Texto Completo acta: DBF7B
Nº 36659-G
- LA
PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
- Y EL
MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA
De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, 25, 27 y 28
de la Ley General de la Administración Pública, Ley número 6227 del 2 de marzo
de 1978, 5 y 6 inciso 79), 265 de la Ley General de Migración y Extranjería, N°
8764 del 19 de agosto del 2009.
- Considerando:
I.-Que la Ley General de Migración y
Extranjería fue publicada en La Gaceta Nº 170 del 01 de setiembre de 2009
y comenzó a regir a partir del 01 de marzo de 2010.
II.-Que
los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política y la Ley
General de Migración y Extranjería N° 8764, establecen la obligación del Poder
Ejecutivo de emitir el Reglamento a ese cuerpo legal.
III.-Que el
tema referido a la Defensa de los Derechos Humanos de las Personas Menores de
Edad es transversal a la función migratoria y por ello deben asumirse una serie
de regulaciones que garanticen su protección.
IV.-Que
existen compromisos nacionales e internacionales en materia de Personas Menores
de Edad en resguardo de los principios del Interés Superior y la Protección
Integral, que obligan al Estado a regular el tratamiento que debe brindársele a
esta población en cuanto a su ingreso, permanencia y egreso del país.
V.-Que
la Convención sobre los Derechos del Niño, Convención de La Haya sobre los
Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, Convención sobre
el Estatuto de los Refugiados de 1951, Protocolo sobre el Estatuto de los
Refugiados de 1967, Convención de Palermo y su Protocolo para Prevenir,
Reprimir y Sancionar la Trata de Personas especialmente mujeres y niños, que
complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Transnacional, ratificada por el Gobierno de Costa Rica mediante Ley
No. 8071 de los catorce días del mes de febrero del dos mil uno, Convención
Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores; esta Dirección General
profundamente convencida de que los intereses de la persona menor de edad son
de importancia primordial para todas las cuestiones relativas a su custodia y
deseosos de protegerlos en el plano nacional e internacional, así como, la
obligación de los Estados Partes de adoptar medidas legislativas u otras
medidas apropiadas para prevenir en forma integral el "interés superior de la
persona menor de edad", se introduce en el líbelo del presente Reglamento la
figura de la alerta, asegurando con esto la protección de la persona menor de
edad, para que no sea objeto de una salida del país sin el consentimiento de
sus padres o de las autoridades judiciales y administrativas.
VI.-Que
para cumplir con las obligaciones que por imperativo constitucional y legal
competen a la Dirección General de Migración y Extranjería, para la protección
integral de los derechos de las personas menores de edad, es necesario que
existan regulaciones que determinen las relaciones de servicio entre esta
dependencia y las personas usuarias, con la finalidad de determinar el Interés
Superior de esta población, con respecto a decisiones particularmente
importantes que le afectan.
VII.-Que
los cambios suscitados en las últimas décadas han incrementado el estado de
vulnerabilidad de las personas menores de edad, por ello las y los funcionarios
de la Dirección General de Migración y Extranjería, como actores claves en los
procesos migratorios de origen, tránsito y destino de personas menores de edad
migrantes, tienen la responsabilidad y obligación de atender a los niños, niñas
y adolescentes que se encuentren en esa situación. Por tanto,
- Decretan:
- Reglamento para la Aplicación de la Ley General
- de
Migración y Extranjería número 8764 a las
- Personas
Menores de Edad
- TÍTULO I
- Disposiciones
preliminares
- CAPÍTULO
ÚNICO
Artículo 1º-Este Reglamento se emite con el
propósito de regular el ingreso, la permanencia y el egreso del territorio de
la República de las personas menores de edad nacionales o extranjeras, con
fundamento en lo establecido en la Ley General de Migración y Extranjería,
número 8764, la cual fomenta la integración de las personas menores de edad
migrantes a la sociedad costarricense, con base en los principios de respeto a
la vida humana, a la diversidad cultural y de las personas, a la solidaridad,
igualdad y equidad de género, así como, a los derechos humanos garantizados en
la Constitución Política, los Tratados y los Convenios Internacionales
debidamente suscritos, ratificados y vigentes en el país.
Ficha articulo
Artículo
2º-Las personas menores de edad costarricenses tienen derecho a no migrar; para
ello, el Estado procurará el crecimiento económico y el desarrollo social
equilibrado, en las distintas regiones del país, evitando que hayan zonas
expulsoras de población.
Ficha articulo
Artículo
3º-La formulación de la política migratoria estará orientada principalmente a
promover, regular, orientar y ordenar las dinámicas de inmigración y
emigración, en forma tal que contribuya al desarrollo nacional, por medio del
enriquecimiento económico, social y cultural de la sociedad costarricense
garantizándoles el cumplimiento de los derechos humanos a las niñas, niños y
adolescentes costarricenses y migrantes, de conformidad con las Convenciones
Internacionales en esta materia. Se tendrá especialmente en cuenta el Interés
Superior de estas personas.
Ficha articulo
Artículo
4º-El Consejo Nacional de Migración es el órgano asesor del Poder Ejecutivo,
del Ministerio de Gobernación y Policía y de la Dirección General de Migración
y Extranjería. Para el cumplimiento de sus funciones el Consejo podrá convocar
a un representante del Patronato Nacional de la Infancia, cuando el tema de
discusión involucre una persona menor de edad, esto a efecto de garantizarle el
respeto de los derechos consagrados en el Código de la Niñez y la Adolescencia
y otros Convenios Internacionales debidamente ratificados por Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo
5º-Cuando en el ejercicio del control migratorio, las y los funcionarios
migratorios detecten a una persona menor de edad en una situación de
vulnerabilidad, deberán actuar de conformidad con lo establecido en el Reglamento
General sobre Control Migratorio, y el Título V de este reglamento, esto con el
fin de garantizar la atención integral de los niños, niñas y adolescentes de
manera oportuna.
Ficha articulo
Artículo
6º-Para los efectos del presente Reglamento se utilizará el siguiente glosario:
Abordaje: Primer
contacto con la persona menor de edad.
ACNUR: Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.
Alerta: Aviso
previo respecto a una probabilidad no deseada, la cual tiene generalmente un
plazo crítico para afrontarla.
Apátrida: De
acuerdo con la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954, un
apátrida es toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún
Estado, conforme a la legislación.
Asilado
Político: Persona que busca amparo o protección en un país
extranjero para eludir persecuciones políticas y que se le brinda esa condición
de conformidad con las convenciones internacionales vigentes.
Autoridad
Parental (Patria Potestad): Conjunto de derechos, poderes y obligaciones
contempladas por la ley respecto de los padres para que cuiden y gobiernen a
sus hijos, desde la concepción hasta la mayoría de edad o la emancipación, así
como para que administren sus bienes en igual período.
Determinación
del Interés Superior: Describe el proceso formal con lineamientos
estrictos establecido para determinar el Interés Superior de una persona menor
de edad con respecto a decisiones particularmente importantes que le afectan.
Toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años,
deberá considerar su interés superior, el cual le garantiza el respeto de sus
derechos en un ambiente físico y mental sano, en procura del desarrollo pleno
personal. La determinación del interés superior deberá considerar: a) su
condición de sujeto de derechos y responsabilidades, b) su edad, grado de
madurez, autonomía progresiva y demás condiciones personales, c) las
condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve, y d) la correspondencia
entre el interés individual y el social.
Deportación: Acto
administrativo mediante el cual se ordena el traslado de una persona extranjera
fuera del territorio nacional, al país de origen o a un tercer país que lo
admita cuando su conducta se enmarque dentro de los supuestos preestablecidos
en el numeral 183 de la Ley 8764.
Dirección
General: Dirección General de Migración y Extranjería.
Derechos
humanos: conjunto de facultades que reconocen y protegen la
dignidad e integridad de cada individuo sin ninguna distinción, plasmadas en
instrumentos nacionales e internacionales y consuetudinarias, que tienen valor
supralegal y que en materia de personas menores de edad deben ser considerados
para la adopción de las resoluciones.
Detección:
implica la identificación de la persona menor de edad en estado de
vulnerabilidad. Proceso activo dirigido a confirmar una sospecha y evaluar una
posible situación de trata y tráfico de personas por medio de la aplicación de
indicadores. Incluye la referencia a entidades competentes para la
identificación y atención inmediata en caso necesario.
Documento
de identidad de viaje: Documento que emite la Dirección General de
Migración y Extranjería a las personas extranjeras, emitido en razón de su
necesidad de egresar de Costa Rica, cuando no cuenten con representantes
diplomáticos o consulares acreditados en la República o cuando, por cualquier
otra circunstancia no puedan obtener de las autoridades de su país un documento
de viaje, incluso para efectos de retorno y repatriación.
Documento
de viaje: Documento de viaje aceptado por la Dirección General
que utilizan las personas nacionales y extranjeras para ingresar y egresar al
territorio costarricense.
Estudiante: La
persona extranjera que ingrese al país con la finalidad de realizar estudios en
centros de enseñanza debidamente reconocidos por las autoridades de educación
del país.
Explotación
Sexual Comercial: Ocurre cuando una persona o grupo de personas
involucran a niñas, niños y adolescentes en actividades sexuales de cualquier
tipo, para satisfacción de los intereses y deseos de otras personas o de sí
mismas, a cambio de remuneración económica u otro tipo de beneficios o
regalías.
Identificación:
Proceso mediante el cual se confirma la presencia de situaciones de tráfico y
trata de personas y cualquier otra forma de vulnerabilidad.
Impedimento
de salida de la persona menor de edad: Mandamiento
expedido por la autoridad administrativa y/o judicial, dirigido a impedir la
salida del país de una persona menor de edad.
Inmigrante:
Persona extranjera que ingresa al país con el propósito de radicar de manera
temporal o definitiva.
Interés
Superior: Principio del Paradigma de la Protección Integral de
los Derechos de las Personas Menores de Edad. Según el artículo 5 del Código de
Niñez y Adolescencia: "Toda acción pública o privada concerniente a una persona
menor de dieciocho años, deberá considerar su interés superior, el cual le
garantiza el respeto de sus derechos en un ambiente físico y mental sano, en
procura del pleno desarrollo personal.".
Legitimación: Probar
o justificar la verdad de algo o la calidad de alguien conforme a las leyes.
Ratificar o sancionar, en determinadas circunstancias, un acto jurídico.
Ley: Ley
General de Migración y Extranjería, Ley número 8764, publicada en La Gaceta
número 170 del 1 de setiembre 2009, que entró a regir el 1º de marzo de 2010.
No
Residente: Persona extranjera a la que, sin ánimo de residir en
el país, la Dirección General le otorgue autorización de ingreso y permanencia
por el plazo que determina la Ley y los reglamentos correspondientes.
PANI:
Patronato Nacional de la Infancia.
Pasaporte:
Documento expedido por autoridad competente, para que la persona a quien se
otorga pueda transitar de un país a otro, de conformidad con sus respectivas
legislaciones.
Permiso
de salida del país de la persona menor de edad: Licencia o
consentimiento que se le otorga a la persona menor de edad para que pueda salir
del país. Autorización que debe ser acreditada por quienes ejerzan la
representación legal, ya sea en ejercicio de la autoridad parental (patria
potestad) o en virtud de una resolución judicial y/o administrativa, donde así
se indique.
Persona
menor de edad: Persona que no ha cumplido aún dieciocho años. Se
considera niño o niña a toda persona desde su concepción hasta los doce años de
edad cumplidos, y adolescente a toda persona mayor de doce años y menor de
dieciocho.
Persona
menor de edad no acompañada: Personas menores de edad que han quedado
separadas de ambos padres, otros parientes y no están al cuidado de un adulto
que, por ley o por costumbre es responsable de hacerlo.
Persona
menor de edad separada: Persona menor separada de ambos padres o de
su anterior tutor legal o la persona que acostumbra a cuidarlo, pero no
necesariamente de otros parientes. Esta categoría incluye a una persona menor
de edad acompañada por otros adultos de su familia.
Poder
especial: El que se otorga a una persona para realizar sólo
determinados actos, en los términos y condiciones que establece el artículo
1256 del Código Civil.
Persona
menor de edad en calidad de refugiada: De acuerdo con la
Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, un refugiado
es una persona que "debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de
raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u
opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda
o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de su país; o
que careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales
acontecimientos fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no
pueda o, a causa de dichos temores no quiera regresar a él".
Rechazo: Acto
mediante el cual la autoridad migratoria niega a una persona extranjera su
ingreso al territorio nacional y ordena su traslado inmediato al país de origen
o procedencia, o a un tercer país que la admita, por no cumplir las condiciones
determinadas para el ingreso.
Referencia:
Disponer lo necesario para que la persona menor de edad esté bajo la protección
del ente rector de niñez.
Reglamento: Disposición
complementaria a una ley. Conjunto de procedimientos de aplicación obligatoria.
Repatriación:
Regreso voluntario o conminatorio de una persona a su patria de origen.
Representante
legal: Capacidad general otorgada a personas específicas cuando es sustituida
por la patria potestad o la tutela.
Residencia:
Permanencia o estancia en un lugar o país.
Residente
Permanente: Persona extranjera a quien la Dirección General le
otorgue autorización y permanencia por tiempo indefinido.
Residente
Temporal: Persona extranjera a quien la Dirección General le
otorgue una autorización de ingreso y permanencia por un tiempo definido.
Revictimización: Acción
u omisión reiterativa que convierte a la persona menor de edad de nuevo en la
víctima, al ser sometida a múltiples interrogatorios o declaraciones, malos
tratos o exámenes que puedan afectar su integridad, autoestima o salud mental.
Revocar: Modo
de disolución de los actos jurídicos, por el cual el actor o una de las partes
retrae su voluntad dejando sin efecto el contenido del acto o la transmisión de
algún derecho.
Salvoconducto:
Documento migratorio expedido por autoridad competente, válido para un solo
viaje.
Sospecha:
creencia o suposición que se crea a partir de cierta información o señal.
Tráfico
ilícito de personas: Facilitación, conducción y transporte de una persona
en un Estado del cual dicha persona no sea nacional o residente permanente,
para que ingrese al país o egrese de él, por lugares no habilitados por la
Dirección General, evadiendo los controles migratorios establecidos o
utilizando datos o documentos falsos, con el fin de obtener, directa o
indirectamente, un beneficio financiero u otro beneficio de orden material.
Además, cuando se aloje, oculte o encubra a personas extranjeras que ingresen al
país o permanezcan ilegalmente en él.
Trata de
personas menores de edad: La captación, el transporte, el traslado, la
promoción, facilitación, favorecimiento, la acogida o la recepción de personas
menores de edad, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas
de coacción, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de
vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener
el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de
explotación.
Tutela:
Derecho que la ley confiere para gobernar a la persona y bienes del menor de
edad que no está sujeto a la patria potestad y para representarlo en todos los
actos de la vida civil.
Tutor:
Persona designada por la Ley, que ejerce la tutela de la persona menor de edad
y sus bienes y su representación.
Urgencia:
Situación y/o acción que requiere de una atención inmediata.
Visa:
Permiso de ingreso o salida del territorio nacional.
Visa de
salida y reingreso: Autorización que otorga la Dirección General a una
persona extranjera que está bajo la protección del Estado costarricense, para
que egrese del país y retorne a él.
Ficha articulo
- TÍTULO
II
- Del
ingreso
- CAPÍTULO
I
- Disposiciones
generales
Artículo 7º-La persona menor de edad
costarricense, al ingreso al territorio nacional deberá presentar el pasaporte,
la tarjeta de identidad de menor o un documento oficial válido, con el que
demuestre que es nacional. La verificación de la nacionalidad le corresponderá
al oficial de migración que realice el control de ingreso.
Ficha articulo
Artículo
8º-Para ingresar a Costa Rica la persona menor de edad extranjera, deberá
portar el pasaporte o documento de viaje válido, extendido por la autoridad
competente y cumplir con los demás requisitos establecidos al efecto.
Ficha articulo
Artículo
9º-La persona menor de edad extranjera o costarricense que viaje solo y que
ingrese al país, deberá portar pasaporte vigente y en buen estado, además del
documento donde sus padres y/o representante legal, le autoricen la salida del
país de origen o residencia habitual.
Ficha articulo
Artículo
10.-Toda persona menor de edad nacional o extranjera que pretenda ingresar al
país deberá presentar, en el puesto migratorio correspondiente, una tarjeta de
ingreso que será facilitada por los medios de transporte internacional de
personas, o excepcionalmente, por la Dirección General.
Ficha articulo
Artículo
11.-La persona menor de edad extranjera que posea la documentación respectiva y
cumpla los requisitos de ingreso establecidos en la Ley 8764, tendrá derecho a
ingresar al país y a que la autoridad migratoria competente haga constar el
comprobante de autorización.
Ficha articulo
Artículo
12.-En ningún supuesto se podrá rechazar a una persona menor de edad
extranjera, salvo en resguardo de su propio interés, que deberá contemplar el
interés superior y la garantía de los derechos de las personas menores de edad.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
- De las
visas de ingreso
Artículo 13.-La visa constituye una
autorización de ingreso al territorio nacional extendida por el Director
General o el agente consular cuando lo autorice el primero, o cuando así lo
permitan las Directrices Generales para el Otorgamiento de Visas de Ingreso.
Del presente régimen se exceptúa el otorgamiento de visas diplomáticas y
oficiales. En casos excepcionales el Director General de Migración y
Extranjería podrá conceder visas, sin que para esos efectos sean vinculantes
las Directrices Generales de Visas de Ingreso y Permanencia para no Residentes,
en este caso, deberá fundamentar y razonar debidamente su decisión.
Ficha articulo
Artículo
14.-Cuando una persona menor de edad extranjera requiera visa para ingresar al
país, se regirá por lo dispuesto en el Reglamento para el Otorgamiento de Visas
de Ingreso a Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo
15.-Se establece como requisito obligatorio para la autorización de visa de
ingreso para personas extranjeras menores de edad, la comprobación de la
representación legal. En caso de que el documento sea expedido en un idioma
diferente al español, éste deberá venir acompañado de su traducción oficial.
Ficha articulo
TÍTULO III
- De la
permanencia
SECCION
ÚNICA
- Disposiciones
generales
Artículo 16.-Por permanencia legal se
entenderá la autorización para permanecer en el país, emitida por la Dirección
General, según las categorías migratorias, los requisitos y los procedimientos
establecidos para tal efecto.
Ficha articulo
Artículo
17.-Toda persona menor de edad extranjera, que requiera permanecer legalmente
en el país, deberá cumplir con los requisitos establecidos para esta categoría.
La solicitud de permanencia legal de una persona menor de edad migrante deberá
admitirse, a pesar de encontrarse en situación irregular.
Ficha articulo
Artículo
18.-Respetando el principio del Interés Superior de la persona menor de edad y
siguiendo los lineamientos de la Caja Costarricense de Seguro Social, las
personas menores de edad deberán presentar el documento de afiliación de sus
padres o encargados afiliados a los sistemas de seguros de la Caja
Costarricense de Seguro Social.
Ficha articulo
Artículo
19.-Toda solicitud de permanencia legal de una persona extranjera menor de edad
no acompañada, gestionada por un tercero, deberá presentar el respectivo poder
especial emitido por quien o quienes ejercen la patria potestad, otorgado ante
la autoridad competente del país de origen, debidamente legalizado por las
autoridades consulares costarricenses en ese país y por el Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto de Costa Rica. Asimismo, el poder especial deberá indicar la
autorización a ese tercero, para que pueda gestionar el permiso de salida del
país correspondiente. Si el documento está en un idioma diferente al español,
se deberá presentar la traducción oficial.
Ficha articulo
Artículo
20.-La persona menor de edad extranjera está exenta del pago de los montos
establecidos en el artículo 33 de la Ley General de Migración y Extranjería,
8764; a saber US$100 por cada mes de estancia irregular, US$25 (veinticinco
dólares) por concepto de renovación y uso de servicios migratorios; US$5
aquellas personas extranjeras que gocen de una categoría especial migratoria o
no residente.
Ficha articulo
Artículo
21.-Toda resolución mediante la cual se regulariza la situación migratoria de
una persona menor de edad extranjera, deberá indicar que para salir legalmente
del país, esta persona requiere del respectivo permiso de salida.
Ficha articulo
Artículo
22.-De conformidad con el artículo 6 inciso 7) de la Ley General de Migración y
Extranjería 8764 y en resguardo del Interés Superior de las personas menores de
edad, los padres o representantes legales están en la obligación de regularizar
la situación migratoria de esta población, cumpliendo con los requisitos
establecidos en el Reglamento de Extranjería para optar por cualquiera de las
categorías migratorias que dispone esta Ley.
Ficha articulo
Artículo
23.-En ningún supuesto se podrá deportar o expulsar a una persona menor de edad
extranjera, salvo en resguardo de su propio interés, que deberá contemplar el
interés superior y la garantía de los derechos de las personas menores de edad.
Ficha articulo
TÍTULO
IV
- Del
egreso
CAPÍTULO
I
- Disposiciones
generales
Artículo 24.-Para salir legalmente del país,
toda persona menor de edad nacional o extranjera deberá portar el pasaporte
vigente y en buen estado, expedido por la autoridad migratoria competente,
además deberá portar el permiso de salida del país cuando así corresponda.
Ficha articulo
Artículo
25.-Toda persona menor de edad nacional o extranjera que pretenda egresar del
país deberá presentar, en el puesto migratorio correspondiente, una tarjeta de
egreso que será facilitada por los medios de transporte internacional de
personas, o excepcionalmente, por la Dirección General.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
- De los
documentos migratorios
Artículo 26.-Corresponderá exclusivamente a la
Dirección General la expedición de los siguientes documentos migratorios para
las personas menores de edad costarricense y extranjera:
1) Pasaporte ordinario, sólo para costarricenses.
2) Salvoconductos, sólo para costarricenses.
3) Documentos de viaje para personas refugiadas y
apátridas.
4) Documentos de identidad de viaje para personas
extranjeras.
5) Cualquier otro que estime conveniente para los fines
migratorios.
Ficha articulo
Artículo 27.-Todo lo relacionado con la
expedición de los documentos migratorios, se rige por lo establecido en los
siguientes artículos.
Ficha articulo
SECCIÓN
I
Del
pasaporte
Artículo 28.-A las personas
menores de edad costarricenses, debidamente inscritas ante el Registro Civil
del Tribunal Supremo de Elecciones, deberá de proveérseles de un pasaporte para
salir legalmente del país, por ser este el único documento de viaje autorizado
para que los niños, niñas y adolescentes costarricenses puedan egresar del
país, exceptuando los casos señalados en los artículos 42 y 43 del presente
reglamento.
La vigencia del pasaporte
ordinario será determinada por la Dirección General de Migración y Extranjería,
vía resolución administrativa debidamente fundamentada, conforme a las
recomendaciones que al respecto emita la Organización Internacional de Aviación
Civil (O.A.C.I). Dicha resolución deberá ser debidamente publicada en el Diario
Oficial La Gaceta.
(Así
reformado por el artículo 3° inciso 1) del decreto ejecutivo N° 44379 del 27 de
noviembre de 2023)
Ficha articulo
Artículo
29.-Para que una persona menor de edad nacional pueda obtener su pasaporte,
deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Cuando el
pasaporte se tramite a favor de una persona menor de 12 años de edad, no será
necesario que se aporte documento alguno que demuestra su nacionalidad ni el
vínculo con sus progenitores, siendo que la verificación de los datos de
nacimiento la realizará de oficio la Dirección General, a través de los medios
digitales que para esos efectos ponga a disposición el Tribunal Supremo de
Elecciones.
En el caso de personas
mayores de 12 años, pero menores de 18, se deberá presentar original de la
Tarjeta de Identificación de Menor (TIM), válida y en buen estado.
(Así reformado el inciso a) anterior por el artículo 3° inciso 2) del
decreto ejecutivo N° 44379 del 27 de noviembre de 2023)
b) Comprobante del
pago de veintiséis dólares por concepto del costo del documento y del pago del
documento a favor del Estado, por treinta dólares, con base en los artículos
251 y 252 de la Ley General de Migración y Extranjería y doscientos cincuenta
colones de la Ley de Parques Nacionales (Ley 6084).
c) Documentos a
presentar por las personas que gestionan el pasaporte y el permiso de salida
del país:
c-1) Original, vigente y en buen estado de
la cédula de identidad, si los padres o sus representantes legales son
costarricenses.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 3° inciso 3) del
decreto ejecutivo N° 44379 del 27 de noviembre de 2023)
c-2) Original y
copia, vigente y en buen estado de la cédula de residencia o pasaporte vigente,
si los padres o el representante legal son extranjeros y residentes legales en
el país.
c-3) Original y copia
de la hoja de calidades del pasaporte y donde se encuentre registrada la firma,
vigente y en buen estado, si los padres son extranjeros no residentes.
Para tramitar el pasaporte, la persona costarricense
menor de edad deberá estar acompañada por sus padres y/o representante legal y
en ese mismo acto se le expedirá el permiso de salida del país.
En el caso de que uno
de los padres se encuentre ausente, el otro progenitor podrá tramitar el
pasaporte de su hija o hijo con un poder especial protocolizado y este deberá
cumplir con lo establecido en el artículo 68 de este reglamento.
Ficha articulo
Artículo
29-Bis.-Se establece la posibilidad que, la Dirección General expida un
pasaporte de emergencia para aquellos casos excepcionales en que la persona menor
de edad costarricense debidamente inscrita ante el Registro Civil del Tribunal
Supremo de Elecciones, requiera viajar y no pueda proveerse de un pasaporte
ordinario, por tener una imposibilidad para cumplir con el procedimiento de
toma de datos biométricos establecido
para la emisión del pasaporte ordinario, o bien cuando el titular del
pasaporte requiere salir de manera urgente del país y su pasaporte ordinario se
encuentre en un proceso de visa de entrada en alguna embajada, para ello,
deberá aportar los requisitos establecidos en el numeral 29 del presente
reglamento.
La vigencia
de los pasaportes de emergencia será determinada vía resolución administrativa
por la Dirección General de Migración y Extranjería, conforme a las
recomendaciones que al respecto emita la O.A.C.I.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
44379 del 27 de noviembre de 2023)
Ficha articulo
Artículo
30.-Cuando por motivos de salud, distancia u otras razones, la persona menor de
edad costarricense no pueda hacerse presente para tramitar el pasaporte, los
padres o representante legal o tutor, podrán gestionar el pasaporte, presentando
dos fotografías recientes tamaño pasaporte, además de los requisitos citados en
el artículo 29 de este reglamento.
Ficha articulo
Artículo
30-Bis.-Los plazos de entrega de pasaportes y demás
documentos de viaje para personas menores de edad, se regirán por lo indicado
al respecto en el Reglamento de Control Migratorio, Decreto Ejecutivo N°
36769-G.
(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44379 del 27 de noviembre de 2023)
Ficha articulo
Artículo
31.-Los padres o representantes legales de una persona costarricense menor de
edad, deberán solicitarle un nuevo pasaporte cuando:
a) Hayan transcurrido 6 años desde su expedición.
b) Se agoten sus folios.
c) Haya sido extraviado, robado o hurtado.
d) Se haya dañado o inutilizado.
e) La persona menor de edad haya sufrido un cambio
físico que le altere los rasgos distintivos de su rostro, lo que dificulte su
identificación.
f) El documento no cuente con el plazo de validez
requerido para ingresar al país de destino.
Ficha articulo
Artículo 32.-Para obtener un nuevo pasaporte,
en los casos establecidos en el artículo anterior, en los incisos c) y d)
cuando no se aporte el pasaporte dañado o inutilizado, los padres o el
representante legal deberán presentar los requisitos que indica el artículo 29
del presente reglamento, además una declaración jurada protocolizada ante
notario público, Cónsul de Costa Rica en el exterior, o en su defecto, denuncia
interpuesta ante el Organismo de Investigación Judicial (en los casos de robo o
hurto), o de la autoridad competente del país donde se encuentre, en la que se
consigna la pérdida, hurto, extravío, daño o inutilización del pasaporte de la
persona menor de edad.
En los
casos de los incisos b), e) y f) además de los requisitos establecidos en el
artículo 29 de este reglamento, deberá presentar el pasaporte anterior y copia
de la hoja de calidades, para proceder a su anulación. Una vez anulado el
pasaporte deberá ser devuelto al titular.
Ficha articulo
Artículo
33.-Para efecto de renovación de pasaporte, la gestión podrá ser realizada por
uno de los padres, en el tanto no se modifiquen las condiciones del permiso permanente
de salida del país de la persona menor de edad, por cuanto se mantendrá como
válida la autorización que consta en el expediente.
Ficha articulo
Artículo
34.-El funcionario encargado de recibir los documentos de solicitud de
pasaporte deberá comprobar el cumplimiento de los requisitos y verificar la
identidad del solicitante.
Ficha articulo
Artículo
35.-El funcionario podrá rechazar el trámite cuando:
a) Los documentos estén deteriorados o vencidos:
cédula de identidad o residencia y/o pasaporte de los padres, certificación de
nacimiento y/o tarjeta de identidad de la persona menor de edad.
b) Se tenga dudas sobre la legitimidad de alguno
de los documentos presentados.
c) El solicitante tenga un pasaporte vigente y no
lo presente para ser anulado.
d) No presente alguno de los requisitos para la
tramitación del pasaporte.
e) No cuente con la autorización de los padres y/o
del representante legal.
Ficha articulo
Artículo 36.-Si una persona menor de edad
costarricense se encuentra en el exterior y su pasaporte se destruye, es
sustraído, hurtado o extraviado, los padres y/o representante legal, deberán
gestionar un documento ante el consulado de Costa Rica en el lugar donde se
encuentre. El cónsul podrá extenderle un pasaporte, previa autorización del
Director General de Migración y Extranjería, para lo cual deberá cumplir con lo
indicado en el artículo 29 del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo
37.-La Dirección General de Migración y Extranjería deberá determinar si la
persona menor de edad es costarricense, así como la fecha, el puesto migratorio
por el cual se efectuó la salida y si egresó con la persona autorizada, que
consta en el Sistema de Salida de Niñas, Niños y Adolescentes, que al efecto
lleva esta Dirección.
Ficha articulo
Artículo
38.-En caso de repatriación de una persona menor de edad no acompañada costarricense,
el cónsul únicamente podrá entregar el pasaporte, a quien demuestre contar con
la representación legal. De lo contrario, se deberá coordinar con el Patronato
Nacional de la Infancia, el retorno al país de la persona menor de edad, para
lo cual la Dirección General aplicará lo dispuesto en el Título V del presente
reglamento.
Ficha articulo
Artículo
39.-El pasaporte de una persona menor de edad deberá ser retirado por los
padres o el representante legal.
Ficha articulo
Artículo
40.-Los padres o representante legal podrán solicitar el envío del pasaporte de
una persona menor de edad, a través de la Oficina de Correos de Costa Rica.
Ficha articulo
SECCIÓN
II
Del
salvoconducto
Artículo 41.-La Dirección General emitirá
salvoconductos únicamente para personas costarricenses, los cuales podrán ser
utilizados para un sólo viaje. La vigencia de dichos documentos será de 8
meses.
Existen dos
tipos de salvoconductos:
1)
Generales: Cuando no pueda proveerse del pasaporte respectivo, según
condiciones de conveniencia y oportunidad.
2) Específicos:
Cuando personas o grupos de personas deban salir para participar en actividades
educativas, culturales, deportivas o de cualquier otra índole de interés
público.
(Así
reformado por el artículo 3° inciso 4) del decreto ejecutivo N° 44379 del 27 de
noviembre de 2023)
Ficha articulo
Artículo 42.-Cuando una persona menor de edad
costarricense viaje en representación del país con grupos folclóricos,
deportivos, culturales, religiosos, entre otros, la Dirección General podrá
autorizar la salida de esta persona con un salvoconducto específico, previa
autorización de los padres y/o representante legal, además llenar el
formulario, de la presentación de los requisitos establecidos en el Reglamento
General de Control Migratorio para este documento. El funcionario o funcionaria
de Migración podrá rechazar la solicitud si la persona interesada no cumple con
los requisitos establecidos para la expedición de este documento. Además llenar
el formulario correspondiente y cumplir con los requisitos establecidos en el
artículo 29 del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo
43.-Cuando una persona menor de edad costarricense no se pueda proveer de un
pasaporte, ya sea en el territorio nacional o en el exterior y se demuestre de
que se trata de una urgencia debidamente comprobada que pueda provocar daños
graves e irreparables a los derechos fundamentales de esta persona, la
Dirección General podrá expedirle un salvoconducto general, por un único viaje,
para que egrese del país, previa autorización de los padres y/o representante
legal, además deberá presentar: Además llenar el formulario Migratorio que para
tal efecto facilitará la Dirección General y cumplir con lo establecido en el
artículo 29 del presente reglamento.
El
funcionario o funcionaria migratorio podrá rechazar el trámite, si la persona
interesada no cumple con los requisitos establecidos para la expedición de este
documento.
Ficha articulo
SECCIÓN
III
Documentos
de identidad y viaje
para las
personas extranjeras
Artículo 44.-La
Dirección General podrá emitir documentos de identidad y viaje, a aquellas
personas menores de edad extranjeras, que requieran egresar del país y no
cuenten con representación diplomática o consular acreditada en el país, o
cuando por circunstancias calificadas no puedan obtener de las autoridades de
su país, un documento de viaje.
La vigencia de
los documentos de identidad y viaje para personas menores de edad será
determinada por la Dirección General de Migración y Extranjería, vía resolución
administrativa debidamente fundamentada, conforme a las recomendaciones que al
respecto emita la O.A.C.I., dicha resolución deberá ser debidamente publicada
en el Diario Oficial La Gaceta.
(Así
reformado por el artículo 3° inciso 5) del decreto ejecutivo N° 44379 del 27 de
noviembre de 2023)
Ficha articulo
Artículo
45.-La solicitud de documento de identidad y viaje para una persona menor de
edad extranjera que no posea representación diplomática en el país, deberá ser presentada
por los padres o representante legal. En tratándose de personas menores de edad
extranjeras no acompañadas que hayan ingresado al país bajo la categoría de no
residentes, deberán ser representadas por el Patronato Nacional de la Infancia.
Ficha articulo
Artículo
46.-Los padres o representantes legales de una persona menor de edad
extranjera, deberán presentar los siguientes requisitos para la obtención de un
documento de identidad y viaje:
a) Dos fotografías tamaño pasaporte de la persona
menor, de fecha reciente.
b) Comprobantes del pago por concepto del valor
del documento de conformidad con el artículo 251 de la Ley y del pago de los
derechos correspondientes, de conformidad con el artículo 252 de la Ley.
c) Cuando la persona extranjera menor de edad sea:
c-1) Residente permanente o temporal, deberá
presentar el documento de acreditación de permanencia vigente y en buen estado.
c-2) No residente, y se le extravíe o pierda su
documento de viaje, los padres o el representante legal, deberán presentar una
declaración jurada rendida ante notario público o un funcionario público, donde
consten las calidades de la persona menor de edad.
d) Documentos a presentar por las personas que
gestionan el pasaporte y el permiso de salida del país:
d-1) Original y copia, vigente y en buen estado de
la cédula de identidad, si los padres o su representante legal son
costarricenses.
d-2) Original y copia, vigente y en buen estado de
la cédula de residencia o pasaporte vigente, si los padres o el representante
legal son extranjeros y residentes legales en el país.
d-3) Original y copia de la hoja de calidades del
pasaporte y donde se encuentre registrada la firma, vigente y en buen estado,
si los padres son extranjeros no residentes.
Cuando los padres o representante legal no
cumplan con alguno de los requisitos anteriormente citados, el funcionario o
funcionaria de la Dirección General de Migración y Extranjería, podrá rechazar
la solicitud del documento.
Ficha articulo
Artículo
47.-Si una persona menor de edad residente permanente o temporal en el país se
encuentra en el exterior y su documento de viaje se destruye, es sustraído,
hurtado o extraviado y no cuenta con representación diplomática ni consular
acreditada en el país donde se encuentre, el cónsul de Costa Rica podrá
extenderle un documento de viaje, previa autorización expresa de esta Dirección
General.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
- De los
permisos de salida del país
SECCIÓN
I
- De la
autorización
Artículo 48.-La salida del país de una persona
menor de edad, deberá ser acreditada por quienes ejerzan la representación
legal, ya sea en ejercicio de la autoridad parental (patria potestad) o en
virtud de resolución judicial y/o administrativa, donde así se indique. Lo
anterior con sujeción a los requisitos y condiciones que se estipulan en el
presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
49.-Las personas menores de edad que requieren permiso para salir del país son:
a) Los costarricenses, aunque ostenten doble
nacionalidad.
b) Las personas extranjeras que ostenten
permanencia legal bajo las categorías migratorias de residente permanente,
temporal y categorías especiales a saber estudiantes, refugiados, asilados y
apátridas.
c) Las madres contempladas en los incisos a) y b)
anteriormente citados, que no hayan alcanzado la mayoría de edad.
Ficha articulo
Artículo 50.-No requieren permiso para salir
del país las personas menores de edad:
a) Extranjeras que ingresaron al país bajo la
categoría migratoria de no residentes, a pesar de que se les haya vencido el
plazo autorizado para permanecer en el país bajo esa categoría.
b) Extranjeras que renuncien a la permanencia
legal otorgada mediante las categorías de: residente permanente, temporal y
especiales de estudiante, refugiado, asilado o apátrida, para lo cual deberán
presentar la resolución en firme emitida por la Dirección General, en donde se
acepta tal renuncia.
c) Mayores de quince años y menores de dieciocho,
costarricenses o extranjeras con permanencia legal bajo las categorías
migratorias de residente permanente, temporal y especiales de estudiante,
refugiado, asilado o apátrida, que hayan contraído matrimonio válido en los
términos del artículo 36 del Código de Familia, para lo cual deberá presentar
certificación de matrimonio expedida por el Registro Civil si el matrimonio se
efectuó en el territorio nacional, si el matrimonio se realizó en el extranjero
deberá presentar el documento debidamente legalizado por el Consulado de Costa
Rica y el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Si el documento fue
expedido en un idioma extranjero, éste deberá venir acompañado de su traducción
oficial.
d) Extranjeras que porten pasaporte diplomático
vigente.
Ficha articulo
SECCIÓN
II
- De la
autorización temporal y permanente
Artículo 51.-La Dirección General otorgará
permisos temporales de salida del país a personas menores de edad extranjeras o
costarricenses, cuando así lo soliciten los padres ó quienes ejerzan la
representación legal, ya sea en ejercicio de la autoridad parental o en virtud
de resolución judicial y/o administrativa donde así se señale. Los padres o
representantes legales deberán indicar en el formulario migratorio oficial la o
las personas que acompañarán a la persona menor de edad, siendo esta
información susceptible de modificación en cualquier momento.
El
permiso temporal tendrá una vigencia de treinta días naturales, contados a
partir de la fecha de su otorgamiento y podrá ser utilizado para una o varias
salidas del país, dentro del período autorizado, cuando así lo soliciten.
Ficha articulo
Artículo
52.-La Dirección General otorgará permisos permanentes de salida del país a
personas menores de edad, cuando así lo soliciten los padres en forma personal
o el tutor declarado judicialmente, cuya representación se encuentre
debidamente inscrita en el Registro Civil.
Se
deberá indicar en el formulario migratorio oficial la o las personas que
acompañarán a la persona menor de edad, siendo esta información susceptible de
modificación en cualquier momento.
El
permiso permanente tendrá una vigencia indefinida, contada a partir de su fecha
de expedición y la persona menor de edad podrá salir del país las veces necesarias
sin tener que realizar ninguna gestión ante la Dirección General, excepto si se
requiere modificar los acompañantes, conforme a lo establecido en la Sección
VIII de este capítulo.
Ficha articulo
SECCIÓN III
- De la
legitimación
Artículo 53.-El permiso permanente de salida
del país de la persona menor de edad, deberá ser gestionado personalmente por:
a) Ambos padres en ejercicio de la autoridad
parental.
b) Uno de los padres cuando según certificación de
nacimiento del Registro Civil, sea el único que ostente la autoridad parental.
c) Uno de los padres, cuando el otro haya
fallecido, según certificación de defunción del Registro Civil o del exterior,
debidamente autenticada por el Consulado de Costa Rica del lugar donde ocurrió
el fallecimiento y legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto de Costa Rica. Si el documento fue expedido en un idioma extranjero, éste
deberá venir acompañado de su traducción oficial.
d) Uno de los padres, cuando esté suspendida la
autoridad parental del otro progenitor, por resolución judicial firme.
e) Uno de los padres, cuando el otro se encuentre
privado de libertad y mediante poder especial protocolizado o documento oficial
del centro penitenciario nacional donde se encuentre recluido, otorgue permiso
permanente de salida del país a la persona menor de edad.
f) Uno de los padres cuando por resolución
judicial así se disponga.
g) El tutor de la persona menor de edad declarado
judicialmente, cuya representación se encuentre debidamente inscrita ante el
Registro Civil, en caso de costarricense o debidamente legalizada ante el
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica, en caso de tutores
extranjeros. Si el documento fue expedido en un idioma extranjero, éste deberá
venir acompañado de su traducción oficial.
Ficha articulo
Artículo 54.-El permiso de salida del país
temporal de la persona menor de edad, deberá ser gestionado personalmente por:
a) Ambos padres en ejercicio de su autoridad
parental.
b) Uno de los padres en ejercicio de la autoridad
parental, presentando un poder especial debidamente protocolizado suscrito por
el otro, en el cual lo autoriza a gestionar el permiso de salida
correspondiente.
c) Uno de los padres en caso de ausencia y/o de
conflicto de autoridad parental, cuando se autoriza la salida del país, por
medio de resolución emitida por autoridad judicial competente.
d) Uno de los padres en ejercicio de la autoridad
parental, cuando el otro se encuentre fuera del país, apersonándose éste último
ante el Consulado de Costa Rica más cercano, con el fin de autorizar por
escrito, mediante el formulario migratorio oficial, el permiso de salida. El
cónsul deberá constatar y formalizar el acto plasmando su firma y sello en el
documento, el cual remitirá vía fax o a través de medios electrónicos a la
oficina autorizada donde se tramitará el respectivo permiso de salida de la
persona menor de edad de la Dirección General.
e) Uno de los padres y una tercera persona
autorizada mediante poder especial protocolizado por el otro progenitor, para
que en su nombre gestione el permiso de salida de la persona menor de edad.
f) Una tercera persona mayor de edad, autorizada
por ambos padres cuando estos residan fuera del país, y que en ejercicio de su
autoridad parental se hayan apersonado al Consulado de Costa Rica más cercano,
con el fin de autorizar por escrito mediante el formulario migratorio oficial
el permiso de salida del país de la persona menor de edad. El Cónsul deberá
constatar y formalizar el acto plasmando su firma y sello en el documento, el
cual remitirá vía fax o a través de medios electrónicos a la oficina autorizada
de la Dirección General para tramitar el respectivo permiso de salida de la
persona menor de edad.
g) Una tercera persona mayor de edad, autorizada
por el PANI o por la autoridad judicial para tramitar el permiso de salida del
país de la persona menor edad.
h) El tutor de la persona menor de edad declarado
judicialmente, cuya representación se encuentra inscrita ante el Registro Civil
en caso de costarricense o debidamente legalizada ante el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica, en caso de tutores extranjeros. Si
el documento fue expedido en un idioma extranjero, éste deberá venir acompañado
de su traducción oficial.
Ficha articulo
SECCIÓN
IV
De los
requisitos generales
Artículo 55.-Los requisitos para tramitar un
permiso temporal o permanente de salida de una persona menor de edad son:
a) Pasaporte expedido por autoridad competente,
según nacionalidad de la persona menor de edad (original y copia de la hoja de
calidades).
b)
Cuando el permiso se tramite a favor de una persona costarricense menor de 12
años de edad, no será necesario que se aporte documento alguno que demuestre su
nacionalidad o el vínculo con sus progenitores, siendo que dicha verificación
la realizará de oficio la Dirección General a través de los medios digitales
que para esos efectos ponga a disposición el Tribunal Supremo de Elecciones.
En el caso de personas
mayores de 12 años y menores de 18, se deberá presentar original de la Tarjeta
de Identificación de Menor (TIM), válida y en buen estado.
Las mismas
reglas aplicarán cuando la persona menor de edad se encuentre fuera del
territorio nacional, sin embargo, la solicitud podrá ser gestionada por los
padres de la persona menor de edad y/o su representante legal, ante el
Consulado de Costa Rica más cercano.
En el caso de
la persona menor de edad extranjera que cuente con permanencia regular en el
país, la Gestión de Migraciones coordinará lo pertinente para que la Gestión de
Extranjería le haga llegar, ya sea de manera física o a través de medios
digitales, copia certificada de la partida de nacimiento del menor que consta
en el expediente de residencia, en caso que en dicho expediente no conste tal
documento, se deberá presentar partida de nacimiento debidamente legalizada o
apostillada según corresponda, Si el documento fue expedido en un idioma
extranjero, éste deberá venir acompañado de su traducción oficial.
(Así reformado el inciso b) anterior por el
artículo 3° inciso 6) del decreto ejecutivo N° 44379 del 27 de noviembre de
2023)
c) Dos fotografías recientes tamaño
pasaporte.
d) Documentos a presentar por las
personas que gestionan el permiso de salida:
d-1) Original, vigente y en buen estado de la
cédula de identidad, si los padres son costarricenses.
(Así reformado el inciso b) anterior por el
artículo 3° inciso 7) del decreto ejecutivo N° 44379 del 27 de noviembre de
2023)
d-2) Original y copia vigente y en buen estado de la
cédula de residencia o pasaporte vigente, si los padres son extranjeros y residentes
legales en el país.
d-3) Original y copia de la hoja de calidades del
pasaporte y donde se encuentre registrada la firma, vigente y en buen estado,
si los padres son extranjeros no residentes.
d-4) Original y copia de la cédula de identidad de las
o la persona autorizada mediante poder, según los términos del artículo 54 del
presente Reglamento.
Ficha articulo
SECCIÓN
V
- De los
requisitos específicos
Artículo 56.-En los casos de los incisos a) y
b) del artículo 53 del presente Reglamento, además de los requisitos anteriormente
señalados la o las personas solicitantes deberán llenar el formulario, que para
tal efecto facilitará la Dirección General.
Ficha articulo
Artículo
57.-En el caso del inciso c) del artículo 53 del presente Reglamento, además de
los requisitos generales señalados en el artículo 55, la o las personas
solicitantes deberán llenar el formulario, que para tal efecto facilitará la
Dirección General y presentar el certificado de defunción.
a) Si el fallecimiento se produjo en Costa Rica,
certificación de defunción emitida por el Registro Civil.
b) Si el fallecimiento se produjo en el exterior,
deberá portar la certificación debidamente legalizada por el Consulado de Costa
Rica del lugar donde ocurrió el fallecimiento y legalizada por el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica. Si el documento fue expedido en un
idioma extranjero, éste deberá venir acompañado de su traducción oficial.
Ficha articulo
Artículo 58.-En el caso de los incisos d), f)
y g) del artículo 53 del presente Reglamento, además de los requisitos generales
señalados en el artículo 55, el solicitante deberá llenar el formulario
migratorio oficial, que para tal efecto facilitará la Dirección General y
presentar la resolución judicial en firme.
En el
caso del inciso e) del artículo 53 del presente Reglamento, se deberá presentar
documento oficial del centro penitenciario nacional donde conste que uno de los
progenitores se encuentra privado de libertad y que éste autoriza la salida del
país de la persona menor de edad en forma permanente.
En el
caso del poder especial expedido en idioma extranjero, éste deberá venir
acompañado de su traducción oficial y cumplir con los requerimientos señalados
en el artículo 68 de este estatuto.
Ficha articulo
Artículo
59.-En el caso de los incisos a) y b) del artículo 54 del presente Reglamento,
además de los requisitos generales señalados en el artículo 55, las personas
solicitantes deberán llenar el formulario migratorio oficial, que para tal
efecto facilitará la Dirección General y presentar en el caso del inciso b) del
artículo 54, el poder especial protocolizado, el cual deberá cumplir con los
requerimientos señalados en el artículo 68 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
60.-En el caso del inciso c) del artículo 54 del presente Reglamento, además de
los requisitos generales señalados en el artículo 55, las personas solicitantes
deberán llenar el formulario migratorio oficial que para tal efecto facilitará
la Dirección General y presentar la resolución en firme de autoridad judicial
competente.
Ficha articulo
Artículo
61.-En el caso del inciso d) del artículo 54 del presente Reglamento, además de
los requisitos generales señalados en el artículo 55, las personas solicitantes
deberán llenar el formulario migratorio oficial, que para tal efecto facilitará
la Dirección General, el cual posteriormente deberá ser firmado y sellado por
el responsable consular. En el caso que el cónsul tenga imposibilidad de
remitir el documento a la oficina autorizada de la Dirección General para
tramitar el respectivo permiso de salida del país de la persona menor de edad, el
mismo podrá ser presentado en original por el progenitor que se encuentra
dentro del país. El funcionario de Migración y Extranjería realizará las
verificaciones pertinentes.
Ficha articulo
Artículo
62.-En el caso del inciso e) del artículo 54 del presente Reglamento, además de
los requisitos generales señalados en el artículo 55, las personas solicitantes
deberán llenar el formulario migratorio oficial que para tal efecto facilitará
la Dirección General y presentar el poder especial protocolizado, el cual
deberá cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 68 de este
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
63.-En el caso del inciso f) del artículo 54 del presente Reglamento, además de
los requisitos generales señalados en el artículo 55, las personas solicitantes
deberán llenar el formulario migratorio oficial, que para tal efecto facilitará
la Dirección General, el cual posteriormente deberá ser firmado y sellado por
el responsable consular. En el caso que el cónsul tenga imposibilidad de
remitir el documento a la oficina autorizada de la Dirección General para
tramitar el respectivo permiso de salida del país de la persona menor de edad,
este podrá ser presentado en original por el tercero autorizado para tal
efecto. El funcionario de migración realizará las verificaciones pertinentes.
Ficha articulo
Artículo
64.-En el caso de inciso g) del artículo 54 del presente Reglamento, además de
los requisitos establecidos en el artículo 55, las personas solicitantes
deberán llenar el formulario migratorio oficial, que para tal efecto facilitará
la Dirección General y presentar la resolución en firme dictada por el PANI,
donde se autorice la salida del país de la persona menor de edad, así como la
certificación de nacimiento literal expedida por el Registro Civil.
Ficha articulo
Artículo
65.-En el caso de inciso h) del artículo 54 del presente Reglamento además de
los requisitos establecidos en el artículo 55, los solicitantes deberán llenar
el formulario migratorio oficial que para tal efecto facilitará la Dirección
General y presentar certificación de nacimiento literal expedida por el
Registro Civil donde se demuestre la inscripción de la tutoría.
Ficha articulo
Artículo
66.-En los casos de negativa expresa de alguna de las personas que ejercen la
autoridad parental o representación legal de la persona menor de edad, así como
en los casos de ausencia prolongada de alguno de los progenitores o
representante legal de la persona menor de edad, se deberá tramitar el permiso
de salida del país de la persona menor de edad ante el juez o la jueza
competente, quien realizará la autorización correspondiente.
Ficha articulo
Artículo
67.-En los casos de personas menores de edad con estatus migratorio de
refugiadas o apátridas acompañadas por un solo progenitor o representante
legal, no acompañadas o separadas, se seguirá el procedimiento establecido en
el Título VI, Capítulo II, Sección II del presente Reglamento.
Ficha articulo
SECCIÓN
VI
- De los
requisitos del poder especial protocolizado
Artículo 68.-El poder especial protocolizado
ante Notario Público autorizado se regirá por lo establecido en el numeral 1256
del Código Civil y deberá contener lo siguiente:
a) El nombre de la persona autorizada para
tramitar el permiso de salida de la persona menor de edad.
b) Cédula de identidad, en caso de costarricenses
y cédula de residencia y pasaporte vigente en caso de personas extranjeras, de
la persona autorizada para gestionar el permiso.
c) Especificar la o las personas autorizadas para
acompañar a la persona menor de edad en el viaje, así como el vínculo que
existe entre ésta y sus acompañantes. En los casos que el menor de edad viaje
solo o en condición de no acompañado deberá indicarse expresamente en el poder
especial.
d) Nombre completo de la persona menor de edad,
fecha de nacimiento, género y dirección exacta del domicilio.
e) Nombre completo y calidades de ambos padres o
del representante legal, fotocopia de cedula de identidad o pasaporte o cédula
de residencia en caso de personas extranjeras, de los padres o personas que
autorizan la salida de la persona menor de edad.
f) La Dirección General tan solo tramitará por
medio de poder especial protocolizado los permisos temporales de salida del
país de las personas menores de edad, solicitados por un tercero autorizado, o
cuando ese poder se otorgue ante autoridad Consular costarricense con arreglo
al artículo 54, inciso f) del presente Reglamento.
Ficha articulo
SECCIÓN VII
- Del
procedimiento de salida del país
Artículo 69.-Todo permiso de salida de persona
menor de edad, ya sea permanente o temporal se solicitará ante la Dirección
General de Migración y Extranjería, para lo cual deberá cumplir con lo
establecido en el Título IV, Capítulo III del
presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
70.-El procedimiento a seguir por los funcionarios responsables para expedir un
permiso de salida temporal o permanente a una persona menor de edad, será el
siguiente:
a) Revisar y verificar los requisitos presentados
por la persona gestionante, esto con fundamento en el Capítulo III,
Secciones IV y V de este Reglamento.
Para ello el
funcionario a cargo deberá acceder al Sistema de Salida de Personas Menores de
Edad, el cual contempla el registro de impedimentos de salida y alertas, esto
con el fin de consultar si a nombre de la persona menor de edad se registra un
impedimento de salida del país, una alerta o revocatoria.
Para tal
efecto, la Dirección General llevará un registro de impedimentos de salida del
país de personas menores de edad, con base a la información suministrada por
las autoridades judiciales y/o el PANI y las alertas solicitadas por los padres
o representantes legales ante la Dirección General, con la finalidad de evitar
el egreso ilegítimo del territorio nacional de estas personas. Las autoridades
judiciales o el PANI, deberán remitir de forma inmediata a la Dirección General
copia de los impedimentos de salida dictados, con el fin de mantener el
registro al día, cumpliendo con el artículo 40 de la Ley Nº 8764.
El
funcionario a cargo podrá acceder en caso necesario al Sistema de Extranjería
(SINEX) y revisar los datos de la persona menor de edad, así como los nombres
de los padres, con la finalidad de verificar el vínculo del niño, niña o
adolescente con las personas que gestionan el permiso de salida, se imprime el
documento, se sella y se archiva en el expediente del permiso de salida
correspondiente.
b) Incluir el permiso en el Sistema de Permisos de
Salida de Personas Menores de Edad. El mismo contendrá la siguiente
información: número de expediente físico, nombre y apellidos de la persona
menor de edad, fecha de nacimiento, fecha de otorgamiento del permiso de
salida, lugar donde se realizó el tramite, tipo de permiso (permanente o
temporal una o varias salidas) y número de pasaporte, numero de cédula de la
persona menor de edad. En el apartado de observaciones se incluirá nombre
completo y número de identificación de las personas autorizadas para viajar con
la persona menor de edad, así como el vínculo existente entre ellos.
c) Expedir documento donde consta el permiso y la
información indicada en el inciso anterior. Éste deberá llevar el sello de la
oficina y la firma del funcionario responsable, que tramitó el permiso de
salida (hoja de custodia).
d) En casos de excepción el funcionario podrá
acceder a la página web del Tribunal Supremo de Elecciones, con el objetivo de
verificar el vínculo entre la persona menor de edad costarricense y las personas
solicitantes del permiso de salida del país, se imprime el documento, se sella
y se archiva en el expediente del permiso correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 71.-El funcionario que realiza el
control migratorio en el puesto internacional de salida, deberá de verificar
nuevamente en el Sistema de Salidas de Personas Menores de Edad si el permiso
se mantiene vigente, si éste ha sido revocado o si existe algún impedimento de
salida o alerta contra la persona menor de edad.
Ficha articulo
SECCIÓN
VIII
- Del
procedimiento de modificación de acompañantes
Artículo 72.-Están legitimados para solicitar
la modificación de los acompañantes en el sistema de salidas del país de una
persona menor de edad, quienes ejerzan la representación legal, ya sea en
ejercicio de la autoridad parental (patria potestad) o en virtud de resolución
judicial y/o administrativa, adjuntando a la solicitud los siguientes
requisitos:
a) Si la solicitud es presentada en forma
personal, ambos padres o su representante legal, deberán llenar el formulario
migratorio oficial de modificación de acompañantes, que para tal efecto
facilitará la Dirección General.
b) Si la solicitud no es gestionada personalmente
por ambos padres o su representante legal, deberá tramitarse por medio de un
poder especial protocolizado, el cual debe cumplir con los requerimientos
señalados en el artículo 68 de este Reglamento.
c) Si es tramitado a través de los consulados de
Costa Rica, por uno o ambos padres, deberá llenar un formulario migratorio
oficial, que para tal efecto, facilitará la Dirección General y que será
entregado en el acto, en las oficinas consulares.
d) Original y fotocopia:
d-1) Cédula de identidad vigente y en buen estado,
si los padres son costarricenses.
d-2) Cédula de residencia o pasaporte vigente y en
buen estado, en el caso de padres extranjeros residentes y la hoja del
pasaporte, donde se encuentre registrada la firma.
d-3) Pasaporte vigente y en buen estado, en el caso
de padres extranjeros no residentes y la hoja donde se encuentre registrada la
firma.
Ficha articulo
Artículo 73.-El
procedimiento que llevará a cabo el funcionario migratorio, cuando le
corresponda modificar los nombres de los acompañantes en el sistema de salida
de las personas menores de edad, será el siguiente:
a) Analizar que
la persona interesada cumpla con los requisitos señalados en el artículo
anterior.
b) Acceder al
registro de nacimiento a través de los medios electrónicos que para ello ponga
a disposición el Tribunal Supremo de Elecciones, con el objetivo de verificar
los datos de nacimiento de la persona menor de edad costarricense y su vínculo
con la persona que solicita la modificación de acompañantes. Si se trata de una
persona menor de edad extranjera, el funcionario deberá realizar tal revisión
en el sistema que la Dirección General lleva para el registro de personas
extranjeras. En ambos casos deberá extraer la información e incluirla en el
expediente digital correspondiente.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 3°
inciso 8) del decreto ejecutivo N° 44379 del 27 de noviembre de 2023)
c) Ingresar al
sistema correspondiente e imprimir la información actual y modificarla de
conformidad con la solicitud de las partes.
d) Entregar al
interesado una impresión de la modificación solicitada, debidamente sellada y
firmada por el funcionario autorizado, así mismo una copia de éste será
archivada en el expediente que para tales efectos confeccionó la Dirección
General, con el nombre y la firma de recibido de la persona interesada.
Ficha articulo
SECCIÓN
IX
Del
procedimiento de revocación
Artículo 74.-Están legitimados para tramitar
una revocación de permiso de salida del país de una persona menor de edad,
quienes ejerzan la representación legal, ya sea en ejercicio de la autoridad
parental (patria potestad) o en virtud de resolución judicial y/o
administrativa, adjuntando a la solicitud los siguientes requisitos:
a) Escrito
solicitando la revocatoria del permiso de salida del país de la persona menor
de edad, indicando las razones del temor de la salida ilegal del país de la
persona menor de edad y con fundamento en el interés superior de conformidad
con el artículo 3 inciso 1), de la Convención Internacional de los Derechos del
Niño. Si es presentado en forma personal no requiere que la firma de la persona
interesada sea autenticada, caso contrario, si es gestionado por una tercera
persona deberá venir la firma de éste, debidamente autenticada por un
profesional en derecho.
b)
Si la persona menor de edad es costarricense, no será necesario que se aporte
documento alguno que demuestre su nacionalidad ni el vínculo con la persona
solicitante, siendo que la verificación de los datos de nacimiento la realizará
de oficio la Dirección General a través de los medios digitales que para esos
efectos ponga a disposición el Tribunal Supremo de Elecciones.
En el caso de la
persona menor de edad extranjera que cuente con permanencia regular en el país,
la Gestión de Migraciones coordinará lo pertinente para que la Gestión de
Extranjería le haga llegar, ya sea de manera física o a través de medios
digitales, copia certificada de la partida de nacimiento de la persona menor de
edad que consta en el expediente de residencia, en caso de que en dicho
expediente no conste tal documento, se deberá presentar partida de nacimiento
debidamente legalizada o apostillada según corresponda. Si el documento fue
expedido en un idioma extranjero, éste deberá venir acompañado de su traducción
oficial."
(Así reformado el inciso b) anterior por el artículo
3° inciso 9) del decreto ejecutivo N° 44379 del 27 de noviembre de 2023)
c) Original y fotocopia:
c-1) Cédula de
identidad vigente y en buen estado, si los padres son costarricenses.
c-2) Cédula de
residencia o pasaporte vigente y en buen estado, en el caso de padres extranjeros
residentes y la hoja del pasaporte, donde se encuentre registrada la firma.
c-3) Pasaporte
vigente y en buen estado, en el caso de padres extranjeros no residentes y de
la hoja donde se encuentre registrada la firma.
d) Deberá ser acreditada por quienes ejerzan
la representación legal, ya sea en ejercicio de la autoridad parental (patria
potestad) o en virtud de resolución judicial y administrativa, donde así se
indique.
Ficha articulo
Artículo 75.-El procedimiento para revocar un
permiso de salida, por parte del funcionario responsable, será el siguiente:
a) Revisar y verificar los requisitos señalados en
el artículo anterior.
b) Acceder al sistema para verificar si la persona
menor de edad cuenta o no con un permiso de salida vigente.
c) Si la persona menor cuenta con un permiso de
salida, se procederá a revocarlo en forma inmediata, del Sistema de Salida de
Personas Menores de Edad.
d) Expedir a la persona solicitante un documento,
en el cual consta que el permiso de salida de la persona menor de edad ha sido
revocado.
Ficha articulo
Artículo 76.-La presentación de una solicitud
de revocación, cumpliendo con los requisitos señalados en los artículos
anteriores, cancela el permiso de salida de la persona menor de edad. En el
caso de que la persona menor de edad requiera salir del país, deberá gestionar
un nuevo permiso de salida. La o las personas legitimadas deberán cumplir con
los requisitos establecidos en el Título IV, Capítulo III,
Secciones IV y V del presente Reglamento.
Ficha articulo
SECCIÓN
X
Del
procedimiento de la alerta
Artículo 77.-Están legitimados para interponer
una alerta de permiso de salida del país de una persona menor de edad, quienes
ejerzan la representación legal, ya sea en ejercicio de la autoridad parental
(patria potestad) o en virtud de resolución judicial y/o administrativa. Los
requisitos para la alerta son:
a)
Solicitud escrita motivando las razones por las cuales requiere la inclusión de
una alerta a la persona menor de edad. Además de lo señalado deberá contener el
nombre completo de la persona menor de edad, nacionalidad, tipo y número del
documento de identificación y fecha de nacimiento. Si es presentado en forma
personal no requiere que la firma del interesado sea autenticada, caso
contrario, si es gestionado por una tercera persona deberá venir la firma de
éste, debidamente autenticada por un profesional en derecho.
b) Si la persona menor de edad es costarricense, no será necesaria la
presentación del certificado de nacimiento, siendo que la verificación de
identidad de la persona menor de edad y el vínculo correspondiente, será
realizada de oficio por la Dirección General a través de los medios digitales
que para esos efectos ponga a disposición el Tribunal Supremo de Elecciones.
En el caso de la persona menor de edad extranjera que cuente con
permanencia regular en el país, la Gestión de Migraciones coordinará lo
pertinente para que la Gestión de Extranjería le haga llegar, ya sea de manera
física o a través de medios digitales, copia certificada de la partida de
nacimiento de la persona menor de edad que consta en el expediente de
residencia, en caso de que en dicho expediente no conste tal documento, se
deberá presentar partida de nacimiento debidamente legalizada o apostillada
según corresponda. Si el documento fue expedido en un idioma extranjero, éste
deberá venir acompañado de su traducción oficial.
(Así reformado
el inciso b) anterior por el artículo 3° inciso 10) del decreto ejecutivo N°
44379 del 27 de noviembre de 2023)
c)
Original y fotocopia:
c-1) Cédula de
identidad vigente y en buen estado, si los padres son costarricenses.
c-2) Cédula de
residencia o pasaporte vigente y en buen estado, en el caso de padres
extranjeros residentes y la hoja del pasaporte, donde se encuentre registrada
la firma.
c-3) Pasaporte
vigente y en buen estado, en el caso de padres extranjeros no residentes y de
la hoja donde se encuentre registrada la firma.
Ficha articulo
Artículo 78.-Procedimiento para incluir una
alerta. El funcionario migratorio, deberá realizar lo siguiente:
a) Analizar que la persona interesada cumpla con
los requisitos señalados en el artículo anterior.
b) Revisar el sistema de salidas de las personas
menores de edad, verificar si la persona menor de edad, cuenta con un permiso
de salida, con un impedimento y/o revocación. De forma inmediata se deberá
incluir la alerta en el sistema y revocar el permiso de salida vigente.
c) Imprimir dos copias del documento, donde conste
la alerta. Una copia será entregada al interesado y otra se archivará en el
expediente administrativo creado para tal efecto y que será custodiado por la
Dirección General.
Ficha articulo
Artículo 79.-La alerta permanecerá incluida en
el sistema por un tiempo no mayor a los seis meses, plazo en que el petente
deberá gestionar el impedimento de salida de la persona menor de edad, ante las
autoridades correspondientes, entiéndase PANI y el Poder Judicial. Una vez
transcurrido el plazo indicado, la alerta se eliminará en forma automática. En
casos de excepción ésta se mantendrá por un período igual a seis meses, siempre
y cuando así lo solicite la parte interesada en forma escrita e indicando los
motivos por los cuales no ha podido llevar a cabo la gestión ante las
autoridades correspondientes.
Ficha articulo
Artículo
80.-Si durante su vigencia el petente solicita el levantamiento de la alerta,
deberá presentar solicitud en forma escrita, indicando los motivos ante la
oficina correspondiente.
En el
caso de que exista una alerta en el sistema que lleva la Dirección General,
interpuesta por alguno de los padres contra la persona menor de edad, la
Administración de oficio levantará la misma, al cumplir la persona menor de
edad su mayoría de edad (dieciocho años).
Ficha articulo
TÍTULO V
- Atención
integral de las personas menores de edad
CAPÍTULO
I
- Disposiciones
generales
Artículo 81.-De conformidad con el artículo 2
del Código de la Niñez y la Adolescencia, para todos los efectos se considerará
niño o niña a toda persona desde su concepción hasta los doce años de edad
cumplidos, y adolescente a toda persona mayor de doce años y menor de
dieciocho. Ante la duda prevalecerá la condición de adolescente frente a la del
adulto y la de niño frente a la de adolescente.
Ficha articulo
Artículo
82.-Se debe tener presente que todas las situaciones relacionadas con personas
menores de edad son diferentes, pero este Reglamento establece un procedimiento
general, donde se incluyen los diferentes procesos que deben de cumplirse en la
atención integral de una persona menor a nivel migratorio.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
- Del
procedimiento para la atención integral
Artículo 83.-Independientemente de que la
labor migratoria sea realizada en un aeropuerto, un puesto fronterizo, en un
centro de aprehensión, durante un operativo o en una oficina de trámites
administrativos, deberán seguirse los lineamientos generales que se establecen
en los siguientes artículos.
Ficha articulo
Artículo
84.-Todo funcionario migratorio que en cumplimiento de su labor, sea alertado o
detecte una niña, niño o adolescente no acompañado, o en una posible situación
de vulnerabilidad, deberá proceder a brindarle en forma inmediata protección.
Ficha articulo
Artículo
85.-Durante el abordaje se deberá garantizar en todo momento el respeto de los
derechos de la persona menor de edad, así como considerar su interés superior e
interpretar de manera sistemática todos sus derechos y lo que mejor favorezca
el cumplimiento de los mismos ante cualquier decisión.
Ficha articulo
Artículo
86.-Se deberá garantizar la seguridad de la persona menor de edad separándola
de la situación de riesgo y manteniéndola bajo su protección, cubriendo además
las necesidades básicas de alimento y vestido.
Ficha articulo
Artículo
87.-El funcionario de Migración y Extranjería deberá notificar al PANI de forma
inmediata, con el fin de coordinar el traslado de la persona menor de edad.
Ficha articulo
Artículo
88.-Será responsabilidad del funcionario de Migración y Extranjería proteger a
la persona menor de edad, hasta tanto se hagan presentes los representantes del
PANI.
Ficha articulo
Artículo
89.-El funcionario de Migración y Extranjería realizará entrevista informativa
a la persona menor de edad con el fin de recabar toda la información posible
sobre la persona menor de edad, siguiendo la guía oficial elaborada para tales
fines.
Ficha articulo
Artículo
90.-El funcionario o funcionaria de Migración que realiza la entrevista deberá
considerar los siguientes aspectos:
a) Iniciar la entrevista identificándose como un
funcionario Migración y Extranjería, encargado de proteger a los niños, niñas y
adolescentes.
b) Tomar en cuenta que la persona menor de edad
puede estar asustada, desconfiada, y no se descarta que se encuentre bajo
amenazas, lo que hará la comunicación difícil y poco fluida. Deberá tener
presente que está hablando con una persona menor de edad en una posible
situación de riesgo.
c) Verificar que en las cercanías no se detecten
personas coaccionando a la persona menor de edad.
d) Tener presente que la información que la
persona menor de edad le suministre puede brindar algún dato relevante que
pueda llevar a la detección de anomalías en cuanto a su ingreso o egreso.
e) Escuchar la opinión del niño, niña o
adolescente abordado y mantenerlo informado de los procedimientos que se van a
realizar para su protección, tratando de usar un lenguaje que le facilite una
mejor comprensión.
f) En aquellos casos que se trate de niños, niñas
o adolescentes, es recomendable la presencia de funcionarias durante la
entrevista.
g) Determinar si la persona menor de edad
comprende el idioma español, o tiene algún tipo de limitación para comunicarse,
de ser así, deberá recurrirse a un intérprete idóneo.
Ficha articulo
Artículo 91.-Una vez resguardada la persona
menor de edad de cualquier peligro y satisfecho de sus necesidades básicas, el
funcionario deberá contactar inmediatamente a la Oficina Local del Patronato
Nacional de la Infancia que por su jurisdicción corresponda, con el fin de
referirle la situación para que la persona menor de edad reciba la protección y
atención especial necesaria. En el acto deberá hacerse entrega del informe
correspondiente, según el formulario oficial para registro y referencia de
casos.
En caso
de no lograr contactar a ningún funcionario del Patronato Nacional de la
Infancia, deberá comunicarse en forma inmediata con el Sistema de Emergencias
911, el cual según sus protocolos internos le brindará contención y orientación
sobre cómo manejar la situación en resguardo del niño, niña o adolescente, al
tiempo que se comunicará con la oficina local competente del Patronato Nacional
de la Infancia para que un funcionario debidamente capacitado se traslade al
lugar donde se encuentra la persona menor de edad e inicie el proceso de
protección especial.
Bajo
ninguna circunstancia el funcionario de Migración y Extranjería podrá delegar
la comunicación del caso al Patronato Nacional de la Infancia y su posterior
referencia a funcionarios/as de otra instancia pública. En la medida de lo
posible el funcionario que realizó la detección del niño, niña o adolescente
deberá permanecer con la persona menor de edad hasta su traslado hasta el
Patronato Nacional de la Infancia.
Ficha articulo
Artículo
92.-Se deberá mantener un registro de todos los casos atendidos donde se
encuentre involucrada una persona menor de edad y de los informes remitidos al
Patronato Nacional de la Infancia.
De todos
los casos atendidos se deberá remitir mensualmente un registro estadístico a la
Unidad de Planificación Institucional.
Ficha articulo
Artículo
93.-Los funcionarios de Migración y Extranjería que en el ejercicio de sus
funciones conozcan de la comisión de un delito, deberán obligatoriamente
presentar la denuncia ante las instancias correspondientes, esto de conformidad
con lo establecido en el artículo 281 del Código Procesal Penal, y los
artículos 117 y 134 del Código de la Niñez y la Adolescencia. Se deberá enviar
copia de dicha denuncia a la Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la
Infancia para el seguimiento correspondiente.
Ficha articulo
Artículo
94.-A solicitud del Patronato Nacional de la Infancia, esta Dirección General
brindará la colaboración en los siguientes procedimientos: expedición de
documento migratorio, permiso de salida del país y/o trato preferencial en
puestos habilitados para el tránsito internacional de personas.
Asimismo,
cuando así lo requiera el Patronato Nacional de la Infancia, esta Dirección
General brindará acompañamiento para el traslado de la persona menor de edad,
al lugar determinado por dicha dependencia, para lo cual deberá dejar
constancia en el registro respectivo.
Ficha articulo
TÍTULO
VI
- De las
personas menores de edad refugiadas
CAPÍTULO
I
- Disposiciones
generales
Artículo 95.-El reconocimiento de la condición
de refugiado de una persona menor de edad migrante, estará sujeto a las normas
estipuladas en los instrumentos internacionales aprobados, ratificados y
vigentes por el Gobierno de Costa Rica, sobre la materia. A efectos de la
presente Ley, el término refugiado se aplicará a toda persona menor de edad
extranjera a quien la Dirección General le reconozca tal condición. Se entenderá
como refugiado a la persona menor de edad que:
1. Debido a fundados temores de ser perseguida por
motivos de raza, religión o nacionalidad, género, o pertenencia a determinado
grupo u opiniones políticas se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no
pueda o, por causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal
país.
2. Al carecer de nacionalidad y por hallarse fuera
del país donde antes tenía su residencia habitual, no pueda o, por causa de
dichos temores, no quiera regresar a él.
Ficha articulo
Artículo 96.-Cuando una persona menor de edad
no acompañada o separada de su familia solicite la condición de refugiado,
asilado o apátrida, la Dirección General coordinará con el Patronato Nacional
de la Infancia para determinar quién tendrá la representación legal de la
persona menor de edad en el país.
Ficha articulo
Artículo
97.-Las personas menores de edad refugiadas quedarán exentas del pago de los
montos establecidos en el artículo 33 de la Ley General de Migración y
Extranjería N° 8764.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
Del
egreso
SECCIÓN
I
Documentos
de viaje para personas refugiadas y apátridas
Artículo 98.-Los documentos de viaje para personas menores de edad
refugiadas, serán otorgados de conformidad con el artículo 28 de la Convención
sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967. Tendrán la
forma de libreta y deberán contener una fotografía de la persona menor de edad
refugiada, su nombre completo, así como toda la información necesaria para su
correcta identificación, además de las medidas de seguridad que la Dirección
General incluya en el documento.
La vigencia de los documentos de viaje para
personas menores de edad refugiadas, será determinada por la Dirección General
de Migración y Extranjería, vía resolución administrativa debidamente
fundamentada, conforme a las recomendaciones que al respecto emita la O.A.C.I.,
dicha resolución deberá ser debidamente publicada en el Diario Oficial La
Gaceta.
(Así reformado por el artículo 3° inciso 11) del
decreto ejecutivo N° 44379 del 27 de noviembre de 2023)
Ficha articulo
Artículo
99.-Para obtener el documento de viaje por primera vez, los padres y/o
representante legal de la persona menor de edad refugiada, deberán solicitar
ante la Unidad de Refugio de la Dirección General, la correspondiente visa de
salida y reingreso al país.
Ficha articulo
Artículo
100.-Recibida la resolución que autoriza el egreso del país, los padres o/y
representante legal de la persona menor de edad refugiada, deberá gestionar su
documento de viaje ante el Subproceso de Documentos de Viaje y otros de la
Gestión de Migraciones, aportando lo siguiente:
a) Solicitud que para esos efectos entregará la
Sección de Información.
b) Copia de la resolución que autoriza el egreso
de la persona menor de edad refugiada, emitida por la Unidad de Refugiados, en
la que indica la expedición del documento y la salida del solicitante.
c) Dos fotografías tamaño pasaporte, tomadas de
frente y de fecha reciente.
d) Original y copia por ambos lados, del documento
de acreditación de la condición de refugiado, vigente y en buen estado.
e) Comprobante del pago por concepto de valor del
documento, según se establece en los artículos 251 y 252 de la Ley General de
Migración y Extranjería N° 8764.
Ficha articulo
SECCIÓN
II
- De los
permisos de salida del país de personas
- refugiadas
o apátridas
Artículo 101.-En los casos de personas menores
de edad con estatus migratorio de refugiadas, asilados o apátridas acompañadas
por un solo progenitor o representante legal, no acompañadas o separadas, los
trámites para la autorización de salida del país se regirán por las
disposiciones de este capítulo en virtud de lo establecido en el artículo 25 de
la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 adoptada por Costa
Rica mediante Ley Nº 6079 del 29 de agosto de 1977, el artículo 25 de la
Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 adoptada mediante Ley Nº
6079 del 29 de agosto de 1977 y los artículos 3º, 9º, 10 y 22 de la Convención
sobre los Derechos del Niño adoptada mediante Ley Nº 7184 del 18 de julio de
1990.
Ficha articulo
Artículo
102.-Como reemplazo de los documentos o certificados que no estén disponibles y
que deberían ser expedidos a los refugiados y apátridas por sus autoridades
nacionales por conducto de éstas, quién solicita el permiso de salida de una
persona menor de edad refugiada o apátrida, deberá solicitar una declaración
jurada ante la agencia implementadora del ACNUR.
Ficha articulo
Artículo
103.-La declaración jurada deberá contener lo siguiente:
a) El nombre completo, calidades y el vínculo de
la persona que solicita la autorización de salida del país de la persona menor
de edad con estatus migratorio de refugiado o apátrida.
b) El
nombre completo y calidades de la persona menor de edad con estatus migratorio
de refugiado o apátrida.
c) El nombre completo y calidades de los
progenitores o representantes legales de la persona menor de edad con estatus
migratorio de refugiado o apátrida.
d) Indicar el nombre completo, calidades y el
vínculo con la persona menor de edad con estatus migratorio de refugiado o apátrida,
de quien o quienes lo acompañarán en el viaje fuera del país.
e) Indicar la necesidad de salir del país que
tiene la persona menor de edad con estatus migratorio de refugiado o apátrida,
así como las razones por las cuales no es posible presentar los documentos
establecidos en el artículo 55 y siguientes del presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 104.-Los requisitos para tramitar el
permiso de salida de la persona menor de edad refugiada o apátrida son:
a) La declaración jurada que se indica en el
artículo 102.
b) Aportar los demás requisitos contemplados en el
artículo 55 y siguientes del presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 105.-El procedimiento a seguir para
autorizar la salida del país en los casos de personas menores de edad,
refugiadas o apátridas, es el siguiente:
a) Los requisitos de los artículos 102 y 103
deberán ser presentados ante las Oficinas Autorizadas para tramitar permisos de
salida a personas menores de edad de la Dirección General.
b) La autorización de salida del país será dictada
por el Director General con base en una determinación del interés superior de
la persona menor de edad y el análisis de todos los documentos y probanzas
disponibles de conformidad con las Directrices para la Determinación del Mejor
Interés del Menor de ACNUR, para lo cual se contará con el criterio de la
Oficina de ACNUR.
c) Como acto previo al dictado de la resolución
supra citada, la Dirección General de oficio verificará la resolución en firme
mediante la cual se otorgó visa de salida a la persona menor de edad refugiada
o apátrida.
d) La resolución que autoriza el permiso de salida
deberá contener: nombre completo y calidades de las persona menor de edad;
finalidad, motivo del viaje, vigencia del permiso de salida, nombre completo,
calidades y vínculo del o los acompañante(s).
Ficha articulo
Artículo 106.-Una vez que las partes sean
notificadas y la resolución esté en firme, está se incluirá en el Sistema de
Salida de Personas Menores de Edad.
Ficha articulo
Artículo
107.-El funcionario responsable entregará a la persona interesada una impresión
del permiso de salida de la persona menor edad, debidamente sellada y firmada,
asimismo, una copia de éste será archivada en el expediente, que para tal
efecto confeccionó la Dirección General, con el nombre y la firma de recibido
del interesado.
Ficha articulo
TÍTULO VII
CAPÍTULO
ÚNICO
- Disposiciones
complementarias
Artículo 108.-El permiso de salida de una
persona menor de edad víctima del delito trata de personas, se tramitará de
conformidad con el Protocolo para la Repatriación de Niños, Niñas y
Adolescentes Víctimas de Trata.
Ficha articulo
Artículo
109.-Cuando entre los padres con derecho de patria potestad exista un conflicto
sobre el otorgamiento del permiso de salida del país, de sus hijos e hijas
menores de edad, o en los casos en que existan intereses contrapuestos, como se
contempla en los artículos 140 y 150 del Código de Familia, solamente el juez
competente en materia de Familia podrá calificar el disenso y otorgar el
permiso correspondiente cuando así proceda, mediante el debido proceso,
nombrando un curador especial que representará al progenitor ausente o a la
persona que ostente la representación legal, y considerando siempre, en el
proceso, el interés superior de la persona menor de edad.
Ficha articulo
Artículo
110.-En los casos muy calificados o de urgencia, por lo evidente del beneficio
que el viaje proporcionará a la persona menor de edad, por el perjuicio que el
mayor tiempo del trámite normal pueda provocarle, la Presidencia del Patronato
Nacional de la Infancia ponderará la situación con criterios discrecionales,
tanto de la conveniencia como de los atestados que se le presenten, y podrá
otorgar el asentimiento para la salida del país, comunicándolo así a la
Dirección General de Migración y Extranjería. Si durante el proceso se presenta
oposición de la persona con representación legal de la persona menor de edad,
los interesados serán referidos a la vía judicial correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 111.-Cuando a una persona menor de edad se le afecta su salida del
país por una de las situaciones descritas en los artículos 108 y 109 anteriores,
la Dirección General no expedirá el pasaporte hasta tanto la autoridad judicial
y/o administrativa no se haya pronunciado sobre la salida del país de esta
persona.
Ficha articulo
Artículo
112.-La revalidación del pasaporte ordinario de personas menores de edad
costarricense que posea una vigencia de diez años, deberá revalidarse a los
cinco años de expedición, para lo cual deberá presentar comprobante de pago por
un monto de seiscientos veinticinco colones, sin céntimos.
Ficha articulo
Artículo
113.-En aras de garantizar el cumplimiento de los Derechos de los niños, niñas
y adolescentes costarricenses y migrantes, se crea la Comisión de Niñez y
Adolescencia que estará adscrita a la Dirección General, integrada como mínimo
por un representante de las siguientes direcciones y gestiones: Dirección
General, Dirección Regional, Migraciones, Extranjería, Policía Profesional de
Migración, Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes, Planificación
Institucional, siendo sus funciones las siguientes:
a) Evacuar consultas, abocarse al conocimiento de
casos que se le presenten y generación de recomendaciones.
b) Coordinar con otras instituciones para la
correcta aplicación de los procedimientos.
c) Realizar actividades de prevención.
d) Participar en las diferentes comisiones interinstitucionales.
e) Coordinar a nivel institucional e
interinstitucional en materia de niñez y adolescencia.
Cada dirección y/o gestión designará a su
representante.
La comisión sesionará ordinariamente una vez al mes y
extraordinariamente cuando así se requiera.
Ficha articulo
- Disposiciones
finales
Artículo 114.-Derógase el Reglamento para la
Autorización de Permisos de Salida de la Persona Menor de Edad, Decreto
Ejecutivo Nº 35070-MG. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 47
del 09 de marzo del 2009.
Ficha articulo
Artículo
115.-Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.-San
José, a las trece horas del veintitrés de mayo del dos mil once.
Ficha articulo
Fecha de generación: 27/3/2025 04:49:14
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