N° 8951
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ADICIÓN DEL
ARTÍCULO 26 BIS A LA LEY N.º 7530,
LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS,
DE 10 DE JULIO
DE 1995, Y SUS
REFORMAS
ARTÍCULO ÚNICO.-
Adiciónase el artículo 26 bis a la Ley N.º 7530,
Ley de Armas y Explosivos, de 10 de julio de 1995. El texto es el siguiente:
"Artículo
26 bis.- Prohibición del uranio
Se prohíbe el uso,
comercio, trasiego, tránsito, producción, distribución o almacenamiento del
uranio, enriquecido o empobrecido, así como cualquier otro tipo de uranio
industrial u otros materiales radioactivos donde el uranio sea parte del
compuesto, cuando ello tenga un fin armamentista, bélico o militar, o bien,
sean utilizados en perjuicio de la vida humana, la sociedad o el medio
ambiente, en el territorio nacional, de conformidad con los artículos 5 y 6 de
la Constitución Política.
Las autoridades
nacionales competentes encargadas de autorizar y fiscalizar el ingreso y el uso
conforme de estos materiales, cuando tengan información o indicios relativos al
ingreso irregular o detecten la presencia de materiales que contengan uranio,
enriquecido o empobrecido, así como cualquier otro tipo de uranio industrial en
el territorio nacional, o exista sospecha de que los fines que se le darán a
esos materiales se encuentran dentro de los prohibidos en el párrafo anterior,
procederán al decomiso de estos y lo comunicarán al Centro de Investigación en
Ciencias Atómicas, Nucleares y Moleculares (Cicanum) de la Universidad de Costa
Rica, para que este realice, in situ o en su laboratorio, el análisis
respectivo y emita un informe técnico-científico de su contenido y composición.
En todo caso, deberán cumplirse los protocolos de seguridad, transporte,
tratamiento, depósito y gestión de desechos para ese tipo de materiales, según
lo establezcan las leyes de la República, los convenios internacionales
ratificados por Costa Rica, así como los reglamentos que emita el Poder
Ejecutivo.
El poseedor, tenedor,
propietario o encargado de los materiales con contenido de uranio detectado
tendrá la carga de la prueba en cuanto a los fines dispuestos para dichos
materiales.
A quien transgreda lo
preceptuado en esta norma, se le aplicará la sanción establecida en el artículo
91 de esta ley y quedará sujeto al pago de todas las reparaciones civiles que
correspondan, los costos de los análisis técnico-científicos, al pago de los
gastos de envío y depósito del material peligroso."
Rige a
partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.-San
José, a los doce días del mes de mayo del año dos mil once.