necesaria la convocatoria.



Los acuerdos de la Junta Directiva se tomarán por simple mayoría de votos. Se requerirá la presencia de cinco miembros para poder celebrar sesiones válidamente, éstas se efectuarán en las oficinas de la Junta Directiva, salvo que, para casos especiales, se acuerde lo contrario.



Artículo 18.- Todas las propiedades e instalaciones de los organismos del Estado que estén destinadas a la prestación de servicios relativos a la captación, tratamiento y distribución de aguas potables y evacuación de aguas servidas o pluviales en el país, son patrimonio nacional.



Para los efectos jurídicos, administrativos financieros y de tarifas se considerarán parte del capital del ente bajo cuya administración se encuentren.



Artículo 19.- La política financiera del Instituto será la de capitalizar los ingresos netos, que obtenga de la venta de servicios y de cualquier otra fuente, para realizar planes nacionales de abastecimiento de agua potable y disposición de aguas residuales y pluviales.



Para ese efecto, se calcularán las tasas de venta de agua potable y disposiciones de aguas residuales de manera que en todo tiempo se provean fondos suficientes para lo siguiente:



a) Pagar el costo de conservar, reparar y explotar los sistemas de acueductos y alcantarillados; y



b) Pagar intereses sobre las deudas que contraiga y un porcentaje para capitalización y desarrollo.



El Gobierno no derivará ninguna parte de las utilidades netas del Instituto, pues éste no se considerará como fuente productora de ingresos para el Fisco.



El Estado, municipalidades y cualesquiera personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán hacer donaciones de cualquier índole al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, sin necesidad de ley ni aceptación expresa.



Artículo 20.- El Instituto queda autorizado para contratar con las municipalidades de la República el cobro de las tasas, cánones, arriendos, derechos o tarifas, de cualquier naturaleza que sean, originados en los servicios que presta. Asimismo, queda autorizado para contratar con las municipalidades o empresas municipales la venta de agua potable en la entrada de las poblaciones, si así conviniere a la prestación del servicio.



Transitorio I. - Se derogan los transitorios 1º, 2º, 5º, 6º y 7º de la ley número 2726.



Transitorio II.- En todas las disposiciones legales de origen legislativo, reglamentario, contractual o de cualquier otra índole, será expresamente entendido que el nombre de "Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillados", será sustituido por "Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados", que podrá abreviarse " A y A". Para los efectos legales se le considera órgano sustituto.



Tal sustitución operará de pleno derecho y se entenderá modificada así en los artículos 5º, 11, 12, 13, 16, 17, 22, 23, 24, 25 y 26 de la ley número 2726 y sus reformas, así como en los transitorios 3º y 4º de dicha ley".




Ficha articulo



Artículo 2º.- Esta ley es de orden público, rige desde su publicación y deroga las que se le oponga.



Casa Presidencial.-San José, a los doce días del mes de julio de mil novecientos setenta y seis.




Ficha articulo





Fecha de generación: 8/4/2024 21:16:03
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