Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 36582 >> Fecha 18/05/2011 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 36582
Reglamento de Implementación de Valores de Referencia en Aduana
Texto Completo acta: F30FB

Nº 36582-H



(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37955 del 2 de setiembre del 2013)



EL SEGUNDO VICEPRESIDENTE EN EJERCICIO
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA

De conformidad con las atribuciones que conceden los incisos 3) y 18) del artículo 140 y el artículo 146 de la Constitución Política; la Ley 7207, Ratificación del Protocolo de Adhesión de Costa Rica al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) del 24 de octubre de 1990; el artículo 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2), subinciso b) de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública, del 2 de mayo de 1978 y sus reformas; Ley Nº 7557, Ley General de Aduanas del 20 de octubre de 1995 y sus reformas; y Ley Nº 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, del 3 de mayo de 1971 y sus reformas.



Considerando:



1º-Que conforme al artículo 24 de la Ley General de Aduanas, Ley Nº 7557 de fecha 20 de setiembre de 1995, es obligación de la autoridad aduanera, exigir y comprobar el cumplimiento de los elementos que determinan la obligación tributaria aduanera tales como: naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor aduanero de las mercancías; y los demás deberes, requisitos y obligaciones derivados de la entrada, permanencia y salida de las mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio aduanero nacional.



2º-Que de acuerdo con el artículo 9º de la Ley General de Aduanas, le corresponde al Servicio Nacional de Aduanas, proponer las modificaciones de las normas para adaptarlas a los cambios técnicos y tecnológicos, y a los requerimientos del comercio internacional, así como ejercer el control del territorio aduanero nacional.



3º-Que en el ejercicio de este control, el Servicio Nacional de Aduanas está llamado a fortalecer los instrumentos para enfrentar la evasión fiscal, a través de normas que faciliten un control aduanero efectivo y eficiente del valor de las mercancías. Lo anterior, en observancia a las disposiciones del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduanero y Comercio de 1994.



4º-Que organismos internacionales como la Organización Mundial de Aduanas y el Fondo Monetario Internacional, han establecido a través del tiempo que la subfacturación es una práctica anómala que afecta el comercio y la competencia leal. De igual forma, el Plan Anual de Lucha y Prevención contra el Fraude Fiscal y el Informe sobre los resultados del Estudio efectuado en el Ministerio de Hacienda, relacionado con la Aplicación del Régimen Sancionador por Delitos Tributario, Nº DFOE-SAF-IF-05-2010 de la Contraloría General de la República, han señalado subfacturación es una práctica anómala que debe ser prevenida y atacada, para evitar la evasión de impuestos a nivel de aduanas.



5º-Con ese fin, es necesario implementar mecanismos en el control inmediato, para que se detecten valores en aduana que deben ser estudiados a efectos de corroborar su exactitud y veracidad, y con ello generar una recaudación justa y efectiva de la obligación tributaria aduanera, así como evitar una distorsión en el mercado que afecta condiciones de competitividad del país.



6º-Que en ese ejercicio la Administración Aduanera debe corroborar que los precios declarados concuerden con los usuales de la rama de la industria o comercio y con los de mercancías idénticas o similares, estableciendo para ello una base de datos que contenga los valores que sirven de referencia para orientar dicho control y estudio.



7º-Que de acuerdo con el procedimiento establecido para dudar del valor, la Aduana debe comunicar al declarante las razones en que se sustenta, de manera que, los valores de referencia constituyen un estudio preliminar y técnico, que le permite a la autoridad aduanera, generar y activar las comunicaciones con el declarante, ya previstas, y su consecuente obligación de aportar la documentación respectiva que sustente el valor aduanero declarado.



8º-Que el artículo 13 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, prevé que cuando la Administración considere necesario demorar la determinación definitiva del valor declarado, podrá autorizarse la entrega de las mercancías previa presentación de una garantía que cubra el pago de Derechos de Importación y demás tributos a que pueda estar sujeta la mercancía sin rechazar el valor declarado por el importador, en forma previa al levante de la mercancía.



9º-Que el artículo 17 del Acuerdo de cita, establece que ninguna de las disposiciones del mismo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración.



10.-Que con el fin de establecer las disposiciones para la determinación de valores de referencia que pueden ser utilizados como un mecanismo preventivo de asignación de selectividad, las disposiciones relativas a modificaciones de dichos valores y a las actuaciones derivadas de las Aduana de Control y otras dependencias del Servicio Nacional de Aduanas, se emite el presente Reglamento.



11.-Que en cumplimiento de la Ley Nº 8220 del 4 de marzo del 2002, Ley de Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, el presente decreto fue revisado por la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía Industria y Comercio según oficio Nº DMRRT-OF-0130-11. Por tanto,



Decretan:



Reglamento de Implementación de Valores



de Referencia en Aduana



CAPÍTULO I



Disposiciones generales



Artículo 1º-Definiciones y abreviaturas.



a. Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994: el Acuerdo.



b. Base de Datos de Valoración: conjunto de datos que contiene una lista de valores de mercancías importadas con precios actualizados, que sirven como instrumento para determinar riesgos potenciales y selectivos con respecto a la veracidad y exactitud del valor en aduana declarado.



c. Código de Valor de referencia: Código único establecido de acuerdo a las distintas variables que permiten la identificación de las mercancías, y que indica su respectivo valor de referencia, en la Base de Datos de Valoración.



d. Dirección General de Aduanas: Dirección General.



e. Valor de Referencia: valor provisional de mercancías idénticas o similares a la mercancía objeto de importación, previamente validado por la autoridad aduanera.




Ficha articulo



Artículo 2º-Objeto y ámbito de aplicación. El objeto del presente reglamento es desarrollar las disposiciones para el establecimiento de valores de referencia que orienten el control aduanero sobre las mercancías que al momento de la importación presenten precios anormalmente bajos, y las disposiciones que deben ser observadas en el procedimiento de asignación de selectividad.




Ficha articulo



Artículo 3º-Competencia de la Dirección General de Aduanas. La Dirección General es el ente competente para emitir los lineamientos que aseguren la correcta aplicación del procedimiento consignado en el presente reglamento, de igual forma, es el encargado de aprobar los valores de referencia con sustento en los estudios y recomendaciones efectuados por la Dirección de Gestión de Riesgo y velar por la actualización de la Base de Datos de Valoración.




Ficha articulo



Artículo 4º-Determinación de Valores de Referencia. Para efectos del presente reglamento, los valores de referencia servirán para orientar el control del valor declarado en las mercancías importadas, y pueden servir como sustento de las dudas sobre el valor declarado conforme lo dispuesto en el Capítulo III de este Reglamento. Igualmente, el valor de referencia tomado para la comparación servirá para la liquidación del monto de las garantías que deban rendirse, y se constituye en un valor provisional de las mercancías en tanto se efectúe el estudio de valor según los métodos establecidos por el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994.




Ficha articulo



Artículo 5º-Confidencialidad de la información. En virtud del principio de confidencialidad de la información y acorde con lo estipulado en el artículo 8º de la Ley General de Aduanas y artículos 115 y 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la Administración debe guardar la confidencialidad de la información suministrada en aplicación del presente Reglamento, por las Cámaras y demás organizaciones representativas de la industria y del comercio, así como del sector importador.




Ficha articulo



CAPÍTULO II



Valores de Referencias



Artículo 6º-Determinación de mercancías a ser seleccionadas para estudio. La Dirección de Gestión de Riesgo de la Dirección General, seleccionará para su estudio, aquellas mercancías a ser sometidas a control de valor por medio de la determinación de valores de referencia, teniendo en cuenta para ello alguno de los siguientes aspectos:



a) Mercancías cuyos precios declarados no concuerden con los usuales y razonables en la rama de la industria comercio de que se trate.



b) Mercancías cuyos precios declarados no concuerden con los valores de mercancías idénticas o similares.



c) Solicitudes debidamente fundadas presentadas por las cámaras y demás organizaciones representativas de la industria y del comercio, así como del sector importador.



d) Solicitudes fundadas efectuadas por otras dependencias del Estado, producto de estudios e investigaciones, previa evaluación.



e) Mercancías que han sido objeto de ajustes en el valor por las áreas competentes y a las que no se han definido un valor de referencia.



f)  Otras que la Dirección General estime necesario siempre que se justifique en estudios técnicos, criterios de gestión de riesgo o informes especializados.



Analizada la información respectiva, la Dirección General determinará la procedencia de incorporar determinada mercancía en la Base de Datos de Valoración y su respectivo Valor de Referencia.



De corresponder su inclusión, emitirá una resolución de alcance general, indicando los datos de las distintas variables que permitan la identificación de las mercancías así como su respectivo valor de referencia. Dicha resolución debe ser publicada en el Diario Oficial La Gaceta y en el sitio Web del Ministerio de Hacienda.



En caso de solicitudes de Cámaras u otras representaciones a las que hace referencia el inciso c) de este artículo, o cuando la Dirección General lo considere necesario, podrá convocar a tales sectores y conformar grupos de trabajo, para que aporten los elementos que justifiquen la propuesta de establecimiento de valor de referencia y/o complementen la petición inicial, para lo cual dispondrán de un plazo de quince días hábiles posteriores a la celebración de la reunión con ocasión de la convocatoria.




Ficha articulo



Artículo 7º-Elementos que deben ser observados por la Dirección General para la inclusión de mercancías en la Base de Datos de Valoración. Para incluir una mercancía en la Base de Datos de Valoración, la Dirección General deberá observar que cada mercancía sea definida tomando en cuenta la clasificación arancelaria, a diez (10) dígitos, así como las demás variables que permitan su identificación precisa.



Además, deberá considerar alguno de los siguientes aspectos:



a) Que se hayan analizado las importaciones correspondientes a dicha mercancía en un período de tres meses, el cual puede ser mayor.



b) Que se hayan consultado fuentes y/u obtenido información especializada de los productores y/o comerciantes nacionales para establecer un valor razonable y normal indiciario a nivel de mercado mayorista internacional para ese producto.




Ficha articulo



Artículo 8º-Modificación de Valores de Referencia. Los valores de referencia fijados por la Dirección General serán modificados, previo estudio emitido por la Dirección de Gestión de Riesgo de la Dirección General, tomando en consideración las variaciones de precios internacionales, las observaciones y aportes efectuados por los sectores privados, así como la información generada por otras dependencias de la Dirección General debidamente fundamentadas.



A tal efecto, la Dirección de Gestión de Riesgo podrá realizar las consultas específicas que considere oportunas a las autoridades o sectores involucrados, a efectos de contar con nuevos elementos que ratifiquen o rectifiquen el valor de referencia, elementos que deberán ser aportados en un plazo de quince días hábiles después de notificada la solicitud.



En forma adicional a tales consultas específicas, la Dirección General cuando lo considere conveniente, podrá establecer grupos de trabajo permanentes involucrando a autoridades y/o a los sectores privados relacionados, para monitorear las variaciones de precios del mercado y proponer a la Dirección de Gestión de Riesgo los ajustes periódicos necesarios.



Una vez que el órgano competente determine que procede la modificación de los Valores de Referencia, recomendará a la Dirección General la propuesta con el fin de que esta Dirección emita la resolución correspondiente.




Ficha articulo



Artículo 9º-Divulgación de los Valores de Referencia. Toda resolución de determinación o variación de valores de referencia debe ser publicada en el Diario Oficial La Gaceta y ponerse a disposición en el sitio Web del Ministerio de Hacienda.




Ficha articulo



Artículo 10.-No aplicación de Valores de Referencia. Los valores de referencia no podrán ser aplicados por analogía o semejanza a otras mercancías no comprendidas específicamente en la Base de Datos de Valores de Referencia, ni podrán ser utilizados como valores de sustitución o como mecanismo para establecer valores mínimos.




Ficha articulo



Artículo 11.-Actualización y administración de la Base de Datos de Valoración. Corresponde a la Dirección de Gestión de Riesgo efectuar y actualizar los estudios, de valores de referencia que formarán parte de la Base de Datos de Valoración, para su aprobación y oficialización por parte de la Dirección General.




Ficha articulo



CAPÍTULO III



Aplicación de un Valor de Referencia



Artículo 12.-Transmisión de la declaración aduanera. Para aquel grupo de mercancías que tengan establecido un valor de referencia, conforme a las disposiciones de este Reglamento, el declarante deberá completar, en el mensaje de la declaración aduanera correspondiente, los campos obligatorios, según el tipo de mercancía que corresponda y conforme al procedimiento que establezca la Dirección General en resolución de alcance general.




Ficha articulo



Artículo 13.-Aceptación y validación de la información y asignación del tipo de revisión de la declaración aduanera. Aceptada la declaración aduanera, la aplicación informática validará el valor declarado con respecto al valor de referencia establecido y en caso de determinarse que el valor declarado está por debajo del valor de referencia, el Sistema Informático asignará tipo de revisión documental y reconocimiento físico, comunicando en forma automática el valor de referencia de las mercancías.



A partir de este momento, el declarante dispone de un plazo de diez días hábiles para presentar ante la Aduana de Control una explicación complementaria sobre los elementos de juicio relacionados con el precio realmente pagado o por pagar por la mercancía importada, y justificar las razones de mercado y demás elementos probatorios que sustenten el valor aduanero declarado. Antes del vencimiento del plazo de diez días hábiles establecido, el declarante podrá solicitar prórroga adicional, en los términos del Reglamento a la Ley General de Aduanas.




Ficha articulo



Artículo 14.-Documentación para respaldar el valor declarado en la importación de mercancías. El declarante podrá respaldar el valor declarado de las mercancías importadas con la siguiente documentación:



a) Lista de precios, catálogos (cuando sea necesario de acuerdo con la índole de la mercadería de que se trate).



b) Permisos de salida de origen (salvo que no sea factible su obtención con declaración jurada del importador).



c) Instrumentación bancaria.



d) Contrato de distribución o representación exclusiva (si existiese y no se hubiera presentado con anterioridad).



e) En casos excepcionales, cuando la naturaleza de la transacción lo justifique, deberá presentar documentación adicional, por ejemplo: factura de venta en el mercado interno, precios ofrecidos para la exportación obtenidos vía Internet, muestras representativas cuando se considere procedente.



f)  A opción del declarante, todo elemento de juicio que considere justificativo del valor de transacción declarado.




Ficha articulo



Artículo 15.-Conformidad con el Valor de Referencia. Si una vez realizada la revisión documental y reconocimiento físico, el declarante muestra conformidad con la diferencia detectada entre el valor declarado y el valor de referencia, podrá proceder a realizar la cancelación por la diferencia determinada, efectuándose el levante de las mercancías, sin perjuicio de las facultades de la autoridad aduanera de ejercer el control posterior.




Ficha articulo



Artículo 16.-Confirmación del valor declarado por parte de la Aduana de Control. Analizada la información aportada por el declarante, así como realizada la revisión física de las mercancías, si la Aduana de Control determina que el valor aduanero declarado de las mercancías importadas debe mantenerse, procederá a autorizar el levante de las mercancías. Lo anterior, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la presentación de las pruebas e información y sin perjuicio de las facultades derivadas del control posterior.



En caso de que haya existido un levante con garantía para dicha mercancía, la actuación de la Aduana consistirá en la liberación y devolución de la garantía rendida.



La Aduana deberá comunicar los resultados obtenidos a la Dirección de Gestión de Riesgo a fin de que éste proceda mediante estudio, a recomendar a la Dirección General una rectificación o el mantenimiento del valor de referencia establecido para dicha mercancía.




Ficha articulo



Artículo 17.-Confirmación del Valor de Referencia y determinación del valor aduanero conforme a los métodos subsiguientes del Acuerdo, por parte de la Aduana de Control. Si efectuada la revisión física de las mercancías y analizada la información aportada por el declarante, la Aduana de Control determina que el valor aduanero declarado de las mercancías no puede determinarse conforme al valor de transacción o precio realmente pagado o por pagar de las mercancías, procederá a comunicar al declarante, dentro del plazo de diez días naturales posteriores al vencimiento del plazo establecido en el artículo 13 de este Reglamento, que se mantiene el valor de referencia.



En este caso la Aduana de Control deberá proceder a determinar el valor de las mercancías según los métodos de valoración sucesivos establecidos en los artículos 2º al 7º del Acuerdo y en plazo de treinta días naturales posteriores a la comunicación relativa a mantener el valor de referencia. Lo anterior en coordinación con el Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera, cuando sea necesario.



Establecida la determinación del valor en aduana, se procederá a notificar la determinación del valor de las mercancías, y de corresponder, a iniciar el trámite de cobro por el monto en descubierto, o liberar la garantía en la proporción que corresponda. Lo anterior, no limita las facultades del Servicio Aduanero de ejercer las facultades del control posterior.




Ficha articulo



Artículo 18.-Seguimiento a los valores de referencia. En el supuesto establecido en el artículo 16, en el cual la Aduana de Control determina, luego de analizada la explicación complementaria y de los elementos aportados por el importador, que el valor aduanero declarado de las mercancías importadas debe mantenerse y confirma el precio total efectivamente pagado o por pagar por la mercancía importada, dicho valor aduanero declarado será considerado con el fin de que se efectúe un seguimiento de los valores de referencia.




Ficha articulo



Artículo 19.-Levante con garantía. Con fundamento en lo dispuesto por la Ley General de Aduanas y el artículo 13 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, presentada una declaración aduanera y si en el curso de la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas, resulta necesario demorar la determinación definitiva del valor, el importador podrá retirar la mercancía cuando lo solicite, previo cumplimiento de la garantía por la diferencia de los tributos entre el importe pagado y el importe que se calcule con respecto a los valores de referencia.



En tal caso, la determinación del valor en aduana no es definitiva, sino provisional hasta que la Aduana adopte la decisión definitiva en el ejercicio del control inmediato.



Las garantías constituidas en el marco de este Reglamento serán ejecutadas, o liberadas, dependiendo del resultado del estudio.




Ficha articulo



Artículo 20.-Definición de los procedimientos. La Dirección General definirá, mediante resolución de alcance general, las normas de procedimiento que deben ser observadas para la aplicación del presente capítulo.




Ficha articulo



CAPÍTULO IV



Otras disposiciones



Artículo 21.-Coordinación con otras instituciones. Cuando se considere necesario, la Dirección General comunicará los resultados determinados a las instancias correspondientes y efectuará las coordinaciones requeridas para hacer más efectiva la gestión del control tributario-aduanero.




Ficha articulo



Artículo 22.-Rige. Rige dos meses después de su publicación.



Dado en San José, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil once.




Ficha articulo





Fecha de generación: 13/2/2025 13:15:22
Ir al principio del documento