Texto Completo acta: DA298
MUNICIPALIDAD DE
NICOYA
- REGLAMENTO CONTRA EL
ACOSO
- Y HOSTIGAMIENTO
SEXUAL
- EN EL EMPLEO
Artículo 1º-El Concejo Municipal de Nicoya de
conformidad con las atribuciones que le confieren los artículos 4º, inciso a),
13, inciso c) del Código Municipal, Ley Nº 7794 del 30 de abril de 1998, así
como lo dispuestos por la Ley Nº 7476 de 3 de enero de 1995, Ley Contra el
Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, prohíbe y sanciona el acoso u
hostigamiento sexual, contra la dignidad de la mujer y del hombre en las
relaciones laborales.
Ficha articulo
Artículo 2º-Se
entiende por acoso u hostigamiento sexual, toda conducta sexual indeseada por
quien la recibe, reiterada y que provoque efectos perjudiciales en los
siguientes casos:
a. Condiciones materiales de empleo.
b. Desempeño y cumplimiento laboral.
c. Estado general de bienestar personal.
También se considera acoso sexual la conducta grave que, habiendo ocurrido
una sola vez, perjudique a la victima en cualquiera de los aspectos indicados.
Ficha articulo
Artículo 3º-El acoso
sexual puede manifestarse por medio de los siguientes comportamientos:
a. Requerimientos de favores sexuales que
impliquen: promesa, implícita o expresa, de un trato preferencial, respecto de
la situación, actual o futura, de empleo de quien la reciba.
b. Amenazas, implícitas o expresas, físicas o
morales, de daños o castigos referidos a la situación, actual o futura, de
empleo de quien la reciba.
c. Exigencia de una conducta cuya sujeción o
rechazo sea, en forma implícita o explícita, condición para el empleo.
d. Uso de palabras de naturaleza sexual, escritas
u orales, que resulten hostiles, humillantes, u ofensivas para quien las
reciba.
e. Acercamientos corporales u otras conductas
físicas de naturaleza sexual, indeseados y ofensivos para quien los reciba.
Ficha articulo
Artículo 4º-Ninguna persona que haya denunciado ser
víctima de hostigamiento sexual o haya comparecido como testigo de las partes,
podrá sufrir, por ello, perjuicio personal alguno en su empleo. Asimismo, quien
haya denunciado hostigamiento sexual falso, podrá incurrir, cuando así se
tipifique, en cualquiera de las conductas propias de la difamación, la injuria
o la calumnia, según el Código Penal.
Ficha articulo
Artículo 5º-El
trabajador o trabajadora que quiera denunciar por hostigamiento sexual a una o
varias personas, cualquiera que sea su rango, deberá hacerlo en forma oral o
escrita ante la Junta de Relaciones Laborales, ofreciendo en el mismo acto,
toda la prueba que considere oportuna. En caso de presentarse la denuncia en
forma oral, en el mismo acto se levantará acta de la denuncia, la cual deberá
ser firmada por el denunciante. En caso de que la denuncia involucre alguno de
los miembros de dicha Junta, deberá inhibirse o, en su caso, recusado, para
conocer o participar de la tramitación del asunto y será sustituido por el
mecanismo que previsto al efecto.
Ficha articulo
Artículo 6º-Una vez presentada la denuncia, y dentro de un plazo máximo de
tres días, la Junta encargada del procedimiento, tomará la declaración tanto
del denunciante como de la persona denunciada, quien en ese mismo acto, deberá
aportar la prueba de descargo. En ese mismo momento se les deberá leer,
textualmente, las disposiciones de los artículos 14, 15, y 16 de la Ley Nº
7476, ya citada.
Ficha articulo
Artículo 7º-Tomada la
declaración del denunciante, la persona u órgano encargado del procedimiento,
procederá a la recepción de la prueba testimonial ofrecida, de la cual quedará
acta escrita, debidamente firmada por el testigo. A cada testigo, previo a su
declaración, se le leerá textualmente, la disposición contenida en el artículo
14 de la Ley Nº 7476, citada. Esta audiencia tendrá una duración máxima de ocho
días.
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Artículo 8º-Concluida
la audiencia de recepción de la prueba testimonial, la Junta rendirá informe
final de hechos probados con la recomendación al Alcalde o al Concejo
Municipal, según sea el caso, quines resolverán en un plazo máximo de ocho días
hábiles. En caso de comprobarse la falta será sancionada de la siguiente forma:
a. Si se trata de un trabajador, en aplicación del
artículo 25 de la Ley Nº 7476, se le sancionará con amonestación, suspensión
del trabajo sin goce de salario o despido sin responsabilidad patronal, según
la gravedad de la falta.
b. Si se trata del Alcalde, concejal propietario o
suplente, síndico propietario o suplente, serán responsables personalmente por
sus actuaciones, respecto de las cuales deberán responder en la vía judicial,
una vez que la gestión se haya presentado ante esa Sede.
De no probarse la falta, se ordenará el archivo del
expediente.
Ficha articulo
Artículo 9º-La Junta
de Relaciones Laborales comunicará a la Dirección e Inspección General de
Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la existencia de la
denuncia, y la conclusión a la que se llegó, una vez finalizado el
procedimiento.
Ficha articulo
Artículo 10.-Mientras
dure la investigación y hasta la resolución final del caso, se suspenderán los
términos de prescripción para sancionar a las personas involucradas.
Ficha articulo
Artículo 11.-Los
plazos señalados para tramitar y resolver las denuncias que se presenten, se
podrán ampliar, siempre y cuando con ello no se supere el término de tres meses
contados desde el momento de interposición de la denuncia, y se fundamente la
necesidad de dicha ampliación, según lo dispuesto por el artículo 5, último
párrafo de la Ley Nº 7476.
Ficha articulo
Artículo 12.-Una vez
que se haya cerrado la investigación en la corporación municipal, quien no esté
satisfecho con el resultado al que se llegue, puede presentar la denuncia
correspondiente ante los Tribunales de Trabajo, dentro del término de
prescripción que señala el Título X, Sección I del Código de Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 13.-Para
todo lo que no se regule en el presente capítulo, se aplicará la Ley Nº 7476,
supra citada"
Nicoya, 3 de mayo del 2011.-
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Fecha de generación: 7/2/2025 14:41:14
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