ARTICULO 10.- Para la ejecución de lo dispuesto en los artículos
precedentes, así como para el control de esta ejecución, se establecen
las regulaciones que a continuación se señalan, las cuales tendrán
vigencia, exclusivamente, durante el período del ejercicio económico de
1990.
SECCION I.- REGULACIONES ADMINISTRATIVAS
A.- DISPOSICIONES DIVERSAS
Determinación de ingresos:
1. Para los efectos del artículo 51 de la Ley de la
Administración Financiera de la República, No. 1279 del 2 de mayo de
1951, se transforman en subvenciones todos los productos de rentas con
destino específico, según el detalle especial contenido en la Ley de
Presupuesto Nacional.
Créditos presupuestarios destinados a gastos fijos:
2. Para los efectos de esta ley, los créditos
presupuestarios destinados a gastos fijos se estimarán comprometidos por
la sola razón de producirse los hechos que generen la obligación prevista
en ellos. En consecuencia, tratándose de sueldos, el hecho mismo de
devengarlos legalmente constituye el compromiso.
Autorización para recodificar:
3. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, mediante decreto,
previa aprobación de la Contraloría General de la República, recodifique
los presupuestos ordinarios y extraordinarios incorporados al Presupuesto
Nacional, conforme con la codificación general vigente.
Autorización para girar como gastos fijos:
4. Todas las sumas aprobadas para gastos de representación de los
funcionarios de la Casa Presidencial y de los Supremos Poderes, se
girarán como gastos fijos y para su pago no se requerirá la presentación
de comprobantes. Igual procedimiento se seguirá para la tramitación de
los gastos de representación del Servicio Exterior.
En lo concerniente a los gastos de alimentación y a los de la
subpartida Protocolo de la Casa Presidencial, para su pago se requerirá
la presentación de comprobantes.
Partidas de pasajes:
5. De las partidas de gastos de viaje y de pasajes al exterior
únicamente se cubrirán gastos realizados por servidores públicos, salvo
los casos de los asesores técnicos de organismos internacionales y
comitivas de la Presidencia de la República.
Subpartida gastos de viaje: Servicio Exterior:
6. Para el traslado de embajadores concurrentes que -en el
ejercicio de su cargo- deban presentar cartas credenciales en sedes
distintas a la permanente, se utilizará la subpartida "Transporte de o
para el exterior".
De la misma fuente señalada en el párrafo anterior se tomarán
los recursos para el traslado de los representantes o delegados que
designe el Ministro de Relaciones Exteriores para asistir a congresos,
conferencias o reuniones, en lugares distintos al de la sede permanente
en donde dichos servidores ejerzan sus funciones.
Las subpartidas "Gastos de viaje en el exterior" y "Transporte
de o para el exterior" serán utilizadas exclusivamente, según lo
indicado, para el traslado de los funcionarios del programa 081-Servicio
Exterior.
B.- PROCEDIMIENTOS DE EJECUCION Y DE CONTROL
Trámite de solicitudes de crédito especial y de mercancías:
7. No se incurrirá en compromiso alguno, con cargo a una partida
de "gastos variables", si previamente la Oficina de Control de
Presupuesto del Ministerio de Hacienda no ha reservado, en la cuenta de
crédito del presupuesto respectivo, la suma suficiente para atender ese
pago.
Las solicitudes de crédito especial y las solicitudes de
mercancías o de servicios serán firmadas por el respectivo superior
jerárquico de la institución correspondiente, o por su delegado, en el
momento de su emisión.
El superior jerárquico sólo podrá delegar su autorización en
los funcionarios directamente responsables de la unidad administrativa a
la cual se le asignen los recursos en los programas presupuestarios de la
Ley de Presupuesto Nacional. No se tramitará ninguna solicitud de
reserva de crédito especial, o solicitud de mercancías o de servicios, si
no se llenan esos requisitos. Para la validez de los compromisos se
requerirá de la aprobación previa de la Contraloría General de la
República.
Acuerdos de pago de órganos constitucionales:
8. Los acuerdos de pago para girar partidas de gastos variables
de los presupuestos de los Poderes Legislativo y Judicial, del Tribunal
Supremo de Elecciones y de la Contraloría General de la República, serán
emitidos o autorizados por estos organismos, previa aprobación -por
parte de las oficinas competentes- de la correspondiente solicitud de
mercancías o de servicios, o de las solicitudes de reserva de crédito
especial.
Modificación de contratos:
9. Las órdenes de modificación de contratos de construcción,
consultorías y alquileres, deberán ser aprobadas previamente por la
Oficina de Control de Presupuesto del Ministerio de Hacienda. Esta
Oficina certificará que los desembolsos financieros que pueda ocasionar
la orden tienen contenido económico durante el año en ejecución. Con
este propósito, los ministerios deberán presentar a la citada oficina, un
calendario de desembolsos de las partidas que afecten dichos contratos,
sobre la base de las obras que se efectuarán en el año en que se muestren
separadamente los desembolsos que se generen en el contrato original, y
los que se deriven de cada orden de modificación solicitada.
Informes de dependencias:
10. Las dependencias del Gobierno central deberán presentarle a la
Oficina de Presupuesto Nacional, dentro de los quince días hábiles
siguientes a la terminación de cada trimestre del ejercicio económico, un
informe detallado sobre el avance físico, las realizaciones o las metas
alcanzadas en la ejecución de cada programa y proyecto. Los ministerios,
en colaboración con la Oficina de Presupuesto Nacional y de acuerdo con
los recursos asignados para cada año, definirán y cuantificarán los
objetivos y las metas de los programas presupuestarios.
Control de utilización de recursos:
11. La Contraloría General de la República deberá ejercer un
estricto control sobre la utilización de los fondos que se autorizan en
el presupuesto por medio de subvenciones, transferencias o partidas,
giradas a diferentes entidades y organismos estatales y privados, y sobre
aquellas entidades de cualquier naturaleza que, en forma temporal o
permanente, reciban o administren fondos y bienes públicos, o que sean
beneficiadas con exenciones.
La Contraloría General de la República, una vez que determine
cuáles entidades deben someterle un presupuesto para disponer de las
sumas a que se refiere esta norma, le comunicará este dato a la Tesorería
Nacional, con el fin de que no se les entreguen las subvenciones a
aquéllas que no hubieren cumplido con este requisito, o con el
suministro de cualquier información referente a la aplicación de fondos
públicos.
A más tardar el 31 de enero de cada año, toda entidad -
estatal o privada- favorecida con subvenciones deberá remitirle a la
Contraloría, con copia para la Oficina de Presupuesto Nacional, la
liquidación de los presupuestos correspondientes al año anterior.
Plazo para rendir dictámenes:
12. En aquellos casos en que la Contraloría General de la República
deba emitir dictamen previo para el cumplimiento del presente cuerpo de
normas presupuestarias, deberá rendirlo en un lapso no mayor de quince
días hábiles, contados a partir del recibo del proyecto de decreto,
mediante resolución que le remitirá al Ministerio de Hacienda.
Liquidación de presupuestos extraordinarios:
13. En la liquidación de los presupuestos extraordinarios, al 31 de
diciembre de cada año, cuyos ingresos se originen en líneas de crédito
con organismos del exterior, serán tomados como recursos los gastos
efectivos que no hayan sido reembolsados por esos organismos antes de esa
fecha.
Entre los reembolsos por recibir se incluirán los gastos
reconocidos para obras que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes
realice bajo su administración. El reembolso solamente podrá solicitarse
a los organismos del exterior, una vez efectuadas las obras.
SECCION II. AUTORIZACIONES
A. AUTORIZACION AL PODER EJECUTIVO
Traslados y modificaciones:
14. El Ministerio de Hacienda, mediante decreto del Poder
Ejecutivo, podrá:
a) Efectuar transferencias entre partidas para el servicio de
la deuda pública, y crear los programas y subpartidas que
fueren necesarios para esos fines.
b) Trasladar sobrantes, tanto de servicios personales de
todos los programas presupuestarios como de todos los
regímenes de pensiones con cargo al Presupuesto Nacional,
al Servicio de la Deuda Pública, a las partidas para el
pago de pensiones y de prestaciones legales a cargo del
Gobierno central, con el propósito de cubrir faltantes y
compromisos pendientes de años anteriores producidos en
los regímenes de pensiones mencionados, y a las partidas
de servicios personales y transferencias, para hacerles
frente tanto a resoluciones salariales emitidas por la
Dirección General de Servicio Civil, como a los
compromisos pendientes de ejercicios anteriores generados
por su aplicación.
Traspasos a partir del segundo trimestre:
15. A partir del segundo trimestre del año, previa aprobación de la
Contraloría General de la República y mediante decreto ejecutivo, podrán
ordenarse traspasos entre los gastos autorizados en la Ley de Presupuesto
Nacional, dentro de un mismo programa, excepto en lo relativo a servicios
personales y a partidas de transferencias.
Se podrán reordenar traspasos mediante la creación de un nuevo
tipo de gasto, sin que con ello se modifique el monto de los recursos
asignados al programa, cuando para su mejor ejecución resultare
indispensable.
No se podrán aumentar, mediante decreto ejecutivo, las sumas
que la Ley de Presupuesto Nacional autoriza para gastos confidenciales,
gastos de representación, amortización de cuentas pendientes de
ejercicios anteriores, consultorías, equipos de transporte, artículos y
gastos para recepciones y gastos en el exterior.
En los presupuestos financiados con recursos provenientes del
crédito externo sí se permitirán los traspasos de servicios personales a
gastos variables, o viceversa, por decreto ejecutivo, previa aprobación
de la Contraloría General de la República.
Las solicitudes de traspaso entre partidas de un mismo programa
deberán ser presentadas por escrito, debidamente justificadas por los
jefes de los programas presupuestarios y autorizadas por el superior
jerárquico respectivo. Además, el oficial presupuestal correspondiente
certificará el saldo disponible de las subpartidas que se rebajen.
Los citados traspasos o transferencias podrán efectuarse en
cualquier momento, para atender situaciones de emergencia o de calamidad
pública previamente declaradas por acuerdo del Poder Ejecutivo.
No podrán rebajarse las siguientes subpartidas de los
ministerios: alquileres, telecomunicaciones, energía eléctrica,
gasolina, diesel y medicinas. Tampoco podrán rebajarse las destinadas al
pago de cuentas pendientes de ejercicios anteriores, en programas de
gastos directos de los ministerios, ni las de productos alimenticios de
los ministerios de Seguridad Pública, de Gobernación y Policía y de
Justicia y Gracia.
Donaciones provenientes de organismos internacionales:
16. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, mediante decreto,
incorpore al Presupuesto Nacional las donaciones que reciba de organismos
internacionales o entidades estatales extranjeras.
Modificación del presupuesto del Poder Judicial:
17. El Poder Ejecutivo, a solicitud de la Corte Suprema de
Justicia, mediante decretos ejecutivos del Ministerio de Hacienda, le
hará las modificaciones necesarias al presupuesto del Poder Judicial, en
todo lo que se relacione con los cambios de plazas, plazas nuevas y
creación o reorganización de oficinas que sean indispensables para la
aplicación de los distintos Códigos Procesales y de la Ley Reguladora de
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como para la aplicación
de las leyes No. 6332 del 8 de junio de 1979 y No. 7046 del 6 de octubre
de 1986. Los recursos presupuestarios se tomarán de la subpartida de
"Sueldos para cargos fijos", parte final, reservada con ese propósito, y
de las subpartidas modificadas por los decretos que lleguen a dictarse.
Autorización para el pago de revaloraciones salariales:
18. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que inicie el pago de las
revaloraciones salariales que se acuerden por incremento del costo de la
vida para el primer y segundo semestres de 1990, con cargo a las partidas
de sueldos autorizadas en la presente Ley de Presupuesto.
Autorización para el pago del aguinaldo con partidas de 1991:
19. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que pague el aguinaldo
(decimotercer mes) del año 1990 con cargo a las correspondientes partidas
de gastos del Presupuesto Nacional para 1991.
B. FONDOS ROTATORIOS
Fondo para Adaptación Social:
20. Para el funcionamiento de la Dirección General de Adaptación
Social, se autoriza al Poder Ejecutivo para que constituya, por medio de
la Tesorería Nacional, un fondo rotatorio de hasta dos millones de
colones (2.000.000), para facilitar la atención oportuna de los
requerimientos de materiales, mercaderías y servicios indispensables para
el funcionamiento de la Dirección.
Este fondo se manejará en una cuenta corriente especial en un
banco del Estado, contra la cual únicamente se podrán girar cheques con
las firmas del Ministerio de Justicia, o su designado, y del Contador
General de ese Ministerio, conjuntamente.
La Contraloría General de la República efectuará la auditoría
del movimiento de estos fondos en forma periódica y en intervalos no
mayores de seis meses.
En ningúncaso podrá utilizarse esta partida para el pago de
servicios personales.
Fondo para la Proveeduría Nacional:
21. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que constituya un fondo
rotatorio de hasta setenta millones de colones (70.000.000) en la
Proveeduría Nacional. Estos recursos servirán para facilitar la atención
oportuna de los requerimientos de la Administración Pública. La
Proveeduría Nacional sólo podrá proporcionar bienes y servicios
adquiridos con los recursos de este fondo rotatorio, cuando se le
entreguen solicitudes de mercancía debidamente aprobadas por las oficinas
indicadas en la norma sétima.
Este fondo se manejará en una cuenta corriente especial en un banco
del Estado, contra la cual únicamente se podrán girar cheques con las
firmas del Ministro de Hacienda, o un representante designado por éste, y
del Proveedor Nacional.
La Contraloría General de la República efectuará la auditoría del
movimiento de este fondo en forma periódica y en intervalos no mayores de
seis meses.
En ningún caso podrá utilizarse esta partida para el pago de
servicios personales.
Fondo para el Poder Judicial:
22. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que constituya, por medio
de la Tesorería Nacional, un fondo rotatorio para el funcionamiento del
Poder Judicial, únicamente con el objeto de facilitar la adquisición de
materiales, mercaderías y servicios, por el monto que se establece en el
Reglamento de la Contratación Administrativa, para las compras directas
que sean de carácter indispensable y urgente, y para atender el pago del
personal sustituto durante el período de vacaciones y de licencias de los
servidores judiciales.
El monto autorizado para la adquisición de los bienes y
servicios citados será de cinco millones de colones (5.000.000), suma que
podrá aumentarse hasta ocho millones de colones (8.000.000), durante los
meses de enero, febrero y marzo, inclusive, para el pago de sustitutos.
Este fondo,se manejará en una cuenta corriente en un banco del
Estado, contra la cual sólo se podrán girar cheques con las firmas de los
funcionarios que determine la Corte Plena, mediante reglamento.
Le corresponde a la Auditoría Judicial llevar el control del
Fondo. La Contraloría General de la República efectuará la auditoría del
movimiento de estos fondos en forma periódica y en intervalos no mayores
de seis meses.
La Corte Plena dictará un reglamento para la operación de ese
fondo, que deberá ser aprobado por la Contraloría General de la
República.
El Poder Ejecutivo, a solicitud de la Corte y mediante decretos
ejecutivos elaborados por la Oficina de Presupuesto Nacional, le hará las
modificaciones necesarias al presupuesto del Poder Judicial, en todo lo
que se relacione con los cambios que sean indispensables para el mejor
funcionamiento del fondo.
Fondo para el Almacén Nacional Escolar:
23. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que constituya un fondo
rotatorio de hasta veinte millones de colones (20.000.000), en el
Programa de Suministros Escolares del Ministerio de Educación Pública,
que utilizará para el funcionamiento del Almacén Nacional Escolar. Por
medio de este fondo se pagarán las compras de materiales y los servicios
generales que constituyan el objeto normal de sus actividades, y se
reintegrará el producto de la venta de útiles y materiales escolares que
se efectúe.
Con el objeto de que ese Fondo pueda fortalecerse para extender
los servicios y preservar su poder adquisitivo, autorízase al Ministerio
de Educación Pública para que, en las ventas de materiales y útiles
escolares, agregue a su precio de costo un margen que en ningún caso será
mayor a un diez por ciento (10%).
Estos fondos se manejarán en una cuenta corriente especial en
un banco del Estado, contra la cual se podrá girar únicamente con las
firmas del director del Departamento Financiero y del Ministro de
Educación Pública, o su designado, conjuntamente.
La Contraloría General de la República efectuará la auditoría
del movimiento de estos fondos en forma periódica y en intervalos no
mayores de seis meses.
En ningún caso podrá utilizarse esta partida para el pago de
servicios personales.
SECCION III. REGULACION SOBRE PERSONAL Y PUESTOS
Servicios especiales:
24. En ningún caso los sueldos del personal pagado por medio de las
subpartidas de servicios especiales de los ministerios, podrán ser
superiores a los devengados por el personal incorporado al Régimen de
Servicio Civil, en el desempeño de funciones similares.
Además, el personal pagado por servicios especiales deberá
llenar los requisitos exigidos por este régimen. Los nombramientos
deberán ajustarse a lo indicado en la relación de puestos de cada
ministerio. En los casos en que no se adicionen esos detalles, deberán
emitirse por decretos ejecutivos. Igualmente se procederá con los
nombramientos que se hagan con cargo a las subpartidas de jornales de los
ministerios.
Estos detalles de servicios especiales y de jornales podrán ser
modificados por medio de decreto ejecutivo del Ministerio de Hacienda.
La Dirección General de Servicio Civil será la responsable de la
clasificación de los cargos que figuren en la relación de puestos de
servidores especiales.
Relación de puestos del Ministerio de Educación:
25. El Poder Ejecutivo, a solicitud del Ministro de Educación,
mediante decreto de los Ministerios de Hacienda y de Educación Pública,
podrá modificar las relaciones de puestos en los programas: 505, 506,
507 y 508, con los siguientes fines:
a) Efectuar traslados o cambios de plazas y de horas lectivas
entre los centros educativos del país, siempre y cuando
las necesidades se deriven de la matrícula de los
diferentes centros educativos.
b) Crear los centros educativos que estime convenientes,según
las necesidades de las distintas comunidades del país,
pero solamente mediante traslado de puestos.
c) Efectuar traslados o cambios de plazas de personal
administrativo y personal de servicio entre los centros
educativos, en el entendido de que los decretos que se
deriven de la presente norma sólo podrán crear un número
de cargos o de horas lectivas igual al que se rebaje, y de
que el traslado o cambio de puestos se efectuará sin
perjuicio de los derechos adquiridos por los servidores
nombrados.
Para la correcta aplicación de esta norma, a partir del mes de
marzo, el Ministerio de Educación Pública deberá realizar, sin perjuicio
de los derechos adquiridos por los servidores, los reajustes de personal
ocasionados por la disminución de matrícula en los diversos ciclos, para
lo cual ejecutará, en las instituciones educativas del país, un control
presupuestario permanente sobre la relación de puestos incluida en esta
ley.
26. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, de la partida de
sueldos para cargos fijos del Ministerio de Educación Pública, programas
presupuestarios:
505 Enseñanza Preescolar, Primero y Segundo Ciclo,
506 Enseñanza de Tercer Ciclo y Educación
Diversificada Académica,
507 Enseñanza de Tercer Ciclo y Educación Diversificada
Técnica, y
508 Educación Especial,
utilice los montos correspondientes a las plazas vacantes de
los meses de enero y febrero, para crear hasta doscientas cincuenta
plazas docentes, de acuerdo con la matrícula efectiva, para dar
cumplimiento al artículo 78 de la Constitución Política. Por medio de
decreto ejecutivo de los Ministerios de Hacienda y de Educación Pública,
se efectuarán las modificaciones presupuestarias correspondientes. De
las doscientas cincuenta plazas, cien se destinarán para Profesor de
Enseñanza Preescolar.
27. El Poder Ejecutivo no podrá aumentar, mediante decreto, el
número de puestos contemplado en las relaciones de puestos para cargos
fijos y de jornales, excepto por lo establecido en el inciso 26) de este
artículo.
SECCION IV. NORMAS DE CONVENIENCIA Y OPORTUNIDAD PARA 1990
28. Los fondos de divisas provenientes de los préstamos otorgados
por organismos internacionales al Gobierno central o a las instituciones
descentralizadas, que deban ser transformados a moneda nacional, serán
convertidos a esta moneda al tipo de cambio para la compra de divisas
(tasa intercambiaria) que actualmente rige, o al tipo por el cual se
sustituya en el futuro.
29. (*) Se autoriza al Estado, a sus instituciones y demás
entidades del sector público, para que trasladen puestos - siempre que no
sean docentes- de un programa a otro, de un mismo título o de títulos
diferentes, dentro de la misma categoría o nivel, según las siguientes
disposiciones:
a) En el caso de las instituciones que se regulan por el Estatuto
de Servicio Civil, el traslado de plazas ocupadas en propiedad
se efectuará de común acuerdo entre el Ministro o la autoridad
superior que cede el puesto y el Ministro o autoridad superior
que lo recibe, siempre y cuando no se le cause perjuicio al
funcionario objeto del movimiento. El traslado será hasta por
un plazo de dos años, prorrogable, y el empleado conservará
todos sus derechos. Al término del plazo indicado, a solicitud
del trabajador y con la aprobación de ambos ministros o
jerarcas, el código presupuestario respectivo podrá ser
incorporado en el nuevo programa, y se eliminará el
correspondiente en el presupuesto del ministerio de procedencia.
b) En el caso de las instituciones descentralizadas y empresas
públicas, y siempre que ello no implique traslados a
instituciones pertenecientes al Régimen de Servicio Civil, la
Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, a solicitud
de los superiores jerárquicos de los entes interesados,
analizará y definirá si extiende la respectiva autorización.
Los cambios o traslados que se produzcan por la aplicación de
este artículo, podrán ser confirmados mediante su incorporación
en el siguiente proyecto de presupuesto que se presente a
conocimiento de la Contraloría General de la República, salvo
que el jerarca correspondiente reclame los puestos.
c) Los traslados de plazas vacantes que no estén ocupadas por
servidores interinos podrán realizarse de conformidad con lo
establecido en el inciso a), en lo pertinente, incluso a
instituciones pertenecientes al Régimen de Servicio Civil. En
este caso se requerirá la anuencia del jerarca que recibe la
plaza, y su traslado definitivo podrá hacerse mediante su
incorporación en el presupuesto correspondiente.
(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 4028-92 de las
9:27 horas del 22 de diciembre de 1992 .
30. No se pagará tiempo extraordinario a quienes ocupen puestos de
jefatura de departamento o de jefatura de mayor jerarquía dentro de la
organización del Estado, siempre que presten su servicio bajo el régimen
de dedicación exclusiva o prohibición. Los demás empleados y
funcionarios del Estado conservan el derecho al pago respectivo.
31. Los efectos de las devaluaciones de la moneda que efectúe el
Banco Central de Costa Rica no deberán repercutir en las asignaciones
que, en moneda extranjera, contempla la Ley de Presupuesto Nacional para
los servidores y oficinas del Servicio Exterior de la República. El
Ministerio de Hacienda, por medio de decreto ejecutivo, utilizará los
saldos mensuales no usados del Presupuesto Nacional para cubrir las
diferencias cambiarias que se produzcan en los programas 081-Servicio
Exterior y 110-Administración Central.
La Contabilidad Nacional coordinará con la Oficina Técnica
Mecanizada el cargo al Presupuesto, tan pronto reciba el informe mensual
del Banco Central sobre estas diferencias. La Dirección de Presupuesto
Nacional, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores,
velará porque las partidas asignadas en colones cubran estos ajustes.
Las diferencias que, por variaciones del tipo de cambio, se
presenten entre la asignación en dólares para los cargos del Servicio
Exterior, aprobada en la Ley de Presupuesto, y los giros en colones que
mensualmente remite la Tesorería Nacional al Banco Central de Costa Rica,
podrán cubrirse con cargo directo al Fondo General, previa autorización
de la Tesorería Nacional.
32. Cuando indebidamente se emitiere uno o varios giros a favor del
titular de una plaza docente, administrativo-docente o administrativa,
que hubiere sido sustituido interinamente por otro servidor, esta
circunstancia no constituirá impedimento para que se le emitan los giros
correspondientes a este último. El Ministerio de Educación Pública, en
coordinación con la Oficina Técnica Mecanizada del Ministerio de
Hacienda, tomará las providencias necesarias para lograr el reintegro de
las sumas giradas indebidamente, en un plazo no mayor de tres meses a
partir de la emisión de los giros.
33. Cuando dos o más instituciones ocupen un mismo edificio
escolar, cada una de ellas tendrá derecho al uso, en su correspondiente
turno, de la totalidad de las instalaciones físicas, tales como talleres,
bibliotecas, laboratorios y otros. Cuando para el uso de las
instalaciones deba suscribirse un convenio, su efectividad estará sujeta
a la sanción por parte del Ministerio de Educación Pública. El director
y los profesores serán responsables del cuido de las instalaciones en la
correspondiente jornada de trabajo.
34. El Ministerio de Educación Pública, con la intervención del
director y de los departamentos de orientación de los colegios y de otros
funcionarios que estime necesarios, practicará un estudio socioeconómico
de los estudiantes de las instituciones educativas a las que les brinde
servicio de transporte, con el fin de designar a los beneficiarios del
servicio cuyo costo correrá a cargo del Estado.
35. Se autoriza al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que, por medio de la Comisión Técnica de Transporte Automotor, realice el
trámite de licitación pública para la adjudicación de las rutas o
concesiones de transporte de estudiantes financiadas en el presupuesto de
la República, de conformidad con la ley No. 3503 del 10 de mayo de 1965 y
sus reformas, con la ley No. 3560 del 27 de octubre de 1965 y con el
decreto ejecutivo No. 15203-MOPT del 22 de febrero de 1984.
Le corresponderá al Ministerio de Educación Pública la
definición de las rutas y la asignación del número estudiantes por ruta,
además del correspondiente trámite de pago, que se realizará por medio
del procedimiento de reserva especial de crédito, de conformidad con los
procedimientos de la Proveeduría Nacional, con la aprobación de la
Contraloría General de la República.
De conformidad con la legislación vigente, el Ministerio de
Educación Pública reglamentará lo relativo a la adjudicación, para evitar
atrasos que provoquen interrupción del servicio.
36. Los centros educativos incluidos en la relación de puestos del
Presupuesto Nacional, a los cuales hace referencia el artículo 24 de la
ley No. 6975 del 3 de diciembre de 1984 (Modificación al Presupuesto
Nacional para 1984), enunciados en la norma 41 del presupuesto de 1974,
mantendrán su statu quo en lo referente a su gobierno y nombramiento de
su personal administrativo y administrativo-docente, incluido el personal
docente de religión, filosofía y ética.
En cuanto al nombramiento del nuevo personal docente, éste será
escogido por las respectivas direcciones de esos colegios, de una lista
de cinco nombres que, para cada puesto, les propondrá el Ministerio de
Educación Pública.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará para el
nombramiento de personal en propiedad.
El Ministerio de Educación Pública solicitará las respectivas
nóminas al Departamento Docente del Servicio Civil, el cual las integrará
mediante el concurso público respectivo.
37. El Ministerio de Hacienda podrá autorizar la ejecución de hasta
tres dozavos de los gastos aprobados en la Ley de Presupuesto Nacional.
Las solicitudes de reserva de crédito especial y las
solicitudes de mercancías o servicios que impliquen ampliación de la
cuota máxima de tres dozavos, requerirán, además de las autorizaciones
que normalmente llevan, la autorización del Ministro de Hacienda, o su
designado, y del Tesorero Nacional. Asimismo, se autoriza al Ministerio
de Hacienda para ejecutar, de una sola vez, aquellas subpartidas de
presupuesto cuyos montos anuales sean iguales o inferiores a cien mil
colones (100.000).
38. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, mediante decreto del
Ministerio de Hacienda, a solicitud del Tribunal Supremo de Elecciones,
pueda efectuar traspasos de partidas durante el año 1990, entre los
gastos autorizados del Tribunal Supremo de Elecciones. Para estos
efectos, el funcionario que realice las labores de oficial presupuestal
certificará el saldo efectivamente disponible de las subpartidas que se
rebajen.
39. El Ministerio de Hacienda, por medio de decreto ejecutivo, en
el transcurso del año, podrá modificar la relación de puestos del
programa 081-Servicio Exterior, con el propósito de adecuarla a las
necesidades de las diferentes situaciones políticas y económicas que así
lo demanden, sin sobrepasar el monto de la cuota anual autorizada con
este fin en la Ley de Presupuesto Nacional.
A la vez, podrá hacer transferencias de subpartidas y modificar
el detalle de éstas en este programa.
40. Autorízase al Poder Ejecutivo para que revalide
automáticamente, bajo el criterio técnico de la Oficina de Presupuesto
Nacional y en consulta con las unidades ejecutoras de los respectivos
programas, los saldos disponibles y los compromisos pendientes de los
recursos provenientes del crédito público y de donaciones, que al 31 de
diciembre de 1989 hayan quedado en esas condiciones. El Ministerio de
Hacienda, previa certificación de la Contabilidad Nacional de la
efectividad de dichos recursos, y con la aprobación de la Contraloría
General de la República, elaborará, en el primer semestre del año, el
correspondiente decreto de modificación a la presente ley.
41. Con el fin de desconcentrar la función de proveeduría dentro
del Poder Ejecutivo, se autoriza a los ministerios para que ejecuten el
presupuesto por medio de sus departamentos de proveeduría, para lo cual
llevarán a cabo todos los trámites de contratación administrativa que
autorizan la Ley de la Administración Financiera de la República y el
Reglamento de la Contratación Administrativa. Para que los ministerios
se puedan desconcentrar, necesitarán la autorización expresa de la
Proveeduría Nacional. En adelante, ésta cumplirá con las siguientes
funciones respecto de los departamentos ministeriales de proveeduría:
a) Supervisión de las actividades técnicas.
b) Formulación de instrucciones y normas técnicas, de
acatamiento obligatorio.
c) Resolución en grado de recursos contra carteles y
adjudicaciones de licitaciones, cuando el recurso no
corresponda conocerlo a la Contraloría General de la
República.
ch) Vigilancia del cumplimiento de la Ley de la Administración
Financiera de la República, del Reglamento de la
Contratación Administrativa y de cualquier norma o
directriz que emita la Contraloría General de la República
o la Proveeduría Nacional, relacionada con esta materia
(contratación administrativa).
d) Asesoría y ejecución de programas de capacitación en
funciones de proveeduría.
e) Denuncia de cualquier irregularidad o violación a la ley,
a efecto de que se realicen las investigaciones
pertinentes y, si fuere procedente, se sienten las
responsabilidades del caso.
f) Revocatoria de la autorización de desconcentración, cuando
se haya determinado incumplimiento de disposiciones
legales o instrucciones del órgano de vigilancia y
supervisión, habiendo mediado prevención al órgano
desconcentrado sin que se hubiere modificado la situación.
En ningún caso la desconcentración de la función de proveeduría
eliminará las facultades que le da la Ley de la Administración Financiera
de la República a la Proveeduría Nacional, en materia de celebración de
contratos en el Poder Ejecutivo, como órgano rector.
42. El Consejo Técnico, órgano rector del Centro de Investigaciones
y Perfeccionamiento para la Educación Técnica del Ministerio de Educación
Pública, además de la constitución, funciones y atribuciones que le
señala el decreto ejecutivo No. 6002-E del 6 de mayo de 1976 (reformado
por el No. 6258-E del 29 de julio del mismo año), ejercerá y ostentará
las funciones y atribuciones que el Código de Educación (título III,
artículos del 406 al 409) les otorga a las juntas administrativas de
instituciones educativas de enseñanza media, en lo que se refiere
exclusivamente a gobierno, funcionamiento y administración del Centro de
Investigaciones y Perfeccionamiento de la Educación Técnica (CIPET) del
Ministerio de Educación Pública.
43. El Consejo Superior de Educación, con fundamento en el informe
de costos elaborado por la División de Planeamiento y Desarrollo
Educativo del Ministerio de Educación Pública, revisará y fijará los
montos que se cobrarán por concepto de matrícula y mensualidad, en el
nivel de enseñanza que corresponda, en todas aquellas instituciones de
enseñanza privada que reciban aportes del gobierno por medio del
Presupuesto Nacional, para el pago de profesores.
44. Los términos de prescripción que fijan el Código de Trabajo y
el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil no empezarán a correr para
los servidores del Ministerio de Educación Pública, con respecto a sus
reclamos o gestiones normales por pago de salarios, diferencias
salariales o sobresueldos, sino desde el momento en que, expresamente, el
Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública les
notifique, personalmente o por certificado de correos, la improcedencia
de la gestión, o que el pago correspondiente no es factible de oficio o
por vía ordinaria de planillas. De lo anterior siempre se dejará
constancia escrita.
En todo caso, dichos reclamos deben referirse a los ejercicios
económicos de los dos años anteriores a la vigencia de la Ley de
Presupuesto Nacional de cada año. Las acciones de personal o
resoluciones deberán encontrarse debidamente aprobadas, para lo cual el
Ministerio de Educación Pública queda autorizado según la presente norma.
SECCION V. DISPOSICIONES SOBRE SITUACIONES APREMIANTES
Y DE INTERES SOCIAL
ARTICULO 11.- Se prorroga por el año 1990, el cobro del impuesto
derivados del petróleo que efectúe la Refinadora Costarricense de
Petróleo, S.A. (RECOPE).
Para cada uno de los productos vendidos, la base para el cálculo del
impuesto del doce por ciento (12%) se obtendrá de la siguiente forma:
Al precio unitario de venta al consumidor (Pc) se le restará el
margen de comercialización de los expendedores (MarGas) y, además, el
margen de los transportistas (MarTrans); este resultado debe dividirse
entre 1,12 y multiplicarse por el volumen vendido (vol.), o sea:
BASE= Pc - MarGas - MarTrans * Vol 1.12
No están sujetas al impuesto supracitado las ventas de carbón, así
como las exportaciones de los derivados del petróleo, siempre y cuando,
en este último caso, RECOPE presente las respectivas liquidaciones de
divisas.
De la suma recaudada se destinarán dos mil trescientos millones de
colones (2.300.000.000) para el Fondo de Financiamiento de la Educación
Superior (FES). Esta suma se incorporará al Presupuesto Nacional
mediante decreto ejecutivo. Cualquier remanente que se produzca se
trasladará, mediante decreto ejecutivo del Ministerio de Hacienda, para
financiar los ajustes salariales originados en resoluciones emitidas por
la Dirección General de Servicio Civil.
Asimismo, se exonera a la Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A.
del pago del impuesto sobre la renta.
ARTICULO 12.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que emita bonos
por quinientos millones de colones (500.000.000) y los transfiera al
Instituto de Desarrollo Agrario (IDA), para la adquisición y distribución
de tierras en sus programas de desarrollo agrario. El Ministerio de
Hacienda determinará el plazo y el tipo de interés que devengarán estos
bonos. Estos se incorporarán al Presupuesto por decreto ejecutivo.
Estos bonos estarán exentos de toda clase de impuestos, al igual que
sus intereses. Podrán ser utilizados para pagar todo tipo de impuestos,
tasas nacionales o municipales o cualquier otro tributo, y serán
recibidos por su valor nominal.
Se autoriza a los bancos del Sistema Bancario Nacional para que
reciban estos bonos en pago de deudas, por su valor nominal.
ARTICULO 13.- Se autoriza a la Tesorería Nacional para que ponga en
operación el siguiente procedimiento para el manejo de los desembolsos
del préstamo No. 208-IC-CR, suscrito con el Banco Interamericano de
Desarrollo (BID).
1) El Banco Interamericano de Desarrollo hará el anticipo de
fondos solicitado por el SENARA.
2) Los recursos de ese anticipo y los desembolsos futuros se
depositarán en una cuenta especial en dólares U.S. de la
Tesorería Nacional.
3) La Tesorería Nacional transferirá los recursos a las cuentas
corrientes en dólares U.S. y colones del SENARA.
4) El SENARA, una vez realizados los gastos, presentará la
justificación de éstos y preparará la solicitud de desembolso
al BID para constituir nuevamente el monto requerido que le
permita continuar con el programa.
Las transferencias que la Tesorería le haga al SENARA podrán
realizarse en las cuentas No. 6008288 de U. S. dólares y No.107038-2 en
colones, disponibles para tal efecto en el Banco Nacional de Costa Rica.
ARTICULO 14.- Se autoriza al Tesorero Nacional para que abra una
cuenta especial en el Banco Central de Costa Rica, identificada con el
nombre del proyecto, en la cual se depositarán los montos de los recursos
provenientes de los desembolsos del fondo del préstamo 530/OC-CR y los
correlativos de contrapartida local, según los respectivos presupuestos
de pago, cuenta que será mantenida en operación durante todo el período
de ejecución del proyecto.
ARTICULO 15.- De los fondos del préstamo No.530/OC-CR, celebrado
entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Banco Interamericano
de Desarrollo para el financiamiento parcial del proyecto Ciudad
Colón-Orotina, y de la contrapartida a que se refiere la cláusula 4.02 a)
ii) del capítulo IV del contrato de préstamo, ley No.7123, la Tesorería
Nacional girará directamente las sumas que correspondan para cubrir
gastos realizados, según las solicitudes que presente la Dirección
General Financiera del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Este
Ministerio, junto con los departamentos de control de presupuesto del
Ministerio de Hacienda y de la Contraloría General de la República,
establecerá los mecanismos de control y de cargo al Presupuesto Nacional.
ARTICULO 16.- Para el año 1990, se modifica el artículo 9 de la
ley No.6914 del 28 de noviembre de 1983, a fin de que, del producto del
impuesto general sobre las ventas establecido en la ley No.6826 del 8 de
noviembre de 1982, el Banco Central de Costa Rica le gire, en forma
directa y trimestral, a la Dirección General de Desarrollo Social y
Asignaciones Familiares, el quince por ciento (15%) para el Fondo creado
y administrado según lo indica la ley No.5662 del 23 de diciembre de
1974. Lo recaudado por los cinco puntos porcentuales restantes: mil cien
millones de colones (1.100.000.000) ingresarán a la caja única del
Estado. El Poder Ejecutivo, mediante decreto, incorporará al Presupuesto
Nacional los mil cien millones de colones con los cuales financiará parte
del aporte del Gobierno al Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI),
según lo dispuesto en las leyes No.7052 del 13 de diciembre de 1986 y
No.7055 del 18 de diciembre de 1986.
ARTICULO 17.- Autorízase al Ministerio de Hacienda para que,
mediante decreto ejecutivo, incorpore al Presupuesto Nacional para 1990,
el ingreso proveniente del impuesto de $0.37 por caja de banano
exportada, según lo establecen los decretos No.18995-P-MAG-H- MOPT y
No.19152-P-MAG-MEC-H-MOPT, así como el gasto que se debe girar para la
construcción del "tercer puesto bananero" en Moín de Limón.
ARTICULO 18.- Autorízase a la Proveeduría Nacional para que utilice
los sobrantes de partidas de pedidos al exterior liquidados con
anterioridad al 31 de marzo de 1988, como reserva para el diferencial
cambiario. Estos recursos se incorporarán al Presupuesto Nacional por
decreto ejecutivo y podrán ser girados y depositados directamente por la
Tesorería Nacional en la cuenta corriente No. 125747-6, que mantiene la
Proveeduría Nacional en el Banco Nacional de Costa Rica para cancelar las
compras en el exterior.
ARTICULO 19.- Autorízase al Ministerio de Hacienda para que,
mediante decreto ejecutivo, incorpore al Presupuesto Nacional, para
cubrir el faltante de la deuda pública, los recursos que reciba el
Gobierno del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, del
Banco Central de Costa Rica y de la Caja Costarricense de Seguro Social,
como repago por los servicios de la deuda que el Ministerio ha realizado
por los créditos a la CDC de Inglaterra, BIRF-1935, BIRF-1410 y
BID-439-SF.
ARTICULO 20.- Autorízase al Ministerio de Hacienda para que,
mediante decreto ejecutivo, incorpore al Presupuesto Nacional los
recursos originados en la documentación de la deuda bilateral que realiza
el Gobierno, según lo establecido en el artículo 4 de la ley No.6983 del
18 de diciembre de 1985, a fin de que sean utilizados para cubrir el
faltante de la deuda externa del Gobierno central. Igual procedimiento
regirá para los convenios que se deriven de lo dispuesto en el inciso 41)
del artículo 11, de la ley No.7055 del 18 de diciembre de 1986.
Ficha articulo
ARTICULO 22.- Autorízase el cambio de destino de las partidas
específicas contenidas en las leyes que se citan, en la forma que
seguidamente se indica:
1. Autorízase a la Municipalidad de Nicoya para que le traslade a
la Asociación de Desarrollo Integral de la Comunidad de Sámara,
los recursos, o saldo que hubiere, de la partida consignada a
su favor en la ley No.7089 del 18 del diciembre de 1987, página
O.E. 325, código 730 284 1 242 47 47, para arreglo del camino
Buena Vista, El Silencio, Pueblo Nuevo, 200.000, a fin de que
los utilice para el mismo fin.
2. La Municipalidad de Nicoya les trasladará a las asociaciones de
desarrollo integral de Nicoya, los recursos, o los saldos que
hubiere, de las partidas consignadas y depositadas a su favor
que se consignan en la ley No.7089 del 18 de diciembre de 1987,
páginas O.E. 325, 326 y 327, para arreglo de diversos caminos,
según la distribución de dicha ley, a fin de que las
asociaciones de desarrollo sean las que contraten los servicios
de la maquinaria para el arreglo de dichos caminos.
3. Autorízase a la Municipalidad de Sarapiquí para que le varíe el
destino a la partida 730 472 1 242 46 42, de la ley No.7111 del
12 de diciembre de 1988, y la utilice para construir el
acueducto en el asentamiento Tres Rosales.
4. Modifícase la ley No. 7089 del 18 de diciembre de 1987, código
641 01 241 23, programa 715, título 115, páginas P.P.115-034, a
fin de que donde dice: "Centro Diurno de Atención al Anciano de
La Virgen de Sarapiquí." diga: Asociación Centro para Ancianos
San Agustín, en La Virgen de Sarapiquí."
ARTICULO 23.- Apruébanse las siguientes autorizaciones al Estado y
sus instituciones para que traspasen, vendan, donen o segreguen bienes
muebles o inmuebles de su propiedad:
1. El Instituto Mixto de Ayuda Social traspasará, a título
gratuito, a la Municipalidad de San José, la finca inscrita en
la provincia de San José, folio real matrícula No. 175.033,
para cumplir con el mandato de la Contraloría General de la
República, suscrito por el Departamento Legal mediante los
oficios Nos. 11228 del 9 de octubre de 1987 y 004048 del 4 de
abril de 1989, en salvaguardia del patrimonio público y del
principio de legalidad, y para devolver el inmueble a su
naturaleza original.
2. Autorízase a la Universidad de Costa Rica para que le done a la
Municipalidad de Puriscal la finca No. 144162, inscrita en
propiedad en el partido de San José, tomo 1578, folio 102,
asiento 4, con la naturaleza, medida, linderos y situación que
constan en el Registro Público. La escritura de donación será
formalizada ante la Notaría del Estado exenta de todo tipo de
derechos, timbres e impuestos, así como del pago de honorarios.
3. Autorízase a la Universidad de Costa Rica para que traspase, a
nombre del Museo Nacional de Costa Rica, la finca No. 116.796,
inscrita en el Registro de la Propiedad, partido de San José,
tomo 1354, folio 377, asiento 1, que es terreno donde
actualmente funciona el Museo Nacional, antiguamente conocido
como "Cuartel Bellavista". Se comisiona a la Notaría del
Estado para que otorgue la escritura correspondiente. Dicha
escritura y los trámites de inscripción estarán exentos de toda
clase de impuestos, tasas y honorarios profesionales.
ARTICULO 24.- Modifícanse las leyes que a continuación se citan:
1. Modifícase el numeral 10 del artículo 35 de la ley No.7089 del
18 de diciembre de 1987, a fin de que en lugar de "Centro de Menores de
Rossiter Carballo", diga "Patronato Nacional de Ciegos".
2. Refórmase el párrafo primero del artículo 16 de la ley No.6966
del 28 de setiembre de 1984, que dirá de la siguiente manera:
"Artículo 16.- (Párrafo primero)
ampliar la escala que establece el régimen de salarios de la
Ley de Personal de la Asamblea Legislativa, No. 4556 del 29 de
abril de 1970.
Se exceptúa a la Asamblea Legislativa de los alcances previstos
en las leyes No. 6995 del 22 de julio de 1985 y 6821 del 19 de
octubre de 1982."
3. Adiciónasele la siguiente frase al artículo 15, inciso l), de
la Ley de Modificación del Presupuesto Nacional para 1988, No.7097 del 1
de setiembre de 1988: "...y becas en el país para personas de escasos
recursos".
4. Prorrógase, hasta el 31 de diciembre de 1990, la vigencia del
artículo 25 de la ley No. 7088 del 30 de noviembre de 1987.
Del cuarenta por ciento (40%) de los fondos ya recaudados para
la contratación y confección de un catastro inmobiliario y
multifinalitario, conforme con el artículo 26 de la citada ley
No.7088, se destinan sesenta millones de colones (60.000.000)
para la compra e instalación de un equipo de rayo láser para
cirugía en el Hospital Nacional de Niños, a través de la
Fundación para el Desarrollo del Hospital Nacional de Niños.
Para la contratación y confección del citado catastro, los
recursos se repondrán del cincuenta por ciento (50%) que por
concepto de recaudación en 1990 le corresponderán al Estado
conforme con la citada ley.
El remanente de lo recaudado en 1988 y 1989, aquellas sumas que
se mantengan en reserva, así como las que en el futuro se
recauden para el mencionado catastro, conforme con el artículo
26 de la mencionada ley No.7088, seguirán destinados a los
fines establecidos en este artículo.
La contratación y la confección del catastro inmobiliario y
multifinalitario deberá llevarse a cabo conforme con lo
establecido en la Ley de la Administración Financiera de la
República y en el Reglamento de la Contratación Administrativa.
5. Adiciónasele un párrafo al artículo 14 de la Ley del Impuesto
General sobre las Ventas, No. 6826 del 8 de noviembre de 1982 y sus
reformas el cual dirá:
"Artículo 14.- ...
El crédito fiscal por compras locales debe estar respaldado por
documentos registrados y timbrados en la Administración
Tributaria, de acuerdo con lo que disponen el artículo 25 de
esta ley y su reglamentación."
(*) 6. Modifícase el artículo 20 de la Ley del Impuesto General sobre
las Ventas, No. 6826 del 8 de noviembre de 1982, el cual dirá:
"Artículo 20.- Cierre del negocio.
La Administración Tributaria queda facultada para ordenar el
cierre de los establecimientos cuyos contribuyentes hayan
atrasado el pago del impuesto por más de dos meses, de acuerdo
con el procedimiento que al efecto disponga el Reglamento.
Asimismo, serán causas para el cierre del negocio, no emitir
facturas o no timbrarlas cuando corresponda. En estos casos el
negocio podrá ser cerrado por cinco días y por el doble de este
lapso cuando se produzca reincidencia, siempre conforme con el
procedimiento que disponga el reglamento.
(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 3152-94 de las
15:12 horas del 28 de junio de 1994.
7. Modifícase el artículo 100 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, ley No.4755 del 3 de mayo de 1971, el cual
dirá:
"Artículo 100.- Enumeración.
Incurren en violación de deberes formales, sin perjuicio de los
demás casos previstos en las disposiciones legales aplicables:
a) Los que no cumplan con las obligaciones establecidas en
los artículos 30, 123, 126, 128, y demás disposiciones de
este código.
b) Los que lleven los libros o registros a que alude el
inciso a) del artículo 110 de este Código con un atraso
superior a tres meses.
c) Los que no cumplan con los deberes formales establecidos
en las normas administrativas a que se refiere el artículo
2, inciso d), de este código."
8. Modifícase el artículo 101 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, ley No.4755 del 3 de mayo de 1971, el cual
dirá:
"Artículo 101.- Pena.
El incumplimiento de los deberes formales debe ser penado con
multa de un mil a ciento cincuenta mil colones, excepto cuando
se trate de infracción por falta de presentación de
declaraciones juradas o presentación tardía de ellas, que se
debe sancionar de acuerdo con las normas estipuladas en la
sección segunda de este capítulo.
No podrá sancionarse de nuevo a un mismo infractor por alguna
de las infracciones a que se refiere el inciso b) del artículo
anterior, o por el incumplimiento de la obligación de llevar
los libros o registros a que alude dicha norma, por el mismo
tipo de infracción, mientras no haya transcurrido un plazo de
tres meses, a contar de la fecha de comprobación de la
infracción anterior.
ARTICULO 25.- Derógase el numeral 98 del artículo 28, de la Ley de
Modificación del Presupuesto Nacional para 1989, No.7131 del 16 de agosto
de 1989.
ARTICULO 26.- Autorízanse las emisiones de bonos que a continuación
se señalan:
1. Autorízase al Poder Ejecutivo para que, por medio del
Ministerio de Hacienda, emita bonos a cinco años plazo y al
quince por ciento (15%) de interés, hasta por la suma de ciento
cincuenta y cuatro millones treinta y seis mil doscientos
colones con setenta y nueve céntimos (154.036.200.79), que
servirán para cancelar el saldo de las deudas de Ferrocarriles
de Costa Rica, S.A. (FECOSA) y de la Junta de Administración
Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica
(JAPDEVA) con el Banco Nacional de Costa Rica, que debe
cancelar el Estado según el transitorio II de la ley No. 7001
del 19 de setiembre de 1985, capítulo XIII.
2. Autorízase al Ministerio de Hacienda para que, mediante decreto
ejecutivo, incorpore al Presupuesto Nacional la emisión de
"Bonos Fondo de Pensiones del Magisterio Nacional", autorizados
en el inciso 6) del artículo 18 de la ley No. 7108 del 6 de
noviembre de 1988.
ARTICULO 27.- Concesión de avales:
1. Autorízase el aval del Estado a favor de la Cooperativa de
Autogestión Agrícola El Silencio (COOPESILENCIO, R.L.), a fin
de que pueda solicitar un crédito en el Instituto Nacional de
Fomento Cooperativo (INFOCOOP), en el Banco Cooperativo
(BANCOOP), en el Sistema Bancario Nacional o en otra entidad
financiera pública, hasta por un monto de veintitrés millones
de colones (23.000.000), con el objeto de que pueda adecuar sus
obligaciones financieras y reorientar la producción agrícola,
en razón de las pérdidas ocasionadas por los huracanes Gilberto
y Juana.
2. Autorízase al Estado para que, por medio del Ministerio de
Hacienda, avale las deudas reestructuradas del Instituto
Costarricense de Ferrocarriles con la Caja Costarricense de
Seguro Social, correspondientes al período de julio de 1988 a
diciembre de 1989.
ARTICULO 28.- Los funcionarios de la Oficina Técnica Mecanizanizada
del Ministerio de Hacienda que han venido ocupando puestos de la serie
"Técnicos", y que por un error no imputable a ellos hayan disfrutado de
una compensación económica equivalente al veinticinco por ciento (25%) de
su salario base, conforme con la ley No. 5867 del 15 de diciembre de 1975
y sus reformas, no deberán devolver los montos percibidos por tal
concepto.
ARTICULO 29.- Otórgasele franquicia postal al Comité Organizador de
los Juegos Deportivos Nacionales San Ramón 90, para toda la
correspondencia que reciba del exterior y para la que envíe dentro y
fuera del territorio nacional.
A su vez, autorízase al Comité Organizador de los Juegos Deportivos
Nacionales San Ramón 90, para que financie sus programas y para que
obtenga donaciones, contribuciones y legados de personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas. Asimismo, se le autoriza para que lo que
reciba, en su totalidad, sea deducible del imponible que deba pagar de
impuesto sobre la renta.
De igual manera se le autoriza para que compre inmuebles. Las
escrituras serán formalizadas ante la Notaría del Estado, exentas de todo
tipo de derechos, timbres, impuestos y pago de honorarios de abogado.
ARTICULO 30.- El Ministerio de Hacienda, por medio de decreto
ejecutivo, incorporará en la partida de sueldos para cargos fijos del
Ministerio de Agricultura y Ganadería, aquellos sueldos que aparecen en
la subpartida 080 de servicios especiales de ese Ministerio y que, a
criterio del Ministerio de Agricultura y Ganadería, se justifiquen,
previo estudio de las necesidades de dichos programas.
La Dirección General de Servicio Civil realizará los trámites
pertinentes para que aquellos funcionarios pagados por la citada
subpartida, puedan concursar para optar por la propiedad de dichas
plazas, conforme con su Estatuto y reglamentos respectivos.
ARTICULO 31.- Se ratifican los traspasos de las fincas:
a) Partido de San José, tomo 2310, folio 352, número 234.304,
asiento 2.
b) Partido de San José, tomo 2063, folio 424, número 206.061,
asiento 6.
c) Partido de Alajuela, tomo 2177, folio 253, número 149.408,
asiento 2.
ch) Partido de Guanacaste, tomo 1819, folio 149, número 19839,
asiento 3.
d) Partido de Puntarenas, tomo 1425, folio 396, número 9853,
asiento 9.
e) Partido de San José, tomo 1538, folio 460, número 139.726,
asiento 3.
f) Partido de Limón, tomo 1971, folio 582, número 11219,
asiento 3, efectuados por Fertilizantes de Centro América
(Costa Rica), S.A., a "Inmobiliarias Temporales, S.A.", y por
ésta al Estado, en los términos estipulados en las escrituras
No.45, ante el notario Tobías D'Ambrossio Umaña, a las 8 horas
del 28 de febrero de 1980, la adicional, No. 53, ante el
notario Tobías D'Ambrossio Umaña, otorgada en San José, a las
10 horas del 28 de enero de 1981, y la No. 7.435, ante el
notario Enrique Ocampo Vargas, a las 19 horas del 12 de febrero
de 1981.
Se autoriza al Registro Público para la inscripción de dichos
traspasos, sin trámites ulteriores y sin pago de derechos, timbres e
impuestos. Se condona cualquier saldo del impuesto territorial existente
a la fecha del último traspaso.
ARTICULO 32.- Adiciónasele a la lista de centros educativos
cubiertos por la relación de puestos a que hace referencia el artículo 24
de la ley No.6975 del 30 de noviembre de 1984, enunciada en la norma No.
41 del Presupuesto Nacional para 1974, el Instituto de Educación
Integral, con sede en Las Nubes del cantón Vásquez de Coronado, con los
beneficios legales estipulados en la normativa que cubre a esas
instituciones.
ARTICULO 33.- El Poder Ejecutivo girará la partida presupuestaria
correspondiente al Fondo para la Educación Superior, título 13, programa
520, en mensualidades de quinientos cuarenta millones, ochocientos
cincuenta y ocho mil trescientos cincuenta colones con tres céntimos
(540.858.350,03).
ARTICULO 34.- Autorízase a la Junta Administrativa de la Dirección
Nacional de Comunicaciones para que pague de su presupuesto las horas
extraordinarias que laborará su personal durante el proceso electoral de
1990.
ARTICULO 35.- Durante el mes de enero, el Poder Ejecutivo
subejecutará, en un cinco por ciento (5%), todas las partidas asignadas
en este Presupuesto, excepto las correspondientes a servicios personales.
Dichos recursos los incorporará mediante decreto al Presupuesto Nacional,
previa aprobación de la Contraloría General de la República. Estos
recursos serán destinados, exclusivamente, a cubrir el faltante de la
deuda pública, si lo hubiere.
ARTICULO 36.- A partir de la aprobación por la Asamblea Legislativa
de la primera modificación al Presupuesto Nacional para 1990, deberá
incluirse en la Ley de Presupuesto Nacional el financiamiento de la
Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares; para
estos propósitos, el Poder Ejecutivo deberá incluir en el primer proyecto
de presupuesto extraordinario que tramite, los recursos necesarios para
hacerles frente a los gastos de dicha Dirección, con los traslados
correspondientes del personal que labora en ella, el que mantendrá las
mismas condiciones laborales y prerrogativas de que disfruta a la fecha.
Se autoriza, por lo tanto, al Fondo de Desarrollo Social y
Asignaciones Familiares para que financie los gastos de esa Dirección
mientras se aprueba dicho presupuesto extraordinario, gastos que para
1990 serán aprobados por la Contraloría General de la República, en cuyo
caso se constituirá la Dirección de Desarrollo Social y Asignaciones
Familiares en la Unidad Ejecutora de su presupuesto.
ARTICULO 37.- Se faculta al Tribunal Supremo de Elecciones para que
incremente las anualidades de cada categoría y amplíe la escala que
establece la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal Supremo de
Elecciones y del Registro Civil, No. 4519 del 24 de diciembre de 1969 y
sus reformas.
ARTICULO 38.- El Poder Ejecutivo, por medio de la Dirección General
de Servicio Civil, en un plazo no mayor de los treinta días posteriores a
la entrada en vigencia de esta ley, y mediante decreto ejecutivo,
procederá a la asignación y valoración de las nuevas clases de puestos de
auditores fiscales, peritos valuadores, administradores de aduanas y
aforadores que efectivamente presten servicios en las direcciones
generales de Tributación Directa y Aduanas.
Ficha articulo