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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 36600 >> Fecha 26/05/2011 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 36600
Pone vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio de Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-EEUU, denominada Decisión de comisión de libre comercio para establecer Código de Conducta para procedimientos solución de controversias
Texto Completo acta: DB91D

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA



Y LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR

De conformidad con las facultades y atribuciones que les conceden los artículos 50, 140, incisos 3), 8), 10), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política; los artículos 4º, 25, 27 párrafo 1, 28 párrafo 2 inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del 30 de octubre de 1996; el artículo 19.1 y el Anexo 19.1.4 del Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos, Ley de Aprobación Nº 8622 del 21 de noviembre de 2007; y



Considerando:

I.-Que la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos, aprobó la Decisión de la Comisión de Libre Comercio para Establecer el Código de Conducta, de fecha 23 de febrero de 2011, mediante la cual se regula el comportamiento que deben seguir los árbitros que participan en los procedimientos de solución de controversias de conformidad con el Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos.



II.-Que en cumplimiento de lo establecido en dicho Tratado, debe ponerse en vigencia la citada Decisión. Por tanto,



Decretan:
PUESTA EN VIGENCIA DE LA DECISIÓN DE LA COMISIÓN
DE LIBRE COMERCIO DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO
REPÚBLICA DOMINICANA-CENTROAMÉRICA-ESTADOS
UNIDOS, DENOMINADA: DECISIÓN DE LA COMISIÓN
DE LIBRE COMERCIO PARA ESTABLECER
EL CÓDIGO DE CONDUCTA, DE FECHA 23
DE FEBRERO DE 2011; Y SUS ANEXOS

Artículo 1º-Póngase en vigencia la Decisión de la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos, denominada: Decisión de la Comisión de Libre Comercio para Establecer el Código de Conducta, de fecha 23 de febrero de 2011; y sus Anexos, que a continuación se transcriben:



TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE REPÚBLICA
DOMINICANA, CENTROAMÉRICA Y LOS ESTADOS UNIDOS 
DECISIÓN DE LA COMISIÓN DE LIBRE COMERCIO
PARA ESTABLECER EL CÓDIGO DE CONDUCTA

Los Artículos 20.7.1 (Solución de Controversias - Lista de Árbitros), 12.18.2 (Servicios Financieros - Solución de Controversias), 16.1.7 (Laboral - Lista de Árbitros Laborales) y 17.11.1 (Ambiental - Lista de Árbitros Ambientales) del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos ("Tratado"), requieren que las Partes establezcan y mantengan listas de árbitros de individuos que puedan y quieran servir como árbitros en las controversias que surjan bajo el Capítulo 20 (Solución de Controversias), Capítulo 12 (Servicios Financieros), Artículo 16.2.1(a) (Aplicación de la Legislación Laboral), y el Artículo 17.2.1(a) (Aplicación de la Legislación Ambiental) del Tratado, respectivamente.



Conforme a los Artículos 20.7.2, 12.18.3, 16.7.2, y 17.11.2 del Tratado, se requiere que los miembros de las listas de árbitros cumplan con el código de conducta que se establezca por la Comisión de Libre Comercio.



La Comisión por este medio establece el Código de Conducta al que se refieren estos artículos, contenido en el Anexo 1.



HECHO en San Salvador, El Salvador en inglés y español, el día 23 de febrero de 2011.





ANEXO 1
Código de Conducta para Procedimientos de Solución
de Controversias bajo el Capítulo Veinte del Tratado
de Libre Comercio entre República Dominicana,
Centroamérica y Estados Unidos
Preámbulo

En tanto que las Partes otorguen importancia prioritaria a la integridad e imparcialidad de los procedimientos desarrollados conforme al Capítulo Veinte (Solución de Controversias) del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos, por este medio se establece este Código de Conducta en cumplimiento de los Artículos 20.7.2(d) (Lista de Árbitros) y 20.8 (Requisitos de los Árbitros); Artículos 12.18.3(d) y 12.18.4(a) (Solución de Controversias); Artículos 16.7.2(d) y 16.7.3 (Lista de Árbitros Laborales); y Artículos 17.11.2(d) y 17.11.3 (Lista de Árbitros Ambientales) para asegurar que estos principios sean respetados.



1.  Definiciones

             (a)       Para los efectos de este Código de Conducta:



                      (i)           asistente significa una persona que, conforme a los términos de designación de un miembro del grupo arbitral, realiza investigaciones o proporciona apoyo a ese miembro;



                      (ii)          candidato significa:



                            (A)   un individuo cuyo nombre aparece en una lista de árbitros establecida conforme al Artículo 12.18 (Solución de Controversias), Artículo 16.7 (Lista de Árbitros Laborales), Artículo 17.11 (Lista de Árbitros Ambientales) o Artículo 20.7 (Lista de Árbitros); o



                            (B)   un individuo que esté siendo considerado para ser designado como miembro de un grupo arbitral conforme al Artículo 12.18 (Solución de Controversias), Artículo 16.7 (Lista de Árbitros Laborales), Artículo 17.11 (Lista de Árbitros Ambientales), o Artículo 20.9 (Selección del Grupo Arbitral);



                      (iii)         experto significa una persona o grupo facilitando información o asesoría técnica según lo dispuesto en el Artículo 20.12 (Función de los Expertos);



                      (iv)          miembro significa un miembro de un grupo arbitral establecido bajo el Artículo 20.6 (Solicitud de un Grupo Arbitral);



                      (v)          miembro de la familia significa el cónyuge de un miembro o candidato; o un padre, hijo, abuelo, nieto, hermana, hermano, tía, tío, sobrina o sobrino del miembro o candidato o cónyuge del miembro o candidato (incluyendo parientes consanguíneos, total o parcial, y parientes por afinidad); o el cónyuge de tal persona. Miembro de la familia también incluye cualquier residente de la casa del miembro o candidato a quien el miembro o candidato trata como un miembro de su familia;



                      (vi)          oficina significa la oficina que una Parte designa conforme al Artículo 19.3 (Administración de los Procedimientos de Solución de Controversias) para proveer apoyo administrativo a los grupos arbitrales establecidos conforme al Artículo 20.6 (Solicitud de un Grupo Arbitral);



                      (vii)         oficina responsable significa la oficina de la Parte demandada;



                      (viii)        Parte significa una Parte del Tratado;



                      (ix)         Parte contendiente significa una Parte reclamante o una Parte demandada;



                      (x)          personal, respecto a un miembro, significa personas bajo la dirección y control del miembro, distintos a los asistentes;



                      (xi)         procedimiento, a menos que se especifique otra cosa, significa un procedimiento ante un grupo arbitral conforme al Capítulo Veinte (Solución de Controversias);



                      (xii)        Reglas significa las Reglas de Procedimiento establecidas por la Comisión de conformidad con el Artículo 20.10 (Reglas de Procedimiento);



                      (xiii)        tercera Parte significa una Parte, que no sea una Parte contendiente, que presente una notificación escrita de conformidad con el Artículo 20.11 (Participación de Terceros); y



                      (xiv)        Tratado significa el Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos.



             (b)       Cualquier referencia hecha en este Código de Conducta a un Artículo, Anexo, o Capítulo es una referencia al apropiado Artículo, Anexo o Capítulo del Tratado.



        2.  Declaración de Principios

             (a)       El principio que guía este Código de Conducta es que un candidato o miembro tiene que divulgar la existencia de cualquier interés, relación, o asunto que sea probable que afecte la independencia o imparcialidad del candidato o miembro o que pueda crear razonablemente apariencia inapropiada o indicios de parcialidad. Una apariencia inapropiada o indicios de parcialidad es creada cuando una persona razonable, con conocimiento de todas las circunstancias relevantes que una investigación razonable revelaría, concluiría que la habilidad de un miembro o candidato para llevar a cabo sus funciones con integridad, imparcialidad y competencia está afectada.



             (b)       Este Código de Conducta no determina si o bajo qué circunstancias las Partes contendientes descalificarían un candidato o miembro de ser nombrado a, o servir como un miembro de, un grupo arbitral, sobre la base de divulgaciones realizadas.



        3.  Responsabilidades con el Proceso

Cada candidato, miembro, y ex-miembro evitará una conducta inapropiada y la apariencia de conducta inapropiada y cumplirá altos estándares de conducta de forma tal que la integridad e imparcialidad del proceso de solución de controversias sea preservada.



        4.  Obligaciones de Divulgación

             (a)       A lo largo del proceso, candidatos y miembros tienen una obligación continuada de divulgar intereses, relaciones y asuntos que puedan afectar la integridad o imparcialidad del proceso de solución de controversias.



             (b)       Un candidato divulgará cualquier interés, relación o asunto que pudiera afectar la independencia o imparcialidad del candidato o que razonablemente crea una apariencia inapropiada o indicios de parcialidad en el procedimiento. Para tal efecto, un candidato realizará todos los esfuerzos razonables para enterarse de cualesquiera de dichos intereses, relaciones y asuntos. Consecuentemente, los candidatos divulgarán, como mínimo, los siguientes intereses, relaciones y asuntos:



                      (i)           cualquier interés financiero o personal del candidato en:



                            (A)   el procedimiento o en su resultado, y



                            (B)   un procedimiento administrativo, un procedimiento domestico judicial, u otro procedimiento ante un grupo arbitral que involucre asuntos que puedan ser decididos en el procedimiento para el cual el candidato está bajo consideración;



                      (ii)          cualquier interés financiero del empleador del candidato, socio, asociado en negocios o miembro de la familia en



                            (A)   el procedimiento o en su resultado, y



                            (B)   un procedimiento administrativo, un procedimiento domestico judicial, u otro procedimiento ante un grupo arbitral que involucre asuntos que puedan ser decididos en el procedimiento para el cual el candidato está bajo consideración;



                      (iii)         cualquier relación financiera, comercial, profesional, familiar o social, presente o pasada, con cualesquiera partes interesadas en el procedimiento, o con sus abogados, o cualquiera de esas relaciones que involucre al empleador, socio, asociado en negocios o miembro de la familia del candidato; y



                      (iv)          la práctica pública o legal u otra representación relativa a algún asunto en controversia en el procedimiento o que involucre los mismos bienes o servicios.



             (c)       Una vez designado, un miembro continuará haciendo todos los esfuerzos razonables para enterarse de cualesquiera intereses, relaciones o asuntos referidos en el párrafo 4 y los divulgará. La obligación de divulgar es una labor continua que le exige a un miembro divulgar cualesquiera de tales intereses, relaciones y asuntos que puedan surgir durante cualquier etapa del proceso.



             (d)       En el caso de cualquier duda relacionada con si un interés, relación o asunto deba ser divulgado conforme los subpárrafos (b) o (c), un candidato o miembro deberá inclinarse a favor de la divulgación. La divulgación de un interés, relación o asunto es sin perjuicio de si el interés, relación, o asunto está cubierto por el subpárrafo (b) o (c), o si se justifica una recusación, un atenuante o descalificación.



             (e)       Un candidato divulgará cualesquiera intereses, relaciones y asuntos descritos en el subpárrafo (b), completando la Declaración Inicial de Divulgación establecida en el Apéndice y suministrada por la oficina responsable y remitiéndola a la oficina responsable tan pronto como sea posible. El candidato hará sus mejores esfuerzos para presentar dicha declaración a la oficina responsable dentro de diez días. Un miembro divulgará tales intereses, relaciones y asuntos, comunicándolos por escrito a la oficina responsable para consideración de las Partes contendientes.



             (f)        Las obligaciones de divulgación establecidas en los subpárrafos (a) al (e) no se interpretarán de forma que la carga de realizar una divulgación detallada haga poco práctico para las personas en la comunidad de negocios o legal, puedan servir como miembros, por consiguiente privando a las Partes contendientes y a las terceras Partes de los servicios de aquellos quienes pueden estar mejor calificados para servir como miembros. Por lo tanto, candidatos y miembros no deben ser exhortados a divulgar intereses, relaciones o asuntos cuya incidencia en su función sería trivial en el procedimiento.



       5.  Desempeño de Funciones por los Candidatos y Miembros

             (a)       Un candidato que acepte una designación como miembro estará disponible para ejercer, y ejercerá cuidadosa y ágilmente las funciones de un miembro a lo largo del curso del procedimiento.



             (b)       Un miembro se asegurará de que la oficina responsable pueda contactarlo, en todos los momentos razonables, con el fin de atender asuntos del grupo arbitral.



             (c)       Un miembro cumplirá todas sus funciones de manera justa y diligente.



             (d)       Un miembro cumplirá con las disposiciones del Capítulo Veinte y las reglas aplicables.



             (e)       Un miembro no denegará a otros miembros la oportunidad de participar en todos los aspectos del procedimiento.



             (f)        Un miembro sólo considerará los asuntos surgidos en el procedimiento y necesarios para una decisión y no delegará a ninguna otra persona el deber de decidir, a excepción de lo dispuesto en las reglas aplicables.



             (g)       Un miembro adoptará todas las medidas razonables para asegurar que sus asistentes y personal cumplan con los párrafos 3 (Responsabilidades con el Proceso), 4 (Obligaciones de Divulgación), 5(h) (contactos ex parte) y 8 (Confidencialidad) de este Código de Conducta.



             (h)       Un miembro no establecerá contactos ex parte relativo al procedimiento.



             (i)        Un candidato o miembro no comunicará asuntos relacionados con violaciones actuales o potenciales de este Código de Conducta, a menos que la comunicación sea a la oficina responsable o a las Partes contendientes en respuesta a una solicitud hecha por ellas para establecer si el candidato o miembro ha violado o podría violar el Código.



       6.  Independencia e Imparcialidad de los Miembros

             (a)       Un miembro será independiente e imparcial. Un miembro actuará de manera justa y evitará crear una apariencia inapropiada o indicios de parcialidad.



             (b)       Un miembro no será influenciado por intereses propios, presiones externas, consideraciones políticas, presión pública, lealtad a una Parte o temor a las críticas.



             (c)       Un miembro no podrá, directa o indirectamente, contraer obligación alguna, ni aceptar cualquier beneficio que pudiera de cualquier forma interferir, o pareciera interferir, con el adecuado cumplimiento de sus funciones.



             (d)       Un miembro no usará su posición en el grupo arbitral en beneficio de cualquier interés personal o privado. Un miembro evitará cualquier acción que pueda crear la impresión que otros están en una posición especial para influenciar al miembro. Un miembro realizará todos los esfuerzos para prevenir o disuadir a otros, de representarse a ellos mismos como si estuviesen en esa posición.



             (e)       Un miembro no permitirá que sus relaciones o responsabilidades financieras, comerciales, profesionales, familiares o sociales, presentes o pasadas, influyan su juicio o conducta.



             (f)        Un miembro evitará establecer cualquier relación o adquirir cualquier interés financiero, que pudiese afectar su imparcialidad o que pudiera razonablemente crear una apariencia inapropiada o indicios de parcialidad.



             (g)       Si un interés, relación o asunto de un candidato o miembro es inconsistente con las subpárrafos (a) al (f), el candidato podrá aceptar el nombramiento a un grupo arbitral y un miembro podrá seguir sirviendo en un grupo arbitral si las Partes contendientes consienten la violación o si, después de que el candidato o miembro ha adoptado medidas para atenuar la violación, las Partes contendientes determinan que la inconsistencia ha dejado de existir.



       7.  Funciones de los Ex-Miembros

Un ex-miembro evitará acciones que puedan crear la apariencia que el miembro fue parcial en el desempeño de sus funciones o que se beneficiaría de la decisión del grupo arbitral.



       8.  Confidencialidad

             (a)       Un miembro o ex-miembro en ningún momento divulgará o utilizará ninguna información no pública relacionada con el procedimiento o adquirida durante el procedimiento, excepto para los propósitos del procedimiento y en ningún caso, divulgará o utilizará dicha información para obtener beneficio personal o para beneficiar a otros, o para afectar desfavorablemente los intereses de otro.



             (b)       Un miembro no divulgará un informe del grupo arbitral emitido de conformidad con el Capítulo Veinte antes de la publicación del informe final por las Partes contendientes. Un miembro o ex-miembro en ningún momento divulgará cuales miembros están asociados con opiniones mayoritarias o minoritarias en un procedimiento de conformidad con el Capítulo Veinte.



             (c)       Un miembro o ex-miembro no divulgará en ningún momento las deliberaciones de un grupo arbitral o cualquier opinión de cualquier miembro, excepto cuando sea requerido por ley.



             (d)       Un miembro no hará una declaración pública sobre los méritos de un procedimiento pendiente.



       9.  Responsabilidades de los Asistentes y Personal

Los párrafos 3 (Responsabilidades con el Proceso), 4 (Obligaciones de Divulgación), 5(h) (contactos ex parte), 7 (Funciones de los Ex-Miembros) y 8 (Confidencialidad) de este Código de Conducta, aplican también a expertos, asistentes y personal.



Las disciplinas establecidas en este Código de Conducta aplicadas a los miembros o ex-miembros aplicarán mutatis mutandis a las personas que son llamadas conforme con los subpárrafos (a) y (b) del párrafo 4 del Artículo 20.5 (Comisión - Buenos Oficios, Conciliación, y Mediación).



APÉNDICE-DECLARACIÓN INICIAL DE DIVULGACIÓN

       1.  Reconozco haber recibido una copia del Código de Conducta para Procedimientos de Solución de Controversias bajo el Capítulo Veinte del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos (el "Código de Conducta").



       2.  Reconozco haber leído y entendido el Código de Conducta.



       3.  Entiendo que tengo una obligación continua de divulgar intereses, relaciones y asuntos que puedan afectar en la integridad e imparcialidad del proceso de solución de controversias. Como parte de esta obligación continua, hago las siguientes divulgaciones iniciales:



             (a)       Mi interés financiero en el procedimiento o en su resultado es el siguiente:



             (b)       Mi interés financiero en cualquier procedimiento administrativo, procedimiento doméstico judicial, y otros procedimientos ante un grupo arbitral que involucre cuestiones que puedan ser decididas en el procedimiento para el cual yo estoy bajo consideración es el siguiente:



             (c)       Los intereses financieros que cualquier empleador, socio, asociado en negocios o miembro de la familia puedan tener en el procedimiento o en su resultado son los siguientes:



             (d)       Los intereses financieros que cualquier empleador, socio, asociado en negocios o miembro de la familia puedan tener en cualquier procedimiento administrativo, procedimiento judicial doméstico, y otros procedimientos ante un grupo arbitral que involucre cuestiones que puedan ser decididas en el procedimiento para el cual yo estoy bajo consideración son los siguientes:



             (e)       Mis relaciones financieras, comerciales, profesionales, familiares y sociales, presentes o pasadas, con cualesquiera partes interesadas en el procedimiento o con sus abogados, son las siguientes:



             (f)        Las relaciones financieras, comerciales, profesionales, familiares y sociales, presentes o pasadas, con cualesquiera partes interesadas en el procedimiento o con sus abogados, que involucren cualquier empleador, socio, asociado en negocios o miembro de la familia, son las siguientes:



             (g)       Mi práctica pública o legal u otra representación relativa a algún asunto en controversia en el procedimiento o que involucre los mismos bienes o servicios, es la siguiente:



             (h)       Mis otros intereses, relaciones y asuntos que puedan afectar la integridad o imparcialidad del proceso de solución de controversias y que no se divulgan en los subpárrafos (a) a (g) anteriores son los siguientes:



Suscrito el día __________ de ____________, 20__.



Por: ______________________



Nombre:



Firma _____________________



                 ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS



                                        WASHINGTON, D.C.



Secretaría General



CERTIFICACIÓN



Luis Toro Utillano, Oficial Jurídico Principal del Departamento de Derecho Internacional de la Secretaría de Asuntos Jurídicos.



CERTIFICA QUE:



        1. En virtud del artículo 22.8 del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos (en adelante el Tratado de Libre Comercio), la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos actúa como depositario del Tratado de Libre Comercio.



        2. El Tratado de Libre Comercio fue firmado el 5 de agosto de 2004 en la ciudad de Washington D.C.



        3. Las decisiones de la Comisión de Libre Comercio y las enmiendas al Tratado que fueran adoptadas por los gobiernos de Costa Rica, El Salvador, Estados Unidos, Guatemala; Honduras, Nicaragua y República Dominicana el día 23 de febrero de 2011 en San Salvador, El Salvador y que aparecen en anexo son copias fieles y exactas del original.



         Decisión de la Comisión de Libre Comercio relativa al Apéndice 4.1-B



         Decisión de la Comisión de Libre Comercio en relación a ciertas reglas de origen para mercancías textiles y de confección.



         Decisión de la Comisión de Libre Comercio relativa al Artículo 3.19 y al Artículo 6.3



         Decisión de la Comisión de Libre Comercio relativa el Anexo 9.1.2 (b) (i)



         Decisión de la Comisión de Libre Comercio para establecer el Código de Conducta



         Decisión de la Comisión de Libre Comercio para establecer las Reglas Modelo de Procedimiento



         Decisión de la Comisión de Libre Comercio relativa a la Conformación de las listas de Árbitros



         Enmienda conforme al Artículo 22.2 del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos



El suscrito emite la presente certificación a solicitud del Sr. Federico Valerio De Ford, Director General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior de Costa Rica.





Washington, D.C., 26 de abril de 2011




Ficha articulo



        Artículo 2º-Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



        Dado en la Presidencia de la República, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil once.




Ficha articulo





Fecha de generación: 1/3/2024 23:49:07
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