Nº 36637-MTSS
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL
En ejercicio de las potestades conferidas en el
artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución
Política y la
Ley Nº 832 del 4 de noviembre de 1949 y sus reformas.
Considerando:
I.-Que el Consejo Nacional de Salarios, en el
ejercicio de las potestades conferidas en la Ley Nº 832 del 4 de noviembre de 1949 y el
Reglamento a dicha ley, publicado en el Decreto Nº 25619 y sus reformas, aprobó
mediante acta Nº 5163 del 20 de junio del 2011, la modificación al Decreto Nº
36292-MTSS publicado en La
Gaceta Nº 238 del 8 de diciembre del 2010, determinación
de Salarios Mínimos que entran a regir a partir del 1º julio del año 2011. Por
tanto,
Decretan:
FIJACIÓN DE SALARIOS
MÍNIMOS PARA EL SECTOR
PRIVADO QUE REGIRÁN A
PARTIR
DEL 1º DE JULIO DE
2011
Artículo 1º-Fíjanse los salarios mínimos que regirán
en todo el país a partir del 1º de julio del 2011:
1a AGRICULTURA (Por jornada ordinaria)
AGRICULTURA, (Subsectores:
Agrícola, Ganadero, Silvícola, Pesquero), EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS,
INDUSTRIAS MANUFACTURERAS, CONSTRUCCIÓN, ELECTRICIDAD, COMERCIO, TURISMO,
SERVICIOS, TRANSPORTES Y ALMACENAMIENTOS.
Trabajadores no
calificados ¢
7.641,58
Trabajadores
semicalificados ¢ 8.320,06
Trabajadores
calificados ¢
8.480,55
Trabajadores
especializados ¢10.163,83
A los trabajadores que
realicen labores ya reconocidas como pesadas, insalubres o peligrosas y las que
llegasen a ser determinadas como tales por el organismo competente, se les
fijará un salario por hora equivalente a la sexta parte del salario fijado por
jornada para el trabajador no calificado.
Las ocupaciones en Pesca y
Transporte acuático, cuando impliquen imposibilidad para el trabajador de
regresar al lugar de partida inicial al finalizar su jornada ordinaria, tienen
derecho a la alimentación.
1b- GENÉRICOS
(por mes) ¢
Trabajadores no
calificados 228.057,56
Trabajadores
semicalificados 245.660,64
Trabajadores
calificados 258.465,61
Técnicos medios
de educación diversificada 275.220,00
Trabajadores
especializados 294.933,19
Técnicos de
educación superior 339.178,37
Diplomados de
educación superior 366.325,30
Bachilleres
universitarios 415.499,60
Licenciados
universitarios 498.616,60
En todo caso en que por
disposición legal o administrativa se pida al trabajador determinado título
académico de los aquí incluidos, se le debe pagar el salario mínimo correspondiente,
excepto si las tareas que desempeña están catalogadas en una categoría
ocupacional superior de cualquier capítulo salarial de este Decreto, en cuyo
caso regirá el salario de esa categoría y no el correspondiente al título
académico.
Los salarios para
profesionales aquí incluidos rigen para aquellos trabajadores debidamente
incorporados y autorizados por el Colegio Profesional respectivo, con excepción
de los trabajadores y profesionales en enfermería, quienes se rigen en esta
materia por la Ley Nº
7085 del 20 de octubre de 1987 y su Reglamento.
Los profesionales contratados
en las condiciones señaladas en los dos párrafos anteriores, que estén sujetos
a disponibilidad, bajo los límites señalados en el artículo 143 del Código de
Trabajo, tendrán derecho a percibir un 23% adicional sobre el salario mínimo
estipulado según su grado académico de Bachilleres o Licenciados
universitarios.
1c- RELATIVO A
FIJACIONES ESPECÍFICAS ¢
Recolectores
de café (por cajuela) 727,60
Recolectores
de coyol (por kilo) 23,92
Servicio
doméstico (por mes) 135.270,67
Trabajadores
de especialización superior[1] 15.773,24
1De conformidad con la clasificación aprobada en
Acta 4185, de 11° de diciembre de 1995, modificada en Acta 4928 de 1° de
noviembre de 2006
Periodistas
contratados como tales (incluye
el 23% en
razón de su disponibilidad)
(por mes) 614.095,22
Estibadores: ¢ 1,05 por caja de
banano
¢64,91
por tonelada ¢276,85
por movimiento
Los portaloneros y los
wincheros devengan un salario mínimo de un 10% más de estas tarifas.
Taxistas en participación, el
30% de las entradas brutas del vehículo. En caso de que no funcione o se
interrumpa el sistema en participación, el salario no podrá ser menor de nueve
mil doscientos un colones con setenta y nueve céntimos (¢9.201,79) por jornada
ordinaria.
Agentes vendedores de cerveza,
el 2,45% sobre la venta, considerando únicamente el valor neto del líquido.
Circuladores de periódicos, el
15% del valor de los periódicos de edición diaria que distribuyan o vendan.
Artículo
2º-Por todo trabajo no cubierto por las disposiciones del artículo 1ª- de
este Decreto, todo patrono pagará un salario no menor al de Trabajador no
Calificado del artículo 1ª- de este Decreto.
Artículo 3º-Los salarios mínimos fijados en este Decreto, son referidos a
la jornada ordinaria de acuerdo con lo estipulado en el Capítulo Segundo del Título
Tercero del Código de Trabajo, con excepción de aquellos casos en los que se
indique específicamente que están referidos a otra unidad de medida.
Cuando
el salario esté fijado por hora, ese valor se entiende referido a la hora
ordinaria diurna. Para las jornadas mixta y nocturna, se harán las
equivalencias correspondientes, a efecto de que siempre resulten iguales los
salarios por las respectivas jornadas ordinarias.
Artículo
4º-El título "Genéricos", cubre a las ocupaciones indicadas bajo este título,
en todas las actividades, con excepción de aquellas ocupaciones que estén
especificadas bajo otros títulos. Los salarios estipulados bajo cada título
cubren a los trabajadores del proceso a que se refiere el título respectivo, y
no a los trabajadores incluidos bajo el título Genéricos.
Para
la correcta ubicación de las ocupaciones de las distintas categorías
salariales de los Títulos de los Capítulos del Decreto de Salarios, se deberá
aplicar lo establecido en los Perfiles Ocupacionales,
que fueron aprobados por el Consejo Nacional de Salarios y publicados en La
Gaceta Nº 233 del 5 de diciembre 2000.
Artículo
5º-Este Decreto no modifica los salarios que, en virtud de contratos
individuales de trabajo o convenios colectivos, sean superiores a los aquí
indicados.
Artículo
6º-Los salarios por trabajos que se ejecuten por pieza, a destajo o por tarea
o a domicilio, ya sea en lugares propiedad del empleador o bien en el domicilio
del trabajador, no podrán ser inferiores a la suma que el trabajador hubiera
devengado laborando normalmente durante las jornadas ordinarias y de acuerdo con
los mínimos de salarios establecidos en el presente Decreto.
Artículo
7º-Regulación de formas de pago: si el salario se paga por semana, se debe
de pagar por 6 días, excepto en comercio en que siempre se deben pagar 7 días
semanales en virtud del artículo 152 del Código de Trabajo. Si el salario se
paga por quincena comprende el pago de 15 días, o de 30 días si se paga por
mes, indistintamente de la actividad que se trate. Los salarios determinados en
forma mensual en este Decreto, indican que es el monto total que debe ganar el
trabajador, y si se paga por semana, siempre que la actividad no sea comercial,
el salario mensual debe dividirse entre 26 y multiplicarse por los días
efectivamente trabajados.
Artículo
8º-Rige a partir del 1º de julio del 2011.
Dado
en la Presidencia de la República, a los veintiún días del mes de junio del
2011.