Texto Completo acta: DA618
N° 8937
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL
BASADA EN LA LEY MODELO DE LA COMISIÓN
DE LAS NACIONES UNIDAS PARA
EL DERECHO
MERCANTIL INTERNACIONAL (CNUDMI)
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 1.- Ámbito de aplicación
1) La
presente ley se aplicará al arbitraje comercial internacional, sin perjuicio de
cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en Costa Rica.
2) Las
disposiciones de la presente ley, a excepción de los artículos 8, 9, 17 H, 17
I, 17 J, 35 y 36 se aplicarán únicamente si el lugar del arbitraje se encuentra
en el territorio de Costa Rica.
3) Un
arbitraje es internacional si:
a) las
partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de la celebración de ese
acuerdo, sus establecimientos en Estados diferentes, o
b) uno de
los lugares siguientes está situado fuera del Estado en el que las partes
tienen sus establecimientos:
i) el lugar del arbitraje, si este se ha
determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al acuerdo de arbitraje;
ii) el
lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la
relación comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una
relación más estrecha; o
c) las
partes han convenido expresamente en que la cuestión objeto del acuerdo de
arbitraje está relacionada con más de un Estado.
4) Para
los efectos del párrafo 3) de este artículo:
a) Si
alguna de las partes tiene más de un establecimiento, el establecimiento será
el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje.
b) Si una
parte no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta su residencia
habitual.
5) La
presente ley no afectará a ninguna otra ley de Costa Rica en virtud de la cuan
determinadas controversias no sean susceptibles de arbitraje o se puedan someter
a arbitraje únicamente de conformidad con disposiciones que no sean las de la
presente ley. Tampoco será de aplicación en las disputas entre
inversionista-Estado reguladas en los acuerdos internacionales.
Ficha articulo
ARTÍCULO
2.- Definiciones y reglas de
interpretación
Para los efectos de la presente ley se define lo
siguiente:
a) Arbitraje: significa
cualquier arbitraje con independencia de que sea o no una institución arbitral
permanente la que haya de ejercitarlo.
b) Tribunal arbitral:
significa tanto un solo árbitro como una pluralidad de árbitros
c) Tribunal: significa un órgano del
sistema judicial de un país.
d) Cuando una disposición de la presente
ley, excepto el artículo 28, deje a las partes la facultad de decidir libremente
sobre un asunto, esa facultad entraña la de autorizar a un tercero, incluida
una institución, a que adopte esa decisión.
e) Cuando una disposición de la presente
ley se refiera a un acuerdo que las partes hayan celebrado o que puedan
celebrar, o cuando en cualquier otra forma se refiera a un acuerdo entre las
partes, se entenderán comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del
reglamento de arbitraje mencionadas en él.
f) Cuando una disposición de la presente
ley, excepto el apartado a) del artículo 25 y el apartado a) del párrafo 2) del
artículo 32, se refiera a una demanda, se aplicará también a una reconvención,
y cuando se refiera a una contestación, se aplicará asimismo a la contestación
a esa reconvención.
g) La expresión "comercial" deberá
interpretarse de una manera amplia, con el fin de abarcar las cuestiones que se
plantean en todas las relaciones de índole comercial, contractuales o no. Las
relaciones de índole comercial comprenden las operaciones siguientes, sin
limitarse a ellas: cualquier operación comercial de suministro o intercambio de
bienes o servicios, acuerdo de distribución, representación o mandato
comercial, transferencia de créditos para su cobro ("factoring"), arrendamiento
de bienes de equipo con opción de compra (leasing), construcción de obras,
consultoría, ingeniería, concesión de licencias, inversión, financiación,
banca, seguros, acuerdo o concesión de explotación, asociaciones de empresas y
otras formas de cooperación industrial o comercial, transporte de mercancías o
de pasajeros por vía aérea, marítima, férrea o por carretera y transacciones
inmobiliarias en general.
ARTÍCULO
2 A.- Origen internacional y
principios generales
1) En la interpretación
de la presente ley habrá de tenerse en cuenta su origen internacional y la
necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la
buena fe.
2) Las cuestiones relativas a las materias
que se rigen por la presente ley, que no estén expresamente resueltas en ella,
se dirimirán de conformidad con los principios generales en que se basa la
presente ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO
3.- Recepción de comunicaciones escritas
1) Salvo acuerdo en
contrario de las partes:
a) Se considerará
recibida toda comunicación escrita que haya sido entregada personalmente al
destinatario o que haya sido entregada en su establecimiento, residencia
habitual o domicilio postal; en el supuesto de que no se descubra, tras una
indagación razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida toda
comunicación escrita que haya sido enviada al último establecimiento,
residencia habitual o domicilio postal conocido del destinatario por carta
certificada o cualquier otro medio que deje constancia del intento de entrega.
b) La comunicación se
considerará recibida el día en que se haya realizado tal entrega.
2) Las disposiciones de
este artículo no se aplican a las comunicaciones habidas en un procedimiento
ante un tribunal.
Ficha articulo
ARTÍCULO
4.- Renuncia al derecho de objetar
Se considerará que la parte que prosiga el
arbitraje conociendo que no se ha cumplido alguna disposición de la presente
ley de la que las partes puedan apartarse o algún requisito del acuerdo de
arbitraje y no exprese su objeción a tal incumplimiento sin demora
injustificada o, si se prevé un plazo para hacerlo, dentro de ese plazo, ha renunciado
a su derecho de objetar.
Ficha articulo
ARTÍCULO
5.- Alcance de la intervención del
tribunal
En los asuntos que se rijan por la presente
ley no intervendrá ningún tribunal, salvo en los casos en que esta ley así lo
disponga.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6.- Tribunal u otra autoridad para el cumplimiento de determinadas
funciones de asistencia y supervisión durante el arbitraje
Las funciones a que se refieren los artículos 11 3) y
4), 13 3), 14, 16 3) y 34 2) serán ejercidas por la Sala Primera de la Corte
Suprema de Justicia.
La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia podrá
designar a la autoridad judicial que corresponda, conforme a las normas
internas de competencia, para tramitar los asuntos a los cuales se refieren los
artículos 11 3) y 4), 13 3), 14, 16 3), los trámites relacionados con los
artículos 17, 17A, 17B, 17C, 17D, 17E, 17F, 17G, 17H, 17I, 17J y cualquier otro
asunto que considere conveniente.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
ACUERDO
DE ARBITRAJE
ARTÍCULO
7.- Definición y forma del acuerdo de
arbitraje
1) El "acuerdo de
arbitraje" es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje
todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan
surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o
no contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula
compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente.
2) El acuerdo de
arbitraje deberá constar por escrito.
3) Se entenderá que el
acuerdo de arbitraje es escrito cuando quede constancia de su contenido en
cualquier forma, ya sea que el acuerdo de arbitraje o contrato se haya
concertado verbalmente, mediante la ejecución de ciertos actos o por cualquier
otro medio.
4) El requisito de que
un acuerdo de arbitraje conste por escrito se cumplirá con una comunicación
electrónica, si la información en ella consignada es accesible para su ulterior
consulta. Por "comunicación electrónica" se entenderá toda comunicación que las
partes hagan por medio de mensajes de datos. Por "mensaje de datos" se entenderá
la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos,
magnéticos, ópticos o similares, como pueden ser, entre otros, el intercambio
electrónico de datos, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el
telefax.
5) Se entenderá que el
acuerdo de arbitraje es escrito cuando esté consignado en un intercambio de
escritos de demanda y contestación, en los que la existencia de un acuerdo sea
afirmada por una parte sin ser negada por la otra.
6) La referencia hecha
en un contrato, a un documento que contenga una cláusula compromisoria,
constituye un acuerdo de arbitraje por escrito, siempre que dicha referencia
implique que esa cláusula forma parte del contrato.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8.- Acuerdo de arbitraje y demanda en cuanto al
fondo ante un tribunal
1) El tribunal al que se
someta un litigio sobre un asunto que es objeto de un acuerdo de arbitraje
remitirá a las partes al arbitraje, si lo solicita cualquiera de ellas, a más
tardar en el momento de presentar el primer escrito sobre el fondo del litigio,
a menos que se compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución
imposible.
2) Si se ha entablado la acción a que se
refiere el párrafo 1) del presente artículo, se podrán iniciar o proseguir, no
obstante, las actuaciones arbitrales y dictar un laudo mientras la cuestión
esté pendiente ante el tribunal.
Ficha articulo
ARTÍCULO
9.- Acuerdo de arbitraje y adopción de
medidas cautelares por el tribunal
No será incompatible con un acuerdo de
arbitraje que una parte, ya sea con anterioridad a las actuaciones arbitrales o
durante su transcurso, solicite de un tribunal la adopción de medidas
cautelares ni que el tribunal conceda esas medidas.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
COMPOSICIÓN
DEL
TRIBUNAL ARBITRAL
ARTÍCULO
10.- Número de árbitros
1) Las partes podrán
determinar libremente el número de árbitros, siempre que sea impar.
2) A falta de tal
acuerdo, se designará un solo árbitro.
Ficha articulo
ARTÍCULO
11.- Nombramiento de los árbitros
1) Salvo acuerdo en
contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para
que esa persona actúe como árbitro.
2) Sin perjuicio de lo
dispuesto en los párrafos 4) y 5) del presente artículo, las partes podrán
acordar libremente el procedimiento para el nombramiento del árbitro o de los
árbitros.
3) A falta de tal
acuerdo,
a) en el arbitraje con tres árbitros, cada
parte nombrará un árbitro y los dos árbitros así designados nombrarán al
tercero; si una parte no nombra al árbitro dentro de los treinta días del
recibo de un requerimiento de la otra parte para que lo haga, o si los dos
árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los
treinta días contados desde su nombramiento, la designación será hecha, a
petición de una de las partes, por el tribunal o por otra autoridad competente,
conforme al artículo 6;
b) en el arbitraje con
árbitro único, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la
designación del árbitro, este será nombrado, a petición de cualquiera de las
partes, por el tribunal o por otra autoridad competente, conforme al artículo 6.
4) Cuando en un
procedimiento de nombramiento convenido por las partes,
a) una parte no actúe
conforme a lo estipulado en dicho procedimiento, o
b) las partes, o dos
árbitros, no puedan llegar a acuerdo conforme al mencionado procedimiento, o
c) un tercero, incluida
una institución, no cumpla una función que se le confiera en dicho
procedimiento, cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal u otra
autoridad competente, conforme al artículo 6, que adopte la medida necesaria, a
menos que en el acuerdo sobre el procedimiento de nombramiento se prevean otros
medios para conseguirlo.
5) Toda decisión sobre
las cuestiones encomendadas en los párrafos 3) o 4) del presente artículo al
tribunal o a otra autoridad competente, conforme al artículo 6, será inapelable.
Al nombrar un árbitro, el tribunal u otra autoridad tendrá debidamente en
cuenta las condiciones requeridas para un árbitro por el acuerdo entre las
partes y tomará las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de un
árbitro independiente e imparcial. En el caso de árbitro único o del tercer
árbitro, tendrá en cuenta asimismo la conveniencia de nombrar un árbitro de
nacionalidad distinta de la de las partes.
Ficha articulo
ARTÍCULO
12.- Motivos de recusación
1) La persona a quien se
comunique su posible nombramiento como árbitro deberá revelar todas las
circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su
imparcialidad o independencia. El árbitro, desde el momento de su nombramiento
y durante todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora tales
circunstancias a las partes, a menos que ya les haya informado de ellas.
2) Un árbitro solo podrá
ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas
respecto de su imparcialidad o independencia, o si no posee las cualificaciones
convenidas por las partes. Una parte solo podrá recusar al árbitro nombrado por
ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya
tenido conocimiento después de efectuada la designación.
Ficha articulo
ARTÍCULO
13.- Procedimiento de recusación
1) Sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo 3) del presente artículo, las partes podrán acordar
libremente el procedimiento de recusación de los árbitros.
2) A falta de tal
acuerdo, la parte que desee recusar a un árbitro enviará al tribunal arbitral,
dentro de los quince días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la
constitución del tribunal arbitral o de cualquiera de las circunstancias
mencionadas en el párrafo 2) del artículo 12, un escrito en el que exponga los
motivos para la recusación. A menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo
o que la otra parte acepte la recusación, corresponderá al tribunal arbitral
decidir sobre esta.
3) Si no prospera la
recusación incoada con arreglo al procedimiento acordado por las partes o en
los términos del párrafo 2) del presente artículo, la parte recusante podrá
pedir, dentro de los treinta días siguientes al recibo de la notificación de la
decisión por la que se rechaza la recusación, al tribunal u otra autoridad
competente conforme al artículo 6, que decida sobre la procedencia de la
recusación, decisión que será inapelable; mientras esa petición esté pendiente,
el tribunal arbitral, incluso el árbitro recusado, podrán proseguir las
actuaciones arbitrales y dictar un laudo.
Ficha articulo
ARTÍCULO
14.- Falta o imposibilidad de ejercicio de
las funciones
1) Cuando un árbitro se
vea impedido de jure o de facto en el ejercicio de sus funciones
o por otros motivos no las ejerza dentro de un plazo razonable, cesará en su
cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción.
De lo
contrario, si subsiste un desacuerdo respecto a cualquiera de esos motivos,
cualquiera de las partes podrá solicitar del tribunal u otra autoridad
competente, conforme al artículo 6, una decisión que declare la cesación del
mandato, decisión que será inapelable.
2) Si conforme a lo
dispuesto en el presente artículo o en el párrafo 2) del artículo 13, un
árbitro renuncia a su cargo o una de las partes acepta la terminación del
mandato de un árbitro, ello no se considerará como una aceptación de la
procedencia de ninguno de los motivos mencionados en el presente artículo o en
el párrafo 2) del artículo 12.
Ficha articulo
ARTÍCULO
15.- Nombramiento de un árbitro sustituto
Cuando un árbitro cese en su cargo, en virtud
de lo dispuesto en los artículos 13 o 14, o en los casos de renuncia por
cualquier otro motivo, o de remoción por acuerdo de las partes o de expiración
de su mandato por cualquier otra causa, se procederá al nombramiento de un
sustituto conforme al mismo procedimiento por el que se designó al árbitro que
se ha de sustituir.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
COMPETENCIA
DEL
TRIBUNAL ARBITRAL
ARTÍCULO
16.- Facultad del tribunal arbitral para
decidir acerca de su competencia
1) El tribunal arbitral
estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre
las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de
arbitraje. Para esos efectos, una cláusula compromisoria que forme parte de un
contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás
estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral de que el
contrato es nulo no entrañará ipso jure la nulidad de la cláusula
compromisoria.
2) La excepción de
incompetencia del tribunal arbitral deberá oponerse a más tardar en el momento
de presentar la contestación. Las partes no se verán impedidas de oponer la
excepción por el hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su
designación. La excepción basada en que el tribunal arbitral ha excedido su
mandato deberá oponerse tan pronto como se plantee durante las actuaciones
arbitrales la materia que supuestamente exceda su mandato. El tribunal arbitral
podrá estimar, en cualquiera de los casos, una excepción presentada más tarde,
si considera justificada la demora.
3) El tribunal arbitral
podrá decidir las excepciones, a que se hace referencia en el párrafo 2) del
presente artículo, como cuestión previa o en un laudo sobre el fondo. Si como
cuestión previa, el tribunal arbitral se declara competente, cualquiera de las
partes, dentro de los treinta días siguientes al recibo de la notificación de
esa decisión, podrá solicitar del tribunal competente, conforme al artículo 6,
que resuelva la cuestión, y la resolución de este tribunal será inapelable;
mientras esté pendiente dicha solicitud, el tribunal arbitral podrá proseguir
sus actuaciones y dictar un laudo.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV A
MEDIDAS
CAUTELARES Y ÓRDENES PRELIMINARES
SECCIÓN
I
MEDIDAS
CAUTELARES
ARTÍCULO
17.- Facultad del tribunal arbitral para
otorgar medidas cautelares
1) Salvo acuerdo en
contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá otorgar, a instancia de una
de ellas, medidas cautelares.
2) Por medida cautelar
se entenderá toda medida temporal otorgada en forma razonada, por la que, en
cualquier momento previo a la emisión del laudo por el que se dirima
definitivamente la controversia, el tribunal arbitral ordene a una de las
partes que:
a) mantenga o
restablezca el status quo en espera de que se dirima la controversia;
b) adopte medidas para
impedir algún daño actual o inminente, o el menoscabo del procedimiento
arbitral, o que se abstenga de llevar a cabo ciertos actos que probablemente
ocasionarían dicho daño o menoscabo al procedimiento arbitral;
c) proporcione algún
medio para preservar bienes que permitan ejecutar todo laudo subsiguiente; o
d) preserve elementos de
prueba que puedan ser relevantes y pertinentes para resolver la controversia.
ARTÍCULO
17 A.- Condiciones para el otorgamiento de medidas cautelares
1) El solicitante de alguna medida
cautelar prevista en los apartados a), b) o c) del párrafo 2) del
artículo 17 deberá convencer al tribunal arbitral de que:
a) de no otorgarse la
medida cautelar es probable que se produzca algún daño, no resarcible
adecuadamente mediante una indemnización, que sea notablemente más grave que el
que pueda sufrir la parte afectada por la medida en caso de ser esta otorgada;
y
b) existe una
posibilidad razonable de que su demanda sobre el fondo del litigio prospere. La
determinación del tribunal arbitral respecto de dicha posibilidad no prejuzgará
en modo alguno toda determinación subsiguiente a que pueda llegar dicho
tribunal.
2) En lo que respecta a toda solicitud de una medida cautelar presentada con
arreglo al apartado d) del párrafo 2) del artículo 17, los requisitos
enunciados en los apartados a) y b) del párrafo 1) del presente artículo
solo serán aplicables en la medida en que el tribunal arbitral lo estime
oportuno.
SECCIÓN II
ÓRDENES
PRELIMINARES
ARTÍCULO
17 B.- Petición de una orden preliminar y condiciones para su otorgamiento
1) Salvo acuerdo en contrario
de las partes, toda parte, sin dar aviso a ninguna otra parte, podrá solicitar
una medida cautelar y pedir una orden preliminar del tribunal arbitral por la
que se ordene a alguna parte que no frustre la finalidad de la medida cautelar
solicitada.
2) El tribunal arbitral
podrá emitir una orden preliminar, siempre que considere que la notificación
previa de la solicitud de una medida cautelar a la parte contra la cual esa
medida vaya dirigida entraña el riesgo de que se frustre la medida solicitada.
3) Las condiciones
definidas en el artículo 17 A serán aplicables a toda orden preliminar, cuando
el daño que ha de evaluarse, en virtud del apartado a) del párrafo 1)
del artículo 17 A, sea el daño que probablemente resultará de que se emita o no
la orden.
ARTÍCULO 17 C.- Régimen específico de
las órdenes preliminares
1) Inmediatamente
después de haberse pronunciado sobre la procedencia de una petición de orden
preliminar, el tribunal arbitral notificará a todas las partes la solicitud
presentada de una medida cautelar, la petición de una orden preliminar, la
propia orden preliminar, en caso de haberse otorgado, así como todas las
comunicaciones al respecto, incluida la constancia del contenido de toda
comunicación verbal, entre cualquiera de las partes, y el tribunal arbitral en
relación con ello.
2) Al mismo tiempo, el
tribunal arbitral dará, a la parte contra la que vaya dirigida la orden
preliminar, la oportunidad de hacer valer sus derechos a la mayor brevedad
posible.
3) El tribunal arbitral se pronunciará sin
tardanza sobre toda objeción que se presente contra la orden preliminar.
4) Toda orden preliminar
expirará a los veinte días contados a partir de la fecha en que el tribunal
arbitral la haya emitido. No obstante, el tribunal arbitral podrá otorgar una
medida cautelar por la que ratifique o modifique la orden preliminar, una vez
que la parte contra la que se dirigió la orden preliminar haya sido notificada
y haya tenido la oportunidad de hacer valer sus derechos.
5) Una orden preliminar
será vinculante para las partes, pero no será de por sí objeto de ejecución
judicial. Dicha orden preliminar no constituirá un laudo.
SECCIÓN III
DISPOSICIONES
APLICABLES A LAS MEDIDAS
CAUTELARES
Y ÓRDENES PRELIMINARES
ARTÍCULO
17 D.- Modificación, suspensión, revocación
El tribunal arbitral podrá modificar, suspender o
revocar toda medida cautelar u orden preliminar que haya otorgado, ya sea a
instancia de alguna de las partes o, en circunstancias excepcionales, por
iniciativa propia, previa notificación a las partes.
ARTÍCULO
17 E.- Exigencia de una garantía por el tribunal arbitral
1) El tribunal arbitral
podrá exigir del solicitante de una medida cautelar que preste una garantía
adecuada respecto de la medida.
2) El tribunal arbitral
exigirá al peticionario de una orden preliminar que preste una garantía
respecto de la orden, salvo que dicho tribunal lo considere inapropiado o
innecesario.
ARTÍCULO
17 F.- Comunicación de información
1) El tribunal arbitral
podrá exigir a cualquiera de las partes que dé a conocer sin tardanza todo
cambio importante que se produzca en las circunstancias que motivaron que la
medida se solicitara u otorgara.
2) El peticionario de
una orden preliminar deberá revelar, al tribunal arbitral, toda circunstancia
que pueda ser relevante para la decisión que el tribunal arbitral vaya a
adoptar sobre si debe otorgar o mantener la orden, y seguirá estando obligada a
hacerlo en tanto que la parte contra la que la orden haya sido pedida no haya
tenido la oportunidad de hacer valer sus derechos. A partir de dicho momento,
será aplicable el párrafo 1) del presente artículo.
ARTÍCULO
17 G.- Costas, daños y perjuicios
El solicitante de una medida cautelar o el
peticionario de una orden preliminar será responsable de las costas, los daños
y los perjuicios que dicha medida u orden ocasione a cualquier parte, siempre
que el tribunal arbitral determine ulteriormente que, en las circunstancias del
caso, no debería haberse otorgado la medida o la orden. El tribunal arbitral
podrá condenarle, en cualquier momento de las actuaciones, al pago de las
costas, los daños y los perjuicios.
SECCIÓN
IV
RECONOCIMIENTO
Y ejecución
DE
MEDIDAS CAUTELARES
ARTÍCULO
17 H.- Reconocimiento y ejecución
1) Toda medida cautelar
ordenada por un tribunal arbitral se reconocerá como vinculante y, salvo que el
tribunal arbitral disponga otra cosa, será ejecutada al ser solicitada tal
ejecución ante el tribunal competente, cualquiera que sea el Estado en donde
haya sido ordenada, y a reserva de lo dispuesto en el artículo 17 I.
2) La parte que solicite
o haya obtenido el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar
informará sin demora al tribunal de toda revocación, suspensión o modificación
que se ordene de dicha medida.
3) El tribunal ante el
que sea solicitado el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar
podrá exigir, si lo considera oportuno, de la parte solicitante que preste una
garantía adecuada, cuando el tribunal arbitral no se haya pronunciado aún sobre
tal garantía o cuando esa garantía sea necesaria para proteger los derechos de
terceros.
ARTÍCULO
17 I.- Motivos para denegar el
reconocimiento o la ejecución
1) Podrá denegarse el
reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar únicamente:
a) si, al actuar a
instancia de la parte afectada por la medida, al tribunal le consta que:
i) dicha
denegación está justificada por alguno de los motivos enunciados en los incisos
i), ii), iii) o iv) del apartado a) del párrafo 1) del artículo 36; o
ii) no se ha
cumplido la decisión del tribunal arbitral sobre la prestación de la garantía
que corresponda a la medida cautelar otorgada por el tribunal arbitral; o
iii) la
medida cautelar ha sido revocada o suspendida por el tribunal arbitral o, en
caso de que esté facultado para hacerlo, por un tribunal del Estado en donde se
tramite el procedimiento de arbitraje o conforme a cuyo derecho dicha medida se
otorgó; o
b) si el
tribunal resuelve que:
i) la
medida cautelar es incompatible con las facultades que se le confieren, a menos
que dicho tribunal decida reformular la medida para ajustarla a sus propias
facultades y procedimientos, a efectos de poderla ejecutar sin modificar su
contenido; o bien que,
ii) alguno
de los motivos de denegación enunciados en los incisos i) o ii) del apartado b)
del párrafo 1) del artículo 36 es aplicable al reconocimiento o a la
ejecución de la medida cautelar.
2) Toda determinación a
la que llegue el tribunal, respecto de cualquier motivo enunciado en el párrafo
1) del presente artículo, será únicamente aplicable para los fines de la
solicitud de reconocimiento y ejecución de la medida cautelar. El tribunal al
que se solicite el reconocimiento o la ejecución no podrá emprender, en el
ejercicio de dicho cometido, una revisión del contenido de la medida cautelar.
SECCIÓN
V
MEDIDAS
CAUTELARES DICTADAS POR EL TRIBUNAL
ARTÍCULO
17 J.- Medidas cautelares
dictadas por el tribunal
El tribunal gozará de la misma competencia para dictar
medidas cautelares al servicio de actuaciones arbitrales, con independencia de
que estas se sustancien o no en el país de su jurisdicción, que la que disfruta
al servicio de actuaciones judiciales. El tribunal ejercerá dicha competencia
de conformidad con sus propios procedimientos y teniendo en cuenta los rasgos
distintivos de un arbitraje internacional.
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
SUSTANCIACIÓN
DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES
ARTÍCULO
18.- Trato equitativo de las partes
Deberá tratarse a las partes con igualdad y
dar a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos.
Ficha articulo
ARTÍCULO
19.- Determinación del procedimiento
1) Con sujeción a las
disposiciones de la presente ley, las partes tendrán libertad para convenir el
procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones.
2) A falta de acuerdo,
el tribunal arbitral podrá dirigir, con sujeción a lo dispuesto en la presente
ley, el arbitraje del modo que considere apropiado.
Esta
facultad conferida al tribunal arbitral incluye la de determinar la
admisibilidad, la pertinencia y el valor de las pruebas.
Ficha articulo
ARTÍCULO
20.- Lugar del arbitraje
1) Las partes podrán
determinar libremente el lugar del arbitraje. En caso de no haber acuerdo al
respecto, el tribunal arbitral determinará el lugar del arbitraje, atendidas
las circunstancias del caso, inclusive las conveniencias de las partes.
2) Sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo precedente, el tribunal arbitral podrá reunirse, salvo
acuerdo en contrario de las partes, en cualquier lugar que estime apropiado
para celebrar deliberaciones entre sus miembros, para oír a los testigos, a los
peritos o a las partes, o para examinar mercancías u otros bienes o documentos.
Ficha articulo
ARTÍCULO
21.- Iniciación de las actuaciones
arbitrales
Salvo que las partes hayan convenido otra
cosa, las actuaciones arbitrales respecto de una determinada controversia se
iniciarán en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de
someter esa controversia a arbitraje.
Ficha articulo
ARTÍCULO
22.- Idioma
1) Las partes podrán
acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las
actuaciones arbitrales. A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral
determinará el idioma o los idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones.
Este acuerdo o esta determinación será aplicable, salvo que él mismo haya
especificado otra cosa, a todos los escritos de las partes, a todas las
audiencias y a cualquier laudo, decisión o comunicación de otra índole que
emita el tribunal arbitral.
2) El tribunal arbitral
podrá ordenar que cualquier prueba documental vaya acompañada de una traducción
al idioma o a los idiomas convenidos por las partes o determinados por el
tribunal arbitral.
Ficha articulo
ARTÍCULO
23.- Demanda y contestación
1) Dentro del plazo
convenido por las partes o determinado por el tribunal arbitral, el demandante
deberá alegar los hechos en que se funda la demanda, los puntos controvertidos
y el objeto de la demanda; el demandado deberá responder a los extremos
alegados en la demanda, a menos que las partes hayan acordado otra cosa
respecto de los elementos que la demanda y la contestación deban contener
necesariamente. Las partes podrán aportar, al formular sus alegaciones, todos
los documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u
otras pruebas que vayan a presentar.
2) Salvo acuerdo en
contrario de las partes, en el curso de las actuaciones arbitrales cualquiera
de las partes podrá modificar o ampliar su demanda o contestación, a menos que
el tribunal arbitral considere improcedente esa alteración en razón de la
demora con que se ha hecho.
Ficha articulo
ARTÍCULO
24.- Audiencias y actuaciones por escrito
1) Salvo acuerdo en
contrario de las partes, el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse
audiencias para la presentación de pruebas o para alegatos orales, o si las
actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas. No
obstante, a menos que las partes hayan convenido que no se celebrarían
audiencias, el tribunal arbitral celebrará dichas audiencias en la fase
apropiada de las actuaciones, a petición de una de las partes.
2) Deberá notificarse a
las partes, con suficiente antelación, la celebración de las audiencias y las reuniones
del tribunal arbitral para examinar mercancías u otros bienes o documentos.
3) De todas las
declaraciones, documentos o demás información que una de las partes suministre
al tribunal arbitral se dará traslado a la otra parte.
Asimismo,
deberán ponerse a disposición de ambas partes los peritajes o los documentos
probatorios en los que el tribunal arbitral pueda basarse al adoptar su
decisión.
Ficha articulo
ARTÍCULO
25.- Rebeldía de una de las partes
Salvo acuerdo en contrario de las partes,
cuando, sin invocar causa suficiente,
a) el demandante no
presente su demanda con arreglo al párrafo 1) del artículo 23, el tribunal
arbitral dará por terminadas las actuaciones;
b) el demandado no
presente su contestación con arreglo al párrafo 1) del artículo 23, el tribunal
arbitral continuará las actuaciones, sin que esa omisión se considere, por sí
misma, como una aceptación de las alegaciones del demandante;
c) una de las partes no comparezca a una
audiencia o no presente pruebas documentales, el tribunal arbitral podrá continuar
las actuaciones y dictar el laudo basándose en las pruebas de que disponga.
Ficha articulo
ARTÍCULO
26.- Nombramiento de peritos por el
tribunal arbitral
1) Salvo acuerdo en contrario de las
partes, el tribunal arbitral.
a) podrá nombrar uno o
más peritos para que le informen sobre materias concretas que determinará el
tribunal arbitral;
b) podrá
solicitar a cualquiera de las partes que suministre al perito toda la
información pertinente o que le presente, para su inspección, todos los
documentos, las mercancías u otros bienes pertinentes, o le proporcione acceso
a ellos.
2) Salvo acuerdo en
contrario de las partes, cuando una parte lo solicite o cuando el tribunal
arbitral lo considere necesario, el perito, después de la presentación de su
dictamen escrito u oral, deberá participar en una audiencia en la que las
partes tendrán oportunidad de hacerle preguntas y de presentar peritos para que
informen sobre los puntos controvertidos.
Ficha articulo
ARTÍCULO
27.- Asistencia de los tribunales para la
práctica de pruebas
El tribunal arbitral, o cualquiera de las
partes con la aprobación del tribunal arbitral, podrá pedir la asistencia de un
tribunal competente de Costa Rica para la práctica de pruebas. El tribunal
podrá atender dicha solicitud dentro del ámbito de su competencia y de
conformidad con las normas que le sean aplicables sobre medios de prueba.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VI
PRONUNCIAMIENTO
DEL LAUDO
Y
TERMINACIÓN DE LAS ACTUACIONES
ARTÍCULO
28.- Normas aplicables al fondo del
litigio
1) El tribunal arbitral
decidirá el litigio de conformidad con las normas de derecho elegidas por las
partes como aplicables al fondo del litigio. Se entenderá que toda indicación
del derecho u ordenamiento jurídico de un Estado determinado se refiere,
a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese Estado y no a
sus normas de conflicto de leyes.
2) Si las partes no
indican la ley aplicable, el tribunal arbitral aplicará la ley que determinen
las normas de conflicto de leyes que estime aplicables.
3) El tribunal arbitral
decidirá ex aequo et bono o como amigable componedor solo si las partes
le han autorizado expresamente a hacerlo así.
4) En todos los casos,
el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato y
tendrá en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso.
Ficha articulo
ARTÍCULO
29.- Adopción de decisiones cuando hay más
de un árbitro
En las actuaciones arbitrales donde haya más
de un árbitro, toda decisión del tribunal arbitral se adoptará, salvo acuerdo
en contrario de las partes, por mayoría de votos de todos los miembros. Sin
embargo, el árbitro presidente podrá decidir cuestiones de procedimiento, si
así lo autorizan las partes o todos los miembros del tribunal.
Ficha articulo
ARTÍCULO
30.- Transacción
1) Si, durante las
actuaciones arbitrales, las partes llegan a una transacción que resuelva el
litigio, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones y, si lo
piden ambas partes y el tribunal arbitral no se opone, hará constar la
transacción en forma de laudo arbitral en los términos convenidos por las
partes.
2) El laudo en los
términos convenidos se dictará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 y
se hará constar en él que se trata de un laudo. Este laudo tiene la misma
naturaleza y efecto que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del
litigio.
Ficha articulo
ARTÍCULO
31.- Forma y contenido del laudo
1) El laudo se dictará
por escrito y será firmado por el árbitro o los árbitros. En actuaciones
arbitrales con más de un árbitro bastarán las firmas de la mayoría de los
miembros del tribunal arbitral, siempre que se deje constancia de las razones
de la falta de una o más firmas.
2) El laudo del tribunal arbitral deberá
ser motivado, a menos que las partes hayan convenido en otra cosa o que se
trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes,
conforme al artículo 30.
3) Constarán en el laudo
la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje determinado de
conformidad con el párrafo 1) del artículo 20. El laudo se considerará dictado
en ese lugar.
4) Después de dictado el
laudo, el tribunal lo notificará a cada una de las partes mediante entrega de
una copia firmada por los árbitros, de conformidad con el párrafo 1) del
presente capítulo.
Ficha articulo
ARTÍCULO
32.- Terminación de las actuaciones
1) Las actuaciones
arbitrales terminan con el laudo definitivo o por una orden del tribunal
arbitral dictada de conformidad con el párrafo 2) del presente artículo.
2) El tribunal arbitral
ordenará la terminación de las actuaciones arbitrales cuando:
a) El demandante retire
su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el tribunal arbitral
reconozca un legítimo interés de su parte en obtener una solución definitiva
del litigio.
b) Las partes acuerden
dar por terminadas las actuaciones.
c) El tribunal arbitral compruebe que la
prosecución de las actuaciones resultaría innecesaria o imposible.
3) El tribunal arbitral
cesará en sus funciones al terminar las actuaciones arbitrales, salvo lo
dispuesto en el artículo 33 y en el párrafo 4) del artículo 34.
Ficha articulo
ARTÍCULO
33.- Corrección e interpretación del laudo
y laudo adicional
1) Dentro de los treinta
días siguientes a la recepción del laudo, salvo que las partes hayan acordado
otro plazo:
a) Cualquiera de las
partes podrá pedir, con notificación a la otra, al tribunal arbitral que
corrija en el laudo cualquier error de cálculo, de copia o tipográfico, o
cualquier otro error de naturaleza similar.
b) Si así lo acuerdan
las partes, cualquiera de ellas podrá pedir, con notificación a la otra, al
tribunal arbitral que dé una interpretación sobre un punto o una parte concreta
del laudo.
Si el
tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, efectuará la corrección
o dará la interpretación dentro de los treinta días siguientes a la recepción
de la solicitud. La interpretación formará parte del laudo.
2) El tribunal arbitral
podrá corregir cualquier error, del tipo mencionado en el apartado a) del
párrafo 1) del presente artículo, por su propia iniciativa dentro de los
treinta días siguientes a la fecha del laudo.
3) Salvo acuerdo en
contrario de las partes, dentro de los treinta días siguientes a la recepción
del laudo, cualquiera de las partes, con notificación a la otra parte, podrá
pedir al tribunal arbitral que dicte un laudo adicional respecto de
reclamaciones formuladas en las actuaciones arbitrales, pero omitidas del laudo.
Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, dictará el laudo
adicional dentro de sesenta días.
4) El tribunal arbitral
podrá prorrogar, de ser necesario, el plazo en el cual efectuará una
corrección, dará una interpretación o dictará un laudo adicional, con arreglo a
los párrafos 1) o 3) del presente artículo.
5) Lo dispuesto en el
artículo 31 se aplicará a las correcciones o interpretaciones del laudo o a los
laudos adicionales.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VII
IMPUGNACIÓN
DEL LAUDO
ARTÍCULO
34.- La petición de nulidad como único
recurso contra un laudo arbitral
1) Contra un laudo
arbitral solo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una petición de
nulidad, conforme a los párrafos 2) y 3) del presente artículo.
2) El laudo arbitral
solo podrá ser anulado por el tribunal indicado en el artículo 6 cuando:
a) la parte que
interpone la petición pruebe:
i) que una de las partes
en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7 estaba afectada por
alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que
las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en
virtud de la ley de Costa Rica; o
ii) que no ha sido
debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones
arbitrales, o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos;
o
iii) que el laudo se refiere a una controversia no
prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los
términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo
que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las
que no lo están, solo se podrán anular estas últimas; o
iv) que la composición del tribunal arbitral o el
procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo
que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta ley de la
que las partes no puedan apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se han
ajustado a esta ley; o
b) el tribunal
compruebe:
i) que, según la ley de
Costa Rica, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o
ii) que el laudo es
contrario al orden público de Costa Rica.
3) La petición de
nulidad no podrá formularse después de transcurridos tres meses contados desde
la fecha de la recepción del laudo o, si la petición se ha hecho con arreglo al
artículo 33, desde la fecha en que esa petición haya sido resuelta por el
tribunal arbitral.
4) El tribunal, cuando
se le solicite la anulación de un laudo, podrá suspender las actuaciones de
nulidad, cuando corresponda y cuando así lo solicite una de las partes, por un
plazo que determine, a fin de dar al tribunal arbitral la oportunidad de
reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que a
juicio del tribunal arbitral elimine los motivos para la petición de nulidad.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VIII
RECONOCIMIENTO
Y EJECUCIÓN DE LOS LAUDOS
ARTÍCULO
35.- Reconocimiento y ejecución
1) Un laudo arbitral,
cualquiera que sea el país en que se haya dictado, será reconocido como
vinculante y, tras la presentación de una petición por escrito al tribunal
competente, será ejecutado de conformidad con las disposiciones de este
artículo y del artículo 36.
2) La parte que invoque
un laudo o pida su ejecución deberá presentar el laudo original o la copia de
este. Si el laudo no estuviera redactado en un idioma oficial de ese Estado, el
tribunal podrá solicitar a la parte que presente una traducción del laudo a ese
idioma.
Ficha articulo
ARTÍCULO
36.- Motivos para denegar el
reconocimiento o la ejecución
1) Solo se podrá denegar
el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea el
país en que se haya dictado:
a) A instancia de la
parte contra la cual se invoca, cuando esta parte pruebe ante el tribunal
competente del país en que se pide el reconocimiento o la ejecución:
i) que una de las partes
en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7 estaba afectada por
alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que
las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en
virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo; o
ii) que la parte contra
la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada de la designación
de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido, por cualquier
otra razón, hacer valer sus derechos; o
iii) que el laudo se refiere a una controversia no
prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los
términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo
que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las
que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o
iv) que la composición del tribunal arbitral o el
procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes
o, en defecto de tal acuerdo, que no se han ajustado a la ley del país donde se
efectuó el arbitraje; o
v) que el laudo no es
aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por un tribunal
del país en que, o conforme a cuyo derecho, ha sido dictado ese laudo; o
b) cuando el tribunal
compruebe:
i) que, según la ley de
Costa Rica, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o
ii) que el reconocimiento
o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público de Costa Rica.
2) Si se ha pedido a un
tribunal de los previstos en el inciso v) del apartado a) del párrafo 1)
del presente artículo, la nulidad o la suspensión del laudo, el tribunal al que
se pide el reconocimiento o la ejecución podrá aplazar, si lo considera
procedente, su decisión y, a instancia de la parte que pida el reconocimiento o
la ejecución del laudo, podrá también ordenar a la otra parte que dé garantías
apropiadas.
Ficha articulo
ARTÍCULO
37.- Materias objeto de arbitraje
Pueden someterse a arbitraje las controversias
sobre materias de libre disposición y transacción, conforme a las disposiciones
civiles y comerciales aplicables.
Ficha articulo
ARTÍCULO
38.- Confidencialidad
El procedimiento arbitral será confidencial.
Cuando el expediente deba ser conocido ante los tribunales de justicia, se le
dará únicamente acceso a las partes y sus representantes.
Salvo acuerdo expreso en contrario, el laudo,
una vez que se encuentre firme, será público. En él constarán los nombres de
los árbitros y de los abogados participantes; sin embargo, por protección de
las partes, estas serán identificadas únicamente mediante sus iniciales.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.-San
José, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil once.
Ficha articulo
Fecha de generación: 8/4/2024 19:41:12
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