Texto Completo acta: DA131
Nº 06-2011
EL TRIBUNAL SUPREMO
DE ELECCIONES
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 102
inciso 10) de la Constitución Política y 12 inciso ñ) del Código Electoral,
DECRETA
El siguiente
REGLAMENTO DEL
REGISTRO DEL ESTADO CIVIL
TÍTULO I
CAPÍTULO ÚNICO
Inscripciones
relativas al Estado Civil
Artículo 1º-El Registro Civil tiene por objeto la
constancia y publicidad de los hechos y actos que afectan el estado civil de
las personas. Por estado civil se entiende el conjunto de cualidades, atributos
y circunstancias de la persona que la identifican y que determinan su capacidad
jurídica de un modo general y permanente.
En la tramitación de
los asuntos propios del Registro Civil se deberán respetar los principios de
simplificación de trámites y celeridad en la recepción e inscripción de
documentos, sin menoscabo de la seguridad registral. Son contrarias al interés
público, las disposiciones o los procedimientos que entorpezcan la inscripción
de documentos o que, al ser aplicados, ocasionen tal efecto.
Ficha articulo
Artículo 2º-Las
inscripciones relativas al estado civil se practicarán en el Departamento
Civil, con fundamento en los documentos que para el caso deben expedir las
personas que por ley actúen como Registradoras Auxiliares o quienes estén
investidos de ese carácter; por los párrocos o autoridades eclesiásticas con
respecto a las actuaciones propias de su ministerio; por los funcionarios/as
diplomáticos/as o consulares acreditados/as ante el Gobierno de Costa Rica que,
de acuerdo con los instrumentos jurídicos internacionales pertinentes,
ratificados por el Estado costarricense, puedan hacerlo; por las personas
funcionarias judiciales o administrativas o por el Patronato Nacional de la
Infancia u otra Institución competente cuando, en el ejercicio de sus cometidos,
dictaren resoluciones firmes con respecto a hechos del estado civil; por los
profesionales en Derecho con respecto a los instrumentos públicos ante ellos
otorgados, cuando se refieran también a hechos relativos al estado civil o con
los documentos oficialmente expedidos en otros países siempre que estén
debidamente autenticados.
Ficha articulo
Artículo 3º-Se
considerarán Registradores/as Auxiliares del Registro Civil las personas
funcionarias de sus oficinas debidamente autorizadas, las responsables de las
delegaciones de policía, las personas directoras de hospitales públicos, los
médicos/as y aquellos que la Dirección General del Registro Civil invista como
tales de conformidad con las disposiciones del artículo siguiente.
Ficha articulo
Artículo
4º-La Dirección General del Registro Civil podrá investir con el carácter
de Registradores Auxiliares a personas que deseen realizar las labores
correspondientes ad honorem, a los directores/as de hospitales privados, clínicas
públicas y privadas, cementerios
y funerarias, médicos/as en el ejercicio privado de su profesión. La Dirección
General del Registro Civil se encargará de realizar los estudios pertinentes
antes de entregar la documentación.
La
Dirección General podrá revocar la investidura en caso de comprobarse el uso
indebido de los formularios o el incumplimiento de los deberes, obligaciones y
disposiciones establecidas en este reglamento por parte de los Registradores
Auxiliares, lo que se catalogaría como una falta grave.
La
Sección de Inscripciones y las Oficinas Regionales entregarán formularios a
las personas registradoras que autorice o invista como tales la Dirección
General. La Sección de Inscripciones llevará control sobre los sellos que
utilicen, así como de las firmas de quienes suscriban los documentos.
El
Área de Capacitación del Departamento de Recursos Humanos, en coordinación
con las Oficinas Regionales y la propia Sección de Inscripciones, se encargará
de brindar capacitación a los Registradores Auxiliares.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones N° 5-2014 del 4 de
agosto del 2014)
Ficha articulo
TÍTULO II
CAPÍTULO ÚNICO
Deberes y
atribuciones de la sección de inscripciones
Artículo 5º-Además de las atribuciones que le asignan
la ley y este Reglamento, corresponderá a la Jefatura, conjuntamente con el
Oficial Mayor del Departamento Civil, firmar las resoluciones que se dicten en
las materias que debe conocer la Sección de Inscripciones.
Ficha articulo
Artículo
6º-Adicionalmente, corresponderá a la Jefatura de la Sección de Inscripciones:
a) Disponer lo referente al despacho de los
documentos que fueren presentados, observando en lo posible el orden
cronológico. Asimismo dispondrá el estudio e inscripción de documentos entre
las y los Oficiales de Inscripción.
b) Enviar a las personas Registradoras Auxiliares
el acuse de recibo de los certificados remitidos al Registro Civil, para que
les sirvan de comprobante.
c) Llevar el control de los sellos y firmas de las
personas indicadas en el artículo
segundo de este Reglamento.
Ficha articulo
TÍTULO III
CAPÍTULO I
Registro de asientos,
disposiciones generales
Artículo 7º-Se inscribirán en el Departamento Civil,
mediante asientos debidamente numerados, los nacimientos, los matrimonios y las
defunciones. Además se anotarán al margen del respectivo asiento o se
relacionarán electrónicamente las legitimaciones, los reconocimientos, las adopciones,
las emancipaciones, las investigaciones o impugnaciones de paternidad, los
divorcios, las separaciones judiciales, las nulidades de matrimonio, las
opciones y cancelaciones de nacionalidad, las ausencias y presunciones de
muerte, las interdicciones judiciales, los actos relativos a la adquisición o
modificación de la nacionalidad y la defunción de la persona en el asiento de
su nacimiento o de su naturalización.
Ficha articulo
Artículo 8º-Las
inscripciones que se generen en el Departamento Civil se practicarán en libros
electrónicos conformados por novecientos noventa y nueve asientos cada uno,
siguiendo el consecutivo de libros impresos a la fecha de su implementación.
También en forma electrónica se consignarán las anotaciones que afecten esas
inscripciones.
Ficha articulo
Artículo 9º-Al
completarse un libro, automáticamente se generará el siguiente. La Jefatura de
Inscripciones comunicará tal circunstancia a la Dirección General del Registro
Civil.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Libros del
Departamento Civil
Artículo 10.-Para cada una de las provincias se
llevarán tres series de libros electrónicos: una para los nacimientos, otra
para los matrimonios y otra para las defunciones que ocurran. Además se llevará
una serie especial de libros electrónicos para la inscripción de nacimientos de
hijos o hijas de padre o madre costarricense, nacidos en el extranjero.
Ficha articulo
Artículo 11.-El
Registro Civil llevará un Índice General electrónico de nacimientos, otro de
matrimonios y otro de defunciones, cuyo mantenimiento técnico estará a cargo
del Departamento de Tecnologías de Información y Comunicaciones. Este último
deberá mantener relacionadas todas las inscripciones que se generen en torno a
la persona, al menos a través del número de documento de identidad y dispondrá
lo necesario para que las consultas que se realicen extraigan toda la
información en una sola pantalla.
Ficha articulo
TÍTULO IV
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones comunes
a todas las inscripciones
Artículo 12.-Los asientos y las anotaciones que
modifiquen todas las inscripciones se practicarán previo estudio y confrontación
de los correspondientes documentos y serán firmados por los respectivos
Oficiales de Inscripción.
Ficha articulo
Artículo 13.-La
función calificadora consistirá en realizar un examen de legalidad y
verificación de requisitos en los documentos que se presentan para su
inscripción. Los asientos que ordene inscribir el Oficial de Inscripción
deberán ser exactos y concordantes con la realidad jurídica que de ellos se
desprende. El Oficial de Inscripción se atendrá a lo que resulte de ellos, de
los estudios previos que se realicen en las bases de datos del Registro Civil,
así como de la normativa que rodea la inscripción del hecho vital o acto
jurídico de que se trate, ordenando la devolución, suspensión o denegatoria del
documento cuando no se ajuste a las disposiciones del ordenamiento jurídico.
Ficha articulo
Artículo
14.-Recibidos los documentos por los Oficiales de Inscripción, éstos procederán
a su examen y comprobarán si se cumplen los requisitos legales, generales o
especiales, requeridos para el tipo de inscripción y si estos contienen los
datos necesarios para su práctica ordenarán su inscripción.
Ficha articulo
Artículo 15.-La
Jefatura de la Sección de Inscripciones y la de Actos Jurídicos comunicarán las
calificaciones, resoluciones o criterios cuya aplicación en casos semejantes, a
futuro, sean de importancia. Asimismo, dictarán los actos pertinentes,
referentes a procedimientos de calificación y aplicación de normas legales.
Dichos actos serán de acatamiento obligatorio para los Oficiales Calificadores,
a partir del momento de su emisión, garantizando al usuario la uniformidad en
los criterios de calificación.
Ficha articulo
Artículo 16.-Las
ejecutorias de sentencias dictadas por tribunales extranjeros en materias que
afecten el estado civil de las personas podrán inscribirse a solicitud de parte
interesada, una vez cumplido el trámite que establece el Código Procesal Civil
para que una sentencia extranjera surta efectos en el país.
Ficha articulo
Artículo 17.-Los
documentos a los que se refieren las inscripciones del Registro del Estado
Civil deberán conservarse en el Archivo.
Ficha articulo
TÍTULO V
CAPÍTULO ÚNICO
Registro de
nacimientos
Artículo 18.-Tanto el padre como la madre de la
persona recién nacida están en la obligación de declarar el nacimiento de su
hijo o hija, ya sea personalmente o por medio de autorización escrita.
Corresponde también esa obligación:
a) A la persona a cuyo cargo está el niño o la
niña;
b) A la Jefatura del establecimiento público o de
la casa donde el nacimiento haya ocurrido;
c) A los abuelos/as, tíos/as y hermanos/as de la
persona recién nacida; y
d) A la persona representante legal del Patronato
Nacional de la Infancia, cuando se trate de una persona recién nacida
abandonada.
Ficha articulo
Artículo 19.-Además de las circunstancias generales de
toda inscripción y de los requisitos particulares de la inscripción del
nacimiento establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y
del Registro Civil, en el certificado de declaración de nacimiento se
especificarán el nombre, apellidos, edad y domicilio de la persona que hace la
declaración.
Las personas
Registradoras Auxiliares, al recibir la declaración de un nacimiento,
consignarán un nombre simple o compuesto de dos nombres, conforme a lo que
indique la persona que haga la declaración. En caso de que la persona
Registradora Auxiliar consigne tres o más nombres, el Registro hará la
inscripción tomando en cuenta sólo los dos primeros.
Ficha articulo
Artículo 20.-Dentro
del término de un mes de nacida una persona deberá hacerse la declaración ante
cualquier Registrador Auxiliar considerando lo siguiente:
a) Si el nacimiento ocurrió en una institución
hospitalaria, la persona encargada de recibir las declaraciones de nacimiento
confeccionará la fórmula respectiva con fundamento en las manifestaciones de
las personas interesadas y corroborará dicha información con la existente en el
expediente clínico levantado a la madre de la persona declarada.
Transcurrido el plazo de un mes a que se refiere este
artículo, será necesaria como prueba del nacimiento la certificación extendida
por la respectiva Dirección General, Subdirección General o Jefatura de la
Consulta Externa de la institución hospitalaria.
b) Cuando el nacimiento ocurra fuera de una
institución hospitalaria, las declaraciones se fundamentarán en el respectivo
certificado que extienda la persona profesional en medicina que atendió el
parto u otro documento fehaciente que demuestre el nacimiento.
En ausencia de esos
documentos se podrán recibir declaraciones, por manifestación verbal de las
personas a quienes por ley corresponda hacerlas, siempre que se identifiquen
por medio del documento de identidad, cuyo número deberá hacerse constar y su
firma deberá aparecer en la declaración. A falta del documento de identidad, la
persona declarante deberá identificarse por medio de dos testigos de conocimiento,
quienes deben ser portadores de documento de identidad y firmar la declaración.
Además deberá
adjuntarse declaración de la persona que atendió el nacimiento y de dos
testigos que hayan conocido del estado de embarazo de la madre.
Ficha articulo
Artículo 21.-Para inscribir nacimientos ocurridos en
el extranjero, cuyo padre o madre sea costarricense, será necesario aportar la
certificación original de nacimiento extendida por las autoridades del país
donde se produjo el hecho vital, debidamente legalizada y traducida en caso de
que no sea emitida en idioma español.
Si el documento
original se encuentra en un expediente de alguna institución pública, se
admitirá copia certificada por la persona funcionaria competente.
Ficha articulo
Artículo 22.-Respecto
de declaraciones de niños/as indígenas menores de 10 años, la prueba para la
inscripción del nacimiento consistirá en:
a) Declaración jurada de los padres, indicando
quién asistió a la madre de la persona declarada al momento del parto.
b) Constancia de la Sección de Coordinación de
Servicios Regionales del Registro Civil, indicando que los padres de la persona
declarada -o al menos uno de ellos- se encuentra inscrito en el censo de grupo
familiar indígena que mantiene actualizado esa Sección.
c) Si aún siendo indígenas no aparecen en el censo
indicado en el punto anterior, se deberá aportar una nota de la Asociación de
Desarrollo Integral de la Comunidad Indígena, suscrita por su Presidente,
confirmando que los progenitores de la persona declarada son indígenas
integrantes de la comunidad y explicando las razones por las cuales sus nombres
no se localizan en el censo.
d) La procedencia indígena de los padres de la
persona declarada podrá determinarse de los documentos que consten en el
Archivo del Registro Civil y, sin más trámite, procederá la inscripción.
En caso de duda, la Jefatura de la Sección de
Inscripciones podrá realizar las averiguaciones pertinentes para la inscripción
y si no se logra demostrar el nacimiento, conjuntamente con la Jefatura del
Departamento Civil la suspenderá, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil.
Ficha articulo
Artículo 23.-Para
inscribir el nacimiento de personas mayores de diez años en el Registro Civil,
se deberá tomar en consideración lo siguiente:
a) Será suficiente la declaración de nacimiento
realizada en las fórmulas que para tal efecto tenga el Registro Civil, en los
siguientes casos:
i. Cuando la persona declarada hubiese nacido en
un centro hospitalario en el territorio costarricense, siempre que aporte la
respectiva certificación de parto emitida por la Dirección General,
Sub-Dirección o Jefe de la Consulta Externa del hospital.
ii. Cuando la persona declarada hubiere nacido
fuera del territorio nacional y el padre o la madre sean de nacionalidad
costarricense, siempre que aporte el respectivo documento de nacimiento,
debidamente legalizado y su respectiva traducción, cuando el mismo no viniese
en idioma español.
b) Si no existiese documento o si el valor
probatorio del que existiere fuese ineficaz para fundar en él la inscripción,
la persona interesada deberá promover una información de testigos ante la
Sección de Inscripciones o a través sus Oficinas Regionales, a la cual aportará
toda la prueba documental que ayude a demostrar su nacimiento en Costa Rica. Se
recibirá, además, declaración de la madre y de dos testigos familiares de la
persona declarada, quienes deberán portar documento de identidad vigente.
De
oficio se verificará que la persona no se encuentra inscrita y que no se han realizado
trámites para la obtención de la nacionalidad costarricense. La persona
interesada aportará certificación de la Dirección General de Migración y
Extranjería que descarte que se hayan realizado trámites como extranjera en esa
institución.
En caso de que los
progenitores de la persona interesada sean de nacionalidad extranjera, deberán
aportar documento fehaciente o fotocopia certificada del expediente
administrativo de la Dirección General de Migración y Extranjería donde se
demuestren las fechas de ingreso de los padres a Costa Rica.
La inscripción del
nacimiento de personas mayores de diez años se practicará mediante resolución
dictada por el Oficial Mayor del Departamento Civil y la Jefatura de la Sección
de Inscripciones, previa comprobación del hecho del nacimiento conforme al
procedimiento descrito en este Reglamento. Dicha resolución será consultada
ante el Tribunal.
En todos los casos de
inscripción de nacimientos de personas mayores de diez años que hayan ocurrido
en un domicilio particular, el valor probatorio de la información será valorado
en forma conjunta por la Jefatura de la Sección de Inscripciones y el Oficial
Mayor del Departamento Civil, en resolución que deberá ser consultada ante el
Tribunal Supremo de Elecciones.
De previo a la
inscripción de que trata este artículo, se hará el estudio necesario en el
índice de defunciones y si la persona hubiese fallecido así se hará constar por
marginal en el asiento de nacimiento que se genere.
c) La declaración de nacimiento de personas indígenas
mayores de diez años deberá contar con la siguiente prueba documental:
i. Nota de la Asociación de Desarrollo Integral
de la Comunidad indígena suscrita por su Presidente, a la cual pertenece la
persona declarada, dando fe de su procedencia indígena.
ii. La Sección de Inscripciones solicitará de
oficio informe al Departamento Civil que demuestre que la persona no se
encuentra inscrita y que no ha realizado trámites para la obtención de la
nacionalidad costarricense, así como constancia de la Dirección General de
Migración y Extranjería que descarte que se hayan realizado trámites como
extranjera en esa institución.
La
aceptación o rechazo de la solicitud de inscripción será dispuesta por el
Oficial Mayor del Departamento Civil conjuntamente con la Jefatura de la
Sección de Inscripciones.
Ficha articulo
Artículo 24.-En la
inscripción de nacimiento de la persona expósita se hará mención de todas las
circunstancias señaladas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones
y del Registro Civil. Asimismo, con el fin de que esa persona expósita lleve
nombre y apellidos, la persona que hace la declaración o solicita la
inscripción indicará hasta dos nombres y uno o dos apellidos; si se escoge un
único apellido, éste se repetirá. No se admitirán nombres o apellidos extranjeros
ni aquellos que pueden hacer sospechar el origen de la persona expósita,
causarle burla o descrédito o exponerla al desprecio público.
Ficha articulo
Artículo 25.-En el
asiento de inscripción de nacimiento de hijos o hijas habidos fuera de las
presunciones matrimoniales no se expresará quién es el padre o la madre, salvo
que en documento público se halle establecida la paternidad o la maternidad, o
bien que sea el padre o madre quien realice el reconocimiento. Para esos
efectos, el padre requerirá asentimiento de la madre si el hijo o hija es menor
de edad. Si el reconocido/a fuere mayor de edad, deberá consentir el
reconocimiento de paternidad o maternidad.
Ficha articulo
Artículo 26.-Si la
persona muriese antes de estar inscrita en el Registro, se hará la inscripción
de nacimiento antes que la inscripción de la defunción, teniendo como datos
aquellos que hayan sido consignados en el certificado de declaración de
nacimiento y los que se indiquen en el de defunción. Si se trata de una persona
mayor de diez años, el certificado de defunción se tendrá como documento
fehaciente para efecto de inscribir el nacimiento conforme aquí se dispone,
tomando en cuenta los datos que consten en el matrimonio inscrito de la persona
si esta hubiere estado casada.
Ficha articulo
Artículo
27.-Al hacer la declaración de un nacimiento, el Registrador Auxiliar
utilizará los certificados de declaración que para tal efecto proporcionará
el Registro Civil, los que podrán hacerse en formato electrónico. El
Registrador Auxiliar consignará las circunstancias que el documento exija y lo
firmará conjuntamente con la persona declarante. Si esta no porta documento de
identidad, deberá ser identificada por dos testigos de conocimiento. Los
certificados deberán ser remitidos al Registro Civil, para su inscripción, en
el plazo máximo de ocho días hábiles posteriores a la declaración.
La
Sección de Inscripciones comunicará a la Inspección Electoral aquellos casos
en que se incumpla dicho plazo por parte de registradores institucionales para
que dé inicio la investigación correspondiente.
Tratándose
de Registradores Auxiliares de hospitales o clínicas privadas, la Sección de
Inscripciones comunicará al respectivo director la situación acaecida para que
se tomen las acciones correctivas pertinentes, de lo cual deberá informar a
dicha Sección o de lo contrario se expondrá a lo señalado en el párrafo
segundo del artículo 4 del presente reglamento.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones N° 5-2014 del 4 de
agosto del 2014)
Ficha articulo
TÍTULO VI
CAPÍTULO ÚNICO
Registro de
matrimonios
Artículo
28.-Las personas facultadas para celebrar matrimonios deberán declararlos en
las fórmulas que el Registro Civil emita para tales efectos y en el término de
ocho días hábiles posteriores a su celebración. Dichas fórmulas serán
electrónicas.
La
utilización de declaraciones en papel será permitida solamente como
contingencia en caso de que el sistema presente alguna falla, lo que será
comunicado por la Sección de Inscripciones.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones N° 5-2014 del 4 de
agosto del 2014)
Ficha articulo
Artículo 29.-Cuando
exista impedimento para la inscripción de un matrimonio, el Oficial Mayor del
Departamento Civil y la Jefatura de la Sección de Inscripciones suspenderán o
denegarán la inscripción. El Oficial Mayor del Departamento Civil lo hará de
conocimiento de las autoridades respectivas en caso de que pueda existir
responsabilidad de las personas contrayentes, testigos o el celebrante.
Ficha articulo
Artículo 30.-El
matrimonio celebrado fuera de la República entre costarricenses o entre una
persona costarricense y una extranjera, podrá inscribirse en el Registro Civil
a requerimiento de parte interesada y en virtud de documento debidamente
legalizado, del que deberá aportar la respectiva traducción si no viniese en
idioma español.
Ficha articulo
Artículo 31.-Con
fundamento en las ejecutorias de sentencia que declaren la separación judicial,
la nulidad de matrimonio o el divorcio, se generará una inscripción que las
relacione con el asiento de matrimonio. Dicha relación se hará también en caso
de que sobrevenga el fallecimiento de uno de los cónyuges.
Ficha articulo
Artículo 32.-El
Oficial de Inscripción determinará si se cumplen los requisitos para la
inscripción del matrimonio. Para tal efecto verificará:
a) La capacidad de las personas contrayentes y
testigos, las cuales deben haber comparecido con documento de identidad idóneo
vigente. En el caso de costarricenses, con su cédula de identidad y en el de
personas extranjeras, con alguno de los documentos de identidad establecidos en
la Ley General de Migración y Extranjería.
b) Si alguna de las personas contrayentes es menor
de edad, deberá verificarse que alguno de sus progenitores, el tutor/a, o un
juez/a, hayan otorgado el asentimiento expreso para la celebración del
matrimonio, de conformidad con los artículos 21 y 22 del Código de Familia y
que ésta haya comparecido con la tarjeta de identidad de menor o con alguno de
los documentos de identidad establecidos en la Ley General de Migración y
Extranjería, en caso de extranjeros/as.
c) Si del estudio de la libertad de estado de los
contrayentes se desprendiera un estado civil diferente al declarado que incida
sobre la inscripción del matrimonio, se procederá a la devolución del documento
para que la parte interesada lo aclare.
d) Cuando el Oficial de Inscripción determine que
se celebró un matrimonio legalmente imposible, coordinará que se obtengan
fotocopias de la declaración y documentos anexos para su envío a la Oficialía
Mayor Civil y remitirá el expediente a la Jefatura de Inscripciones para que,
conjuntamente con el Oficial Mayor del Departamento Civil, procedan a denegar
la inscripción.
Ficha articulo
Artículo 33.-En los matrimonios celebrados por medio
de apoderado especialísimo, se deberá verificar la representación conforme lo
indica el artículo 84 del Código Notarial. También podrá hacerse constar la
representación aportando el documento original en el que consta el mandato. Si
el poder hubiera sido extendido por autoridad diferente a las autoridades
nacionales y se aporta el documento original, este deberá cumplir con los
requisitos de autenticación de documentos extranjeros, el que deberá indicar el
nombre y calidades del apoderado, del poderdante y las de la persona con quien
contraerá matrimonio, así como la indicación clara del acto para el cual se
expide, del que deberá aportar la respectiva traducción si no viniese en idioma
español.
Ficha articulo
Artículo 34.-La
persona encargada de la calificación de documentos constatará que el matrimonio
haya sido presentado en tiempo, según lo estipulado en el artículo 28 de este
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
35.-Las fórmulas para la declaración de matrimonios deberán ser llenadas
por las personas a quienes les fueron asignadas en caso de que sean en papel.
Cuando el certificado de declaración no corresponda a la persona a quien le fue
entregado, se procederá a su devolución.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones N° 5-2014 del 4 de
agosto del 2014)
Ficha articulo
Artículo 36.-Será
causa de devolución el que los datos consignados en el certificado de
declaración resulten ilegibles, a criterio de la persona encargada de la
calificación.
Ficha articulo
Artículo
37.-En la declaración de matrimonios católicos, si de los estudios se
comprueba que hay un matrimonio civil celebrado posteriormente inscrito entre
los mismos contrayentes, esta será enviada a la Sección de Actos Jurídicos
para que se proceda a realizar la respectiva anotación.
La
Sección de Inscripciones verificará que se cumpla los requisitos legales
exigidos para el tipo de celebración y advertirá aquellos que deban ser
comunicados a las autoridades eclesiásticas correspondientes.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones N° 5-2014 del 4 de
agosto del 2014)
Ficha articulo
Artículo 38.-En los
matrimonios civiles autorizados por notarios consulares, se calificará, además
de los requisitos indicados para los celebrados por notarios públicos, que la
celebración se haya efectuado en la circunscripción territorial que le ha sido
asignada.
Ficha articulo
Artículo 39.-Para que
proceda la inscripción de un matrimonio celebrado en el extranjero, la parte
interesada deberá aportar el certificado de matrimonio debidamente inscrito en
el país de origen, del que se desprendan los datos necesarios para la
identificación de las personas contrayentes y para verificar la legalidad de la
unión. El documento deberá ser expedido
por la autoridad registral competente y cumplir con los trámites de
autenticación de documentos extranjeros, del que deberá aportar la respectiva
traducción si no viniese en idioma español.
Si existe omisión de requisitos esenciales para la inscripción, será
devuelto para que se corrijan.
Ficha articulo
TÍTULO VII
CAPÍTULO ÚNICO
Registro de
defunciones
Artículo
40.-La inscripción de una defunción se hará en virtud de la declaración
que de ella deben dar las personas directoras de hospitales u otros
establecimientos de asistencia pública donde ocurrieren.
Tendrán
la condición de Registradores Auxiliares ad honorem los médicos/as tratantes
que, en el ejercicio privado de su profesión, certificaren la muerte de una
persona que ocurra en lugar distinto a hospitales u otros establecimientos de
salud públicos, para lo cual deberán estar previamente inscritos ante el
Registro Civil, inscribir su firma y sello y utilizar los formularios oficiales
que se expidan para esos efectos, los que podrán ser electrónicos. Tal condición
genera la obligación y responsabilidad de cumplir con los deberes y
disposiciones establecidos en este Reglamento.
De
previo a emitir la declaración de defunción, el médico/a debe verificar la
identidad de la persona fallecida, corroborar la muerte, el mecanismo biológico
que determinó el cese de sus funciones vitales y
las circunstancias que rodearon el inicio y evolución de ese mecanismo.
En los casos de muertes violentas o que ocurran en circunstancias dudosas, así
como las restantes de corte médico legal, el certificado de defunción solo será
extendido por los profesionales en medicina con competencia para ello, de
conformidad con la normativa existente. Queda prohibido a los médicos/as emitir
certificados de defunción a parientes en primer grado de consanguinidad o
afinidad. En este supuesto, la Sección de Inscripciones requerirá la declaración
de tres testigos del fallecimiento.
Si
en el certificado de nacimiento que recibe el Registro para su inscripción
consta que se trata de una persona fallecida, la Sección de Inscripciones
requerirá una certificación de defunción a efecto de realizar la inscripción
correspondiente. Asimismo, comunicará al Instituto Nacional de Estadística y
Censos las inscripciones de defunción que practique con fundamento en esta
circunstancia.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones N° 5-2014 del 4 de
agosto del 2014)
Ficha articulo
Artículo 41.-Antes de
expedir los boletos de entierro, las personas interesadas deberán presentar
copia de la declaración de defunción extendida por el profesional en medicina
tratante, hospital u otro establecimiento de asistencia pública.
Cuando se trate de
inscribir una defunción no declarada oportunamente o en la que no haya habido
asistencia médica, el Oficial Mayor del Departamento Civil, la Jefatura de la Sección de Inscripciones o
la Jefatura de la Oficina Regional del Registro Civil más próxima al lugar en
donde ocurrió la defunción, recibirá declaración de tres testigos a quienes les
conste el fallecimiento, quienes informarán, dando razón de sus dichos, sobre
todas las circunstancias del fallecimiento y datos necesarios para inscribirlo.
El Oficial Mayor del Departamento Civil y la Jefatura de la Sección de
Inscripciones, en forma conjunta, apreciarán el valor probatorio de esas
declaraciones y podrán pedir la prueba que estimen necesaria para disponer si
inscriben o no la defunción.
Ficha articulo
Artículo
42.-En el término de ocho días, los Registradores Auxiliares deberán
remitir al Registro Civil los certificados que contengan la información de las
defunciones que les hayan sido declaradas.
La
Sección de Inscripciones comunicará a la Inspección Electoral aquellos casos
en que se incumpla dicho plazo por parte de registradores auxiliares
institucionales para que inicie la investigación correspondiente.
Tratándose
de Registradores Auxiliares de hospitales o clínicas privadas, la Sección de
Inscripciones comunicará al respectivo director la situación acaecida para que
se tomen las acciones correctivas pertinentes, de lo cual deberá informar a
dicha Sección o de lo contrario se expondrá a lo señalado en el párrafo
segundo del artículo 4 del presente reglamento.
Si
el Registrador es profesional en medicina, se comunicará al Colegio de Médicos
la situación acaecida para que se dé inicio a la investigación
correspondiente, sin perjuicio de exponerse a lo señalado en el párrafo
segundo del artículo 4 del presente reglamento.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones N° 5-2014 del 4 de
agosto del 2014)
Ficha articulo
Artículo 43.-Con
respecto a los fallecimientos que ocurran en el mar, se deberá proceder de la
siguiente forma:
a) Si el barco atracó en territorio costarricense,
si se tratare de muertes violentas o en circunstancias dudosas, así como las
restantes de corte médico legal, se requerirá que la declaración sea hecha ante
las autoridades correspondientes. Si el fallecimiento de la persona no se
encuentra en los supuestos anteriores, la defunción deberá ser certificada por
una persona profesional en medicina.
b) Si el barco atracó en territorio extranjero y
se trata de una defunción inscribible en el Registro Civil, se requerirá
certificación extendida por las autoridades del país de que se trate,
debidamente legalizada y traducida en caso de que no sea emitida en idioma
español.
Ficha articulo
Artículo 44.-Toda inscripción de defunción deberá
relacionarse con la de nacimiento si estuviere inscrito y la de matrimonio si
lo hubiere.
Ficha articulo
TÍTULO VIII
CAPÍTULO ÚNICO
De las anotaciones
que afecten inscripciones
Artículo 45.-Le corresponde a la Sección de Actos
Jurídicos tramitar las solicitudes de rectificación, modificación o cancelación
de asientos, así como la inscripción de actos tales como el reconocimiento, la
legitimación, separación judicial, divorcio, nulidad de matrimonio, adopción,
acciones de filiación, cambio de nombre, interdicción, opción y cancelación de
nacionalidad y otros que afecten el estado civil de las personas. Asimismo
modificará, aun de oficio, todos los errores que contengan las inscripciones y
que se desprendan de los propios documentos que las hayan sustentado.
Ficha articulo
Artículo 46.-Las
resoluciones que se dicten en materia de rectificación o modificación de
asientos, serán firmadas por el Oficial Mayor del Departamento Civil y la
Jefatura de la Sección de Actos Jurídicos.
Ficha articulo
Artículo 47.-Las
anotaciones que aclaren, corrijan, rectifiquen, anulen, cancelen o extingan
actos relativos al estado civil, se harán en formato electrónico y serán
relacionadas en igual forma con la inscripción de que se trate o con aquellas a
las que afecten.
Ficha articulo
Artículo 48.-Son
aplicables a la Sección de Actos Jurídicos las disposiciones contenidas en el
Título Cuarto del presente Reglamento.
Ficha articulo
TÍTULO IX
CAPÍTULO ÚNICO
Recursos y consulta
de resoluciones al
Tribunal Supremo de
Elecciones
Artículo 49.-De conformidad con las disposiciones
contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro
Civil y leyes especiales en materia de Opciones y Naturalizaciones, el Registro
Civil deberá elevar en consulta ante el Tribunal Supremo de Elecciones, las
siguientes resoluciones:
a) Las que se dicten en materia de
naturalizaciones y que, por disposición de ley, deban consultarse.
b) Las que se dicten en materia de Actos Jurídicos
relacionadas con las rectificaciones a que se refiere el artículo 66 de la
indicada Ley Orgánica.
c) Las que ordenen inscribir nacimientos de
personas mayores de diez años.
Ficha articulo
Artículo 50.-Las resoluciones que denieguen trámites
registrales civiles, siempre que no se refieran a las mencionadas en el
artículo anterior, serán conocidas por el Tribunal sólo en apelación.
Ficha articulo
Artículo 51.-Las
resoluciones deberán hacer indicación del término legalmente establecido para
interponer los recursos correspondientes. De toda resolución del Registro Civil
se podrá apelar para ante el Tribunal dentro del término de tres días posteriores
al de la notificación respectiva. Queda a salvo el término que establece la Ley
para los trámites de naturalización.
Ficha articulo
TÍTULO X
(Así
adicionado el título anterior por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo
de Elecciones, N° 7 del 14 de mayo de 2018)
CAPÍTULO
ÚNICO
CAMBIO DE
NOMBRE POR IDENTIDAD DE GÉNERO
Artículo
52.- Toda persona mayor de edad que desee cambiar su nombre por considerar que
no se corresponde con su identidad de género autopercibida
podrá, por una única vez y a través del procedimiento de ocurso, solicitarlo a
la Sección de Actos Jurídicos del Registro Civil. Para ello, deberá hacer la
petición por escrito y presentarla personalmente o por intermedio de un tercero,
pero en este último caso el documento deberá estar autenticado por un
profesional en Derecho.
(Así adicionado por el artículo 1°
del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 7 del 14 de mayo de 2018)
Ficha articulo
Artículo
53.- El Registro Civil preparará una fórmula de consentimiento informado que
suscribirá la persona interesada como parte del trámite de cambio de nombre por
identidad de género. No se exigirán, como requisitos para aceptar la petición,
certificaciones médicas ni psicológicas u otros requisitos que puedan resultar
irrazonables o patologizantes.
(Así adicionado por el artículo 1°
del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 7 del 14 de mayo de 2018)
Ficha articulo
Artículo
54.- En este tipo de procedimientos, no se ordenará la publicación de edictos
prevista en los numerales 55 del Código Civil, 65 y 66 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Tampoco serán necesarias
las audiencias al Ministerio Público y al Ministerio de Seguridad Pública.
(Así adicionado por el artículo 1°
del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 7 del 14 de mayo de 2018)
Ficha articulo
Artículo
55.- Una vez que se haya verificado que la solicitud lo es por identidad de
género autopercibida y que el formulario de
consentimiento informado sea firmado por la persona interesada, se procederá a
emitir la resolución de estilo y se ordenará rectificar el asiento de
nacimiento, en el cual se hará una anotación marginal que dé cuenta de la
situación, sin que esa rectificación incida respecto del sexo de nacimiento
inscrito.
En los
términos de la Ley n.° 8968 "Ley de protección de la persona frente al
tratamiento de sus datos personales", esa marginal será considerada como dato
sensible y el procedimiento de cambio de nombre será confidencial.
(Así adicionado por el artículo 1°
del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 7 del 14 de mayo de 2018)
Ficha articulo
Artículo
56.- Las peticiones de cambio de nombre que no sean en razón de la identidad de
género autopercibida continuarán tramitándose en
proceso judicial no contencioso.
(Así adicionado por el artículo 1°
del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 7 del 14 de mayo de 2018)
Ficha articulo
TÍTULO
XI
(Corrida la numeración del título anterior por el artículo 2° del decreto del Tribunal
Supremo de Elecciones, N° 7
del 14 de mayo de 2018, que lo traspaso del antiguo título X al título XI)
CAPÍTULO
ÚNICO
Disposiciones generales
Artículo 57.-(Derogado por el
artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 12 del 9 de
abril de 2015)
(Corrida su numeración por el artículo 2° del
decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 7 del 14 de mayo de 2018, que lo
traspaso del antiguo artículo 52 al 57)
Ficha articulo
Artículo 58.-El Departamento Civil extenderá, previo pago de las
especies fiscales correspondientes, certificación de asiento o asientos
inscritos o de no aparecer inscrito determinado suceso. Para emitir certificación
de documentos que contengan
datos privados se requerirá que la persona cuyos datos se certifiquen lo autorice expresamente. En las certificaciones no podrán revelarse datos relativos a la forma en que se consignó la filiación de una persona menor de edad. Si fuera mayor de edad, solo podrá ser certificada
con su autorización.
(Corrida su numeración por el artículo 2° del
decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 7 del 14 de mayo de 2018, que lo
traspaso del antiguo artículo 53 al 58)
Ficha articulo
Artículo 59.-Las certificaciones contendrán necesariamente cita del
tomo, número del asiento y aquellos datos que en lo conducente interesen, a
juicio del Registro Civil, salvo que en
forma expresa se solicite certificación literal. Estarán autorizadas con el
sello correspondiente y la firma de la Dirección General del Registro Civil, de
su Secretaría General, de la Jefatura del Departamento Civil o de las personas
funcionarias con facultad para expedir certificaciones.
(Corrida su numeración por el artículo 2° del
decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 7 del 14 de mayo de 2018, que lo
traspaso del antiguo artículo 54 al 59)
Ficha articulo
Artículo 60.-Las certificaciones del Departamento Civil serán expedidas
y firmadas por las personas funcionarias y por los medios físicos o digitales
que el Tribunal designe para ese fin, a solicitud del Oficial Mayor del
Departamento Civil. La disposición que lo autorice deberá ser publicada en el
Diario Oficial.
(Corrida su numeración por el artículo 2° del
decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 7 del 14 de mayo de 2018, que lo
traspaso del antiguo artículo 55 al 60)
Ficha articulo
Artículo 61.-Las personas Registradores Auxiliares están en la
obligación de corregir todos los documentos que las secciones del Departamento
Civil les devuelvan por defectuosos, de manera que debidamente corregidos
puedan inscribirse conforme a la ley y este reglamento.
(Corrida su numeración por el artículo 2° del
decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 7 del 14 de mayo de 2018, que lo
traspaso del antiguo artículo 56 al 61)
Ficha articulo
Artículo 62.-Se deroga el Reglamento del Registro del Estado Civil,
Decreto Ejecutivo Nº 7 del 25 de julio de 1913, publicado en la Colección de
Leyes y Decretos, semestre II, tomo I de 1913 y sus reformas.
(Corrida su numeración por el artículo 2° del
decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 7 del 14 de mayo de 2018, que lo
traspaso del antiguo artículo 57 al 62)
Ficha articulo
Artículo 63.-El presente Reglamento regirá después de noventa días
naturales contados a partir de su publicación en el Diario Oficial".
(Corrida su numeración por el artículo 2° del
decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 7 del 14 de mayo de 2018, que lo
traspaso del antiguo artículo 58 al 63)
Dado en San José, a los tres días del mes de mayo del año dos mil once.
Ficha articulo
Fecha de generación: 20/3/2025 12:28:17
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