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 Normativa >> Reglamento municipal 0 >> Fecha 03/05/2011 >> Texto completo
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Reglamento Contra el Acoso y Hostigamiento Sexual en el Empleo
Texto Completo acta: DA298

MUNICIPALIDAD DE NICOYA



REGLAMENTO CONTRA EL ACOSO
Y HOSTIGAMIENTO SEXUAL
EN EL EMPLEO

Artículo 1º-El Concejo Municipal de Nicoya de conformidad con las atribuciones que le confieren los artículos 4º, inciso a), 13, inciso c) del Código Municipal, Ley Nº 7794 del 30 de abril de 1998, así como lo dispuestos por la Ley Nº 7476 de 3 de enero de 1995, Ley Contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, prohíbe y sanciona el acoso u hostigamiento sexual, contra la dignidad de la mujer y del hombre en las relaciones laborales.




Ficha articulo



Artículo 2º-Se entiende por acoso u hostigamiento sexual, toda conducta sexual indeseada por quien la recibe, reiterada y que provoque efectos perjudiciales en los siguientes casos:



a. Condiciones materiales de empleo.



b. Desempeño y cumplimiento laboral.



c. Estado general de bienestar personal.



También se considera acoso sexual la conducta grave que, habiendo ocurrido una sola vez, perjudique a la victima en cualquiera de los aspectos indicados.




Ficha articulo



Artículo 3º-El acoso sexual puede manifestarse por medio de los siguientes comportamientos:



a. Requerimientos de favores sexuales que impliquen: promesa, implícita o expresa, de un trato preferencial, respecto de la situación, actual o futura, de empleo de quien la reciba.



b. Amenazas, implícitas o expresas, físicas o morales, de daños o castigos referidos a la situación, actual o futura, de empleo de quien la reciba.



c. Exigencia de una conducta cuya sujeción o rechazo sea, en forma implícita o explícita, condición para el empleo.



d. Uso de palabras de naturaleza sexual, escritas u orales, que resulten hostiles, humillantes, u ofensivas para quien las reciba.



e. Acercamientos corporales u otras conductas físicas de naturaleza sexual, indeseados y ofensivos para quien los reciba.




Ficha articulo



Artículo 4º-Ninguna persona que haya denunciado ser víctima de hostigamiento sexual o haya comparecido como testigo de las partes, podrá sufrir, por ello, perjuicio personal alguno en su empleo. Asimismo, quien haya denunciado hostigamiento sexual falso, podrá incurrir, cuando así se tipifique, en cualquiera de las conductas propias de la difamación, la injuria o la calumnia, según el Código Penal.




Ficha articulo



Artículo 5º-El trabajador o trabajadora que quiera denunciar por hostigamiento sexual a una o varias personas, cualquiera que sea su rango, deberá hacerlo en forma oral o escrita ante la Junta de Relaciones Laborales, ofreciendo en el mismo acto, toda la prueba que considere oportuna. En caso de presentarse la denuncia en forma oral, en el mismo acto se levantará acta de la denuncia, la cual deberá ser firmada por el denunciante. En caso de que la denuncia involucre alguno de los miembros de dicha Junta, deberá inhibirse o, en su caso, recusado, para conocer o participar de la tramitación del asunto y será sustituido por el mecanismo que previsto al efecto.




Ficha articulo



Artículo 6º-Una vez presentada la denuncia, y dentro de un plazo máximo de tres días, la Junta encargada del procedimiento, tomará la declaración tanto del denunciante como de la persona denunciada, quien en ese mismo acto, deberá aportar la prueba de descargo. En ese mismo momento se les deberá leer, textualmente, las disposiciones de los artículos 14, 15, y 16 de la Ley Nº 7476, ya citada.




Ficha articulo



Artículo 7º-Tomada la declaración del denunciante, la persona u órgano encargado del procedimiento, procederá a la recepción de la prueba testimonial ofrecida, de la cual quedará acta escrita, debidamente firmada por el testigo. A cada testigo, previo a su declaración, se le leerá textualmente, la disposición contenida en el artículo 14 de la Ley Nº 7476, citada. Esta audiencia tendrá una duración máxima de ocho días.




Ficha articulo



Artículo 8º-Concluida la audiencia de recepción de la prueba testimonial, la Junta rendirá informe final de hechos probados con la recomendación al Alcalde o al Concejo Municipal, según sea el caso, quines resolverán en un plazo máximo de ocho días hábiles. En caso de comprobarse la falta será sancionada de la siguiente forma:



a. Si se trata de un trabajador, en aplicación del artículo 25 de la Ley Nº 7476, se le sancionará con amonestación, suspensión del trabajo sin goce de salario o despido sin responsabilidad patronal, según la gravedad de la falta.



b. Si se trata del Alcalde, concejal propietario o suplente, síndico propietario o suplente, serán responsables personalmente por sus actuaciones, respecto de las cuales deberán responder en la vía judicial, una vez que la gestión se haya presentado ante esa Sede.



De no probarse la falta, se ordenará el archivo del expediente.




Ficha articulo



Artículo 9º-La Junta de Relaciones Laborales comunicará a la Dirección e Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la existencia de la denuncia, y la conclusión a la que se llegó, una vez finalizado el procedimiento.




Ficha articulo



Artículo 10.-Mientras dure la investigación y hasta la resolución final del caso, se suspenderán los términos de prescripción para sancionar a las personas involucradas.




Ficha articulo



Artículo 11.-Los plazos señalados para tramitar y resolver las denuncias que se presenten, se podrán ampliar, siempre y cuando con ello no se supere el término de tres meses contados desde el momento de interposición de la denuncia, y se fundamente la necesidad de dicha ampliación, según lo dispuesto por el artículo 5, último párrafo de la Ley Nº 7476.




Ficha articulo



Artículo 12.-Una vez que se haya cerrado la investigación en la corporación municipal, quien no esté satisfecho con el resultado al que se llegue, puede presentar la denuncia correspondiente ante los Tribunales de Trabajo, dentro del término de prescripción que señala el Título X, Sección I del Código de Trabajo.




Ficha articulo



Artículo 13.-Para todo lo que no se regule en el presente capítulo, se aplicará la Ley Nº 7476, supra citada"



Nicoya, 3 de mayo del 2011.-




Ficha articulo





Fecha de generación: 7/2/2025 14:41:14
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