Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 36659 >> Fecha 23/05/2011 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la versión 1 de 2 de la norma

Ir a la última versión
-
Texto Completo Norma 36659
Reglamento para la Aplicación de la Ley General de Migración y Extranjería N° 8764 a las Personas Menores de Edad
Texto Completo acta: DBF7B

Nº 36659-G



LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, 25, 27 y 28 de la Ley General de la Administración Pública, Ley número 6227 del 2 de marzo de 1978, 5 y 6 inciso 79), 265 de la Ley General de Migración y Extranjería, N° 8764 del 19 de agosto del 2009.



Considerando:

I.-Que la Ley General de Migración y Extranjería fue publicada en La Gaceta Nº 170 del 01 de setiembre de 2009 y comenzó a regir a partir del 01 de marzo de 2010.



II.-Que los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política y la Ley General de Migración y Extranjería N° 8764, establecen la obligación del Poder Ejecutivo de emitir el Reglamento a ese cuerpo legal. 



III.-Que el tema referido a la Defensa de los Derechos Humanos de las Personas Menores de Edad es transversal a la función migratoria y por ello deben asumirse una serie de regulaciones que garanticen su protección.



IV.-Que existen compromisos nacionales e internacionales en materia de Personas Menores de Edad en resguardo de los principios del Interés Superior y la Protección Integral, que obligan al Estado a regular el tratamiento que debe brindársele a esta población en cuanto a su ingreso, permanencia y egreso del país.



V.-Que la Convención sobre los Derechos del Niño, Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de 1967, Convención de Palermo y su Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, ratificada por el Gobierno de Costa Rica mediante Ley No. 8071 de los catorce días del mes de febrero del dos mil uno, Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores; esta Dirección General profundamente convencida de que los intereses de la persona menor de edad son de importancia primordial para todas las cuestiones relativas a su custodia y deseosos de protegerlos en el plano nacional e internacional, así como, la obligación de los Estados Partes de adoptar medidas legislativas u otras medidas apropiadas para prevenir en forma integral el "interés superior de la persona menor de edad", se introduce en el líbelo del presente Reglamento la figura de la alerta, asegurando con esto la protección de la persona menor de edad, para que no sea objeto de una salida del país sin el consentimiento de sus padres o de las autoridades judiciales y administrativas. 



VI.-Que para cumplir con las obligaciones que por imperativo constitucional y legal competen a la Dirección General de Migración y Extranjería, para la protección integral de los derechos de las personas menores de edad, es necesario que existan regulaciones que determinen las relaciones de servicio entre esta dependencia y las personas usuarias, con la finalidad de determinar el Interés Superior de esta población, con respecto a decisiones particularmente importantes que le afectan.



VII.-Que los cambios suscitados en las últimas décadas han incrementado el estado de vulnerabilidad de las personas menores de edad, por ello las y los funcionarios de la Dirección General de Migración y Extranjería, como actores claves en los procesos migratorios de origen, tránsito y destino de personas menores de edad migrantes, tienen la responsabilidad y obligación de atender a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en esa situación. Por tanto,



Decretan:
Reglamento para la Aplicación de la Ley General
de Migración y Extranjería número 8764 a las
Personas Menores de Edad
TÍTULO I
Disposiciones preliminares
CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1º-Este Reglamento se emite con el propósito de regular el ingreso, la permanencia y el egreso del territorio de la República de las personas menores de edad nacionales o extranjeras, con fundamento en lo establecido en la Ley General de Migración y Extranjería, número 8764, la cual fomenta la integración de las personas menores de edad migrantes a la sociedad costarricense, con base en los principios de respeto a la vida humana, a la diversidad cultural y de las personas, a la solidaridad, igualdad y equidad de género, así como, a los derechos humanos garantizados en la Constitución Política, los Tratados y los Convenios Internacionales debidamente suscritos, ratificados y vigentes en el país.




Ficha articulo



Artículo 2º-Las personas menores de edad costarricenses tienen derecho a no migrar; para ello, el Estado procurará el crecimiento económico y el desarrollo social equilibrado, en las distintas regiones del país, evitando que hayan zonas expulsoras de población.




Ficha articulo



Artículo 3º-La formulación de la política migratoria estará orientada principalmente a promover, regular, orientar y ordenar las dinámicas de inmigración y emigración, en forma tal que contribuya al desarrollo nacional, por medio del enriquecimiento económico, social y cultural de la sociedad costarricense garantizándoles el cumplimiento de los derechos humanos a las niñas, niños y adolescentes costarricenses y migrantes, de conformidad con las Convenciones Internacionales en esta materia. Se tendrá especialmente en cuenta el Interés Superior de estas personas.




Ficha articulo



Artículo 4º-El Consejo Nacional de Migración es el órgano asesor del Poder Ejecutivo, del Ministerio de Gobernación y Policía y de la Dirección General de Migración y Extranjería. Para el cumplimiento de sus funciones el Consejo podrá convocar a un representante del Patronato Nacional de la Infancia, cuando el tema de discusión involucre una persona menor de edad, esto a efecto de garantizarle el respeto de los derechos consagrados en el Código de la Niñez y la Adolescencia y otros Convenios Internacionales debidamente ratificados por Costa Rica.




Ficha articulo



Artículo 5º-Cuando en el ejercicio del control migratorio, las y los funcionarios migratorios detecten a una persona menor de edad en una situación de vulnerabilidad, deberán actuar de conformidad con lo establecido en el Reglamento General sobre Control Migratorio, y el Título V de este reglamento, esto con el fin de garantizar la atención integral de los niños, niñas y adolescentes de manera oportuna.




Ficha articulo



Artículo 6º-Para los efectos del presente Reglamento se utilizará el siguiente glosario:



Abordaje: Primer contacto con la persona menor de edad.



ACNUR: Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. 



Alerta: Aviso previo respecto a una probabilidad no deseada, la cual tiene generalmente un plazo crítico para afrontarla.



Apátrida: De acuerdo con la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954, un apátrida es toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a la legislación.



Asilado Político: Persona que busca amparo o protección en un país extranjero para eludir persecuciones políticas y que se le brinda esa condición de conformidad con las convenciones internacionales vigentes.



Autoridad Parental (Patria Potestad): Conjunto de derechos, poderes y obligaciones contempladas por la ley respecto de los padres para que cuiden y gobiernen a sus hijos, desde la concepción hasta la mayoría de edad o la emancipación, así como para que administren sus bienes en igual período.



Determinación del Interés Superior: Describe el proceso formal con lineamientos estrictos establecido para determinar el Interés Superior de una persona menor de edad con respecto a decisiones particularmente importantes que le afectan. Toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años, deberá considerar su interés superior, el cual le garantiza el respeto de sus derechos en un ambiente físico y mental sano, en procura del desarrollo pleno personal. La determinación del interés superior deberá considerar: a) su condición de sujeto de derechos y responsabilidades, b) su edad, grado de madurez, autonomía progresiva y demás condiciones personales, c) las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve, y d) la correspondencia entre el interés individual y el social.



Deportación: Acto administrativo mediante el cual se ordena el traslado de una persona extranjera fuera del territorio nacional, al país de origen o a un tercer país que lo admita cuando su conducta se enmarque dentro de los supuestos preestablecidos en el numeral 183 de la Ley 8764.



Dirección General: Dirección General de Migración y Extranjería.



Derechos humanos: conjunto de facultades que reconocen y protegen la dignidad e integridad de cada individuo sin ninguna distinción, plasmadas en instrumentos nacionales e internacionales y consuetudinarias, que tienen valor supralegal y que en materia de personas menores de edad deben ser considerados para la adopción de las resoluciones.



Detección: implica la identificación de la persona menor de edad en estado de vulnerabilidad. Proceso activo dirigido a confirmar una sospecha y evaluar una posible situación de trata y tráfico de personas por medio de la aplicación de indicadores. Incluye la referencia a entidades competentes para la identificación y atención inmediata en caso necesario.



Documento de identidad de viaje: Documento que emite la Dirección General de Migración y Extranjería a las personas extranjeras, emitido en razón de su necesidad de egresar de Costa Rica, cuando no cuenten con representantes diplomáticos o consulares acreditados en la República o cuando, por cualquier otra circunstancia no puedan obtener de las autoridades de su país un documento de viaje, incluso para efectos de retorno y repatriación.



Documento de viaje: Documento de viaje aceptado por la Dirección General que utilizan las personas nacionales y extranjeras para ingresar y egresar al territorio costarricense.



Estudiante: La persona extranjera que ingrese al país con la finalidad de realizar estudios en centros de enseñanza debidamente reconocidos por las autoridades de educación del país.



Explotación Sexual Comercial: Ocurre cuando una persona o grupo de personas involucran a niñas, niños y adolescentes en actividades sexuales de cualquier tipo, para satisfacción de los intereses y deseos de otras personas o de sí mismas, a cambio de remuneración económica u otro tipo de beneficios o regalías. 



Identificación: Proceso mediante el cual se confirma la presencia de situaciones de tráfico y trata de personas y cualquier otra forma de vulnerabilidad.



Impedimento de salida de la persona menor de edad: Mandamiento expedido por la autoridad administrativa y/o judicial, dirigido a impedir la salida del país de una persona menor de edad.



Inmigrante: Persona extranjera que ingresa al país con el propósito de radicar de manera temporal o definitiva.



Interés Superior: Principio del Paradigma de la Protección Integral de los Derechos de las Personas Menores de Edad. Según el artículo 5 del Código de Niñez y Adolescencia: "Toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años, deberá considerar su interés superior, el cual le garantiza el respeto de sus derechos en un ambiente físico y mental sano, en procura del pleno desarrollo personal.". 



Legitimación: Probar o justificar la verdad de algo o la calidad de alguien conforme a las leyes. Ratificar o sancionar, en determinadas circunstancias, un acto jurídico.



Ley: Ley General de Migración y Extranjería, Ley número 8764, publicada en La Gaceta número 170 del 1 de setiembre 2009, que entró a regir el 1º de marzo de 2010.



No Residente: Persona extranjera a la que, sin ánimo de residir en el país, la Dirección General le otorgue autorización de ingreso y permanencia por el plazo que determina la Ley y los reglamentos correspondientes.



PANI: Patronato Nacional de la Infancia.



Pasaporte: Documento expedido por autoridad competente, para que la persona a quien se otorga pueda transitar de un país a otro, de conformidad con sus respectivas legislaciones.



Permiso de salida del país de la persona menor de edad: Licencia o consentimiento que se le otorga a la persona menor de edad para que pueda salir del país. Autorización que debe ser acreditada por quienes ejerzan la representación legal, ya sea en ejercicio de la autoridad parental (patria potestad) o en virtud de una resolución judicial y/o administrativa, donde así se indique.



Persona menor de edad: Persona que no ha cumplido aún dieciocho años. Se considera niño o niña a toda persona desde su concepción hasta los doce años de edad cumplidos, y adolescente a toda persona mayor de doce años y menor de dieciocho.



Persona menor de edad no acompañada: Personas menores de edad que han quedado separadas de ambos padres, otros parientes y no están al cuidado de un adulto que, por ley o por costumbre es responsable de hacerlo.



Persona menor de edad separada: Persona menor separada de ambos padres o de su anterior tutor legal o la persona que acostumbra a cuidarlo, pero no necesariamente de otros parientes. Esta categoría incluye a una persona menor de edad acompañada por otros adultos de su familia.



Poder especial: El que se otorga a una persona para realizar sólo determinados actos, en los términos y condiciones que establece el artículo 1256 del Código Civil. 



Persona menor de edad en calidad de refugiada: De acuerdo con la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, un refugiado es una persona que "debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de su país; o que careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores no quiera regresar a él".



Rechazo: Acto mediante el cual la autoridad migratoria niega a una persona extranjera su ingreso al territorio nacional y ordena su traslado inmediato al país de origen o procedencia, o a un tercer país que la admita, por no cumplir las condiciones determinadas para el ingreso.



Referencia: Disponer lo necesario para que la persona menor de edad esté bajo la protección del ente rector de niñez.



Reglamento: Disposición complementaria a una ley. Conjunto de procedimientos de aplicación obligatoria. 



Repatriación: Regreso voluntario o conminatorio de una persona a su patria de origen.



Representante legal: Capacidad general otorgada a personas específicas cuando es sustituida por la patria potestad o la tutela.



Residencia: Permanencia o estancia en un lugar o país.



Residente Permanente: Persona extranjera a quien la Dirección General le otorgue autorización y permanencia por tiempo indefinido.



Residente Temporal: Persona extranjera a quien la Dirección General le otorgue una autorización de ingreso y permanencia por un tiempo definido.



Revictimización: Acción u omisión reiterativa que convierte a la persona menor de edad de nuevo en la víctima, al ser sometida a múltiples interrogatorios o declaraciones, malos tratos o exámenes que puedan afectar su integridad, autoestima o salud mental.



Revocar: Modo de disolución de los actos jurídicos, por el cual el actor o una de las partes retrae su voluntad dejando sin efecto el contenido del acto o la transmisión de algún derecho.



Salvoconducto: Documento migratorio expedido por autoridad competente, válido para un solo viaje.



Sospecha: creencia o suposición que se crea a partir de cierta información o señal.



Tráfico ilícito de personas: Facilitación, conducción y transporte de una persona en un Estado del cual dicha persona no sea nacional o residente permanente, para que ingrese al país o egrese de él, por lugares no habilitados por la Dirección General, evadiendo los controles migratorios establecidos o utilizando datos o documentos falsos, con el fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio financiero u otro beneficio de orden material. Además, cuando se aloje, oculte o encubra a personas extranjeras que ingresen al país o permanezcan ilegalmente en él.



Trata de personas menores de edad: La captación, el transporte, el traslado, la promoción, facilitación, favorecimiento, la acogida o la recepción de personas menores de edad, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación.



Tutela: Derecho que la ley confiere para gobernar a la persona y bienes del menor de edad que no está sujeto a la patria potestad y para representarlo en todos los actos de la vida civil.



Tutor: Persona designada por la Ley, que ejerce la tutela de la persona menor de edad y sus bienes y su representación.



Urgencia: Situación y/o acción que requiere de una atención inmediata.



Visa: Permiso de ingreso o salida del territorio nacional.



Visa de salida y reingreso: Autorización que otorga la Dirección General a una persona extranjera que está bajo la protección del Estado costarricense, para que egrese del país y retorne a él.




Ficha articulo



TÍTULO II
Del ingreso
CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 7º-La persona menor de edad costarricense, al ingreso al territorio nacional deberá presentar el pasaporte, la tarjeta de identidad de menor o un documento oficial válido, con el que demuestre que es nacional. La verificación de la nacionalidad le corresponderá al oficial de migración que realice el control de ingreso.




Ficha articulo



Artículo 8º-Para ingresar a Costa Rica la persona menor de edad extranjera, deberá portar el pasaporte o documento de viaje válido, extendido por la autoridad competente y cumplir con los demás requisitos establecidos al efecto.




Ficha articulo



Artículo 9º-La persona menor de edad extranjera o costarricense que viaje solo y que ingrese al país, deberá portar pasaporte vigente y en buen estado, además del documento donde sus padres y/o representante legal, le autoricen la salida del país de origen o residencia habitual.




Ficha articulo



Artículo 10.-Toda persona menor de edad nacional o extranjera que pretenda ingresar al país deberá presentar, en el puesto migratorio correspondiente, una tarjeta de ingreso que será facilitada por los medios de transporte internacional de personas, o excepcionalmente, por la Dirección General.




Ficha articulo



Artículo 11.-La persona menor de edad extranjera que posea la documentación respectiva y cumpla los requisitos de ingreso establecidos en la Ley 8764, tendrá derecho a ingresar al país y a que la autoridad migratoria competente haga constar el comprobante de autorización.




Ficha articulo



Artículo 12.-En ningún supuesto se podrá rechazar a una persona menor de edad extranjera, salvo en resguardo de su propio interés, que deberá contemplar el interés superior y la garantía de los derechos de las personas menores de edad.




Ficha articulo



CAPÍTULO II



De las visas de ingreso

Artículo 13.-La visa constituye una autorización de ingreso al territorio nacional extendida por el Director General o el agente consular cuando lo autorice el primero, o cuando así lo permitan las Directrices Generales para el Otorgamiento de Visas de Ingreso. Del presente régimen se exceptúa el otorgamiento de visas diplomáticas y oficiales. En casos excepcionales el Director General de Migración y Extranjería podrá conceder visas, sin que para esos efectos sean vinculantes las Directrices Generales de Visas de Ingreso y Permanencia para no Residentes, en este caso, deberá fundamentar y razonar debidamente su decisión.




Ficha articulo



Artículo 14.-Cuando una persona menor de edad extranjera requiera visa para ingresar al país, se regirá por lo dispuesto en el Reglamento para el Otorgamiento de Visas de Ingreso a Costa Rica.




Ficha articulo



Artículo 15.-Se establece como requisito obligatorio para la autorización de visa de ingreso para personas extranjeras menores de edad, la comprobación de la representación legal. En caso de que el documento sea expedido en un idioma diferente al español, éste deberá venir acompañado de su traducción oficial.




Ficha articulo



TÍTULO III



De la permanencia

SECCION ÚNICA



Disposiciones generales  

Artículo 16.-Por permanencia legal se entenderá la autorización para permanecer en el país, emitida por la Dirección General, según las categorías migratorias, los requisitos y los procedimientos establecidos para tal efecto.




Ficha articulo



Artículo 17.-Toda persona menor de edad extranjera, que requiera permanecer legalmente en el país, deberá cumplir con los requisitos establecidos para esta categoría. La solicitud de permanencia legal de una persona menor de edad migrante deberá admitirse, a pesar de encontrarse en situación irregular.




Ficha articulo



Artículo 18.-Respetando el principio del Interés Superior de la persona menor de edad y siguiendo los lineamientos de la Caja Costarricense de Seguro Social, las personas menores de edad deberán presentar el documento de afiliación de sus padres o encargados afiliados a los sistemas de seguros de la Caja Costarricense de Seguro Social.




Ficha articulo



Artículo 19.-Toda solicitud de permanencia legal de una persona extranjera menor de edad no acompañada, gestionada por un tercero, deberá presentar el respectivo poder especial emitido por quien o quienes ejercen la patria potestad, otorgado ante la autoridad competente del país de origen, debidamente legalizado por las autoridades consulares costarricenses en ese país y por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica. Asimismo, el poder especial deberá indicar la autorización a ese tercero, para que pueda gestionar el permiso de salida del país correspondiente. Si el documento está en un idioma diferente al español, se deberá presentar la traducción oficial.




Ficha articulo



Artículo 20.-La persona menor de edad extranjera está exenta del pago de los montos establecidos en el artículo 33 de la Ley General de Migración y Extranjería, 8764; a saber US$100 por cada mes de estancia irregular, US$25 (veinticinco dólares) por concepto de renovación y uso de servicios migratorios; US$5 aquellas personas extranjeras que gocen de una categoría especial migratoria o no residente.




Ficha articulo



Artículo 21.-Toda resolución mediante la cual se regulariza la situación migratoria de una persona menor de edad extranjera, deberá indicar que para salir legalmente del país, esta persona requiere del respectivo permiso de salida.




Ficha articulo



Artículo 22.-De conformidad con el artículo 6 inciso 7) de la Ley General de Migración y Extranjería 8764 y en resguardo del Interés Superior de las personas menores de edad, los padres o representantes legales están en la obligación de regularizar la situación migratoria de esta población, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Reglamento de Extranjería para optar por cualquiera de las categorías migratorias que dispone esta Ley.




Ficha articulo



Artículo 23.-En ningún supuesto se podrá deportar o expulsar a una persona menor de edad extranjera, salvo en resguardo de su propio interés, que deberá contemplar el interés superior y la garantía de los derechos de las personas menores de edad.




Ficha articulo



TÍTULO IV



Del egreso

CAPÍTULO I



Disposiciones generales

Artículo 24.-Para salir legalmente del país, toda persona menor de edad nacional o extranjera deberá portar el pasaporte vigente y en buen estado, expedido por la autoridad migratoria competente, además deberá portar el permiso de salida del país cuando así corresponda.




Ficha articulo



Artículo 25.-Toda persona menor de edad nacional o extranjera que pretenda egresar del país deberá presentar, en el puesto migratorio correspondiente, una tarjeta de egreso que será facilitada por los medios de transporte internacional de personas, o excepcionalmente, por la Dirección General.




Ficha articulo



CAPÍTULO II



De los documentos migratorios 

Artículo 26.-Corresponderá exclusivamente a la Dirección General la expedición de los siguientes documentos migratorios para las personas menores de edad costarricense y extranjera: 



1) Pasaporte ordinario, sólo para costarricenses.



2) Salvoconductos, sólo para costarricenses.



3) Documentos de viaje para personas refugiadas y apátridas. 



4) Documentos de identidad de viaje para personas extranjeras.



5) Cualquier otro que estime conveniente para los fines migratorios.




Ficha articulo



Artículo 27.-Todo lo relacionado con la expedición de los documentos migratorios, se rige por lo establecido en los siguientes artículos.




Ficha articulo



SECCIÓN I



Del pasaporte

Artículo 28.-A las personas menores de edad costarricenses deberá de proveérseles de un pasaporte para salir legalmente del país, por ser este el único documento de viaje autorizado para que los niños, niñas y adolescentes costarricenses puedan egresar del país, exceptuando los casos señalados en los artículos 42 y 43 del presente reglamento.




Ficha articulo



Artículo 29.-Para que una persona menor de edad nacional pueda obtener su pasaporte, deberá cumplir con los siguientes requisitos: 



        a) Certificación de nacimiento, extendida por el Registro Civil con una vigencia máxima de un año de haberse expedido, cuando la persona menor de edad sea menor de 12 años. En el caso de los mayores 12 años y menores de 18, presentarán original y copia de la Tarjeta de Identificación de Menor (TIM), válida y en buen estado. En casos calificados se podrá presentar la certificación de nacimiento. 



        b) Comprobante del pago de veintiséis dólares por concepto del costo del documento y del pago del documento a favor del Estado, por treinta dólares, con base en los artículos 251 y 252 de la Ley General de Migración y Extranjería y doscientos cincuenta colones de la Ley de Parques Nacionales (Ley 6084). 



        c) Documentos a presentar por las personas que gestionan el pasaporte y el permiso de salida del país: 



c-1) Original y copia, vigente y en buen estado de la cédula de identidad, si los padres o su representante legal son costarricenses. 



c-2) Original y copia, vigente y en buen estado de la cédula de residencia o pasaporte vigente, si los padres o el representante legal son extranjeros y residentes legales en el país. 



c-3) Original y copia de la hoja de calidades del pasaporte y donde se encuentre registrada la firma, vigente y en buen estado, si los padres son extranjeros no residentes. 



Para tramitar el pasaporte, la persona costarricense menor de edad deberá estar acompañada por sus padres y/o representante legal y en ese mismo acto se le expedirá el permiso de salida del país.



En el caso de que uno de los padres se encuentre ausente, el otro progenitor podrá tramitar el pasaporte de su hija o hijo con un poder especial protocolizado y este deberá cumplir con lo establecido en el artículo 68 de este reglamento.




Ficha articulo



Artículo 30.-Cuando por motivos de salud, distancia u otras razones, la persona menor de edad costarricense no pueda hacerse presente para tramitar el pasaporte, los padres o representante legal o tutor, podrán gestionar el pasaporte, presentando dos fotografías recientes tamaño pasaporte, además de los requisitos citados en el artículo 29 de este reglamento.




Ficha articulo



Artículo 31.-Los padres o representantes legales de una persona costarricense menor de edad, deberán solicitarle un nuevo pasaporte cuando: 



a) Hayan transcurrido 6 años desde su expedición.



b) Se agoten sus folios.



c) Haya sido extraviado, robado o hurtado.



d) Se haya dañado o inutilizado.



e) La persona menor de edad haya sufrido un cambio físico que le altere los rasgos distintivos de su rostro, lo que dificulte su identificación. 



f)  El documento no cuente con el plazo de validez requerido para ingresar al país de destino.




Ficha articulo



Artículo 32.-Para obtener un nuevo pasaporte, en los casos establecidos en el artículo anterior, en los incisos c) y d) cuando no se aporte el pasaporte dañado o inutilizado, los padres o el representante legal deberán presentar los requisitos que indica el artículo 29 del presente reglamento, además una declaración jurada protocolizada ante notario público, Cónsul de Costa Rica en el exterior, o en su defecto, denuncia interpuesta ante el Organismo de Investigación Judicial (en los casos de robo o hurto), o de la autoridad competente del país donde se encuentre, en la que se consigna la pérdida, hurto, extravío, daño o inutilización del pasaporte de la persona menor de edad. 



En los casos de los incisos b), e) y f) además de los requisitos establecidos en el artículo 29 de este reglamento, deberá presentar el pasaporte anterior y copia de la hoja de calidades, para proceder a su anulación. Una vez anulado el pasaporte deberá ser devuelto al titular.




Ficha articulo



Artículo 33.-Para efecto de renovación de pasaporte, la gestión podrá ser realizada por uno de los padres, en el tanto no se modifiquen las condiciones del permiso permanente de salida del país de la persona menor de edad, por cuanto se mantendrá como válida la autorización que consta en el expediente.




Ficha articulo



Artículo 34.-El funcionario encargado de recibir los documentos de solicitud de pasaporte deberá comprobar el cumplimiento de los requisitos y verificar la identidad del solicitante.




Ficha articulo



Artículo 35.-El funcionario podrá rechazar el trámite cuando:



a) Los documentos estén deteriorados o vencidos: cédula de identidad o residencia y/o pasaporte de los padres, certificación de nacimiento y/o tarjeta de identidad de la persona menor de edad.



b) Se tenga dudas sobre la legitimidad de alguno de los documentos presentados.



c) El solicitante tenga un pasaporte vigente y no lo presente para ser anulado.



d) No presente alguno de los requisitos para la tramitación del pasaporte.



e) No cuente con la autorización de los padres y/o del representante legal.




Ficha articulo



Artículo 36.-Si una persona menor de edad costarricense se encuentra en el exterior y su pasaporte se destruye, es sustraído, hurtado o extraviado, los padres y/o representante legal, deberán gestionar un documento ante el consulado de Costa Rica en el lugar donde se encuentre. El cónsul podrá extenderle un pasaporte, previa autorización del Director General de Migración y Extranjería, para lo cual deberá cumplir con lo indicado en el artículo 29 del presente reglamento.




Ficha articulo



Artículo 37.-La Dirección General de Migración y Extranjería deberá determinar si la persona menor de edad es costarricense, así como la fecha, el puesto migratorio por el cual se efectuó la salida y si egresó con la persona autorizada, que consta en el Sistema de Salida de Niñas, Niños y Adolescentes, que al efecto lleva esta Dirección.




Ficha articulo



Artículo 38.-En caso de repatriación de una persona menor de edad no acompañada costarricense, el cónsul únicamente podrá entregar el pasaporte, a quien demuestre contar con la representación legal. De lo contrario, se deberá coordinar con el Patronato Nacional de la Infancia, el retorno al país de la persona menor de edad, para lo cual la Dirección General aplicará lo dispuesto en el Título V del presente reglamento.




Ficha articulo



Artículo 39.-El pasaporte de una persona menor de edad deberá ser retirado por los padres o el representante legal.




Ficha articulo



Artículo 40.-Los padres o representante legal podrán solicitar el envío del pasaporte de una persona menor de edad, a través de la Oficina de Correos de Costa Rica.




Ficha articulo



SECCIÓN II



Del salvoconducto

Artículo 41.-La Dirección General emitirá salvoconductos únicamente para personas costarricenses, cuya validez será para un sólo viaje. Existen dos tipos de salvoconductos:



            1) Generales: cuando no pueda proveerse del pasaporte respectivo, según condiciones de conveniencia y oportunidad. 



            2) Específicos: cuando personas o grupos de personas deban salir para participar en actividades educativas, culturales, deportivas o de cualquier otra índole de interés público.




Ficha articulo



Artículo 42.-Cuando una persona menor de edad costarricense viaje en representación del país con grupos folclóricos, deportivos, culturales, religiosos, entre otros, la Dirección General podrá autorizar la salida de esta persona con un salvoconducto específico, previa autorización de los padres y/o representante legal, además llenar el formulario, de la presentación de los requisitos establecidos en el Reglamento General de Control Migratorio para este documento. El funcionario o funcionaria de Migración podrá rechazar la solicitud si la persona interesada no cumple con los requisitos establecidos para la expedición de este documento. Además llenar el formulario correspondiente y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29 del presente reglamento.




Ficha articulo



Artículo 43.-Cuando una persona menor de edad costarricense no se pueda proveer de un pasaporte, ya sea en el territorio nacional o en el exterior y se demuestre de que se trata de una urgencia debidamente comprobada que pueda provocar daños graves e irreparables a los derechos fundamentales de esta persona, la Dirección General podrá expedirle un salvoconducto general, por un único viaje, para que egrese del país, previa autorización de los padres y/o representante legal, además deberá presentar: Además llenar el formulario Migratorio que para tal efecto facilitará la Dirección General y cumplir con lo establecido en el artículo 29 del presente reglamento.



El funcionario o funcionaria migratorio podrá rechazar el trámite, si la persona interesada no cumple con los requisitos establecidos para la expedición de este documento.




Ficha articulo



SECCIÓN III



Documentos de identidad y viaje
para las personas extranjeras  

Artículo 44.-La Dirección General podrá emitir documentos de identidad y viaje a aquellas personas menores de edad extranjeras, que requieran egresar del país y no cuenten con representación diplomática o consular acreditada en el país, o cuando por circunstancias calificadas no puedan obtener de las autoridades de su país un documento de viaje.




Ficha articulo



Artículo 45.-La solicitud de documento de identidad y viaje para una persona menor de edad extranjera que no posea representación diplomática en el país, deberá ser presentada por los padres o representante legal. En tratándose de personas menores de edad extranjeras no acompañadas que hayan ingresado al país bajo la categoría de no residentes, deberán ser representadas por el Patronato Nacional de la Infancia.




Ficha articulo



Artículo 46.-Los padres o representantes legales de una persona menor de edad extranjera, deberán presentar los siguientes requisitos para la obtención de un documento de identidad y viaje:



            a) Dos fotografías tamaño pasaporte de la persona menor, de fecha reciente.



            b) Comprobantes del pago por concepto del valor del documento de conformidad con el artículo 251 de la Ley y del pago de los derechos correspondientes, de conformidad con el artículo 252 de la Ley.



            c) Cuando la persona extranjera menor de edad sea: 



c-1) Residente permanente o temporal, deberá presentar el documento de acreditación de permanencia vigente y en buen estado. 



c-2) No residente, y se le extravíe o pierda su documento de viaje, los padres o el representante legal, deberán presentar una declaración jurada rendida ante notario público o un funcionario público, donde consten las calidades de la persona menor de edad.



            d) Documentos a presentar por las personas que gestionan el pasaporte y el permiso de salida del país: 



d-1) Original y copia, vigente y en buen estado de la cédula de identidad, si los padres o su representante legal son costarricenses. 



d-2) Original y copia, vigente y en buen estado de la cédula de residencia o pasaporte vigente, si los padres o el representante legal son extranjeros y residentes legales en el país. 



d-3) Original y copia de la hoja de calidades del pasaporte y donde se encuentre registrada la firma, vigente y en buen estado, si los padres son extranjeros no residentes. 



Cuando los padres o representante legal no cumplan con alguno de los requisitos anteriormente citados, el funcionario o funcionaria de la Dirección General de Migración y Extranjería, podrá rechazar la solicitud del documento.




Ficha articulo



Artículo 47.-Si una persona menor de edad residente permanente o temporal en el país se encuentra en el exterior y su documento de viaje se destruye, es sustraído, hurtado o extraviado y no cuenta con representación diplomática ni consular acreditada en el país donde se encuentre, el cónsul de Costa Rica podrá extenderle un documento de viaje, previa autorización expresa de esta Dirección General.




Ficha articulo



CAPÍTULO III



De los permisos de salida del país

SECCIÓN I



De la autorización

Artículo 48.-La salida del país de una persona menor de edad, deberá ser acreditada por quienes ejerzan la representación legal, ya sea en ejercicio de la autoridad parental (patria potestad) o en virtud de resolución judicial y/o administrativa, donde así se indique. Lo anterior con sujeción a los requisitos y condiciones que se estipulan en el presente Reglamento.




Ficha articulo



Artículo 49.-Las personas menores de edad que requieren permiso para salir del país son:



            a) Los costarricenses, aunque ostenten doble nacionalidad. 



            b) Las personas extranjeras que ostenten permanencia legal bajo las categorías migratorias de residente permanente, temporal y categorías especiales a saber estudiantes, refugiados, asilados y apátridas.



            c) Las madres contempladas en los incisos a) y b) anteriormente citados, que no hayan alcanzado la mayoría de edad.




Ficha articulo



Artículo 50.-No requieren permiso para salir del país las personas menores de edad:



        a) Extranjeras que ingresaron al país bajo la categoría migratoria de no residentes, a pesar de que se les haya vencido el plazo autorizado para permanecer en el país bajo esa categoría.



        b) Extranjeras que renuncien a la permanencia legal otorgada mediante las categorías de: residente permanente, temporal y especiales de estudiante, refugiado, asilado o apátrida, para lo cual deberán presentar la resolución en firme emitida por la Dirección General, en donde se acepta tal renuncia.



        c) Mayores de quince años y menores de dieciocho, costarricenses o extranjeras con permanencia legal bajo las categorías migratorias de residente permanente, temporal y especiales de estudiante, refugiado, asilado o apátrida, que hayan contraído matrimonio válido en los términos del artículo 36 del Código de Familia, para lo cual deberá presentar certificación de matrimonio expedida por el Registro Civil si el matrimonio se efectuó en el territorio nacional, si el matrimonio se realizó en el extranjero deberá presentar el documento debidamente legalizado por el Consulado de Costa Rica y el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Si el documento fue expedido en un idioma extranjero, éste deberá venir acompañado de su traducción oficial.



        d) Extranjeras que porten pasaporte diplomático vigente.




Ficha articulo



SECCIÓN II



De la autorización temporal y permanente

Artículo 51.-La Dirección General otorgará permisos temporales de salida del país a personas menores de edad extranjeras o costarricenses, cuando así lo soliciten los padres ó quienes ejerzan la representación legal, ya sea en ejercicio de la autoridad parental o en virtud de resolución judicial y/o administrativa donde así se señale. Los padres o representantes legales deberán indicar en el formulario migratorio oficial la o las personas que acompañarán a la persona menor de edad, siendo esta información susceptible de modificación en cualquier momento.



El permiso temporal tendrá una vigencia de treinta días naturales, contados a partir de la fecha de su otorgamiento y podrá ser utilizado para una o varias salidas del país, dentro del período autorizado, cuando así lo soliciten.




Ficha articulo



Artículo 52.-La Dirección General otorgará permisos permanentes de salida del país a personas menores de edad, cuando así lo soliciten los padres en forma personal o el tutor declarado judicialmente, cuya representación se encuentre debidamente inscrita en el Registro Civil.



Se deberá indicar en el formulario migratorio oficial la o las personas que acompañarán a la persona menor de edad, siendo esta información susceptible de modificación en cualquier momento.



El permiso permanente tendrá una vigencia indefinida, contada a partir de su fecha de expedición y la persona menor de edad podrá salir del país las veces necesarias sin tener que realizar ninguna gestión ante la Dirección General, excepto si se requiere modificar los acompañantes, conforme a lo establecido en la Sección VIII de este capítulo.




Ficha articulo



SECCIÓN III



De la legitimación

Artículo 53.-El permiso permanente de salida del país de la persona menor de edad, deberá ser gestionado personalmente por:



a) Ambos padres en ejercicio de la autoridad parental.



b) Uno de los padres cuando según certificación de nacimiento del Registro Civil, sea el único que ostente la autoridad parental.



c) Uno de los padres, cuando el otro haya fallecido, según certificación de defunción del Registro Civil o del exterior, debidamente autenticada por el Consulado de Costa Rica del lugar donde ocurrió el fallecimiento y legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica. Si el documento fue expedido en un idioma extranjero, éste deberá venir acompañado de su traducción oficial.



d) Uno de los padres, cuando esté suspendida la autoridad parental del otro progenitor, por resolución judicial firme.



e) Uno de los padres, cuando el otro se encuentre privado de libertad y mediante poder especial protocolizado o documento oficial del centro penitenciario nacional donde se encuentre recluido, otorgue permiso permanente de salida del país a la persona menor de edad. 



f)  Uno de los padres cuando por resolución judicial así se disponga. 



g) El tutor de la persona menor de edad declarado judicialmente, cuya representación se encuentre debidamente inscrita ante el Registro Civil, en caso de costarricense o debidamente legalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica, en caso de tutores extranjeros. Si el documento fue expedido en un idioma extranjero, éste deberá venir acompañado de su traducción oficial.




Ficha articulo



Artículo 54.-El permiso de salida del país temporal de la persona menor de edad, deberá ser gestionado personalmente por:



        a) Ambos padres en ejercicio de su autoridad parental.



        b) Uno de los padres en ejercicio de la autoridad parental, presentando un poder especial debidamente protocolizado suscrito por el otro, en el cual lo autoriza a gestionar el permiso de salida correspondiente.



        c) Uno de los padres en caso de ausencia y/o de conflicto de autoridad parental, cuando se autoriza la salida del país, por medio de resolución emitida por autoridad judicial competente.



        d) Uno de los padres en ejercicio de la autoridad parental, cuando el otro se encuentre fuera del país, apersonándose éste último ante el Consulado de Costa Rica más cercano, con el fin de autorizar por escrito, mediante el formulario migratorio oficial, el permiso de salida. El cónsul deberá constatar y formalizar el acto plasmando su firma y sello en el documento, el cual remitirá vía fax o a través de medios electrónicos a la oficina autorizada donde se tramitará el respectivo permiso de salida de la persona menor de edad de la Dirección General.



        e) Uno de los padres y una tercera persona autorizada mediante poder especial protocolizado por el otro progenitor, para que en su nombre gestione el permiso de salida de la persona menor de edad.



        f)  Una tercera persona mayor de edad, autorizada por ambos padres cuando estos residan fuera del país, y que en ejercicio de su autoridad parental se hayan apersonado al Consulado de Costa Rica más cercano, con el fin de autorizar por escrito mediante el formulario migratorio oficial el permiso de salida del país de la persona menor de edad. El Cónsul deberá constatar y formalizar el acto plasmando su firma y sello en el documento, el cual remitirá vía fax o a través de medios electrónicos a la oficina autorizada de la Dirección General para tramitar el respectivo permiso de salida de la persona menor de edad.



        g) Una tercera persona mayor de edad, autorizada por el PANI o por la autoridad judicial para tramitar el permiso de salida del país de la persona menor edad.



        h) El tutor de la persona menor de edad declarado judicialmente, cuya representación se encuentra inscrita ante el Registro Civil en caso de costarricense o debidamente legalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica, en caso de tutores extranjeros. Si el documento fue expedido en un idioma extranjero, éste deberá venir acompañado de su traducción oficial.




Ficha articulo



SECCIÓN IV



De los requisitos generales

Artículo 55.-Los requisitos para tramitar un permiso temporal o permanente de salida de una persona menor de edad son:



        a) Pasaporte expedido por autoridad competente, según nacionalidad de la persona menor de edad (original y copia de la hoja de calidades).



        b) Certificación de nacimiento de la persona menor de edad, expedida por el Registro Civil, con una vigencia máxima de un año para nacionales menores de 12 años. Los ciudadanos mayores de doce y menores de dieciocho años deberán presentar original y copia del documento de identidad (TIM) expedido por el Registro Civil.



En caso de que la persona menor de edad se encuentre fuera del territorio nacional, podrán presentar sus padres y/o representante legal ante el Consulado de Costa Rica más cercano, certificación de nacimiento con una vigencia máxima de un año de extendida por el Registro Civil y/o documento de identidad (TIM) expedido por el Registro Civil.



En el caso de la persona menor de edad extranjera con permanencia legal en el país, deberá presentar copia certificada de la partida de nacimiento debidamente legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Si el documento fue expedido en un idioma extranjero, éste deberá venir acompañado de su traducción oficial. O en su defecto se podrá utilizar copia de la partida de nacimiento que consta en el expediente de residencia debidamente sellada y firmada por el funcionario/a de la Gestión de Extranjería. 



        c) Dos fotografías recientes tamaño pasaporte.



        d) Documentos a presentar por las personas que gestionan el permiso de salida:



d-1) Original y copia vigente y en buen estado de la cédula de identidad, si los padres son costarricenses.



d-2) Original y copia vigente y en buen estado de la cédula de residencia o pasaporte vigente, si los padres son extranjeros y residentes legales en el país.



d-3) Original y copia de la hoja de calidades del pasaporte y donde se encuentre registrada la firma, vigente y en buen estado, si los padres son extranjeros no residentes.



d-4) Original y copia de la cédula de identidad de las o la persona autorizada mediante poder, según los términos del artículo 54 del presente Reglamento.




Ficha articulo



SECCIÓN V



De los requisitos específicos

Artículo 56.-En los casos de los incisos a) y b) del artículo 53 del presente Reglamento, además de los requisitos anteriormente señalados la o las personas solicitantes deberán llenar el formulario, que para tal efecto facilitará la Dirección General.




Ficha articulo



Artículo 57.-En el caso del inciso c) del artículo 53 del presente Reglamento, además de los requisitos generales señalados en el artículo 55, la o las personas solicitantes deberán llenar el formulario, que para tal efecto facilitará la Dirección General y presentar el certificado de defunción.



        a) Si el fallecimiento se produjo en Costa Rica, certificación de defunción emitida por el Registro Civil.



        b) Si el fallecimiento se produjo en el exterior, deberá portar la certificación debidamente legalizada por el Consulado de Costa Rica del lugar donde ocurrió el fallecimiento y legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica. Si el documento fue expedido en un idioma extranjero, éste deberá venir acompañado de su traducción oficial.




Ficha articulo



Artículo 58.-En el caso de los incisos d), f) y g) del artículo 53 del presente Reglamento, además de los requisitos generales señalados en el artículo 55, el solicitante deberá llenar el formulario migratorio oficial, que para tal efecto facilitará la Dirección General y presentar la resolución judicial en firme. 



En el caso del inciso e) del artículo 53 del presente Reglamento, se deberá presentar documento oficial del centro penitenciario nacional donde conste que uno de los progenitores se encuentra privado de libertad y que éste autoriza la salida del país de la persona menor de edad en forma permanente.



En el caso del poder especial expedido en idioma extranjero, éste deberá venir acompañado de su traducción oficial y cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 68 de este estatuto.




Ficha articulo



Artículo 59.-En el caso de los incisos a) y b) del artículo 54 del presente Reglamento, además de los requisitos generales señalados en el artículo 55, las personas solicitantes deberán llenar el formulario migratorio oficial, que para tal efecto facilitará la Dirección General y presentar en el caso del inciso b) del artículo 54, el poder especial protocolizado, el cual deberá cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 68 de este Reglamento.




Ficha articulo



Artículo 60.-En el caso del inciso c) del artículo 54 del presente Reglamento, además de los requisitos generales señalados en el artículo 55, las personas solicitantes deberán llenar el formulario migratorio oficial que para tal efecto facilitará la Dirección General y presentar la resolución en firme de autoridad judicial competente.




Ficha articulo



Artículo 61.-En el caso del inciso d) del artículo 54 del presente Reglamento, además de los requisitos generales señalados en el artículo 55, las personas solicitantes deberán llenar el formulario migratorio oficial, que para tal efecto facilitará la Dirección General, el cual posteriormente deberá ser firmado y sellado por el responsable consular. En el caso que el cónsul tenga imposibilidad de remitir el documento a la oficina autorizada de la Dirección General para tramitar el respectivo permiso de salida del país de la persona menor de edad, el mismo podrá ser presentado en original por el progenitor que se encuentra dentro del país. El funcionario de Migración y Extranjería realizará las verificaciones pertinentes.




Ficha articulo



Artículo 62.-En el caso del inciso e) del artículo 54 del presente Reglamento, además de los requisitos generales señalados en el artículo 55, las personas solicitantes deberán llenar el formulario migratorio oficial que para tal efecto facilitará la Dirección General y presentar el poder especial protocolizado, el cual deberá cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 68 de este Reglamento.




Ficha articulo



Artículo 63.-En el caso del inciso f) del artículo 54 del presente Reglamento, además de los requisitos generales señalados en el artículo 55, las personas solicitantes deberán llenar el formulario migratorio oficial, que para tal efecto facilitará la Dirección General, el cual posteriormente deberá ser firmado y sellado por el responsable consular. En el caso que el cónsul tenga imposibilidad de remitir el documento a la oficina autorizada de la Dirección General para tramitar el respectivo permiso de salida del país de la persona menor de edad, este podrá ser presentado en original por el tercero autorizado para tal efecto. El funcionario de migración realizará las verificaciones pertinentes.




Ficha articulo



Artículo 64.-En el caso de inciso g) del artículo 54 del presente Reglamento, además de los requisitos establecidos en el artículo 55, las personas solicitantes deberán llenar el formulario migratorio oficial, que para tal efecto facilitará la Dirección General y presentar la resolución en firme dictada por el PANI, donde se autorice la salida del país de la persona menor de edad, así como la certificación de nacimiento literal expedida por el Registro Civil.




Ficha articulo



Artículo 65.-En el caso de inciso h) del artículo 54 del presente Reglamento además de los requisitos establecidos en el artículo 55, los solicitantes deberán llenar el formulario migratorio oficial que para tal efecto facilitará la Dirección General y presentar certificación de nacimiento literal expedida por el Registro Civil donde se demuestre la inscripción de la tutoría.




Ficha articulo



Artículo 66.-En los casos de negativa expresa de alguna de las personas que ejercen la autoridad parental o representación legal de la persona menor de edad, así como en los casos de ausencia prolongada de alguno de los progenitores o representante legal de la persona menor de edad, se deberá tramitar el permiso de salida del país de la persona menor de edad ante el juez o la jueza competente, quien realizará la autorización correspondiente.




Ficha articulo



Artículo 67.-En los casos de personas menores de edad con estatus migratorio de refugiadas o apátridas acompañadas por un solo progenitor o representante legal, no acompañadas o separadas, se seguirá el procedimiento establecido en el Título VI, Capítulo II, Sección II del presente Reglamento.




Ficha articulo



SECCIÓN VI



De los requisitos del poder especial protocolizado

Artículo 68.-El poder especial protocolizado ante Notario Público autorizado se regirá por lo establecido en el numeral 1256 del Código Civil y deberá contener lo siguiente:



a) El nombre de la persona autorizada para tramitar el permiso de salida de la persona menor de edad.



b) Cédula de identidad, en caso de costarricenses y cédula de residencia y pasaporte vigente en caso de personas extranjeras, de la persona autorizada para gestionar el permiso.



c) Especificar la o las personas autorizadas para acompañar a la persona menor de edad en el viaje, así como el vínculo que existe entre ésta y sus acompañantes. En los casos que el menor de edad viaje solo o en condición de no acompañado deberá indicarse expresamente en el poder especial.



d) Nombre completo de la persona menor de edad, fecha de nacimiento, género y dirección exacta del domicilio.



e) Nombre completo y calidades de ambos padres o del representante legal, fotocopia de cedula de identidad o pasaporte o cédula de residencia en caso de personas extranjeras, de los padres o personas que autorizan la salida de la persona menor de edad.



f)  La Dirección General tan solo tramitará por medio de poder especial protocolizado los permisos temporales de salida del país de las personas menores de edad, solicitados por un tercero autorizado, o cuando ese poder se otorgue ante autoridad Consular costarricense con arreglo al artículo 54, inciso f) del presente Reglamento.




Ficha articulo



SECCIÓN VII



Del procedimiento de salida del país 

Artículo 69.-Todo permiso de salida de persona menor de edad, ya sea permanente o temporal se solicitará ante la Dirección General de Migración y Extranjería, para lo cual deberá cumplir con lo establecido en el Título IV, Capítulo III del presente Reglamento.




Ficha articulo



Artículo 70.-El procedimiento a seguir por los funcionarios responsables para expedir un permiso de salida temporal o permanente a una persona menor de edad, será el siguiente:



a) Revisar y verificar los requisitos presentados por la persona gestionante, esto con fundamento en el Capítulo III, Secciones IV y V de este Reglamento.



Para ello el funcionario a cargo deberá acceder al Sistema de Salida de Personas Menores de Edad, el cual contempla el registro de impedimentos de salida y alertas, esto con el fin de consultar si a nombre de la persona menor de edad se registra un impedimento de salida del país, una alerta o revocatoria.



Para tal efecto, la Dirección General llevará un registro de impedimentos de salida del país de personas menores de edad, con base a la información suministrada por las autoridades judiciales y/o el PANI y las alertas solicitadas por los padres o representantes legales ante la Dirección General, con la finalidad de evitar el egreso ilegítimo del territorio nacional de estas personas. Las autoridades judiciales o el PANI, deberán remitir de forma inmediata a la Dirección General copia de los impedimentos de salida dictados, con el fin de mantener el registro al día, cumpliendo con el artículo 40 de la Ley Nº 8764.



El funcionario a cargo podrá acceder en caso necesario al Sistema de Extranjería (SINEX) y revisar los datos de la persona menor de edad, así como los nombres de los padres, con la finalidad de verificar el vínculo del niño, niña o adolescente con las personas que gestionan el permiso de salida, se imprime el documento, se sella y se archiva en el expediente del permiso de salida correspondiente. 



b) Incluir el permiso en el Sistema de Permisos de Salida de Personas Menores de Edad. El mismo contendrá la siguiente información: número de expediente físico, nombre y apellidos de la persona menor de edad, fecha de nacimiento, fecha de otorgamiento del permiso de salida, lugar donde se realizó el tramite, tipo de permiso (permanente o temporal una o varias salidas) y número de pasaporte, numero de cédula de la persona menor de edad. En el apartado de observaciones se incluirá nombre completo y número de identificación de las personas autorizadas para viajar con la persona menor de edad, así como el vínculo existente entre ellos.



c) Expedir documento donde consta el permiso y la información indicada en el inciso anterior. Éste deberá llevar el sello de la oficina y la firma del funcionario responsable, que tramitó el permiso de salida (hoja de custodia).



d) En casos de excepción el funcionario podrá acceder a la página web del Tribunal Supremo de Elecciones, con el objetivo de verificar el vínculo entre la persona menor de edad costarricense y las personas solicitantes del permiso de salida del país, se imprime el documento, se sella y se archiva en el expediente del permiso correspondiente.




Ficha articulo



Artículo 71.-El funcionario que realiza el control migratorio en el puesto internacional de salida, deberá de verificar nuevamente en el Sistema de Salidas de Personas Menores de Edad si el permiso se mantiene vigente, si éste ha sido revocado o si existe algún impedimento de salida o alerta contra la persona menor de edad.




Ficha articulo



SECCIÓN VIII



Del procedimiento de modificación de acompañantes

Artículo 72.-Están legitimados para solicitar la modificación de los acompañantes en el sistema de salidas del país de una persona menor de edad, quienes ejerzan la representación legal, ya sea en ejercicio de la autoridad parental (patria potestad) o en virtud de resolución judicial y/o administrativa, adjuntando a la solicitud los siguientes requisitos:



a) Si la solicitud es presentada en forma personal, ambos padres o su representante legal, deberán llenar el formulario migratorio oficial de modificación de acompañantes, que para tal efecto facilitará la Dirección General. 



b) Si la solicitud no es gestionada personalmente por ambos padres o su representante legal, deberá tramitarse por medio de un poder especial protocolizado, el cual debe cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 68 de este Reglamento. 



c) Si es tramitado a través de los consulados de Costa Rica, por uno o ambos padres, deberá llenar un formulario migratorio oficial, que para tal efecto, facilitará la Dirección General y que será entregado en el acto, en las oficinas consulares. 



d) Original y fotocopia: 



d-1) Cédula de identidad vigente y en buen estado, si los padres son costarricenses.



d-2) Cédula de residencia o pasaporte vigente y en buen estado, en el caso de padres extranjeros residentes y la hoja del pasaporte, donde se encuentre registrada la firma.



d-3) Pasaporte vigente y en buen estado, en el caso de padres extranjeros no residentes y la hoja donde se encuentre registrada la firma.




Ficha articulo



Artículo 73.-El procedimiento que llevará a cabo el funcionario migratorio, cuando le corresponda modificar los nombres de los acompañantes en el sistema de salida de las personas menores de edad, será el siguiente:



        a) Analizar que la persona interesada cumpla con los requisitos señalados en el artículo anterior.



        b) Acceder a la página web del Tribunal Supremo de Elecciones, con el objetivo de verificar el vínculo entre la persona menor de edad costarricense y las personas solicitantes de la modificación de acompañantes. Si se trata de una persona menor de edad extranjera, el funcionario podrá acceder en caso necesario al Sistema de SINEX, y revisar los datos del niño, niña o adolescente, así como los nombres de los padres, con la finalidad de verificar el vínculo.



        c) Ingresar al sistema correspondiente e imprimir la información actual y modificarla de conformidad con la solicitud de las partes.



        d) Entregar al interesado una impresión de la modificación solicitada, debidamente sellada y firmada por el funcionario autorizado, así mismo una copia de éste será archivada en el expediente que para tales efectos confeccionó la Dirección General, con el nombre y la firma de recibido de la persona interesada.




Ficha articulo



SECCIÓN IX



Del procedimiento de revocación

Artículo 74.-Están legitimados para tramitar una revocación de permiso de salida del país de una persona menor de edad, quienes ejerzan la representación legal, ya sea en ejercicio de la autoridad parental (patria potestad) o en virtud de resolución judicial y/o administrativa, adjuntando a la solicitud los siguientes requisitos:



        a) Escrito solicitando la revocatoria del permiso de salida del país de la persona menor de edad, indicando las razones del temor de la salida ilegal del país de la persona menor de edad y con fundamento en el interés superior de conformidad con el artículo 3 inciso 1), de la Convención Internacional de los Derechos del Niño. Si es presentado en forma personal no requiere que la firma de la persona interesada sea autenticada, caso contrario, si es gestionado por una tercera persona deberá venir la firma de éste, debidamente autenticada por un profesional en derecho.



        b) Certificación de nacimiento expedida por el Registro Civil, en caso de persona menor de edad costarricense, con una vigencia no mayor a un año y en buen estado. En caso de extranjeros con permanencia legal en el país, deberán presentar la partida de nacimiento debidamente consularizada y legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto; en los casos que el documento público provenga de un Estado que forme parte contratante de la Convención para la Eliminación del Requisito de Legalización para los Documentos Públicos Extranjeros, aprobada por Ley N° 8923 de 22 de febrero de 2011, podrán ser presentados mediante una certificación apostillada, que les dará plena autenticidad respecto de la firma, sello y timbres consignados en ellos, según lo establecido en la Convención citada.



Si el documento fue expedido en un idioma extranjero, éste deberá venir acompañado de su traducción oficial. El funcionario podrá acceder a la página web del Tribunal Supremo de Elecciones, en el caso de personas costarricenses y al Sistema de Extranjería, SINEX, cuando se trate de personas extranjeras, con la finalidad de verificar el vínculo.



        c) Original y fotocopia:



c-1) Cédula de identidad vigente y en buen estado, si los padres son costarricenses.



c-2) Cédula de residencia o pasaporte vigente y en buen estado, en el caso de padres extranjeros residentes y la hoja del pasaporte, donde se encuentre registrada la firma.



c-3) Pasaporte vigente y en buen estado, en el caso de padres extranjeros no residentes y de la hoja donde se encuentre registrada la firma.



        d) Deberá ser acreditada por quienes ejerzan la representación legal, ya sea en ejercicio de la autoridad parental (patria potestad) o en virtud de resolución judicial y administrativa, donde así se indique.




Ficha articulo



Artículo 75.-El procedimiento para revocar un permiso de salida, por parte del funcionario responsable, será el siguiente:



        a) Revisar y verificar los requisitos señalados en el artículo anterior.



        b) Acceder al sistema para verificar si la persona menor de edad cuenta o no con un permiso de salida vigente.



        c) Si la persona menor cuenta con un permiso de salida, se procederá a revocarlo en forma inmediata, del Sistema de Salida de Personas Menores de Edad.



        d) Expedir a la persona solicitante un documento, en el cual consta que el permiso de salida de la persona menor de edad ha sido revocado.




Ficha articulo



Artículo 76.-La presentación de una solicitud de revocación, cumpliendo con los requisitos señalados en los artículos anteriores, cancela el permiso de salida de la persona menor de edad. En el caso de que la persona menor de edad requiera salir del país, deberá gestionar un nuevo permiso de salida. La o las personas legitimadas deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Título IV, Capítulo III, Secciones IV y V del presente Reglamento.




Ficha articulo



SECCIÓN X



Del procedimiento de la alerta

Artículo 77.-Están legitimados para interponer una alerta de permiso de salida del país de una persona menor de edad, quienes ejerzan la representación legal, ya sea en ejercicio de la autoridad parental (patria potestad) o en virtud de resolución judicial y/o administrativa. Los requisitos para la alerta son:



        a) Solicitud escrita motivando las razones por las cuales requiere la inclusión de una alerta a la persona menor de edad. Además de lo señalado deberá contener el nombre completo de la persona menor de edad, nacionalidad, tipo y número del documento de identificación y fecha de nacimiento. Si es presentado en forma personal no requiere que la firma del interesado sea autenticada, caso contrario, si es gestionado por una tercera persona deberá venir la firma de éste, debidamente autenticada por un profesional en derecho.



        b) Certificación de nacimiento expedida por el Registro Civil, en caso de persona menor de edad costarricense, con una vigencia de un año y en buen estado. En caso de extranjeros con permanencia legal en el país, deberán presentar la partida de nacimiento debidamente consularizada y legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica. Si el documento fue expedido en un idioma extranjero, éste deberá venir acompañado de su traducción oficial. El funcionario de Migración y Extranjería podrá acceder a la página web del Tribunal Supremo de Elecciones, si se trata de una persona menor de edad costarricense y al Sistema de Extranjería, SINEX, si es un niño, niña o adolescente extranjero.



        c) Original y fotocopia:



c-1) Cédula de identidad vigente y en buen estado, si los padres son costarricenses.



c-2) Cédula de residencia o pasaporte vigente y en buen estado, en el caso de padres extranjeros residentes y la hoja del pasaporte, donde se encuentre registrada la firma.



c-3) Pasaporte vigente y en buen estado, en el caso de padres extranjeros no residentes y de la hoja donde se encuentre registrada la firma.




Ficha articulo



Artículo 78.-Procedimiento para incluir una alerta. El funcionario migratorio, deberá realizar lo siguiente:



        a) Analizar que la persona interesada cumpla con los requisitos señalados en el artículo anterior.



        b) Revisar el sistema de salidas de las personas menores de edad, verificar si la persona menor de edad, cuenta con un permiso de salida, con un impedimento y/o revocación. De forma inmediata se deberá incluir la alerta en el sistema y revocar el permiso de salida vigente.



        c) Imprimir dos copias del documento, donde conste la alerta. Una copia será entregada al interesado y otra se archivará en el expediente administrativo creado para tal efecto y que será custodiado por la Dirección General.




Ficha articulo



Artículo 79.-La alerta permanecerá incluida en el sistema por un tiempo no mayor a los seis meses, plazo en que el petente deberá gestionar el impedimento de salida de la persona menor de edad, ante las autoridades correspondientes, entiéndase PANI y el Poder Judicial. Una vez transcurrido el plazo indicado, la alerta se eliminará en forma automática. En casos de excepción ésta se mantendrá por un período igual a seis meses, siempre y cuando así lo solicite la parte interesada en forma escrita e indicando los motivos por los cuales no ha podido llevar a cabo la gestión ante las autoridades correspondientes.




Ficha articulo



Artículo 80.-Si durante su vigencia el petente solicita el levantamiento de la alerta, deberá presentar solicitud en forma escrita, indicando los motivos ante la oficina correspondiente.



En el caso de que exista una alerta en el sistema que lleva la Dirección General, interpuesta por alguno de los padres contra la persona menor de edad, la Administración de oficio levantará la misma, al cumplir la persona menor de edad su mayoría de edad (dieciocho años).




Ficha articulo



TÍTULO V



Atención integral de las personas menores de edad  

CAPÍTULO I



Disposiciones generales

Artículo 81.-De conformidad con el artículo 2 del Código de la Niñez y la Adolescencia, para todos los efectos se considerará niño o niña a toda persona desde su concepción hasta los doce años de edad cumplidos, y adolescente a toda persona mayor de doce años y menor de dieciocho. Ante la duda prevalecerá la condición de adolescente frente a la del adulto y la de niño frente a la de adolescente.




Ficha articulo



Artículo 82.-Se debe tener presente que todas las situaciones relacionadas con personas menores de edad son diferentes, pero este Reglamento establece un procedimiento general, donde se incluyen los diferentes procesos que deben de cumplirse en la atención integral de una persona menor a nivel migratorio.




Ficha articulo



CAPÍTULO II



Del procedimiento para la atención integral

Artículo 83.-Independientemente de que la labor migratoria sea realizada en un aeropuerto, un puesto fronterizo, en un centro de aprehensión, durante un operativo o en una oficina de trámites administrativos, deberán seguirse los lineamientos generales que se establecen en los siguientes artículos.




Ficha articulo



Artículo 84.-Todo funcionario migratorio que en cumplimiento de su labor, sea alertado o detecte una niña, niño o adolescente no acompañado, o en una posible situación de vulnerabilidad, deberá proceder a brindarle en forma inmediata protección.




Ficha articulo



Artículo 85.-Durante el abordaje se deberá garantizar en todo momento el respeto de los derechos de la persona menor de edad, así como considerar su interés superior e interpretar de manera sistemática todos sus derechos y lo que mejor favorezca el cumplimiento de los mismos ante cualquier decisión.




Ficha articulo



Artículo 86.-Se deberá garantizar la seguridad de la persona menor de edad separándola de la situación de riesgo y manteniéndola bajo su protección, cubriendo además las necesidades básicas de alimento y vestido.




Ficha articulo



Artículo 87.-El funcionario de Migración y Extranjería deberá notificar al PANI de forma inmediata, con el fin de coordinar el traslado de la persona menor de edad.




Ficha articulo



Artículo 88.-Será responsabilidad del funcionario de Migración y Extranjería proteger a la persona menor de edad, hasta tanto se hagan presentes los representantes del PANI.




Ficha articulo



Artículo 89.-El funcionario de Migración y Extranjería realizará entrevista informativa a la persona menor de edad con el fin de recabar toda la información posible sobre la persona menor de edad, siguiendo la guía oficial elaborada para tales fines.




Ficha articulo



Artículo 90.-El funcionario o funcionaria de Migración que realiza la entrevista deberá considerar los siguientes aspectos:



        a) Iniciar la entrevista identificándose como un funcionario Migración y Extranjería, encargado de proteger a los niños, niñas y adolescentes.



        b) Tomar en cuenta que la persona menor de edad puede estar asustada, desconfiada, y no se descarta que se encuentre bajo amenazas, lo que hará la comunicación difícil y poco fluida. Deberá tener presente que está hablando con una persona menor de edad en una posible situación de riesgo.



        c) Verificar que en las cercanías no se detecten personas coaccionando a la persona menor de edad. 



        d) Tener presente que la información que la persona menor de edad le suministre puede brindar algún dato relevante que pueda llevar a la detección de anomalías en cuanto a su ingreso o egreso. 



        e) Escuchar la opinión del niño, niña o adolescente abordado y mantenerlo informado de los procedimientos que se van a realizar para su protección, tratando de usar un lenguaje que le facilite una mejor comprensión.



        f)  En aquellos casos que se trate de niños, niñas o adolescentes, es recomendable la presencia de funcionarias durante la entrevista.



        g) Determinar si la persona menor de edad comprende el idioma español, o tiene algún tipo de limitación para comunicarse, de ser así, deberá recurrirse a un intérprete idóneo.




Ficha articulo



Artículo 91.-Una vez resguardada la persona menor de edad de cualquier peligro y satisfecho de sus necesidades básicas, el funcionario deberá contactar inmediatamente a la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia que por su jurisdicción corresponda, con el fin de referirle la situación para que la persona menor de edad reciba la protección y atención especial necesaria. En el acto deberá hacerse entrega del informe correspondiente, según el formulario oficial para registro y referencia de casos. 



En caso de no lograr contactar a ningún funcionario del Patronato Nacional de la Infancia, deberá comunicarse en forma inmediata con el Sistema de Emergencias 911, el cual según sus protocolos internos le brindará contención y orientación sobre cómo manejar la situación en resguardo del niño, niña o adolescente, al tiempo que se comunicará con la oficina local competente del Patronato Nacional de la Infancia para que un funcionario debidamente capacitado se traslade al lugar donde se encuentra la persona menor de edad e inicie el proceso de protección especial.



Bajo ninguna circunstancia el funcionario de Migración y Extranjería podrá delegar la comunicación del caso al Patronato Nacional de la Infancia y su posterior referencia a funcionarios/as de otra instancia pública. En la medida de lo posible el funcionario que realizó la detección del niño, niña o adolescente deberá permanecer con la persona menor de edad hasta su traslado hasta el Patronato Nacional de la Infancia.




Ficha articulo



Artículo 92.-Se deberá mantener un registro de todos los casos atendidos donde se encuentre involucrada una persona menor de edad y de los informes remitidos al Patronato Nacional de la Infancia. 



De todos los casos atendidos se deberá remitir mensualmente un registro estadístico a la Unidad de Planificación Institucional.




Ficha articulo



Artículo 93.-Los funcionarios de Migración y Extranjería que en el ejercicio de sus funciones conozcan de la comisión de un delito, deberán obligatoriamente presentar la denuncia ante las instancias correspondientes, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código Procesal Penal, y los artículos 117 y 134 del Código de la Niñez y la Adolescencia. Se deberá enviar copia de dicha denuncia a la Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia para el seguimiento correspondiente.




Ficha articulo



Artículo 94.-A solicitud del Patronato Nacional de la Infancia, esta Dirección General brindará la colaboración en los siguientes procedimientos: expedición de documento migratorio, permiso de salida del país y/o trato preferencial en puestos habilitados para el tránsito internacional de personas.



Asimismo, cuando así lo requiera el Patronato Nacional de la Infancia, esta Dirección General brindará acompañamiento para el traslado de la persona menor de edad, al lugar determinado por dicha dependencia, para lo cual deberá dejar constancia en el registro respectivo.




Ficha articulo



TÍTULO VI



De las personas menores de edad refugiadas 

CAPÍTULO I 



Disposiciones generales

Artículo 95.-El reconocimiento de la condición de refugiado de una persona menor de edad migrante, estará sujeto a las normas estipuladas en los instrumentos internacionales aprobados, ratificados y vigentes por el Gobierno de Costa Rica, sobre la materia. A efectos de la presente Ley, el término refugiado se aplicará a toda persona menor de edad extranjera a quien la Dirección General le reconozca tal condición. Se entenderá como refugiado a la persona menor de edad que:



        1. Debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión o nacionalidad, género, o pertenencia a determinado grupo u opiniones políticas se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, por causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país.



        2. Al carecer de nacionalidad y por hallarse fuera del país donde antes tenía su residencia habitual, no pueda o, por causa de dichos temores, no quiera regresar a él.




Ficha articulo



Artículo 96.-Cuando una persona menor de edad no acompañada o separada de su familia solicite la condición de refugiado, asilado o apátrida, la Dirección General coordinará con el Patronato Nacional de la Infancia para determinar quién tendrá la representación legal de la persona menor de edad en el país.




Ficha articulo



Artículo 97.-Las personas menores de edad refugiadas quedarán exentas del pago de los montos establecidos en el artículo 33 de la Ley General de Migración y Extranjería N° 8764.




Ficha articulo



CAPÍTULO II



Del egreso

SECCIÓN I



Documentos de viaje para personas refugiadas y apátridas

Artículo 98.-Los documentos de viaje para personas menores de edad refugiadas serán otorgados de conformidad con el artículo 28 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967. Tendrá la forma de libreta y deberán contener una fotografía de la persona menor de edad refugiada, su nombre completo, así como toda la información necesaria para su correcta identificación, además de las medidas de seguridad que la Dirección General incluya en el documento.




Ficha articulo



Artículo 99.-Para obtener el documento de viaje por primera vez, los padres y/o representante legal de la persona menor de edad refugiada, deberán solicitar ante la Unidad de Refugio de la Dirección General, la correspondiente visa de salida y reingreso al país.




Ficha articulo



Artículo 100.-Recibida la resolución que autoriza el egreso del país, los padres o/y representante legal de la persona menor de edad refugiada, deberá gestionar su documento de viaje ante el Subproceso de Documentos de Viaje y otros de la Gestión de Migraciones, aportando lo siguiente:



a) Solicitud que para esos efectos entregará la Sección de Información.



b) Copia de la resolución que autoriza el egreso de la persona menor de edad refugiada, emitida por la Unidad de Refugiados, en la que indica la expedición del documento y la salida del solicitante.



c) Dos fotografías tamaño pasaporte, tomadas de frente y de fecha reciente.



d) Original y copia por ambos lados, del documento de acreditación de la condición de refugiado, vigente y en buen estado.



e) Comprobante del pago por concepto de valor del documento, según se establece en los artículos 251 y 252 de la Ley General de Migración y Extranjería N° 8764.




 




Ficha articulo



SECCIÓN II



De los permisos de salida del país de personas
refugiadas o apátridas

Artículo 101.-En los casos de personas menores de edad con estatus migratorio de refugiadas, asilados o apátridas acompañadas por un solo progenitor o representante legal, no acompañadas o separadas, los trámites para la autorización de salida del país se regirán por las disposiciones de este capítulo en virtud de lo establecido en el artículo 25 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 adoptada por Costa Rica mediante Ley Nº 6079 del 29 de agosto de 1977, el artículo 25 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 adoptada mediante Ley Nº 6079 del 29 de agosto de 1977 y los artículos 3º, 9º, 10 y 22 de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada mediante Ley Nº 7184 del 18 de julio de 1990.




Ficha articulo



Artículo 102.-Como reemplazo de los documentos o certificados que no estén disponibles y que deberían ser expedidos a los refugiados y apátridas por sus autoridades nacionales por conducto de éstas, quién solicita el permiso de salida de una persona menor de edad refugiada o apátrida, deberá solicitar una declaración jurada ante la agencia implementadora del ACNUR.




 




Ficha articulo



Artículo 103.-La declaración jurada deberá contener lo siguiente:



        a) El nombre completo, calidades y el vínculo de la persona que solicita la autorización de salida del país de la persona menor de edad con estatus migratorio de refugiado o apátrida.



        b) El nombre completo y calidades de la persona menor de edad con estatus migratorio de refugiado o apátrida.



        c) El nombre completo y calidades de los progenitores o representantes legales de la persona menor de edad con estatus migratorio de refugiado o apátrida.



        d) Indicar el nombre completo, calidades y el vínculo con la persona menor de edad con estatus migratorio de refugiado o apátrida, de quien o quienes lo acompañarán en el viaje fuera del país.



        e) Indicar la necesidad de salir del país que tiene la persona menor de edad con estatus migratorio de refugiado o apátrida, así como las razones por las cuales no es posible presentar los documentos establecidos en el artículo 55 y siguientes del presente Reglamento.




Ficha articulo



Artículo 104.-Los requisitos para tramitar el permiso de salida de la persona menor de edad refugiada o apátrida son:



        a) La declaración jurada que se indica en el artículo 102.



        b) Aportar los demás requisitos contemplados en el artículo 55 y siguientes del presente Reglamento.




Ficha articulo



Artículo 105.-El procedimiento a seguir para autorizar la salida del país en los casos de personas menores de edad, refugiadas o apátridas, es el siguiente:



        a) Los requisitos de los artículos 102 y 103 deberán ser presentados ante las Oficinas Autorizadas para tramitar permisos de salida a personas menores de edad de la Dirección General.



        b) La autorización de salida del país será dictada por el Director General con base en una determinación del interés superior de la persona menor de edad y el análisis de todos los documentos y probanzas disponibles de conformidad con las Directrices para la Determinación del Mejor Interés del Menor de ACNUR, para lo cual se contará con el criterio de la Oficina de ACNUR.



        c) Como acto previo al dictado de la resolución supra citada, la Dirección General de oficio verificará la resolución en firme mediante la cual se otorgó visa de salida a la persona menor de edad refugiada o apátrida.



        d) La resolución que autoriza el permiso de salida deberá contener: nombre completo y calidades de las persona menor de edad; finalidad, motivo del viaje, vigencia del permiso de salida, nombre completo, calidades y vínculo del o los acompañante(s).




Ficha articulo



Artículo 106.-Una vez que las partes sean notificadas y la resolución esté en firme, está se incluirá en el Sistema de Salida de Personas Menores de Edad.




Ficha articulo



Artículo 107.-El funcionario responsable entregará a la persona interesada una impresión del permiso de salida de la persona menor edad, debidamente sellada y firmada, asimismo, una copia de éste será archivada en el expediente, que para tal efecto confeccionó la Dirección General, con el nombre y la firma de recibido del interesado.




Ficha articulo



TÍTULO VII



CAPÍTULO ÚNICO



Disposiciones complementarias

Artículo 108.-El permiso de salida de una persona menor de edad víctima del delito trata de personas, se tramitará de conformidad con el Protocolo para la Repatriación de Niños, Niñas y Adolescentes Víctimas de Trata.




Ficha articulo



Artículo 109.-Cuando entre los padres con derecho de patria potestad exista un conflicto sobre el otorgamiento del permiso de salida del país, de sus hijos e hijas menores de edad, o en los casos en que existan intereses contrapuestos, como se contempla en los artículos 140 y 150 del Código de Familia, solamente el juez competente en materia de Familia podrá calificar el disenso y otorgar el permiso correspondiente cuando así proceda, mediante el debido proceso, nombrando un curador especial que representará al progenitor ausente o a la persona que ostente la representación legal, y considerando siempre, en el proceso, el interés superior de la persona menor de edad.




Ficha articulo



Artículo 110.-En los casos muy calificados o de urgencia, por lo evidente del beneficio que el viaje proporcionará a la persona menor de edad, por el perjuicio que el mayor tiempo del trámite normal pueda provocarle, la Presidencia del Patronato Nacional de la Infancia ponderará la situación con criterios discrecionales, tanto de la conveniencia como de los atestados que se le presenten, y podrá otorgar el asentimiento para la salida del país, comunicándolo así a la Dirección General de Migración y Extranjería. Si durante el proceso se presenta oposición de la persona con representación legal de la persona menor de edad, los interesados serán referidos a la vía judicial correspondiente.




Ficha articulo



Artículo 111.-Cuando a una persona menor de edad se le afecta su salida del país por una de las situaciones descritas en los artículos 108 y 109 anteriores, la Dirección General no expedirá el pasaporte hasta tanto la autoridad judicial y/o administrativa no se haya pronunciado sobre la salida del país de esta persona.




Ficha articulo



Artículo 112.-La revalidación del pasaporte ordinario de personas menores de edad costarricense que posea una vigencia de diez años, deberá revalidarse a los cinco años de expedición, para lo cual deberá presentar comprobante de pago por un monto de seiscientos veinticinco colones, sin céntimos.




Ficha articulo



Artículo 113.-En aras de garantizar el cumplimiento de los Derechos de los niños, niñas y adolescentes costarricenses y migrantes, se crea la Comisión de Niñez y Adolescencia que estará adscrita a la Dirección General, integrada como mínimo por un representante de las siguientes direcciones y gestiones: Dirección General, Dirección Regional, Migraciones, Extranjería, Policía Profesional de Migración, Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes, Planificación Institucional, siendo sus funciones las siguientes: 



        a) Evacuar consultas, abocarse al conocimiento de casos que se le presenten y generación de recomendaciones.



        b) Coordinar con otras instituciones para la correcta aplicación de los procedimientos.



        c) Realizar actividades de prevención. 



        d) Participar en las diferentes comisiones interinstitucionales. 



        e) Coordinar a nivel institucional e interinstitucional en materia de niñez y adolescencia. 



Cada dirección y/o gestión designará a su representante.



La comisión sesionará ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando así se requiera.




Ficha articulo



Disposiciones finales

Artículo 114.-Derógase el Reglamento para la Autorización de Permisos de Salida de la Persona Menor de Edad, Decreto Ejecutivo Nº 35070-MG. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 47 del 09 de marzo del 2009.




Ficha articulo



Artículo 115.-Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a las trece horas del veintitrés de mayo del dos mil once.




Ficha articulo





Fecha de generación: 25/4/2024 10:31:43
Ir al principio del documento