Buscar:
 Normativa >> Decreto TSE 06 >> Fecha 03/05/2011 >> Texto completo
Internet
Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la versión 4 de 5 de la norma

Ir a la última versión
-
Texto Completo Norma 06
Reglamento del Registro del Estado Civil
Texto Completo acta: DA131

Nº 06-2011



EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES



Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 102 inciso 10) de la Constitución Política y 12 inciso ñ) del Código Electoral,



DECRETA



El siguiente



REGLAMENTO DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL



TÍTULO I



CAPÍTULO ÚNICO



Inscripciones relativas al Estado Civil



Artículo 1º-El Registro Civil tiene por objeto la constancia y publicidad de los hechos y actos que afectan el estado civil de las personas. Por estado civil se entiende el conjunto de cualidades, atributos y circunstancias de la persona que la identifican y que determinan su capacidad jurídica de un modo general y permanente. 



En la tramitación de los asuntos propios del Registro Civil se deberán respetar los principios de simplificación de trámites y celeridad en la recepción e inscripción de documentos, sin menoscabo de la seguridad registral. Son contrarias al interés público, las disposiciones o los procedimientos que entorpezcan la inscripción de documentos o que, al ser aplicados, ocasionen tal efecto.




Ficha articulo



Artículo 2º-Las inscripciones relativas al estado civil se practicarán en el Departamento Civil, con fundamento en los documentos que para el caso deben expedir las personas que por ley actúen como Registradoras Auxiliares o quienes estén investidos de ese carácter; por los párrocos o autoridades eclesiásticas con respecto a las actuaciones propias de su ministerio; por los funcionarios/as diplomáticos/as o consulares acreditados/as ante el Gobierno de Costa Rica que, de acuerdo con los instrumentos jurídicos internacionales pertinentes, ratificados por el Estado costarricense, puedan hacerlo; por las personas funcionarias judiciales o administrativas o por el Patronato Nacional de la Infancia u otra Institución competente cuando, en el ejercicio de sus cometidos, dictaren resoluciones firmes con respecto a hechos del estado civil; por los profesionales en Derecho con respecto a los instrumentos públicos ante ellos otorgados, cuando se refieran también a hechos relativos al estado civil o con los documentos oficialmente expedidos en otros países siempre que estén debidamente autenticados.




Ficha articulo



Artículo 3º-Se considerarán Registradores/as Auxiliares del Registro Civil las personas funcionarias de sus oficinas debidamente autorizadas, las responsables de las delegaciones de policía, las personas directoras de hospitales públicos, los médicos/as y aquellos que la Dirección General del Registro Civil invista como tales de conformidad con las disposiciones del artículo siguiente.




Ficha articulo



Artículo 4º-La Dirección General del Registro Civil podrá investir con el carácter de Registradores Auxiliares a personas que deseen realizar las labores correspondientes ad honorem, a los directores/as de hospitales privados, clínicas públicas y privadas, cementerios y funerarias, médicos/as en el ejercicio privado de su profesión. La Dirección General del Registro Civil se encargará de realizar los estudios pertinentes antes de entregar la documentación.



La Dirección General podrá revocar la investidura en caso de comprobarse el uso indebido de los formularios o el incumplimiento de los deberes, obligaciones y disposiciones establecidas en este reglamento por parte de los Registradores Auxiliares, lo que se catalogaría como una falta grave.



La Sección de Inscripciones y las Oficinas Regionales entregarán formularios a las personas registradoras que autorice o invista como tales la Dirección General. La Sección de Inscripciones llevará control sobre los sellos que utilicen, así como de las firmas de quienes suscriban los documentos.



El Área de Capacitación del Departamento de Recursos Humanos, en coordinación con las Oficinas Regionales y la propia Sección de Inscripciones, se encargará de brindar capacitación a los Registradores Auxiliares.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones N° 5-2014 del 4 de agosto del 2014)


Ficha articulo



TÍTULO II



CAPÍTULO ÚNICO



Deberes y atribuciones de la sección de inscripciones



Artículo 5º-Además de las atribuciones que le asignan la ley y este Reglamento, corresponderá a la Jefatura, conjuntamente con el Oficial Mayor del Departamento Civil, firmar las resoluciones que se dicten en las materias que debe conocer la Sección de Inscripciones.




Ficha articulo



Artículo 6º-Adicionalmente, corresponderá a la Jefatura de la Sección de Inscripciones:



a) Disponer lo referente al despacho de los documentos que fueren presentados, observando en lo posible el orden cronológico. Asimismo dispondrá el estudio e inscripción de documentos entre las y los Oficiales de Inscripción. 



b) Enviar a las personas Registradoras Auxiliares el acuse de recibo de los certificados remitidos al Registro Civil, para que les sirvan de comprobante.



c) Llevar el control de los sellos y firmas de las personas  indicadas en el artículo segundo de este Reglamento.




Ficha articulo



TÍTULO III



CAPÍTULO I



Registro de asientos, disposiciones generales



Artículo 7º-Se inscribirán en el Departamento Civil, mediante asientos debidamente numerados, los nacimientos, los matrimonios y las defunciones. Además se anotarán al margen del respectivo asiento o se relacionarán electrónicamente las legitimaciones, los reconocimientos, las adopciones, las emancipaciones, las investigaciones o impugnaciones de paternidad, los divorcios, las separaciones judiciales, las nulidades de matrimonio, las opciones y cancelaciones de nacionalidad, las ausencias y presunciones de muerte, las interdicciones judiciales, los actos relativos a la adquisición o modificación de la nacionalidad y la defunción de la persona en el asiento de su nacimiento o de su naturalización.




Ficha articulo



Artículo 8º-Las inscripciones que se generen en el Departamento Civil se practicarán en libros electrónicos conformados por novecientos noventa y nueve asientos cada uno, siguiendo el consecutivo de libros impresos a la fecha de su implementación. También en forma electrónica se consignarán las anotaciones que afecten esas inscripciones.




Ficha articulo



Artículo 9º-Al completarse un libro, automáticamente se generará el siguiente. La Jefatura de Inscripciones comunicará tal circunstancia a la Dirección General del Registro Civil.




Ficha articulo



CAPÍTULO II



Libros del Departamento Civil



Artículo 10.-Para cada una de las provincias se llevarán tres series de libros electrónicos: una para los nacimientos, otra para los matrimonios y otra para las defunciones que ocurran. Además se llevará una serie especial de libros electrónicos para la inscripción de nacimientos de hijos o hijas de padre o madre costarricense, nacidos en el extranjero.




Ficha articulo



Artículo 11.-El Registro Civil llevará un Índice General electrónico de nacimientos, otro de matrimonios y otro de defunciones, cuyo mantenimiento técnico estará a cargo del Departamento de Tecnologías de Información y Comunicaciones. Este último deberá mantener relacionadas todas las inscripciones que se generen en torno a la persona, al menos a través del número de documento de identidad y dispondrá lo necesario para que las consultas que se realicen extraigan toda la información en una sola pantalla.




Ficha articulo



TÍTULO IV



CAPÍTULO ÚNICO



Disposiciones comunes a todas las inscripciones



Artículo 12.-Los asientos y las anotaciones que modifiquen todas las inscripciones se practicarán previo estudio y confrontación de los correspondientes documentos y serán firmados por los respectivos Oficiales de Inscripción.




Ficha articulo



Artículo 13.-La función calificadora consistirá en realizar un examen de legalidad y verificación de requisitos en los documentos que se presentan para su inscripción. Los asientos que ordene inscribir el Oficial de Inscripción deberán ser exactos y concordantes con la realidad jurídica que de ellos se desprende. El Oficial de Inscripción se atendrá a lo que resulte de ellos, de los estudios previos que se realicen en las bases de datos del Registro Civil, así como de la normativa que rodea la inscripción del hecho vital o acto jurídico de que se trate, ordenando la devolución, suspensión o denegatoria del documento cuando no se ajuste a las disposiciones del ordenamiento jurídico.




Ficha articulo



Artículo 14.-Recibidos los documentos por los Oficiales de Inscripción, éstos procederán a su examen y comprobarán si se cumplen los requisitos legales, generales o especiales, requeridos para el tipo de inscripción y si estos contienen los datos necesarios para su práctica ordenarán su inscripción.




Ficha articulo



Artículo 15.-La Jefatura de la Sección de Inscripciones y la de Actos Jurídicos comunicarán las calificaciones, resoluciones o criterios cuya aplicación en casos semejantes, a futuro, sean de importancia. Asimismo, dictarán los actos pertinentes, referentes a procedimientos de calificación y aplicación de normas legales. Dichos actos serán de acatamiento obligatorio para los Oficiales Calificadores, a partir del momento de su emisión, garantizando al usuario la uniformidad en los criterios de calificación.




Ficha articulo



Artículo 16.-Las ejecutorias de sentencias dictadas por tribunales extranjeros en materias que afecten el estado civil de las personas podrán inscribirse a solicitud de parte interesada, una vez cumplido el trámite que establece el Código Procesal Civil para que una sentencia extranjera surta efectos en el país.




Ficha articulo



Artículo 17.-Los documentos a los que se refieren las inscripciones del Registro del Estado Civil deberán conservarse en el Archivo.




Ficha articulo



TÍTULO V



CAPÍTULO ÚNICO



Registro de nacimientos



Artículo 18.-Tanto el padre como la madre de la persona recién nacida están en la obligación de declarar el nacimiento de su hijo o hija, ya sea personalmente o por medio de autorización escrita. 



Corresponde también esa obligación: 



a) A la persona a cuyo cargo está el niño o la niña; 



b) A la Jefatura del establecimiento público o de la casa donde el nacimiento haya ocurrido; 



c) A los abuelos/as, tíos/as y hermanos/as de la persona recién nacida; y 



d) A la persona representante legal del Patronato Nacional de la Infancia, cuando se trate de una persona recién nacida abandonada.




Ficha articulo



Artículo 19.-Además de las circunstancias generales de toda inscripción y de los requisitos particulares de la inscripción del nacimiento establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, en el certificado de declaración de nacimiento se especificarán el nombre, apellidos, edad y domicilio de la persona que hace la declaración. 



Las personas Registradoras Auxiliares, al recibir la declaración de un nacimiento, consignarán un nombre simple o compuesto de dos nombres, conforme a lo que indique la persona que haga la declaración. En caso de que la persona Registradora Auxiliar consigne tres o más nombres, el Registro hará la inscripción tomando en cuenta sólo los dos primeros.




Ficha articulo



Artículo 20.-Dentro del término de un mes de nacida una persona deberá hacerse la declaración ante cualquier Registrador Auxiliar considerando lo siguiente: 



a) Si el nacimiento ocurrió en una institución hospitalaria, la persona encargada de recibir las declaraciones de nacimiento confeccionará la fórmula respectiva con fundamento en las manifestaciones de las personas interesadas y corroborará dicha información con la existente en el expediente clínico levantado a la madre de la persona declarada. 



Transcurrido el plazo de un mes a que se refiere este artículo, será necesaria como prueba del nacimiento la certificación extendida por la respectiva Dirección General, Subdirección General o Jefatura de la Consulta Externa de la institución hospitalaria.



b) Cuando el nacimiento ocurra fuera de una institución hospitalaria, las declaraciones se fundamentarán en el respectivo certificado que extienda la persona profesional en medicina que atendió el parto u otro documento fehaciente que demuestre el nacimiento. 



En ausencia de esos documentos se podrán recibir declaraciones, por manifestación verbal de las personas a quienes por ley corresponda hacerlas, siempre que se identifiquen por medio del documento de identidad, cuyo número deberá hacerse constar y su firma deberá aparecer en la declaración. A falta del documento de identidad, la persona declarante deberá identificarse por medio de dos testigos de conocimiento, quienes deben ser portadores de documento de identidad y firmar la declaración. 



Además deberá adjuntarse declaración de la persona que atendió el nacimiento y de dos testigos que hayan conocido del estado de embarazo de la madre.




Ficha articulo



Artículo 21.-Para inscribir nacimientos ocurridos en el extranjero, cuyo padre o madre sea costarricense, será necesario aportar la certificación original de nacimiento extendida por las autoridades del país donde se produjo el hecho vital, debidamente legalizada y traducida en caso de que no sea emitida en idioma español. 



Si el documento original se encuentra en un expediente de alguna institución pública, se admitirá copia certificada por la persona funcionaria competente.




Ficha articulo



Artículo 22.-Respecto de declaraciones de niños/as indígenas menores de 10 años, la prueba para la inscripción del nacimiento consistirá en: 



a) Declaración jurada de los padres, indicando quién asistió a la madre de la persona declarada al momento del parto. 



b) Constancia de la Sección de Coordinación de Servicios Regionales del Registro Civil, indicando que los padres de la persona declarada -o al menos uno de ellos- se encuentra inscrito en el censo de grupo familiar indígena que mantiene actualizado esa Sección. 



c) Si aún siendo indígenas no aparecen en el censo indicado en el punto anterior, se deberá aportar una nota de la Asociación de Desarrollo Integral de la Comunidad Indígena, suscrita por su Presidente, confirmando que los progenitores de la persona declarada son indígenas integrantes de la comunidad y explicando las razones por las cuales sus nombres no se localizan en el censo. 



d) La procedencia indígena de los padres de la persona declarada podrá determinarse de los documentos que consten en el Archivo del Registro Civil y, sin más trámite, procederá la inscripción.



En caso de duda, la Jefatura de la Sección de Inscripciones podrá realizar las averiguaciones pertinentes para la inscripción y si no se logra demostrar el nacimiento, conjuntamente con la Jefatura del Departamento Civil la suspenderá, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil.




Ficha articulo



Artículo 23.-Para inscribir el nacimiento de personas mayores de diez años en el Registro Civil, se deberá tomar en consideración lo siguiente:



a) Será suficiente la declaración de nacimiento realizada en las fórmulas que para tal efecto tenga el Registro Civil, en los siguientes casos: 



i.  Cuando la persona declarada hubiese nacido en un centro hospitalario en el territorio costarricense, siempre que aporte la respectiva certificación de parto emitida por la Dirección General, Sub-Dirección o Jefe de la Consulta Externa del hospital.



ii.  Cuando la persona declarada hubiere nacido fuera del territorio nacional y el padre o la madre sean de nacionalidad costarricense, siempre que aporte el respectivo documento de nacimiento, debidamente legalizado y su respectiva traducción, cuando el mismo no viniese en idioma español.



b) Si no existiese documento o si el valor probatorio del que existiere fuese ineficaz para fundar en él la inscripción, la persona interesada deberá promover una información de testigos ante la Sección de Inscripciones o a través sus Oficinas Regionales, a la cual aportará toda la prueba documental que ayude a demostrar su nacimiento en Costa Rica. Se recibirá, además, declaración de la madre y de dos testigos familiares de la persona declarada, quienes deberán portar documento de identidad vigente.



De oficio se verificará que la persona no se encuentra inscrita y que no se han realizado trámites para la obtención de la nacionalidad costarricense. La persona interesada aportará certificación de la Dirección General de Migración y Extranjería que descarte que se hayan realizado trámites como extranjera en esa institución. 



En caso de que los progenitores de la persona interesada sean de nacionalidad extranjera, deberán aportar documento fehaciente o fotocopia certificada del expediente administrativo de la Dirección General de Migración y Extranjería donde se demuestren las fechas de ingreso de los padres a Costa Rica.



La inscripción del nacimiento de personas mayores de diez años se practicará mediante resolución dictada por el Oficial Mayor del Departamento Civil y la Jefatura de la Sección de Inscripciones, previa comprobación del hecho del nacimiento conforme al procedimiento descrito en este Reglamento. Dicha resolución será consultada ante el Tribunal. 



En todos los casos de inscripción de nacimientos de personas mayores de diez años que hayan ocurrido en un domicilio particular, el valor probatorio de la información será valorado en forma conjunta por la Jefatura de la Sección de Inscripciones y el Oficial Mayor del Departamento Civil, en resolución que deberá ser consultada ante el Tribunal Supremo de Elecciones. 



De previo a la inscripción de que trata este artículo, se hará el estudio necesario en el índice de defunciones y si la persona hubiese fallecido así se hará constar por marginal en el asiento de nacimiento que se genere.



c) La declaración de nacimiento de personas indígenas mayores de diez años deberá contar con la siguiente prueba documental:



i.  Nota de la Asociación de Desarrollo Integral de la Comunidad indígena suscrita por su Presidente, a la cual pertenece la persona declarada, dando fe de su procedencia indígena.



ii.  La Sección de Inscripciones solicitará de oficio informe al Departamento Civil que demuestre que la persona no se encuentra inscrita y que no ha realizado trámites para la obtención de la nacionalidad costarricense, así como constancia de la Dirección General de Migración y Extranjería que descarte que se hayan realizado trámites como extranjera en esa institución. 



La aceptación o rechazo de la solicitud de inscripción será dispuesta por el Oficial Mayor del Departamento Civil conjuntamente con la Jefatura de la Sección de Inscripciones.




Ficha articulo



Artículo 24.-En la inscripción de nacimiento de la persona expósita se hará mención de todas las circunstancias señaladas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Asimismo, con el fin de que esa persona expósita lleve nombre y apellidos, la persona que hace la declaración o solicita la inscripción indicará hasta dos nombres y uno o dos apellidos; si se escoge un único apellido, éste se repetirá. No se admitirán nombres o apellidos extranjeros ni aquellos que pueden hacer sospechar el origen de la persona expósita, causarle burla o descrédito o exponerla al desprecio público.




Ficha articulo



Artículo 25.-En el asiento de inscripción de nacimiento de hijos o hijas habidos fuera de las presunciones matrimoniales no se expresará quién es el padre o la madre, salvo que en documento público se halle establecida la paternidad o la maternidad, o bien que sea el padre o madre quien realice el reconocimiento. Para esos efectos, el padre requerirá asentimiento de la madre si el hijo o hija es menor de edad. Si el reconocido/a fuere mayor de edad, deberá consentir el reconocimiento de paternidad o maternidad.




Ficha articulo



Artículo 26.-Si la persona muriese antes de estar inscrita en el Registro, se hará la inscripción de nacimiento antes que la inscripción de la defunción, teniendo como datos aquellos que hayan sido consignados en el certificado de declaración de nacimiento y los que se indiquen en el de defunción. Si se trata de una persona mayor de diez años, el certificado de defunción se tendrá como documento fehaciente para efecto de inscribir el nacimiento conforme aquí se dispone, tomando en cuenta los datos que consten en el matrimonio inscrito de la persona si esta hubiere estado casada.




Ficha articulo



Artículo 27.-Al hacer la declaración de un nacimiento, el Registrador Auxiliar utilizará los certificados de declaración que para tal efecto proporcionará el Registro Civil, los que podrán hacerse en formato electrónico. El Registrador Auxiliar consignará las circunstancias que el documento exija y lo firmará conjuntamente con la persona declarante. Si esta no porta documento de identidad, deberá ser identificada por dos testigos de conocimiento. Los certificados deberán ser remitidos al Registro Civil, para su inscripción, en el plazo máximo de ocho días hábiles posteriores a la declaración.



La Sección de Inscripciones comunicará a la Inspección Electoral aquellos casos en que se incumpla dicho plazo por parte de registradores institucionales para que dé inicio la investigación correspondiente.



Tratándose de Registradores Auxiliares de hospitales o clínicas privadas, la Sección de Inscripciones comunicará al respectivo director la situación acaecida para que se tomen las acciones correctivas pertinentes, de lo cual deberá informar a dicha Sección o de lo contrario se expondrá a lo señalado en el párrafo segundo del artículo 4 del presente reglamento.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones N° 5-2014 del 4 de agosto del 2014)


Ficha articulo



TÍTULO VI



CAPÍTULO ÚNICO 



Registro de matrimonios



Artículo 28.-Las personas facultadas para celebrar matrimonios deberán declararlos en las fórmulas que el Registro Civil emita para tales efectos y en el término de ocho días hábiles posteriores a su celebración. Dichas fórmulas serán electrónicas.



La utilización de declaraciones en papel será permitida solamente como contingencia en caso de que el sistema presente alguna falla, lo que será comunicado por la Sección de Inscripciones.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones N° 5-2014 del 4 de agosto del 2014)


Ficha articulo



Artículo 29.-Cuando exista impedimento para la inscripción de un matrimonio, el Oficial Mayor del Departamento Civil y la Jefatura de la Sección de Inscripciones suspenderán o denegarán la inscripción. El Oficial Mayor del Departamento Civil lo hará de conocimiento de las autoridades respectivas en caso de que pueda existir responsabilidad de las personas contrayentes, testigos o el celebrante.




Ficha articulo



Artículo 30.-El matrimonio celebrado fuera de la República entre costarricenses o entre una persona costarricense y una extranjera, podrá inscribirse en el Registro Civil a requerimiento de parte interesada y en virtud de documento debidamente legalizado, del que deberá aportar la respectiva traducción si no viniese en idioma español.




Ficha articulo



Artículo 31.-Con fundamento en las ejecutorias de sentencia que declaren la separación judicial, la nulidad de matrimonio o el divorcio, se generará una inscripción que las relacione con el asiento de matrimonio. Dicha relación se hará también en caso de que sobrevenga el fallecimiento de uno de los cónyuges.




Ficha articulo



Artículo 32.-El Oficial de Inscripción determinará si se cumplen los requisitos para la inscripción del matrimonio. Para tal efecto verificará:



a) La capacidad de las personas contrayentes y testigos, las cuales deben haber comparecido con documento de identidad idóneo vigente. En el caso de costarricenses, con su cédula de identidad y en el de personas extranjeras, con alguno de los documentos de identidad establecidos en la Ley General de Migración y Extranjería.



b) Si alguna de las personas contrayentes es menor de edad, deberá verificarse que alguno de sus progenitores, el tutor/a, o un juez/a, hayan otorgado el asentimiento expreso para la celebración del matrimonio, de conformidad con los artículos 21 y 22 del Código de Familia y que ésta haya comparecido con la tarjeta de identidad de menor o con alguno de los documentos de identidad establecidos en la Ley General de Migración y Extranjería, en caso de extranjeros/as.



c) Si del estudio de la libertad de estado de los contrayentes se desprendiera un estado civil diferente al declarado que incida sobre la inscripción del matrimonio, se procederá a la devolución del documento para que la parte interesada lo aclare.



d) Cuando el Oficial de Inscripción determine que se celebró un matrimonio legalmente imposible, coordinará que se obtengan fotocopias de la declaración y documentos anexos para su envío a la Oficialía Mayor Civil y remitirá el expediente a la Jefatura de Inscripciones para que, conjuntamente con el Oficial Mayor del Departamento Civil, procedan a denegar la inscripción.




Ficha articulo



Artículo 33.-En los matrimonios celebrados por medio de apoderado especialísimo, se deberá verificar la representación conforme lo indica el artículo 84 del Código Notarial. También podrá hacerse constar la representación aportando el documento original en el que consta el mandato. Si el poder hubiera sido extendido por autoridad diferente a las autoridades nacionales y se aporta el documento original, este deberá cumplir con los requisitos de autenticación de documentos extranjeros, el que deberá indicar el nombre y calidades del apoderado, del poderdante y las de la persona con quien contraerá matrimonio, así como la indicación clara del acto para el cual se expide, del que deberá aportar la respectiva traducción si no viniese en idioma español.  




Ficha articulo



Artículo 34.-La persona encargada de la calificación de documentos constatará que el matrimonio haya sido presentado en tiempo, según lo estipulado en el artículo 28 de este Reglamento.




Ficha articulo



Artículo 35.-Las fórmulas para la declaración de matrimonios deberán ser llenadas por las personas a quienes les fueron asignadas en caso de que sean en papel. Cuando el certificado de declaración no corresponda a la persona a quien le fue entregado, se procederá a su devolución.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones N° 5-2014 del 4 de agosto del 2014)


Ficha articulo



Artículo 36.-Será causa de devolución el que los datos consignados en el certificado de declaración resulten ilegibles, a criterio de la persona encargada de la calificación.




Ficha articulo



Artículo 37.-En la declaración de matrimonios católicos, si de los estudios se comprueba que hay un matrimonio civil celebrado posteriormente inscrito entre los mismos contrayentes, esta será enviada a la Sección de Actos Jurídicos para que se proceda a realizar la respectiva anotación.



La Sección de Inscripciones verificará que se cumpla los requisitos legales exigidos para el tipo de celebración y advertirá aquellos que deban ser comunicados a las autoridades eclesiásticas correspondientes.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones N° 5-2014 del 4 de agosto del 2014)


Ficha articulo



Artículo 38.-En los matrimonios civiles autorizados por notarios consulares, se calificará, además de los requisitos indicados para los celebrados por notarios públicos, que la celebración se haya efectuado en la circunscripción territorial que le ha sido asignada.




Ficha articulo



Artículo 39.-Para que proceda la inscripción de un matrimonio celebrado en el extranjero, la parte interesada deberá aportar el certificado de matrimonio debidamente inscrito en el país de origen, del que se desprendan los datos necesarios para la identificación de las personas contrayentes y para verificar la legalidad de la unión.  El documento deberá ser expedido por la autoridad registral competente y cumplir con los trámites de autenticación de documentos extranjeros, del que deberá aportar la respectiva traducción si no viniese en idioma español.  Si existe omisión de requisitos esenciales para la inscripción, será devuelto para que se corrijan.




Ficha articulo



TÍTULO VII



CAPÍTULO ÚNICO 



Registro de defunciones



Artículo 40.-La inscripción de una defunción se hará en virtud de la declaración que de ella deben dar las personas directoras de hospitales u otros establecimientos de asistencia pública donde ocurrieren.



Tendrán la condición de Registradores Auxiliares ad honorem los médicos/as tratantes que, en el ejercicio privado de su profesión, certificaren la muerte de una persona que ocurra en lugar distinto a hospitales u otros establecimientos de salud públicos, para lo cual deberán estar previamente inscritos ante el Registro Civil, inscribir su firma y sello y utilizar los formularios oficiales que se expidan para esos efectos, los que podrán ser electrónicos. Tal condición genera la obligación y responsabilidad de cumplir con los deberes y disposiciones establecidos en este Reglamento.



De previo a emitir la declaración de defunción, el médico/a debe verificar la identidad de la persona fallecida, corroborar la muerte, el mecanismo biológico que determinó el cese de sus funciones vitales y las circunstancias que rodearon el inicio y evolución de ese mecanismo. En los casos de muertes violentas o que ocurran en circunstancias dudosas, así como las restantes de corte médico legal, el certificado de defunción solo será extendido por los profesionales en medicina con competencia para ello, de conformidad con la normativa existente. Queda prohibido a los médicos/as emitir certificados de defunción a parientes en primer grado de consanguinidad o afinidad. En este supuesto, la Sección de Inscripciones requerirá la declaración de tres testigos del fallecimiento.



Si en el certificado de nacimiento que recibe el Registro para su inscripción consta que se trata de una persona fallecida, la Sección de Inscripciones requerirá una certificación de defunción a efecto de realizar la inscripción correspondiente. Asimismo, comunicará al Instituto Nacional de Estadística y Censos las inscripciones de defunción que practique con fundamento en esta circunstancia.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones N° 5-2014 del 4 de agosto del 2014)


Ficha articulo



Artículo 41.-Antes de expedir los boletos de entierro, las personas interesadas deberán presentar copia de la declaración de defunción extendida por el profesional en medicina tratante, hospital u otro establecimiento de asistencia pública. 



Cuando se trate de inscribir una defunción no declarada oportunamente o en la que no haya habido asistencia médica, el Oficial Mayor del Departamento Civil,  la Jefatura de la Sección de Inscripciones o la Jefatura de la Oficina Regional del Registro Civil más próxima al lugar en donde ocurrió la defunción, recibirá declaración de tres testigos a quienes les conste el fallecimiento, quienes informarán, dando razón de sus dichos, sobre todas las circunstancias del fallecimiento y datos necesarios para inscribirlo. El Oficial Mayor del Departamento Civil y la Jefatura de la Sección de Inscripciones, en forma conjunta, apreciarán el valor probatorio de esas declaraciones y podrán pedir la prueba que estimen necesaria para disponer si inscriben o no la defunción.




Ficha articulo



Artículo 42.-En el término de ocho días, los Registradores Auxiliares deberán remitir al Registro Civil los certificados que contengan la información de las defunciones que les hayan sido declaradas.



La Sección de Inscripciones comunicará a la Inspección Electoral aquellos casos en que se incumpla dicho plazo por parte de registradores auxiliares institucionales para que inicie la investigación correspondiente.



Tratándose de Registradores Auxiliares de hospitales o clínicas privadas, la Sección de Inscripciones comunicará al respectivo director la situación acaecida para que se tomen las acciones correctivas pertinentes, de lo cual deberá informar a dicha Sección o de lo contrario se expondrá a lo señalado en el párrafo segundo del artículo 4 del presente reglamento.



Si el Registrador es profesional en medicina, se comunicará al Colegio de Médicos la situación acaecida para que se dé inicio a la investigación correspondiente, sin perjuicio de exponerse a lo señalado en el párrafo segundo del artículo 4 del presente reglamento.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones N° 5-2014 del 4 de agosto del 2014)


Ficha articulo



Artículo 43.-Con respecto a los fallecimientos que ocurran en el mar, se deberá proceder de la siguiente forma:



a) Si el barco atracó en territorio costarricense, si se tratare de muertes violentas o en circunstancias dudosas, así como las restantes de corte médico legal, se requerirá que la declaración sea hecha ante las autoridades correspondientes. Si el fallecimiento de la persona no se encuentra en los supuestos anteriores, la defunción deberá ser certificada por una persona profesional en medicina. 



b) Si el barco atracó en territorio extranjero y se trata de una defunción inscribible en el Registro Civil, se requerirá certificación extendida por las autoridades del país de que se trate, debidamente legalizada y traducida en caso de que no sea emitida en idioma español.




Ficha articulo



Artículo 44.-Toda inscripción de defunción deberá relacionarse con la de nacimiento si estuviere inscrito y la de matrimonio si lo hubiere.




Ficha articulo



TÍTULO VIII



CAPÍTULO ÚNICO 



De las anotaciones que afecten inscripciones



Artículo 45.-Le corresponde a la Sección de Actos Jurídicos tramitar las solicitudes de rectificación, modificación o cancelación de asientos, así como la inscripción de actos tales como el reconocimiento, la legitimación, separación judicial, divorcio, nulidad de matrimonio, adopción, acciones de filiación, cambio de nombre, interdicción, opción y cancelación de nacionalidad y otros que afecten el estado civil de las personas. Asimismo modificará, aun de oficio, todos los errores que contengan las inscripciones y que se desprendan de los propios documentos que las hayan sustentado.




Ficha articulo



Artículo 46.-Las resoluciones que se dicten en materia de rectificación o modificación de asientos, serán firmadas por el Oficial Mayor del Departamento Civil y la Jefatura de la Sección de Actos Jurídicos.




Ficha articulo



Artículo 47.-Las anotaciones que aclaren, corrijan, rectifiquen, anulen, cancelen o extingan actos relativos al estado civil, se harán en formato electrónico y serán relacionadas en igual forma con la inscripción de que se trate o con aquellas a las que afecten.




Ficha articulo



Artículo 48.-Son aplicables a la Sección de Actos Jurídicos las disposiciones contenidas en el Título Cuarto del presente Reglamento.




Ficha articulo



TÍTULO IX 



CAPÍTULO ÚNICO



Recursos y consulta de resoluciones al



Tribunal Supremo de Elecciones



Artículo 49.-De conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil y leyes especiales en materia de Opciones y Naturalizaciones, el Registro Civil deberá elevar en consulta ante el Tribunal Supremo de Elecciones, las siguientes resoluciones:



a) Las que se dicten en materia de naturalizaciones y que, por disposición de ley, deban consultarse. 



b) Las que se dicten en materia de Actos Jurídicos relacionadas con las rectificaciones a que se refiere el artículo 66 de la indicada Ley Orgánica.



c) Las que ordenen inscribir nacimientos de personas mayores de diez años.




Ficha articulo



Artículo 50.-Las resoluciones que denieguen trámites registrales civiles, siempre que no se refieran a las mencionadas en el artículo anterior, serán conocidas por el Tribunal sólo en apelación.




Ficha articulo



Artículo 51.-Las resoluciones deberán hacer indicación del término legalmente establecido para interponer los recursos correspondientes. De toda resolución del Registro Civil se podrá apelar para ante el Tribunal dentro del término de tres días posteriores al de la notificación respectiva. Queda a salvo el término que establece la Ley para los trámites de naturalización.




Ficha articulo



TÍTULO X



(Así adicionado el título anterior por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 7 del 14 de mayo de 2018)



CAPÍTULO ÚNICO



CAMBIO DE NOMBRE POR IDENTIDAD DE GÉNERO



Artículo 52.- Toda persona mayor de edad que desee cambiar su nombre por considerar que no se corresponde con su identidad de género autopercibida podrá, por una única vez y a través del procedimiento de ocurso, solicitarlo a la Sección de Actos Jurídicos del Registro Civil. Para ello, deberá hacer la petición por escrito y presentarla personalmente o por intermedio de un tercero, pero en este último caso el documento deberá estar autenticado por un profesional en Derecho.



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 7 del 14 de mayo de 2018)




Ficha articulo



Artículo 53.- El Registro Civil preparará una fórmula de consentimiento informado que suscribirá la persona interesada como parte del trámite de cambio de nombre por identidad de género. No se exigirán, como requisitos para aceptar la petición, certificaciones médicas ni psicológicas u otros requisitos que puedan resultar irrazonables o patologizantes.



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 7 del 14 de mayo de 2018)




Ficha articulo



Artículo 54.- En este tipo de procedimientos, no se ordenará la publicación de edictos prevista en los numerales 55 del Código Civil, 65 y 66 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Tampoco serán necesarias las audiencias al Ministerio Público y al Ministerio de Seguridad Pública.



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 7 del 14 de mayo de 2018)




Ficha articulo



Artículo 55.- Una vez que se haya verificado que la solicitud lo es por identidad de género autopercibida y que el formulario de consentimiento informado sea firmado por la persona interesada, se procederá a emitir la resolución de estilo y se ordenará rectificar el asiento de nacimiento, en el cual se hará una anotación marginal que dé cuenta de la situación, sin que esa rectificación incida respecto del sexo de nacimiento inscrito.



En los términos de la Ley n.° 8968 "Ley de protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales", esa marginal será considerada como dato sensible y el procedimiento de cambio de nombre será confidencial.



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 7 del 14 de mayo de 2018)




Ficha articulo



Artículo 56.- Las peticiones de cambio de nombre que no sean en razón de la identidad de género autopercibida continuarán tramitándose en proceso judicial no contencioso.



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 7 del 14 de mayo de 2018)




Ficha articulo



TÍTULO XI



(Corrida la numeración del título anterior por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 7 del 14 de mayo de 2018, que lo traspaso del antiguo título X al título XI)



CAPÍTULO ÚNICO



Disposiciones generales



Artículo 57.-(Derogado por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 12 del 9 de abril de 2015)



(Corrida su numeración por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 7 del 14 de mayo de 2018, que lo traspaso del antiguo artículo 52 al 57)




Ficha articulo



Artículo 58.-El Departamento Civil extenderá, previo pago de las especies fiscales correspondientes, certificación de asiento o asientos inscritos o de no aparecer inscrito determinado suceso. Para emitir certificación de documentos que contengan datos privados se requerirá que la persona cuyos datos se certifiquen lo autorice expresamente. En las certificaciones no podrán revelarse datos relativos a la forma en que se consignó la filiación de una persona menor de edad. Si fuera mayor de edad, solo podrá ser certificada con su autorización.



(Corrida su numeración por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 7 del 14 de mayo de 2018, que lo traspaso del antiguo artículo 53 al 58)




Ficha articulo



Artículo 59.-Las certificaciones contendrán necesariamente cita del tomo, número del asiento y aquellos datos que en lo conducente interesen, a juicio del Registro Civil,  salvo que en forma expresa se solicite certificación literal. Estarán autorizadas con el sello correspondiente y la firma de la Dirección General del Registro Civil, de su Secretaría General, de la Jefatura del Departamento Civil o de las personas funcionarias con facultad para expedir certificaciones.



(Corrida su numeración por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 7 del 14 de mayo de 2018, que lo traspaso del antiguo artículo 54 al 59)




Ficha articulo



Artículo 60.-Las certificaciones del Departamento Civil serán expedidas y firmadas por las personas funcionarias y por los medios físicos o digitales que el Tribunal designe para ese fin, a solicitud del Oficial Mayor del Departamento Civil. La disposición que lo autorice deberá ser publicada en el Diario Oficial.



(Corrida su numeración por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 7 del 14 de mayo de 2018, que lo traspaso del antiguo artículo 55 al 60)




Ficha articulo



Artículo 61.-Las personas Registradores Auxiliares están en la obligación de corregir todos los documentos que las secciones del Departamento Civil les devuelvan por defectuosos, de manera que debidamente corregidos puedan inscribirse conforme a la ley y este reglamento.



(Corrida su numeración por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 7 del 14 de mayo de 2018, que lo traspaso del antiguo artículo 56 al 61)




Ficha articulo



Artículo 62.-Se deroga el Reglamento del Registro del Estado Civil, Decreto Ejecutivo Nº 7 del 25 de julio de 1913, publicado en la Colección de Leyes y Decretos, semestre II, tomo I de 1913 y sus reformas.



(Corrida su numeración por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 7 del 14 de mayo de 2018, que lo traspaso del antiguo artículo 57 al 62)




Ficha articulo



Artículo 63.-El presente Reglamento regirá después de noventa días naturales contados a partir de su publicación en el Diario Oficial".



(Corrida su numeración por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 7 del 14 de mayo de 2018, que lo traspaso del antiguo artículo 58 al 63)



Dado en San José, a los tres días del mes de mayo del año dos mil once.




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/2/2024 00:35:20
Ir al principio del documento