LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
- Y
LA MINISTRA DE
COMERCIO EXTERIOR
De conformidad con las facultades y atribuciones que
les conceden los artículos 50, 140, incisos 3), 8), 10), 18) y 20) y 146 de la Constitución
Política; los artículos 4º, 25, 27 párrafo 1, 28
párrafo 2 inciso b) de la Ley
General de la Administración
Pública, Ley Nº 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Creación del
Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del
Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del 30 de octubre de 1996; el
artículo 19.1 y el Anexo 19.1.4 del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos, Ley de Aprobación Nº 8622 del 21
de noviembre de 2007; y
- Considerando:
I.-Que la
Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre
Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos, aprobó la Decisión de la Comisión de
Libre Comercio para Establecer el Código de Conducta, de fecha 23 de febrero de
2011, mediante la cual se regula el comportamiento que deben seguir los
árbitros que participan en los procedimientos de solución de controversias de
conformidad con el Tratado de Libre Comercio República Dominicana -
Centroamérica - Estados Unidos.
II.-Que en
cumplimiento de lo establecido en dicho Tratado, debe ponerse en vigencia la
citada Decisión. Por tanto,
- Decretan:
- PUESTA EN VIGENCIA DE
LA DECISIÓN DE LA COMISIÓN
- DE LIBRE COMERCIO DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO
- REPÚBLICA
DOMINICANA-CENTROAMÉRICA-ESTADOS
- UNIDOS, DENOMINADA:
DECISIÓN DE LA
COMISIÓN
- DE LIBRE COMERCIO PARA
ESTABLECER
- EL CÓDIGO DE
CONDUCTA, DE FECHA 23
- DE FEBRERO DE 2011; Y
SUS ANEXOS
Artículo 1º-Póngase en vigencia la Decisión de la Comisión de
Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana -
Centroamérica - Estados Unidos, denominada: Decisión de la Comisión de
Libre Comercio para Establecer el Código de Conducta, de fecha 23 de febrero de
2011; y sus Anexos, que a continuación se transcriben:
- TRATADO DE LIBRE
COMERCIO ENTRE REPÚBLICA
- DOMINICANA, CENTROAMÉRICA Y LOS ESTADOS UNIDOS
- DECISIÓN DE LA COMISIÓN DE LIBRE
COMERCIO
- PARA ESTABLECER EL
CÓDIGO DE CONDUCTA
Los Artículos 20.7.1
(Solución de Controversias - Lista de Árbitros), 12.18.2 (Servicios Financieros
- Solución de Controversias), 16.1.7 (Laboral - Lista de Árbitros Laborales) y
17.11.1 (Ambiental - Lista de Árbitros Ambientales) del Tratado de Libre
Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos
("Tratado"), requieren que las Partes establezcan y mantengan listas de
árbitros de individuos que puedan y quieran servir como árbitros en las
controversias que surjan bajo el Capítulo 20 (Solución de Controversias),
Capítulo 12 (Servicios Financieros), Artículo 16.2.1(a) (Aplicación de la Legislación
Laboral), y el Artículo 17.2.1(a)
(Aplicación de la Legislación Ambiental) del Tratado, respectivamente.
Conforme a los Artículos 20.7.2, 12.18.3, 16.7.2, y
17.11.2 del Tratado, se requiere que los miembros de las listas de árbitros
cumplan con el código de conducta que se establezca por la Comisión de
Libre Comercio.
La
Comisión por este medio establece el Código de Conducta al que se refieren estos
artículos, contenido en el Anexo 1.
HECHO en San Salvador, El Salvador en inglés y
español, el día 23 de febrero de 2011.
- ANEXO 1
- Código de Conducta
para Procedimientos de Solución
- de Controversias bajo
el Capítulo Veinte del Tratado
- de Libre Comercio
entre República Dominicana,
- Centroamérica y
Estados Unidos
- Preámbulo
En tanto que las Partes otorguen importancia prioritaria a la integridad e
imparcialidad de los procedimientos desarrollados conforme al Capítulo Veinte
(Solución de Controversias) del Tratado de Libre Comercio entre República
Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos, por este medio se establece este
Código de Conducta en cumplimiento de los Artículos 20.7.2(d) (Lista de
Árbitros) y 20.8 (Requisitos de los Árbitros); Artículos 12.18.3(d) y
12.18.4(a) (Solución de Controversias); Artículos 16.7.2(d) y 16.7.3 (Lista de
Árbitros Laborales); y Artículos 17.11.2(d) y 17.11.3 (Lista de Árbitros
Ambientales) para asegurar que estos principios sean respetados.
- 1. Definiciones
(a) Para los efectos de este Código de
Conducta:
(i) asistente significa una
persona que, conforme a los términos de designación de un miembro del grupo
arbitral, realiza investigaciones o proporciona apoyo a ese miembro;
(ii) candidato significa:
(A) un individuo cuyo nombre aparece en una lista
de árbitros establecida conforme al Artículo 12.18 (Solución de Controversias),
Artículo 16.7 (Lista de Árbitros Laborales), Artículo 17.11 (Lista de Árbitros
Ambientales) o Artículo 20.7 (Lista de Árbitros); o
(B) un individuo que esté siendo considerado para
ser designado como miembro de un grupo arbitral conforme al Artículo 12.18
(Solución de Controversias), Artículo 16.7 (Lista de Árbitros Laborales),
Artículo 17.11 (Lista de Árbitros Ambientales), o Artículo 20.9 (Selección del
Grupo Arbitral);
(iii) experto significa una persona o
grupo facilitando información o asesoría técnica según lo dispuesto en el
Artículo 20.12 (Función de los Expertos);
(iv) miembro significa un miembro de
un grupo arbitral establecido bajo el Artículo 20.6 (Solicitud de un Grupo
Arbitral);
(v) miembro de la familia significa
el cónyuge de un miembro o candidato; o un padre, hijo, abuelo, nieto, hermana,
hermano, tía, tío, sobrina o sobrino del miembro o candidato o cónyuge del
miembro o candidato (incluyendo parientes consanguíneos, total o parcial, y
parientes por afinidad); o el cónyuge de tal persona. Miembro de la familia
también incluye cualquier residente de la casa del miembro o candidato a quien
el miembro o candidato trata como un miembro de su familia;
(vi) oficina significa la oficina
que una Parte designa conforme al Artículo 19.3 (Administración de los
Procedimientos de Solución de Controversias) para proveer apoyo administrativo
a los grupos arbitrales establecidos conforme al Artículo 20.6 (Solicitud de un
Grupo Arbitral);
(vii) oficina responsable significa la
oficina de la Parte
demandada;
(viii) Parte significa una Parte del
Tratado;
(ix) Parte
contendiente significa una Parte reclamante o una Parte demandada;
(x) personal, respecto a un
miembro, significa personas bajo la dirección y control del miembro, distintos
a los asistentes;
(xi) procedimiento, a menos que se
especifique otra cosa, significa un procedimiento ante un grupo arbitral
conforme al Capítulo Veinte (Solución de Controversias);
(xii) Reglas significa las Reglas de
Procedimiento establecidas por la
Comisión de conformidad con el Artículo 20.10 (Reglas
de Procedimiento);
(xiii) tercera Parte significa una
Parte, que no sea una Parte contendiente, que presente una notificación escrita
de conformidad con el Artículo 20.11 (Participación de Terceros); y
(xiv) Tratado significa el Tratado de
Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos.
(b) Cualquier referencia hecha en este Código
de Conducta a un Artículo, Anexo, o Capítulo es una referencia al apropiado
Artículo, Anexo o Capítulo del Tratado.
- 2. Declaración de Principios
(a) El principio que guía este Código de
Conducta es que un candidato o miembro tiene que divulgar la existencia de
cualquier interés, relación, o asunto que sea probable que afecte la
independencia o imparcialidad del candidato o miembro o que pueda crear razonablemente
apariencia inapropiada o indicios de parcialidad. Una apariencia inapropiada o
indicios de parcialidad es creada cuando una persona razonable, con
conocimiento de todas las circunstancias relevantes que una investigación
razonable revelaría, concluiría que la habilidad de un miembro o candidato para
llevar a cabo sus funciones con integridad, imparcialidad y competencia está
afectada.
(b) Este Código de Conducta no determina si o
bajo qué circunstancias las Partes contendientes descalificarían un candidato o
miembro de ser nombrado a, o servir como un miembro de, un grupo arbitral,
sobre la base de divulgaciones realizadas.
- 3. Responsabilidades con el Proceso
Cada candidato, miembro, y ex-miembro evitará una conducta inapropiada y la
apariencia de conducta inapropiada y cumplirá altos estándares de conducta de
forma tal que la integridad e imparcialidad del proceso de solución de
controversias sea preservada.
- 4. Obligaciones de Divulgación
(a) A lo largo del proceso, candidatos y
miembros tienen una obligación continuada de divulgar intereses, relaciones y
asuntos que puedan afectar la integridad o imparcialidad del proceso de
solución de controversias.
(b) Un candidato divulgará cualquier interés,
relación o asunto que pudiera afectar la independencia o imparcialidad del
candidato o que razonablemente crea una apariencia inapropiada o indicios de
parcialidad en el procedimiento. Para tal efecto, un candidato realizará todos
los esfuerzos razonables para enterarse de cualesquiera de dichos intereses,
relaciones y asuntos. Consecuentemente, los candidatos divulgarán, como mínimo,
los siguientes intereses, relaciones y asuntos:
(i) cualquier interés financiero o
personal del candidato en:
(A) el procedimiento o en su resultado, y
(B) un procedimiento administrativo, un
procedimiento domestico judicial, u otro procedimiento ante un grupo arbitral
que involucre asuntos que puedan ser decididos en el procedimiento para el cual
el candidato está bajo consideración;
(ii) cualquier interés financiero del
empleador del candidato, socio, asociado en negocios o miembro de la familia en
(A) el procedimiento o en su resultado, y
(B) un procedimiento administrativo, un
procedimiento domestico judicial, u otro procedimiento ante un grupo arbitral
que involucre asuntos que puedan ser decididos en el procedimiento para el cual
el candidato está bajo consideración;
(iii) cualquier relación financiera,
comercial, profesional, familiar o social, presente o pasada, con cualesquiera
partes interesadas en el procedimiento, o con sus abogados, o cualquiera de
esas relaciones que involucre al empleador, socio, asociado en negocios o
miembro de la familia del candidato; y
(iv) la práctica pública o legal u otra
representación relativa a algún asunto en controversia en el procedimiento o
que involucre los mismos bienes o servicios.
(c) Una vez designado, un miembro continuará
haciendo todos los esfuerzos razonables para enterarse de cualesquiera
intereses, relaciones o asuntos referidos en el párrafo 4 y los divulgará. La
obligación de divulgar es una labor continua que le exige a un miembro divulgar
cualesquiera de tales intereses, relaciones y asuntos que puedan surgir durante
cualquier etapa del proceso.
(d) En el caso de cualquier duda relacionada
con si un interés, relación o asunto deba ser divulgado conforme los
subpárrafos (b) o (c), un candidato o miembro deberá inclinarse a favor de la
divulgación. La divulgación de un interés, relación o asunto es sin perjuicio
de si el interés, relación, o asunto está cubierto por el subpárrafo (b) o (c),
o si se justifica una recusación, un atenuante o descalificación.
(e) Un candidato divulgará cualesquiera
intereses, relaciones y asuntos descritos en el subpárrafo (b), completando la Declaración Inicial de
Divulgación establecida en el Apéndice y suministrada por la oficina
responsable y remitiéndola a la oficina responsable tan pronto como sea
posible. El candidato hará sus mejores esfuerzos para presentar dicha
declaración a la oficina responsable dentro de diez días. Un miembro divulgará
tales intereses, relaciones y asuntos, comunicándolos por escrito a la oficina
responsable para consideración de las Partes contendientes.
(f) Las obligaciones de divulgación
establecidas en los subpárrafos (a) al (e) no se interpretarán de forma que la
carga de realizar una divulgación detallada haga poco práctico para las
personas en la comunidad de negocios o legal, puedan servir como miembros, por
consiguiente privando a las Partes contendientes y a las terceras Partes de los
servicios de aquellos quienes pueden estar mejor calificados para servir como
miembros. Por lo tanto, candidatos y miembros no deben ser exhortados a
divulgar intereses, relaciones o asuntos cuya incidencia en su función sería
trivial en el procedimiento.
- 5. Desempeño de Funciones por los Candidatos y
Miembros
(a) Un candidato que acepte una designación
como miembro estará disponible para ejercer, y ejercerá cuidadosa y ágilmente
las funciones de un miembro a lo largo del curso del procedimiento.
(b) Un miembro se asegurará de que la oficina
responsable pueda contactarlo, en todos los momentos razonables, con el fin de
atender asuntos del grupo arbitral.
(c) Un miembro cumplirá todas sus funciones
de manera justa y diligente.
(d) Un miembro cumplirá con las disposiciones
del Capítulo Veinte y las reglas aplicables.
(e) Un miembro no denegará a otros miembros
la oportunidad de participar en todos los aspectos del procedimiento.
(f) Un miembro sólo considerará los asuntos
surgidos en el procedimiento y necesarios para una decisión y no delegará a
ninguna otra persona el deber de decidir, a excepción de lo dispuesto en las
reglas aplicables.
(g) Un miembro adoptará todas las medidas
razonables para asegurar que sus asistentes y personal cumplan con los párrafos
3 (Responsabilidades con el Proceso), 4 (Obligaciones de Divulgación), 5(h)
(contactos ex parte) y 8 (Confidencialidad) de este Código de Conducta.
(h) Un miembro no establecerá contactos ex
parte relativo al procedimiento.
(i) Un candidato o miembro no comunicará
asuntos relacionados con violaciones actuales o potenciales de este Código de
Conducta, a menos que la comunicación sea a la oficina responsable o a las
Partes contendientes en respuesta a una solicitud hecha por ellas para establecer
si el candidato o miembro ha violado o podría violar el Código.
-
6. Independencia e Imparcialidad de los Miembros
(a) Un miembro será independiente e
imparcial. Un miembro actuará de manera justa y evitará crear una apariencia
inapropiada o indicios de parcialidad.
(b) Un miembro no será influenciado por
intereses propios, presiones externas, consideraciones políticas, presión
pública, lealtad a una Parte o temor a las críticas.
(c) Un miembro no podrá, directa o
indirectamente, contraer obligación alguna, ni aceptar cualquier beneficio que
pudiera de cualquier forma interferir, o pareciera interferir, con el adecuado
cumplimiento de sus funciones.
(d) Un miembro no usará su posición en el
grupo arbitral en beneficio de cualquier interés personal o privado. Un miembro
evitará cualquier acción que pueda crear la impresión que otros están en una
posición especial para influenciar al miembro. Un miembro realizará todos los
esfuerzos para prevenir o disuadir a otros, de representarse a ellos mismos
como si estuviesen en esa posición.
(e) Un miembro no permitirá que sus
relaciones o responsabilidades financieras, comerciales, profesionales,
familiares o sociales, presentes o pasadas, influyan su juicio o conducta.
(f) Un miembro evitará establecer cualquier
relación o adquirir cualquier interés financiero, que pudiese afectar su
imparcialidad o que pudiera razonablemente crear una apariencia inapropiada o
indicios de parcialidad.
(g) Si un interés, relación o asunto de un
candidato o miembro es inconsistente con las subpárrafos (a) al (f), el
candidato podrá aceptar el nombramiento a un grupo arbitral y un miembro podrá
seguir sirviendo en un grupo arbitral si las Partes contendientes consienten la
violación o si, después de que el candidato o miembro ha adoptado medidas para
atenuar la violación, las Partes contendientes determinan que la inconsistencia
ha dejado de existir.
-
7. Funciones de los Ex-Miembros
Un ex-miembro evitará acciones que puedan crear la
apariencia que el miembro fue parcial en el desempeño de sus funciones o que se
beneficiaría de la decisión del grupo arbitral.
-
8. Confidencialidad
(a) Un miembro o ex-miembro en ningún momento
divulgará o utilizará ninguna información no pública relacionada con el
procedimiento o adquirida durante el procedimiento, excepto para los propósitos
del procedimiento y en ningún caso, divulgará o utilizará dicha información
para obtener beneficio personal o para beneficiar a otros, o para afectar
desfavorablemente los intereses de otro.
(b) Un miembro no divulgará un informe del
grupo arbitral emitido de conformidad con el Capítulo Veinte antes de la
publicación del informe final por las Partes contendientes. Un miembro o
ex-miembro en ningún momento divulgará cuales miembros están asociados con
opiniones mayoritarias o minoritarias en un procedimiento de conformidad con el
Capítulo Veinte.
(c) Un miembro o ex-miembro no divulgará en
ningún momento las deliberaciones de un grupo arbitral o cualquier opinión de
cualquier miembro, excepto cuando sea requerido por ley.
(d) Un miembro no hará una declaración
pública sobre los méritos de un procedimiento pendiente.
-
9. Responsabilidades de los Asistentes y Personal
Los párrafos 3 (Responsabilidades con el Proceso), 4
(Obligaciones de Divulgación), 5(h) (contactos ex parte), 7 (Funciones
de los Ex-Miembros) y 8 (Confidencialidad) de este Código de Conducta, aplican
también a expertos, asistentes y personal.
Las disciplinas establecidas en este Código de
Conducta aplicadas a los miembros o ex-miembros aplicarán mutatis mutandis
a las personas que son llamadas conforme con los subpárrafos (a) y (b) del
párrafo 4 del Artículo 20.5 (Comisión - Buenos Oficios, Conciliación, y
Mediación).
- APÉNDICE-DECLARACIÓN
INICIAL DE DIVULGACIÓN
1. Reconozco haber recibido una copia del Código
de Conducta para Procedimientos de Solución de Controversias bajo el Capítulo
Veinte del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica
y Estados Unidos (el "Código de Conducta").
2. Reconozco haber leído y entendido el Código de
Conducta.
3. Entiendo que tengo una obligación continua de
divulgar intereses, relaciones y asuntos que puedan afectar en la integridad e
imparcialidad del proceso de solución de controversias. Como parte de esta
obligación continua, hago las siguientes divulgaciones iniciales:
(a) Mi interés financiero en el procedimiento
o en su resultado es el siguiente:
(b) Mi interés financiero en cualquier
procedimiento administrativo, procedimiento doméstico judicial, y otros
procedimientos ante un grupo arbitral que involucre cuestiones que puedan ser
decididas en el procedimiento para el cual yo estoy bajo consideración es el
siguiente:
(c) Los intereses financieros que cualquier
empleador, socio, asociado en negocios o miembro de la familia puedan tener en
el procedimiento o en su resultado son los siguientes:
(d) Los intereses financieros que cualquier
empleador, socio, asociado en negocios o miembro de la familia puedan tener en
cualquier procedimiento administrativo, procedimiento judicial doméstico, y
otros procedimientos ante un grupo arbitral que involucre cuestiones que puedan
ser decididas en el procedimiento para el cual yo estoy bajo consideración son
los siguientes:
(e) Mis relaciones financieras, comerciales,
profesionales, familiares y sociales, presentes o pasadas, con cualesquiera
partes interesadas en el procedimiento o con sus abogados, son las siguientes:
(f) Las relaciones financieras, comerciales,
profesionales, familiares y sociales, presentes o pasadas, con cualesquiera
partes interesadas en el procedimiento o con sus abogados, que involucren
cualquier empleador, socio, asociado en negocios o miembro de la familia, son
las siguientes:
(g) Mi práctica pública o legal u otra
representación relativa a algún asunto en controversia en el procedimiento o
que involucre los mismos bienes o servicios, es la siguiente:
(h) Mis otros intereses, relaciones y asuntos
que puedan afectar la integridad o imparcialidad del proceso de solución de
controversias y que no se divulgan en los subpárrafos (a) a (g) anteriores son
los siguientes:
Suscrito el día __________ de ____________, 20__.
Por: ______________________
Nombre:
Firma _____________________
ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS
AMERICANOS
WASHINGTON,
D.C.
Secretaría General
CERTIFICACIÓN
Luis Toro Utillano, Oficial Jurídico Principal del
Departamento de Derecho Internacional de la Secretaría de
Asuntos Jurídicos.
CERTIFICA QUE:
1. En virtud del artículo 22.8 del Tratado de
Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos (en adelante
el Tratado de Libre Comercio), la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos actúa como depositario del Tratado de Libre Comercio.
2. El Tratado de Libre Comercio fue firmado
el 5 de agosto de 2004 en la ciudad de Washington D.C.
3. Las decisiones de la Comisión de
Libre Comercio y las enmiendas al Tratado que fueran adoptadas por los
gobiernos de Costa Rica, El Salvador, Estados Unidos, Guatemala; Honduras,
Nicaragua y República Dominicana el día 23 de febrero de 2011 en San Salvador,
El Salvador y que aparecen en anexo son copias fieles y exactas del original.
▪ Decisión de la Comisión de
Libre Comercio relativa al Apéndice 4.1-B
▪ Decisión de la Comisión de
Libre Comercio en relación a ciertas reglas de origen para mercancías textiles
y de confección.
▪ Decisión de la Comisión de
Libre Comercio relativa al Artículo 3.19 y al Artículo 6.3
▪ Decisión de la Comisión de
Libre Comercio relativa el Anexo 9.1.2 (b) (i)
▪ Decisión de la Comisión de
Libre Comercio para establecer el Código de Conducta
▪ Decisión de la Comisión de
Libre Comercio para establecer las Reglas Modelo de Procedimiento
▪ Decisión de la Comisión de
Libre Comercio relativa a la
Conformación de las listas de Árbitros
▪ Enmienda conforme al Artículo 22.2 del
Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y los
Estados Unidos
El suscrito emite la presente certificación a solicitud del Sr. Federico
Valerio De Ford, Director General de Comercio Exterior del Ministerio de
Comercio Exterior de Costa Rica.
Washington, D.C., 26 de abril de 2011