Texto Completo acta: D9BC1
N° 8949
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DEL ARTÍCULO 80
DE LA LEY Nº 4179, DE 22 DE AGOSTO DE 1968,
Y SUS REFORMAS, LEY DE ASOCIACIONES
COOPERATIVAS Y CREACIÓN DEL
INSTITUTO NACIONAL DE
FOMENTO COOPERATIVO
ARTÍCULO ÚNICO.-
Interprétase auténticamente el artículo 80 de la Ley N.º 4179, de 22 de
agosto de 1968, y sus reformas, Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del
Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, en el sentido de que el destinatario
del dos coma cinco por ciento (2,5%) de los excedentes líquidos de las
cooperativas, al cierre de cada ejercicio económico, es el Centro de Estudios y
Capacitación Cooperativa, Responsabilidad Limitada (Cenecoop R.L.), cédula
jurídica número tres-cero cero
cuatro-cero cinco seis cero cuatro nueve (3-004-056049), a favor del que deben
girarse esos recursos.
Ficha articulo
TRANSITORIO ÚNICO.-
En el plazo de sesenta días, contado a partir del
día de publicación de esta ley, el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo
(Infocoop) deberá girar, al Cenecoop R.L., los recursos recibidos de las
cooperativas con base en el artículo 80 y que debieron haber sido girados al
Cenecoop R.L., según la interpretación auténtica de esta ley.
De los recursos señalados, el Infocoop descontará
los montos que ya le haya girado al Cenecoop R.L. provenientes de la
recaudación del dos coma cinco por ciento (2,5%) de los excedentes de las
cooperativas, en virtud de los convenios suscritos entre las dos entidades, en
relación con el citado artículo 80.
Rige a partir de su publicación.
Dado en el Coyol de Alajuela.-A los veintinueve días
del mes de abril del año dos mil once.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/2/2024 09:51:43