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 Normativa >> Ley 8922 >> Fecha 03/02/2011 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 8922
Prohibición del trabajo peligroso e insalubre para Personas Adolescentes trabajadoras
Texto Completo acta: D8CE0

N° 8922



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA



DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,



DECRETA:



PROHIBICIÓN DEL TRABAJO PELIGROSO E INSALUBRE



PARA PERSONAS ADOLESCENTES TRABAJADORAS



ARTÍCULO 1.-



Para efectos de la presente Ley, se entiende por trabajo adolescente la prestación personal de servicios que realizan personas adolescentes mayores de quince años y menores de dieciocho años de edad, quienes se encuentran bajo un régimen especial de protección que les garantiza plena igualdad de oportunidades, de remuneración y de trato en materia de empleo y ocupación.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 2.-



El trabajo de las personas adolescentes es permitido únicamente en el marco del capítulo VII del Régimen especial de protección al trabajador adolescente del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley N.º 7739, de 6 de enero de 1998, y la sección II del capítulo II del Reglamento para la contratación laboral y condiciones de salud ocupacional de las personas adolescentes.  Asimismo, son de aplicación obligatoria los principios contenidos en el Código citado en este artículo.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 3.-



Por su naturaleza, son trabajos peligrosos e insalubres las actividades, ocupaciones o tareas que tienen intrínseca la posibilidad de causar daño a la salud física, mental, el desarrollo integral e incluso la muerte de la persona adolescente trabajadora, como consecuencia de la exposición a factores tecnológicos, de seguridad y físico-ambientales adversos, uso de productos, objetos y sustancias peligrosas, sobrecarga física y entornos con peligro de violencia y explotación, sin perjuicio de lo que indique el artículo 4 de la Ley N.º 8122, Aprobación del Convenio internacional número 182 sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, de 17 de agosto de 2001.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 4.-



El Consejo de Salud Ocupacional del Ministerio de Trabajo de Costa Rica podrá determinar, de conformidad con la competencia que le otorga el artículo 294 del Código de Trabajo, como peligrosos e insalubres los centros de trabajo.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 5.-



Según lo establecido por el artículo anterior, se prohíbe la participación de las personas adolescentes trabajadoras en las siguientes actividades, ocupaciones o tareas:



a)         Trabajos o actividades de explotación de minas, canteras, trabajos subterráneos y en excavaciones.



b)         Trabajos o actividades que se desarrollen en espacios confinados, cerrados, o sea, circunscritos a una sola área, con condiciones estructurales riesgosas o procesos peligrosos que conlleven a la concentración de sustancias químicas, combustibles, biológicas o a la exposición a condiciones ambientales dañinas por falta o exceso de oxígeno.



c)         Trabajos o actividades en alta mar, marinero en cualquier escala y extractor de moluscos.



d)         Trabajos o actividades bajo el agua, buceo y toda actividad que implique sumersión.



e)         Trabajos o actividades con agroquímicos en sintetizadoras, formuladoras, reempacadoras, reenvasado, manipulación, transporte, compra-venta, aplicación y disposición de desechos.



f)          Trabajos o actividades que impliquen el contacto con productos, sustancias u objetos de carácter tóxico, combustible, comburente, inflamable, radioactivo, infeccioso, irritante y corrosivo, y todos aquellos que en la hoja de seguridad de cada producto indiquen efectos perjudiciales a la salud como son: carcinogenicidad, mutagenicidad, teratogenicidad, neurotoxicidad, alteraciones del sistema reproductor, órganos blancos y otros productos declarados como tales por el Ministerio de Salud.



g)         Trabajos o actividades de fabricación, colocación y manejo de sustancias u objetos explosivos en sí mismos y en la fabricación de objetos de efecto explosivo o pirotécnico.



h)         Trabajos o actividades que impliquen el uso de equipos pesados, generadores de vibraciones, maquinaria aplastante, triturante, atrapante y cortante, grúas, montacargas, tractores de oruga y los demás tipos de maquinaria y vehículos no autorizados para menores de dieciocho años, según lo dispuesto en la Ley de tránsito por vías públicas terrestres vigente.



i)          Trabajos o actividades de construcción de vías públicas o privadas, mantenimiento de carreteras, represas, puentes y muelles y obras similares, específicamente que impliquen movimiento de tierra, manipulación del asfalto, carpeteo de carreteras, perfilado y reciclado de carpeta asfáltica y demarcación.



j)          Trabajos o actividades que requieran el uso de máquinas y herramientas manuales y mecánicas de alta complejidad y de naturaleza cortante, aplastante y triturante.



k)         Trabajos o actividades que impliquen el transporte manual y continuo de cargas pesadas, incluyendo su levantamiento y colocación, siempre y cuando sea soportado totalmente por la persona adolescente.



l)          Trabajos o actividades en ambientes con exposición a ruidos y vibraciones superiores a los estándares establecidos internacionalmente.



m) Trabajos o actividades en alturas que implique el uso de andamios, arnés, escaleras y líneas de vida.



n)         Trabajos o actividades con exposición a temperaturas extremas, sean estas bajas o altas.



ñ)         Trabajos o actividades con electricidad que impliquen el montaje, la regulación y la reparación de instalaciones eléctricas en la construcción de obras públicas o privadas.



o)         Trabajos o actividades en producción, repartición o venta exclusiva de bebidas alcohólicas y en establecimientos de consumo inmediato.



p)         Trabajos o actividades en ambientes que favorezcan la adquisición de conductas de tipo disociativo, que atenten contra la propia integridad emocional de la persona adolescente y de otras personas, en centros nocturnos, prostíbulos, salas de juegos de azar, salas o sitios de espectáculos para adultos o talleres y establecimientos donde se grabe, imprima, fotografíe o filme material de tipo erótico y pornográfico o establecimientos que realicen actividades similares.



q)         Trabajos o actividades en los que la propia seguridad y la de otras personas dependan de la persona adolescente trabajadora, como son labores de vigilancia pública y privada, cuidado de personas menores de edad, personas adultas mayores, personas enfermas, traslados de dinero y de otros bienes o valores.



r)          Trabajos o actividades mencionados en el artículo 3 de la Ley N.º 8122, Aprobación del Convenio internacional número 182 sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, de 17 de agosto de 2001.




 




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ARTÍCULO 6.-



Son trabajos peligrosos e insalubres, por sus condiciones, las actividades, ocupaciones o tareas que se derivan de la forma en que se organiza y desarrolla el trabajo, y cuyo contenido, exigencia laboral y tiempo dedicado a este podría causar daño de modo grave a la salud física o mental, al desarrollo integral e incluso la muerte de la persona adolescente trabajadora, sin que necesariamente la naturaleza de la actividad sea insalubre y peligrosa.




 




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ARTÍCULO 7.-



De conformidad con el interés superior de la persona adolescente, conforme lo define el Código de la Niñez y la Adolescencia en sus artículos 81 y 82, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá coordinar lo pertinente con el Patronato Nacional de la Infancia (PANI); igualmente, de oficio, a petición de parte o por denuncia de cualquier persona física o jurídica y por medio de la Inspección Nacional del Trabajo, fiscalizará si la persona adolescente trabajadora se encuentra laborando en situaciones de insalubridad, peligrosidad o ambas condiciones, a efectos de intervenir y denunciar, de acuerdo con sus competencias cuando se den las siguientes circunstancias:



a)         Jornadas superiores a seis horas diarias y treinta y seis semanales.



b)         Trabajo nocturno, comprendido este entre las 19:00 y las 7:00 horas del día siguiente.



c)         Trabajos o actividades que imposibiliten el cumplimiento del derecho a la educación obligatoria, garantizado en la Constitución Política.



d)         Trabajos o actividades en el sector agrícola, cuyas condiciones y medio ambiente laboral no permitan la realización de las actividades en forma segura.



e)         Trabajos o actividades como las ventas u otros que se realizan en las vías públicas y que exponen a las personas adolescentes a accidentes de tránsito, violencia, rapto, corrupción, prostitución y otros riesgos similares.



f)          Trabajo o actividades domésticas, cuando la persona adolescente deba dormir en el centro de trabajo o permanecer en él fuera de la jornada de trabajo.



g)         Trabajos o actividades que provoquen el desarraigo, la pérdida de identidad o sean un obstáculo para el disfrute de los derechos fundamentales de la persona adolescente.



h)         Trabajos o actividades con peligros de violencia, hostigamiento psicológico, retención injustificada, predisposición a adquirir conductas disociativas y peligro de abuso.



i)          Trabajos o actividades que generen daños a la salud de la persona adolescente por la postura, el aislamiento o que impliquen alta complejidad y responsabilidad, que requieran atención permanente, minuciosidad o apremio de tiempo.



j)          Labores de mantenimiento de maquinaria siempre y cuando la persona adolescente no haya sido debidamente capacitada para realizar estas labores.




 




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ARTÍCULO 8.-



El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la Oficina de Atención y Erradicación del Trabajo Infantil y Protección del Trabajador Adolescente, con la colaboración del PANI, podrá desarrollar actividades de promoción dirigidas a propiciar mejores condiciones de trabajo para las personas adolescentes trabajadoras.  Asimismo, para efectos de la correcta aplicación de la presente Ley, divulgará y asesorará a todos los sectores sociales involucrados, incluyendo a entidades públicas, personas adolescentes, empresas privadas, organizaciones de trabajadores, organizaciones de patronos y patronas, organismos no gubernamentales y la sociedad civil en general.




 




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ARTÍCULO 9.-



Las violaciones por acción u omisión, de las disposiciones contenidas en la presente Ley, serán sancionadas conforme lo establece el Código de la Niñez y la Adolescencia.




 




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ARTÍCULO 10.-



Refórmase el artículo 94 del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley N.º 7739, de 6 de enero de 1998.  El texto dirá:



"Artículo 94.-   Labores prohibidas para adolescentes



Prohíbase el trabajo de las personas adolescentes en minas y canteras, lugares insalubres y peligrosos, expendios de bebidas alcohólicas, actividades en las que su propia seguridad o la de otras personas estén sujetas a la responsabilidad del menor de edad; asimismo, donde se requiera trabajar con maquinaria peligrosa, sustancias contaminantes y ruidos excesivos, y todas las labores que se regulan según la Ley de prohibición del trabajo peligroso e insalubre para personas adolescentes trabajadoras."




 




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ARTÍCULO 11.-



Refórmase el inciso e) del artículo 101 del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley N.º 7739, de 6 de enero de 1998.  El texto dirá:



"Artículo 101.-



[.]



e)         Por la violación de la Ley de prohibición del trabajo peligroso e insalubre para personas adolescentes trabajadoras, multa equivalente a diecinueve salarios mínimos conforme a lo establecido en la Ley N.º 7337.



[.]"




 




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ARTÍCULO 12.-



El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adoptará las previsiones operativas, administrativas y presupuestarias para hacer efectivas las acciones que esta Ley le encomiende.




 




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ARTÍCULO 13.-



Esta Ley es de orden público.




 




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TRANSITORIO ÚNICO.-



En un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social reglamentará la presente Ley.



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República, San José, a los tres días del mes de febrero del dos mil once.




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Fecha de generación: 23/2/2024 11:46:41
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