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 Normativa >> Ley 7141 >> Fecha 20/12/1989 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7141
Ley de Presupuesto para 1990 (Ordinario y Extraordinario)

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ARTICULO 10.- Para la ejecución de lo dispuesto en los artículos



precedentes, así como para el control de esta ejecución, se establecen



las regulaciones que a continuación se señalan, las cuales tendrán



vigencia, exclusivamente, durante el período del ejercicio económico de



1990.



SECCION I.- REGULACIONES ADMINISTRATIVAS



A.- DISPOSICIONES DIVERSAS



Determinación de ingresos:



1. Para los efectos del artículo 51 de la Ley de la



Administración Financiera de la República, No. 1279 del 2 de mayo de



1951, se transforman en subvenciones todos los productos de rentas con



destino específico, según el detalle especial contenido en la Ley de



Presupuesto Nacional.



Créditos presupuestarios destinados a gastos fijos:



2. Para los efectos de esta ley, los créditos



presupuestarios destinados a gastos fijos se estimarán comprometidos por



la sola razón de producirse los hechos que generen la obligación prevista



en ellos. En consecuencia, tratándose de sueldos, el hecho mismo de



devengarlos legalmente constituye el compromiso.



Autorización para recodificar:



3. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, mediante decreto,



previa aprobación de la Contraloría General de la República, recodifique



los presupuestos ordinarios y extraordinarios incorporados al Presupuesto



Nacional, conforme con la codificación general vigente.



Autorización para girar como gastos fijos:



4. Todas las sumas aprobadas para gastos de representación de los



funcionarios de la Casa Presidencial y de los Supremos Poderes, se



girarán como gastos fijos y para su pago no se requerirá la presentación



de comprobantes. Igual procedimiento se seguirá para la tramitación de



los gastos de representación del Servicio Exterior.



En lo concerniente a los gastos de alimentación y a los de la



subpartida Protocolo de la Casa Presidencial, para su pago se requerirá



la presentación de comprobantes.



Partidas de pasajes:



5. De las partidas de gastos de viaje y de pasajes al exterior



únicamente se cubrirán gastos realizados por servidores públicos, salvo



los casos de los asesores técnicos de organismos internacionales y



comitivas de la Presidencia de la República.



Subpartida gastos de viaje: Servicio Exterior:



6. Para el traslado de embajadores concurrentes que -en el



ejercicio de su cargo- deban presentar cartas credenciales en sedes



distintas a la permanente, se utilizará la subpartida "Transporte de o



para el exterior".



De la misma fuente señalada en el párrafo anterior se tomarán



los recursos para el traslado de los representantes o delegados que



designe el Ministro de Relaciones Exteriores para asistir a congresos,



conferencias o reuniones, en lugares distintos al de la sede permanente



en donde dichos servidores ejerzan sus funciones.



Las subpartidas "Gastos de viaje en el exterior" y "Transporte



de o para el exterior" serán utilizadas exclusivamente, según lo



indicado, para el traslado de los funcionarios del programa 081-Servicio



Exterior.



B.- PROCEDIMIENTOS DE EJECUCION Y DE CONTROL



Trámite de solicitudes de crédito especial y de mercancías:



7. No se incurrirá en compromiso alguno, con cargo a una partida



de "gastos variables", si previamente la Oficina de Control de



Presupuesto del Ministerio de Hacienda no ha reservado, en la cuenta de



crédito del presupuesto respectivo, la suma suficiente para atender ese



pago.



Las solicitudes de crédito especial y las solicitudes de



mercancías o de servicios serán firmadas por el respectivo superior



jerárquico de la institución correspondiente, o por su delegado, en el



momento de su emisión.



El superior jerárquico sólo podrá delegar su autorización en



los funcionarios directamente responsables de la unidad administrativa a



la cual se le asignen los recursos en los programas presupuestarios de la



Ley de Presupuesto Nacional. No se tramitará ninguna solicitud de



reserva de crédito especial, o solicitud de mercancías o de servicios, si



no se llenan esos requisitos. Para la validez de los compromisos se



requerirá de la aprobación previa de la Contraloría General de la



República.



Acuerdos de pago de órganos constitucionales:



8. Los acuerdos de pago para girar partidas de gastos variables



de los presupuestos de los Poderes Legislativo y Judicial, del Tribunal



Supremo de Elecciones y de la Contraloría General de la República, serán



emitidos o autorizados por estos organismos, previa aprobación -por



parte de las oficinas competentes- de la correspondiente solicitud de



mercancías o de servicios, o de las solicitudes de reserva de crédito



especial.



Modificación de contratos:



9. Las órdenes de modificación de contratos de construcción,



consultorías y alquileres, deberán ser aprobadas previamente por la



Oficina de Control de Presupuesto del Ministerio de Hacienda. Esta



Oficina certificará que los desembolsos financieros que pueda ocasionar



la orden tienen contenido económico durante el año en ejecución. Con



este propósito, los ministerios deberán presentar a la citada oficina, un



calendario de desembolsos de las partidas que afecten dichos contratos,



sobre la base de las obras que se efectuarán en el año en que se muestren



separadamente los desembolsos que se generen en el contrato original, y



los que se deriven de cada orden de modificación solicitada.



Informes de dependencias:



10. Las dependencias del Gobierno central deberán presentarle a la



Oficina de Presupuesto Nacional, dentro de los quince días hábiles



siguientes a la terminación de cada trimestre del ejercicio económico, un



informe detallado sobre el avance físico, las realizaciones o las metas



alcanzadas en la ejecución de cada programa y proyecto. Los ministerios,



en colaboración con la Oficina de Presupuesto Nacional y de acuerdo con



los recursos asignados para cada año, definirán y cuantificarán los



objetivos y las metas de los programas presupuestarios.



Control de utilización de recursos:



11. La Contraloría General de la República deberá ejercer un



estricto control sobre la utilización de los fondos que se autorizan en



el presupuesto por medio de subvenciones, transferencias o partidas,



giradas a diferentes entidades y organismos estatales y privados, y sobre



aquellas entidades de cualquier naturaleza que, en forma temporal o



permanente, reciban o administren fondos y bienes públicos, o que sean



beneficiadas con exenciones.



La Contraloría General de la República, una vez que determine



cuáles entidades deben someterle un presupuesto para disponer de las



sumas a que se refiere esta norma, le comunicará este dato a la Tesorería



Nacional, con el fin de que no se les entreguen las subvenciones a



aquéllas que no hubieren cumplido con este requisito, o con el



suministro de cualquier información referente a la aplicación de fondos



públicos.



A más tardar el 31 de enero de cada año, toda entidad -



estatal o privada- favorecida con subvenciones deberá remitirle a la



Contraloría, con copia para la Oficina de Presupuesto Nacional, la



liquidación de los presupuestos correspondientes al año anterior.



Plazo para rendir dictámenes:



12. En aquellos casos en que la Contraloría General de la República



deba emitir dictamen previo para el cumplimiento del presente cuerpo de



normas presupuestarias, deberá rendirlo en un lapso no mayor de quince



días hábiles, contados a partir del recibo del proyecto de decreto,



mediante resolución que le remitirá al Ministerio de Hacienda.



Liquidación de presupuestos extraordinarios:



13. En la liquidación de los presupuestos extraordinarios, al 31 de



diciembre de cada año, cuyos ingresos se originen en líneas de crédito



con organismos del exterior, serán tomados como recursos los gastos



efectivos que no hayan sido reembolsados por esos organismos antes de esa



fecha.



Entre los reembolsos por recibir se incluirán los gastos



reconocidos para obras que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes



realice bajo su administración. El reembolso solamente podrá solicitarse



a los organismos del exterior, una vez efectuadas las obras.



SECCION II. AUTORIZACIONES



A. AUTORIZACION AL PODER EJECUTIVO



Traslados y modificaciones:



14. El Ministerio de Hacienda, mediante decreto del Poder



Ejecutivo, podrá:



a) Efectuar transferencias entre partidas para el servicio de



la deuda pública, y crear los programas y subpartidas que



fueren necesarios para esos fines.



b) Trasladar sobrantes, tanto de servicios personales de



todos los programas presupuestarios como de todos los



regímenes de pensiones con cargo al Presupuesto Nacional,



al Servicio de la Deuda Pública, a las partidas para el



pago de pensiones y de prestaciones legales a cargo del



Gobierno central, con el propósito de cubrir faltantes y



compromisos pendientes de años anteriores producidos en



los regímenes de pensiones mencionados, y a las partidas



de servicios personales y transferencias, para hacerles



frente tanto a resoluciones salariales emitidas por la



Dirección General de Servicio Civil, como a los



compromisos pendientes de ejercicios anteriores generados



por su aplicación.



Traspasos a partir del segundo trimestre:



15. A partir del segundo trimestre del año, previa aprobación de la



Contraloría General de la República y mediante decreto ejecutivo, podrán



ordenarse traspasos entre los gastos autorizados en la Ley de Presupuesto



Nacional, dentro de un mismo programa, excepto en lo relativo a servicios



personales y a partidas de transferencias.



Se podrán reordenar traspasos mediante la creación de un nuevo



tipo de gasto, sin que con ello se modifique el monto de los recursos



asignados al programa, cuando para su mejor ejecución resultare



indispensable.



No se podrán aumentar, mediante decreto ejecutivo, las sumas



que la Ley de Presupuesto Nacional autoriza para gastos confidenciales,



gastos de representación, amortización de cuentas pendientes de



ejercicios anteriores, consultorías, equipos de transporte, artículos y



gastos para recepciones y gastos en el exterior.



En los presupuestos financiados con recursos provenientes del



crédito externo sí se permitirán los traspasos de servicios personales a



gastos variables, o viceversa, por decreto ejecutivo, previa aprobación



de la Contraloría General de la República.



Las solicitudes de traspaso entre partidas de un mismo programa



deberán ser presentadas por escrito, debidamente justificadas por los



jefes de los programas presupuestarios y autorizadas por el superior



jerárquico respectivo. Además, el oficial presupuestal correspondiente



certificará el saldo disponible de las subpartidas que se rebajen.



Los citados traspasos o transferencias podrán efectuarse en



cualquier momento, para atender situaciones de emergencia o de calamidad



pública previamente declaradas por acuerdo del Poder Ejecutivo.



No podrán rebajarse las siguientes subpartidas de los



ministerios: alquileres, telecomunicaciones, energía eléctrica,



gasolina, diesel y medicinas. Tampoco podrán rebajarse las destinadas al



pago de cuentas pendientes de ejercicios anteriores, en programas de



gastos directos de los ministerios, ni las de productos alimenticios de



los ministerios de Seguridad Pública, de Gobernación y Policía y de



Justicia y Gracia.



Donaciones provenientes de organismos internacionales:



16. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, mediante decreto,



incorpore al Presupuesto Nacional las donaciones que reciba de organismos



internacionales o entidades estatales extranjeras.



Modificación del presupuesto del Poder Judicial:



17. El Poder Ejecutivo, a solicitud de la Corte Suprema de



Justicia, mediante decretos ejecutivos del Ministerio de Hacienda, le



hará las modificaciones necesarias al presupuesto del Poder Judicial, en



todo lo que se relacione con los cambios de plazas, plazas nuevas y



creación o reorganización de oficinas que sean indispensables para la



aplicación de los distintos Códigos Procesales y de la Ley Reguladora de



la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como para la aplicación



de las leyes No. 6332 del 8 de junio de 1979 y No. 7046 del 6 de octubre



de 1986. Los recursos presupuestarios se tomarán de la subpartida de



"Sueldos para cargos fijos", parte final, reservada con ese propósito, y



de las subpartidas modificadas por los decretos que lleguen a dictarse.



Autorización para el pago de revaloraciones salariales:



18. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que inicie el pago de las



revaloraciones salariales que se acuerden por incremento del costo de la



vida para el primer y segundo semestres de 1990, con cargo a las partidas



de sueldos autorizadas en la presente Ley de Presupuesto.



Autorización para el pago del aguinaldo con partidas de 1991:



19. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que pague el aguinaldo



(decimotercer mes) del año 1990 con cargo a las correspondientes partidas



de gastos del Presupuesto Nacional para 1991.



B. FONDOS ROTATORIOS



Fondo para Adaptación Social:



20. Para el funcionamiento de la Dirección General de Adaptación



Social, se autoriza al Poder Ejecutivo para que constituya, por medio de



la Tesorería Nacional, un fondo rotatorio de hasta dos millones de



colones (2.000.000), para facilitar la atención oportuna de los



requerimientos de materiales, mercaderías y servicios indispensables para



el funcionamiento de la Dirección.



Este fondo se manejará en una cuenta corriente especial en un



banco del Estado, contra la cual únicamente se podrán girar cheques con



las firmas del Ministerio de Justicia, o su designado, y del Contador



General de ese Ministerio, conjuntamente.



La Contraloría General de la República efectuará la auditoría



del movimiento de estos fondos en forma periódica y en intervalos no



mayores de seis meses.



En ningúncaso podrá utilizarse esta partida para el pago de



servicios personales.



Fondo para la Proveeduría Nacional:



21. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que constituya un fondo



rotatorio de hasta setenta millones de colones (70.000.000) en la



Proveeduría Nacional. Estos recursos servirán para facilitar la atención



oportuna de los requerimientos de la Administración Pública. La



Proveeduría Nacional sólo podrá proporcionar bienes y servicios



adquiridos con los recursos de este fondo rotatorio, cuando se le



entreguen solicitudes de mercancía debidamente aprobadas por las oficinas



indicadas en la norma sétima.



Este fondo se manejará en una cuenta corriente especial en un banco



del Estado, contra la cual únicamente se podrán girar cheques con las



firmas del Ministro de Hacienda, o un representante designado por éste, y



del Proveedor Nacional.



La Contraloría General de la República efectuará la auditoría del



movimiento de este fondo en forma periódica y en intervalos no mayores de



seis meses.



En ningún caso podrá utilizarse esta partida para el pago de



servicios personales.



Fondo para el Poder Judicial:



22. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que constituya, por medio



de la Tesorería Nacional, un fondo rotatorio para el funcionamiento del



Poder Judicial, únicamente con el objeto de facilitar la adquisición de



materiales, mercaderías y servicios, por el monto que se establece en el



Reglamento de la Contratación Administrativa, para las compras directas



que sean de carácter indispensable y urgente, y para atender el pago del



personal sustituto durante el período de vacaciones y de licencias de los



servidores judiciales.



El monto autorizado para la adquisición de los bienes y



servicios citados será de cinco millones de colones (5.000.000), suma que



podrá aumentarse hasta ocho millones de colones (8.000.000), durante los



meses de enero, febrero y marzo, inclusive, para el pago de sustitutos.



Este fondo,se manejará en una cuenta corriente en un banco del



Estado, contra la cual sólo se podrán girar cheques con las firmas de los



funcionarios que determine la Corte Plena, mediante reglamento.



Le corresponde a la Auditoría Judicial llevar el control del



Fondo. La Contraloría General de la República efectuará la auditoría del



movimiento de estos fondos en forma periódica y en intervalos no mayores



de seis meses.



La Corte Plena dictará un reglamento para la operación de ese



fondo, que deberá ser aprobado por la Contraloría General de la



República.



El Poder Ejecutivo, a solicitud de la Corte y mediante decretos



ejecutivos elaborados por la Oficina de Presupuesto Nacional, le hará las



modificaciones necesarias al presupuesto del Poder Judicial, en todo lo



que se relacione con los cambios que sean indispensables para el mejor



funcionamiento del fondo.



Fondo para el Almacén Nacional Escolar:



23. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que constituya un fondo



rotatorio de hasta veinte millones de colones (20.000.000), en el



Programa de Suministros Escolares del Ministerio de Educación Pública,



que utilizará para el funcionamiento del Almacén Nacional Escolar. Por



medio de este fondo se pagarán las compras de materiales y los servicios



generales que constituyan el objeto normal de sus actividades, y se



reintegrará el producto de la venta de útiles y materiales escolares que



se efectúe.



Con el objeto de que ese Fondo pueda fortalecerse para extender



los servicios y preservar su poder adquisitivo, autorízase al Ministerio



de Educación Pública para que, en las ventas de materiales y útiles



escolares, agregue a su precio de costo un margen que en ningún caso será



mayor a un diez por ciento (10%).



Estos fondos se manejarán en una cuenta corriente especial en



un banco del Estado, contra la cual se podrá girar únicamente con las



firmas del director del Departamento Financiero y del Ministro de



Educación Pública, o su designado, conjuntamente.



La Contraloría General de la República efectuará la auditoría



del movimiento de estos fondos en forma periódica y en intervalos no



mayores de seis meses.



En ningún caso podrá utilizarse esta partida para el pago de



servicios personales.



SECCION III. REGULACION SOBRE PERSONAL Y PUESTOS



Servicios especiales:



24. En ningún caso los sueldos del personal pagado por medio de las



subpartidas de servicios especiales de los ministerios, podrán ser



superiores a los devengados por el personal incorporado al Régimen de



Servicio Civil, en el desempeño de funciones similares.



Además, el personal pagado por servicios especiales deberá



llenar los requisitos exigidos por este régimen. Los nombramientos



deberán ajustarse a lo indicado en la relación de puestos de cada



ministerio. En los casos en que no se adicionen esos detalles, deberán



emitirse por decretos ejecutivos. Igualmente se procederá con los



nombramientos que se hagan con cargo a las subpartidas de jornales de los



ministerios.



Estos detalles de servicios especiales y de jornales podrán ser



modificados por medio de decreto ejecutivo del Ministerio de Hacienda.



La Dirección General de Servicio Civil será la responsable de la



clasificación de los cargos que figuren en la relación de puestos de



servidores especiales.



Relación de puestos del Ministerio de Educación:



25. El Poder Ejecutivo, a solicitud del Ministro de Educación,



mediante decreto de los Ministerios de Hacienda y de Educación Pública,



podrá modificar las relaciones de puestos en los programas: 505, 506,



507 y 508, con los siguientes fines:



a) Efectuar traslados o cambios de plazas y de horas lectivas



entre los centros educativos del país, siempre y cuando



las necesidades se deriven de la matrícula de los



diferentes centros educativos.



b) Crear los centros educativos que estime convenientes,según



las necesidades de las distintas comunidades del país,



pero solamente mediante traslado de puestos.



c) Efectuar traslados o cambios de plazas de personal



administrativo y personal de servicio entre los centros



educativos, en el entendido de que los decretos que se



deriven de la presente norma sólo podrán crear un número



de cargos o de horas lectivas igual al que se rebaje, y de



que el traslado o cambio de puestos se efectuará sin



perjuicio de los derechos adquiridos por los servidores



nombrados.



Para la correcta aplicación de esta norma, a partir del mes de



marzo, el Ministerio de Educación Pública deberá realizar, sin perjuicio



de los derechos adquiridos por los servidores, los reajustes de personal



ocasionados por la disminución de matrícula en los diversos ciclos, para



lo cual ejecutará, en las instituciones educativas del país, un control



presupuestario permanente sobre la relación de puestos incluida en esta



ley.



26. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, de la partida de



sueldos para cargos fijos del Ministerio de Educación Pública, programas



presupuestarios:



505 Enseñanza Preescolar, Primero y Segundo Ciclo,



506 Enseñanza de Tercer Ciclo y Educación



Diversificada Académica,



507 Enseñanza de Tercer Ciclo y Educación Diversificada



Técnica, y



508 Educación Especial,



utilice los montos correspondientes a las plazas vacantes de



los meses de enero y febrero, para crear hasta doscientas cincuenta



plazas docentes, de acuerdo con la matrícula efectiva, para dar



cumplimiento al artículo 78 de la Constitución Política. Por medio de



decreto ejecutivo de los Ministerios de Hacienda y de Educación Pública,



se efectuarán las modificaciones presupuestarias correspondientes. De



las doscientas cincuenta plazas, cien se destinarán para Profesor de



Enseñanza Preescolar.



27. El Poder Ejecutivo no podrá aumentar, mediante decreto, el



número de puestos contemplado en las relaciones de puestos para cargos



fijos y de jornales, excepto por lo establecido en el inciso 26) de este



artículo.



SECCION IV. NORMAS DE CONVENIENCIA Y OPORTUNIDAD PARA 1990



28. Los fondos de divisas provenientes de los préstamos otorgados



por organismos internacionales al Gobierno central o a las instituciones



descentralizadas, que deban ser transformados a moneda nacional, serán



convertidos a esta moneda al tipo de cambio para la compra de divisas



(tasa intercambiaria) que actualmente rige, o al tipo por el cual se



sustituya en el futuro.



29. (*) Se autoriza al Estado, a sus instituciones y demás



entidades del sector público, para que trasladen puestos - siempre que no



sean docentes- de un programa a otro, de un mismo título o de títulos



diferentes, dentro de la misma categoría o nivel, según las siguientes



disposiciones:



a) En el caso de las instituciones que se regulan por el Estatuto



de Servicio Civil, el traslado de plazas ocupadas en propiedad



se efectuará de común acuerdo entre el Ministro o la autoridad



superior que cede el puesto y el Ministro o autoridad superior



que lo recibe, siempre y cuando no se le cause perjuicio al



funcionario objeto del movimiento. El traslado será hasta por



un plazo de dos años, prorrogable, y el empleado conservará



todos sus derechos. Al término del plazo indicado, a solicitud



del trabajador y con la aprobación de ambos ministros o



jerarcas, el código presupuestario respectivo podrá ser



incorporado en el nuevo programa, y se eliminará el



correspondiente en el presupuesto del ministerio de procedencia.



b) En el caso de las instituciones descentralizadas y empresas



públicas, y siempre que ello no implique traslados a



instituciones pertenecientes al Régimen de Servicio Civil, la



Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, a solicitud



de los superiores jerárquicos de los entes interesados,



analizará y definirá si extiende la respectiva autorización.



Los cambios o traslados que se produzcan por la aplicación de



este artículo, podrán ser confirmados mediante su incorporación



en el siguiente proyecto de presupuesto que se presente a



conocimiento de la Contraloría General de la República, salvo



que el jerarca correspondiente reclame los puestos.



c) Los traslados de plazas vacantes que no estén ocupadas por



servidores interinos podrán realizarse de conformidad con lo



establecido en el inciso a), en lo pertinente, incluso a



instituciones pertenecientes al Régimen de Servicio Civil. En



este caso se requerirá la anuencia del jerarca que recibe la



plaza, y su traslado definitivo podrá hacerse mediante su



incorporación en el presupuesto correspondiente.



(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 4028-92 de las



9:27 horas del 22 de diciembre de 1992 .



30. No se pagará tiempo extraordinario a quienes ocupen puestos de



jefatura de departamento o de jefatura de mayor jerarquía dentro de la



organización del Estado, siempre que presten su servicio bajo el régimen



de dedicación exclusiva o prohibición. Los demás empleados y



funcionarios del Estado conservan el derecho al pago respectivo.



31. Los efectos de las devaluaciones de la moneda que efectúe el



Banco Central de Costa Rica no deberán repercutir en las asignaciones



que, en moneda extranjera, contempla la Ley de Presupuesto Nacional para



los servidores y oficinas del Servicio Exterior de la República. El



Ministerio de Hacienda, por medio de decreto ejecutivo, utilizará los



saldos mensuales no usados del Presupuesto Nacional para cubrir las



diferencias cambiarias que se produzcan en los programas 081-Servicio



Exterior y 110-Administración Central.



La Contabilidad Nacional coordinará con la Oficina Técnica



Mecanizada el cargo al Presupuesto, tan pronto reciba el informe mensual



del Banco Central sobre estas diferencias. La Dirección de Presupuesto



Nacional, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores,



velará porque las partidas asignadas en colones cubran estos ajustes.



Las diferencias que, por variaciones del tipo de cambio, se



presenten entre la asignación en dólares para los cargos del Servicio



Exterior, aprobada en la Ley de Presupuesto, y los giros en colones que



mensualmente remite la Tesorería Nacional al Banco Central de Costa Rica,



podrán cubrirse con cargo directo al Fondo General, previa autorización



de la Tesorería Nacional.



32. Cuando indebidamente se emitiere uno o varios giros a favor del



titular de una plaza docente, administrativo-docente o administrativa,



que hubiere sido sustituido interinamente por otro servidor, esta



circunstancia no constituirá impedimento para que se le emitan los giros



correspondientes a este último. El Ministerio de Educación Pública, en



coordinación con la Oficina Técnica Mecanizada del Ministerio de



Hacienda, tomará las providencias necesarias para lograr el reintegro de



las sumas giradas indebidamente, en un plazo no mayor de tres meses a



partir de la emisión de los giros.



33. Cuando dos o más instituciones ocupen un mismo edificio



escolar, cada una de ellas tendrá derecho al uso, en su correspondiente



turno, de la totalidad de las instalaciones físicas, tales como talleres,



bibliotecas, laboratorios y otros. Cuando para el uso de las



instalaciones deba suscribirse un convenio, su efectividad estará sujeta



a la sanción por parte del Ministerio de Educación Pública. El director



y los profesores serán responsables del cuido de las instalaciones en la



correspondiente jornada de trabajo.



34. El Ministerio de Educación Pública, con la intervención del



director y de los departamentos de orientación de los colegios y de otros



funcionarios que estime necesarios, practicará un estudio socioeconómico



de los estudiantes de las instituciones educativas a las que les brinde



servicio de transporte, con el fin de designar a los beneficiarios del



servicio cuyo costo correrá a cargo del Estado.



35. Se autoriza al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para



que, por medio de la Comisión Técnica de Transporte Automotor, realice el



trámite de licitación pública para la adjudicación de las rutas o



concesiones de transporte de estudiantes financiadas en el presupuesto de



la República, de conformidad con la ley No. 3503 del 10 de mayo de 1965 y



sus reformas, con la ley No. 3560 del 27 de octubre de 1965 y con el



decreto ejecutivo No. 15203-MOPT del 22 de febrero de 1984.



Le corresponderá al Ministerio de Educación Pública la



definición de las rutas y la asignación del número estudiantes por ruta,



además del correspondiente trámite de pago, que se realizará por medio



del procedimiento de reserva especial de crédito, de conformidad con los



procedimientos de la Proveeduría Nacional, con la aprobación de la



Contraloría General de la República.



De conformidad con la legislación vigente, el Ministerio de



Educación Pública reglamentará lo relativo a la adjudicación, para evitar



atrasos que provoquen interrupción del servicio.



36. Los centros educativos incluidos en la relación de puestos del



Presupuesto Nacional, a los cuales hace referencia el artículo 24 de la



ley No. 6975 del 3 de diciembre de 1984 (Modificación al Presupuesto



Nacional para 1984), enunciados en la norma 41 del presupuesto de 1974,



mantendrán su statu quo en lo referente a su gobierno y nombramiento de



su personal administrativo y administrativo-docente, incluido el personal



docente de religión, filosofía y ética.



En cuanto al nombramiento del nuevo personal docente, éste será



escogido por las respectivas direcciones de esos colegios, de una lista



de cinco nombres que, para cada puesto, les propondrá el Ministerio de



Educación Pública.



Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará para el



nombramiento de personal en propiedad.



El Ministerio de Educación Pública solicitará las respectivas



nóminas al Departamento Docente del Servicio Civil, el cual las integrará



mediante el concurso público respectivo.



37. El Ministerio de Hacienda podrá autorizar la ejecución de hasta



tres dozavos de los gastos aprobados en la Ley de Presupuesto Nacional.



Las solicitudes de reserva de crédito especial y las



solicitudes de mercancías o servicios que impliquen ampliación de la



cuota máxima de tres dozavos, requerirán, además de las autorizaciones



que normalmente llevan, la autorización del Ministro de Hacienda, o su



designado, y del Tesorero Nacional. Asimismo, se autoriza al Ministerio



de Hacienda para ejecutar, de una sola vez, aquellas subpartidas de



presupuesto cuyos montos anuales sean iguales o inferiores a cien mil



colones (100.000).



38. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, mediante decreto del



Ministerio de Hacienda, a solicitud del Tribunal Supremo de Elecciones,



pueda efectuar traspasos de partidas durante el año 1990, entre los



gastos autorizados del Tribunal Supremo de Elecciones. Para estos



efectos, el funcionario que realice las labores de oficial presupuestal



certificará el saldo efectivamente disponible de las subpartidas que se



rebajen.



39. El Ministerio de Hacienda, por medio de decreto ejecutivo, en



el transcurso del año, podrá modificar la relación de puestos del



programa 081-Servicio Exterior, con el propósito de adecuarla a las



necesidades de las diferentes situaciones políticas y económicas que así



lo demanden, sin sobrepasar el monto de la cuota anual autorizada con



este fin en la Ley de Presupuesto Nacional.



A la vez, podrá hacer transferencias de subpartidas y modificar



el detalle de éstas en este programa.



40. Autorízase al Poder Ejecutivo para que revalide



automáticamente, bajo el criterio técnico de la Oficina de Presupuesto



Nacional y en consulta con las unidades ejecutoras de los respectivos



programas, los saldos disponibles y los compromisos pendientes de los



recursos provenientes del crédito público y de donaciones, que al 31 de



diciembre de 1989 hayan quedado en esas condiciones. El Ministerio de



Hacienda, previa certificación de la Contabilidad Nacional de la



efectividad de dichos recursos, y con la aprobación de la Contraloría



General de la República, elaborará, en el primer semestre del año, el



correspondiente decreto de modificación a la presente ley.



41. Con el fin de desconcentrar la función de proveeduría dentro



del Poder Ejecutivo, se autoriza a los ministerios para que ejecuten el



presupuesto por medio de sus departamentos de proveeduría, para lo cual



llevarán a cabo todos los trámites de contratación administrativa que



autorizan la Ley de la Administración Financiera de la República y el



Reglamento de la Contratación Administrativa. Para que los ministerios



se puedan desconcentrar, necesitarán la autorización expresa de la



Proveeduría Nacional. En adelante, ésta cumplirá con las siguientes



funciones respecto de los departamentos ministeriales de proveeduría:



a) Supervisión de las actividades técnicas.



b) Formulación de instrucciones y normas técnicas, de



acatamiento obligatorio.



c) Resolución en grado de recursos contra carteles y



adjudicaciones de licitaciones, cuando el recurso no



corresponda conocerlo a la Contraloría General de la



República.



ch) Vigilancia del cumplimiento de la Ley de la Administración



Financiera de la República, del Reglamento de la



Contratación Administrativa y de cualquier norma o



directriz que emita la Contraloría General de la República



o la Proveeduría Nacional, relacionada con esta materia



(contratación administrativa).



d) Asesoría y ejecución de programas de capacitación en



funciones de proveeduría.



e) Denuncia de cualquier irregularidad o violación a la ley,



a efecto de que se realicen las investigaciones



pertinentes y, si fuere procedente, se sienten las



responsabilidades del caso.



f) Revocatoria de la autorización de desconcentración, cuando



se haya determinado incumplimiento de disposiciones



legales o instrucciones del órgano de vigilancia y



supervisión, habiendo mediado prevención al órgano



desconcentrado sin que se hubiere modificado la situación.



En ningún caso la desconcentración de la función de proveeduría



eliminará las facultades que le da la Ley de la Administración Financiera



de la República a la Proveeduría Nacional, en materia de celebración de



contratos en el Poder Ejecutivo, como órgano rector.



42. El Consejo Técnico, órgano rector del Centro de Investigaciones



y Perfeccionamiento para la Educación Técnica del Ministerio de Educación



Pública, además de la constitución, funciones y atribuciones que le



señala el decreto ejecutivo No. 6002-E del 6 de mayo de 1976 (reformado



por el No. 6258-E del 29 de julio del mismo año), ejercerá y ostentará



las funciones y atribuciones que el Código de Educación (título III,



artículos del 406 al 409) les otorga a las juntas administrativas de



instituciones educativas de enseñanza media, en lo que se refiere



exclusivamente a gobierno, funcionamiento y administración del Centro de



Investigaciones y Perfeccionamiento de la Educación Técnica (CIPET) del



Ministerio de Educación Pública.



43. El Consejo Superior de Educación, con fundamento en el informe



de costos elaborado por la División de Planeamiento y Desarrollo



Educativo del Ministerio de Educación Pública, revisará y fijará los



montos que se cobrarán por concepto de matrícula y mensualidad, en el



nivel de enseñanza que corresponda, en todas aquellas instituciones de



enseñanza privada que reciban aportes del gobierno por medio del



Presupuesto Nacional, para el pago de profesores.



44. Los términos de prescripción que fijan el Código de Trabajo y



el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil no empezarán a correr para



los servidores del Ministerio de Educación Pública, con respecto a sus



reclamos o gestiones normales por pago de salarios, diferencias



salariales o sobresueldos, sino desde el momento en que, expresamente, el



Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública les



notifique, personalmente o por certificado de correos, la improcedencia



de la gestión, o que el pago correspondiente no es factible de oficio o



por vía ordinaria de planillas. De lo anterior siempre se dejará



constancia escrita.



En todo caso, dichos reclamos deben referirse a los ejercicios



económicos de los dos años anteriores a la vigencia de la Ley de



Presupuesto Nacional de cada año. Las acciones de personal o



resoluciones deberán encontrarse debidamente aprobadas, para lo cual el



Ministerio de Educación Pública queda autorizado según la presente norma.



SECCION V. DISPOSICIONES SOBRE SITUACIONES APREMIANTES



Y DE INTERES SOCIAL



ARTICULO 11.- Se prorroga por el año 1990, el cobro del impuesto



derivados del petróleo que efectúe la Refinadora Costarricense de



Petróleo, S.A. (RECOPE).



Para cada uno de los productos vendidos, la base para el cálculo del



impuesto del doce por ciento (12%) se obtendrá de la siguiente forma:



Al precio unitario de venta al consumidor (Pc) se le restará el



margen de comercialización de los expendedores (MarGas) y, además, el



margen de los transportistas (MarTrans); este resultado debe dividirse



entre 1,12 y multiplicarse por el volumen vendido (vol.), o sea:



BASE= Pc - MarGas - MarTrans * Vol 1.12



No están sujetas al impuesto supracitado las ventas de carbón, así



como las exportaciones de los derivados del petróleo, siempre y cuando,



en este último caso, RECOPE presente las respectivas liquidaciones de



divisas.



De la suma recaudada se destinarán dos mil trescientos millones de



colones (2.300.000.000) para el Fondo de Financiamiento de la Educación



Superior (FES). Esta suma se incorporará al Presupuesto Nacional



mediante decreto ejecutivo. Cualquier remanente que se produzca se



trasladará, mediante decreto ejecutivo del Ministerio de Hacienda, para



financiar los ajustes salariales originados en resoluciones emitidas por



la Dirección General de Servicio Civil.



Asimismo, se exonera a la Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A.



del pago del impuesto sobre la renta.



ARTICULO 12.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que emita bonos



por quinientos millones de colones (500.000.000) y los transfiera al



Instituto de Desarrollo Agrario (IDA), para la adquisición y distribución



de tierras en sus programas de desarrollo agrario. El Ministerio de



Hacienda determinará el plazo y el tipo de interés que devengarán estos



bonos. Estos se incorporarán al Presupuesto por decreto ejecutivo.



Estos bonos estarán exentos de toda clase de impuestos, al igual que



sus intereses. Podrán ser utilizados para pagar todo tipo de impuestos,



tasas nacionales o municipales o cualquier otro tributo, y serán



recibidos por su valor nominal.



Se autoriza a los bancos del Sistema Bancario Nacional para que



reciban estos bonos en pago de deudas, por su valor nominal.



ARTICULO 13.- Se autoriza a la Tesorería Nacional para que ponga en



operación el siguiente procedimiento para el manejo de los desembolsos



del préstamo No. 208-IC-CR, suscrito con el Banco Interamericano de



Desarrollo (BID).



1) El Banco Interamericano de Desarrollo hará el anticipo de



fondos solicitado por el SENARA.



2) Los recursos de ese anticipo y los desembolsos futuros se



depositarán en una cuenta especial en dólares U.S. de la



Tesorería Nacional.



3) La Tesorería Nacional transferirá los recursos a las cuentas



corrientes en dólares U.S. y colones del SENARA.



4) El SENARA, una vez realizados los gastos, presentará la



justificación de éstos y preparará la solicitud de desembolso



al BID para constituir nuevamente el monto requerido que le



permita continuar con el programa.



Las transferencias que la Tesorería le haga al SENARA podrán



realizarse en las cuentas No. 6008288 de U. S. dólares y No.107038-2 en



colones, disponibles para tal efecto en el Banco Nacional de Costa Rica.



ARTICULO 14.- Se autoriza al Tesorero Nacional para que abra una



cuenta especial en el Banco Central de Costa Rica, identificada con el



nombre del proyecto, en la cual se depositarán los montos de los recursos



provenientes de los desembolsos del fondo del préstamo 530/OC-CR y los



correlativos de contrapartida local, según los respectivos presupuestos



de pago, cuenta que será mantenida en operación durante todo el período



de ejecución del proyecto.



ARTICULO 15.- De los fondos del préstamo No.530/OC-CR, celebrado



entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Banco Interamericano



de Desarrollo para el financiamiento parcial del proyecto Ciudad



Colón-Orotina, y de la contrapartida a que se refiere la cláusula 4.02 a)



ii) del capítulo IV del contrato de préstamo, ley No.7123, la Tesorería



Nacional girará directamente las sumas que correspondan para cubrir



gastos realizados, según las solicitudes que presente la Dirección



General Financiera del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Este



Ministerio, junto con los departamentos de control de presupuesto del



Ministerio de Hacienda y de la Contraloría General de la República,



establecerá los mecanismos de control y de cargo al Presupuesto Nacional.



ARTICULO 16.- Para el año 1990, se modifica el artículo 9 de la



ley No.6914 del 28 de noviembre de 1983, a fin de que, del producto del



impuesto general sobre las ventas establecido en la ley No.6826 del 8 de



noviembre de 1982, el Banco Central de Costa Rica le gire, en forma



directa y trimestral, a la Dirección General de Desarrollo Social y



Asignaciones Familiares, el quince por ciento (15%) para el Fondo creado



y administrado según lo indica la ley No.5662 del 23 de diciembre de



1974. Lo recaudado por los cinco puntos porcentuales restantes: mil cien



millones de colones (1.100.000.000) ingresarán a la caja única del



Estado. El Poder Ejecutivo, mediante decreto, incorporará al Presupuesto



Nacional los mil cien millones de colones con los cuales financiará parte



del aporte del Gobierno al Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI),



según lo dispuesto en las leyes No.7052 del 13 de diciembre de 1986 y



No.7055 del 18 de diciembre de 1986.



ARTICULO 17.- Autorízase al Ministerio de Hacienda para que,



mediante decreto ejecutivo, incorpore al Presupuesto Nacional para 1990,



el ingreso proveniente del impuesto de $0.37 por caja de banano



exportada, según lo establecen los decretos No.18995-P-MAG-H- MOPT y



No.19152-P-MAG-MEC-H-MOPT, así como el gasto que se debe girar para la



construcción del "tercer puesto bananero" en Moín de Limón.



ARTICULO 18.- Autorízase a la Proveeduría Nacional para que utilice



los sobrantes de partidas de pedidos al exterior liquidados con



anterioridad al 31 de marzo de 1988, como reserva para el diferencial



cambiario. Estos recursos se incorporarán al Presupuesto Nacional por



decreto ejecutivo y podrán ser girados y depositados directamente por la



Tesorería Nacional en la cuenta corriente No. 125747-6, que mantiene la



Proveeduría Nacional en el Banco Nacional de Costa Rica para cancelar las



compras en el exterior.



ARTICULO 19.- Autorízase al Ministerio de Hacienda para que,



mediante decreto ejecutivo, incorpore al Presupuesto Nacional, para



cubrir el faltante de la deuda pública, los recursos que reciba el



Gobierno del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, del



Banco Central de Costa Rica y de la Caja Costarricense de Seguro Social,



como repago por los servicios de la deuda que el Ministerio ha realizado



por los créditos a la CDC de Inglaterra, BIRF-1935, BIRF-1410 y



BID-439-SF.



ARTICULO 20.- Autorízase al Ministerio de Hacienda para que,



mediante decreto ejecutivo, incorpore al Presupuesto Nacional los



recursos originados en la documentación de la deuda bilateral que realiza



el Gobierno, según lo establecido en el artículo 4 de la ley No.6983 del



18 de diciembre de 1985, a fin de que sean utilizados para cubrir el



faltante de la deuda externa del Gobierno central. Igual procedimiento



regirá para los convenios que se deriven de lo dispuesto en el inciso 41)



del artículo 11, de la ley No.7055 del 18 de diciembre de 1986.




Ficha articulo



ARTICULO 21.- Los funcionarios de la Fuerza Pública, integrantes



de la Guardia Presidencial, Policía Militar, Guardia de Asistencia Rural,



delegados regionales de esa Guardia, Radio Patrullas, Dirección General



de Tránsito, Dirección de Prevención del Delito, Dirección de



Inteligencia y Seguridad Social, Comunicaciones de Seguridad Pública,



Escuela Nacional de Policía, y todos aquellos funcionarios que ejerzan



funciones de seguridad en el Sistema Penitenciario de la Dirección



General de Adaptación Social, del Ministerio de Gobernación y del



Ministerio de Seguridad Pública, que hayan sido ascendidos a cargos



administrativos dentro de la misma organización, no cubiertos por el



Régimen de Servicio Civil, por un lapso no menor de un año, que por



renuncia o por cualquier otro motivo hubieren de hacer dejación de sus



funciones dentro del período comprendido entre el día en que el Tribunal



Supremo de Elecciones haga la declaratoria definitiva de elección de



Presidente de la República y el 31 de diciembre de 1990, tendrán derecho,



además del pago de vacaciones que resulte procedente, a que el Estado los



indemnice en calidad de auxilio de cesantía, de conformidad con las



reglas establecidas en el artículo 29 del Código de Trabajo.




Ficha articulo



ARTICULO 22.- Autorízase el cambio de destino de las partidas



específicas contenidas en las leyes que se citan, en la forma que



seguidamente se indica:



1. Autorízase a la Municipalidad de Nicoya para que le traslade a



la Asociación de Desarrollo Integral de la Comunidad de Sámara,



los recursos, o saldo que hubiere, de la partida consignada a



su favor en la ley No.7089 del 18 del diciembre de 1987, página



O.E. 325, código 730 284 1 242 47 47, para arreglo del camino



Buena Vista, El Silencio, Pueblo Nuevo, 200.000, a fin de que



los utilice para el mismo fin.



2. La Municipalidad de Nicoya les trasladará a las asociaciones de



desarrollo integral de Nicoya, los recursos, o los saldos que



hubiere, de las partidas consignadas y depositadas a su favor



que se consignan en la ley No.7089 del 18 de diciembre de 1987,



páginas O.E. 325, 326 y 327, para arreglo de diversos caminos,



según la distribución de dicha ley, a fin de que las



asociaciones de desarrollo sean las que contraten los servicios



de la maquinaria para el arreglo de dichos caminos.



3. Autorízase a la Municipalidad de Sarapiquí para que le varíe el



destino a la partida 730 472 1 242 46 42, de la ley No.7111 del



12 de diciembre de 1988, y la utilice para construir el



acueducto en el asentamiento Tres Rosales.



4. Modifícase la ley No. 7089 del 18 de diciembre de 1987, código



641 01 241 23, programa 715, título 115, páginas P.P.115-034, a



fin de que donde dice: "Centro Diurno de Atención al Anciano de



La Virgen de Sarapiquí." diga: Asociación Centro para Ancianos



San Agustín, en La Virgen de Sarapiquí."



ARTICULO 23.- Apruébanse las siguientes autorizaciones al Estado y



sus instituciones para que traspasen, vendan, donen o segreguen bienes



muebles o inmuebles de su propiedad:



1. El Instituto Mixto de Ayuda Social traspasará, a título



gratuito, a la Municipalidad de San José, la finca inscrita en



la provincia de San José, folio real matrícula No. 175.033,



para cumplir con el mandato de la Contraloría General de la



República, suscrito por el Departamento Legal mediante los



oficios Nos. 11228 del 9 de octubre de 1987 y 004048 del 4 de



abril de 1989, en salvaguardia del patrimonio público y del



principio de legalidad, y para devolver el inmueble a su



naturaleza original.



2. Autorízase a la Universidad de Costa Rica para que le done a la



Municipalidad de Puriscal la finca No. 144162, inscrita en



propiedad en el partido de San José, tomo 1578, folio 102,



asiento 4, con la naturaleza, medida, linderos y situación que



constan en el Registro Público. La escritura de donación será



formalizada ante la Notaría del Estado exenta de todo tipo de



derechos, timbres e impuestos, así como del pago de honorarios.



3. Autorízase a la Universidad de Costa Rica para que traspase, a



nombre del Museo Nacional de Costa Rica, la finca No. 116.796,



inscrita en el Registro de la Propiedad, partido de San José,



tomo 1354, folio 377, asiento 1, que es terreno donde



actualmente funciona el Museo Nacional, antiguamente conocido



como "Cuartel Bellavista". Se comisiona a la Notaría del



Estado para que otorgue la escritura correspondiente. Dicha



escritura y los trámites de inscripción estarán exentos de toda



clase de impuestos, tasas y honorarios profesionales.



ARTICULO 24.- Modifícanse las leyes que a continuación se citan:



1. Modifícase el numeral 10 del artículo 35 de la ley No.7089 del



18 de diciembre de 1987, a fin de que en lugar de "Centro de Menores de



Rossiter Carballo", diga "Patronato Nacional de Ciegos".



2. Refórmase el párrafo primero del artículo 16 de la ley No.6966



del 28 de setiembre de 1984, que dirá de la siguiente manera:



"Artículo 16.- (Párrafo primero)



ampliar la escala que establece el régimen de salarios de la



Ley de Personal de la Asamblea Legislativa, No. 4556 del 29 de



abril de 1970.



Se exceptúa a la Asamblea Legislativa de los alcances previstos



en las leyes No. 6995 del 22 de julio de 1985 y 6821 del 19 de



octubre de 1982."



3. Adiciónasele la siguiente frase al artículo 15, inciso l), de



la Ley de Modificación del Presupuesto Nacional para 1988, No.7097 del 1



de setiembre de 1988: "...y becas en el país para personas de escasos



recursos".



4. Prorrógase, hasta el 31 de diciembre de 1990, la vigencia del



artículo 25 de la ley No. 7088 del 30 de noviembre de 1987.



Del cuarenta por ciento (40%) de los fondos ya recaudados para



la contratación y confección de un catastro inmobiliario y



multifinalitario, conforme con el artículo 26 de la citada ley



No.7088, se destinan sesenta millones de colones (60.000.000)



para la compra e instalación de un equipo de rayo láser para



cirugía en el Hospital Nacional de Niños, a través de la



Fundación para el Desarrollo del Hospital Nacional de Niños.



Para la contratación y confección del citado catastro, los



recursos se repondrán del cincuenta por ciento (50%) que por



concepto de recaudación en 1990 le corresponderán al Estado



conforme con la citada ley.



El remanente de lo recaudado en 1988 y 1989, aquellas sumas que



se mantengan en reserva, así como las que en el futuro se



recauden para el mencionado catastro, conforme con el artículo



26 de la mencionada ley No.7088, seguirán destinados a los



fines establecidos en este artículo.



La contratación y la confección del catastro inmobiliario y



multifinalitario deberá llevarse a cabo conforme con lo



establecido en la Ley de la Administración Financiera de la



República y en el Reglamento de la Contratación Administrativa.



5. Adiciónasele un párrafo al artículo 14 de la Ley del Impuesto



General sobre las Ventas, No. 6826 del 8 de noviembre de 1982 y sus



reformas el cual dirá:



"Artículo 14.- ...



El crédito fiscal por compras locales debe estar respaldado por



documentos registrados y timbrados en la Administración



Tributaria, de acuerdo con lo que disponen el artículo 25 de



esta ley y su reglamentación."



(*) 6. Modifícase el artículo 20 de la Ley del Impuesto General sobre



las Ventas, No. 6826 del 8 de noviembre de 1982, el cual dirá:



"Artículo 20.- Cierre del negocio.



La Administración Tributaria queda facultada para ordenar el



cierre de los establecimientos cuyos contribuyentes hayan



atrasado el pago del impuesto por más de dos meses, de acuerdo



con el procedimiento que al efecto disponga el Reglamento.



Asimismo, serán causas para el cierre del negocio, no emitir



facturas o no timbrarlas cuando corresponda. En estos casos el



negocio podrá ser cerrado por cinco días y por el doble de este



lapso cuando se produzca reincidencia, siempre conforme con el



procedimiento que disponga el reglamento.



(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 3152-94 de las



15:12 horas del 28 de junio de 1994.



7. Modifícase el artículo 100 del Código de Normas y



Procedimientos Tributarios, ley No.4755 del 3 de mayo de 1971, el cual



dirá:



"Artículo 100.- Enumeración.



Incurren en violación de deberes formales, sin perjuicio de los



demás casos previstos en las disposiciones legales aplicables:



a) Los que no cumplan con las obligaciones establecidas en



los artículos 30, 123, 126, 128, y demás disposiciones de



este código.



b) Los que lleven los libros o registros a que alude el



inciso a) del artículo 110 de este Código con un atraso



superior a tres meses.



c) Los que no cumplan con los deberes formales establecidos



en las normas administrativas a que se refiere el artículo



2, inciso d), de este código."



8. Modifícase el artículo 101 del Código de Normas y



Procedimientos Tributarios, ley No.4755 del 3 de mayo de 1971, el cual



dirá:



"Artículo 101.- Pena.



El incumplimiento de los deberes formales debe ser penado con



multa de un mil a ciento cincuenta mil colones, excepto cuando



se trate de infracción por falta de presentación de



declaraciones juradas o presentación tardía de ellas, que se



debe sancionar de acuerdo con las normas estipuladas en la



sección segunda de este capítulo.



No podrá sancionarse de nuevo a un mismo infractor por alguna



de las infracciones a que se refiere el inciso b) del artículo



anterior, o por el incumplimiento de la obligación de llevar



los libros o registros a que alude dicha norma, por el mismo



tipo de infracción, mientras no haya transcurrido un plazo de



tres meses, a contar de la fecha de comprobación de la



infracción anterior.



ARTICULO 25.- Derógase el numeral 98 del artículo 28, de la Ley de



Modificación del Presupuesto Nacional para 1989, No.7131 del 16 de agosto



de 1989.



ARTICULO 26.- Autorízanse las emisiones de bonos que a continuación



se señalan:



1. Autorízase al Poder Ejecutivo para que, por medio del



Ministerio de Hacienda, emita bonos a cinco años plazo y al



quince por ciento (15%) de interés, hasta por la suma de ciento



cincuenta y cuatro millones treinta y seis mil doscientos



colones con setenta y nueve céntimos (154.036.200.79), que



servirán para cancelar el saldo de las deudas de Ferrocarriles



de Costa Rica, S.A. (FECOSA) y de la Junta de Administración



Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica



(JAPDEVA) con el Banco Nacional de Costa Rica, que debe



cancelar el Estado según el transitorio II de la ley No. 7001



del 19 de setiembre de 1985, capítulo XIII.



2. Autorízase al Ministerio de Hacienda para que, mediante decreto



ejecutivo, incorpore al Presupuesto Nacional la emisión de



"Bonos Fondo de Pensiones del Magisterio Nacional", autorizados



en el inciso 6) del artículo 18 de la ley No. 7108 del 6 de



noviembre de 1988.



ARTICULO 27.- Concesión de avales:



1. Autorízase el aval del Estado a favor de la Cooperativa de



Autogestión Agrícola El Silencio (COOPESILENCIO, R.L.), a fin



de que pueda solicitar un crédito en el Instituto Nacional de



Fomento Cooperativo (INFOCOOP), en el Banco Cooperativo



(BANCOOP), en el Sistema Bancario Nacional o en otra entidad



financiera pública, hasta por un monto de veintitrés millones



de colones (23.000.000), con el objeto de que pueda adecuar sus



obligaciones financieras y reorientar la producción agrícola,



en razón de las pérdidas ocasionadas por los huracanes Gilberto



y Juana.



2. Autorízase al Estado para que, por medio del Ministerio de



Hacienda, avale las deudas reestructuradas del Instituto



Costarricense de Ferrocarriles con la Caja Costarricense de



Seguro Social, correspondientes al período de julio de 1988 a



diciembre de 1989.



ARTICULO 28.- Los funcionarios de la Oficina Técnica Mecanizanizada



del Ministerio de Hacienda que han venido ocupando puestos de la serie



"Técnicos", y que por un error no imputable a ellos hayan disfrutado de



una compensación económica equivalente al veinticinco por ciento (25%) de



su salario base, conforme con la ley No. 5867 del 15 de diciembre de 1975



y sus reformas, no deberán devolver los montos percibidos por tal



concepto.



ARTICULO 29.- Otórgasele franquicia postal al Comité Organizador de



los Juegos Deportivos Nacionales San Ramón 90, para toda la



correspondencia que reciba del exterior y para la que envíe dentro y



fuera del territorio nacional.



A su vez, autorízase al Comité Organizador de los Juegos Deportivos



Nacionales San Ramón 90, para que financie sus programas y para que



obtenga donaciones, contribuciones y legados de personas físicas o



jurídicas, públicas o privadas. Asimismo, se le autoriza para que lo que



reciba, en su totalidad, sea deducible del imponible que deba pagar de



impuesto sobre la renta.



De igual manera se le autoriza para que compre inmuebles. Las



escrituras serán formalizadas ante la Notaría del Estado, exentas de todo



tipo de derechos, timbres, impuestos y pago de honorarios de abogado.



ARTICULO 30.- El Ministerio de Hacienda, por medio de decreto



ejecutivo, incorporará en la partida de sueldos para cargos fijos del



Ministerio de Agricultura y Ganadería, aquellos sueldos que aparecen en



la subpartida 080 de servicios especiales de ese Ministerio y que, a



criterio del Ministerio de Agricultura y Ganadería, se justifiquen,



previo estudio de las necesidades de dichos programas.



La Dirección General de Servicio Civil realizará los trámites



pertinentes para que aquellos funcionarios pagados por la citada



subpartida, puedan concursar para optar por la propiedad de dichas



plazas, conforme con su Estatuto y reglamentos respectivos.



ARTICULO 31.- Se ratifican los traspasos de las fincas:



a) Partido de San José, tomo 2310, folio 352, número 234.304,



asiento 2.



b) Partido de San José, tomo 2063, folio 424, número 206.061,



asiento 6.



c) Partido de Alajuela, tomo 2177, folio 253, número 149.408,



asiento 2.



ch) Partido de Guanacaste, tomo 1819, folio 149, número 19839,



asiento 3.



d) Partido de Puntarenas, tomo 1425, folio 396, número 9853,



asiento 9.



e) Partido de San José, tomo 1538, folio 460, número 139.726,



asiento 3.



f) Partido de Limón, tomo 1971, folio 582, número 11219,



asiento 3, efectuados por Fertilizantes de Centro América



(Costa Rica), S.A., a "Inmobiliarias Temporales, S.A.", y por



ésta al Estado, en los términos estipulados en las escrituras



No.45, ante el notario Tobías D'Ambrossio Umaña, a las 8 horas



del 28 de febrero de 1980, la adicional, No. 53, ante el



notario Tobías D'Ambrossio Umaña, otorgada en San José, a las



10 horas del 28 de enero de 1981, y la No. 7.435, ante el



notario Enrique Ocampo Vargas, a las 19 horas del 12 de febrero



de 1981.



Se autoriza al Registro Público para la inscripción de dichos



traspasos, sin trámites ulteriores y sin pago de derechos, timbres e



impuestos. Se condona cualquier saldo del impuesto territorial existente



a la fecha del último traspaso.



ARTICULO 32.- Adiciónasele a la lista de centros educativos



cubiertos por la relación de puestos a que hace referencia el artículo 24



de la ley No.6975 del 30 de noviembre de 1984, enunciada en la norma No.



41 del Presupuesto Nacional para 1974, el Instituto de Educación



Integral, con sede en Las Nubes del cantón Vásquez de Coronado, con los



beneficios legales estipulados en la normativa que cubre a esas



instituciones.



ARTICULO 33.- El Poder Ejecutivo girará la partida presupuestaria



correspondiente al Fondo para la Educación Superior, título 13, programa



520, en mensualidades de quinientos cuarenta millones, ochocientos



cincuenta y ocho mil trescientos cincuenta colones con tres céntimos



(540.858.350,03).



ARTICULO 34.- Autorízase a la Junta Administrativa de la Dirección



Nacional de Comunicaciones para que pague de su presupuesto las horas



extraordinarias que laborará su personal durante el proceso electoral de



1990.



ARTICULO 35.- Durante el mes de enero, el Poder Ejecutivo



subejecutará, en un cinco por ciento (5%), todas las partidas asignadas



en este Presupuesto, excepto las correspondientes a servicios personales.



Dichos recursos los incorporará mediante decreto al Presupuesto Nacional,



previa aprobación de la Contraloría General de la República. Estos



recursos serán destinados, exclusivamente, a cubrir el faltante de la



deuda pública, si lo hubiere.



ARTICULO 36.- A partir de la aprobación por la Asamblea Legislativa



de la primera modificación al Presupuesto Nacional para 1990, deberá



incluirse en la Ley de Presupuesto Nacional el financiamiento de la



Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares; para



estos propósitos, el Poder Ejecutivo deberá incluir en el primer proyecto



de presupuesto extraordinario que tramite, los recursos necesarios para



hacerles frente a los gastos de dicha Dirección, con los traslados



correspondientes del personal que labora en ella, el que mantendrá las



mismas condiciones laborales y prerrogativas de que disfruta a la fecha.



Se autoriza, por lo tanto, al Fondo de Desarrollo Social y



Asignaciones Familiares para que financie los gastos de esa Dirección



mientras se aprueba dicho presupuesto extraordinario, gastos que para



1990 serán aprobados por la Contraloría General de la República, en cuyo



caso se constituirá la Dirección de Desarrollo Social y Asignaciones



Familiares en la Unidad Ejecutora de su presupuesto.



ARTICULO 37.- Se faculta al Tribunal Supremo de Elecciones para que



incremente las anualidades de cada categoría y amplíe la escala que



establece la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal Supremo de



Elecciones y del Registro Civil, No. 4519 del 24 de diciembre de 1969 y



sus reformas.



ARTICULO 38.- El Poder Ejecutivo, por medio de la Dirección General



de Servicio Civil, en un plazo no mayor de los treinta días posteriores a



la entrada en vigencia de esta ley, y mediante decreto ejecutivo,



procederá a la asignación y valoración de las nuevas clases de puestos de



auditores fiscales, peritos valuadores, administradores de aduanas y



aforadores que efectivamente presten servicios en las direcciones



generales de Tributación Directa y Aduanas.




Ficha articulo



ARTICULO 39.- Adiciónasele un numeral 7 al inciso e) del



artículo 10, de la Ley de Ratificación de la Resolución No. 18 del



Consejo Arancelario Centroamericano, Reajuste Tributario, No. 7088 del 30



de noviembre de 1987, que dirá:



"Artículo 10.- ...



e)...



7. Los vehículos importados al amparo de la ley No. 3846 del 5 de



enero de 1967."



gmv.-




Ficha articulo





Fecha de generación: 14/5/2025 08:58:25
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