Texto Completo acta: F30FB
Nº 36582-H
(Este
decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37955 del 2
de setiembre del 2013)
- EL
SEGUNDO VICEPRESIDENTE EN EJERCICIO
- DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
- Y EL
MINISTRO DE HACIENDA
De conformidad con las atribuciones que
conceden los incisos 3) y 18) del artículo 140 y el artículo 146 de la
Constitución Política; la Ley 7207, Ratificación del Protocolo de Adhesión de
Costa Rica al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) del 24
de octubre de 1990; el artículo 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2),
subinciso b) de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública, del 2
de mayo de 1978 y sus reformas; Ley Nº 7557, Ley General de Aduanas del 20 de
octubre de 1995 y sus reformas; y Ley Nº 4755, Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, del 3 de mayo de 1971 y sus reformas.
Considerando:
1º-Que conforme al artículo 24 de la Ley
General de Aduanas, Ley Nº 7557 de fecha 20 de setiembre de 1995, es obligación
de la autoridad aduanera, exigir y comprobar el cumplimiento de los elementos
que determinan la obligación tributaria aduanera tales como: naturaleza,
características, clasificación arancelaria, origen y valor aduanero de las
mercancías; y los demás deberes, requisitos y obligaciones derivados de la
entrada, permanencia y salida de las mercancías, vehículos y unidades de
transporte del territorio aduanero nacional.
2º-Que
de acuerdo con el artículo 9º de la Ley General de Aduanas, le corresponde al
Servicio Nacional de Aduanas, proponer las modificaciones de las normas para
adaptarlas a los cambios técnicos y tecnológicos, y a los requerimientos del
comercio internacional, así como ejercer el control del territorio aduanero
nacional.
3º-Que
en el ejercicio de este control, el Servicio Nacional de Aduanas está llamado a
fortalecer los instrumentos para enfrentar la evasión fiscal, a través de
normas que faciliten un control aduanero efectivo y eficiente del valor de las
mercancías. Lo anterior, en observancia a las disposiciones del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VII del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduanero y Comercio de 1994.
4º-Que
organismos internacionales como la Organización Mundial de Aduanas y el Fondo
Monetario Internacional, han establecido a través del tiempo que la
subfacturación es una práctica anómala que afecta el comercio y la competencia
leal. De igual forma, el Plan Anual de Lucha y Prevención contra el Fraude
Fiscal y el Informe sobre los resultados del Estudio efectuado en el Ministerio
de Hacienda, relacionado con la Aplicación del Régimen Sancionador por Delitos
Tributario, Nº DFOE-SAF-IF-05-2010 de la Contraloría General de la República,
han señalado subfacturación es una práctica anómala que debe ser prevenida y
atacada, para evitar la evasión de impuestos a nivel de aduanas.
5º-Con
ese fin, es necesario implementar mecanismos en el control inmediato, para que
se detecten valores en aduana que deben ser estudiados a efectos de corroborar
su exactitud y veracidad, y con ello generar una recaudación justa y efectiva
de la obligación tributaria aduanera, así como evitar una distorsión en el
mercado que afecta condiciones de competitividad del país.
6º-Que
en ese ejercicio la Administración Aduanera debe corroborar que los precios
declarados concuerden con los usuales de la rama de la industria o comercio y
con los de mercancías idénticas o similares, estableciendo para ello una base
de datos que contenga los valores que sirven de referencia para orientar dicho
control y estudio.
7º-Que
de acuerdo con el procedimiento establecido para dudar del valor, la Aduana
debe comunicar al declarante las razones en que se sustenta, de manera que, los
valores de referencia constituyen un estudio preliminar y técnico, que le
permite a la autoridad aduanera, generar y activar las comunicaciones con el
declarante, ya previstas, y su consecuente obligación de aportar la
documentación respectiva que sustente el valor aduanero declarado.
8º-Que
el artículo 13 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, prevé que cuando
la Administración considere necesario demorar la determinación definitiva del
valor declarado, podrá autorizarse la entrega de las mercancías previa
presentación de una garantía que cubra el pago de Derechos de Importación y
demás tributos a que pueda estar sujeta la mercancía sin rechazar el valor declarado
por el importador, en forma previa al levante de la mercancía.
9º-Que
el artículo 17 del Acuerdo de cita, establece que ninguna de las disposiciones
del mismo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el
derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la
exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de
valoración.
10.-Que
con el fin de establecer las disposiciones para la determinación de valores de
referencia que pueden ser utilizados como un mecanismo preventivo de asignación
de selectividad, las disposiciones relativas a modificaciones de dichos valores
y a las actuaciones derivadas de las Aduana de Control y otras dependencias del
Servicio Nacional de Aduanas, se emite el presente Reglamento.
11.-Que
en cumplimiento de la Ley Nº 8220 del 4 de marzo del 2002, Ley de Protección al
ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, el presente
decreto fue revisado por la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de
Economía Industria y Comercio según oficio Nº DMRRT-OF-0130-11. Por tanto,
Decretan:
Reglamento
de Implementación de Valores
de
Referencia en Aduana
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo 1º-Definiciones y abreviaturas.
a. Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VII del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994: el
Acuerdo.
b. Base de Datos de Valoración:
conjunto de datos que contiene una lista de valores de mercancías importadas
con precios actualizados, que sirven como instrumento para determinar riesgos
potenciales y selectivos con respecto a la veracidad y exactitud del valor en
aduana declarado.
c. Código de Valor de referencia:
Código único establecido de acuerdo a las distintas variables que permiten la
identificación de las mercancías, y que indica su respectivo valor de
referencia, en la Base de Datos de Valoración.
d. Dirección General de Aduanas:
Dirección General.
e. Valor de Referencia: valor
provisional de mercancías idénticas o similares a la mercancía objeto de
importación, previamente validado por la autoridad aduanera.
Ficha articulo
Artículo 2º-Objeto y ámbito de aplicación.
El objeto del presente reglamento es desarrollar las disposiciones para el
establecimiento de valores de referencia que orienten el control aduanero sobre
las mercancías que al momento de la importación presenten precios anormalmente
bajos, y las disposiciones que deben ser observadas en el procedimiento de
asignación de selectividad.
Ficha articulo
Artículo
3º-Competencia de la Dirección General de Aduanas. La Dirección General
es el ente competente para emitir los lineamientos que aseguren la correcta
aplicación del procedimiento consignado en el presente reglamento, de igual
forma, es el encargado de aprobar los valores de referencia con sustento en los
estudios y recomendaciones efectuados por la Dirección de Gestión de Riesgo y
velar por la actualización de la Base de Datos de Valoración.
Ficha articulo
Artículo
4º-Determinación de Valores de Referencia. Para efectos del presente
reglamento, los valores de referencia servirán para orientar el control del
valor declarado en las mercancías importadas, y pueden servir como sustento de
las dudas sobre el valor declarado conforme lo dispuesto en el Capítulo III de este
Reglamento. Igualmente, el valor de referencia tomado para la comparación
servirá para la liquidación del monto de las garantías que deban rendirse, y se
constituye en un valor provisional de las mercancías en tanto se efectúe el
estudio de valor según los métodos establecidos por el Acuerdo relativo a la
Aplicación del Artículo VII del GATT de
1994.
Ficha articulo
Artículo
5º-Confidencialidad de la información. En virtud del principio de
confidencialidad de la información y acorde con lo estipulado en el artículo 8º
de la Ley General de Aduanas y artículos 115 y 117 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, la Administración debe guardar la confidencialidad
de la información suministrada en aplicación del presente Reglamento, por las
Cámaras y demás organizaciones representativas de la industria y del comercio,
así como del sector importador.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
Valores
de Referencias
Artículo 6º-Determinación de mercancías a
ser seleccionadas para estudio. La Dirección de Gestión de Riesgo de la
Dirección General, seleccionará para su estudio, aquellas mercancías a ser
sometidas a control de valor por medio de la determinación de valores de
referencia, teniendo en cuenta para ello alguno de los siguientes aspectos:
a) Mercancías cuyos precios declarados
no concuerden con los usuales y razonables en la rama de la industria comercio
de que se trate.
b) Mercancías cuyos precios declarados
no concuerden con los valores de mercancías idénticas o similares.
c) Solicitudes debidamente fundadas
presentadas por las cámaras y demás organizaciones representativas de la
industria y del comercio, así como del sector importador.
d) Solicitudes fundadas efectuadas por
otras dependencias del Estado, producto de estudios e investigaciones, previa
evaluación.
e) Mercancías que han sido objeto de
ajustes en el valor por las áreas competentes y a las que no se han definido un
valor de referencia.
f) Otras que la Dirección General
estime necesario siempre que se justifique en estudios técnicos, criterios de
gestión de riesgo o informes especializados.
Analizada la información respectiva, la
Dirección General determinará la procedencia de incorporar determinada
mercancía en la Base de Datos de Valoración y su respectivo Valor de
Referencia.
De
corresponder su inclusión, emitirá una resolución de alcance general, indicando
los datos de las distintas variables que permitan la identificación de las
mercancías así como su respectivo valor de referencia. Dicha resolución debe
ser publicada en el Diario Oficial La Gaceta y en el sitio Web del
Ministerio de Hacienda.
En caso
de solicitudes de Cámaras u otras representaciones a las que hace referencia el
inciso c) de este artículo, o cuando la Dirección General lo considere
necesario, podrá convocar a tales sectores y conformar grupos de trabajo, para
que aporten los elementos que justifiquen la propuesta de establecimiento de
valor de referencia y/o complementen la petición inicial, para lo cual
dispondrán de un plazo de quince días hábiles posteriores a la celebración de
la reunión con ocasión de la convocatoria.
Ficha articulo
Artículo
7º-Elementos que deben ser observados por la Dirección General para la
inclusión de mercancías en la Base de Datos de Valoración. Para incluir una
mercancía en la Base de Datos de Valoración, la Dirección General deberá
observar que cada mercancía sea definida tomando en cuenta la clasificación arancelaria,
a diez (10) dígitos, así como las demás variables que permitan su
identificación precisa.
Además,
deberá considerar alguno de los siguientes aspectos:
a) Que se hayan analizado las
importaciones correspondientes a dicha mercancía en un período de tres meses,
el cual puede ser mayor.
b) Que se hayan consultado fuentes y/u
obtenido información especializada de los productores y/o comerciantes
nacionales para establecer un valor razonable y normal indiciario a nivel de
mercado mayorista internacional para ese producto.
Ficha articulo
Artículo 8º-Modificación de Valores de
Referencia. Los valores de referencia fijados por la Dirección General
serán modificados, previo estudio emitido por la Dirección de Gestión de Riesgo
de la Dirección General, tomando en consideración las variaciones de precios
internacionales, las observaciones y aportes efectuados por los sectores
privados, así como la información generada por otras dependencias de la
Dirección General debidamente fundamentadas.
A tal
efecto, la Dirección de Gestión de Riesgo podrá realizar las consultas
específicas que considere oportunas a las autoridades o sectores involucrados,
a efectos de contar con nuevos elementos que ratifiquen o rectifiquen el valor
de referencia, elementos que deberán ser aportados en un plazo de quince días
hábiles después de notificada la solicitud.
En forma
adicional a tales consultas específicas, la Dirección General cuando lo
considere conveniente, podrá establecer grupos de trabajo permanentes
involucrando a autoridades y/o a los sectores privados relacionados, para
monitorear las variaciones de precios del mercado y proponer a la Dirección de
Gestión de Riesgo los ajustes periódicos necesarios.
Una vez
que el órgano competente determine que procede la modificación de los Valores
de Referencia, recomendará a la Dirección General la propuesta con el fin de
que esta Dirección emita la resolución correspondiente.
Ficha articulo
Artículo
9º-Divulgación de los Valores de Referencia. Toda resolución de
determinación o variación de valores de referencia debe ser publicada en el
Diario Oficial La Gaceta y ponerse a disposición en el sitio Web del
Ministerio de Hacienda.
Ficha articulo
Artículo
10.-No aplicación de Valores de Referencia. Los valores de referencia no
podrán ser aplicados por analogía o semejanza a otras mercancías no
comprendidas específicamente en la Base de Datos de Valores de Referencia, ni
podrán ser utilizados como valores de sustitución o como mecanismo para
establecer valores mínimos.
Ficha articulo
Artículo
11.-Actualización y administración de la Base de Datos de Valoración.
Corresponde a la Dirección de Gestión de Riesgo efectuar y actualizar los
estudios, de valores de referencia que formarán parte de la Base de Datos de
Valoración, para su aprobación y oficialización por parte de la Dirección
General.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Aplicación
de un Valor de Referencia
Artículo 12.-Transmisión de la declaración
aduanera. Para aquel grupo de mercancías que tengan establecido un valor de
referencia, conforme a las disposiciones de este Reglamento, el declarante
deberá completar, en el mensaje de la declaración aduanera correspondiente, los
campos obligatorios, según el tipo de mercancía que corresponda y conforme al
procedimiento que establezca la Dirección General en resolución de alcance
general.
Ficha articulo
Artículo
13.-Aceptación y validación de la información y asignación del tipo de
revisión de la declaración aduanera. Aceptada la declaración aduanera, la
aplicación informática validará el valor declarado con respecto al valor de
referencia establecido y en caso de determinarse que el valor declarado está
por debajo del valor de referencia, el Sistema Informático asignará tipo de
revisión documental y reconocimiento físico, comunicando en forma automática el
valor de referencia de las mercancías.
A partir
de este momento, el declarante dispone de un plazo de diez días hábiles para
presentar ante la Aduana de Control una explicación complementaria sobre los
elementos de juicio relacionados con el precio realmente pagado o por pagar por
la mercancía importada, y justificar las razones de mercado y demás elementos
probatorios que sustenten el valor aduanero declarado. Antes del vencimiento
del plazo de diez días hábiles establecido, el declarante podrá solicitar
prórroga adicional, en los términos del Reglamento a la Ley General de Aduanas.
Ficha articulo
Artículo
14.-Documentación para respaldar el valor declarado en la importación de
mercancías. El declarante podrá respaldar el valor declarado de las
mercancías importadas con la siguiente documentación:
a) Lista de precios, catálogos (cuando
sea necesario de acuerdo con la índole de la mercadería de que se trate).
b) Permisos de salida de origen (salvo
que no sea factible su obtención con declaración jurada del importador).
c) Instrumentación bancaria.
d) Contrato de distribución o
representación exclusiva (si existiese y no se hubiera presentado con
anterioridad).
e) En casos excepcionales, cuando la
naturaleza de la transacción lo justifique, deberá presentar documentación
adicional, por ejemplo: factura de venta en el mercado interno, precios
ofrecidos para la exportación obtenidos vía Internet, muestras representativas
cuando se considere procedente.
f) A opción del declarante, todo
elemento de juicio que considere justificativo del valor de transacción
declarado.
Ficha articulo
Artículo 15.-Conformidad con el Valor de
Referencia. Si una vez realizada la revisión documental y reconocimiento
físico, el declarante muestra conformidad con la diferencia detectada entre el
valor declarado y el valor de referencia, podrá proceder a realizar la
cancelación por la diferencia determinada, efectuándose el levante de las
mercancías, sin perjuicio de las facultades de la autoridad aduanera de ejercer
el control posterior.
Ficha articulo
Artículo
16.-Confirmación del valor declarado por parte de la Aduana de Control.
Analizada la información aportada por el declarante, así como realizada la
revisión física de las mercancías, si la Aduana de Control determina que el
valor aduanero declarado de las mercancías importadas debe mantenerse,
procederá a autorizar el levante de las mercancías. Lo anterior, dentro del
plazo de diez días hábiles posteriores a la presentación de las pruebas e
información y sin perjuicio de las facultades derivadas del control posterior.
En caso
de que haya existido un levante con garantía para dicha mercancía, la actuación
de la Aduana consistirá en la liberación y devolución de la garantía rendida.
La
Aduana deberá comunicar los resultados obtenidos a la Dirección de Gestión de
Riesgo a fin de que éste proceda mediante estudio, a recomendar a la Dirección
General una rectificación o el mantenimiento del valor de referencia
establecido para dicha mercancía.
Ficha articulo
Artículo
17.-Confirmación del Valor de Referencia y determinación del valor aduanero
conforme a los métodos subsiguientes del Acuerdo, por parte de la Aduana de
Control. Si efectuada la revisión física de las mercancías y analizada la
información aportada por el declarante, la Aduana de Control determina que el
valor aduanero declarado de las mercancías no puede determinarse conforme al
valor de transacción o precio realmente pagado o por pagar de las mercancías,
procederá a comunicar al declarante, dentro del plazo de diez días naturales
posteriores al vencimiento del plazo establecido en el artículo 13 de este
Reglamento, que se mantiene el valor de referencia.
En este
caso la Aduana de Control deberá proceder a determinar el valor de las
mercancías según los métodos de valoración sucesivos establecidos en los
artículos 2º al 7º del Acuerdo y en plazo de treinta días naturales posteriores
a la comunicación relativa a mantener el valor de referencia. Lo anterior en
coordinación con el Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera,
cuando sea necesario.
Establecida
la determinación del valor en aduana, se procederá a notificar la determinación
del valor de las mercancías, y de corresponder, a iniciar el trámite de cobro
por el monto en descubierto, o liberar la garantía en la proporción que
corresponda. Lo anterior, no limita las facultades del Servicio Aduanero de
ejercer las facultades del control posterior.
Ficha articulo
Artículo
18.-Seguimiento a los valores de referencia. En el supuesto establecido
en el artículo 16, en el cual la Aduana de Control determina, luego de
analizada la explicación complementaria y de los elementos aportados por el
importador, que el valor aduanero declarado de las mercancías importadas debe
mantenerse y confirma el precio total efectivamente pagado o por pagar por la
mercancía importada, dicho valor aduanero declarado será considerado con el fin
de que se efectúe un seguimiento de los valores de referencia.
Ficha articulo
Artículo
19.-Levante con garantía. Con fundamento en lo dispuesto por la Ley
General de Aduanas y el artículo 13 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VII del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, presentada una
declaración aduanera y si en el curso de la determinación del valor en aduana
de las mercancías importadas, resulta necesario demorar la determinación
definitiva del valor, el importador podrá retirar la mercancía cuando lo
solicite, previo cumplimiento de la garantía por la diferencia de los tributos
entre el importe pagado y el importe que se calcule con respecto a los valores
de referencia.
En tal
caso, la determinación del valor en aduana no es definitiva, sino provisional
hasta que la Aduana adopte la decisión definitiva en el ejercicio del control
inmediato.
Las
garantías constituidas en el marco de este Reglamento serán ejecutadas, o
liberadas, dependiendo del resultado del estudio.
Ficha articulo
Artículo
20.-Definición de los procedimientos. La Dirección General definirá,
mediante resolución de alcance general, las normas de procedimiento que deben
ser observadas para la aplicación del presente capítulo.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
Otras
disposiciones
Artículo 21.-Coordinación con otras
instituciones. Cuando se considere necesario, la Dirección General
comunicará los resultados determinados a las instancias correspondientes y
efectuará las coordinaciones requeridas para hacer más efectiva la gestión del
control tributario-aduanero.
Ficha articulo
Artículo
22.-Rige. Rige dos meses después de su publicación.
Dado en San José, a los dieciocho días del mes
de mayo del año dos mil once.
Ficha articulo
Fecha de generación: 13/2/2025 13:15:22
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