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 Normativa >> Reglamento municipal 31 >> Fecha 04/08/2009 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 31
Reglamento de Fraccionamiento frente a Vías Públicas Existentes que no cumplen con el Ancho Reglamentario
Texto Completo acta: D89A0

MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA



 



La Municipalidad de Alajuela, con base en el artículo 9º, capítulo XII de la sesión ordinaria Nº 31-09 del martes 4 de agosto del 2009, aprobó la publicación del presente Reglamento de Fraccionamiento frente a Vías Públicas Existentes que no cumplen con el Ancho Reglamentario, en los siguientes términos:



REGLAMENTO DE FRACCIONAMIENTO FRENTE



A VÍAS PÚBLICAS EXISTENTES QUE NO



CUMPLEN CON EL ANCHO



REGLAMENTARIO



Considerandos que:



1º-La Ley General de Caminos Públicos Nº 5060 de 22 de agosto de 1972 y sus reformas, establece en su artículo 1º, la competencia de los municipios para administrar la red vial cantonal y define:



a- Caminos vecinales. Caminos públicos que suministran acceso directo a fincas y a otras actividades económicas rurales, unen caseríos y poblados con la red vial nacional y se caracterizan por tener bajos volúmenes de tránsito y altas proporciones de viajes locales de corta distancia.



b- Calles locales. Vías públicas incluidas dentro del cuadrante de un área urbana, no clasificada como travesía urbana de la red vial nacional.



c- Caminos no clasificados. Caminos públicos no clasificados dentro de las categorías descritas anteriormente tales como caminos de herradura, sendas, veredas que proporcionen acceso a muy pocos usuarios, quienes sufragaran los costos de mantenimiento y mejoramiento.



2º-La mencionada Ley General de Caminos Públicos en su artículo Nº 4 define el ancho de las carreteras y de los caminos vecinales que será el que indiquen los Departamentos Técnicos del Ministerio de Obras Publicas y Transportes, sin que pueda ser menor de veinte metros para las primeras y de catorce metros para las segundas.



3º-La Ley de Planificación Urbana Nº 4240 de 15 de noviembre de 1968 y sus reformas en su artículo Nº 15 establece la potestad municipal para reglamentar en esta materia.



4º-La Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias Nº 8114 de 4 de julio del 2001 y su reglamento en el artículo Nº 5 inciso b), define la potestad municipal para administrar la red vial cantonal, tanto en su mantenimiento como rehabilitación, reconstrucción, mejoramiento y obras nuevas.



5º-El entramado vial existente es un órgano dinámico que requiere del ajuste constante de normativas legales para responder al proceso urbano de las ciudades.



6º-La interacción que tienen los caminos con la propiedad inmueble es de vital importancia para el desarrollo económico del país. El acceso a una vivienda significa en la mayoría de los casos, una división del terreno y por ende el recurso tierra debe fraccionarse y segregarse para satisfacer esas necesidades sociales.



Una división add infinitum del recurso tierra sin planificación adecuada en cuanto a servicios futuros, significa un caos en el área urbana y una legislación que no este acorde con las posibilidades reales de sus administrados, imposibilita el acceso a vivienda a aquellas clases más necesitadas.



7º-El Código Municipal (Ley Nº 7794 de 15 de enero de 1998) en su artículo Nº 4 inciso a) y artículo Nº 13 inciso o), le permite al Gobierno Local dictar reglamentos para el ordenamiento urbano.



8º-El Plan Regulador Urbano de nuestro cantón, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 182 del 17 de setiembre del 2004, establece en su Sección II El Reglamento de Espacios Públicos Vialidad y Transporte (Art. 15ª y 50).



9º-El Decreto Nº 34624-MOPT, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 138 del 17 de julio del 2008, establece aspectos relevantes sobre la administración de la red vial cantonal.



MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO II.2.2



 



REGLAMENTO PARA EL CONTROL NACIONAL DE



FRACCIONAMIENTO Y URBANIZACIONES



CON JURISDICCIÓN EN EL



CANTÓN DE ALAJUELA



REGLAMENTO



Artículo II.2.2. La Municipalidad de Alajuela podrá mediante acuerdo del Concejo Municipal, aceptar el fraccionamiento en propiedades que enfrenten a vías públicas existentes, aun cuando estas no tengan el ancho mínimo reglamentario, para el tránsito vehicular, previa recomendación del Departamento de Urbanismo (o su equivalente) y de la Comisión de Obras Públicas.         



Artículo II.2.2.1. Se define como "Calle Local Reglamentaria Mínima" aquella vía pública existente que disponga de un derecho de vía mínimo de 8.00 (ocho) metros distribuidos en 5.00 (cinco) metros para la superficie de rodamiento y 3.00 (tres) metros para dos aceras de 1.50 (un metro con cincuenta centímetros) cada una. Cuando las vías públicas en análisis tengan este derecho de vía, los departamentos técnicos municipales podrán dar los visados correspondientes para efectos catastrales (segregaciones, localización de derechos indivisos o informaciones posesorias) o cualquier otra necesidad catastral.



Artículo II.2.2.2. En aquellas vías públicas existentes con derechos de vía inferiores a 8.00 (ocho) metros, deberá la Municipalidad prever ese faltante para autorizar el uso vehicular así como extender los visados para fraccionamientos. En los planos catastrados del lote a segregar, se indicará la futura línea de propiedad, con el área que deberá ceder al municipio por concepto de derecho de vía, se computara en un cincuenta por ciento a ambos lados de la vía.



Artículo II.2.2.3. En aquellas vías públicas existentes que no tengan salida, a otra calle de mayor amplitud que ella, con longitudes iguales o mayores a cien metros, deberá la Municipalidad prever las áreas necesarias para la construcción futura de elementos de retorno como: "rotondas", "te", "martillos", así como las previstas para la instalación de los hidrantes necesarios.



Artículo II.2.2.4. La Municipalidad podrá mediante acuerdo del Concejo, por vía de excepción, aprobar fraccionamientos en propiedades que enfrenten a vías públicas existentes, aun cuando estas no tengan el ancho mínimo reglamentario para el uso vehicular de 8.00 (ocho) metros de derecho de vía y rebajándolo a 7.00 (siete) metros de derecho de vía distribuido de la siguiente manera: 5.00 (cinco) metros para superficie de rodamiento y 2.00 (dos) metros para dos aceras de 1.00 (un) metro, cada una, cuando técnicamente se determine la imposibilidad material de una ampliación mayor. En tales casos, la autorización deberá estar precedida de un estudio técnico que refleje la planimetría y altimetría de la calle con todos sus detalles en planta y perfil y la ubicación de las líneas de propiedad actual y futura de cada inmueble, así como las construcciones existentes en ellos, donde se demuestre esa circunstancia. Dichos planos deberán ser confeccionados por un profesional en topografía debidamente incorporado al Colegio de Ingenieros Topógrafos.



Artículo II.2.2.5. Los fraccionamientos que se autoricen para efectos catastrales en vías públicas existentes con un derecho de vía inferior a 7.00 (siete) metros, se advierte que la vía no esta autorizada para uso vehicular, entendiéndose uso vehicular, cuando transitan vehículos de cuatro o más ruedas, los cuales pueden usar la vía excepcionalmente para transporte de materiales para construcción y reparación de las mismas viviendas.



Artículo II.2.2.6. Los fraccionamientos que se aprueben bajo este Reglamento, deben ajustarse en cuanto a frente y área mínima, a lo que estipule el Reglamento de Uso del Suelo del Plan Regulador Urbano.



Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 14/2/2025 06:57:19
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