N° 5915
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
La siguiente
Ley de Reforma a
varios Artículos de la Ley Constitutiva
del Servicio Nacional
de Acueductos y Alcantarillado
Artículo 1º.- Reformar los artículos 1º, 2º,
3º, 4º. 6º, 7º. 8º, 9º, 18, 19, 20 y transitorios de la ley Nº 2726 de 14 de
abril de 1961, para que se lean así:
"Artículo 1º.-Con el objeto de dirigir,
fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el
planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con
el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y
residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los
sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio
nacional se crea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados,
como institución autónoma del Estado.
Artículo 2º.- Corresponde al Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:
a) Dirigir y vigilar todo lo concerniente
para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable,
recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de
aguas pluviales en las áreas urbanas;
b) Determinar la prioridad, conveniencia y
viabilidad de los diferentes proyectos que se propongan para construir,
reformar, ampliar, modificar obras de acueductos y alcantarillados; las cuales
no se podrán ejecutar sin su aprobación;
c) Promover la conservación de las cuencas
hidrográficas y la protección ecológica, así como el control de la
contaminación de las aguas;
d) Asesorar a los demás organismos del Estado
y coordinar las actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos
al establecimiento de acueductos y alcantarillados y control de la contaminación
de los recursos de agua, siendo obligatoria, en todo caso, su consulta, e
inexcusable el cumplimiento de sus recomendaciones;
e) Elaborar todos los planos de las obras
públicas relacionadas con los fines de esta ley, así como aprobar todos los de
las obras privadas que se relacionen con los sistemas de acueductos y alcantarillados,
según lo determinen los reglamentos respectivos;
f) Aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar,
según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el
debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley, en ejercicio de los
derechos que el Estado tiene sobre ellas, conforme a la ley número 276 de 27 de
agosto de 1942, a cuyo efecto el Instituto se considerará el órgano sustitutivo
de las potestades atribuidas en esa ley al Estado, ministerios y municipalidades;
g) Administrar y operar directamente los
sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, los cuales se irán
asumiendo tomando en cuenta la conveniencia y disponibilidad de recursos. Los
sistemas que actualmente están administrados y operados por las corporaciones municipales
podrán seguir a cargo de éstas, mientras suministren un servicio eficiente;
Bajo ningún concepto podrá delegar la
administración de los sistemas de acueductos y alcantarillado sanitario del Area Metropolitana. Tampoco podrá delegar la administración
de los sistemas sobre los cuales exista responsabilidad financiera y mientras
ésta corresponda directamente al Instituto.
Queda facultada la institución para convenir
con organismos locales, la administración de tales servicios o administrarlos a
través de juntas administradoras de integración mixta entre el Instituto y las
respectivas comunidades, siempre que así conviniere para la mejor prestación de
los servicios y de acuerdo con los reglamentos respectivos. Por las mismas
razones y con las mismas características, también podrán crearse juntas
administradoras regionales que involucren a varias municipalidades;
h) Hacer cumplir la Ley General de Agua
Potable, para cuyo efecto el Instituto se considerará como el organismo
sustituto de los ministerios y municipalidades indicados en dicha ley;
i) Construir, ampliar y reformar los sistemas
de acueductos y alcantarillados en aquellos casos en que sea necesario y así lo
aconseje la mejor satisfacción de las necesidades nacionales; y
j) Controlar la adecuada inversión de todos
los recursos que el Estado asigne para obras de acueductos y alcantarillado
sanitario.
Artículo 3º.- El Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados elaborará las tasas y las tarifas para los
servicios públicos, objeto de esta ley, que se presten en el país, por empresas
públicas y privadas, sobre la base de los principios de servicio al costo y de
un rédito de desarrollo.
En el caso de los acueductos para la
población rural y dispersa construidos con aportes específicos del Estado, se
podrán establecer tarifas especiales, tomando en cuenta los aportes de la
comunidad a la construcción, operación y mantenimiento de las obras.
El Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados dispondrá de un término de tres meses para modificar o aceptar
las tarifas que se sometan a su consideración. Si transcurrido ese término no
se pronunciare, el interesado podrá dar por cumplido ese trámite y pasar el
proyecto de tarifas a conocimiento del Servicio Nacional de Electricidad.
El Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados o los interesados harán publicar los proyectos de tasas y
tarifas que remitan al Servicio Nacional de Electricidad para su aprobación, el
cual concederá a los ciudadanos treinta días hábiles, a partir de su
publicación, para fundamentar su oposición a ellas o para hacerles las
observaciones pertinentes.
Concluido ese término y luego de un examen
completo de la presentación de tarifas y de las oposiciones y observaciones
recibidas, resolverá lo más conveniente a los intereses de los usuarios, dentro
de los principios establecidos en este artículo. Si transcurridos otros treinta
días hábiles el Servicio Nacional de Electricidad no se pronunciare las tarifas
se tendrán por aprobadas.
Las nuevas tarifas deberán ser hechas del
conocimiento público y entrarán en vigencia a partir del mes inmediato a las
fechas en que fueron autorizadas.
No podrán hacerse aumentos de tarifas más de una
vez por año; pero se permitirá hacer los aumentos en forma escalonada con
incrementos mensuales consecutivos.
Artículo 4º.- Para la fijación de tarifas se
aplicarán criterios de justicia social distributiva, que tomen en cuenta los
estratos sociales y la zona a que pertenecen los usuarios, de manera que los
que tienen mayor capacidad de pago subvencionen a los de menor capacidad, con
el propósito de obtener ingresos tales que respondan a la política financiera
que para el Instituto señalan las normas legales correspondientes.
El Estado y sus instituciones de asistencia
social podrán subvencionar, total o parcialmente, áreas o grupos de usuarios,
que por sus condiciones económicas están incapacitados para pagar las tarifas establecidas.
Artículo 6º.- El Instituto estará regido por
una Junta Directiva de nombramiento del Consejo de Gobierno, de conformidad con
la ley número 5507 de 19 de abril de 1974.
Artículo 7º.- Los nombramientos de los seis
directores, no el del Presidente Ejecutivo, se regirán por el artículo 4º de la
ley Nº 4646 de 20 de octubre de 1970, reformado por el artículo 3º de la ley Nº
5507 de 19 de abril de 1974.
Artículo 8º.- El período de los directores,
su remoción y nombramiento se regirán por lo dispuesto en el artículo 5º de la
ley Nº 4646 de 20 de octubre de 1970.
Artículo 9º.- La Junta Directiva se reunirá
ordinariamente una vez por semana y extraordinariamente cada vez que sea
convocada por el Presidente Ejecutivo, por tres directores o por el Gerente.
Para estas sesiones extraordinarias, la convocatoria deberá hacerse por vía
telegráfica o epistolar, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos,
e indicarse el objetivo de la reunión, en la cual se conocerá únicamente los asuntos
contenidos en la convocatoria.
En cada sesión ordinaria la Junta Directiva
podrá acordar la celebración de una extraordinaria, fijando los asuntos para
tratar. En este caso no se hará necesaria la convocatoria.
Los acuerdos de la Junta Directiva se tomarán
por simple mayoría de votos. Se requerirá la presencia de cinco miembros para
poder celebrar sesiones válidamente, éstas se efectuarán en las oficinas de la
Junta Directiva, salvo que, para casos especiales, se acuerde lo contrario.
Artículo 18.- Todas las propiedades e
instalaciones de los organismos del Estado que estén destinadas a la prestación
de servicios relativos a la captación, tratamiento y distribución de aguas
potables y evacuación de aguas servidas o pluviales en el país, son patrimonio
nacional.
Para los efectos jurídicos, administrativos
financieros y de tarifas se considerarán parte del capital del ente bajo cuya
administración se encuentren.
Artículo 19.- La política financiera del
Instituto será la de capitalizar los ingresos netos, que obtenga de la venta de
servicios y de cualquier otra fuente, para realizar planes nacionales de
abastecimiento de agua potable y disposición de aguas residuales y pluviales.
Para ese efecto, se calcularán las tasas de
venta de agua potable y disposiciones de aguas residuales de manera que en todo
tiempo se provean fondos suficientes para lo siguiente:
a) Pagar el costo de conservar, reparar y
explotar los sistemas de acueductos y alcantarillados; y
b) Pagar intereses sobre las deudas que contraiga
y un porcentaje para capitalización y desarrollo.
El Gobierno no derivará ninguna parte de las
utilidades netas del Instituto, pues éste no se considerará como fuente
productora de ingresos para el Fisco.
El Estado, municipalidades y cualesquiera
personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán hacer donaciones de
cualquier índole al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados,
sin necesidad de ley ni aceptación expresa.
Artículo 20.- El Instituto queda autorizado
para contratar con las municipalidades de la República el cobro de las tasas,
cánones, arriendos, derechos o tarifas, de cualquier naturaleza que sean,
originados en los servicios que presta. Asimismo, queda autorizado para
contratar con las municipalidades o empresas municipales la venta de agua
potable en la entrada de las poblaciones, si así conviniere a la prestación del
servicio.
Transitorio I. - Se derogan los transitorios
1º, 2º, 5º, 6º y 7º de la ley número 2726.
Transitorio II.- En todas las disposiciones
legales de origen legislativo, reglamentario, contractual o de cualquier otra
índole, será expresamente entendido que el nombre de "Servicio Nacional de
Acueductos y Alcantarillados", será sustituido por "Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados", que podrá abreviarse
" A y A". Para los efectos legales se le considera órgano sustituto.
Tal sustitución operará de pleno derecho y se
entenderá modificada así en los artículos 5º, 11, 12, 13, 16, 17, 22, 23, 24,
25 y 26 de la ley número 2726 y sus reformas, así como en los transitorios 3º y
4º de dicha ley".