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 Normativa >> Ley 7141 >> Fecha 20/12/1989 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7141
Ley de Presupuesto para 1990 (Ordinario y Extraordinario)
Texto Completo acta: BB14 10

ARTÖCULO 10.- Para la ejecuci¢n de lo dispuesto en los



art¡culos precedentes, as¡ como para el control de



esta ejecuci¢n, se



establecen las regulaciones que a continuaci¢n se se¤alan, las



cuales



tendr n vigencia, exclusivamente, durante el per¡odo del



ejercicio



econ¢mico de 1990.



SECCION



I.- REGULACIONES ADMINISTRATIVAS



A.-



DISPOSICIONES DIVERSAS



Determinaci¢n de ingresos:



1. Para los efectos del art¡culo 51 de la Ley de la



Administraci¢n Financiera de la Rep£blica, No. 1279 del 2 de mayo



de 1951, se transforman en subvenciones todos los productos



de rentas con destino espec¡fico, seg£n el detalle especial



contenido en la Ley de Presupuesto Nacional.



Cr,ditos presupuestarios destinados a gastos fijos:



2. Para los efectos de esta ley, los cr,ditos



presupuestarios destinados a gastos fijos se estimar n



comprometidos por la sola raz¢n de producirse los hechos que



generen la



obligaci¢n prevista en ellos. En consecuencia, trat ndose



de



sueldos, el hecho mismo de devengarlos legalmente constituye



el compromiso.



Autorizaci¢n para recodificar:



3. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, mediante



decreto, previa aprobaci¢n de la Contralor¡a General de la



Rep£blica, recodifique los presupuestos ordinarios y



extraordinarios incorporados al Presupuesto Nacional,



conforme con la



codificaci¢n general vigente.



Autorizaci¢n para girar como gastos fijos:



4. Todas las sumas aprobadas para gastos de



representaci¢n de los funcionarios de la Casa Presidencial y de



los



Supremos Poderes, se girar n como gastos fijos y para su



pago no



se requerir  la presentaci¢n de comprobantes. Igual



procedimiento se seguir  para la tramitaci¢n de los gastos



de



representaci¢n del Servicio Exterior.



En lo concerniente a los gastos de alimentaci¢n



y a los



de la subpartida Protocolo de la Casa Presidencial, para su



pago se requerir  la presentaci¢n de comprobantes.



Partidas de pasajes:



5. De las partidas de gastos de viaje y de pasajes al



exterior £nicamente se cubrir n gastos realizados por servidores



p£blicos, salvo los casos de los asesores t,cnicos de



organismos internacionales y comitivas de la Presidencia de



la



Rep£blica.



Subpartida gastos de viaje: Servicio Exterior:



6. Para el traslado de embajadores concurrentes que -en



el ejercicio de su cargo- deban presentar cartas credenciales



en sedes distintas a la permanente, se utilizar  la



subpartida "Transporte de o para el exterior".



De la misma fuente se¤alada en el p rrafo anterior



se



tomar n los recursos para el traslado de los representantes



o



delegados que designe el Ministro de Relaciones Exteriores



para asistir a congresos, conferencias o reuniones, en



lugares



distintos al de la sede permanente en donde dichos



servidores



ejerzan sus funciones.



Las subpartidas "Gastos de viaje en el exterior"



y



"Transporte de o para el exterior" ser n utilizadas



exclusivamente, seg£n lo indicado, para el traslado de los



funcionarios



del programa 081-Servicio Exterior.



B.-



PROCEDIMIENTOS DE EJECUCION Y DE CONTROL



Tr mite de solicitudes de cr,dito especial y de mercanc¡as:



7. No se incurrir  en compromiso alguno, con cargo a una



partida de "gastos variables", si previamente la Oficina de



Control de Presupuesto del Ministerio de Hacienda no ha



reservado, en la cuenta de cr,dito del presupuesto



respectivo, la



suma suficiente para atender ese pago.



Las solicitudes de cr,dito especial y las



solicitudes



de mercanc¡as o de servicios ser n firmadas por el



respectivo



superior jer rquico de la instituci¢n correspondiente, o por



su delegado, en el momento de su emisi¢n.



El superior jer rquico s¢lo podr  delegar su



autorizaci¢n en los funcionarios directamente responsables



de la



unidad administrativa a la cual se le asignen los recursos



en los



programas presupuestarios de la Ley de Presupuesto Nacional.



No se tramitar  ninguna solicitud de reserva de cr,dito



especial, o solicitud de mercanc¡as o de servicios, si no



se



llenan esos requisitos. Para la validez de los compromisos



se



requerir  de la aprobaci¢n previa de la Contralor¡a General



de



la Rep£blica.



Acuerdos de pago de ¢rganos constitucionales:



8. Los acuerdos de pago para girar partidas de gastos



variables de los presupuestos de los Poderes Legislativo y



Judicial, del Tribunal Supremo de Elecciones y de la



Contralor¡a



General de la Rep£blica, ser n emitidos o autorizados por



estos organismos, previa aprobaci¢n -por parte de las



oficinas



competentes- de la correspondiente solicitud de mercanc¡as



o



de servicios, o de las solicitudes de reserva de cr,dito



especial.



Modificaci¢n de contratos:



9. Las ¢rdenes de modificaci¢n de contratos de



construcci¢n, consultor¡as y alquileres, deber n ser aprobadas



previamente por la Oficina de Control de Presupuesto del



Ministerio de Hacienda. Esta Oficina certificar  que los



desembolsos financieros que pueda ocasionar la orden tienen



contenido



econ¢mico durante el a¤o en ejecuci¢n. Con este prop¢sito,



los ministerios deber n presentar a la citada oficina, un



calendario de desembolsos de las partidas que afecten dichos



contratos, sobre la base de las obras que se efectuar n en



el a¤o



en que se muestren separadamente los desembolsos que se



generen en el contrato original, y los que se deriven de



cada



orden de modificaci¢n solicitada.



Informes de dependencias:



10. Las dependencias del Gobierno central deber n



presentarle a la Oficina de Presupuesto Nacional, dentro de los



quince d¡as h biles siguientes a la terminaci¢n de cada



trimestre del ejercicio econ¢mico, un informe detallado



sobre el



avance f¡sico, las realizaciones o las metas alcanzadas en



la



ejecuci¢n de cada programa y proyecto. Los ministerios, en



colaboraci¢n con la Oficina de Presupuesto Nacional y de



acuerdo



con los recursos asignados para cada a¤o, definir n y



cuantificar n los objetivos y las metas de los programas



presupuestarios.



Control de utilizaci¢n de recursos:



11. La Contralor¡a General de la Rep£blica deber  ejercer



un estricto control sobre la utilizaci¢n de los fondos que



se



autorizan en el presupuesto por medio de subvenciones,



transferencias o partidas, giradas a diferentes entidades



y



organismos estatales y privados, y sobre aquellas entidades



de



cualquier naturaleza que, en forma temporal o permanente,



reciban



o administren fondos y bienes p£blicos, o que sean



beneficiadas con exenciones.



La Contralor¡a General de la Rep£blica, una vez



que



determine cu les entidades deben someterle un presupuesto



para



disponer de las sumas a que se refiere esta norma, le



comunicar  este dato a la Tesorer¡a Nacional, con el fin de



que no se



les entreguen las subvenciones a aqu,llas que no hubieren



cumplido con este requisito, o con el suministro de



cualquier



informaci¢n referente a la aplicaci¢n de fondos p£blicos.



A m s tardar el 31 de enero de cada a¤o, toda



entidad -



estatal o privada- favorecida con subvenciones deber 



remitirle a la Contralor¡a, con copia para la Oficina de



Presupuesto Nacional, la liquidaci¢n de los presupuestos



correspondientes al a¤o anterior.



Plazo para rendir dict menes:



12. En aquellos casos en que la Contralor¡a General de la



Rep£blica deba emitir dictamen previo para el cumplimiento



del



presente cuerpo de normas presupuestarias, deber  rendirlo



en



un lapso no mayor de quince d¡as h biles, contados a partir



del recibo del proyecto de decreto, mediante resoluci¢n que



le



remitir  al Ministerio de Hacienda.



Liquidaci¢n de presupuestos extraordinarios:



13. En la liquidaci¢n de los presupuestos extraordinarios,



al 31 de diciembre de cada a¤o, cuyos ingresos se originen



en



l¡neas de cr,dito con organismos del exterior, ser n tomados



como recursos los gastos efectivos que no hayan sido



reembolsados por esos organismos antes de esa fecha.



Entre los reembolsos por recibir se incluir n los



gastos reconocidos para obras que el Ministerio de Obras



P£blicas y Transportes realice bajo su administraci¢n. El



reembolso solamente podr  solicitarse a los organismos del



exterior, una vez efectuadas las obras.



SECCION II. AUTORIZACIONES



A.



AUTORIZACION AL PODER EJECUTIVO



Traslados y modificaciones:



14. El Ministerio de Hacienda, mediante decreto del Poder



Ejecutivo, podr :



a) Efectuar transferencias entre partidas para el



servicio de la deuda p£blica, y crear los programas y



subpartidas que fueren necesarios para esos fines.



b) Trasladar sobrantes, tanto de servicios personales



de todos los programas presupuestarios como de todos



los



reg¡menes de pensiones con cargo al Presupuesto



Nacional, al Servicio de la Deuda P£blica, a las



partidas para



el pago de pensiones y de prestaciones legales a cargo



del Gobierno central, con el prop¢sito de cubrir



faltantes



y compromisos pendientes de a¤os anteriores producidos



en los reg¡menes de pensiones mencionados, y a las



partidas de servicios personales y transferencias, para



hacerles frente tanto a resoluciones salariales



emitidas por



la Direcci¢n General de Servicio Civil, como a los



compromisos pendientes de ejercicios anteriores



generados por



su aplicaci¢n.



Traspasos a partir del segundo trimestre:



15. A partir del segundo trimestre del a¤o, previa



aprobaci¢n de la Contralor¡a General de la Rep£blica y mediante



decreto ejecutivo, podr n ordenarse traspasos entre los



gastos



autorizados en la Ley de Presupuesto Nacional, dentro de un



mismo programa, excepto en lo relativo a servicios



personales



y a partidas de transferencias.



Se podr n reordenar traspasos mediante la creaci¢n



de



un nuevo tipo de gasto, sin que con ello se modifique el



monto



de los recursos asignados al programa, cuando para su mejor



ejecuci¢n resultare indispensable.



No se podr n aumentar, mediante decreto ejecutivo,



las



sumas que la Ley de Presupuesto Nacional autoriza para



gastos



confidenciales, gastos de representaci¢n, amortizaci¢n de



cuentas pendientes de ejercicios anteriores, consultor¡as,



equipos de transporte, art¡culos y gastos para recepciones



y



gastos en el exterior.



En los presupuestos financiados con recursos



provenientes del cr,dito externo s¡ se permitir n los



traspasos de



servicios personales a gastos variables, o viceversa, por



decreto



ejecutivo, previa aprobaci¢n de la Contralor¡a General de



la



Rep£blica.



Las solicitudes de traspaso entre partidas de un



mismo



programa deber n ser presentadas por escrito, debidamente



justificadas por los jefes de los programas presupuestarios



y



autorizadas por el superior jer rquico respectivo. Adem s,



el



oficial presupuestal correspondiente certificar  el saldo



disponible de las subpartidas que se rebajen.



Los citados traspasos o transferencias podr n



efectuarse en cualquier momento, para atender situaciones



de



emergencia o de calamidad p£blica previamente declaradas por



acuerdo



del Poder Ejecutivo.



No podr n rebajarse las siguientes subpartidas de



los



ministerios: alquileres, telecomunicaciones, energ¡a



el,ctrica, gasolina, diesel y medicinas. Tampoco podr n



rebajarse las destinadas al pago de cuentas pendientes de



ejercicios anteriores, en programas de gastos directos de



los



ministerios, ni las de productos alimenticios de los



ministerios de



Seguridad P£blica, de Gobernaci¢n y Polic¡a y de Justicia



y



Gracia.



Donaciones provenientes de organismos internacionales:



16. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, mediante



decreto, incorpore al Presupuesto Nacional las donaciones que



reciba de organismos internacionales o entidades estatales



extranjeras.



Modificaci¢n del presupuesto del Poder Judicial:



17. El Poder Ejecutivo, a solicitud de la Corte Suprema de



Justicia, mediante decretos ejecutivos del Ministerio de



Hacienda, le har  las modificaciones necesarias al



presupuesto



del Poder Judicial, en todo lo que se relacione



con los cambios de plazas, plazas nuevas y creaci¢n o



reorganizaci¢n de oficinas que sean indispensables para la



aplicaci¢n de los distintos C¢digos Procesales y de la Ley



Reguladora de la Jurisdicci¢n Contencioso-Administrativa,



as¡ como



para la aplicaci¢n de las leyes No. 6332 del 8 de junio de



1979



y No. 7046 del 6 de octubre de 1986. Los recursos



presupuestarios se tomar n de la subpartida de "Sueldos para



cargos



fijos", parte final, reservada con ese prop¢sito, y de las



subpartidas modificadas por los decretos que lleguen a



dictarse.



Autorizaci¢n para el pago de revaloraciones salariales:



18. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que inicie el pago



de las revaloraciones salariales que se acuerden por



incremento del costo de la vida para el primer y segundo



semestres de



1990, con cargo a las partidas de sueldos autorizadas en la



presente Ley de Presupuesto.



Autorizaci¢n para el pago del aguinaldo con partidas de 1991:



19. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que pague el



aguinaldo (decimotercer mes) del a¤o 1990 con cargo a las



correspondientes partidas de gastos del Presupuesto Nacional



para



1991.



B. FONDOS ROTATORIOS



Fondo para Adaptaci¢n Social:



20. Para el funcionamiento de la Direcci¢n General de



Adaptaci¢n Social, se autoriza al Poder Ejecutivo para que



constituya, por medio de la Tesorer¡a Nacional, un fondo



rotatorio



de hasta dos millones de colones (2.000.000), para facilitar



la atenci¢n oportuna de los requerimientos de materiales,



mercader¡as y servicios indispensables para el



funcionamiento de



la Direcci¢n.



Este fondo se manejar  en una cuenta corriente



especial



en un banco del Estado, contra la cual £nicamente se podr n



girar cheques con las firmas del Ministerio de Justicia, o



su



designado, y del Contador General de ese Ministerio,



conjuntamente.



La Contralor¡a General de la Rep£blica efectuar 



la



auditor¡a del movimiento de estos fondos en forma peri¢dica



y en



intervalos no mayores de seis meses.



En ning£n caso podr  utilizarse esta partida para



el



pago de servicios personales.



Fondo para la Proveedur¡a Nacional:



21. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que constituya un



fondo rotatorio de hasta setenta millones de colones



(70.000.000) en la Proveedur¡a Nacional. Estos recursos



servir n



para facilitar la atenci¢n oportuna de los requerimientos



de la



Administraci¢n P£blica. La Proveedur¡a



Nacional s¢lo podr  proporcionar bienes y servicios



adquiridos con los recursos de este fondo rotatorio, cuando



se le



entreguen solicitudes de mercanc¡a debidamente aprobadas por



las



oficinas indicadas en la norma s,tima.



Este fondo se manejar  en una cuenta corriente



especial



en un banco del Estado, contra la cual £nicamente se podr n



girar cheques con las firmas del Ministro de Hacienda, o un



representante designado por ,ste, y del Proveedor Nacional.



La Contralor¡a General de la Rep£blica efectuar 



la



auditor¡a del movimiento de este fondo en forma peri¢dica



y en



intervalos no mayores de seis meses.



En ning£n caso podr  utilizarse esta partida para



el



pago de servicios personales.



Fondo para el Poder Judicial:



22. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que constituya, por



medio de la Tesorer¡a Nacional, un fondo rotatorio para el



funcionamiento del Poder Judicial, £nicamente con el objeto



de



facilitar la adquisici¢n de materiales, mercader¡as y



servicios, por el monto que se establece en el Reglamento



de la



Contrataci¢n Administrativa, para las compras directas que



sean



de car cter indispensable y urgente, y para atender el pago



del personal sustituto durante el per¡odo de vacaciones y



de



licencias de los servidores judiciales.



El monto autorizado para la adquisici¢n de los



bienes y



servicios citados ser  de cinco millones de colones



(5.000.000), suma que podr  aumentarse hasta ocho millones



de colones (8.000.000), durante los meses de enero, febrero



y marzo, inclusive, para el pago de sustitutos. Este fondo



se manejar  en una cuenta corriente en un banco del Estado,



contra la cual s¢lo se podr n girar cheques con las firmas



de



los funcionarios que determine la Corte Plena, mediante



reglamento.



Le corresponde a la Auditor¡a Judicial llevar el



control del Fondo. La Contralor¡a General de la Rep£blica



efectuar  la auditor¡a del movimiento de estos fondos en



forma



peri¢dica y en intervalos no mayores de seis meses.



La Corte Plena dictar  un reglamento para la



operaci¢n



de ese fondo, que deber  ser aprobado por la Contralor¡a



General de la Rep£blica.



El Poder Ejecutivo, a solicitud de la Corte y



mediante



decretos ejecutivos elaborados por la Oficina de Presupuesto



Nacional, le har  las modificaciones necesarias al



presupuesto del Poder Judicial, en todo lo que se relacione



con los



cambios que sean indispensables para el mejor funcionamiento



del



fondo.



Fondo para el Almac,n Nacional Escolar:



23. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que constituya un



fondo rotatorio de hasta veinte millones de colones



(20.000.000), en el Programa de Suministros Escolares del



Ministerio



de Educaci¢n P£blica, que utilizar  para el funcionamiento



del



Almac,n Nacional Escolar. Por medio de este fondo se



pagar n



las compras de materiales y los servicios generales que



constituyan el objeto normal de sus actividades, y se



reintegrar 



el producto de la venta de £tiles y materiales escolares que



se efect£e.



Con el objeto de que ese Fondo pueda fortalecerse



para



extender los servicios y preservar su poder adquisitivo,



autor¡zase al Ministerio de Educaci¢n P£blica para que, en



las



ventas de materiales y £tiles escolares, agregue a su precio



de



costo un margen que en ning£n caso ser  mayor a un diez por



ciento (10%).



Estos fondos se manejar n en una cuenta corriente



especial en un banco del Estado, contra la cual se podr 



girar



£nicamente con las firmas del director del Departamento



Financiero y del Ministro de Educaci¢n P£blica, o su



designado,



conjuntamente.



La Contralor¡a General de la Rep£blica efectuar 



la



auditor¡a del movimiento de estos fondos en forma peri¢dica



y en



intervalos no mayores de seis meses.



En ning£n caso podr  utilizarse esta partida para



el



pago de servicios personales.



SECCION III.



REGULACION SOBRE PERSONAL Y PUESTOS



Servicios especiales:



24. En ning£n caso los sueldos del personal pagado por



medio de las subpartidas de servicios especiales de los



ministerios, podr n ser superiores a los devengados por el



personal incorporado al R,gimen de Servicio Civil, en el



desempe¤o de funciones similares.



Adem s, el personal pagado por servicios



especiales



deber  llenar los requisitos exigidos por este r,gimen. Los



nombramientos deber n ajustarse a lo indicado en la relaci¢n



de



puestos de cada ministerio. En los casos en que no se



adicionen esos detalles, deber n emitirse por decretos



ejecutivos.



Igualmente se proceder  con los nombramientos que se hagan



con cargo a las subpartidas de jornales de los ministerios.



Estos detalles de servicios especiales y de



jornales



podr n ser modificados por medio de decreto ejecutivo del



Ministerio de Hacienda. La Direcci¢n General de Servicio



Civil



ser  la responsable de la clasificaci¢n de los cargos que



figuren en la relaci¢n de puestos de servidores especiales.



Relaci¢n de puestos del Ministerio de Educaci¢n:



25. El Poder Ejecutivo, a solicitud del Ministro de



Educaci¢n, mediante decreto de los Ministerios de Hacienda y de



Educaci¢n P£blica, podr  modificar las relaciones de puestos



en



los programas: 505, 506, 507 y 508, con los siguientes



fines:



a) Efectuar traslados o cambios de plazas y de horas



lectivas entre los centros educativos del pa¡s, siempre



y cuando las necesidades se deriven de la matr¡cula de



los diferentes centros educativos.



b) Crear los centros educativos que estime



convenientes,seg£n las necesidades de las distintas



comunidades



del pa¡s, pero solamente mediante traslado de puestos.



c) Efectuar traslados o cambios de plazas de personal



administrativo y personal de servicio entre los centros



educativos, en el entendido de que los decretos que se



deriven de la presente norma s¢lo podr n crear un



n£mero



de cargos o de horas lectivas igual al que se rebaje,



y



de que el traslado o cambio de puestos se efectuar  sin



perjuicio de los derechos adquiridos por los servidores



nombrados.



Para la correcta aplicaci¢n de esta norma, a



partir del



mes de marzo, el Ministerio de Educaci¢n P£blica deber 



realizar, sin perjuicio de los derechos adquiridos por los



servidores, los reajustes de personal ocasionados por la



disminuci¢n



de matr¡cula en los diversos ciclos, para lo cual ejecutar ,



en las instituciones educativas del pa¡s, un control



presupuestario permanente sobre la relaci¢n de puestos



incluida en



esta ley.



26. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, de la



partida de sueldos para cargos fijos del Ministerio de Educaci¢n



P£blica, programas presupuestarios:



505Ense¤anza Preescolar, Primero y Segundo Ciclo,



506Ense¤anza de Tercer Ciclo y Educaci¢n



Diversificada Acad,mica,



507Ense¤anza de Tercer Ciclo y Educaci¢n



Diversificada T,cnica, y



508Educaci¢n Especial,



utilice los montos correspondientes a las plazas vacantes



de



los meses de enero y febrero, para crear hasta doscientas



cincuenta plazas docentes, de acuerdo con la matr¡cula



efectiva,



para dar cumplimiento al art¡culo 78 de la Constituci¢n



Pol¡tica. Por medio de decreto ejecutivo de los Ministerios



de



Hacienda y de Educaci¢n P£blica, se efectuar n las



modificaciones presupuestarias correspondientes. De las



doscientas



cincuenta plazas, cien se destinar n para Profesor de



Ense¤anza



Preescolar.



27. El Poder Ejecutivo no podr  aumentar, mediante decreto,



el n£mero de puestos contemplado en las relaciones de puestos



para cargos fijos y de jornales, excepto por lo establecido



en el inciso 26) de este art¡culo.



SECCION IV. NORMAS DE CONVENIENCIA Y OPORTUNIDAD PARA



1990



28. Los fondos de divisas provenientes de los pr,stamos



otorgados por organismos internacionales al Gobierno central o



a las instituciones descentralizadas, que deban ser



transformados a moneda nacional, ser n convertidos a esta



moneda al



tipo de cambio para la compra de divisas (tasa



intercambiaria)



que actualmente rige, o al tipo por el cual se sustituya en



el futuro.



29. Se autoriza al Estado, a sus instituciones y dem s



entidades del sector p£blico, para que trasladen puestos -



siempre que no sean docentes- de un programa a otro, de un mismo



t¡tulo o de t¡tulos diferentes, dentro de la misma categor¡a



o nivel, seg£n las siguientes disposiciones:



a) En el caso de las instituciones que se regulan por



el Estatuto de Servicio Civil, el traslado de plazas



ocupadas en propiedad se efectuar  de com£n acuerdo



entre



el Ministro o la autoridad superior que cede el puesto



y



el Ministro o autoridad superior que lo recibe, siempre



y cuando no se le cause perjuicio al funcionario objeto



del movimiento. El traslado ser  hasta por un plazo



de



dos a¤os, prorrogable, y el empleado conservar  todos



sus derechos. Al t,rmino del plazo indicado, a



solicitud



del trabajador y con la aprobaci¢n de ambos ministros



o



jerarcas, el c¢digo presupuestario respectivo podr  ser



incorporado en el nuevo programa, y se eliminar  el



correspondiente en el presupuesto del ministerio de



procedencia.



b) En el caso de las instituciones descentralizadas



y



empresas p£blicas, y siempre que ello no implique



traslados a instituciones pertenecientes al R,gimen de



Servicio Civil, la Secretar¡a T,cnica de la Autoridad



Presupuestaria, a solicitud de los superiores



jer rquicos de los



entes interesados, analizar  y definir  si extiende la



respectiva autorizaci¢n. Los



cambios o traslados que se produzcan por la aplicaci¢n



de este art¡culo, podr n ser confirmados mediante su



incorporaci¢n en el siguiente proyecto de presupuesto



que



se presente a conocimiento de la Contralor¡a General



de



la Rep£blica, salvo que el jerarca correspondiente



reclame los puestos.



c) Los traslados de plazas vacantes que no est,n



ocupadas por servidores interinos podr n realizarse de



conformidad con lo establecido en el inciso a), en lo



pertinente, incluso a instituciones pertenecientes al



R,gimen



de Servicio Civil. En este caso se requerir  la



anuencia



del jerarca que recibe la plaza, y su traslado



definitivo podr  hacerse mediante su incorporaci¢n en



el



presupuesto correspondiente.



30. No se pagar  tiempo extraordinario a quienes ocupen



puestos de jefatura de departamento o de jefatura de mayor



jerarqu¡a dentro de la organizaci¢n del Estado, siempre que



presten su servicio bajo el r,gimen de dedicaci¢n exclusiva



o



prohibici¢n. Los dem s empleados y funcionarios del Estado



conservan el derecho al pago respectivo.



31. Los efectos de las devaluaciones de la moneda que



efect£e el Banco Central de Costa Rica no deber n repercutir en



las asignaciones que, en moneda extranjera, contempla la Ley



de Presupuesto Nacional para los servidores y oficinas del



Servicio Exterior de la Rep£blica. El Ministerio de



Hacienda,



por medio de decreto ejecutivo, utilizar  los saldos



mensuales no usados del Presupuesto Nacional para cubrir las



diferencias cambiarias que se produzcan en los programas



081-Servicio



Exterior y 110-Administraci¢n Central.



La Contabilidad Nacional coordinar  con la Oficina



T,cnica Mecanizada el cargo al Presupuesto, tan pronto



reciba



el informe mensual del Banco Central sobre estas



diferencias.



La Direcci¢n de Presupuesto Nacional, en



coordinaci¢n



con el Ministerio de Relaciones Exteriores, velar  porque



las



partidas asignadas en colones cubran estos ajustes.



Las diferencias que, por variaciones del tipo de



cambio, se presenten entre la asignaci¢n en d¢lares para los



cargos del Servicio Exterior, aprobada en la Ley de



Presupuesto, y los giros en colones que mensualmente remite



la



Tesorer¡a Nacional al Banco Central de Costa Rica, podr n



cubrirse



con cargo directo al Fondo General, previa autorizaci¢n de



la



Tesorer¡a Nacional.



32. Cuando indebidamente se emitiere uno o varios giros a



favor del titular de una plaza docente,



administrativo-docente



o administrativa, que hubiere sido sustituido interinamente



por otro servidor, esta circunstancia no constituir 



impedimento para que se le emitan los giros correspondientes



a este



£ltimo. El Ministerio de Educaci¢n P£blica, en coordinaci¢n



con la Oficina T,cnica Mecanizada del Ministerio de



Hacienda,



tomar  las providencias necesarias para lograr el reintegro



de las sumas giradas indebidamente, en un plazo no mayor de



tres meses a partir de la emisi¢n de los giros.



33. Cuando dos o m s instituciones ocupen un mismo edificio



escolar, cada una de ellas tendr  derecho al uso, en su



correspondiente turno, de la totalidad de las instalaciones



f¡sicas, tales como talleres, bibliotecas, laboratorios y



otros. Cuando para el uso de las instalaciones deba



suscribirse



un convenio, su efectividad estar  sujeta a la sanci¢n por



parte del Ministerio de Educaci¢n P£blica. El director y



los



profesores ser n responsables del cuido de las instalaciones



en la correspondiente jornada de trabajo.



34. El Ministerio de Educaci¢n P£blica, con la intervenci¢n



del director y de los departamentos de orientaci¢n de los



colegios y de otros funcionarios que estime necesarios,



practicar  un estudio socioecon¢mico de los estudiantes de



las



instituciones educativas a las que les brinde servicio de



transporte, con el fin de designar a los beneficiarios del



servicio



cuyo costo correr  a cargo del Estado.



35. Se autoriza al Ministerio de Obras P£blicas y



Transportes para que, por medio de la Comisi¢n T,cnica de



Transporte Automotor, realice el tr mite de licitaci¢n



p£blica para



la adjudicaci¢n de las rutas o concesiones de transporte de



estudiantes financiadas en el presupuesto de la Rep£blica,



de



conformidad con la ley No. 3503 del 10 de mayo de 1965 y sus



reformas, con la ley No. 3560 del 27 de octubre de 1965 y



con



el decreto ejecutivo No. 15203-MOPT del 22 de febrero de



1984.



Le corresponder  al Ministerio de Educaci¢n



P£blica la



definici¢n de las rutas y la asignaci¢n del n£mero de



estudiantes por ruta, adem s del correspondiente tr mite de



pago, que se realizar  por medio del procedimiento de



reserva



especial de cr,dito, de conformidad con los procedimientos



de



la Proveedur¡a Nacional, con la aprobaci¢n de la Contralor¡a



General de la Rep£blica.



De conformidad con la legislaci¢n vigente, el



Ministerio de Educaci¢n P£blica reglamentar  lo relativo a



la



adjudicaci¢n, para evitar atrasos que provoquen interrupci¢n



del



servicio.



36. Los centros educativos incluidos en la relaci¢n de



puestos del Presupuesto Nacional, a los cuales hace referencia



el art¡culo 24 de la ley No. 6975 del 3 de diciembre de 1984



(Modificaci¢n al Presupuesto Nacional para 1984), enunciados



en la norma 41 del presupuesto de 1974, mantendr n su statu



quo en lo referente a su gobierno y nombramiento de su



personal



administrativo y administrativo-docente, incluido el



personal



docente de religi¢n, filosof¡a y ,tica.



En cuanto al nombramiento del nuevo personal



docente,



,ste ser  escogido por las respectivas direcciones de esos



colegios, de una lista de cinco nombres que, para cada



puesto,



les propondr  el Ministerio de Educaci¢n P£blica.



Lo dispuesto en el p rrafo anterior se aplicar 



para el



nombramiento de personal en propiedad.



El Ministerio de Educaci¢n P£blica solicitar  las



respectivas n¢minas al Departamento Docente del Servicio



Civil, el



cual las integrar  mediante el concurso p£blico respectivo.



37. El Ministerio de Hacienda podr  autorizar la ejecuci¢n



de hasta tres dozavos de los gastos aprobados en la Ley de



Presupuesto Nacional.



Las solicitudes de reserva de cr,dito especial y



las



solicitudes de mercanc¡as o servicios que impliquen



ampliaci¢n



de la cuota m xima de tres dozavos, requerir n, adem s de



las



autorizaciones que normalmente llevan, la autorizaci¢n del



Ministro de Hacienda, o su designado, y del Tesorero



Nacional.



Asimismo, se autoriza al Ministerio de Hacienda para



ejecutar, de una sola vez, aquellas subpartidas de



presupuesto cuyos



montos anuales sean iguales o inferiores a cien mil colones



(100.000).



38. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, mediante



decreto del Ministerio de Hacienda, a solicitud del Tribunal



Supremo de Elecciones, pueda efectuar traspasos de partidas



durante el a¤o 1990, entre los gastos autorizados del



Tribunal



Supremo de Elecciones. Para estos efectos, el funcionario



que



realice las labores de oficial presupuestal certificar  el



saldo efectivamente disponible de las subpartidas que se



rebajen.



39. El Ministerio de Hacienda, por medio de decreto



ejecutivo, en el transcurso del a¤o, podr  modificar la relaci¢n



de puestos del programa 081-Servicio Exterior, con el



prop¢sito de adecuarla a las necesidades de las diferentes



situaciones pol¡ticas y econ¢micas que as¡ lo demanden, sin



sobrepasar el monto de la cuota anual autorizada con este



fin en la



Ley de Presupuesto Nacional.



A la vez, podr  hacer transferencias de



subpartidas y



modificar el detalle de ,stas en este programa.



40. Autor¡zase al Poder Ejecutivo para que revalide



autom ticamente, bajo el criterio t,cnico de la Oficina de



Presupuesto Nacional y en consulta con las unidades



ejecutoras de



los respectivos programas, los saldos disponibles y los



compromisos pendientes de los recursos provenientes del



cr,dito



p£blico y de donaciones, que al 31 de diciembre de 1989



hayan



quedado en esas condiciones. El Ministerio de Hacienda,



previa certificaci¢n de la Contabilidad Nacional de la



efectividad de dichos recursos, y con la aprobaci¢n de la



Contralor¡a



General de la Rep£blica, elaborar , en el primer semestre



del



a¤o, el correspondiente decreto de modificaci¢n a la



presente



ley.



41. Con el fin de desconcentrar la funci¢n de proveedur¡a



dentro del Poder Ejecutivo, se autoriza a los ministerios



para



que ejecuten el presupuesto por medio de sus departamentos



de



proveedur¡a, para lo cual llevar n a cabo todos los tr mites



de contrataci¢n administrativa que autorizan la Ley de la



Administraci¢n Financiera de la Rep£blica y el Reglamento



de la



Contrataci¢n Administrativa. Para que los ministerios se



puedan desconcentrar, necesitar n la autorizaci¢n expresa



de la



Proveedur¡a Nacional. En adelante, ,sta cumplir  con las



siguientes funciones respecto de los departamentos



ministeriales



de proveedur¡a:



a) Supervisi¢n de las actividades t,cnicas.



b) Formulaci¢n de instrucciones y normas t,cnicas,



de



acatamiento obligatorio.



c) Resoluci¢n en grado de recursos contra carteles



y



adjudicaciones de licitaciones, cuando el recurso no



corresponda conocerlo a la Contralor¡a General de la



Rep£blica.



ch) Vigilancia del cumplimiento de la Ley de la



Administraci¢n Financiera de la Rep£blica, del



Reglamento de



la Contrataci¢n Administrativa y de cualquier norma o



directriz que emita la Contralor¡a General de la



Rep£blica



o la Proveedur¡a Nacional, relacionada con esta materia



(contrataci¢n administrativa).



d) Asesor¡a y ejecuci¢n de programas de capacitaci¢n



en funciones de proveedur¡a.



e) Denuncia de cualquier irregularidad o violaci¢n



a



la ley, a efecto de que se realicen las investigaciones



pertinentes y, si fuere procedente, se sienten las



responsabilidades del caso.



f) Revocatoria de la autorizaci¢n de



desconcentraci¢n, cuando se haya determinado



incumplimiento de



disposiciones legales o instrucciones del ¢rgano de



vigilancia



y supervisi¢n, habiendo mediado prevenci¢n al ¢rgano



desconcentrado sin que se hubiere modificado la



situaci¢n.



En ning£n caso la desconcentraci¢n de la funci¢n



de



proveedur¡a eliminar  las facultades que le da la Ley de la



Administraci¢n Financiera de la Rep£blica a la Proveedur¡a



Nacional, en materia de celebraci¢n de contratos en el Poder



Ejecutivo, como ¢rgano rector.



42. El Consejo T,cnico, ¢rgano rector del Centro de



Investigaciones y Perfeccionamiento para la Educaci¢n T,cnica del



Ministerio de Educaci¢n P£blica, adem s de la constituci¢n,



funciones y atribuciones que le se¤ala el decreto ejecutivo



No. 6002-E del 6 de mayo de 1976 (reformado por el No.



6258-E



del 29 de julio del mismo a¤o), ejercer  y ostentar  las



funciones y atribuciones que el C¢digo de Educaci¢n (t¡tulo



III,



art¡culos del 406 al 409) les otorga a las juntas



administrativas de instituciones educativas de ense¤anza



media, en lo que



se refiere



exclusivamente a gobierno, funcionamiento y administraci¢n



del Centro de Investigaciones y Perfeccionamiento de la



Educaci¢n T,cnica (CIPET) del Ministerio de Educaci¢n



P£blica.



43. El Consejo Superior de Educaci¢n, con fundamento en el



informe de costos elaborado por la Divisi¢n de Planeamiento



y



Desarrollo Educativo del Ministerio de Educaci¢n P£blica,



revisar  y fijar  los montos que se cobrar n por concepto



de



matr¡cula y mensualidad, en el nivel de ense¤anza que



corresponda, en todas aquellas instituciones de ense¤anza



privada que



reciban aportes del gobierno por medio del Presupuesto



Nacional, para el pago de profesores.



44. Los t,rminos de prescripci¢n que fijan el C¢digo de



Trabajo y el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil no



empezar n a correr para los servidores del Ministerio de



Educaci¢n



P£blica, con respecto a sus reclamos o gestiones normales



por



pago de salarios, diferencias salariales o sobresueldos,



sino



desde el momento en que, expresamente, el Departamento de



Personal del Ministerio de Educaci¢n P£blica les notifique,



personalmente o por certificado de correos, la improcedencia



de



la gesti¢n, o que el pago correspondiente no es factible de



oficio o por v¡a ordinaria de planillas. De lo anterior



siempre se dejar  constancia escrita.



En todo caso, dichos reclamos deben referirse a



los



ejercicios econ¢micos de los dos a¤os anteriores a la



vigencia



de la Ley de Presupuesto Nacional de cada a¤o. Las acciones



de personal o resoluciones deber n encontrarse debidamente



aprobadas, para lo cual el Ministerio de Educaci¢n P£blica



queda



autorizado seg£n la presente norma.



SECCION V.



DISPOSICIONES SOBRE SITUACIONES APREMIANTES



Y DE INTERES SOCIAL




Ficha articulo



ARTÖCULO 11.- Se prorroga por el a¤o 1990, el cobro del



impuesto del doce por ciento (12%) sobre las ventas



de combustible y otros



derivados del petr¢leo que efect£e la Refinadora Costarricense



de



Petr¢leo, S.A. (RECOPE).



Para cada uno de los productos



vendidos, la base



para el c lculo del impuesto del doce por ciento (12%) se



obtendr 



de la siguiente forma:



Al precio unitario de venta al consumidor (Pc) se



le restar  el margen de comercializaci¢n de los



expendedores (MarGas) y, adem s, el margen de los transportistas



(MarTrans); este resultado debe dividirse entre 1,12 y



multiplicarse por el volumen vendido (vol.), o sea:



BASE= Pc - MarGas - MarTrans * Vol



1.12



No est n sujetas al impuesto



supracitado las



ventas de carb¢n, as¡ como las exportaciones de los derivados del



petr¢leo, siempre y cuando, en este £ltimo caso, RECOPE presente



las



respectivas liquidaciones de divisas.



De la suma recaudada se destinar n



dos mil



trescientos millones de colones (2.300.000.000) para el Fondo de



Financiamiento de la Educaci¢n Superior (FES). Esta suma se



incorporar 



al Presupuesto Nacional mediante decreto ejecutivo. Cualquier



remanente que se produzca se trasladar , mediante decreto



ejecutivo



del Ministerio de Hacienda, para financiar los ajustes salariales



originados en resoluciones emitidas por la Direcci¢n General de



Servicio Civil.



Asimismo, se exonera a la



Refinadora Costarricense



de Petr¢leo, S.A. del pago del impuesto sobre la renta.




Ficha articulo



ARTÖCULO 12.- Autor¡zase al Poder Ejecutivo para que emita bonos por quinientos millones de colones (500.000.000) y los transfiera al Instituto de Desarrollo Rural (INDER)(*), para la adquisici¢n y distribuci¢n de tierras en sus programas de desarrollo agrario.



(*) (Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural") 



El Ministerio de Hacienda determinar  el plazo y el tipo de inter,s que devengar n estos bonos. Estos se incorporar n al Presupuesto por decreto ejecutivo.



Estos bonos estar n exentos de toda clase de impuestos, al igual que sus intereses. Podr n ser utilizados para pagar todo tipo de impuestos, tasas nacionales o municipales o cualquier otro tributo, y ser n recibidos por su valor nominal.



Se autoriza a los bancos del Sistema Bancario Nacional para que reciban estos bonos en pago de deudas, por su valor nominal.




Ficha articulo



ARTÖCULO 13.- Se autoriza a la Tesorer¡a Nacional para que



ponga en operaci¢n el siguiente procedimiento para



el manejo de los



desembolsos del pr,stamo No. 208-IC-CR, suscrito con el Banco



Interamericano de Desarrollo (BID).



1) El Banco Interamericano de Desarrollo har  el anticipo



de fondos solicitado por el SENARA.



2) Los recursos de ese anticipo y los desembolsos futuros



se depositar n en una cuenta especial en d¢lares U.S. de la



Tesorer¡a Nacional.



3) La Tesorer¡a Nacional transferir  los recursos a las



cuentas corrientes en d¢lares U.S. y colones del SENARA.



4) El SENARA, una vez realizados los gastos, presentar 



la justificaci¢n de ,stos y preparar  la solicitud de



desembolso



al BID para constituir nuevamente el monto requerido que le



permita continuar con el programa.



Las transferencias que la Tesorer¡a



le haga al



SENARA podr n realizarse en las cuentas No. 6008288 de U. S.



d¢lares



y No.107038-2 en colones, disponibles para tal efecto en el Banco



Nacional de Costa Rica.




Ficha articulo



ARTÖCULO 14.- Se autoriza al Tesorero Nacional para que



abra una cuenta especial en el Banco Central de Costa



Rica, identificada



con el nombre del proyecto, en la cual se depositar n los montos



de



los recursos provenientes de los desembolsos del fondo del



pr,stamo 530/OC-CR y los correlativos de contrapartida local,



seg£n



los respectivos presupuestos de pago, cuenta que ser  mantenida



en



operaci¢n durante todo el per¡odo de ejecuci¢n del proyecto.




Ficha articulo



ARTÖCULO 15.- De los fondos del pr,stamo No.530/OC-CR,



celebrado entre el Gobierno de la Rep£blica de Costa



Rica y



el Banco Interamericano de Desarrollo para el financiamiento



parcial del proyecto Ciudad Col¢n-Orotina, y de la contrapartida



a que



se refiere la cl usula 4.02 a) ii) del cap¡tulo IV del contrato



de



pr,stamo, ley No.7123, la Tesorer¡a Nacional girar  directamente



las sumas que correspondan para cubrir gastos realizados, seg£n



las



solicitudes que presente la Direcci¢n General Financiera del



Ministerio de Obras P£blicas y Transportes. Este Ministerio,



junto con



los departamentos de control de presupuesto del Ministerio de



Hacienda y de la Contralor¡a General de la Rep£blica, establecer 



los



mecanismos de control y de cargo al Presupuesto Nacional.




Ficha articulo



ARTÖCULO 16.- Para el a¤o 1990, se modifica el art¡culo 9



de la ley No.6914 del 28 de noviembre de 1983, a



fin de que, del



producto del impuesto general sobre las ventas establecido en la



ley



No.6826 del 8 de noviembre de 1982, el Banco Central de Costa



Rica le



gire, en forma directa y trimestral, a la Direcci¢n General de



Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, el quince por ciento



(15%) para el Fondo creado y administrado seg£n lo indica la ley



No.5662 del 23 de diciembre de 1974. Lo recaudado por los cinco



puntos porcentuales restantes: mil cien millones de colones



(1.100.000.000) ingresar n a la caja £nica del Estado. El Poder



Ejecutivo,



mediante decreto, incorporar  al Presupuesto Nacional los mil



cien



millones de colones con los cuales financiar  parte del aporte



del



Gobierno al Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI), seg£n lo



dispuesto en las leyes No.7052 del 13 de diciembre de 1986 y



No.7055



del 18 de diciembre de 1986.




Ficha articulo



ARTÖCULO 17.- Autor¡zase al Ministerio de Hacienda para



que, mediante decreto ejecutivo, incorpore al



Presupuesto Nacional para



1990, el ingreso proveniente del impuesto de $0.37 por caja de



banano exportada, seg£n lo establecen los decretos



No.18995-P-MAG-H-



MOPT y No.19152-P-MAG-MEC-H-MOPT, as¡ como el gasto que se debe



girar para la construcci¢n del "tercer puesto bananero" en Mo¡n



de



Lim¢n.




Ficha articulo



ARTÖCULO 18.- Autor¡zase a la Proveedur¡a Nacional para que



utilice los sobrantes de partidas de pedidos al exterior



liquidados



con anterioridad al 31 de marzo de 1988, como reserva para el



diferencial cambiario. Estos recursos se



incorporar n al Presupuesto Nacional por decreto ejecutivo y



podr n ser girados y depositados directamente por la Tesorer¡a



Nacional en la cuenta corriente No. 125747-6, que mantiene la



Proveedur¡a Nacional en el Banco Nacional de Costa Rica para



cancelar



las compras en el exterior.




Ficha articulo



ARTÖCULO 19.- Autor¡zase al Ministerio de Hacienda para



que, mediante decreto ejecutivo, incorpore al



Presupuesto Nacional, para



cubrir el faltante de la deuda p£blica, los recursos que reciba



el



Gobierno del Instituto Costarricense de Acueductos y



Alcantarillados, del Banco Central de Costa Rica y de la Caja



Costarricense de



Seguro Social, como repago por los servicios de la deuda que el



Ministerio ha realizado por los cr,ditos a la CDC de Inglaterra,



BIRF-1935, BIRF-1410 y BID-439-SF.




Ficha articulo



ARTÖCULO 20.- Autor¡zase al Ministerio de Hacienda para



que, mediante decreto ejecutivo, incorpore al



Presupuesto Nacional los



recursos originados en la documentaci¢n de la deuda bilateral que



realiza el Gobierno, seg£n lo establecido en el art¡culo 4 de la



ley No.6983 del 18 de diciembre de 1985, a fin de que sean



utilizados para cubrir el faltante de la deuda externa del



Gobierno



central. Igual procedimiento regir  para los convenios que se



deriven de



lo dispuesto en el inciso 41) del art¡culo 11, de la ley No.7055



del 18 de diciembre de 1986.




Ficha articulo



ARTÖCULO 21.- Los funcionarios de la Fuerza P£blica,



integrantes de la Guardia Presidencial, Polic¡a



Militar, Guardia de Asistencia



Rural, delegados regionales de esa Guardia, Radio Patrullas,



Direcci¢n General de Tr nsito, Direcci¢n de Prevenci¢n del



Delito,



Direcci¢n de Inteligencia y Seguridad Social, Comunicaciones de



Seguridad P£blica, Escuela Nacional de Polic¡a, y todos aquellos



funcionarios que ejerzan funciones de seguridad en el Sistema



Penitenciario de la Direcci¢n General de Adaptaci¢n Social, del



Ministerio de



Gobernaci¢n y del Ministerio de Seguridad P£blica, que hayan sido



ascendidos a cargos administrativos dentro de la misma



organizaci¢n, no cubiertos por el R,gimen de Servicio Civil, por



un lapso



no menor de un a¤o, que por renuncia o por cualquier otro motivo



hubieren de hacer dejaci¢n de sus funciones dentro del per¡odo



comprendido entre el



d¡a en que el Tribunal Supremo de Elecciones haga la declaratoria



definitiva de elecci¢n de Presidente de la Rep£blica y el 31 de



diciembre de 1990, tendr n derecho, adem s del pago de vacaciones



que resulte procedente, a que el Estado los indemnice en calidad



de



auxilio de cesant¡a, de conformidad con las reglas establecidas



en



el art¡culo 29 del C¢digo de Trabajo.




Ficha articulo



ARTÖCULO 22.- Autor¡zase el cambio de destino de las



partidas espec¡ficas contenidas en las leyes que



se citan, en la forma que



seguidamente se indica:



1. Autor¡zase a la Municipalidad de Nicoya para que le



traslade a la Asociaci¢n de Desarrollo Integral de la Comunidad



de S mara, los recursos, o saldo que hubiere, de la partida



consignada a su favor en la ley No.7089 del 18 del diciembre



de 1987, p gina O.E. 325, c¢digo 730 284 1 242 47 47, para



arreglo del camino Buena Vista, El Silencio, Pueblo Nuevo,



200.000, a fin de que los utilice para el mismo fin.



2. La Municipalidad de Nicoya les trasladar  a las



asociaciones de desarrollo integral de Nicoya, los recursos, o



los



saldos que hubiere, de las partidas consignadas y



depositadas



a su favor que se consignan en la ley No.7089 del 18 de



diciembre de 1987, p ginas O.E. 325, 326 y 327, para arreglo



de



diversos caminos, seg£n la distribuci¢n de dicha ley, a fin



de



que las asociaciones de desarrollo sean las que contraten



los



servicios de la maquinaria para el arreglo de dichos



caminos.



3. Autor¡zase a la Municipalidad de Sarapiqu¡ para que le



var¡e el destino a la partida 730 472 1 242 46 42, de la ley



No.7111 del 12 de diciembre de 1988, y la utilice para



construir el acueducto en el asentamiento Tres Rosales.



4. Modif¡case la ley No. 7089 del 18 de diciembre de 1987,



c¢digo 641 01 241 23, programa 715, t¡tulo 115, p ginas



P.P.115-034, a fin de que donde dice: "Centro Diurno de



Atenci¢n al



Anciano de La Virgen de Sarapiqu¡." diga: Asociaci¢n Centro



para Ancianos San Agust¡n, en La Virgen de Sarapiqu¡."




Ficha articulo



ARTÖCULO 23.- Apru,banse las siguientes autorizaciones al



Estado y sus instituciones para que traspasen,



vendan,



donen o segreguen bienes muebles o inmuebles de su propiedad:



1. El Instituto Mixto de Ayuda Social traspasar , a t¡tulo



gratuito, a la Municipalidad de San Jos,, la finca inscrita



en la provincia de San Jos,, folio real matr¡cula No.



175.033,



para cumplir con el mandato de la Contralor¡a General de la



Rep£blica, suscrito por el Departamento Legal mediante los



oficios Nos. 11228 del 9 de octubre de 1987 y 004048 del 4



de



abril de 1989, en salvaguardia del patrimonio p£blico y del



principio de legalidad, y para devolver el inmueble a su



naturaleza original.



2. Autor¡zase a la Universidad de Costa Rica para que le



done a la Municipalidad de Puriscal la finca No. 144162,



inscrita en propiedad en el partido de San Jos,, tomo 1578,



folio



102, asiento 4, con la naturaleza, medida, linderos y



situaci¢n que constan en el Registro P£blico. La escritura



de



donaci¢n ser  formalizada ante la Notar¡a del Estado exenta



de



todo tipo de derechos, timbres e impuestos, as¡ como del



pago



de honorarios.



3. Autor¡zase a la Universidad de Costa Rica para que



traspase, a nombre del Museo Nacional de Costa Rica, la finca



No. 116.796, inscrita en el Registro de la Propiedad,



partido



de San Jos,, tomo 1354, folio 377, asiento 1, que es terreno



donde actualmente funciona el Museo Nacional, antiguamente



conocido como "Cuartel Bellavista". Se comisiona a la



Notar¡a



del Estado para que otorgue la escritura correspondiente.



Dicha escritura y los tr mites de inscripci¢n estar n



exentos



de toda clase de impuestos, tasas y honorarios



profesionales.




Ficha articulo



ARTÖCULO 24.- Modif¡canse las leyes que a continuaci¢n



se citan:



1. Modif¡case el numeral 10 del art¡culo 35 de la ley No.



7089 del 18 de diciembre de 1987, a fin de que en lugar de



"Centro de Menores de Rossiter Carballo", diga "Patronato



Nacional de Ciegos".



2. Ref¢rmase el p rrafo primero del art¡culo 16 de la ley



No.6966 del 28 de setiembre de 1984, que dir  de la siguiente



manera:



"Art¡culo 16.- (P rrafo primero)



El Directorio



Legislativo queda facultado para incrementar las anualidades de



cada categor¡a y



ampliar la escala que establece el r,gimen de



salarios



de la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa,



No. 4556 del 29 de abril de 1970.



Se except£a a la Asamblea Legislativa de los



alcances previstos en las leyes No. 6995 del 22



de julio



de 1985 y 6821 del 19 de octubre de 1982."



3. Adici¢nasele la siguiente frase al art¡culo 15, inciso



l), de la Ley de Modificaci¢n del Presupuesto Nacional para



1988, No.7097 del 1 de setiembre de 1988: "...y becas en el



pa¡s para personas de escasos recursos".



4. Prorr¢gase, hasta el 31 de diciembre de 1990, la



vigencia del art¡culo 25 de la ley No. 7088 del 30 de noviembre



de



1987.



Del cuarenta por ciento (40%) de los fondos ya



recaudados para la contrataci¢n y confecci¢n de un



catastro



inmobiliario y multifinalitario, conforme con el



art¡culo 26



de la citada ley No.7088, se destinan sesenta millones



de colones (60.000.000) para la compra e instalaci¢n



de



un equipo de rayo l ser para cirug¡a en el Hospital



Nacional de Ni¤os, a trav,s de la Fundaci¢n para el



Desarrollo del Hospital Nacional de Ni¤os.



Para la contrataci¢n y confecci¢n del citado catastro,



los recursos se repondr n del cincuenta por ciento



(50%)



que por concepto de recaudaci¢n en 1990 le



corresponder n al Estado conforme con la citada ley.



El remanente de lo recaudado en 1988 y 1989, aquellas



sumas que se mantengan en reserva, as¡ como las que en



el



futuro se recauden para el mencionado catastro,



conforme



con el art¡culo 26 de la mencionada ley No.7088,



seguir n destinados a los fines establecidos en este



art¡culo.



La contrataci¢n y la confecci¢n del catastro



inmobiliario y multifinalitario deber  llevarse a cabo



conforme



con lo establecido en la Ley de la



Administraci¢n Financiera de la Rep£blica y en el



Reglamento de la Contrataci¢n Administrativa.



5. Adici¢nasele un p rrafo al art¡culo 14 de la Ley del



Impuesto General sobre las Ventas, No. 6826 del 8 de noviembre



de 1982 y sus reformas el cual dir :



"Art¡culo 14.- ...



El cr,dito fiscal por compras locales



debe estar



respaldado por documentos registrados y timbrados en



la



Administraci¢n Tributaria, de acuerdo con lo que



disponen



el art¡culo 25 de esta ley y su reglamentaci¢n."



6. Modif¡case el art¡culo 20 de la Ley del Impuesto



General sobre las Ventas, No. 6826 del 8 de noviembre de 1982,



el



cual dir :



"Art¡culo 20.- Cierre del negocio.



La Administraci¢n Tributaria queda



facultada para



ordenar el cierre de los establecimientos cuyos



contribuyentes hayan atrasado el pago del impuesto por



m s de



dos meses, de acuerdo con el procedimiento que al



efecto



disponga el Reglamento.



Asimismo, ser n causas para el cierre del negocio, no



emitir facturas o no timbrarlas cuando corresponda.



En



estos casos el negocio podr  ser cerrado por cinco d¡as



y



por el doble de este lapso cuando se produzca



reincidencia, siempre conforme con el procedimiento que



disponga



el reglamento.



7. Modif¡case el art¡culo 100 del C¢digo de Normas y



Procedimientos Tributarios, ley No.4755 del 3 de mayo de 1971,



el



cual dir :



"Art¡culo 100.- Enumeraci¢n.



Incurren en violaci¢n de deberes



formales, sin



perjuicio de los dem s casos previstos en las



disposiciones



legales aplicables:



a) Los que no cumplan con las obligaciones



establecidas en los art¡culos 30, 123, 126, 128, y



dem s



disposiciones de este c¢digo.



b) Los que lleven los libros o registros a que alude



el inciso a) del art¡culo 110 de este C¢digo con un



atraso superior a tres meses.



c) Los que no cumplan con los deberes formales



establecidos en las normas administrativas a que se



refiere el



art¡culo 2, inciso d), de este c¢digo."



8. Modif¡case el art¡culo 101 del C¢digo de Normas y



Procedimientos Tributarios, ley No.4755 del 3 de mayo de 1971,



el



cual dir :



"Art¡culo 101.- Pena.



El incumplimiento de los deberes



formales debe ser



penado con multa de un mil a ciento cincuenta mil



colones, excepto cuando se trate de infracci¢n por



falta de



presentaci¢n de declaraciones juradas o presentaci¢n



tard¡a de ellas, que se debe sancionar de acuerdo con



las



normas estipuladas en la secci¢n segunda de este



cap¡tulo.



No podr  sancionarse de nuevo a un mismo



infractor



por alguna de las infracciones a que se refiere el



inciso b) del art¡culo anterior, o por el



incumplimiento de



la obligaci¢n de llevar los libros o registros a que



alude dicha norma, por el mismo tipo de infracci¢n,



mientras



no haya transcurrido un plazo de tres meses, a contar



de



la fecha de comprobaci¢n de la infracci¢n anterior.




Ficha articulo



ARTÖCULO 25.- Der¢gase el numeral 98 del art¡culo 28, de



la Ley de Modificaci¢n del Presupuesto Nacional



para 1989, No.7131 del 16



de agosto de 1989.




Ficha articulo



ARTÖCULO 26.- Autor¡zanse las emisiones de bonos que a



continuaci¢n se se¤alan:



1. Autor¡zase al Poder Ejecutivo para que, por medio del



Ministerio de Hacienda, emita bonos a cinco a¤os plazo y al



quince por ciento (15%) de inter,s, hasta por la suma de



ciento



cincuenta y cuatro millones treinta y seis mil doscientos



colones con setenta y nueve c,ntimos



(154.036.200.79), que servir n para cancelar el saldo de



las deudas de Ferrocarriles de Costa Rica, S.A. (FECOSA) y



de



la Junta de Administraci¢n Portuaria y de Desarrollo



Econ¢mico



de la Vertiente Atl ntica (JAPDEVA) con el Banco Nacional



de



Costa Rica, que debe cancelar el Estado seg£n el transitorio



II de la ley No. 7001 del 19 de setiembre de 1985, cap¡tulo



XIII.



2. Autor¡zase al Ministerio de Hacienda para que, mediante



decreto ejecutivo, incorpore al Presupuesto Nacional la



emisi¢n de "Bonos Fondo de Pensiones del Magisterio



Nacional",



autorizados en el inciso 6) del art¡culo 18 de la ley No.



7108



del 6 de noviembre de 1988.




Ficha articulo



ARTÖCULO 27.- Concesi¢n de avales:



1. Autor¡zase el aval del Estado a favor de la Cooperativa



de Autogesti¢n Agr¡cola El Silencio (COOPESILENCIO, R.L.), a



fin de que pueda solicitar un cr,dito en el Instituto



Nacional de Fomento Cooperativo (INFOCOOP), en el Banco



Cooperativo



(BANCOOP), en el Sistema Bancario Nacional o en otra entidad



financiera p£blica, hasta por un monto de veintitr,s



millones



de colones (23.000.000), con el objeto de que pueda adecuar



sus obligaciones financieras y reorientar la producci¢n



agr¡cola, en raz¢n de las p,rdidas ocasionadas por los



huracanes Gilberto y Juana.



2. Autor¡zase al Estado para que, por medio del Ministerio



de Hacienda, avale las deudas reestructuradas del Instituto



Costarricense de Ferrocarriles con la Caja Costarricense de



Seguro Social, correspondientes al per¡odo de julio de 1988



a



diciembre de 1989.




Ficha articulo



ARTÖCULO 28.- Los funcionarios de la Oficina T,cnica



Mecanizada del Ministerio de Hacienda que han



venido ocupando puestos de la



serie "T,cnicos", y que por un error no imputable a ellos hayan



disfrutado de una compensaci¢n econ¢mica equivalente al



veinticinco



por ciento (25%) de su salario base, conforme con la ley No. 5867



del 15 de diciembre de 1975 y sus reformas, no deber n devolver



los



montos percibidos por tal concepto.




Ficha articulo



ARTÖCULO 29.- Ot¢rgasele franquicia postal al Comit,



Organizador de los Juegos Deportivos Nacionales San



Ram¢n 90, para toda la



correspondencia que reciba del exterior y para la que env¡e



dentro y



fuera del territorio nacional.



A su vez, autor¡zase al Comit,



Organizador de los



Juegos Deportivos Nacionales San Ram¢n 90, para que financie sus



programas y para que obtenga donaciones, contribuciones y legados



de personas f¡sicas o jur¡dicas, p£blicas o privadas. Asimismo,



se



le autoriza para que lo que reciba, en su totalidad, sea



deducible



del imponible que deba pagar de impuesto sobre la renta.



De igual manera se le autoriza para



que compre



inmuebles. Las escrituras ser n formalizadas ante la Notar¡a del



Estado, exentas de todo tipo de derechos, timbres, impuestos y



pago



de honorarios de abogado.




Ficha articulo



ARTÖCULO 30.- El Ministerio de Hacienda, por medio de



decreto ejecutivo, incorporar  en la partida de



sueldos para cargos fijos



del Ministerio de Agricultura y Ganader¡a, aquellos sueldos que



aparecen en la subpartida 080 de servicios especiales de ese



Ministerio y que, a criterio del Ministerio de Agricultura y



Ganader¡a, se



justifiquen, previo estudio de las necesidades de dichos



programas.



La Direcci¢n General de Servicio



Civil realizar 



los tr mites pertinentes para que aquellos funcionarios pagados



por



la citada subpartida, puedan concursar para optar por la



propiedad



de dichas plazas, conforme con su Estatuto y reglamentos



respectivos.




Ficha articulo



ARTÖCULO 31.- Se ratifican los traspasos de las fincas:



a) Partido de San Jos,, tomo 2310, folio 352, n£mero



234.304, asiento 2.



b) Partido de San Jos,, tomo 2063, folio 424, n£mero



206.061, asiento 6.



c) Partido de Alajuela, tomo 2177, folio 253, n£mero



149.408, asiento 2.



ch) Partido de Guanacaste, tomo 1819, folio 149, n£mero



19839, asiento 3.



d) Partido de Puntarenas, tomo 1425, folio 396, n£mero



9853, asiento 9.



e) Partido de San Jos,, tomo 1538, folio 460, n£mero



139.726, asiento 3.



f) Partido de Lim¢n, tomo 1971, folio 582, n£mero 11219,



asiento 3, efectuados por Fertilizantes de Centro Am,rica



(Costa Rica), S.A., a "Inmobiliarias Temporales, S.A.", y



por



,sta al Estado, en los t,rminos estipulados en las



escrituras No.45, ante el notario Tob¡as D'Ambrossio Uma¤a,



a las 8



horas del 28 de febrero de 1980, la adicional, No. 53, ante



el



notario Tob¡as D'Ambrossio Uma¤a, otorgada en San Jos,, a



las



10 horas del 28 de enero de 1981, y la No. 7.435, ante el



notario Enrique Ocampo Vargas, a las 19 horas del 12 de



febrero



de 1981.



Se autoriza al Registro P£blico



para la



inscripci¢n de dichos traspasos, sin tr mites ulteriores y sin



pago de



derechos, timbres e impuestos. Se condona cualquier saldo del



impuesto territorial existente a la fecha del £ltimo traspaso.




Ficha articulo



ARTÖCULO 32.- Adici¢nasele a la lista de centros educativos



cubiertos por la relaci¢n de puestos a que hace referencia



el



art¡culo 24 de la ley No.6975 del 30 de noviembre de 1984,



enunciada



en la norma No. 41 del Presupuesto Nacional para 1974, el



Instituto de Educaci¢n Integral, con sede en Las Nubes del cant¢n



V squez



de Coronado, con los beneficios legales estipulados en la



normativa que cubre a esas instituciones.




Ficha articulo



ARTÖCULO 33.- El Poder Ejecutivo girar  la partida



presupuestaria correspondiente al Fondo para la



Educaci¢n Superior,



t¡tulo 13, programa 520, en mensualidades de quinientos cuarenta



millones, ochocientos cincuenta y ocho mil trescientos cincuenta



colones con tres c,ntimos (540.858.350,03).




Ficha articulo



ARTÖCULO 34.- Autor¡zase a la Junta Administrativa de la



Direcci¢n Nacional de Comunicaciones para que pague de



su presupuesto



las horas extraordinarias que laborar  su personal durante el



proceso electoral de 1990.




Ficha articulo



ARTÖCULO 35.- Durante el mes de enero, el Poder Ejecutivo



subejecutar , en un cinco por ciento (5%), todas las



partidas



asignadas en este Presupuesto, excepto las correspondientes a



servicios



personales. Dichos recursos los incorporar  mediante decreto al



Presupuesto Nacional, previa aprobaci¢n de la Contralor¡a General



de



la Rep£blica. Estos recursos ser n destinados, exclusivamente,



a



cubrir el faltante de la deuda p£blica, si lo hubiere.




Ficha articulo



ARTÖCULO 36.- A partir de la aprobaci¢n por la Asamblea



Legislativa de la primera modificaci¢n al Presupuesto



Nacional para



1990, deber  incluirse en la Ley de Presupuesto Nacional el



financiamiento de la Direcci¢n General de Desarrollo Social y



Asignaciones Familiares; para estos prop¢sitos, el Poder



Ejecutivo deber 



incluir en el primer proyecto de presupuesto extraordinario que



tramite, los recursos necesarios para hacerles frente a los



gastos de



dicha Direcci¢n, con los traslados correspondientes del personal



que labora en ella, el que mantendr  las mismas condiciones



laborales y prerrogativas de que disfruta a la fecha.



Se autoriza, por lo tanto, al Fondo



de Desarrollo



Social y Asignaciones Familiares para que financie los gastos de



esa Direcci¢n mientras se aprueba dicho presupuesto



extraordinario,



gastos que para 1990 ser n aprobados por la Contralor¡a General



de



la Rep£blica, en cuyo caso se constituir  la Direcci¢n de



Desarrollo Social y Asignaciones Familiares en la Unidad



Ejecutora de su



presupuesto.




Ficha articulo



ARTÖCULO 37.- Se faculta al Tribunal Supremo de Elecciones



para que incremente las anualidades de cada



categor¡a y ampl¡e la



escala que establece la Ley de Salarios y R,gimen de M,ritos del



Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, No. 4519 del



24 de



diciembre de 1969 y sus reformas.




Ficha articulo



ARTÖCULO 38.- El Poder Ejecutivo, por medio de la Direcci¢n



General de Servicio Civil, en un plazo no mayor de los



treinta d¡as



posteriores a la entrada en vigencia de esta ley, y mediante



decreto ejecutivo, proceder  a la asignaci¢n y valoraci¢n de las



nuevas



clases de puestos de auditores fiscales, peritos valuadores,



administradores de aduanas y aforadores que



efectivamente presten servicios en las direcciones generales de



Tributaci¢n Directa y Aduanas.




Ficha articulo



ARTÖCULO 39.- Adici¢nasele un numeral 7 al inciso e) del



art¡culo 10, de la Ley de Ratificaci¢n de la Resoluci¢n



No. 18 del



Consejo Arancelario Centroamericano, Reajuste Tributario, No.



7088



del 30 de noviembre de 1987, que dir :



"Art¡culo 10.- ...



e)...



7. Los veh¡culos importados al amparo de la ley



No. 3846 del 5 de enero de 1967."



COMUNICASE AL PODER EJECUTIVO



ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San Jos,, a los trece d¡as del mes de



diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.-



Allen Arias Angulo



PRESIDENTE



Jos, A. Aguilar Sevilla Jos,



J. Sol¡s Rodr¡guez



SEGUNDO SECRETARIO SEGUNDO PROSECRETARIO



gmv.-








Ficha articulo





Fecha de generación: 20/9/2024 19:57:56
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