Texto Completo acta: D825A
Nº 8923
(Nota de Sinalevi: Mediante decreto ejecutivo N°
36469 del 8 de marzo de 2011, Costa Rica se adhiere a la presente Convención)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DE LA ADHESIÓN A LA
CONVENCIÓN
PARA LA ELIMINACIÓN DEL REQUISITO DE
LEGALIZACIÓN PARA LOS DOCUMENTOS
PÚBLICOS EXTRANJEROS
ARTÍCULO 1.-
Apruébase, en cada una de sus partes, la Convención para la eliminación del
recurso de legalización para los documentos públicos extranjeros. El texto es
el siguiente:
"CONVENCION PARA LA ELIMINACION DEL REQUISITO
DE LEGALIZACION PARA LOS DOCUMENTOS
PUBLICOS EXTRANJEROS
Los Estados signatarios de la presente Convención, deseosos de eliminar el
requisito de legalización diplomática o consular para documentos públicos
extranjeros, han resuelto firmar una Convención a este efecto y se han puesto
de acuerdo sobre las siguientes estipulaciones:
Artículo 1
La presente Convención se aplicará a documentos públicos que hayan sido
ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser mostrados
en el territorio de otro Estado contratante.
Para propósitos de la presente Convención, los
siguientes se consideran como documentos públicos:
a) documentos
provenientes de una autoridad o un oficial conectado con las cortes o
tribunales del Estado, incluyendo aquellos provenientes de un fiscal, un
escribano de la corte o un notificador ("huissier de justice");
b)
documentos administrativos;
c)
actas notariales;
d) certificados oficiales
puestos en documentos firmados por personas en su calidad privada, tales como
certificados oficiales que consignan el registro de un documento o el hecho de
que era existente en determinada fecha y autenticaciones oficiales y notariales
de firmas.
Sin embargo, la presente Convención no se aplicará:
a) a documentos
ejecutados por agentes consulares o diplomáticos;
b)
a documentos administrativos que traten directamente con operaciones
comerciales o aduanales.
Ficha articulo
Artículo 2
Cada Estado contratante eximirá de legalización los documentos a los que
aplique la presente Convención y los cuales deban de ser mostrados en su
territorio. Para propósitos de la presente Convención, la legalización
significa solamente la formalidad por medio de la cual los agentes diplomáticos
o consulares del país en el cual debe mostrarse el documento certifican la
autenticidad de la firma, la calidad en la cual ha actuado la persona que firma
el documento y, cuando sea apropiado, la identidad del sello o timbre que
lleva.
Ficha articulo
Artículo 3
La única formalidad que puede solicitarse para certificar la autenticidad
de la firma, la calidad en la cual ha actuado la persona que firma el documento
y, cuando sea apropiado, la identidad del sello o timbre que lleva, es que se agregue
el certificado descrito en el Artículo 4, emitido por la autoridad competente
del Estado del cual proviene el documento.
Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo
anterior no puede exigirse cuando ya sean las leyes, regulaciones o prácticas
en vigor en el Estado donde se produce, o un acuerdo entre dos o más Estados
contratantes lo hayan eliminado o simplificado, o eximido al documento mismo de
legalización.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2° del
Tratado Internacional "Aprueba Adhesión a la Convención para
la Eliminación del Requisito de Legalización para los Documentos Públicos
Extranjeros"; N° 8923 del 22/02/2011, se indica que: ". con el fin de garantizar la comprensión de los términos
utilizados en la Convención, en salvaguarda del español como idioma oficial, y
sin que se afecte ninguna obligación asumida en la Convención y su anexo
respecto de las formalidades y el uso de la frase: "Apostille", la
certificación prevista en este artículo podrá denominarse, para efectos de aplicación
interna del país, documento o certificación apostillada o apostilla")
Ficha articulo
Artículo 4
El certificado mencionado en el primer párrafo del Artículo 3, se pondrá en
el documento mismo o en una extensión; será en la forma del modelo anexado a la
presente Convención.
Sin embargo, puede ser redactado en el lenguaje
oficial de la autoridad emisora. Los términos de uso corriente que aparezcan en
él pueden ser también en un segundo idioma. El título "ApostiIle (Convention de
La Haye du 5 octobre 1961)" estará en la lengua francesa.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2° del
Tratado Internacional "Aprueba Adhesión a la Convención para
la Eliminación del Requisito de Legalización para los Documentos Públicos
Extranjeros"; N° 8923 del 22/02/2011, se indica que: ". con el fin de garantizar la comprensión de los términos
utilizados en la Convención, en salvaguarda del español como idioma oficial, y
sin que se afecte ninguna obligación asumida en la Convención y su anexo
respecto de las formalidades y el uso de la frase: "Apostille", la
certificación prevista en este artículo podrá denominarse, para efectos de aplicación
interna del país, documento o certificación apostillada o apostilla")
Ficha articulo
Artículo 5
El certificado será emitido a solicitud de la persona que ha firmado el
documento o de cualquier portador. Cuando esté debidamente llenado, certificará
la autenticidad de la firma, la calidad en la cual ha actuado la persona que
firma el documento y, cuando sea apropiado, la identidad del sello o timbre que
el documento lleva.
La firma, sello y timbre en el certificado están
exentos de toda certificación.
Ficha articulo
Artículo 6
Cada Estado contratante designará por referencia de su función oficial, a
las autoridades que son competentes para emitir el certificado aludido en el
primer párrafo del Artículo 3.
Notificará de dicha designación al Ministerio de Relaciones
Exteriores de los Países Bajos en el momento que deposite su instrumento de
ratificación o de consentimiento o su declaración de extensión. También
notificará de cualquier cambio en las autoridades designadas.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 3° del
Tratado Internacional "Aprueba Adhesión a la Convención para
la Eliminación del Requisito de Legalización para los Documentos Públicos
Extranjeros"; N° 8923 del 22/02/2011, se designa al Departamento de Autenticaciones, de la Dirección General del
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, como la autoridad competente para
expedir la apostilla prevista en el párrafo primero del artículo 3 de la
Convención.
Las personas funcionarias
competentes para emitir el certificado serán el jefe o la jefa de
Autenticaciones y las personas oficiales de Autenticaciones del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto.)
Ficha articulo
Artículo 7
Cada una de las autoridades designadas de acuerdo al Artículo 6, mantendrán
un registro o fichero en el cual anotarán los certificados emitidos,
especificando:
a) el número y la fecha del certificado.
b) el nombre de la persona que firma el documento
público y la calidad en la que ha actuado, o en el caso de documentos no
firmados, el nombre de la autoridad que ha puesto el sello o timbre.
A solicitud de cualquier persona interesada, la autoridad emisora del
certificado verificará si los datos en el certificado corresponden con los del
registro o fichero.
Ficha articulo
Artículo 8
Cuando un tratado, convención o acuerdo entre dos o más Estados
contratantes contiene disposiciones que someten la certificación de una firma,
sello o timbre a ciertas formalidades, la presente Convención sólo derogará
tales disposiciones si esas formalidades son más rigurosas que las formalidades
aludidas en los Artículos 3 y 4.
Ficha articulo
Artículo 9
Cada Estado contratante dará los pasos necesarios para evitar la ejecución
de legalizaciones por parte de sus agentes diplomáticos y consulares en casos
en que la presente Convención da la exención.
Ficha articulo
Artículo 10
La presente Convención estará abierta para la firma por los Estados
representados en la Novena sesión de la Conferencia de La Haya sobre Derecho
Privado Internacional e Islandia, Irlanda, Liechtenstein y Turquía.
Será ratificada, y los instrumentos de ratificación
serán depositados con el Ministro de Relaciones Exteriores de los Países Bajos.
Ficha articulo
Artículo 11
Lo actual Convención entrará en vigor el sexagésimo día después del
depósito del tercer instrumento de ratificación aludido en el segundo párrafo
del Artículo 10.
La Convención entrará en vigor para cada Estado
signatario que ratifique posteriormente en el sexagésimo día después del
depósito de su instrumento de ratificación.
Ficha articulo
Artículo 12
Cualquier Estado no aludido en el Artículo 10, puede adherirse a la
presente Convención después de que haya entrado en vigor de acuerdo con el
primer párrafo del Artículo 11. El instrumento de adhesión se depositará con el
Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos.
Dicha adhesión tendrá efecto sólo en cuanto se
refiere a las relaciones entre el Estado adherente y aquellos Estados
contratantes los cuales no hayan objetado su adhesión en los seis meses después
del recibo de la notificación aludida en el sub-párrafo d) del Artículo 15.
Cualesquiera de tales objeciones serán notificadas al Ministerio de Relaciones
Exteriores de los Países Bajos.
La Convención entrará en vigor entre el Estado
adherente y los Estados que no han hecho objeciones a su adhesión en el
sexagésimo día después de que expire el período de seis meses mencionado en el
párrafo anterior.
Ficha articulo
Artículo 13
Cualquier Estado puede, al momento de la firma, ratificación o adhesión,
declarar que la actual Convención se extenderá a todos los territorios para las
relaciones internacionales de las cuales es responsable, o a uno o más de
ellos. Tal declaración tendrá efecto en la fecha de entrada en vigor de la
Convención para el Estado interesado.
En cualquier momento de ahí en adelante, dichas
extensiones se notificarán al Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países
Bajos.
Cuando la declaración de extensión se hace por un
Estado que ha firmado y ratificado, la Convención entrará en vigor para los
territorios interesados de acuerdo con el Artículo 11. Cuando la declaración de
extensión se hace por un Estado que se ha adherido, la Convención entrará en
vigor para los territorios concernientes de acuerdo con el Artículo 12.
Ficha articulo
Artículo 14
La actual Convención permanecerá en vigor por cinco años desde la fecha de
su entrada en vigor de acuerdo con el primer párrafo del Artículo 11, aún para
Estados que la hayan ratificado o se hayan adherido a ella posteriormente.
Si no ha habido ninguna denuncia, la Convención se
renovará tácitamente cada cinco años.
Cualquier denuncia será notificada al Ministerio de
Relaciones Exteriores de los Países Bajos por lo menos seis meses antes del
final del período de cinco años.
Puede limitarse a ciertos territorios a los cuales
aplica la Convención. La denuncia sólo tendrá efecto en lo que atañe al Estado
que lo ha notificado. La Convención seguirá vigente para los otros Estados
contratantes.
Ficha articulo
Artículo 15
El Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos notificará a los
Estados aludidos en el Artículo 10, y a los Estados que se han adherido de
acuerdo con el Artículo 12, de lo siguiente:
a) las notificaciones aludidas en el segundo párrafo
del Artículo 6;
b) las firmas y
ratificaciones aludidas en el Artículo 10;
c) la fecha en la cual la
presente Convención entra en vigor de acuerdo con el primer párrafo del
Artículo 11;
d) Las adhesiones y
objeciones aludidas en el Artículo 12 y la fecha en la cual tales adhesiones
entran en vigor;
e) las extensiones
aludidas en el Artículo 13 y la fecha en la cual entra en vigor;
f) las denuncias aludidas
en el tercer párrafo del Artículo 14.
En fe de lo cual los abajo suscritos, estando debidamente autorizados al
efecto, han firmado la presente Convención.
Hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961, en
francés y en inglés, el texto en francés prevaleciendo en caso de divergencia
entre los dos textos, en una sola copia la cual será depositada en los archivos
del Gobierno de los Países Bajos, y de la cual una copia certificada se
enviará, a través del canal diplomático, a cada uno de los Estados
representados en la Novena Sesión de la Conferencia de La Haya sobre Derecho
Internacional Privado y también a Islandia, Irlanda, Liechtenstein y Turquía.
Por la
República Federal de Alemania,
(f.) Dr. J. Löns
Por Austria
(f.) Dr. Georg Afuhs
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Por Islandia
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Por Bélgica
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Por Italia
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Por Dinamarca
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Por Japón
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Por España
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Por Liechtenstein
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Por Finlandia
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Por Luxemburgo
(f.) J. Kremer
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Por Francia
9 de octubre de 1961
(f.) Etienne Coidan
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Por Noruega
Por los Países Bajos
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Por Grecia
(f.) P. A. Verykios
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Por Portugal
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Por Irlanda
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Por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte
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Por Suecia
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Por Suiza
(f.) M. Scherler
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Por Turquía
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Por Yugoslavia
(f.) Rade Lukic
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Ficha articulo
Anexo a la Convención
Modelo de certificado
El certificado será en la forma de un cuadrado
con lados de 9 centímetros mínimos
APOSTILLE
(Convention de la Haya du 5 octubre 1961)
1. País:______________
Este Documento público
2. ha sido firmado
por__________________________________
3. actuando
en su calidad de____________________________
4. lleva el
sello/timbre de_______________________________
Certificado
5.
en______________________ 6.
el________________
7.
por_______________________________________________
8. No. _______________________
9. Sello/timbre 10.
Firma"
______________________ ______________________
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Ficha articulo
Fecha de generación: 20/3/2025 12:08:38
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