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 Normativa >> Reglamento municipal 0 >> Fecha 19/05/2011 >> Texto completo
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Reglamento contra el Hostigamiento Sexual para la Municipalidad de Paraíso
Texto Completo acta: DA448

MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO



REGLAMENTO CONTRA EL HOSTIGAMIENTO SEXUAL



PARA LA MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO



El presente Reglamento Contra el Hostigamiento Sexual tiene como fin dotar a la Municipalidad de Paraíso de una normativa actual y conveniente para que se prevenga, desaliente, evite y sancione las conductas de hostigamiento sexual.



Este Reglamento recoge las principales normas que se están aplicando actualmente en la Ley 7476 del 03 de febrero de 1995 "Ley contra el Hostigamiento Sexual" y sus reformas (Ley Nº 8805).



CAPÍTULO I



Artículo 1º-Se entenderá por acoso u hostigamiento sexual toda conducta sexual indeseada por quien la recibe, reiterada y provoque efectos perjudiciales en los siguientes casos:



a) Condiciones materiales de empleo



b) Desempeño y cumplimiento en la prestación del servicio



c) Estado general del bienestar personal



También se considera acoso sexual la conducta grave, que habiendo ocurrido una sola vez, perjudique a la víctima en cualquiera de los aspectos indicados.




 




Ficha articulo



Artículo 2º-Serán tipificadas como manifestaciones del acoso sexual los siguientes comportamientos:



1) Requerimiento de formas sexuales que indiquen:



a) Promesa, implícita o expresa, de un trato preferencial, respecto de la situación, actual o futura, de empleo de quien la reciba;



b) Amenazas, implícitas o expresas, físicas o morales, de daños o castigos referidos a la situación actual o futura de empleo de quien la reciba;



c) Exigencia de una conducta de sujeción o rechazo sea, de forma implícita o explícita, como condición para el empleo.



2)         Uso de palabras de naturaleza sexual, escritas u orales, que resulten humillantes, hostiles u ofensivas para quien las recibe.



3)         Acercamientos corporales, u otras conductas físicas de naturaleza sexual, indeseadas u ofensivas para quien las reciba.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-La persona afectada planteará la denuncia escrita o verbal ante él Jefe de la dependencia en donde labora. En su ausencia, o por impedimento legal de esta persona, podrá hacerlo ante el Alcalde de la Municipalidad. De lo manifestado se levantará un acta que suscribirá, junto a la persona ofendida, quien recibe la denuncia. En el acta deberá indicarse:



a) Nombre de la persona denunciante, número de cédula y lugar de trabajo.



b) Nombre de la persona denunciada y lugar de trabajo.



c) Indicación de las manifestaciones de acoso sexual.



d) Fecha aproximada a partir de la cual ha sido victima del acoso sexual.



e) Firma de la persona denunciante y de quien recibe la denuncia.



Durante los dos días hábiles siguientes a la presentación de la denuncia, corresponderá a la Dependencia que la recibió, informar mediante Oficio en sobre cerrado al de la Oficina de Personal, al Alcalde de la Municipalidad y a la Defensoría de los Habitantes.




 




Ficha articulo



Artículo 4º-En un plazo no mayor a cinco días naturales, después de interpuesta la denuncia, el Alcalde procederá a conformar el Órgano Director. El Órgano Director estará integrado por tres personas de trascendencia intachable en la carrera administrativa municipal.




 




Ficha articulo



Artículo 5º-El Alcalde podrá ordenar, a solicitud de la persona interesada, su reubicación temporal en la Municipalidad.




 




Ficha articulo



Artículo 6º-El procedimiento interno administrativo deberá ser llevado a cabo resguardando confidencialidad absoluta de los hechos y sus participantes, y los principios que siguen la actividad administrativa, garantizando ante todo, el debido proceso.




 




Ficha articulo



Artículo 7º-Cualquier infidencia de una persona del Órgano Director o de cualquier otro funcionario vinculado directa o indirectamente con el procedimiento, se considerará falta grave de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento.




 




Ficha articulo



Artículo 8º-Conformado el Órgano Director, este dará ocho días hábiles a la persona denunciante para que amplíe o aclare los términos de la denuncia y se pronuncie con respecto a la conformación del Órgano Director. Los miembros del Órgano Director podrán ser recusados dentro del plazo establecido en este artículo, por las causales que al efecto establece el Código Procesal Civil y deberán inhibirse o excusarse en caso de impedimento legal. En estos casos se procederá a una nueva designación, y si persiste el desacuerdo, el miembro cuestionado será designado por el Alcalde.




 




Ficha articulo



Artículo 9º-El Órgano Director contará con tres días naturales para dictar el auto inicial del procedimiento, en el cual se dará el traslado de denuncia al funcionario acusado, concediéndole un plazo de diez días hábiles para que comparezca y se refiera a todos y cada uno de los hechos que se imputan y ofrezca los elementos de prueba de descargo que estime necesario.



Si el denunciado no ejerce su defensa se continuará con el procedimiento hasta el informe final de parte del Órgano Director.




 




Ficha articulo



Artículo 10.-Transcurrido el plazo anterior y en los próximos ocho días naturales, el Órgano Director, enviará toda la prueba testimonial y documental ofrecida por las partes.




 




Ficha articulo



Artículo 11.-Las pruebas serán valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia; ante la ausencia de prueba directa se deberá valorar la prueba indiciaria y todas las otras fuentes del derecho común, atendiendo los principios especiales que rigen en materia de hostigamiento sexual. En caso de duda se estará a lo que más beneficie a la persona hostigada, con la prohibición expresa de considerar los antecedentes de la persona denunciante, particularmente en lo relativo al ejercicio de su sexualidad."



El Órgano Director no podrá emitir valoración alguna sobre la vida personal del denunciante.




 




Ficha articulo



Artículo 12.-En el plazo de quince días naturales después de la comparecencia y evacuación de la prueba, el Órgano Director rendirá resolución sobre las conclusiones del trámite administrativo, e impondrá las sanciones disciplinarias en caso de que considere probada la falta.



Contra la resolución del Órgano Director cabrá recurso de revocatoria con apelación en subsidio, pudiendo presentar ambos recursos o solo uno de ellos, dentro del tercer día contado a partir del día siguiente de la notificación de la resolución.



En segunda instancia el Alcalde conocerá de la disconformidad de cualquiera de las partes disponiendo de ocho días materiales para resolver en definitiva.



La resolución final que proceda deberá dictarse dentro de un plazo que en ningún caso podrá exceder de tres meses contados a partir de la interposición de la denuncia.



Agotados los procedimientos internos, se puede acudir a los tribunales laborales ordinarios, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, Ley Nº 7476.




 




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Artículo 13.-Tanto la persona denunciante de hostigamiento sexual como los testigos de las partes, gozarán de las garantías y derechos previstos en la Ley Nº 7476 del 3 de febrero de 1995 y sus reformas (Ley 8805), en relación con su empleo y condiciones generales de trabajo.




 




Ficha articulo



Artículo 14.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 y 26 de la Ley Nº 7476 y sus reformas(Ley 8805), las sanciones por hostigamiento sexual se aplicarán de conformidad con las reglas de la sana crítica racional, de manera prevalente y con carácter de urgencia. Considerando la gravedad de los hechos, se podrá sancionar de la siguiente forma: amonestación escrita, suspensión sin goce de salario y despido, sin perjuicio de que se acuda a la vía correspondiente, cuando las conductas constituyan también, hechos punibles según lo establecido en el Código Penal. A los alcaldes (esas), intendentes y suplentes,: cuando, a partir de la investigación que realice la Comisión investigadora al tenor de lo establecido en esta Ley 7476 y sus reformas (ley 8805), se demuestre que el hecho fue cometido por un alcalde o una alcaldesa, intendentes y suplentes, la sanción será la amonestación escrita, la suspensión o la pérdida de la credencial de conformidad con el inciso e) del artículo 18 del Código municipal, una vez instruido el procedimiento administrativo ordenado por el concejo municipal para que se imponga la sanción correspondiente.




 




Ficha articulo



Artículo 15.-La persona que denuncia hostigamiento sexual falso, podrá incurrir, cuando así se tipifique, en cualquiera de las conductas propias de la difamación, la injuria o la calumnia, de acuerdo con las disposiciones correspondientes del Código Penal.




 




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Artículo 16.-Rige a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta.



 




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Fecha de generación: 24/3/2024 20:53:21
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