MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA
La Municipalidad de
Alajuela, con base en el artículo 9º, capítulo XII de la sesión ordinaria Nº
31-09 del martes 4 de agosto del 2009, aprobó la publicación del presente
Reglamento de Fraccionamiento frente a Vías Públicas Existentes que no cumplen
con el Ancho Reglamentario, en los siguientes términos:
REGLAMENTO DE FRACCIONAMIENTO FRENTE
A VÍAS PÚBLICAS EXISTENTES QUE NO
CUMPLEN CON EL ANCHO
REGLAMENTARIO
Considerandos que:
1º-La Ley General de Caminos Públicos Nº 5060 de 22 de
agosto de 1972 y sus reformas, establece en su artículo 1º, la competencia de
los municipios para administrar la red vial cantonal y define:
a- Caminos vecinales. Caminos públicos que suministran acceso
directo a fincas y a otras actividades económicas rurales, unen caseríos y
poblados con la red vial nacional y se caracterizan por tener bajos volúmenes
de tránsito y altas proporciones de viajes locales de corta distancia.
b- Calles locales. Vías públicas incluidas dentro del cuadrante
de un área urbana, no clasificada como travesía urbana de la red vial nacional.
c- Caminos no clasificados. Caminos públicos no clasificados
dentro de las categorías descritas anteriormente tales como caminos de
herradura, sendas, veredas que proporcionen acceso a muy pocos usuarios,
quienes sufragaran los costos de mantenimiento y mejoramiento.
2º-La mencionada Ley General de Caminos Públicos en su
artículo Nº 4 define el ancho de las carreteras y de los caminos vecinales que
será el que indiquen los Departamentos Técnicos del Ministerio de Obras
Publicas y Transportes, sin que pueda ser menor de veinte metros para las
primeras y de catorce metros para las segundas.
3º-La Ley de Planificación Urbana Nº 4240 de 15 de
noviembre de 1968 y sus reformas en su artículo Nº 15 establece la potestad
municipal para reglamentar en esta materia.
4º-La Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias
Nº 8114 de 4 de julio del 2001 y su reglamento en el artículo Nº 5 inciso b),
define la potestad municipal para administrar la red vial cantonal, tanto en su
mantenimiento como rehabilitación, reconstrucción, mejoramiento y obras nuevas.
5º-El entramado vial existente es un órgano dinámico
que requiere del ajuste constante de normativas legales para responder al
proceso urbano de las ciudades.
6º-La interacción que tienen los caminos con la
propiedad inmueble es de vital importancia para el desarrollo económico del
país. El acceso a una vivienda significa en la mayoría de los casos, una
división del terreno y por ende el recurso tierra debe fraccionarse y
segregarse para satisfacer esas necesidades sociales.
Una división add infinitum del recurso tierra sin
planificación adecuada en cuanto a servicios futuros, significa un caos en el
área urbana y una legislación que no este acorde con las posibilidades reales
de sus administrados, imposibilita el acceso a vivienda a aquellas clases más
necesitadas.
7º-El Código Municipal (Ley Nº 7794 de 15 de enero de
1998) en su artículo Nº 4 inciso a) y artículo Nº 13 inciso o), le permite al
Gobierno Local dictar reglamentos para el ordenamiento urbano.
8º-El Plan Regulador Urbano de nuestro cantón,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 182 del 17 de setiembre del
2004, establece en su Sección II El Reglamento de Espacios Públicos Vialidad y Transporte
(Art. 15ª y 50).
9º-El Decreto Nº 34624-MOPT, publicado en el Diario
Oficial La Gaceta Nº 138 del 17 de julio del 2008, establece aspectos
relevantes sobre la administración de la red vial cantonal.
MODIFICACIÓN
AL ARTÍCULO II.2.2
REGLAMENTO
PARA EL CONTROL NACIONAL DE
FRACCIONAMIENTO
Y URBANIZACIONES
CON
JURISDICCIÓN EN EL
CANTÓN
DE ALAJUELA
REGLAMENTO
Artículo
II.2.2. La Municipalidad de Alajuela podrá mediante acuerdo del Concejo Municipal,
aceptar el fraccionamiento en propiedades que enfrenten a vías públicas
existentes, aun cuando estas no tengan el ancho mínimo reglamentario, para el
tránsito vehicular, previa recomendación del Departamento de Urbanismo (o
su equivalente) y de la Comisión de Obras Públicas.
Artículo II.2.2.1. Se
define como "Calle Local Reglamentaria Mínima" aquella vía pública existente
que disponga de un derecho de vía mínimo de 8.00 (ocho) metros distribuidos en
5.00 (cinco) metros para la superficie de rodamiento y 3.00 (tres) metros para
dos aceras de 1.50 (un metro con cincuenta centímetros) cada una. Cuando las
vías públicas en análisis tengan este derecho de vía, los departamentos
técnicos municipales podrán dar los visados correspondientes para efectos catastrales
(segregaciones, localización de derechos indivisos o informaciones posesorias)
o cualquier otra necesidad catastral.
Artículo II.2.2.2. En
aquellas vías públicas existentes con derechos de vía inferiores a 8.00 (ocho)
metros, deberá la Municipalidad prever ese faltante para autorizar el uso
vehicular así como extender los visados para fraccionamientos. En los planos
catastrados del lote a segregar, se indicará la futura línea de propiedad, con
el área que deberá ceder al municipio por concepto de derecho de vía, se
computara en un cincuenta por ciento a ambos lados de la vía.
Artículo II.2.2.3. En
aquellas vías públicas existentes que no tengan salida, a otra calle de mayor
amplitud que ella, con longitudes iguales o mayores a cien metros, deberá la
Municipalidad prever las áreas necesarias para la construcción futura de
elementos de retorno como: "rotondas", "te", "martillos", así como las
previstas para la instalación de los hidrantes necesarios.
Artículo II.2.2.4. La
Municipalidad podrá mediante acuerdo del Concejo, por vía de excepción, aprobar
fraccionamientos en propiedades que enfrenten a vías públicas existentes, aun
cuando estas no tengan el ancho mínimo reglamentario para el uso vehicular de
8.00 (ocho) metros de derecho de vía y rebajándolo a 7.00 (siete) metros de
derecho de vía distribuido de la siguiente manera: 5.00 (cinco) metros para
superficie de rodamiento y 2.00 (dos) metros para dos aceras de 1.00 (un)
metro, cada una, cuando técnicamente se determine la imposibilidad material de
una ampliación mayor. En tales casos, la autorización deberá estar precedida de
un estudio técnico que refleje la planimetría y altimetría de la calle con
todos sus detalles en planta y perfil y la ubicación de las líneas de propiedad
actual y futura de cada inmueble, así como las construcciones existentes en
ellos, donde se demuestre esa circunstancia. Dichos planos deberán ser
confeccionados por un profesional en topografía debidamente incorporado al
Colegio de Ingenieros Topógrafos.
Artículo II.2.2.5. Los
fraccionamientos que se autoricen para efectos catastrales en vías públicas
existentes con un derecho de vía inferior a 7.00 (siete) metros, se advierte
que la vía no esta autorizada para uso vehicular, entendiéndose uso
vehicular, cuando transitan vehículos de cuatro o más ruedas, los cuales pueden
usar la vía excepcionalmente para transporte de materiales para construcción y
reparación de las mismas viviendas.
Artículo II.2.2.6.
Los fraccionamientos que se aprueben bajo este Reglamento, deben ajustarse en
cuanto a frente y área mínima, a lo que estipule el Reglamento de Uso del Suelo
del Plan Regulador Urbano.
Rige a partir de su publicación.