Texto Completo acta: D8A55
Nº
36471-JP
- LA PRESIDENTA DE LA
REPÚBLICA
- Y EL MINISTRO DE
JUSTICIA Y PAZ
Con fundamento en los artículos 140, incisos 3) y 18)
y 146 de la Constitución Política, artículo 28 de la Ley General de la
Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley de Creación del
Registro Nacional, N° 5695 de 28 de mayo de 1975, reformada por leyes N° 5950
de 27 de octubre de 1976 y 6934 de 28 de noviembre de 1983, Ley de Marcas de
Ganado Nº 2247 de 7 de agosto de 1958 y Ley de Control de Ganado Bovino,
Prevención y Sanción de su Robo, Hurto y Receptación, Nº 8799 de 17 de abril de
2010.
Considerando:
I.-Que el artículo 25 de la Ley N° 8799 de 17 de abril
de 2010, modificó los artículos 3º, 4º y 6º de la Ley de Marcas de Ganado Nº
2247 de 7 de agosto de 1958, facultando a la administración al establecimiento
de los procedimientos que permitan asociar la marca registrada con los
establecimientos donde permanecen los animales, así como establecer los
sistemas de identificación, la implementación de las tarifas o precios para el
registro de marcas de ganado.
II.-Que en razón de
lo anterior y con el fin de delimitar los procedimientos de inscripción, los
sistemas de identificación y las tarifas a cobrar por el servicio de cualquier
movimiento registral de la marca de ganado, en procura de dar fiel cumplimiento
a lo establecido por la Ley Nº 8799, así como un buen uso de los fondos
públicos de la Institución, se hace necesario la presente regulación; Por
tanto:
Decretan:
Reglamento a la Ley
de Marcas de Ganado
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo 1º-Objeto: El presente Reglamento
tiene por objeto:
1. Determinar los procedimientos que permitan
asociar la marca registrada con los establecimientos donde permanecen los
animales, así como cualquier otro movimiento registral derivado de la marca de
ganado.
2. Disponer los sistemas de identificación de la
marca de ganado.
3. Determinar las tarifas que se implementarán
para los diferentes movimientos registrales de una marca de ganado.
Ficha articulo
Artículo 2º-Definiciones. Para los fines del
presente reglamento, se entenderá por:
a) Marca de ganado: Cualquier figura o
combinación de figuras, letra o letras o un conjunto de letras y figuras,
números o combinación de letras y números, que permite distinguir el fierro
propiedad de una persona física o jurídica frente a los de otro de su misma
clase.
b) Fierro: Es el instrumento que contiene
la marca de ganado y que se graba en la piel de los animales en forma visible y
permanente.
c) Ley: Ley de Marcas de Ganado, número
2247 del 7 de agosto de 1958 y sus reformas.
d) Reglamento: El presente Reglamento de la
Ley de Marcas de Ganado.
e) Registro: El Registro de la Propiedad
Industrial, dependiente del Registro Nacional y adscrito al Ministerio de
Justicia.
f) Oficina Central de Marcas de Ganado. La
oficina dependiente del Registro de la Propiedad Industrial, donde se gestiona
cualquier movimiento registral referente a una marca de ganado.
g) Expediente: Unidad documental que se
compilara en el soporte tecnológico que la Junta Administrativa del Registro
Nacional determine.
h) Director del Registro: El funcionario
responsable del Registro de la Propiedad Industrial o quien lo sustituya.
i) Establecimiento: Lugar específico,
donde el propietario de la marca de ganado, tiene ubicado al o los semoviente
(s).
j) Precio: Monto a pagar por el usuario,
ante la gestión de cualquier movimiento registral referente a una marca de
ganado. Los precios respectivos serán pagados en timbres del Registro Nacional.
k) Diseño especial: Marca con forma
singular y específica, cuyo diseño es aportado por el usuario.
l) Diseño de Oficina: Marca asignada de
oficio por la Oficina de Ganado, la cual está conformada por una combinación de
números y letras, según lo determine la Dirección de Propiedad Industrial
Ficha articulo
Artículo 3º-Prioridad. La prioridad en la
presentación, ante la Oficina del Diario del Registro, entre dos o más
documentos sujetos a inscripción de una marca de ganado, se establecerá por el
orden de presentación, según la fecha y hora.
Si los documentos resultaren excluyentes, tendrá prioridad el documento
presentado primero en tiempo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 455
del Código Civil.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Disposiciones
relativas al procedimiento de registro de marcas
Artículo 4º-Solicitud de registro. La solicitud
de registro de una marca será presentada ante la Oficina de Marcas de Ganado
del Registro de Propiedad Industrial y
contendrá lo siguiente:
a) Nombre completo, calidades, y dirección exacta
del solicitante.
b) En caso de personas jurídicas: indicar razón,
domicilio social, nombre completo del representante legal, su domicilio exacto
y facultades con las que actúa.
c) La marca o fierro cuyo registro se solicite o
bien, la indicación expresa que se le asigne una marca de oficio.
d) Indicación del lugar específico, donde el
propietario de la marca de ganado, tiene ubicado al o los semoviente (s),
señalando provincia, cantón, distrito y otras señas.
e) Indicar apartado postal, fax o domicilio para
recibir notificaciones, o cualquier otra comunicación por medio electrónico
expresamente autorizado por el Registro.
f) El comprobante de pago de la tarifa
establecida.
g) Autenticación de Abogado, de la firma del solicitante.
Los solicitantes podrán gestionar, ante la Oficina de
Marcas de Ganado, por sí mismos, con el auxilio de un abogado, o bien, por
medio de mandatario.
Cuando el abogado o
el mandatario, realice gestiones deberá presentar simple carta autenticada por
un abogado, conforme el artículo 283 de la Ley General de la Administración
Pública.
Ficha articulo
Artículo 5º-Examen
de forma. La Oficina de Marcas de Ganado, examinará si la solicitud cumple
lo dispuesto por el artículo 4º de este Reglamento. De no haberse cumplido
alguno de los requisitos establecidos por este Reglamento, se notificará al
solicitante, para que subsane el error o la omisión dentro del plazo de diez
días hábiles, contados a partir de la notificación correspondiente, bajo
apercibimiento de considerarse abandonada la solicitud, en caso de no atender
la notificación.
Ficha articulo
Artículo 6º-Examen
de fondo. En el caso de las solicitudes de diseños especiales, la Oficina
Central de Marcas de Ganado del Registro de Propiedad Industrial examinará si
la marca cumple con lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley de Marcas de
Ganado ( Ley N° 2247).
En caso que la marca
no sea clara, precisa y distinta de las ya registradas, se notificará al
solicitante, indicándole, las objeciones que impiden el registro y dándole un
plazo de diez días hábiles, a partir de la notificación correspondiente, para
que se refiera a las observaciones señaladas. Transcurrido el plazo señalado,
sin que el solicitante haya contestado, o si aún habiendo respondido, la
Oficina Central de Marcas de Ganado, estima que subsisten las objeciones
planteadas, se denegará el registro mediante resolución fundamentada.
En el caso de los
diseños asignados de oficio por solicitud expresa del solicitante, la Oficina
de Marcas de Ganado aplicará los controles correspondientes, que permitan que
la marca de ganado, sea distinta de las ya registradas.
Ficha articulo
Artículo 7º-Reglas
para calificar semejanza. Tanto para la realización del examen de fondo
como para la resolución de oposiciones, se observarán por parte del
calificador, las siguientes reglas:
a) Las marcas en conflicto deben examinarse con
base en su percepción gráfica.
b) Debe darse más importancia a las diferencias
que a las semejanzas entre las marcas de ganado; siempre que en su conjunto
tales diferencias permitan distinguir entre la marca de ganado inscrita y la
solicitada.
c) Las marcas deben examinarse en el modo, la
forma y posición en que se solicita la inscripción, de modo que no podrán
inscribirse marcas con las diferentes orientaciones de las ya inscritas, o con
ciertos elementos que se le agreguen demás, que no le otorguen distintividad a
la marca de ganado solicitada.
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Artículo 8º-Publicaciones de la solicitud.
Cuando se cumpla con las formalidades establecidas por este Reglamento, la
Oficina Central de Marcas de Ganado, ordenará publicar un edicto por una sola
vez, a costa del interesado, en el Diario Oficial La Gaceta, donde se
indique número de expediente, solicitante, calidades, domicilio,
establecimiento, con indicación del lugar específico donde se ubicará
geográficamente el semoviente, el diseño de la marca de ganado y nombre del registrador
que la autoriza. En el caso de las marcas de ganado concedidas en forma
automática, no se requerirá esta publicación.
Ficha articulo
Artículo 9º-Oposición
al registro. Cualquier persona interesada podrá presentar oposición contra
el registro de una marca de ganado que consista en un Diseño Especial, dentro
del plazo de diez días hábiles contados a partir de la publicación del edicto
que anuncia la solicitud.
La oposición se
notificará al solicitante, quien podrá responder dentro del plazo de diez días
hábiles contados desde la fecha de la notificación.
Vencido este período,
la Dirección del Registro de la
Propiedad Industrial resolverá la solicitud, aun cuando no se haya contestado
la oposición.
Ficha articulo
Artículo 10.-Requisitos
de la oposición: Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 4º del
presente reglamento, el escrito de oposición deberá contener los siguientes
requisitos:
a) Indicación de la marca y el número de
expediente de la solicitud contra la cual se formula la oposición.
b) Los argumentos de hecho y derecho y las pruebas
en que se funda la oposición; aportando copia de las mismas para el
solicitante.
c) Si la oposición se basa en un derecho derivado
de una marca registrada o solicitada con anterioridad, deberá aportarse una
reproducción de la misma, las fechas de vigencia del registro o el número de
expediente de la solicitud según corresponda.
Ficha articulo
Artículo 11.-Medios de prueba. En caso de
oposición, procedimientos de cancelación voluntaria o cualquiera que
corresponda, según los diferentes movimientos registrales, el Registro admitirá
como medios de prueba, aquellos que estime pertinentes con relación al caso en
cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código
Procesal Civil.
Ficha articulo
Artículo 12.-Resolución.
Si se han presentado una o más oposiciones, serán resueltas, junto con la
solicitud, en un solo acto y mediante resolución fundamentada.
De no haberse
presentado ninguna oposición dentro del plazo establecido, la Oficina de Marcas
de Ganado del Registro de la Propiedad Industrial procederá a registrar la
marca, por los medios tecnológicos que el Registro autorice.
Ficha articulo
Artículo 13.-Desistimiento
de la solicitud. El solicitante podrá desistir de su solicitud en cualquier
momento del trámite. El desistimiento de una solicitud no dará derecho al
reembolso de las tarifas que se hayan pagado.
Ficha articulo
Artículo 14.-Certificado
de registro. De haberse cumplido con todos los requisitos legales y luego
de trascurridos los diez días posteriores a la publicación del Edicto, los
registradores de la Oficina de Marcas de ganado del Registro de Propiedad
Industrial, expedirán un certificado de registro de la marca, en aquellos casos
en que no se haya presentado oposiciones al trámite de inscripción o cuando la
misma hubiere sido resuelta a favor del solicitante mediante resolución firme.
Dicho certificado contendrá los datos incluidos en el registro correspondiente.
En el caso de las solicitudes de Diseño de Oficina, el certificado será
expedido, una vez superado el estudio de forma establecido en el artículo 5
anterior.
Ficha articulo
Artículo 15.-Notificaciones.
El Registro notificará sin necesidad de gestión de parte todas aquellas
resoluciones en las que ordene la realización de un acto, en las que requiera
la entrega de un documento y las resoluciones definitivas que se emitan en
cualquiera de las formas siguientes:
a) En la sede del Registro expresamente en forma
personal;
b) En la dirección señalada por el solicitante por
correo certificado;
c) Por medio de Fax o cualquier otro medio
autorizado por el Registro.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
De la renovación y
otros movimientos registrales
Artículo 16.-Plazo y renovación del registro. La
vigencia del registro de una marca de ganado, será por el término de quince años, contados desde la fecha de su
inscripción. La marca podrá ser renovada indefinidamente por períodos sucesivos
de quince años, contados desde la fecha del vencimiento precedente.
El pedido de
renovación solo podrá referirse a un registro y deberá presentarse dentro del
plazo establecido por el artículo 5 de la Ley de Marcas de Ganado (Ley 2247)
Ficha articulo
Artículo 17.-Requisitos
de renovación de un registro. Cumplido lo dispuesto por el artículo 4º de
este Reglamento, la solicitud de
renovación presentada ante la Oficina Central de Marcas de Ganado,
deberá contener la indicación del registro de la marca de ganado a renovar.
Una vez cumplidos los
requisitos previstos por el presente artículo, la Oficina Central de Marcas de
Ganado, inscribirá la renovación sin más trámite y el Registro de la Propiedad
Industrial, emitirá el certificado correspondiente. La renovación no será
objeto de examen de fondo ni de publicación.
Ficha articulo
Artículo 18.-Transferencia
de la marca de ganado. El derecho sobre una marca de ganado registrada o en
trámite de registro puede ser transferido por acto inter vivos o mortis causa.
La transferencia debe constar por escrito y deberá inscribirse para que surta
efecto frente a terceros.
Toda solicitud de
transferencia deberá acompañarse con los siguientes requisitos:
a) Nombre completo de las partes, sus calidades y
domicilio exacto.
b) El número de registro (expediente) de la marca.
c) Comprobante de pago de la tarifa establecida.
d) Aportar documento en original o en copia
certificada por Notario Público, o bien confrontada por funcionario público, en
que se otorgó el traspaso.
e) Indicar apartado postal, fax o domicilio para
recibir notificaciones, o cualquier otra comunicación por medio electrónico
expresamente autorizado por el Registro.
f) Autenticación de la solicitud por parte de
abogado.
Ficha articulo
Artículo 19.-Cancelación voluntaria y modificación
del registro. El titular de un registro podrá pedir, en cualquier momento,
la cancelación voluntaria del registro, o bien, la modificación de cualquiera
de los aspectos informáticos contenidos en el asiento registral. No se admitirá
una modificación que implique un cambio
en la marca de ganado. Los escritos en que se solicite lo anterior, deberán
efectuarse en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4º de este
Reglamento y deberá adjuntarse el pago de la tarifa correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 20.-Precio.
El precio o tarifa a pagar por el usuario ante la gestión de cualquier
movimiento registral referente a una marca de ganado, será pagada en timbres
del Registro Nacional de conformidad con los siguientes actos:
Por la
solicitud de inscripción de una marca, renovación, traspaso, oposición,
modificación de asiento registral, cancelación y cualquier otro movimiento, la
tarifa será de $70 (dólares estadounidenses)(*) o su equivalente en
colones al tipo de cambio oficial de la entidad bancaria que reciba el pago.
Dicho precio se deberá actualizar cada año (mes de enero) conforme la variación
en el índice general de precios al consumidor según indicadores del Banco
Central.
(*)(Mediante acuerdo
N° J 471-2012 tomado en sesión N° 43 del 1° de noviembre de 2012, se
establece lo siguiente: "... la Junta Administrativa del Registro Nacional
establece:
a) Tener por recibido el oficio ECT-RN 0069-2012 del
25 octubre 2012, del depto. Financiero, mediante el cual solicitan a la
dirección general, elevar para conocimiento el estudio sobre la actualización
de tarifas para el servicio denominado "Canon de Servicios de Inscripción de
Marcas de Ganado".
b) Modificar el acuerdo Firme J 515 tomado en la
sesión ordinaria N° 44-2010 de fecha 10 de octubre 2010, de tal forma que en
adelante se deja sin efecto la instrucción girada, relativa a utilizar la
moneda dólar ($) para la tarifa del "Servicio de Inscripción de Marca de
Ganado" por consiguiente en adelante deberá utilizarse la moneda de colones
(¢).
c)
Acoger el estudio de costos y en consecuencia se actualiza la tarifa del
servicio.
Inscripción de marcas
de ganado
|
|
Inscripción de
Marcas de Ganado
|
Cuarenta mil
colones (¢40.000.00)
|
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Actividad registral
Artículo 21.-Numeración de expedientes. Los
expedientes que se formen en el Registro se numerarán en series anuales
separadas, que comenzarán con la primera solicitud presentada en cada año. El
número de cada expediente se constituirá con los cuatro dígitos del año de
presentación de la solicitud, seguido del número consecutivo que le corresponde
a la misma atendiendo a la fecha y hora de presentación.
Ficha articulo
Artículo 22.-Control
de documentos e inscripciones. El Registro de la Propiedad Industrial,
custodiará por un medio adecuado todos los documentos presentados en sus
oficinas, los cuales podrán ser consultados en forma pública.
Ficha articulo
Artículo 23.-Publicidad.
Los expedientes, libros, registros, documentos y archivos, cuando proceda,
podrán ser objeto de consulta directa por el interesado bajo la responsabilidad
de un funcionario del Registro. El interesado podrá obtener, a su costa, copias
simples o certificadas y constancias o certificaciones de los documentos e
inscripciones que obran en la Oficina Central de Marcas, por los medios que se
disponga y determine el propio registro al momento del pedimento.
Ficha articulo
Artículo 24.-Reposición
de expedientes. Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar y a
la imposición de medidas disciplinarias
al personal responsable, la reposición de un expediente perdido o destruido
total o parcialmente, deberá ser ordenada por el Registro en forma inmediata,
de oficio o a solicitud del interesado a costa de la administración.
Ficha articulo
Artículo 25.-Sistemas
de identificación. La Junta Administrativa del Registro Nacional, determinará
los sistemas de identificación necesarios para asociar la marca registrada con
los establecimientos donde permanecen los animales. La Oficina de Marcas de
Ganado del Registro de Propiedad Industrial, hará de conocimiento a los
interesados, por los medios que indique la Ley dichos sistemas.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
De las inscripciones
Artículo 26.-Forma de realizar las inscripciones.
A toda solicitud de inscripción se le asignará un número de registro en forma
automática y consecutiva, quedando en el expediente firmada la autorización y
emitido el respectivo certificado de titularidad.
Ficha articulo
Artículo 27.-Corrección
de errores. El Registro, de oficio o a solicitud del titular, podrá
modificar una inscripción para corregir algún error material.
Se entenderá que se
ha cometido error material cuando se han escrito unas palabras por otras, se ha
omitido la expresión de algún requisito o circunstancia cuya falta no causa
nulidad, o bien, cuando se ha consignado en forma equívoca alguno de los
requisitos de la inscripción, siempre que con ello no se cambie el sentido
general de la inscripción ni de ninguno de sus conceptos.
Ficha articulo
Artículo 28.-Anotaciones.
Toda anotación, cancelación, embargo y mandamiento judicial que afecten
derechos inscritos, se harán constar en la base de datos donde se encuentran
asentados los antecedentes registrales de dichos derechos. Deberá mencionarse e
identificarse en las anotaciones la resolución, el título, despacho judicial u
otro documento que las motivare.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
De los recursos
Artículo 29.-Recursos. Contra las resoluciones
finales del Registro proceden el recurso
de revocatoria que será conocido por el Registro de Propiedad Industrial y el
recurso de apelación que será conocido por el Tribunal Registral Administrativo,
conforme lo establecido por la Ley de Procedimientos de Observancia de los
Derechos de Propiedad Intelectual, Ley Nº 8039 del 12 de octubre del año 2000.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
Disposiciones finales
Artículo 30.-Situaciones no previstas.
Cualquier situación no prevista en el presente Reglamento, será resuelta por el
Director del Registro de la Propiedad Industrial, atendiendo el espíritu de las
disposiciones de la Ley y a la naturaleza del asunto que se trate.
Ficha articulo
Artículo 31.-Vigencia.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, a los
dieciséis días del mes de noviembre del dos mil diez
Ficha articulo
Fecha de generación: 18/9/2024 20:33:47
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