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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 36627 >> Fecha 23/05/2011 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 36627
Reglamento para la Regulación del Transporte de Combustible
Texto Completo acta: DAE9E

Nº 36627-MINAET 



LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA 
Y EL MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES 

En ejercicio de las facultades que les confiere el artículo 140, inciso 3) y 18) y el artículo 146 de la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949; la "Resolución Nº 152-2005 (COMIECO-XXXIII) Reglamentos Técnicos Centroamericanos: RTCA 13.01.25:05 Reglamento Técnico de Transporte Terrestre de Hidrocarburos Líquidos (excepto GLP); RTCA 13.01.26:05 Transporte Terrestre de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a Granel", publicada mediante el Decreto Ejecutivo Nº 32921-COMEX-MINAE-MEIC, del 16 de diciembre del 2005; "Resolución Nº 169-2006 (COMIECO-XLIX): Reglamentos Técnicos Centroamericanos: RTCA 23.01.24:06 Recipientes a Presión. Cilindros Portátiles para contener Gas Licuado de Petróleo. Vehículo Terrestre de Reparto. Especificaciones de seguridad", publicada mediante Decreto Ejecutivo Nº 33428-COMEX-MINAE-MEIC, del 10 de agosto del 2006; Ley Nº 6227 "Ley General de la Administración Pública" del 2 de mayo de 1978; Ley Nº 7554 "Ley Orgánica del Ambiente" del 4 de octubre de 1995; Ley Nº 7152 "Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones" del 5 de junio de 1990; el artículo 48 de la Ley Nº 8660 "Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones" del 8 de agosto del 2008; Ley Nº 7593 "Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP)" del 9 de agosto de 1996 y sus reformas; Ley Nº 8279 "Ley del Sistema Nacional para la Calidad" del 2 de mayo del 2002; el Decreto Ejecutivo Nº 35091-MAG-MINAET, del 9 de enero del 2009, "Reglamento de Biocombustibles"; el Decreto Ejecutivo Nº 24715 MOPT-MEIC-S, publicado en La Gaceta Nº 207, del 1º de noviembre de 1995, "Reglamento para el Transporte Terrestre de Productos Peligrosos"; y el Decreto Ejecutivo Nº 24813-MAE, del 23 de noviembre de 1995, "Reglamento del Transporte y Acarreo de Derivados del Petróleo".



CONSIDERANDO 

1. Que corresponde al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones la definición y planificación de las políticas relacionadas con los recursos naturales, energéticos, mineros y protección al ambiente de nuestro país; así como la dirección, la vigilancia y el control en este campo. 



2. Que la ley Nº 7593 "Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP)", del 9 de agosto de 1996 y sus reformas, publicada en La Gaceta Nº 169 del 05 de septiembre de 1996; establece en el artículo 5º, inciso d) que el suministro de combustibles derivados de los hidrocarburos es un servicio público, dentro de los que se incluyen: 1) los derivados del petróleo, asfaltos, gas y naftas destinados a abastecer la demanda nacional en planteles de distribución y 2) los derivados del petróleo, asfaltos, gas y naftas destinados al consumidor final. 



3. Que el mismo artículo 5º a que se hace referencia en el considerando anterior confiere al Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, la potestad de otorgar la autorización para prestar el servicio público de suministro de combustibles derivados de los hidrocarburos, destinados al consumidor final y es por ello que el prestador asume una responsabilidad de tal magnitud que debe cumplir íntegramente con los requisitos que el Estado le pida en procura de la salud, la protección del ambiente, adaptabilidad al cambio, calidad, cantidad, oportunidad, continuidad y confiabilidad necesarios para prestar en forma óptima los servicios públicos. Esto es lo que le da sustento a las restricciones a las unidades de transporte, al cumplimiento obligatorio de las pruebas técnicas y también a posibles sanciones. 



4. Que el artículo 4º de la Ley Nº 6227 "Ley General de la Administración Pública", del 2 de mayo de 1978, publicada en el Alcance número 90 a La Gaceta N°102 del 30 de mayo de 1978; establece que ".La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen."



5. Que el almacenamiento y transporte adecuado de productos derivados de los hidrocarburos, destinados al consumidor final, como servicio público que es, tiene una importancia vital para la economía, seguridad ciudadana y protección ambiental. 



6. Que es necesario incorporar los nuevos desarrollos tecnológicos en el campo de la protección ambiental y de la seguridad de las personas, a las especificaciones técnicas para las diferentes unidades de transporte de combustible. 



7. Que el transporte de biocombustibles se regirá por las normas aquí establecidas. 



8. Que mediante el Decreto Ejecutivo Nº 24813-MAE, del 23 de noviembre de 1995, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 243, el día 22 de diciembre de 1995, el Poder Ejecutivo emitió el "Reglamento del Transporte y Acarreo de Derivados del Petróleo", el cual tiene como objetivo primordial regular, fiscalizar y controlar el transporte de combustibles, tanto de producto limpio, sucio como de otros hidrocarburos, el cual debe ser ajustado a la realidad ambiental, social y económica de Costa Rica. 



9. Que mediante la "Resolución N° 152-2005 (COMIECO-XXXIII)", publicada mediante el Decreto Ejecutivo Nº 32921-COMEX-MINAE-MEIC, del 16 de diciembre del 2005, en el Diario Oficial La Gaceta Nº 52 del 14 de marzo del 2006 y la "Resolución Nº 169-2006 (COMIECO-XLIX)", publicada mediante Decreto Ejecutivo Nº 33428-COMEX-MINAE-MEIC, del 10 de agosto del 2006, Costa Rica adopta la Reglamentación Técnica Centroamericana, que establece los requisitos de diseño, construcción y verificación de condiciones que deben cumplir las unidades que transportan este tipo de productos peligrosos. 



10. Que en acatamiento del Voto Nº 5996-2010, de las diez horas y nueve minutos del veintiséis de marzo del dos mil diez, de la Sala Constitucional, se establece el presente reglamento para que la actividad del transporte de combustibles se ajuste en forma permanente y constante, a la legislación y las regulaciones que la ciencia y la técnica desarrollen en beneficio de los principios superiores que rigen la materia, sobre todo en cuanto a la protección del medio ambiente y la salud, además de velar por el cumplimiento de las normas de calidad del servicio público. 



11. Que el parámetro de antigüedad establecido en el artículo 22 del Decreto Ejecutivo Nº 24813-MAE, del 23 de noviembre de 1995, fija como un límite máximo de diez años de antigüedad para las unidades de transporte de combustible, la cual es una medida para garantizar la seguridad en la operación de estos vehículos. No obstante, la "Resolución N° 152-2005 (COMIECO-XXXIII)", publicada mediante el Decreto Ejecutivo Nº 32921-COMEX-MINAE-MEIC, del 16 de diciembre del 2005, establece la aplicación de varias pruebas técnicas a estas unidades de transporte, lo cual es un instrumento idóneo y de mayor rigurosidad técnica para cumplir el mismo cometido, además, de que los reglamentos técnicos de la citada Resolución, no fijan un parámetro de antigüedad para estas unidades de transporte. Asimismo, la aplicación de estas pruebas técnicas garantiza que las unidades de transporte de combustible, independientemente de su antigüedad, cumplan con las normas protectoras del ambiente y la salud de las personas. 



12. Que el artículo 99 de la Ley Nº 7554 "Ley Orgánica del Ambiente" del 4 de octubre de 1995, establece las medidas protectoras y sanciones cuando se verifique la violación de las normativas de protección ambiental o ante conductas dañinas al ambiente claramente establecidas en dicha ley. 



Por tanto, 
DECRETAN: 

REGLAMENTO PARA LA REGULACIÓN DEL TRANSPORTE



DE COMBUSTIBLES 



CAPÍTULO I 

De las generalidades



Artículo 1°.- Corresponde a la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles (DGTCC) del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, la aplicación del presente reglamento. Para este efecto la DGTCC deberá coordinar y dirigir las políticas emitidas por el Poder Ejecutivo, en lo relativo al transporte de combustibles en el país, quedando facultada para ejecutar esas políticas, que entre otras contemplarán:

a) La búsqueda y el control de la eficiencia en la seguridad en el transporte de los combustibles. 



b) El control y fiscalización de la flota de vehículos que transporta combustibles, con el objeto de que se ajuste a la normativa que regula la materia.




Ficha articulo



Artículo 2°.- Para realizar las funciones asignadas, dicha dependencia contará con los recursos provenientes de los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República.




Ficha articulo



Artículo 3°.- Por el interés que tiene para la seguridad de los habitantes de la República y para la vida económica del país, se declaran de interés público los servicios de transporte de todos los productos derivados de petróleo: limpio, negro y además los biocombustibles, producidos nacionalmente o importados. Este servicio público se prestará conforme a lo establecido en la legislación nacional, este Decreto Ejecutivo y las resoluciones administrativas dictadas por los órganos competentes.




Ficha articulo



Artículo 4°.- Para efectos de este reglamento, las definiciones y disposiciones técnicas se regirán por lo establecido en la "Resolución N° 152-2005 (COMIECO-XXXIII) Reglamentos Técnicos Centroamericanos: RTCA 13.01.25:05 Reglamento Técnico de Transporte Terrestre de Hidrocarburos Líquidos (excepto GLP); RTCA 13.01.26:05 Transporte Terrestre de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a Granel", publicada mediante el Decreto Ejecutivo Nº 32921-COMEX-MINAE-MEIC, del 16 de diciembre del 2005, y en la "Resolución Nº 169-2006 (COMIECO-XLIX): Reglamentos Técnicos Centroamericanos: RTCA 23.01.24:06 Recipientes a Presión. Cilindros Portátiles para contener Gas Licuado de Petróleo. Vehículo Terrestre de Reparto. Especificaciones de seguridad", publicada mediante Decreto Ejecutivo Nº 33428-COMEX-MINAE-MEIC, del 10 de agosto del 2006". Además se considerarán las siguientes definiciones:



Definiciones: 

a) Centistokes: Unidad de medida de viscosidad. 



b) Certificado de Autorización para el Transporte de Combustibles: Documento emitido por la DGTCC, una vez autorizado el servicio público por el jerarca del MINAET, el cual se entregará al prestador de servicio público para que pueda cargar y transportar combustible. 



c) Combustibles: A los efectos del presente reglamento, se considerará como tales: producto limpio, producto negro y además biocombustibles. 



d)  Permiso de Operación: Concesión de servicio público otorgada por el MINAE a la unidad de transporte para cargar y transportar combustibles, en el entendido de que el permiso, y su respectivo código, corresponde a un único tanque, independientemente del número de compartimentos que este tenga.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38030 del 9 de agosto del 2013)



e) Producto limpio: Se refiere a los productos derivados del petróleo caracterizados por ser de baja viscosidad menor de cuatro Centistokes, entre los cuales se encuentran gasolinas, AV-gas, diesel, kerosene, jet fuel, naftas, biocombustibles, gas licuado de petróleo, propano, butano, etano, metano, gas natural y otros. 



f) Producto negro: Término que se aplica a los productos derivados del petróleo, con una viscosidad mayor de cuatro Centistokes, medidos a una temperatura de referencia de quince coma seis grados centígrados, entre los que se encuentran el bunker (fuel oil), diesel pesado, gasóleo, asfaltos, emulsiones asfálticas y otros.



g) Pruebas Técnicas: Se refiere a las pruebas establecidas en la "Resolución N° 152-2005 (COMIECO-XXXIII) Reglamentos Técnicos Centroamericanos: RTCA 13.01.25:05 Reglamento Técnico de Transporte Terrestre de Hidrocarburos Líquidos (excepto GLP); RTCA 13.01.26:05 Transporte Terrestre de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a Granel", publicada mediante el Decreto Ejecutivo Nº 32921-COMEX-MINAE-MEIC, del 16 de diciembre del 2005, y en la "Resolución Nº 169-2006 (COMIECO-XLIX): Reglamentos Técnicos Centroamericanos: RTCA 23.01.24:06 Recipientes a Presión. Cilindros Portátiles para contener Gas Licuado de Petróleo. Vehículo Terrestre de Reparto. Especificaciones de seguridad", publicada mediante Decreto Ejecutivo Nº 33428-COMEX-MINAE-MEIC, del 10 de agosto del 2006", según corresponda, basadas en las normas API, ASME, NFPA y ANSI. 



h) Tractocamión: Vehículo automotor al cual se acoplan los semirremolques vinculados entre sí, mediante una articulación. 



i) Remolque: Vehículo sin tracción propia, destinado al transporte de bienes para ser arrastrado por otro vehículo con tracción propia. 



j) Semirremolque: Vehículo sin tracción propia construido para ser acoplado a un tractocamión o cabezal, mediante una articulación como vínculo de acople, de tal manera que una parte sustancial de su peso y de su carga, repose parcialmente sobre éste. 



k) Unidad de transporte de asfalto: Vehículo utilizado para el transporte de hidrocarburos del tipo asfáltico. Tienen como una de sus características principales, la de ser térmicas, también llamados doble forro, o sea, requieren de una pared externa que permita que el tanque interno conserve el producto a la temperatura adecuada. 



Siglas:



a) ANSI: Instituto Americano Nacional de Normas de los Estados Unidos de Norteamérica, (American National Standards Institute), instituto encargado de coordinar y acreditar las normas técnicas que elaboran las diferentes entidades especializadas.



b) API: Instituto Americano del Petróleo de los Estados Unidos de Norteamérica (American Petroleum Institute), encargado de estandarizar y normalizar las especificaciones de control de calidad de diferentes materiales y equipos de la industria petrolera para los Estados Unidos de Norteamérica, igualmente establece normas para diseño, construcción, y pruebas en instalaciones petroleras. 



c) ASME: Sociedad Americana de Ingenieros Mecánicos, de los Estados Unidos de Norteamérica, (American Society of Mechanical Engineers), encargada de velar por la normalización de todo lo relacionado con ingeniería mecánica. 



d) DGTCC: Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles, dependencia del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, responsable de la aplicación del presente reglamento.



e) INS: Instituto Nacional de Seguros.



f) MEIC: Ministerio de Economía, Industria y Comercio. 



g) MINAET: Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. 



h) MOPT: Ministerio de Obras Públicas y Transportes. 



i) NFPA: Asociación Nacional de Protección contra el Fuego (National Fire Protection Association). 



j) RECOPE: Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima.



k) ARESEP: Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.




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CAPÍTULO II 



De las competencias de la Dirección General de Transporte 
y Comercialización de Combustibles 

Artículo 5°.- Corresponderá a la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles: 



a) Recibir, tramitar y recomendar las solicitudes para el otorgamiento de permisos de operación para las unidades de transporte terrestres de combustibles, así como recomendar la autorización de servicio público a personas físicas o jurídicas, ante el jerarca del MINAET



b) Recibir, tramitar y recomendar las solicitudes sobre la sustitución de la unidad de transporte autorizada. La DGTCC recomendará al jerarca del MINAET desautorizar la unidad de transporte sustituida y que el acto sea comunicado a RECOPE. 



c) Recibir, tramitar y recomendar las solicitudes para el cambio de combustible a transportar. La DGTCC recomendará al jerarca del MINAET que el acto sea comunicado a RECOPE. 



d) Recibir, tramitar y recomendar las solicitudes al jerarca del MINAET, para el cambio de titular de la unidad de transporte en el entendido que se mantendrá el mismo código de transporte. 



e) Regular, fiscalizar y controlar lo relativo al transporte de los combustibles. 



f) Verificar que las características mecánicas y estructurales de la unidad de transporte se ajusten al producto a transportar. 



g) Recomendar al jerarca del MINAET la suspensión o revocatoria de los permisos otorgados mediante resolución, previo cumplimiento del debido proceso.



h) Dictar medidas cautelares cuando la DGTCC determine que se incumple con las medidas establecidas de seguridad en el transporte de combustibles, y se ponga en peligro al ambiente o la salud de las personas, todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 11 de la Ley Nº 7788 "Ley de Biodiversidad" y sus reformas, del 30 de abril de 1998, y 99 de la Ley Nº 7554 "Ley Orgánica del Ambiente", del 4 de octubre de 1995. 



i) La DGTCC podrá verificar, en cualquier momento, el buen estado de operación de la unidad de transporte de combustible en atención de denuncias ambientales, cuando existan dudas sobre el funcionamiento de los tanques o para control y fiscalización. Para tales efectos la DGTCC, requerirá la realización de las pruebas técnicas establecidas en el punto g), de las definiciones del artículo 4º de este reglamento que resulten necesarias para garantizar la integridad y las condiciones de operación de la unidad de transporte de combustibles. Dichas pruebas podrán ser llevadas a cabo por empresas autorizadas por el MINAET de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 32921-COMEX- MINAE-MEIC.




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CAPÍTULO III



De los requisitos para la operación de una unidad de transporte de combustible 

Artículo 6°.- Para obtener el permiso de operación de una unidad de transporte, se requiere: 



a) Solicitud escrita del interesado, debidamente autenticada. Si se trata de una persona física, agregar fotocopia certificada de la cédula de identidad e indicación de las calidades. Si se trata de una persona jurídica, presentar certificación de la personería actualizada y con no más de un mes de expedida al momento de la presentación. 



b) Si la unidad de transporte no se encuentra a nombre del solicitante, deberá presentar copia certificada del contrato de arrendamiento de dicha unidad u otro tipo de contrato que acredite legalmente la utilización de la unidad de transporte. El respectivo contrato deberá referirse a la totalidad del tanque, y no se podrá fraccionar entre los compartimentos que este tenga.



c) Indicar el tipo de combustible a transportar y una estimación del volumen a transportar mensualmente. 



(Así reformado el inciso c) anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 38030 del 9 de agosto del 2013)



d) Aportar el certificado de fabricación indicado en el artículo 6° inciso 10) del "Reglamento Técnico Centroamericano Transporte Terrestre De Hidrocarburos Líquidos (Excepto GLP) Especificaciones", número RTCA 13.01.25:05, y del artículo 6° inciso 8), del "Reglamento Técnico Centroamericano Transporte Terrestre De Gas Licuado De Petróleo (GLP) a Granel. Especificaciones" número RTCA 13.01.26:05; ambos publicados mediante el Decreto Ejecutivo Nº 32921-COMEX-MINAE-MEIC y que corresponderá al documento extendido por el fabricante del cisterna, en el que se detallen las especificaciones técnicas del diseño y de la construcción del mismo. 



La información indicada en el certificado de fabricación deberá permitir corroborar técnicamente que el cisterna cumple con la normativa técnica centroamericana para el diseño y construcción de los mismos y específicamente con lo establecido en el artículo 7 del "Reglamento Técnico Centroamericano Transporte Terrestre de Hidrocarburos Líquidos (Excepto GLP) Especificaciones", número RTCA 13.01.25:05 y en el artículo 7 del "Reglamento Técnico Centroamericano Transporte Terrestre de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a Granel. Especificaciones" número RTCA 13.01.26:05, serán admisibles especificaciones técnicas diferentes a las establecidas en los reglamentos centroamericanos, siempre que las mismas signifiquen una mejora en el diseño y no comprometan las condiciones de seguridad del cisterna, lo cual debe ser garantizado mediante la documentación técnica correspondiente y aportando un cuadro comparativo, donde se indiquen las diferencias encontradas entre el diseño del cisterna y lo establecido en la normativa centroamericana. 



(Así reformado el inciso d) anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 38030 del 9 de agosto del 2013)



e) Una copia certificada o copia simple confrontada con el original, lo cual quedará constando en el recibido conforme de la administración, de la revisión técnica vigente, tanto para la unidad de transporte de combustible integrada como para el cisterna de la unidad de transporte de combustible articulada. 



(Así reformado el inciso e) anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 38030 del 9 de agosto del 2013)



f) Copias certificadas de las pólizas de seguros vigentes con coberturas A y C, a nombre del solicitante del servicio público. 



g) Una copia certificada de las pólizas vigentes de seguros sobre riesgos de trabajo para el chofer de la unidad de transporte y de responsabilidad general. 



h) Una copia del certificado del aforo de la cámara de expansión de cada uno de los compartimientos del tanque de la unidad de transporte de combustible, emitido por el Laboratorio Costarricense de Metrología del MEIC o un ente debidamente acreditado o reconocido según lo establece el artículo 9, inciso i) de la Ley Nº 8279 "Ley del Sistema Nacional para la Calidad" del 2 de mayo del 2002. 



i) Un informe de inspección emitido por alguna de las empresas autorizadas por el MINAE, sobre cada una de las pruebas técnicas realizadas a la unidad de transporte y que guarden correspondencia con los combustibles que transportará; rendido de conformidad con lo establecido en el punto g), de las definiciones del artículo 4º de este reglamento.



(Así reformado el inciso i) anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 38030 del 9 de agosto del 2013)



(Nota: Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37056 del 8 de marzo del 2012, se dispuso lo siguiente: "...Se otorga por una única vez, un plazo de cuatro meses, a partir de la publicación del presente Decreto Ejecutivo, a efecto de que el prestador de servicio público que cuente con unidades de transporte terrestre de hidrocarburos líquidos, así como de gas licuado de petróleo (GLP), con permisos ya otorgados por MINAET y pendientes de renovación, cuyas placas terminen en los dígitos 1, 2, 3, y 4, presenten la documentación que acredite el cumplimiento de las pruebas técnicas exigidas en el artículo 6 inciso i) y en el cuadro No. 1 del artículo 7° del Decreto Ejecutivo N° 36627-MINAET, "Reglamento para la Regulación del Transporte de Combustible", publicado en el Alcance No. 31 de la La Gaceta Nº 114 del día 14 de junio del 2011. 
La demás documentación que acredite el cumplimiento de los restantes requisitos dispuestos en el artículo 6° indicado, deberá ser presentada al MINAET, a través de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles, en un plazo máximo de treintadías hábiles contados a partir de la publicación del presente Decreto. 
En caso de incumplimiento de los plazos indicados en el presente Decreto Ejecutivo, el MINAET emitirá el acto administrativo final que corresponda, conforme a lo dispuesto en el Capítulo VII "Del procedimiento" del Decreto Ejecutivo N° 36627-MINAET, "Reglamento para la Regulación del Transporte de Combustible". 
Durante la vigencia del plazo de cuatro meses indicado, todas las unidades de transporte de combustible con placas terminadas en dígitos 1, 2, 3 y 4 contarán con una autorización para comprar combustibles en los planteles de RECOPE...")

j) Un registro fotográfico digital e impreso con el detalle y descripción de la unidad de transporte de combustible según lo determine la DGTCC, el cual deberá ser respaldado por una declaración jurada aportada por el interesado.



k) Una declaración jurada en la que se haga constar que el solicitante no tiene vínculo familiar o de afinidad hasta el tercer grado de consanguinidad con los jerarcas en ejercicio del MINAET, o de la DGTCC. 



l) Para las cisternas nuevas de fábrica y sin uso, comprobable mediante documentación de facturación de la venta, serán válidas las certificaciones de las pruebas técnicas emitidas por el fabricante, concordantes con las establecidas en el punto g), de las definiciones del artículo 4º de este reglamento, y por tanto estarán exentas de realizarlas la primera vez. 



m) Indicar correo electrónico o fax para recibir notificaciones, pudiendo señalar hasta dos de estos medios en forma simultánea, pero la parte o el interesado deberá indicar, en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal. 



        Se exceptúa del cumplimiento de los requisitos h), i) y l) del presente artículo, a los vehículos terrestres de reparto exclusivo de cilindros portátiles de gas licuado petróleo. 



          La DGTCC, verificará que la unidad de transporte de combustible integrada, o bien el cisterna de la unidad de transporte de combustible articulada, se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de la Propiedad, cuenten con el derecho de circulación y con el permiso otorgado por el Departamento de Pesos y Dimensiones del MOPT cuando corresponda, sin perjuicio de que para dichos efectos el interesado pueda aportar dicha documentación.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 38030 del 9 de agosto del 2013)




Ficha articulo



Artículo 6 (bis): El certificado de fabricación será exigido solamente para los permisos nuevos. En el caso, de que la unidad de transporte ya cuente con un permiso otorgado por la administración y que no conste en su expediente el cumplimiento de este requisito, la DGTCC, cuando existan dudas sobre el diseño del tanque que puedan comprometer la seguridad en su funcionamiento, podrá pedir mediante resolución razonada, que se le aporte los medios de prueba necesarios para verificar las condiciones del mismo, de igual forma las empresas autorizadas por el MINAE para la realización de las pruebas a las que se refiere el inciso g) del artículo 4 del presente decreto, tendrán la obligación de informar a la DGTCC la existencia de dichas circunstancias, a efectos de garantizar la seguridad en la operación de las unidades de transporte de combustibles y tomar las medidas correspondientes.



Todos los documentos deberán ser aportados debidamente firmados, con el nombre del profesional en ingeniería responsable y su correspondiente número de afiliación al Colegio correspondiente.



(Así adicionado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 38030 del 9 de agosto del 2013)




Ficha articulo



Artículo 7°.- La periodicidad y el tipo de pruebas técnicas de las unidades de transporte terrestre tanto para hidrocarburos líquidos como para GLP a granel, excepto los vehículos terrestres de reparto de cilindros de GLP, se rigen según el cuadro siguiente:



Cuadro 1 



Rango de edad de la unidad de transporte



Pruebas a presentar



Periodicidad



Vigencia Permiso de Operación



Vigencia del Servicio Público



Combustibles Líquidos



Gas licuado de petróleo



 



 



 



 



De 0 a 10 años (permiso por primera vez) 



V,I,K,P,T 



V,I,K,T,L,A 



Al inicio y cada 5 años 



Cinco años 



Cinco años 



De más de 10 años en adelante para las unidades que a la entrada en vigencia del presente Reglamento se encuentren con permiso de operación otorgado por la DGTCC 



V,I,K,P,T 



V,I,K,T,L,A 



Cada 2 años para los tanques fabricados con acero o aleaciones de acero 



Cada 4 años para los tanques fabricados con aluminio 



Cuatro años 



Cuatro años 



 



Las pruebas técnicas son las siguientes:



 



V= Inspección visual externa 



V = Evaluación de la parte externa de la sección cilíndrica y cabezas del tanque 



I= Inspección visual interna 



I = Evaluación de la parte interna del tanque 



K= Prueba de hermeticidad 



K = Prueba hidrostática o neumática 



P=Prueba de presión 



T = Prueba de espesores 



T= Prueba de espesores 



L = Prueba por medio de líquidos penetrantes, o partículas magnéticas 



A = Evaluación de los componentes de la cisterna articulada en servicio



(Nota: Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo 37056 del 8 de marzo del 2012, se dispuso lo siguiente: "...Se otorga por una única vez, un plazo de cuatro meses, a partir de la publicación del presente Decreto Ejecutivo, a efecto de que el prestador de servicio público que cuente con unidades de transporte terrestre de hidrocarburos líquidos, así como de gas licuado de petróleo (GLP), con permisos ya otorgados por MINAET y pendientes de renovación, cuyas placas terminen en los dígitos 1, 2, 3, y 4, presenten la documentación que acredite el cumplimiento de las pruebas técnicas exigidas en el artículo 6 inciso i) y en el cuadro No. 1 del artículo 7° del Decreto Ejecutivo 36627-MINAET, "Reglamento para la Regulación del Transporte de Combustible", publicado en el Alcance No. 31 de la La Gaceta Nº 114 del día 14 de junio del 2011. 
La demás documentación que acredite el cumplimiento de los restantes requisitos dispuestos en el artículo 6° indicado, deberá ser presentada al MINAET, a través de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles, en un plazo máximo de treintadías hábiles contados a partir de la publicación del presente Decreto. 
En caso de incumplimiento de los plazos indicados en el presente Decreto Ejecutivo, el MINAET emitirá el acto administrativo final que corresponda, conforme a lo dispuesto en el Capítulo VII "Del procedimiento" del Decreto Ejecutivo 36627-MINAET, "Reglamento para la Regulación del Transporte de Combustible". 
Durante la vigencia del plazo de cuatro meses indicado, todas las unidades de transporte de combustible con placas terminadas en dígitos 1, 2, 3 y 4 contarán con una autorización para comprar combustibles en los planteles de RECOPE...")

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Artículo 8°.- Todas las unidades de transporte con más de 10 años de fabricación deberán cumplir obligatoriamente cada año con una inspección visual externa como prueba técnica adicional. Si esta resulta desfavorable, deberán aplicar en el mismo año, las restantes pruebas técnicas descritas en el Cuadro Nº 1 del artículo 7 del presente reglamento. En caso de no cumplirlas la DGTCC recomendará al jerarca del MINAET, la suspensión o cancelación, del permiso de operación o la autorización de la prestación del servicio público, según corresponda.




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Artículo 9°.- A partir de la entrada en vigencia del presente reglamento, todas las unidades de transporte deberán someterse a las pruebas técnicas descritas en el Cuadro Nº 1 del artículo 7° del mismo.




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Artículo 10.- Para el otorgamiento de los permisos de operación y la autorización de la prestación del servicio público se tomará en cuenta el último dígito del número de placa de la unidad de transporte. En el caso de las unidades de transporte articuladas, se tomará en cuenta el último dígito del número de placa de la cisterna.




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Artículo 11.- Para tramitar la renovación del permiso de operación de una unidad de transporte de combustibles, se requiere aportar todos los requisitos descritos en el artículo 6°.




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Artículo 12.- Para tramitar la sustitución de la unidad de transporte de combustibles o uno de sus elementos, se requiere aportar todos los requisitos correspondientes descritos en el artículo 6°, siempre y cuando la unidad de transporte sustituta no tenga una antigüedad mayor a 5 años de fabricación.




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CAPÍTULO IV



Del cambio de titular de la prestación de servicio público 

Artículo 13.- Para el cambio de titularidad de una autorización para la prestación de servicio público, los interesados, además de cumplir con las disposiciones de este reglamento, deberán aportar: 



a) Solicitud de autorización para realizar el cambio de titularidad. 



b) El contrato debidamente protocolizado del cambio de titularidad. 



c) Indicar correo electrónico o fax para recibir notificaciones, pudiendo señalar hasta dos de esos medios en forma simultánea, pero deberá indicar, en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal.




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CAPÍTULO V



De las Unidades de Transporte de Asfalto 

Artículo 14.- Las unidades de transporte de asfalto cuyas características técnicas y de uso no permitan la realización de todas las pruebas técnicas a las que se refiere el artículo 6° inciso i) y 7° del presente reglamento, deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 8.1.3.2 del Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 13.01.25:05.




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CAPÍTULO VI



De los vehículos terrestres de reparto exclusivo de cilindros 
portátiles de gas licuado petróleo. 

Artículo 15.- Los vehículos terrestres de reparto exclusivo de cilindros portátiles de gas licuado petróleo, deberán aportar la documentación, cumplir las disposiciones técnicas y con las medidas de seguridad establecidas en el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 23.01.24:06.




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Artículo 16.- La autorización de funcionamiento y prestación de servicio público para los vehículos terrestres de reparto exclusivo de cilindros portátiles de gas licuado petróleo, se otorgarán por un plazo de cinco años.




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CAPÍTULO VII



Del procedimiento 

Artículo 17.- Una vez admitida a trámite la solicitud, la misma debe ser evaluada en un plazo no mayor de diez días por la DGTCC. Si los documentos deben completarse, se otorgará mediante prevención al solicitante, por una única vez, un plazo no mayor de diez días, para subsanar los defectos. De no presentarse la documentación e información solicitada dentro del plazo otorgado, o si la misma se presenta en forma incompleta o no se ajusta a lo requerido, se archivará la solicitud. 



            Si la solicitud cumple con todos los requisitos establecidos en el presente reglamento, la DGTCC emitirá la recomendación respectiva al Jerarca en un plazo de un mes, el cual deberá emitir la resolución final en un nuevo plazo de un mes.




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CAPÍTULO VIII



De las medidas de Operación y Seguridad durante 
la descarga de combustibles 

Artículo 18.- Antes y durante la descarga, el operador de la unidad de transporte y la persona responsable de la estación de servicio, planta envasadora de gas o el tanque de autoconsumo, deberán cumplir con las medidas de seguridad y las condiciones establecidas en la normativa técnica indicada en el artículo 4 de este reglamento, así como con lo establecido en el Decreto Ejecutivo N° 30131-MINAE-S, "Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos", publicado en La Gaceta N° 43, del 01 de marzo del 2002 y en el Decreto Ejecutivo N° 24715 MOPT-MEIC-S, publicado en La Gaceta N° 207, del 01 de noviembre de 1995, "Reglamento para el Transporte Terrestre de Productos Peligrosos".




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CAPÍTULO IX



De las Obligaciones 

Artículo 19.- El prestador de servicio público está obligado a: 



a) Presentar cada seis meses los requisitos establecidos en los incisos e), f) y g) del artículo 6° del presente reglamento; situación que podrá verificar la DGTCC cuando lo considere oportuno, a efecto de garantizar el adecuado funcionamiento de la unidad de transporte autorizada. 



b) Cumplir con las disposiciones que el MINAET, por medio de la DGTCC, establezca en materia de prestación de servicio, de acuerdo con lo establecido en las leyes y los reglamentos respectivos. 



c) Mantener las instalaciones y equipos en buen estado, de manera que no constituyan un peligro para las personas ni para las propiedades, y no causen una interrupción del servicio. 



d) Suministrar oportunamente al MINAET, a través de la DGTCC, la información que les solicite, relativa a la prestación de servicio.



e) Proteger, conservar, recuperar y utilizar racionalmente los recursos naturales relacionados con la explotación del servicio público. 



f) Permitir al MINAET, por medio de la DGTCC, el acceso a sus instalaciones y equipos, así como la comunicación con el personal, para cumplir con este reglamento. 



g) Brindar el servicio en condiciones adecuadas y con la regularidad y seguridad que su naturaleza, la concesión o el permiso indiquen.



h) Transportar el combustible mediante unidades de transporte que cumplan con la normativa correspondiente, específicamente con lo dispuesto en la Ley N° 9078 "Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial" del 4 de octubre del 2012 y en el Decreto Ejecutivo Nº 31363- MOPT "Reglamento de Circulación por Carretera con Base en el Peso y las Dimensiones de los Vehículos de Carga" del 2 de junio del 2003. 



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 38030 del 9 de agosoto del 2013)



i) Cumplir con las normas que dicte RECOPE para regular la entrada y permanencia de personas y equipos en sus planteles de distribución y acatar las medidas técnicas y de seguridad que correspondan.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 38030 del 9 de agosoto del 2013)


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Artículo 20.- El prestador de servicio público, deberá notificar a la DGTCC en un tiempo máximo de veinticuatro horas, cualquier accidente en el que haya estado involucrada la unidad de transporte autorizada. Además, deberá aportar un registro fotográfico de la unidad de transporte que muestre claramente los daños sufridos en el accidente. La DGTCC valorará la situación en un plazo no mayor de tres días y emitirá un informe que defina las pruebas técnicas que deberán aplicarse para la verificación del estado de la unidad de transporte. En caso de accidente o incidente de la unidad de transporte que comprometa la seguridad del transporte de combustible, deberá someterse a una nueva inspección según lo dispuesto en el artículo 6 inciso i) de este reglamento. Este informe se aportará al expediente de la DGTCC. Posteriormente la DGTCC analizará los resultados de las pruebas técnicas aportadas y determinará lo procedente.




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Artículo 21.- El prestador de servicio público de transporte de combustible, durante todo el plazo de la concesión está obligado a reportar semestralmente sus clientes, aportando la lista respectiva a la DGTCC, a fin de verificar que estén debidamente autorizados por MINAET.




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Artículo 22.- La edad de la unidad de transporte inicia desde el momento en que la unidad fue fabricada.




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Artículo 23.- Para el otorgamiento de toda nueva autorización de servicio público, se exigirá que la unidad de transporte no exceda una edad mayor a cinco años de fabricación al momento de presentar la solicitud del permiso de operación.




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Artículo 24.- Cuando la unidad de transporte de combustible en servicio no posea la placa de identificación, el prestador de servicio público deberá troquelarla y colocarla de conformidad con lo establecido en el artículo 6.3 y 7.9 del Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 13.01.25:05, y en el artículo 6.2 y 7.14 del Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 13.01.26:05, según corresponda.




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Artículo 25.- Todas las unidades de transporte de combustible, deberán contar en la parte trasera del tanque o cajón con un rótulo, con un tamaño por letra no menor a diez centímetros, con la leyenda "EN CASO DE EMERGENCIA LLAMAR AL 911".




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Artículo 26.- (Derogado por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 38030 del 9 de agosto del 2013)




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Artículo 27.- Todo tanque que se sustituya de la unidad de transporte, no podrá volver a transportar combustible a nivel nacional si tiene más de 10 años de edad.




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Artículo 28.- Una vez otorgada la autorización de servicio público por el jerarca del MINAET y con la presentación de la respectiva resolución de autorización por parte del administrado, la DGTCC entregará al prestador de servicio público, en un plazo no mayor a tres días, el certificado para el transporte de combustibles. El certificado contendrá la información siguiente: número y fecha de la resolución del jerarca del MINAET, nombre y número de cédula del prestador de servicio público, placa de la unidad de transporte y del tanque en caso de ser articulado, código CR asignado, tipo de combustible autorizado, vigencia del permiso indicando día, mes y año; además la fecha de emisión del certificado y la firma del Director de la DGTCC.




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Artículo 29.- Las unidades de transporte deberán transportar exclusivamente los combustibles establecidos en la autorización de prestación de servicio público y de conformidad con las rutas e itinerarios establecidos por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.




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Artículo 30.- El operador de la unidad de transporte deberá utilizar uniforme: chaqueta o camisa, color gris claro o blanca con pantalón de color azul, así como zapatos con punta de metal y de suela resistente a contacto con aceites.




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Artículo 31.- Para brindar el servicio de transporte de combustibles, el prestador de servicio público se sujetará a las fijaciones tarifarias que establezca la ARESEP.




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CAPÍTULO X



De las prohibiciones para el prestador de servicio público 

Artículo 32.- No podrá transportar combustibles, ni cualquier otra sustancia diferente a las establecidas en la autorización de prestación de servicio público.




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Artículo 33.- No podrá utilizar el tanque de la unidad de transporte para almacenamiento temporal de combustibles.




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Artículo 34.- No podrá suministrar, descargar, trasegar, depositar, abastecer combustible a unidades de transporte no autorizadas para el transporte del mismo por el MINAET.




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Artículo 35.- No podrá suministrar, descargar, trasegar, depositar, abastecer combustible en tanques de almacenamiento no autorizados por el MINAET.




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Artículo 36.- No podrá alterar una unidad de transporte articulada o integrada en su diseño estructural.




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            Artículo 36 (bis): No podrá utilizar tractocamiones o unidades de transporte integradas que no cumplan con la normativa correspondiente, específicamente con lo dispuesto en la Ley N° 9078 "Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial" del 4 de octubre del 2012 y en el Decreto Ejecutivo Nº 31363-MOPT "Reglamento de Circulación por Carretera con Base en el Peso y las Dimensiones de los Vehículos de Carga" del 2 de junio del 2003.



(Así adicionado por el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 38030 del 9 de agosto del 2013)

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CAPÍTULO XI



De las sanciones, suspensiones y revocatoria 

Artículo 37.- El prestador de servicio público será prevenido por parte de la DGTCC, cuando una unidad de transporte de su propiedad no cumpla con los requisitos de operación para su correcto funcionamiento. La DGTCC, otorgará un plazo de diez días hábiles al prestador de servicio público para que la unidad de transporte se ajuste a los requisitos.




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Artículo 38.- En caso de que el prestador de servicio público no cumpla con lo establecido en el artículo 37 del presente reglamento, la autorización para la prestación de servicio público de transporte de combustible, será suspendida mediante resolución del Ministro del MINAET, previa recomendación de la DGTCC y en observancia del debido proceso. Además, será causal de suspensión de la autorización para la prestación de servicio público lo siguiente: 



a) Se compruebe mediante un informe de inspección realizada por funcionarios de la DGTCC, que la unidad de transporte no se ajusta a las disposiciones contenidas en el presente reglamento. 



b) Negar y obstaculizar las labores de inspección y control de los funcionarios de la DGTCC. 



c) Cuando no se cumplan las recomendaciones técnicas de la DGTCC en cuanto a las condiciones mecánicas y estructurales de las unidades de transporte. 



d) Cuando la unidad de transporte articulada o integrada sea alterada en su diseño estructural o no cuente con los aditamentos de emergencia y dispositivos de protección, a fin de ofrecer la máxima seguridad. 



e) Cuando no se aporten los documentos requeridos en el artículo 6º del presente reglamento.



f) Utilizar tractocamiones o unidades de transporte de combustible en general que no cumplan con la normativa correspondiente, específicamente con lo dispuesto en la Ley N° 9078 "Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial" del 4 de octubre del 2012 y en el Decreto Ejecutivo Nº 31363-MOPT "Reglamento de Circulación por Carretera con Base en el Peso y las Dimensiones de los Vehículos de Carga" del 2 de junio del 2003.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 38030 del 9 de agosto del 2013)


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Artículo 39.- La suspensión será levantada mediante resolución del Ministro, previo dictamen y recomendación de la DGTCC, en que conste la subsanación de las causales que causaron la suspensión y que las unidades de transporte se han adecuado a los requisitos establecidos para su correcto funcionamiento; dichas resoluciones serán debidamente comunicadas a los organismos competentes.




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Artículo 40.- Sin detrimento de las facultades del jerarca, la DGTCC mediante resolución, tendrá la facultad de dictar medidas cautelares a fin de prevenir que se produzca un daño al ambiente o una situación de contaminación peligrosa que ponga en riesgo la seguridad, la salud, la integridad o la vida de las personas. La medida cautelar podrá dictarse aun en situación de duda de si el daño es inminente. 



En estos casos, la medida cautelar que dicte la DGTCC, será de la suspender el permiso de operación de la unidad de transporte de combustibles, hasta tanto el prestador de servicio público no subsane las irregularidades que la motivaron.




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Artículo 41.- La suspensión o cancelación del permiso de operación se aplicará cuando la ARESEP comunique una resolución que implique la suspensión o cancelación del servicio público y cuando se incumplan las obligaciones, deberes y condiciones establecidas en la autorización para la prestación de servicio público de transporte de combustibles, establecidas en el presente reglamento.




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Artículo 42.- Si la suspensión obedece a un acto de ARESEP, la misma se levantará únicamente cuando así lo disponga el Ente Regulador por escrito.




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Artículo 43.- RECOPE no podrá abastecer de combustible a la unidad de transporte, cuando el MINAET le haya notificado la suspensión o la revocatoria de la autorización de funcionamiento, independiente de la modalidad de comercialización bajo la cual opere.




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Artículo 44.- La autorización para la prestación de servicio público de transporte de combustibles, será cancelada mediante resolución del Ministro del MINAET, previa recomendación de la DGTCC, una vez realizado el debido proceso, en los siguientes casos:



a) Cuando se compruebe que la unidad de transporte de combustible no puede adaptarse a los requisitos establecidos en los reglamentos técnicos que regulan la materia y al presente Reglamento. 



b) Extinción del plazo del permiso otorgado por el MINAET a solicitud de parte. 



c) Incumplimiento comprobado por MINAET, de las condiciones técnicas de las unidades de transporte de combustible y vehículos terrestres de reparto exclusivo de cilindros de GLP. 



d) Si en el plazo de un año a partir de la primera suspensión, incurriere en dos o más causales de suspensión, independiente de la modalidad de comercialización en que opere. 



e) Cuando se incumplan las obligaciones, deberes y condiciones establecidas en la autorización para la prestación de servicio público otorgada por el MINAET. 



f) Ante la comprobación de que el prestador de servicio público ha dejado de utilizar su concesión para transporte de combustibles, por un periodo mayor a un año contabilizado desde la fecha de vencimiento señalada en el último certificado emitido, o que se compruebe que la unidad de transporte se ha dejado de usar por más de un año. 



g) Ante la comprobación de que el prestador de servicio público utiliza la unidad de transporte para transportar combustibles u otras sustancias no establecidas en la autorización de prestación de servicio público. 



h) Suministro de combustibles por parte del prestador de servicio público, independiente del modo de comercialización, a personas no autorizadas por el MINAET o cuando deposite, suministre, descargue, trasiegue o abastezca combustibles en tanques de almacenamiento no autorizados por el MINAET.




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Artículo 45.- Toda cancelación o suspensión de permiso de operación o de la concesión de servicio público deberá ser notificada por el MINAET en las siguientes 48 horas posterior a la notificación del acto final al administrado, tanto a la Dirección General de Tránsito del MOPT, como a RECOPE y a la ARESEP, a efecto de que se tomen las medidas pertinentes de conformidad con sus competencias.




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CAPÍTULO XII



Derogaciones 

Artículo 46.- Deróguese el Decreto Ejecutivo Nº DE-24813-MAE, del 23 de noviembre de 1995, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 243, el día 22 de diciembre de 1995, "Reglamento del Transporte y Acarreo de Derivados del Petróleo".




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Artículo 47.- Rige a partir de su publicación. 



Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintitrés días del mes de mayo del dos mil once.




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CAPÍTULO XIII



Disposiciones transitorias 

Transitorio I.- Las especificaciones de fábrica solicitadas y características determinadas en las placas, sólo se exigirán a los vehículos de primer registro. En ausencia de estas especificaciones de fábrica en los vehículos que ya cuentan con el permiso de operación otorgado por la DGTCC, y bajo la responsabilidad del prestador de servicio público, las mismas deberán ser subsanadas aportando documentos de registros anteriores u otros similares como medio de prueba.




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Transitorio II.- Como medida de excepción temporal al parámetro de antigüedad dispuesto en los artículos 12 y 23 del presente reglamento, se otorga a todas aquellas personas físicas o jurídicas que posean unidades de transporte de combustible debidamente inscritas en el Registro Nacional de la Propiedad, y que no tengan a la fecha el permiso de operación y prestación del servicio público, un plazo perentorio de un mes, a partir de la publicación del presente reglamento, para solicitar el permiso respectivo. Toda solicitud deberá cumplir con los requisitos establecidos en este reglamento, especialmente con las pruebas técnicas a que se refiere el artículo 7°.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36805 del 5 de setiembre del 2011 se dispuso lo siguiente: "...Se otorga una prórroga por tres meses, a partir de la publicación de este Decreto Ejecutivo, al plazo establecido en el Transitorio II, del Decreto Ejecutivo Nº 36627-MINAET, para que todas aquellas personas físicas o jurídicas que posean unidades de transporte de combustible debidamente inscritas en el Registro Nacional de la Propiedade ingresadas al territorio nacional a la fecha de publicación del decreto ejecutivo No. 36627-MINAET, y que no tengan el permiso de operación y prestación del servicio público, puedan solicitar el permiso respectivo...")


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Transitorio III.- Para efectos de contar con un instrumento técnico idóneo en la aplicación de las pruebas técnicas, la DGTCC elaborará en un plazo de noventa días un Manual de Especificaciones Técnicas de Revisión para las empresas autorizadas por el MINAET, que realizarán las pruebas técnicas descritas en el Cuadro 1 del artículo 7° del presente reglamento. 



        No obstante, mientras se elabora este Manual de Especificaciones Técnicas de Revisión, el prestador de servicio público, deberá cumplir con la aplicación de dichas pruebas técnicas a las unidades de transporte de su propiedad, como requisito previo para el otorgamiento por primera vez o la renovación del permiso de operación de estas, según sea el caso, por parte de la DGTCC.




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Transitorio IV.- A partir de la publicación del presente reglamento, el prestador de servicio público que presente la solicitud para el otorgamiento por primera vez del permiso de operación de una unidad de transporte o deba renovarlo, deberá presentar a la DGTCC, la documentación de estas según el siguiente orden: las placas de la cisterna terminadas en 1 y 2 contarán con un plazo de tres meses; las placas terminadas en 3 y 4 contarán con un plazo de 4 meses; las placas terminadas en 5 y 6 contarán con un plazo de 5 meses; las placas terminadas en 7 y 8, contarán con un plazo de 6 meses; y las placas terminadas en 9 y 0 contarán con un plazo de 7 meses. 



Durante los plazos descritos en el párrafo anterior, todas las unidades de transporte de combustible contarán con una autorización de un mes adicional en cada caso para comprar combustibles en los planteles de RECOPE. 



Lo anterior, sin perjuicio de que los solicitantes de las autorizaciones para el transporte de combustibles puedan cumplir todos los requisitos citados, antes del plazo estipulado para cualquier número de placa.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 36805 del 5 de setiembre del 2011, se dispuso lo siguiente: "... Se otorga una prórroga por tres meses, a partir de la publicación de este Decreto Ejecutivo, al plazo establecido en el Transitorio IV, del Decreto Ejecutivo N° 36627-MINAET, a efecto de que el prestador de servicio público pueda presentar la documentación respectiva para el otorgamiento por primera vez del permiso de operación de una unidad de transporte o su renovación. Por tanto, las placas de la cisterna terminadas en 1 y 2 contarán con un plazo de tres meses para presentar la documentación; las placas terminadas en 3 y 4 contarán con un plazo de 4 meses; las placas terminadas en 5 y 6 contarán con un plazo de 5 meses; las placas terminadas en 7 y 8, contarán con un plazo de 6 meses; y las placas terminadas en 9 y 0 contarán con un plazo de 7 meses...")

(Nota: Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37056 del 8 de marzo del 2012, se dispuso lo siguiente: "...Se aclara que el plazo límite es el día 31 de julio del 2012, a partir de la publicación del presente Decreto Ejecutivo, a efecto de que el prestador de servicio público que cuente con unidades de transporte terrestre de hidrocarburos líquidos, así como de gas licuado de petróleo (GLP), con permisos ya otorgados por MINAET y pendientes de renovación, presenten la documentación que acredite el cumplimiento de las pruebas técnicas exigidas en el artículo 6 inciso i) y en el cuadro No. 1 del artículo del Decreto Ejecutivo N° 36627-MINAET, "Reglamento para la Regulación del Transporte de Combustible", publicado en el Alcance No. 31 de la La Gaceta Nº 114 del día 14 de junio del 2011
 
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37138 del 11 de mayo de 2012)

 

La demás documentación que acredite el cumplimiento de los restantes requisitos dispuestos en el artículo 6° indicado, deberá ser presentada al MINAET, a través de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles, en un plazo máximo de treintadías hábiles contados a partir de la publicación del presente Decreto. 
En caso de incumplimiento de los plazos indicados en el presente Decreto Ejecutivo, el MINAET emitirá el acto administrativo final que corresponda, conforme a lo dispuesto en el Capítulo VII "Del procedimiento" del Decreto Ejecutivo N° 36627-MINAET, "Reglamento para la Regulación del Transporte de Combustible". 

El párrafo cuarto original fue derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37138 del 11 de mayo del 2012...")




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Fecha de generación: 24/4/2024 08:53:49
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