Texto Completo acta: BB14
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ARTÖCULO 10.- Para la ejecuci¢n de lo dispuesto en los
art¡culos precedentes, as¡ como para el control de
esta ejecuci¢n, se
establecen las regulaciones que a continuaci¢n se se¤alan, las
cuales
tendr n vigencia, exclusivamente, durante el per¡odo del
ejercicio
econ¢mico de 1990.
SECCION
I.- REGULACIONES ADMINISTRATIVAS
A.-
DISPOSICIONES DIVERSAS
Determinaci¢n de ingresos:
1. Para los efectos del art¡culo 51 de la Ley de la
Administraci¢n Financiera de la Rep£blica, No. 1279 del 2 de mayo
de 1951, se transforman en subvenciones todos los productos
de rentas con destino espec¡fico, seg£n el detalle especial
contenido en la Ley de Presupuesto Nacional.
Cr,ditos presupuestarios destinados a gastos fijos:
2. Para los efectos de esta ley, los cr,ditos
presupuestarios destinados a gastos fijos se estimar n
comprometidos por la sola raz¢n de producirse los hechos que
generen la
obligaci¢n prevista en ellos. En consecuencia, trat ndose
de
sueldos, el hecho mismo de devengarlos legalmente constituye
el compromiso.
Autorizaci¢n para recodificar:
3. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, mediante
decreto, previa aprobaci¢n de la Contralor¡a General de la
Rep£blica, recodifique los presupuestos ordinarios y
extraordinarios incorporados al Presupuesto Nacional,
conforme con la
codificaci¢n general vigente.
Autorizaci¢n para girar como gastos fijos:
4. Todas las sumas aprobadas para gastos de
representaci¢n de los funcionarios de la Casa Presidencial y de
los
Supremos Poderes, se girar n como gastos fijos y para su
pago no
se requerir la presentaci¢n de comprobantes. Igual
procedimiento se seguir para la tramitaci¢n de los gastos
de
representaci¢n del Servicio Exterior.
En lo concerniente a los gastos de alimentaci¢n
y a los
de la subpartida Protocolo de la Casa Presidencial, para su
pago se requerir la presentaci¢n de comprobantes.
Partidas de pasajes:
5. De las partidas de gastos de viaje y de pasajes al
exterior £nicamente se cubrir n gastos realizados por servidores
p£blicos, salvo los casos de los asesores t,cnicos de
organismos internacionales y comitivas de la Presidencia de
la
Rep£blica.
Subpartida gastos de viaje: Servicio Exterior:
6. Para el traslado de embajadores concurrentes que -en
el ejercicio de su cargo- deban presentar cartas credenciales
en sedes distintas a la permanente, se utilizar la
subpartida "Transporte de o para el exterior".
De la misma fuente se¤alada en el p rrafo anterior
se
tomar n los recursos para el traslado de los representantes
o
delegados que designe el Ministro de Relaciones Exteriores
para asistir a congresos, conferencias o reuniones, en
lugares
distintos al de la sede permanente en donde dichos
servidores
ejerzan sus funciones.
Las subpartidas "Gastos de viaje en el exterior"
y
"Transporte de o para el exterior" ser n utilizadas
exclusivamente, seg£n lo indicado, para el traslado de los
funcionarios
del programa 081-Servicio Exterior.
B.-
PROCEDIMIENTOS DE EJECUCION Y DE CONTROL
Tr mite de solicitudes de cr,dito especial y de mercanc¡as:
7. No se incurrir en compromiso alguno, con cargo a una
partida de "gastos variables", si previamente la Oficina de
Control de Presupuesto del Ministerio de Hacienda no ha
reservado, en la cuenta de cr,dito del presupuesto
respectivo, la
suma suficiente para atender ese pago.
Las solicitudes de cr,dito especial y las
solicitudes
de mercanc¡as o de servicios ser n firmadas por el
respectivo
superior jer rquico de la instituci¢n correspondiente, o por
su delegado, en el momento de su emisi¢n.
El superior jer rquico s¢lo podr delegar su
autorizaci¢n en los funcionarios directamente responsables
de la
unidad administrativa a la cual se le asignen los recursos
en los
programas presupuestarios de la Ley de Presupuesto Nacional.
No se tramitar ninguna solicitud de reserva de cr,dito
especial, o solicitud de mercanc¡as o de servicios, si no
se
llenan esos requisitos. Para la validez de los compromisos
se
requerir de la aprobaci¢n previa de la Contralor¡a General
de
la Rep£blica.
Acuerdos de pago de ¢rganos constitucionales:
8. Los acuerdos de pago para girar partidas de gastos
variables de los presupuestos de los Poderes Legislativo y
Judicial, del Tribunal Supremo de Elecciones y de la
Contralor¡a
General de la Rep£blica, ser n emitidos o autorizados por
estos organismos, previa aprobaci¢n -por parte de las
oficinas
competentes- de la correspondiente solicitud de mercanc¡as
o
de servicios, o de las solicitudes de reserva de cr,dito
especial.
Modificaci¢n de contratos:
9. Las ¢rdenes de modificaci¢n de contratos de
construcci¢n, consultor¡as y alquileres, deber n ser aprobadas
previamente por la Oficina de Control de Presupuesto del
Ministerio de Hacienda. Esta Oficina certificar que los
desembolsos financieros que pueda ocasionar la orden tienen
contenido
econ¢mico durante el a¤o en ejecuci¢n. Con este prop¢sito,
los ministerios deber n presentar a la citada oficina, un
calendario de desembolsos de las partidas que afecten dichos
contratos, sobre la base de las obras que se efectuar n en
el a¤o
en que se muestren separadamente los desembolsos que se
generen en el contrato original, y los que se deriven de
cada
orden de modificaci¢n solicitada.
Informes de dependencias:
10. Las dependencias del Gobierno central deber n
presentarle a la Oficina de Presupuesto Nacional, dentro de los
quince d¡as h biles siguientes a la terminaci¢n de cada
trimestre del ejercicio econ¢mico, un informe detallado
sobre el
avance f¡sico, las realizaciones o las metas alcanzadas en
la
ejecuci¢n de cada programa y proyecto. Los ministerios, en
colaboraci¢n con la Oficina de Presupuesto Nacional y de
acuerdo
con los recursos asignados para cada a¤o, definir n y
cuantificar n los objetivos y las metas de los programas
presupuestarios.
Control de utilizaci¢n de recursos:
11. La Contralor¡a General de la Rep£blica deber ejercer
un estricto control sobre la utilizaci¢n de los fondos que
se
autorizan en el presupuesto por medio de subvenciones,
transferencias o partidas, giradas a diferentes entidades
y
organismos estatales y privados, y sobre aquellas entidades
de
cualquier naturaleza que, en forma temporal o permanente,
reciban
o administren fondos y bienes p£blicos, o que sean
beneficiadas con exenciones.
La Contralor¡a General de la Rep£blica, una vez
que
determine cu les entidades deben someterle un presupuesto
para
disponer de las sumas a que se refiere esta norma, le
comunicar este dato a la Tesorer¡a Nacional, con el fin de
que no se
les entreguen las subvenciones a aqu,llas que no hubieren
cumplido con este requisito, o con el suministro de
cualquier
informaci¢n referente a la aplicaci¢n de fondos p£blicos.
A m s tardar el 31 de enero de cada a¤o, toda
entidad -
estatal o privada- favorecida con subvenciones deber
remitirle a la Contralor¡a, con copia para la Oficina de
Presupuesto Nacional, la liquidaci¢n de los presupuestos
correspondientes al a¤o anterior.
Plazo para rendir dict menes:
12. En aquellos casos en que la Contralor¡a General de la
Rep£blica deba emitir dictamen previo para el cumplimiento
del
presente cuerpo de normas presupuestarias, deber rendirlo
en
un lapso no mayor de quince d¡as h biles, contados a partir
del recibo del proyecto de decreto, mediante resoluci¢n que
le
remitir al Ministerio de Hacienda.
Liquidaci¢n de presupuestos extraordinarios:
13. En la liquidaci¢n de los presupuestos extraordinarios,
al 31 de diciembre de cada a¤o, cuyos ingresos se originen
en
l¡neas de cr,dito con organismos del exterior, ser n tomados
como recursos los gastos efectivos que no hayan sido
reembolsados por esos organismos antes de esa fecha.
Entre los reembolsos por recibir se incluir n los
gastos reconocidos para obras que el Ministerio de Obras
P£blicas y Transportes realice bajo su administraci¢n. El
reembolso solamente podr solicitarse a los organismos del
exterior, una vez efectuadas las obras.
SECCION II. AUTORIZACIONES
A.
AUTORIZACION AL PODER EJECUTIVO
Traslados y modificaciones:
14. El Ministerio de Hacienda, mediante decreto del Poder
Ejecutivo, podr :
a) Efectuar transferencias entre partidas para el
servicio de la deuda p£blica, y crear los programas y
subpartidas que fueren necesarios para esos fines.
b) Trasladar sobrantes, tanto de servicios personales
de todos los programas presupuestarios como de todos
los
reg¡menes de pensiones con cargo al Presupuesto
Nacional, al Servicio de la Deuda P£blica, a las
partidas para
el pago de pensiones y de prestaciones legales a cargo
del Gobierno central, con el prop¢sito de cubrir
faltantes
y compromisos pendientes de a¤os anteriores producidos
en los reg¡menes de pensiones mencionados, y a las
partidas de servicios personales y transferencias, para
hacerles frente tanto a resoluciones salariales
emitidas por
la Direcci¢n General de Servicio Civil, como a los
compromisos pendientes de ejercicios anteriores
generados por
su aplicaci¢n.
Traspasos a partir del segundo trimestre:
15. A partir del segundo trimestre del a¤o, previa
aprobaci¢n de la Contralor¡a General de la Rep£blica y mediante
decreto ejecutivo, podr n ordenarse traspasos entre los
gastos
autorizados en la Ley de Presupuesto Nacional, dentro de un
mismo programa, excepto en lo relativo a servicios
personales
y a partidas de transferencias.
Se podr n reordenar traspasos mediante la creaci¢n
de
un nuevo tipo de gasto, sin que con ello se modifique el
monto
de los recursos asignados al programa, cuando para su mejor
ejecuci¢n resultare indispensable.
No se podr n aumentar, mediante decreto ejecutivo,
las
sumas que la Ley de Presupuesto Nacional autoriza para
gastos
confidenciales, gastos de representaci¢n, amortizaci¢n de
cuentas pendientes de ejercicios anteriores, consultor¡as,
equipos de transporte, art¡culos y gastos para recepciones
y
gastos en el exterior.
En los presupuestos financiados con recursos
provenientes del cr,dito externo s¡ se permitir n los
traspasos de
servicios personales a gastos variables, o viceversa, por
decreto
ejecutivo, previa aprobaci¢n de la Contralor¡a General de
la
Rep£blica.
Las solicitudes de traspaso entre partidas de un
mismo
programa deber n ser presentadas por escrito, debidamente
justificadas por los jefes de los programas presupuestarios
y
autorizadas por el superior jer rquico respectivo. Adem s,
el
oficial presupuestal correspondiente certificar el saldo
disponible de las subpartidas que se rebajen.
Los citados traspasos o transferencias podr n
efectuarse en cualquier momento, para atender situaciones
de
emergencia o de calamidad p£blica previamente declaradas por
acuerdo
del Poder Ejecutivo.
No podr n rebajarse las siguientes subpartidas de
los
ministerios: alquileres, telecomunicaciones, energ¡a
el,ctrica, gasolina, diesel y medicinas. Tampoco podr n
rebajarse las destinadas al pago de cuentas pendientes de
ejercicios anteriores, en programas de gastos directos de
los
ministerios, ni las de productos alimenticios de los
ministerios de
Seguridad P£blica, de Gobernaci¢n y Polic¡a y de Justicia
y
Gracia.
Donaciones provenientes de organismos internacionales:
16. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, mediante
decreto, incorpore al Presupuesto Nacional las donaciones que
reciba de organismos internacionales o entidades estatales
extranjeras.
Modificaci¢n del presupuesto del Poder Judicial:
17. El Poder Ejecutivo, a solicitud de la Corte Suprema de
Justicia, mediante decretos ejecutivos del Ministerio de
Hacienda, le har las modificaciones necesarias al
presupuesto
del Poder Judicial, en todo lo que se relacione
con los cambios de plazas, plazas nuevas y creaci¢n o
reorganizaci¢n de oficinas que sean indispensables para la
aplicaci¢n de los distintos C¢digos Procesales y de la Ley
Reguladora de la Jurisdicci¢n Contencioso-Administrativa,
as¡ como
para la aplicaci¢n de las leyes No. 6332 del 8 de junio de
1979
y No. 7046 del 6 de octubre de 1986. Los recursos
presupuestarios se tomar n de la subpartida de "Sueldos para
cargos
fijos", parte final, reservada con ese prop¢sito, y de las
subpartidas modificadas por los decretos que lleguen a
dictarse.
Autorizaci¢n para el pago de revaloraciones salariales:
18. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que inicie el pago
de las revaloraciones salariales que se acuerden por
incremento del costo de la vida para el primer y segundo
semestres de
1990, con cargo a las partidas de sueldos autorizadas en la
presente Ley de Presupuesto.
Autorizaci¢n para el pago del aguinaldo con partidas de 1991:
19. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que pague el
aguinaldo (decimotercer mes) del a¤o 1990 con cargo a las
correspondientes partidas de gastos del Presupuesto Nacional
para
1991.
B. FONDOS ROTATORIOS
Fondo para Adaptaci¢n Social:
20. Para el funcionamiento de la Direcci¢n General de
Adaptaci¢n Social, se autoriza al Poder Ejecutivo para que
constituya, por medio de la Tesorer¡a Nacional, un fondo
rotatorio
de hasta dos millones de colones (2.000.000), para facilitar
la atenci¢n oportuna de los requerimientos de materiales,
mercader¡as y servicios indispensables para el
funcionamiento de
la Direcci¢n.
Este fondo se manejar en una cuenta corriente
especial
en un banco del Estado, contra la cual £nicamente se podr n
girar cheques con las firmas del Ministerio de Justicia, o
su
designado, y del Contador General de ese Ministerio,
conjuntamente.
La Contralor¡a General de la Rep£blica efectuar
la
auditor¡a del movimiento de estos fondos en forma peri¢dica
y en
intervalos no mayores de seis meses.
En ning£n caso podr utilizarse esta partida para
el
pago de servicios personales.
Fondo para la Proveedur¡a Nacional:
21. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que constituya un
fondo rotatorio de hasta setenta millones de colones
(70.000.000) en la Proveedur¡a Nacional. Estos recursos
servir n
para facilitar la atenci¢n oportuna de los requerimientos
de la
Administraci¢n P£blica. La Proveedur¡a
Nacional s¢lo podr proporcionar bienes y servicios
adquiridos con los recursos de este fondo rotatorio, cuando
se le
entreguen solicitudes de mercanc¡a debidamente aprobadas por
las
oficinas indicadas en la norma s,tima.
Este fondo se manejar en una cuenta corriente
especial
en un banco del Estado, contra la cual £nicamente se podr n
girar cheques con las firmas del Ministro de Hacienda, o un
representante designado por ,ste, y del Proveedor Nacional.
La Contralor¡a General de la Rep£blica efectuar
la
auditor¡a del movimiento de este fondo en forma peri¢dica
y en
intervalos no mayores de seis meses.
En ning£n caso podr utilizarse esta partida para
el
pago de servicios personales.
Fondo para el Poder Judicial:
22. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que constituya, por
medio de la Tesorer¡a Nacional, un fondo rotatorio para el
funcionamiento del Poder Judicial, £nicamente con el objeto
de
facilitar la adquisici¢n de materiales, mercader¡as y
servicios, por el monto que se establece en el Reglamento
de la
Contrataci¢n Administrativa, para las compras directas que
sean
de car cter indispensable y urgente, y para atender el pago
del personal sustituto durante el per¡odo de vacaciones y
de
licencias de los servidores judiciales.
El monto autorizado para la adquisici¢n de los
bienes y
servicios citados ser de cinco millones de colones
(5.000.000), suma que podr aumentarse hasta ocho millones
de colones (8.000.000), durante los meses de enero, febrero
y marzo, inclusive, para el pago de sustitutos. Este fondo
se manejar en una cuenta corriente en un banco del Estado,
contra la cual s¢lo se podr n girar cheques con las firmas
de
los funcionarios que determine la Corte Plena, mediante
reglamento.
Le corresponde a la Auditor¡a Judicial llevar el
control del Fondo. La Contralor¡a General de la Rep£blica
efectuar la auditor¡a del movimiento de estos fondos en
forma
peri¢dica y en intervalos no mayores de seis meses.
La Corte Plena dictar un reglamento para la
operaci¢n
de ese fondo, que deber ser aprobado por la Contralor¡a
General de la Rep£blica.
El Poder Ejecutivo, a solicitud de la Corte y
mediante
decretos ejecutivos elaborados por la Oficina de Presupuesto
Nacional, le har las modificaciones necesarias al
presupuesto del Poder Judicial, en todo lo que se relacione
con los
cambios que sean indispensables para el mejor funcionamiento
del
fondo.
Fondo para el Almac,n Nacional Escolar:
23. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que constituya un
fondo rotatorio de hasta veinte millones de colones
(20.000.000), en el Programa de Suministros Escolares del
Ministerio
de Educaci¢n P£blica, que utilizar para el funcionamiento
del
Almac,n Nacional Escolar. Por medio de este fondo se
pagar n
las compras de materiales y los servicios generales que
constituyan el objeto normal de sus actividades, y se
reintegrar
el producto de la venta de £tiles y materiales escolares que
se efect£e.
Con el objeto de que ese Fondo pueda fortalecerse
para
extender los servicios y preservar su poder adquisitivo,
autor¡zase al Ministerio de Educaci¢n P£blica para que, en
las
ventas de materiales y £tiles escolares, agregue a su precio
de
costo un margen que en ning£n caso ser mayor a un diez por
ciento (10%).
Estos fondos se manejar n en una cuenta corriente
especial en un banco del Estado, contra la cual se podr
girar
£nicamente con las firmas del director del Departamento
Financiero y del Ministro de Educaci¢n P£blica, o su
designado,
conjuntamente.
La Contralor¡a General de la Rep£blica efectuar
la
auditor¡a del movimiento de estos fondos en forma peri¢dica
y en
intervalos no mayores de seis meses.
En ning£n caso podr utilizarse esta partida para
el
pago de servicios personales.
SECCION III.
REGULACION SOBRE PERSONAL Y PUESTOS
Servicios especiales:
24. En ning£n caso los sueldos del personal pagado por
medio de las subpartidas de servicios especiales de los
ministerios, podr n ser superiores a los devengados por el
personal incorporado al R,gimen de Servicio Civil, en el
desempe¤o de funciones similares.
Adem s, el personal pagado por servicios
especiales
deber llenar los requisitos exigidos por este r,gimen. Los
nombramientos deber n ajustarse a lo indicado en la relaci¢n
de
puestos de cada ministerio. En los casos en que no se
adicionen esos detalles, deber n emitirse por decretos
ejecutivos.
Igualmente se proceder con los nombramientos que se hagan
con cargo a las subpartidas de jornales de los ministerios.
Estos detalles de servicios especiales y de
jornales
podr n ser modificados por medio de decreto ejecutivo del
Ministerio de Hacienda. La Direcci¢n General de Servicio
Civil
ser la responsable de la clasificaci¢n de los cargos que
figuren en la relaci¢n de puestos de servidores especiales.
Relaci¢n de puestos del Ministerio de Educaci¢n:
25. El Poder Ejecutivo, a solicitud del Ministro de
Educaci¢n, mediante decreto de los Ministerios de Hacienda y de
Educaci¢n P£blica, podr modificar las relaciones de puestos
en
los programas: 505, 506, 507 y 508, con los siguientes
fines:
a) Efectuar traslados o cambios de plazas y de horas
lectivas entre los centros educativos del pa¡s, siempre
y cuando las necesidades se deriven de la matr¡cula de
los diferentes centros educativos.
b) Crear los centros educativos que estime
convenientes,seg£n las necesidades de las distintas
comunidades
del pa¡s, pero solamente mediante traslado de puestos.
c) Efectuar traslados o cambios de plazas de personal
administrativo y personal de servicio entre los centros
educativos, en el entendido de que los decretos que se
deriven de la presente norma s¢lo podr n crear un
n£mero
de cargos o de horas lectivas igual al que se rebaje,
y
de que el traslado o cambio de puestos se efectuar sin
perjuicio de los derechos adquiridos por los servidores
nombrados.
Para la correcta aplicaci¢n de esta norma, a
partir del
mes de marzo, el Ministerio de Educaci¢n P£blica deber
realizar, sin perjuicio de los derechos adquiridos por los
servidores, los reajustes de personal ocasionados por la
disminuci¢n
de matr¡cula en los diversos ciclos, para lo cual ejecutar ,
en las instituciones educativas del pa¡s, un control
presupuestario permanente sobre la relaci¢n de puestos
incluida en
esta ley.
26. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, de la
partida de sueldos para cargos fijos del Ministerio de Educaci¢n
P£blica, programas presupuestarios:
505Ense¤anza Preescolar, Primero y Segundo Ciclo,
506Ense¤anza de Tercer Ciclo y Educaci¢n
Diversificada Acad,mica,
507Ense¤anza de Tercer Ciclo y Educaci¢n
Diversificada T,cnica, y
508Educaci¢n Especial,
utilice los montos correspondientes a las plazas vacantes
de
los meses de enero y febrero, para crear hasta doscientas
cincuenta plazas docentes, de acuerdo con la matr¡cula
efectiva,
para dar cumplimiento al art¡culo 78 de la Constituci¢n
Pol¡tica. Por medio de decreto ejecutivo de los Ministerios
de
Hacienda y de Educaci¢n P£blica, se efectuar n las
modificaciones presupuestarias correspondientes. De las
doscientas
cincuenta plazas, cien se destinar n para Profesor de
Ense¤anza
Preescolar.
27. El Poder Ejecutivo no podr aumentar, mediante decreto,
el n£mero de puestos contemplado en las relaciones de puestos
para cargos fijos y de jornales, excepto por lo establecido
en el inciso 26) de este art¡culo.
SECCION IV. NORMAS DE CONVENIENCIA Y OPORTUNIDAD PARA
1990
28. Los fondos de divisas provenientes de los pr,stamos
otorgados por organismos internacionales al Gobierno central o
a las instituciones descentralizadas, que deban ser
transformados a moneda nacional, ser n convertidos a esta
moneda al
tipo de cambio para la compra de divisas (tasa
intercambiaria)
que actualmente rige, o al tipo por el cual se sustituya en
el futuro.
29. Se autoriza al Estado, a sus instituciones y dem s
entidades del sector p£blico, para que trasladen puestos -
siempre que no sean docentes- de un programa a otro, de un mismo
t¡tulo o de t¡tulos diferentes, dentro de la misma categor¡a
o nivel, seg£n las siguientes disposiciones:
a) En el caso de las instituciones que se regulan por
el Estatuto de Servicio Civil, el traslado de plazas
ocupadas en propiedad se efectuar de com£n acuerdo
entre
el Ministro o la autoridad superior que cede el puesto
y
el Ministro o autoridad superior que lo recibe, siempre
y cuando no se le cause perjuicio al funcionario objeto
del movimiento. El traslado ser hasta por un plazo
de
dos a¤os, prorrogable, y el empleado conservar todos
sus derechos. Al t,rmino del plazo indicado, a
solicitud
del trabajador y con la aprobaci¢n de ambos ministros
o
jerarcas, el c¢digo presupuestario respectivo podr ser
incorporado en el nuevo programa, y se eliminar el
correspondiente en el presupuesto del ministerio de
procedencia.
b) En el caso de las instituciones descentralizadas
y
empresas p£blicas, y siempre que ello no implique
traslados a instituciones pertenecientes al R,gimen de
Servicio Civil, la Secretar¡a T,cnica de la Autoridad
Presupuestaria, a solicitud de los superiores
jer rquicos de los
entes interesados, analizar y definir si extiende la
respectiva autorizaci¢n. Los
cambios o traslados que se produzcan por la aplicaci¢n
de este art¡culo, podr n ser confirmados mediante su
incorporaci¢n en el siguiente proyecto de presupuesto
que
se presente a conocimiento de la Contralor¡a General
de
la Rep£blica, salvo que el jerarca correspondiente
reclame los puestos.
c) Los traslados de plazas vacantes que no est,n
ocupadas por servidores interinos podr n realizarse de
conformidad con lo establecido en el inciso a), en lo
pertinente, incluso a instituciones pertenecientes al
R,gimen
de Servicio Civil. En este caso se requerir la
anuencia
del jerarca que recibe la plaza, y su traslado
definitivo podr hacerse mediante su incorporaci¢n en
el
presupuesto correspondiente.
30. No se pagar tiempo extraordinario a quienes ocupen
puestos de jefatura de departamento o de jefatura de mayor
jerarqu¡a dentro de la organizaci¢n del Estado, siempre que
presten su servicio bajo el r,gimen de dedicaci¢n exclusiva
o
prohibici¢n. Los dem s empleados y funcionarios del Estado
conservan el derecho al pago respectivo.
31. Los efectos de las devaluaciones de la moneda que
efect£e el Banco Central de Costa Rica no deber n repercutir en
las asignaciones que, en moneda extranjera, contempla la Ley
de Presupuesto Nacional para los servidores y oficinas del
Servicio Exterior de la Rep£blica. El Ministerio de
Hacienda,
por medio de decreto ejecutivo, utilizar los saldos
mensuales no usados del Presupuesto Nacional para cubrir las
diferencias cambiarias que se produzcan en los programas
081-Servicio
Exterior y 110-Administraci¢n Central.
La Contabilidad Nacional coordinar con la Oficina
T,cnica Mecanizada el cargo al Presupuesto, tan pronto
reciba
el informe mensual del Banco Central sobre estas
diferencias.
La Direcci¢n de Presupuesto Nacional, en
coordinaci¢n
con el Ministerio de Relaciones Exteriores, velar porque
las
partidas asignadas en colones cubran estos ajustes.
Las diferencias que, por variaciones del tipo de
cambio, se presenten entre la asignaci¢n en d¢lares para los
cargos del Servicio Exterior, aprobada en la Ley de
Presupuesto, y los giros en colones que mensualmente remite
la
Tesorer¡a Nacional al Banco Central de Costa Rica, podr n
cubrirse
con cargo directo al Fondo General, previa autorizaci¢n de
la
Tesorer¡a Nacional.
32. Cuando indebidamente se emitiere uno o varios giros a
favor del titular de una plaza docente,
administrativo-docente
o administrativa, que hubiere sido sustituido interinamente
por otro servidor, esta circunstancia no constituir
impedimento para que se le emitan los giros correspondientes
a este
£ltimo. El Ministerio de Educaci¢n P£blica, en coordinaci¢n
con la Oficina T,cnica Mecanizada del Ministerio de
Hacienda,
tomar las providencias necesarias para lograr el reintegro
de las sumas giradas indebidamente, en un plazo no mayor de
tres meses a partir de la emisi¢n de los giros.
33. Cuando dos o m s instituciones ocupen un mismo edificio
escolar, cada una de ellas tendr derecho al uso, en su
correspondiente turno, de la totalidad de las instalaciones
f¡sicas, tales como talleres, bibliotecas, laboratorios y
otros. Cuando para el uso de las instalaciones deba
suscribirse
un convenio, su efectividad estar sujeta a la sanci¢n por
parte del Ministerio de Educaci¢n P£blica. El director y
los
profesores ser n responsables del cuido de las instalaciones
en la correspondiente jornada de trabajo.
34. El Ministerio de Educaci¢n P£blica, con la intervenci¢n
del director y de los departamentos de orientaci¢n de los
colegios y de otros funcionarios que estime necesarios,
practicar un estudio socioecon¢mico de los estudiantes de
las
instituciones educativas a las que les brinde servicio de
transporte, con el fin de designar a los beneficiarios del
servicio
cuyo costo correr a cargo del Estado.
35. Se autoriza al Ministerio de Obras P£blicas y
Transportes para que, por medio de la Comisi¢n T,cnica de
Transporte Automotor, realice el tr mite de licitaci¢n
p£blica para
la adjudicaci¢n de las rutas o concesiones de transporte de
estudiantes financiadas en el presupuesto de la Rep£blica,
de
conformidad con la ley No. 3503 del 10 de mayo de 1965 y sus
reformas, con la ley No. 3560 del 27 de octubre de 1965 y
con
el decreto ejecutivo No. 15203-MOPT del 22 de febrero de
1984.
Le corresponder al Ministerio de Educaci¢n
P£blica la
definici¢n de las rutas y la asignaci¢n del n£mero de
estudiantes por ruta, adem s del correspondiente tr mite de
pago, que se realizar por medio del procedimiento de
reserva
especial de cr,dito, de conformidad con los procedimientos
de
la Proveedur¡a Nacional, con la aprobaci¢n de la Contralor¡a
General de la Rep£blica.
De conformidad con la legislaci¢n vigente, el
Ministerio de Educaci¢n P£blica reglamentar lo relativo a
la
adjudicaci¢n, para evitar atrasos que provoquen interrupci¢n
del
servicio.
36. Los centros educativos incluidos en la relaci¢n de
puestos del Presupuesto Nacional, a los cuales hace referencia
el art¡culo 24 de la ley No. 6975 del 3 de diciembre de 1984
(Modificaci¢n al Presupuesto Nacional para 1984), enunciados
en la norma 41 del presupuesto de 1974, mantendr n su statu
quo en lo referente a su gobierno y nombramiento de su
personal
administrativo y administrativo-docente, incluido el
personal
docente de religi¢n, filosof¡a y ,tica.
En cuanto al nombramiento del nuevo personal
docente,
,ste ser escogido por las respectivas direcciones de esos
colegios, de una lista de cinco nombres que, para cada
puesto,
les propondr el Ministerio de Educaci¢n P£blica.
Lo dispuesto en el p rrafo anterior se aplicar
para el
nombramiento de personal en propiedad.
El Ministerio de Educaci¢n P£blica solicitar las
respectivas n¢minas al Departamento Docente del Servicio
Civil, el
cual las integrar mediante el concurso p£blico respectivo.
37. El Ministerio de Hacienda podr autorizar la ejecuci¢n
de hasta tres dozavos de los gastos aprobados en la Ley de
Presupuesto Nacional.
Las solicitudes de reserva de cr,dito especial y
las
solicitudes de mercanc¡as o servicios que impliquen
ampliaci¢n
de la cuota m xima de tres dozavos, requerir n, adem s de
las
autorizaciones que normalmente llevan, la autorizaci¢n del
Ministro de Hacienda, o su designado, y del Tesorero
Nacional.
Asimismo, se autoriza al Ministerio de Hacienda para
ejecutar, de una sola vez, aquellas subpartidas de
presupuesto cuyos
montos anuales sean iguales o inferiores a cien mil colones
(100.000).
38. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, mediante
decreto del Ministerio de Hacienda, a solicitud del Tribunal
Supremo de Elecciones, pueda efectuar traspasos de partidas
durante el a¤o 1990, entre los gastos autorizados del
Tribunal
Supremo de Elecciones. Para estos efectos, el funcionario
que
realice las labores de oficial presupuestal certificar el
saldo efectivamente disponible de las subpartidas que se
rebajen.
39. El Ministerio de Hacienda, por medio de decreto
ejecutivo, en el transcurso del a¤o, podr modificar la relaci¢n
de puestos del programa 081-Servicio Exterior, con el
prop¢sito de adecuarla a las necesidades de las diferentes
situaciones pol¡ticas y econ¢micas que as¡ lo demanden, sin
sobrepasar el monto de la cuota anual autorizada con este
fin en la
Ley de Presupuesto Nacional.
A la vez, podr hacer transferencias de
subpartidas y
modificar el detalle de ,stas en este programa.
40. Autor¡zase al Poder Ejecutivo para que revalide
autom ticamente, bajo el criterio t,cnico de la Oficina de
Presupuesto Nacional y en consulta con las unidades
ejecutoras de
los respectivos programas, los saldos disponibles y los
compromisos pendientes de los recursos provenientes del
cr,dito
p£blico y de donaciones, que al 31 de diciembre de 1989
hayan
quedado en esas condiciones. El Ministerio de Hacienda,
previa certificaci¢n de la Contabilidad Nacional de la
efectividad de dichos recursos, y con la aprobaci¢n de la
Contralor¡a
General de la Rep£blica, elaborar , en el primer semestre
del
a¤o, el correspondiente decreto de modificaci¢n a la
presente
ley.
41. Con el fin de desconcentrar la funci¢n de proveedur¡a
dentro del Poder Ejecutivo, se autoriza a los ministerios
para
que ejecuten el presupuesto por medio de sus departamentos
de
proveedur¡a, para lo cual llevar n a cabo todos los tr mites
de contrataci¢n administrativa que autorizan la Ley de la
Administraci¢n Financiera de la Rep£blica y el Reglamento
de la
Contrataci¢n Administrativa. Para que los ministerios se
puedan desconcentrar, necesitar n la autorizaci¢n expresa
de la
Proveedur¡a Nacional. En adelante, ,sta cumplir con las
siguientes funciones respecto de los departamentos
ministeriales
de proveedur¡a:
a) Supervisi¢n de las actividades t,cnicas.
b) Formulaci¢n de instrucciones y normas t,cnicas,
de
acatamiento obligatorio.
c) Resoluci¢n en grado de recursos contra carteles
y
adjudicaciones de licitaciones, cuando el recurso no
corresponda conocerlo a la Contralor¡a General de la
Rep£blica.
ch) Vigilancia del cumplimiento de la Ley de la
Administraci¢n Financiera de la Rep£blica, del
Reglamento de
la Contrataci¢n Administrativa y de cualquier norma o
directriz que emita la Contralor¡a General de la
Rep£blica
o la Proveedur¡a Nacional, relacionada con esta materia
(contrataci¢n administrativa).
d) Asesor¡a y ejecuci¢n de programas de capacitaci¢n
en funciones de proveedur¡a.
e) Denuncia de cualquier irregularidad o violaci¢n
a
la ley, a efecto de que se realicen las investigaciones
pertinentes y, si fuere procedente, se sienten las
responsabilidades del caso.
f) Revocatoria de la autorizaci¢n de
desconcentraci¢n, cuando se haya determinado
incumplimiento de
disposiciones legales o instrucciones del ¢rgano de
vigilancia
y supervisi¢n, habiendo mediado prevenci¢n al ¢rgano
desconcentrado sin que se hubiere modificado la
situaci¢n.
En ning£n caso la desconcentraci¢n de la funci¢n
de
proveedur¡a eliminar las facultades que le da la Ley de la
Administraci¢n Financiera de la Rep£blica a la Proveedur¡a
Nacional, en materia de celebraci¢n de contratos en el Poder
Ejecutivo, como ¢rgano rector.
42. El Consejo T,cnico, ¢rgano rector del Centro de
Investigaciones y Perfeccionamiento para la Educaci¢n T,cnica del
Ministerio de Educaci¢n P£blica, adem s de la constituci¢n,
funciones y atribuciones que le se¤ala el decreto ejecutivo
No. 6002-E del 6 de mayo de 1976 (reformado por el No.
6258-E
del 29 de julio del mismo a¤o), ejercer y ostentar las
funciones y atribuciones que el C¢digo de Educaci¢n (t¡tulo
III,
art¡culos del 406 al 409) les otorga a las juntas
administrativas de instituciones educativas de ense¤anza
media, en lo que
se refiere
exclusivamente a gobierno, funcionamiento y administraci¢n
del Centro de Investigaciones y Perfeccionamiento de la
Educaci¢n T,cnica (CIPET) del Ministerio de Educaci¢n
P£blica.
43. El Consejo Superior de Educaci¢n, con fundamento en el
informe de costos elaborado por la Divisi¢n de Planeamiento
y
Desarrollo Educativo del Ministerio de Educaci¢n P£blica,
revisar y fijar los montos que se cobrar n por concepto
de
matr¡cula y mensualidad, en el nivel de ense¤anza que
corresponda, en todas aquellas instituciones de ense¤anza
privada que
reciban aportes del gobierno por medio del Presupuesto
Nacional, para el pago de profesores.
44. Los t,rminos de prescripci¢n que fijan el C¢digo de
Trabajo y el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil no
empezar n a correr para los servidores del Ministerio de
Educaci¢n
P£blica, con respecto a sus reclamos o gestiones normales
por
pago de salarios, diferencias salariales o sobresueldos,
sino
desde el momento en que, expresamente, el Departamento de
Personal del Ministerio de Educaci¢n P£blica les notifique,
personalmente o por certificado de correos, la improcedencia
de
la gesti¢n, o que el pago correspondiente no es factible de
oficio o por v¡a ordinaria de planillas. De lo anterior
siempre se dejar constancia escrita.
En todo caso, dichos reclamos deben referirse a
los
ejercicios econ¢micos de los dos a¤os anteriores a la
vigencia
de la Ley de Presupuesto Nacional de cada a¤o. Las acciones
de personal o resoluciones deber n encontrarse debidamente
aprobadas, para lo cual el Ministerio de Educaci¢n P£blica
queda
autorizado seg£n la presente norma.
SECCION V.
DISPOSICIONES SOBRE SITUACIONES APREMIANTES
Y DE INTERES SOCIAL
Ficha articulo ARTÖCULO 11.- Se prorroga por el a¤o 1990, el cobro del
impuesto del doce por ciento (12%) sobre las ventas
de combustible y otros
derivados del petr¢leo que efect£e la Refinadora Costarricense
de
Petr¢leo, S.A. (RECOPE).
Para cada uno de los productos
vendidos, la base
para el c lculo del impuesto del doce por ciento (12%) se
obtendr
de la siguiente forma:
Al precio unitario de venta al consumidor (Pc) se
le restar el margen de comercializaci¢n de los
expendedores (MarGas) y, adem s, el margen de los transportistas
(MarTrans); este resultado debe dividirse entre 1,12 y
multiplicarse por el volumen vendido (vol.), o sea:
BASE= Pc - MarGas - MarTrans * Vol
1.12
No est n sujetas al impuesto
supracitado las
ventas de carb¢n, as¡ como las exportaciones de los derivados del
petr¢leo, siempre y cuando, en este £ltimo caso, RECOPE presente
las
respectivas liquidaciones de divisas.
De la suma recaudada se destinar n
dos mil
trescientos millones de colones (2.300.000.000) para el Fondo de
Financiamiento de la Educaci¢n Superior (FES). Esta suma se
incorporar
al Presupuesto Nacional mediante decreto ejecutivo. Cualquier
remanente que se produzca se trasladar , mediante decreto
ejecutivo
del Ministerio de Hacienda, para financiar los ajustes salariales
originados en resoluciones emitidas por la Direcci¢n General de
Servicio Civil.
Asimismo, se exonera a la
Refinadora Costarricense
de Petr¢leo, S.A. del pago del impuesto sobre la renta.
Ficha articulo
ARTÖCULO 12.- Autor¡zase al Poder Ejecutivo para que emita bonos por quinientos millones de colones
(500.000.000) y los transfiera al Instituto de Desarrollo Rural (INDER)(*), para la adquisici¢n y
distribuci¢n de tierras en sus programas de desarrollo agrario.
(*)
(Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de
mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el
Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo
Rural")
El Ministerio de Hacienda determinar el plazo y el tipo de inter,s que devengar n estos bonos. Estos se incorporar n al Presupuesto
por decreto ejecutivo.
Estos bonos estar n exentos de toda clase de impuestos, al igual que sus intereses. Podr n ser utilizados
para pagar todo tipo de impuestos, tasas nacionales o municipales o cualquier otro tributo, y ser n recibidos por su valor nominal.
Se autoriza a los bancos del Sistema Bancario Nacional para que reciban estos bonos en pago de deudas, por su
valor nominal.
Ficha articulo
ARTÖCULO 13.- Se autoriza a la Tesorer¡a Nacional para que
ponga en operaci¢n el siguiente procedimiento para
el manejo de los
desembolsos del pr,stamo No. 208-IC-CR, suscrito con el Banco
Interamericano de Desarrollo (BID).
1) El Banco Interamericano de Desarrollo har el anticipo
de fondos solicitado por el SENARA.
2) Los recursos de ese anticipo y los desembolsos futuros
se depositar n en una cuenta especial en d¢lares U.S. de la
Tesorer¡a Nacional.
3) La Tesorer¡a Nacional transferir los recursos a las
cuentas corrientes en d¢lares U.S. y colones del SENARA.
4) El SENARA, una vez realizados los gastos, presentar
la justificaci¢n de ,stos y preparar la solicitud de
desembolso
al BID para constituir nuevamente el monto requerido que le
permita continuar con el programa.
Las transferencias que la Tesorer¡a
le haga al
SENARA podr n realizarse en las cuentas No. 6008288 de U. S.
d¢lares
y No.107038-2 en colones, disponibles para tal efecto en el Banco
Nacional de Costa Rica.
Ficha articulo
ARTÖCULO 14.- Se autoriza al Tesorero Nacional para que
abra una cuenta especial en el Banco Central de Costa
Rica, identificada
con el nombre del proyecto, en la cual se depositar n los montos
de
los recursos provenientes de los desembolsos del fondo del
pr,stamo 530/OC-CR y los correlativos de contrapartida local,
seg£n
los respectivos presupuestos de pago, cuenta que ser mantenida
en
operaci¢n durante todo el per¡odo de ejecuci¢n del proyecto.
Ficha articulo
ARTÖCULO 15.- De los fondos del pr,stamo No.530/OC-CR,
celebrado entre el Gobierno de la Rep£blica de Costa
Rica y
el Banco Interamericano de Desarrollo para el financiamiento
parcial del proyecto Ciudad Col¢n-Orotina, y de la contrapartida
a que
se refiere la cl usula 4.02 a) ii) del cap¡tulo IV del contrato
de
pr,stamo, ley No.7123, la Tesorer¡a Nacional girar directamente
las sumas que correspondan para cubrir gastos realizados, seg£n
las
solicitudes que presente la Direcci¢n General Financiera del
Ministerio de Obras P£blicas y Transportes. Este Ministerio,
junto con
los departamentos de control de presupuesto del Ministerio de
Hacienda y de la Contralor¡a General de la Rep£blica, establecer
los
mecanismos de control y de cargo al Presupuesto Nacional.
Ficha articulo
ARTÖCULO 16.- Para el a¤o 1990, se modifica el art¡culo 9
de la ley No.6914 del 28 de noviembre de 1983, a
fin de que, del
producto del impuesto general sobre las ventas establecido en la
ley
No.6826 del 8 de noviembre de 1982, el Banco Central de Costa
Rica le
gire, en forma directa y trimestral, a la Direcci¢n General de
Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, el quince por ciento
(15%) para el Fondo creado y administrado seg£n lo indica la ley
No.5662 del 23 de diciembre de 1974. Lo recaudado por los cinco
puntos porcentuales restantes: mil cien millones de colones
(1.100.000.000) ingresar n a la caja £nica del Estado. El Poder
Ejecutivo,
mediante decreto, incorporar al Presupuesto Nacional los mil
cien
millones de colones con los cuales financiar parte del aporte
del
Gobierno al Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI), seg£n lo
dispuesto en las leyes No.7052 del 13 de diciembre de 1986 y
No.7055
del 18 de diciembre de 1986.
Ficha articulo
ARTÖCULO 17.- Autor¡zase al Ministerio de Hacienda para
que, mediante decreto ejecutivo, incorpore al
Presupuesto Nacional para
1990, el ingreso proveniente del impuesto de $0.37 por caja de
banano exportada, seg£n lo establecen los decretos
No.18995-P-MAG-H-
MOPT y No.19152-P-MAG-MEC-H-MOPT, as¡ como el gasto que se debe
girar para la construcci¢n del "tercer puesto bananero" en Mo¡n
de
Lim¢n.
Ficha articulo
ARTÖCULO 18.- Autor¡zase a la Proveedur¡a Nacional para que
utilice los sobrantes de partidas de pedidos al exterior
liquidados
con anterioridad al 31 de marzo de 1988, como reserva para el
diferencial cambiario. Estos recursos se
incorporar n al Presupuesto Nacional por decreto ejecutivo y
podr n ser girados y depositados directamente por la Tesorer¡a
Nacional en la cuenta corriente No. 125747-6, que mantiene la
Proveedur¡a Nacional en el Banco Nacional de Costa Rica para
cancelar
las compras en el exterior.
Ficha articulo
ARTÖCULO 19.- Autor¡zase al Ministerio de Hacienda para
que, mediante decreto ejecutivo, incorpore al
Presupuesto Nacional, para
cubrir el faltante de la deuda p£blica, los recursos que reciba
el
Gobierno del Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados, del Banco Central de Costa Rica y de la Caja
Costarricense de
Seguro Social, como repago por los servicios de la deuda que el
Ministerio ha realizado por los cr,ditos a la CDC de Inglaterra,
BIRF-1935, BIRF-1410 y BID-439-SF.
Ficha articulo
ARTÖCULO 20.- Autor¡zase al Ministerio de Hacienda para
que, mediante decreto ejecutivo, incorpore al
Presupuesto Nacional los
recursos originados en la documentaci¢n de la deuda bilateral que
realiza el Gobierno, seg£n lo establecido en el art¡culo 4 de la
ley No.6983 del 18 de diciembre de 1985, a fin de que sean
utilizados para cubrir el faltante de la deuda externa del
Gobierno
central. Igual procedimiento regir para los convenios que se
deriven de
lo dispuesto en el inciso 41) del art¡culo 11, de la ley No.7055
del 18 de diciembre de 1986.
Ficha articulo
ARTÖCULO 21.- Los funcionarios de la Fuerza P£blica,
integrantes de la Guardia Presidencial, Polic¡a
Militar, Guardia de Asistencia
Rural, delegados regionales de esa Guardia, Radio Patrullas,
Direcci¢n General de Tr nsito, Direcci¢n de Prevenci¢n del
Delito,
Direcci¢n de Inteligencia y Seguridad Social, Comunicaciones de
Seguridad P£blica, Escuela Nacional de Polic¡a, y todos aquellos
funcionarios que ejerzan funciones de seguridad en el Sistema
Penitenciario de la Direcci¢n General de Adaptaci¢n Social, del
Ministerio de
Gobernaci¢n y del Ministerio de Seguridad P£blica, que hayan sido
ascendidos a cargos administrativos dentro de la misma
organizaci¢n, no cubiertos por el R,gimen de Servicio Civil, por
un lapso
no menor de un a¤o, que por renuncia o por cualquier otro motivo
hubieren de hacer dejaci¢n de sus funciones dentro del per¡odo
comprendido entre el
d¡a en que el Tribunal Supremo de Elecciones haga la declaratoria
definitiva de elecci¢n de Presidente de la Rep£blica y el 31 de
diciembre de 1990, tendr n derecho, adem s del pago de vacaciones
que resulte procedente, a que el Estado los indemnice en calidad
de
auxilio de cesant¡a, de conformidad con las reglas establecidas
en
el art¡culo 29 del C¢digo de Trabajo.
Ficha articulo
ARTÖCULO 22.- Autor¡zase el cambio de destino de las
partidas espec¡ficas contenidas en las leyes que
se citan, en la forma que
seguidamente se indica:
1. Autor¡zase a la Municipalidad de Nicoya para que le
traslade a la Asociaci¢n de Desarrollo Integral de la Comunidad
de S mara, los recursos, o saldo que hubiere, de la partida
consignada a su favor en la ley No.7089 del 18 del diciembre
de 1987, p gina O.E. 325, c¢digo 730 284 1 242 47 47, para
arreglo del camino Buena Vista, El Silencio, Pueblo Nuevo,
200.000, a fin de que los utilice para el mismo fin.
2. La Municipalidad de Nicoya les trasladar a las
asociaciones de desarrollo integral de Nicoya, los recursos, o
los
saldos que hubiere, de las partidas consignadas y
depositadas
a su favor que se consignan en la ley No.7089 del 18 de
diciembre de 1987, p ginas O.E. 325, 326 y 327, para arreglo
de
diversos caminos, seg£n la distribuci¢n de dicha ley, a fin
de
que las asociaciones de desarrollo sean las que contraten
los
servicios de la maquinaria para el arreglo de dichos
caminos.
3. Autor¡zase a la Municipalidad de Sarapiqu¡ para que le
var¡e el destino a la partida 730 472 1 242 46 42, de la ley
No.7111 del 12 de diciembre de 1988, y la utilice para
construir el acueducto en el asentamiento Tres Rosales.
4. Modif¡case la ley No. 7089 del 18 de diciembre de 1987,
c¢digo 641 01 241 23, programa 715, t¡tulo 115, p ginas
P.P.115-034, a fin de que donde dice: "Centro Diurno de
Atenci¢n al
Anciano de La Virgen de Sarapiqu¡." diga: Asociaci¢n Centro
para Ancianos San Agust¡n, en La Virgen de Sarapiqu¡."
Ficha articulo
ARTÖCULO 23.- Apru,banse las siguientes autorizaciones al
Estado y sus instituciones para que traspasen,
vendan,
donen o segreguen bienes muebles o inmuebles de su propiedad:
1. El Instituto Mixto de Ayuda Social traspasar , a t¡tulo
gratuito, a la Municipalidad de San Jos,, la finca inscrita
en la provincia de San Jos,, folio real matr¡cula No.
175.033,
para cumplir con el mandato de la Contralor¡a General de la
Rep£blica, suscrito por el Departamento Legal mediante los
oficios Nos. 11228 del 9 de octubre de 1987 y 004048 del 4
de
abril de 1989, en salvaguardia del patrimonio p£blico y del
principio de legalidad, y para devolver el inmueble a su
naturaleza original.
2. Autor¡zase a la Universidad de Costa Rica para que le
done a la Municipalidad de Puriscal la finca No. 144162,
inscrita en propiedad en el partido de San Jos,, tomo 1578,
folio
102, asiento 4, con la naturaleza, medida, linderos y
situaci¢n que constan en el Registro P£blico. La escritura
de
donaci¢n ser formalizada ante la Notar¡a del Estado exenta
de
todo tipo de derechos, timbres e impuestos, as¡ como del
pago
de honorarios.
3. Autor¡zase a la Universidad de Costa Rica para que
traspase, a nombre del Museo Nacional de Costa Rica, la finca
No. 116.796, inscrita en el Registro de la Propiedad,
partido
de San Jos,, tomo 1354, folio 377, asiento 1, que es terreno
donde actualmente funciona el Museo Nacional, antiguamente
conocido como "Cuartel Bellavista". Se comisiona a la
Notar¡a
del Estado para que otorgue la escritura correspondiente.
Dicha escritura y los tr mites de inscripci¢n estar n
exentos
de toda clase de impuestos, tasas y honorarios
profesionales.
Ficha articulo
ARTÖCULO 24.- Modif¡canse las leyes que a continuaci¢n
se citan:
1. Modif¡case el numeral 10 del art¡culo 35 de la ley No.
7089 del 18 de diciembre de 1987, a fin de que en lugar de
"Centro de Menores de Rossiter Carballo", diga "Patronato
Nacional de Ciegos".
2. Ref¢rmase el p rrafo primero del art¡culo 16 de la ley
No.6966 del 28 de setiembre de 1984, que dir de la siguiente
manera:
"Art¡culo 16.- (P rrafo primero)
El Directorio
Legislativo queda facultado para incrementar las anualidades de
cada categor¡a y
ampliar la escala que establece el r,gimen de
salarios
de la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa,
No. 4556 del 29 de abril de 1970.
Se except£a a la Asamblea Legislativa de los
alcances previstos en las leyes No. 6995 del 22
de julio
de 1985 y 6821 del 19 de octubre de 1982."
3. Adici¢nasele la siguiente frase al art¡culo 15, inciso
l), de la Ley de Modificaci¢n del Presupuesto Nacional para
1988, No.7097 del 1 de setiembre de 1988: "...y becas en el
pa¡s para personas de escasos recursos".
4. Prorr¢gase, hasta el 31 de diciembre de 1990, la
vigencia del art¡culo 25 de la ley No. 7088 del 30 de noviembre
de
1987.
Del cuarenta por ciento (40%) de los fondos ya
recaudados para la contrataci¢n y confecci¢n de un
catastro
inmobiliario y multifinalitario, conforme con el
art¡culo 26
de la citada ley No.7088, se destinan sesenta millones
de colones (60.000.000) para la compra e instalaci¢n
de
un equipo de rayo l ser para cirug¡a en el Hospital
Nacional de Ni¤os, a trav,s de la Fundaci¢n para el
Desarrollo del Hospital Nacional de Ni¤os.
Para la contrataci¢n y confecci¢n del citado catastro,
los recursos se repondr n del cincuenta por ciento
(50%)
que por concepto de recaudaci¢n en 1990 le
corresponder n al Estado conforme con la citada ley.
El remanente de lo recaudado en 1988 y 1989, aquellas
sumas que se mantengan en reserva, as¡ como las que en
el
futuro se recauden para el mencionado catastro,
conforme
con el art¡culo 26 de la mencionada ley No.7088,
seguir n destinados a los fines establecidos en este
art¡culo.
La contrataci¢n y la confecci¢n del catastro
inmobiliario y multifinalitario deber llevarse a cabo
conforme
con lo establecido en la Ley de la
Administraci¢n Financiera de la Rep£blica y en el
Reglamento de la Contrataci¢n Administrativa.
5. Adici¢nasele un p rrafo al art¡culo 14 de la Ley del
Impuesto General sobre las Ventas, No. 6826 del 8 de noviembre
de 1982 y sus reformas el cual dir :
"Art¡culo 14.- ...
El cr,dito fiscal por compras locales
debe estar
respaldado por documentos registrados y timbrados en
la
Administraci¢n Tributaria, de acuerdo con lo que
disponen
el art¡culo 25 de esta ley y su reglamentaci¢n."
6. Modif¡case el art¡culo 20 de la Ley del Impuesto
General sobre las Ventas, No. 6826 del 8 de noviembre de 1982,
el
cual dir :
"Art¡culo 20.- Cierre del negocio.
La Administraci¢n Tributaria queda
facultada para
ordenar el cierre de los establecimientos cuyos
contribuyentes hayan atrasado el pago del impuesto por
m s de
dos meses, de acuerdo con el procedimiento que al
efecto
disponga el Reglamento.
Asimismo, ser n causas para el cierre del negocio, no
emitir facturas o no timbrarlas cuando corresponda.
En
estos casos el negocio podr ser cerrado por cinco d¡as
y
por el doble de este lapso cuando se produzca
reincidencia, siempre conforme con el procedimiento que
disponga
el reglamento.
7. Modif¡case el art¡culo 100 del C¢digo de Normas y
Procedimientos Tributarios, ley No.4755 del 3 de mayo de 1971,
el
cual dir :
"Art¡culo 100.- Enumeraci¢n.
Incurren en violaci¢n de deberes
formales, sin
perjuicio de los dem s casos previstos en las
disposiciones
legales aplicables:
a) Los que no cumplan con las obligaciones
establecidas en los art¡culos 30, 123, 126, 128, y
dem s
disposiciones de este c¢digo.
b) Los que lleven los libros o registros a que alude
el inciso a) del art¡culo 110 de este C¢digo con un
atraso superior a tres meses.
c) Los que no cumplan con los deberes formales
establecidos en las normas administrativas a que se
refiere el
art¡culo 2, inciso d), de este c¢digo."
8. Modif¡case el art¡culo 101 del C¢digo de Normas y
Procedimientos Tributarios, ley No.4755 del 3 de mayo de 1971,
el
cual dir :
"Art¡culo 101.- Pena.
El incumplimiento de los deberes
formales debe ser
penado con multa de un mil a ciento cincuenta mil
colones, excepto cuando se trate de infracci¢n por
falta de
presentaci¢n de declaraciones juradas o presentaci¢n
tard¡a de ellas, que se debe sancionar de acuerdo con
las
normas estipuladas en la secci¢n segunda de este
cap¡tulo.
No podr sancionarse de nuevo a un mismo
infractor
por alguna de las infracciones a que se refiere el
inciso b) del art¡culo anterior, o por el
incumplimiento de
la obligaci¢n de llevar los libros o registros a que
alude dicha norma, por el mismo tipo de infracci¢n,
mientras
no haya transcurrido un plazo de tres meses, a contar
de
la fecha de comprobaci¢n de la infracci¢n anterior.
Ficha articulo
ARTÖCULO 25.- Der¢gase el numeral 98 del art¡culo 28, de
la Ley de Modificaci¢n del Presupuesto Nacional
para 1989, No.7131 del 16
de agosto de 1989.
Ficha articulo
ARTÖCULO 26.- Autor¡zanse las emisiones de bonos que a
continuaci¢n se se¤alan:
1. Autor¡zase al Poder Ejecutivo para que, por medio del
Ministerio de Hacienda, emita bonos a cinco a¤os plazo y al
quince por ciento (15%) de inter,s, hasta por la suma de
ciento
cincuenta y cuatro millones treinta y seis mil doscientos
colones con setenta y nueve c,ntimos
(154.036.200.79), que servir n para cancelar el saldo de
las deudas de Ferrocarriles de Costa Rica, S.A. (FECOSA) y
de
la Junta de Administraci¢n Portuaria y de Desarrollo
Econ¢mico
de la Vertiente Atl ntica (JAPDEVA) con el Banco Nacional
de
Costa Rica, que debe cancelar el Estado seg£n el transitorio
II de la ley No. 7001 del 19 de setiembre de 1985, cap¡tulo
XIII.
2. Autor¡zase al Ministerio de Hacienda para que, mediante
decreto ejecutivo, incorpore al Presupuesto Nacional la
emisi¢n de "Bonos Fondo de Pensiones del Magisterio
Nacional",
autorizados en el inciso 6) del art¡culo 18 de la ley No.
7108
del 6 de noviembre de 1988.
Ficha articulo
ARTÖCULO 27.- Concesi¢n de avales:
1. Autor¡zase el aval del Estado a favor de la Cooperativa
de Autogesti¢n Agr¡cola El Silencio (COOPESILENCIO, R.L.), a
fin de que pueda solicitar un cr,dito en el Instituto
Nacional de Fomento Cooperativo (INFOCOOP), en el Banco
Cooperativo
(BANCOOP), en el Sistema Bancario Nacional o en otra entidad
financiera p£blica, hasta por un monto de veintitr,s
millones
de colones (23.000.000), con el objeto de que pueda adecuar
sus obligaciones financieras y reorientar la producci¢n
agr¡cola, en raz¢n de las p,rdidas ocasionadas por los
huracanes Gilberto y Juana.
2. Autor¡zase al Estado para que, por medio del Ministerio
de Hacienda, avale las deudas reestructuradas del Instituto
Costarricense de Ferrocarriles con la Caja Costarricense de
Seguro Social, correspondientes al per¡odo de julio de 1988
a
diciembre de 1989.
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ARTÖCULO 28.- Los funcionarios de la Oficina T,cnica
Mecanizada del Ministerio de Hacienda que han
venido ocupando puestos de la
serie "T,cnicos", y que por un error no imputable a ellos hayan
disfrutado de una compensaci¢n econ¢mica equivalente al
veinticinco
por ciento (25%) de su salario base, conforme con la ley No. 5867
del 15 de diciembre de 1975 y sus reformas, no deber n devolver
los
montos percibidos por tal concepto.
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ARTÖCULO 29.- Ot¢rgasele franquicia postal al Comit,
Organizador de los Juegos Deportivos Nacionales San
Ram¢n 90, para toda la
correspondencia que reciba del exterior y para la que env¡e
dentro y
fuera del territorio nacional.
A su vez, autor¡zase al Comit,
Organizador de los
Juegos Deportivos Nacionales San Ram¢n 90, para que financie sus
programas y para que obtenga donaciones, contribuciones y legados
de personas f¡sicas o jur¡dicas, p£blicas o privadas. Asimismo,
se
le autoriza para que lo que reciba, en su totalidad, sea
deducible
del imponible que deba pagar de impuesto sobre la renta.
De igual manera se le autoriza para
que compre
inmuebles. Las escrituras ser n formalizadas ante la Notar¡a del
Estado, exentas de todo tipo de derechos, timbres, impuestos y
pago
de honorarios de abogado.
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ARTÖCULO 30.- El Ministerio de Hacienda, por medio de
decreto ejecutivo, incorporar en la partida de
sueldos para cargos fijos
del Ministerio de Agricultura y Ganader¡a, aquellos sueldos que
aparecen en la subpartida 080 de servicios especiales de ese
Ministerio y que, a criterio del Ministerio de Agricultura y
Ganader¡a, se
justifiquen, previo estudio de las necesidades de dichos
programas.
La Direcci¢n General de Servicio
Civil realizar
los tr mites pertinentes para que aquellos funcionarios pagados
por
la citada subpartida, puedan concursar para optar por la
propiedad
de dichas plazas, conforme con su Estatuto y reglamentos
respectivos.
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ARTÖCULO 31.- Se ratifican los traspasos de las fincas:
a) Partido de San Jos,, tomo 2310, folio 352, n£mero
234.304, asiento 2.
b) Partido de San Jos,, tomo 2063, folio 424, n£mero
206.061, asiento 6.
c) Partido de Alajuela, tomo 2177, folio 253, n£mero
149.408, asiento 2.
ch) Partido de Guanacaste, tomo 1819, folio 149, n£mero
19839, asiento 3.
d) Partido de Puntarenas, tomo 1425, folio 396, n£mero
9853, asiento 9.
e) Partido de San Jos,, tomo 1538, folio 460, n£mero
139.726, asiento 3.
f) Partido de Lim¢n, tomo 1971, folio 582, n£mero 11219,
asiento 3, efectuados por Fertilizantes de Centro Am,rica
(Costa Rica), S.A., a "Inmobiliarias Temporales, S.A.", y
por
,sta al Estado, en los t,rminos estipulados en las
escrituras No.45, ante el notario Tob¡as D'Ambrossio Uma¤a,
a las 8
horas del 28 de febrero de 1980, la adicional, No. 53, ante
el
notario Tob¡as D'Ambrossio Uma¤a, otorgada en San Jos,, a
las
10 horas del 28 de enero de 1981, y la No. 7.435, ante el
notario Enrique Ocampo Vargas, a las 19 horas del 12 de
febrero
de 1981.
Se autoriza al Registro P£blico
para la
inscripci¢n de dichos traspasos, sin tr mites ulteriores y sin
pago de
derechos, timbres e impuestos. Se condona cualquier saldo del
impuesto territorial existente a la fecha del £ltimo traspaso.
Ficha articulo
ARTÖCULO 32.- Adici¢nasele a la lista de centros educativos
cubiertos por la relaci¢n de puestos a que hace referencia
el
art¡culo 24 de la ley No.6975 del 30 de noviembre de 1984,
enunciada
en la norma No. 41 del Presupuesto Nacional para 1974, el
Instituto de Educaci¢n Integral, con sede en Las Nubes del cant¢n
V squez
de Coronado, con los beneficios legales estipulados en la
normativa que cubre a esas instituciones.
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ARTÖCULO 33.- El Poder Ejecutivo girar la partida
presupuestaria correspondiente al Fondo para la
Educaci¢n Superior,
t¡tulo 13, programa 520, en mensualidades de quinientos cuarenta
millones, ochocientos cincuenta y ocho mil trescientos cincuenta
colones con tres c,ntimos (540.858.350,03).
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ARTÖCULO 34.- Autor¡zase a la Junta Administrativa de la
Direcci¢n Nacional de Comunicaciones para que pague de
su presupuesto
las horas extraordinarias que laborar su personal durante el
proceso electoral de 1990.
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ARTÖCULO 35.- Durante el mes de enero, el Poder Ejecutivo
subejecutar , en un cinco por ciento (5%), todas las
partidas
asignadas en este Presupuesto, excepto las correspondientes a
servicios
personales. Dichos recursos los incorporar mediante decreto al
Presupuesto Nacional, previa aprobaci¢n de la Contralor¡a General
de
la Rep£blica. Estos recursos ser n destinados, exclusivamente,
a
cubrir el faltante de la deuda p£blica, si lo hubiere.
Ficha articulo
ARTÖCULO 36.- A partir de la aprobaci¢n por la Asamblea
Legislativa de la primera modificaci¢n al Presupuesto
Nacional para
1990, deber incluirse en la Ley de Presupuesto Nacional el
financiamiento de la Direcci¢n General de Desarrollo Social y
Asignaciones Familiares; para estos prop¢sitos, el Poder
Ejecutivo deber
incluir en el primer proyecto de presupuesto extraordinario que
tramite, los recursos necesarios para hacerles frente a los
gastos de
dicha Direcci¢n, con los traslados correspondientes del personal
que labora en ella, el que mantendr las mismas condiciones
laborales y prerrogativas de que disfruta a la fecha.
Se autoriza, por lo tanto, al Fondo
de Desarrollo
Social y Asignaciones Familiares para que financie los gastos de
esa Direcci¢n mientras se aprueba dicho presupuesto
extraordinario,
gastos que para 1990 ser n aprobados por la Contralor¡a General
de
la Rep£blica, en cuyo caso se constituir la Direcci¢n de
Desarrollo Social y Asignaciones Familiares en la Unidad
Ejecutora de su
presupuesto.
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ARTÖCULO 37.- Se faculta al Tribunal Supremo de Elecciones
para que incremente las anualidades de cada
categor¡a y ampl¡e la
escala que establece la Ley de Salarios y R,gimen de M,ritos del
Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, No. 4519 del
24 de
diciembre de 1969 y sus reformas.
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ARTÖCULO 38.- El Poder Ejecutivo, por medio de la Direcci¢n
General de Servicio Civil, en un plazo no mayor de los
treinta d¡as
posteriores a la entrada en vigencia de esta ley, y mediante
decreto ejecutivo, proceder a la asignaci¢n y valoraci¢n de las
nuevas
clases de puestos de auditores fiscales, peritos valuadores,
administradores de aduanas y aforadores que
efectivamente presten servicios en las direcciones generales de
Tributaci¢n Directa y Aduanas.
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ARTÖCULO 39.- Adici¢nasele un numeral 7 al inciso e) del
art¡culo 10, de la Ley de Ratificaci¢n de la Resoluci¢n
No. 18 del
Consejo Arancelario Centroamericano, Reajuste Tributario, No.
7088
del 30 de noviembre de 1987, que dir :
"Art¡culo 10.- ...
e)...
7. Los veh¡culos importados al amparo de la ley
No. 3846 del 5 de enero de 1967."
COMUNICASE AL PODER EJECUTIVO
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San Jos,, a los trece d¡as del mes de
diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.-
Allen Arias Angulo
PRESIDENTE
Jos, A. Aguilar Sevilla Jos,
J. Sol¡s Rodr¡guez
SEGUNDO SECRETARIO SEGUNDO PROSECRETARIO
gmv.-
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Fecha de generación: 20/9/2024 19:57:56