Nº 36624-C
LA PRESIDENTA DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE
CULTURA Y JUVENTUD
En uso de las facultades que les confieren los incisos
3), 18) y 20) del artículo 140 de la Constitución Política; y con fundamento en
los numerales 25, 27, 28 y 103 de la Ley General de la Administración Pública.
Considerando:
1º-Que por Decreto Ejecutivo Nº 33270-C de 2 junio del
2006, publicado en La Gaceta Nº 158 del 17 de agosto del 2006, se
promulgó el Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Cultura y
Juventud, con el propósito de establecer normas claras y precisas que regulen
las condiciones de servicio en el desempeño de funciones, tareas, y labores de
los servidores de esta Cartera Ministerial y de los Órganos Desconcentrados que
no cuenten con su propia normativa.
2º-Que mediante Ley
Nº 8805 de 28 de abril del 2010, se realizaron algunas modificaciones a la Ley
Contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, Nº 7476 de 03 de
febrero de 1995.
3º-Que el Transitorio
único de la Ley Nº 8805 establece la obligatoriedad de las empresas, órganos e
instituciones públicas y privadas, de ajustar los reglamentos internos a lo
dispuesto por esta Ley.
4º-Que se hace
necesario reformar el Reglamento Autónomo de Servicio de este Ministerio de
Cultura y Juventud, a fin de ajustar el capítulo XXI, sobre acoso u
hostigamiento sexual, a las reformas establecidas por la Ley Nº 8805 de 28 de
abril del 2010.
5º-Que la Asesoría
Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil, mediante oficio Nº
AJ-326-2011 de fecha 30 de marzo del 2011, otorgó la autorización de la
presente reforma, de conformidad con lo que dispone el inciso i) del artículo
13 del Estatuto de Servicio Civil. Por tanto,
Decretan:
"Reforma al Capítulo
XXI, del Hostigamiento
Sexual del Reglamento
Autónomo de Servicio
del Ministerio de
Cultura y Juventud"
Artículo 1º-Refórmense los artículos 95, 96, 97, 98,
99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108 y 109 del Decreto Ejecutivo Nº
33270-C de 2 de junio del 2006, publicado en La Gaceta Nº 158 del 17 de
agosto del 2006, Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Cultura y
Juventud, para que en adelante, se lean de la siguiente manera:
"Artículo
95.-Es responsabilidad de los máximos jerarcas institucionales, mantener en el
lugar de trabajo, condiciones de respeto para quienes laboran ahí, por medio de
una política interna que prevenga, desaliente, evite, prohíba y sancione las
conductas de hostigamiento sexual, como práctica discriminatoria por razón de
sexo contra la dignidad de las mujeres y de los hombres, en sus centros de
trabajo.
Se
entiende por hostigamiento sexual, toda conducta sexual reiterada y no deseada
por quien la recibe, que provenga de relaciones de jerarquía o autoridad,
relaciones entre personas del mismo nivel jerárquico, entre personas de un
nivel jerárquico inferior o uno superior, y relaciones entre personas
servidoras y usuarias en el ámbito de trabajo; y que provoque efectos
perjudiciales en:
1) Las condiciones materiales de empleo.
2) El desempeño y cumplimiento laboral.
3) El estado general de bienestar personal.
También
se considerará hostigamiento sexual la conducta grave que, habiendo ocurrido
una sola vez, perjudique a la víctima en cualquiera de los aspectos indicados.
Artículo 96.-El
hostigamiento sexual puede manifestarse por medio de los siguientes
comportamientos:
1) Requerimientos de favores sexuales que
impliquen:
a. Promesa, implícita o expresa, de un trato
preferente, respecto de la situación, actual o futura, de empleo de quien las
reciba.
b. Amenazas, implícitas o expresas, físicas o
morales, de daños o castigos referidos a la situación, actual o futura, de
empleo o de estudio de quien las reciba.
c. Exigencia de una conducta cuya sujeción o
rechazo sea, en forma implícita o explícita, condición para el empleo.
2) Uso de palabras de naturaleza sexual, escritas
u orales, que resulten hostiles humillantes u ofensivas para quien las reciba.
3) Acercamientos corporales u otras conductas
físicas de naturaleza sexual, no deseados y ofensivos para quien los reciba.
Artículo
97.-El servidor que haya denunciado ser víctima de hostigamiento sexual o haya
comparecido como testigo de las partes, tiene la garantía de que no sufrirá
perjuicio alguno por sus declaraciones.
Quien haya formulado
una denuncia por hostigamiento sexual, sólo podrá ser despedido por causa
justificada, originada en falta grave a los deberes derivados de la relación de
servicio. De presentarse causa para el despido, el jerarca ministerial o el
jerarca del Órgano Desconcentrado, tramitará el despido conforme a la normativa
correspondiente, donde deberá demostrar la existencia de causa justa para el
despido, e informará a la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo,
para lo de su cargo.
Artículo 98.-Quien
denuncie hostigamiento sexual falso podrá incurrir, cuando así se tipifique, en
cualquiera de las conductas propias de delitos contra el honor, según el Código
Penal.
PROCEDIMIENTO PARA LA
DENUNCIA
Artículo
99.-El plazo para interponer la denuncia es de dos años, a partir del último
hecho consecuencia del hostigamiento sexual o a partir de que cesó la causa
justificada que le impidió denunciar. Las denuncias deberán presentarse ante la
jefatura de Gestión Institucional de Recursos Humanos del Ministerio o del
Órgano Desconcentrado cuando éste lo tenga y deberá indicar:
1) Nombre del o la denunciante, número de cédula y
lugar de trabajo.
2) Nombre de la o del denunciado y lugar de
trabajo.
3) Indicación del tipo de hostigamiento sexual que
está sufriendo.
4) Fecha a partir de la cual ha sido sujeto o
sujeta de hostigamiento sexual.
5) Nombre de las personas que puedan atestiguar
sobre los hechos denunciados.
6) Presentación de cualquier otra prueba que a su
juicio sirva para la comprobación de hostigamiento sexual.
7) Firma de la denuncia.
En caso que
la denuncia sea en contra de la Jefatura de Gestión Institucional de Recursos
Humanos, la denuncia sea oral o escrita, será recibida por el Jerarca del
Ministerio o del órgano desconcentrado según corresponda, o por el funcionario
que éstos designen.
Cuando la denuncia se
presente de forma oral, el jerarca de Gestión Institucional de Recursos Humanos
del Ministerio o el Encargado de la Gestión Auxiliar de Recursos Humanos del
órgano desconcentrado, levantará un acta con el contenido de la denuncia que deberá
ser firmada por él y la persona que presenta la denuncia.
Si el órgano
desconcentrado no cuenta con un Encargado de la Gestión Auxiliar de Recursos
Humanos, la denuncia deberá ser presentada ante el jefe de Gestión
Institucional de Recursos Humanos del Ministerio.
Artículo 100.-El Jefe
de Gestión Institucional de Recursos Humanos del Ministerio o el Encargado de
la Gestión Auxiliar de Recursos Humanos del órgano desconcentrado, en el plazo
de tres días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia, deberá
informar al jerarca del Ministerio o del órgano desconcentrado, sobre la
interposición de la misma.
En caso de que el
órgano desconcentrado no cuente con departamento de Gestión Auxiliar de
Recursos Humanos, la Jefatura de Gestión Institucional de Recursos Humanos del
Ministerio, deberá informar al jerarca del órgano desconcentrado sobre la
denuncia, para que sea éste quien conforme la comisión que establece el
artículo 101.
Artículo
101.-Recibido el informe de la denuncia por hostigamiento sexual, el jerarca
del Ministerio o del órgano desconcentrado según sea el caso, girará
instrucciones de forma inmediata para la conformación de una Comisión que será
el Órgano Director del procedimiento, el cual debe estar integrado por
representantes de ambos sexos con conocimientos en materia de hostigamiento
sexual y régimen disciplinario. Esta Comisión estará integrada de la siguiente
manera:
a) Un representante del Ministro o Ministra de
Cultura y Juventud o del máximo Jerarca del órgano desconcentrado.
b) El Jefe o Jefa del Departamento de Gestión
Institucional de Recursos Humanos del Ministerio o el Encargado de Gestión
Auxiliar de Recursos humanos del órgano desconcentrado, quien presidirá.
c) Un representante de la Oficina Ministerial de
Género, Niñez y Adolescencia.
Si la
denuncia es en contra del Ministro o Ministra o contra el Jerarca del órgano
desconcentrado, la Comisión la integrará quien le siga en rango o su
representante.
El órgano director
del procedimiento tramitará la denuncia sin recurrir a su ratificación ni a la
investigación preliminar de los hechos. La denuncia se tramitará con la mayor
confidencialidad, resguardando la identidad e imagen de las personas
involucradas. La violación de la confidencialidad de todo lo relacionado con
los hechos que motivaron la denuncia y de lo acontecido en el procedimiento,
por parte de los funcionarios vinculados directa o indirectamente con éste,
será considerada una falta grave y se sancionará de conformidad con lo
dispuesto en este Reglamento.
Artículo 102.-El
Órgano Director procurará averiguar la verdad real de los hechos denunciados,
observando los principios generales del debido proceso, la proporcionalidad y
la libertad probatoria, la confidencialidad y el principio pro víctima, el cual
implica que en caso de duda se interpretará a favor de la víctima y no podrá
considerarse los antecedentes de la persona denunciante, particularmente en lo
relativo al ejercicio de su sexualidad. Las partes podrán hacerse representar
por patrocinio letrado, y podrán hacerse acompañar de apoyo emocional o
psicológico de su confianza, en las diversas fases del procedimiento.
Artículo 103.-En la
fase instructiva, el Órgano Director valorará las pruebas de conformidad con
las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia; ante la ausencia de
prueba directa se deberá valorar la prueba indiciaria y todas las fuentes del
derecho común, atendiendo los principios especiales que rigen el hostigamiento
sexual.
En esta fase, el
Órgano Director, previa solicitud de parte y mediante resolución fundada, podrá
solicitar al Ministro o jerarca del Órgano Desconcentrado, que se adopten las
medidas cautelares que considere necesarias, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 24 de la Ley Nº 7476, Ley contra el Hostigamiento Sexual en el
Empleo y la Docencia y su reformas, hasta tanto se resuelva en definitiva el
procedimiento.
Las medidas
cautelares deberán resolverse de manera prevalente y con carácter de urgencia.
Su vigencia será determinada por su instrumentalidad para el proceso.
La resolución del
superior carecerá de ulterior recurso, excepto el de adición o aclaración.
Artículo 104.-El
Órgano Director dará traslado a la persona denunciada de los hechos
respectivos, con observancia del procedimiento establecido en la Ley Nº 7476,
Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia y sus Reformas,
su Reglamento y supletoriamente por la Ley General de la Administración
Pública. Si la persona denunciada no ejerce su derecho de defensa, se
continuará el procedimiento hasta el informe final.
Artículo 105.-El
Órgano Director designará como notificador un funcionario que no esté vinculado
ni directa ni indirectamente con el procedimiento, que será el encargado de
trasladar personalmente todos los documentos relacionados con éste.
Artículo 106.-Dicho
procedimiento deberá concluir con acto final emitido por el Ministro(a) de
Cultura y Juventud o el máximo jerarca del Órgano Desconcentrado, según se
trate, en un plazo ordenatorio de tres meses, contados a partir de la
interposición de la denuncia por hostigamiento sexual.
Artículo 107.-El
Jerarca del Ministerio de Cultura y Juventud o del órgano desconcentrado, según
corresponda, deberá informar de las denuncias de hostigamiento sexual, así como
del resultado del procedimiento que se realice, a la Defensoría de los
Habitantes.
Artículo 108.-Contra
la resolución final que se dicte cabrá el Recurso de Reposición, el cual deberá
interponerse ante el Despacho del Ministro(a) de Cultura y Juventud o del
jerarca del órgano desconcentrado, según corresponda, dentro del plazo de tres
días siguientes a la notificación de esta resolución y deberá ser resuelto
dentro del término legal correspondiente.
Artículo 109.-El
plazo señalado para tramitar y resolver las denuncias de hostigamiento sexual,
en ningún caso podrá exceder el plazo ordenatorio de tres meses, contados a
partir de la interposición de la denuncia, según lo estipulado en artículo 5º
de la Ley contra Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia Nº 7476 del 3 de
febrero de 1995, reformada por la Ley Nº 8805 de 28 de abril del 2010".