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Reglamento :
09
del
15/03/2011
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Reglamento para prevenir, investigar y sancionar el Hostigamiento Sexual en el Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica
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Acuerdo:
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v-14
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Ente emisor:
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Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica
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Versión de la norma: 1 de 1
del 15/03/2011
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Texto Completo Norma 09
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Texto Completo acta: D94B8
COLEGIO PROFESIONAL
DE
PSICÓLOGOS DE COSTA
RICA
REGLAMENTO PARA
PREVENIR, INVESTIGAR
Y SANCIONAR EL
HOSTIGAMIENTO SEXUAL
EN EL COLEGIO
PROFESIONAL DE
PSICÓLOGOS DE COSTA
RICA
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo 1º-Objetivos de la política. Con fundamento
en la Ley de Hostigamiento Sexual en el empleo y la docencia. Los objetivos del
Reglamento para investigar y sancionar el hostigamiento sexual en el Colegio de
Psicólogos son:
1) Mantener condiciones que garanticen un ambiente
de trabajo libre de hostigamiento sexual a través del respeto entre las
personas funcionarias del Colegio Profesional De Psicólogos De Costa Rica,
quienes integran la Junta Directiva, comisiones, Tribunal de Honor y el
personal de contratación externa.
2) Evitar cualquier forma de manifestación de
hostigamiento sexual, que perjudique las condiciones laborales, el desempeño y
el cumplimiento en el trabajo, y el estado general del bienestar personal.
3) Dar a conocer que el hostigamiento sexual
constituye una conducta indeseable por quien la recibe, que es una práctica
discriminatoria por razón del sexo, contra la dignidad de las personas en las
relaciones laborales y que en el COLEGIO PROFESIONAL DE PSICÓLOGOS DE COSTA
RICA existe una política dirigida a prevenirlo, investigarlo y sancionarlo.
4) Establecer dentro de los parámetros legales
existentes, un procedimiento interno, adecuado y efectivo, amén de
confidencial, que permita las denuncias de hostigamiento, su investigación y en
caso de determinarse la responsabilidad, imponer las sanciones pertinentes a la
persona hostigadora, sin perjuicio de otras acciones que tome la víctima.
Ficha articulo
Artículo 2º-Definiciones
1) Hostigamiento sexual: se entiende por
acoso u hostigamiento sexual, toda conducta sexual escrita, verbal o no verbal
o física, indeseable por quien la recibe, reiterada o aislada, que provoca una
interferencia sustancial con el desempeño del trabajo de una persona o cree un
ambiente de trabajo intimidante, hostil u ofensivo.
2) Víctima: es la persona que sufre el
hostigamiento. Para efectos de este reglamento incluye a: servidores y
servidoras del COLEGIO PROFESIONAL DE PSICÓLOGOS DE COSTA RICA, personas
usuarias de los servicios y personal de contratación externa al servicio del
Colegio de Psicólogos y los integrantes de las diferentes Comisiones y
tribunales.
3) Denunciada: La persona a la que se le
atribuye una presunta conducta constitutiva de hostigamiento sexual.
4) Órgano Instructor: a) En primer término,
es al Fiscal o fiscala en ejercicio del Colegio, quien es la persona encargada
de recibir las denuncias por hostigamiento sexual y tramitarlas de acuerdo con
lo indicado en el presente reglamento y de presentar un informe con las debidas
conclusiones y recomendaciones ante la junta directiva, en el cual indique si la
falta amerita una sanción disciplinaria b) Cuando la denuncia fuera en contra
del Fiscal o fiscala del colegio se deberá presentar ante el secretaría de
Junta Directiva y el órgano instructor será la asesoría Legal de la junta
directiva.
Ficha articulo
Artículo 3º-Ámbito de Cobertura. El presente
reglamento regirá para todos las personas que laboran en el Colegio Profesional
de Psicólogos de Costa Rica, personas usuarias de los servicios y personal de
contratación externa, miembros de Junta Directiva, de Comisiones así como los
Tribunales de Honor y Electoral.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Política de
seguimiento y divulgación
Artículo 4º-Encargado de la política de
seguimiento: La labor de seguimiento en cuanto a la aplicación del
reglamento y la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia
será responsabilidad de la Dirección Ejecutiva.
Asimismo se creará
una comisión permanente contra el hostigamiento sexual, la cual estará
integrada por un representante del personal del Colegio de Psicólogos, un
representante de la Junta Directiva, un representante de las Comisiones y el
Director Ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 5º-Encargado
de la política de divulgación: La labor de divulgación del reglamento y la
Ley contra el Hostigamiento Sexual en el empleo y la docencia será
responsabilidad de la Comisión Permanente. Para desarrollar esta labor la
institución suministrará todos los recursos humanos y materiales que resulten
necesarios.
Ficha articulo
Artículo 6º-Mecanismos
de divulgación. Los mecanismos de divulgación de la Ley contra el
Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, de la Política Interna para
prevenir, desalentar, evitar y eventualmente sancionar las conductas de
hostigamiento sexual, serán:
1) Colocación, en lugares visibles de cada oficina
o centro de trabajo, de un ejemplar de ambos instrumentos normativos.
2) Incorporar a los Programas de Inducción y
Capacitación institucionales, todos aquellos mecanismos que permitan trasmitir
y sensibilizar sobre los contenidos de la política institucional contra el
hostigamiento sexual y la aplicación del reglamento y la Ley vigentes en esta
materia.
3) Elaboración de Boletines Informativos que, por
medio de combinaciones de palabras y de ilustraciones, identifiquen ejemplos de
hostigamiento sexual, fomenten el respeto entre el personal y con los usuarios
y usuarias, e informen del procedimiento para denunciar conductas constitutivas
de acoso sexual.
4) Cualquier otro que se considere pertinente.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Política de
prevención
Artículo 7º-Mecanismos de prevención. Sin
perjuicio de otros mecanismos que se implementen en el futuro, la prevención de
las conductas constitutivas de hostigamiento sexual, estará a cargo de la
Comisión Permanente y de la Dirección Ejecutiva, quienes deberán propiciar a
nivel institucional la realización de actividades de diferente naturaleza, con
el fin de cumplir con los objetivos establecidos en la política contra el
Hostigamiento Sexual.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Procedimiento para
investigar las denuncias
Artículo 8º-Competencia de los órganos,
atribuciones y potestades. La junta directiva tendrá las siguientes
atribuciones:
1) Resolver las solicitudes de medidas cautelares
que presente el órgano instructor.
2) Resolver la procedencia o no de imponer una
sanción disciplinaria previa presentación del órgano instructor del resultado
de la investigación y su recomendación.
3) Conocer del recurso de adición o aclaración en
contra de los resuelto en el inciso anterior.
El Órgano Instructor tendrá las siguientes
atribuciones y potestades:
1) Recibir las denuncias por hostigamiento sexual.
2) Tramitar las denuncias por hostigamiento
sexual.
3) Recibir las pruebas testimoniales y recabar las
demás probanzas ofrecidas por las partes, que fueron admitidas.
4) Solicitar a los Departamentos o a cualquier
funcionario, la colaboración necesaria para concluir la investigación.
5) Verificar que en el proceso no existan errores
u omisiones capaces de producir nulidad o indefensión.
6) Solicitar a la Junta Directiva,
restrictivamente, la suspensión temporal de la persona denunciada, con goce de
salario o, el traslado de la persona denunciante.
7) Elaborar un informe a la Junta Directiva
verificando, previamente, que no haya errores de procedimiento o vicios
causantes de indefensión, del resultado de la investigación y una recomendación
en la cual deberá indicar en forma expresa si considera o no la procedencia de
una sanción en contra de la persona investigada y los motivos de esto.
8) Comunicar lo resuelto por la Junta Directiva,
una vez firme, a la Defensoría de los Habitantes.
Ficha articulo
Artículo 9º-Causas de impedimento, recusación o
excusa del órgano. Respecto a las causas de impedimento, recusación o
excusa de los sujetos que conformen el
Órgano Instructor o la Junta Directiva del Colegio de Psicólogos, se
estará a las reglas del artículo 49 del Código Procesal Civil. En forma
supletoria se utilizará lo que al respecto indique la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
Ficha articulo
Artículo 10.-Procedimiento
para sustituir al órgano instructor. Cuando, por impedimento, recusación,
excusa u otro motivo, un servidor tenga que separarse del conocimiento de un
asunto determinado, se le sustituirá con otro funcionario del mismo rango, si a
su vez, tampoco pudieren conocer, serán llamados funcionarios de otros
departamentos del Colegio de Psicólogos y, si la causal comprendiere también a
estos, deberá conocer el asunto el secretario de Junta Directiva.
Ficha articulo
Artículo 11.-Deber
de colaboración de los departamentos y funcionarios del Colegio Profesional de
Psicólogos de Costa Rica. Todo departamento y toda persona funcionaria de
la Institución, cuya colaboración sea solicitada por el Órgano Instructor, para
la investigación de una denuncia por hostigamiento sexual, está en la
obligación de prestarla. La negativa injustificada del servidor o servidora,
será considerada como una falta, que da margen para la aplicación del régimen
disciplinario, de conformidad con el artículo 81 del Código de Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 12.-Deber
de denunciar. Toda persona funcionaria del Colegio de Psicólogos persona
usuaria de los servicios y personal de contratación externa, que tenga
conocimiento de una situación de hostigamiento sexual, en cualquiera de sus
manifestaciones, se encuentra en la obligación de denunciar ante el Órgano
correspondiente a la persona hostigadora, aún en contra de la voluntad de la
presunta víctima.
En este caso, la
investigación únicamente se iniciará en el momento en que la presunta víctima
ratifique la denuncia; caso contrario, se desestimará la misma; salvo que, el
acoso o hostigamiento sexual, resulte
público y notorio.
Ficha articulo
Artículo 13.-Recepción
de la denuncia. La denuncia será recibida por el Órgano Instructor, en
forma privada y se consignará por escrito. Necesariamente contendrá:
1) Nombre y calidades completas de la presunta
víctima y de la presunta persona hostigadora.
2) Identificación precisa de la relación laboral e
interpersonal entre la presunta víctima y de la presunta persona hostigadora.
3) Descripción objetiva de todas aquellas
situaciones que se pudieran constituir manifestaciones de acoso y hostigamiento
sexual, con mención aproximada de fecha y testigos.
4) Indicación de si se trató de una conducta con
connotación sexual indeseada; esto es, no querida o no aceptada por la presunta
víctima.
5) Mención de los medios de prueba que sirvan de
apoyo a la denuncia.
6) Señalamiento de lugar para atender
notificaciones.
7) Lugar y fecha de la denuncia.
8) Firma de la persona denunciante.
Ficha articulo
Artículo 14.- (Nota
de Sinalevi: En la publicación de este reglamento, no aparece este
artículo. No obstante el sistema exige una numeración consecutiva, por lo que
se ha creado el mismo, pero sin texto)
Ficha articulo
Artículo 15.-La victima como parte en el proceso.
La víctima será expresamente reconocida como parte en el proceso, con todos los
derechos inherentes a esta condición, incluyendo la posibilidad de ser asistida
por un(a) profesional en derecho.
Ficha articulo
Artículo 16.-Asesoría
legal como coadyuvante. Que la Asesoría Legal en caso de no llevar la
instrucción del proceso, será reconocida expresamente como coadyuvante de la
víctima en todos los procesos de denuncia y tramite de investigación.
Ficha articulo
Artículo 17.-Medidas
cautelares. El Órgano Instructor podrá gestionar ante la Junta Directiva
que se ordene, en forma provisional y en cualquier momento, a partir de la
presentación de la denuncia, las siguientes medidas cautelares:
1) La suspensión temporal con goce de salario:
Se dispondrá en
relación con el denunciado, en los siguientes casos:
a) Cuando su presencia pueda causar un
mayor agravio a la presunta víctima;
b) Cuando pueda entorpecer la
investigación;
c) Cuando pueda influenciar a los
eventuales testigos.
Dicha suspensión no
podrá extenderse más allá de un mes calendario, pero podrá disponerse en forma
fraccionada y no acarreará la pérdida de ningún derecho o beneficio.
2) Que la presunta persona hostigadora se abstenga
de perturbar a la persona denunciante.
3) Que la presunta persona hostigadora se abstenga
de interferir en el uso y disfrute de los instrumentos de trabajo de la persona
denunciante.
4) El traslado de la persona denunciada se
dispondrá, en los siguientes casos:
a) Cuando ambas partes laboren en el
mismo departamento o oficina, o cuando exista una relación de subordinación.
b) Cuando exista clara presunción de
que el hostigamiento continuará;
c) En caso de darse el traslado como
medida cautelar, deberá ser a un puesto de igual categoría respetando todos los
derechos y los beneficios del denunciado.
5) Se podrán dictar otras medidas que tiendan a la
protección de los (as) testigos(as) y de la persona denunciante para evitar
cualquier tipo de revictimización.
En cualquier momento
las medidas anteriormente indicadas, podrán ser discrecionalmente revocadas por
la junta directiva previa solicitud del órgano instructor.
Ficha articulo
Artículo 18.-Confidencialidad de la investigación. Salvo
los informes finales que se deberán remitir a la Defensoría de los Habitantes,
se prohíbe divulgar información sobre las denuncias presentadas, el proceso de
investigación y sus resultados. Esta prohibición afecta a los departamentos y a
las personas funcionarias cuya colaboración sea requerida para los efectos de
la investigación, a los testigos ofrecidos que tengan la condición de
empleados, funcionarios o servidores, al Órgano Instructor y sus servidores
directos, a quienes ostenten la condición de denunciantes y a las partes
involucradas en la investigación.
El quebranto de dicha
prohibición será considerada como falta, a los efectos de la aplicación del
régimen disciplinario, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 del
Código de Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 19.-Traslado
de la denuncia y determinación del plazo a investigar. Una vez que el
Órgano Instructor ha recibido la denuncia, dará traslado a la persona
denunciada notificando, en forma personal y privada, mediante acta que deberá
firmar como constancia de recibido. En este acto se le dará audiencia por el
término de cinco días laborales, sobre el contenido de la denuncia y sobre las
pruebas ofrecidas por el denunciante, a los efectos de que manifieste, por
escrito, su descargo y ofrezca su prueba y, se le prevendrá de señalar lugar
para atender notificaciones.
En la misma
resolución en que se ordena el traslado de la denuncia, el Órgano Instructor,
prevendrá a las partes que el término de duración de la investigación, no podrá
exceder de tres meses y que, para efectos laborales, suspende el plazo de
prescripción para el ejercicio de la potestad disciplinaria.
Además el Órgano
Instructor podrá citar a ambas partes a una comparecencia voluntaria, oral y
privada dentro del término de los siguientes cinco días hábiles, después de la
notificación de la demanda.
Ficha articulo
Artículo 20.-Audiencia
sobre la contestación de la denuncia. Una vez contestada la denuncia, en
tiempo y forma, el Órgano Instructor dará audiencia por tres días hábiles, de
ella y de las pruebas ofrecidas. A la persona denunciada. Cumplida esa
audiencia, procederá a resolver o reservar para que sea resuelta por la Junta
Directiva las excepciones previas y propuestas por las partes.
Ficha articulo
Artículo 21.-Audiencia
de recepción de pruebas. El Órgano Instructor señalará hora y fecha, para
recibir en una sola audiencia, la prueba testimonial ofrecida por ambas partes,
con mención expresa de los nombres de los testigos admitidos.
Cada testigo será
recibido en forma separada, con la sola presencia del Órgano Instructor, de
ambas partes y de sus abogados. Los testigos serán interrogados por el Órgano
Instructor, únicamente en relación con los hechos sobre los que versa la
denuncia. Los testigos podrán ser repreguntados por las partes y sus abogados,
debiendo velar dicho Órgano porque todo se haga con el mayor respeto y mesura.
De sus manifestaciones se levantará un acta que será firmada, al final, por
todos los presentes. Si alguno de los testigos propuestos no se hiciere
presente a dicha audiencia, se prescindirá de su declaración; salvo que, el Órgano
Instructor, lo considere esencial, en cuyo caso se hará un nuevo señalamiento,
para dentro de los cinco días laborales siguientes.
Ficha articulo
Artículo 22.- (Nota
de Sinalevi: En la publicación de este reglamento, no aparece este
artículo. No obstante el sistema exige una numeración consecutiva, por lo que
se ha creado el mismo, pero sin texto)
Ficha articulo
Artículo 23.-Evacuación
de otras pruebas. Entre el momento de la comparencia y aquél en que se
lleve a cabo la audiencia de recepción de las pruebas, el Órgano Instructor,
deberá evacuar o hacer llegar todo tipo de probanzas, admitidas a las partes y
las que por iniciativa propia considere fundamentales, para el resultado de la
investigación.
Ficha articulo
Artículo 24.-Término
para dictar la resolución de fondo. Una vez concluida la audiencia de
recepción de pruebas, el Órgano Instructor, gozará del término de ocho días
hábiles, para dictar su informe ante la Junta Directiva.
Ficha articulo
Artículo
25.-Evaluación de la pruebas y elaboración de la resolución de fondo. La
Junta Directiva evaluará las pruebas de manera objetiva, con amplitud de
criterio, utilizando la perspectiva de género, y en aplicación del principio
pro víctima, en caso de duda, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Nº
8805.
1) La identificación plena de las partes
involucradas.
2) La descripción de la relación laboral e
interpersonal existente entre las partes involucradas.
3) La descripción objetiva de la conducta
denunciada y de lo que resultó efectivamente probado.
4) La descripción objetiva de la conducta como una
manifestación de contenido sexual que resulta discriminatoria.
Esta resolución se notificará a las partes
involucradas, por el medio señalado para tales efectos, procurando siempre la
confidencialidad del caso.
Ficha articulo
Artículo 26.-Recursos
contra la resolución de fondo. La resolución de fondo, dictada por la Junta
Directiva, tendrá el recurso de reconsideración. Podrán interponerse por
cualquiera de las partes dentro de los tres días siguientes a la notificación.
Ficha articulo
Artículo 27.-Comunicación
de lo resuelto. Una vez firme lo resuelto, se comunicará a la Dirección
Ejecutiva, así como a la Defensoría de los Habitantes, para lo que corresponda.
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
De las sanciones
Artículo 28.-Sanciones para los acosadores. La
persona hostigadora, cuya falta sea comprobada y atendiendo a la gravedad de la
misma, será sancionada de conformidad con las previsiones de los artículos 81
del Código de Trabajo y las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica
Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 29.-Sanciones
para quienes entorpezcan o atrasen injustificadamente la investigación.
Incurrirá en falta de naturaleza laboral, que dará mérito para la aplicación
del régimen disciplinario, de conformidad con el artículo 81 del Código de
Trabajo, aquel funcionario que entorpezca o que atrase, injustificadamente, la
investigación, negándose a declarar o brindar información sobre los hechos
investigados.
Ficha articulo
Artículo 30.-Sanciones
para quienes no den trámite a las denuncias. Incurrir en falta de
naturaleza laboral, que dará mérito para la aplicación del régimen
disciplinario, de conformidad con el artículo 81 del Código de Trabajo, aquel
funcionario que, conociendo de una denuncia por hostigamiento sexual, en su
condición de Órgano Instructor, no le de el trámite previsto en esta normativa.
Ficha articulo
Artículo 31.-Sanciones
para quienes denuncien sin fundamento. Incurrirá en falta de naturaleza
laboral, que dará mérito para aplicación del régimen disciplinario, de
conformidad con el artículo 81 del Código de Trabajo sin perjuicio de otras acciones
que personalmente intente el propio denunciado, el funcionario que haya
denunciado o que haya ratificado una denuncia interpuesta por un compañero o
por un superior, cuya falsedad se compruebe en forma evidente y manifiesta.
Ficha articulo
Artículo 32.- (Nota de Sinalevi: En la publicación de
este reglamento, no aparece este artículo. No obstante el sistema exige una
numeración consecutiva, por lo que se ha creado el mismo, pero sin texto)
Ficha articulo
Artículo 33.-(Nota
de Sinalevi: En la publicación de este reglamento, no aparece este
artículo. No obstante el sistema exige una numeración consecutiva, por lo que
se ha creado el mismo, pero sin texto)
Ficha articulo
Artículo 34.-De la
conciliación. No procede la conciliación ni el desistimiento en los
procesos por hostigamiento sexual.
Aprobado mediante acuerdo V-14-09-2011 de la sesión
ordinaria de junta directiva celebrada el día 15 de marzo del 2011. Publíquese.
Ficha articulo
Fecha de generación: 13/2/2025 13:35:20
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