Texto Completo acta: 124E6D
CONSEJO
NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y EDUCACIÓN ESPECIAL
(Esta norma fue
derogada por el Reglamento para Prevenir, Investigar y Sancionar el
Hostigamiento Sexual en el CONAPDIS,
publicado en el Alcance Digital N° 148 a La Gaceta N° 152 del 22 de
agosto del 2018)
El Consejo Nacional de Rehabilitación y
Educación Especial, en uso de las facultades que le confiere el artículo 26 del
Reglamento Orgánico, aprobado según Decreto Ejecutivo Nº 12848-SPPS del 4 de
agosto de 1981, dicta el siguiente:
REGLAMENTO
CONTRA EL ACOSO U HOSTIGAMIENTO
SEXUAL EN EL CONSEJO NACIONAL DE REHABILITACIÓN
Y
EDUCACIÓN ESPECIAL
I.-De las
definiciones y manifestaciones
Artículo 1º-De conformidad con lo dispuesto en
la Ley Nº 7476 Contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia y la
Ley Nº 8805 que modifica dicha normativa, se prohíbe y se sanciona en el
Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial el acoso u
hostigamiento sexual, contra la dignidad de la mujer y del hombre en las
relaciones laborales.
Ficha articulo
Artículo
2º-El objetivo del presente reglamento es prevenir, prohibir y sancionar el
hostigamiento sexual como práctica discriminatoria por razón de sexo, contra la
dignidad de las mujeres y de los hombres en el ámbito de trabajo del Consejo
Nacional de Rehabilitación y Educación Especial.
Ficha articulo
Artículo
3º-Se entiende por:
Acoso u hostigamiento sexual: toda
conducta sexual indeseada por quien la reciba, reiterada y que provoque efectos
perjudiciales en los siguientes casos:
a) Condiciones materiales de empleo.
b) Desempeño y cumplimiento laboral.
c) Estado general de bienestar
personal.
También se considera acoso sexual la conducta grave
que habiendo ocurrido una sola vez, perjudique a la víctima en cualquiera de
los aspectos indicados.
CNREE: El
Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial.
Órgano Director: es un
tribunal compuesto por dos o más personas nombrado por el o la Director (a)
Ejecutivo (a) o supletoriamente por quien ejerza la Presidencia de la Junta
Directiva. Tiene bajo su responsabilidad realizar el proceso administrativo con
la finalidad de buscar la verdad real de los hechos en caso de denuncia
presentada por acoso u hostigamiento sexual.
Junta Directiva: órgano
superior jerárquico colegiado en materia de gobierno del Consejo Nacional de
Rehabilitación y Educación Especial.
Comité Directivo: es un
órgano de la Junta Directiva compuesto por quienes ejerzan la presidencia,
vicepresidencia, secretaría y Dirección Ejecutiva.
Colaborador(a): persona
física, que presta al CNREE sus servicios en forma material o intelectual, en
forma subordinada y a cambio de un salario o retribución y como consecuencia de
un contrato de trabajo, en propiedad o interinidad, a nombre y por cuenta de
éste, en virtud de un acto válido y de eficaz investidura.
Director(a)
Ejecutivo(a): es el o la colaborador(a) de mayor nivel
administrativo del CNREE.
Autoridad competente: es el
o la colaborador(a) o miembro de la Junta Directiva que en razón de su cargo o
que por disposición administrativa o acuerdo de Junta Directiva se le
encomiende o se encuentre investido para desarrollar determinada función.
Ficha articulo
Artículo 4º-El acoso sexual puede manifestarse
por medio de los siguientes comportamientos:
1. Requerimiento
de favores sexuales que impliquen:
a) Promesa, implícita o expresa, de un
trato preferencial, respecto a la situación, actual o futura, de empleo de
quien la reciba.
b) Amenazas, implícitas o expresas,
físicas o morales, de daños o castigos referidos a la situación actual o
futura, de empleo de quien la reciba.
c) Exigencia de una conducta cuya
sujeción o rechazo sea, en forma implícita o explícita, condición para el
empleo.
2. Uso
de palabras de naturaleza sexual, escritas u orales, que resulten hostiles,
humillantes u ofensivas para quien las reciba.
3. Acercamientos
corporales y otras conductas físicas de naturaleza sexual, indeseados y
ofensivos para quien los reciba.
Ficha articulo
II.-De
la prevención y divulgación
Artículo 5º-Con la finalidad de prevenir el
acoso u hostigamiento sexual, corresponderá a la Junta Directiva la
responsabilidad de dictar la política interna que prevenga, desaliente, evite y
sancione las conductas de hostigamiento sexual en el CNREE. Asimismo
corresponderá a este Jerarca establecer y mantener actualizada la reglamentación
interna, adecuada y efectiva, que permita las denuncias de hostigamiento
sexual, garantizando su confidencialidad y el régimen sancionatorio para las
personas hostigadoras cuando exista causa.
Ficha articulo
Artículo
6º-Corresponderá al Área de Recursos Humanos del CNREE:
1) Comunicar, en forma escrita y oral,
a las personas representantes, funcionarias y trabajadoras en general sobre la
existencia de una política institucional contra el hostigamiento sexual. Dicha
política se dará a conocer a terceras personas tales como practicantes,
becarios, contratistas y otros, cuando así convenga al cumplimiento de los
fines establecidos en la presente ley.
2) Mantener personal con experiencia
en materia de prevención del hostigamiento sexual.
3) Capacitar a los colaboradores de la
Institución sobre el hostigamiento sexual, su prevención, manifestaciones y
consecuencias.
Ficha articulo
III.-De
los procedimientos
Artículo 7º-Principios que informan el
procedimiento. Informan el procedimiento de hostigamiento sexual los principios
generales del debido proceso, la proporcionalidad y la libertad probatoria, así
como los específicos, entendidos como la confidencialidad, que implica el deber
de las instancias, las personas representantes, las personas que comparecen
como testigas y testigos y las partes que intervienen en la investigación y en
la resolución, de no dar a conocer la identidad de las personas denunciantes ni
la de la persona denunciada y, el principio pro víctima, el cual implica que,
en caso de duda, se interpretará en favor de la víctima.
Ficha articulo
Artículo
8º-La persona objeto de hostigamiento sexual podrá denunciarlo en forma verbal
o escrita ante la Jefatura Inmediata o la Jefatura de Recursos Humanos,
ofreciendo en el mismo acto, la prueba que considere oportuna. En caso de
presentarse la denuncia verbal, en el mismo acto se levantará acta de la
denuncia, la cual deberá contener:
a) Nombre de la persona denunciante,
número de cédula y lugar de trabajo.
b) Nombre de la o el denunciado (a) y
lugar de trabajo.
c) Indicación de las manifestaciones de
acoso sexual que afectan a la persona denunciante,
d) Fecha aproximada a partir de la
cual ha sido sujeto o sujeta de acoso sexual.
e) Firma de la persona denunciante y
del o la funcionaria que recibe la denuncia.
Una vez asignada la denuncia, dicha autoridad
deberá proceder de conformidad, sin recurrir a la ratificación de la denuncia,
ni a la investigación preliminar de los hechos.
Ficha articulo
Artículo
9º-En caso de que la denuncia involucre a la Jefatura Inmediata, se tramitará
la denuncia al Área de Recursos Humanos, o a la Dirección Ejecutiva, y en caso
de que se involucre a alguna de éstas; se elevará la denuncia a la presidencia
de la Junta Directiva. Si la denuncia involucra a uno de los miembros de la
Junta Directiva, ésta deberá ser conocida por el Comité Directivo y si es
alguno de los miembros del Comité Directivo, el miembro denunciado se abstendrá
de conocer sobre el asunto y los restantes miembros conocerán de la denuncia.
Ficha articulo
Artículo
10.-La persona que reciba la denuncia dará traslado, a la autoridad competente
para la apertura del proceso administrativo. El conocimiento de las denuncias y
su respectivo trámite será realizado por medio de un Órgano Director del
Procedimiento Administrativo, el cual será integrado, preferiblemente, por tres
personas, en las que estén representados ambos sexos, con conocimientos en
materia de hostigamiento sexual y régimen disciplinario.
Ficha articulo
Artículo
11.-La autoridad competente, nombrará el Órgano Director del Proceso, en un
plazo no mayor a ocho días naturales, luego de recibida la denuncia, es deber
del Órgano Director, garantizar la confidencialidad de la misma e informar en
un plazo de tres días hábiles a la Defensoría de los Habitantes sobre la
interposición de una denuncia y la apertura del procedimiento, con el objeto de
que dicha entidad tenga conocimiento formal de esta, acceso al expediente e
intervención facultativa en el procedimiento, para efectos de que pueda ejercer
la función asesora y contralora de legalidad.
Ficha articulo
Artículo
12.-La persona denunciante y la persona denunciada se consideran partes del
procedimiento. El Órgano Director, deberá citar a las partes, otorgándoles
oportunidad para rendir la declaración o ampliar la ya rendida, y en este mismo
acto deberán aportar la prueba pertinente. Previo a la toma de la declaración
se les pondrá en conocimiento de lo establecido en los artículos 14, 15 y 16 de
la Ley Nº 7476 y en la Ley Nº 8805.
Ficha articulo
Artículo
13.-En los procedimientos que contempla esta ley, las partes podrán hacerse
representar por patrocinio letrado. También podrán hacerse acompañar del apoyo
emocional o psicológico de su confianza en las diversas fases del
procedimiento.
Ficha articulo
Artículo
14.-Medidas Cautelares. El Órgano Director, previa solicitud de parte y
mediante resolución fundada podrá solicitar al jerarca competente, ordenar
cautelarmente:
a) Que el presunto hostigador, se
abstenga de perturbar al denunciante.
b) Que el presunto hostigador se
abstenga de interferir en el uso y disfrute de los instrumentos de trabajo de
la persona hostigada.
c) La reubicación laboral.
d) La permuta del cargo.
e) Excepcionalmente la separación
temporal del cargo con goce de salario.
En la aplicación de las medidas cautelares
deberán respetarse los derechos laborales de los obligados a la disposición
preventiva, pudiendo ser aplicadas a ambas partes de la relación procesal,
debiendo procurarse mantener la seguridad de la víctima, fundamentalmente.
Ficha articulo
Artículo
15.-Las medidas cautelares deberán resolverse de manera prevalente y con
carácter de urgencia. Su vigencia será determinada por su instrumentalidad para
el proceso. La resolución del superior carecerá de ulterior recurso, excepto el
de adición o aclaración.
Ficha articulo
Artículo
16.-Tomada la declaración de las partes, el Órgano Director, procederá a la
recepción de la prueba testimonial ofrecida, de la cual podrá quedar acta
escrita, debidamente firmada por el testigo o grabación por cualquier medio de
la comparecencia la cual debe ser transcrita y firmada por los miembros del
Órgano Director. Previo a su declaración, a cada testigo se le leerá textualmente
la disposición contenida en el artículo 14 de la Ley 7476, citada.
Ficha articulo
Artículo
17.-Las pruebas. Las pruebas serán valoradas de conformidad con las reglas de
la sana crítica, la lógica y la experiencia; ante la ausencia de prueba directa
se deberá valorar la prueba indiciaria y todas las otras fuentes del derecho
común, atendiendo los principios especiales que rigen en materia de
hostigamiento sexual. En caso de duda se estará a lo que más beneficie a la
persona hostigada, con la prohibición expresa de considerar los antecedentes de
la persona denunciante, particularmente en lo relativo al ejercicio de su
sexualidad.
Ficha articulo
Artículo
18.-El Órgano dará oportunidad a la persona denunciante, para ampliar o aclarar
los términos de la denuncia. Asimismo dará audiencia al denunciado(a) para que
aporte pruebas de descargo de cada uno de los hechos que se le imputan. En caso
de que la persona denunciada no ejerza su defensa, el proceso continuará hasta
concluirse definitivamente el informe final. Las audiencias se realizarán
siempre en forma privada.
Ficha articulo
Artículo
19.-Concluida la audiencia de recepción de la prueba el Órgano Director deberá
rendir un informe a la Autoridad Competente, en el cual se emitirán las
conclusiones del proceso y las recomendaciones pertinentes. Esa autoridad
deberá remitirle a la Defensoría la resolución final del caso.
Ficha articulo
Artículo
20.-En el procedimiento administrativo se garantizará el debido proceso, se
buscará la verdad real de los hechos, y se guardará total confidencialidad en
el trámite del mismo.
Ficha articulo
Artículo 21.-Ninguna persona que haya denunciado ser víctima de
hostigamiento sexual o haya comparecido como testigo de las partes, podrá
sufrir, por ello, perjuicio personal alguno en su empleo.
Ficha articulo
Artículo
22.-Quien formule una denuncia por hostigamiento sexual, sólo podrá ser
despedido por causa justificada, originada en falta grave, a los deberes
derivados del contrato laboral, según lo establecido en el artículo 81 del
Código de Trabajo y artículos correspondientes del presente Reglamento. De
presentarse una de éstas causales, el Consejo tramitará el despido ante la
Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo, donde deberá demostrar la
existencia de la causa justa para el despido. Esta Dirección podrá autorizar,
excepcional y justificadamente, la suspensión de la persona trabajadora,
mientras se resuelve el despido.
Ficha articulo
IV.-Sanciones
Artículo 23.-La Autoridad Competente analizará
el informe final emitido por el Órgano Director y según la gravedad de los
hechos sancionará de la siguiente forma:
a) Falta leve: (Uso de palabras de
naturaleza sexual, escritas y orales, que resulten hostiles, humillantes u
ofensivas para quien las reciba). Amonestación escrita.
b) Falta grave (Acercamientos
corporales y otras conductas de naturaleza sexual, indeseados y ofensivos para
quien las recibe) Suspensión sin goce de salario hasta por quince días hábiles.
c) Falta gravísima (Requerimientos o
favores sexuales que impliquen:
- Promesa,
implícita o expresa, de un trato preferencial, respecto a la situación, actual
o futura, de empleo de quien la reciba.
- Amenazas, implícitas o expresas,
físicas o morales, de daños o castigos referidos a la situación actual o
futura, de empleo de quien la reciba.
- Exigencia de una conducta cuya
sujeción o rechazo sea, en forma implícita o explícita, condición para el
empleo). Despido sin responsabilidad patronal.
Ficha articulo
Artículo 24.-Aquel que denuncie hostigamiento
sexual falso, podría incurrir, en cualquiera de las conductas de difamación,
injuria o la calumnia, estipuladas y sancionadas por la Ley en el Código Penal,
Código de Trabajo o leyes conexas para lo cual el denunciado podrá seguir los
trámites que considere necesarios.
Ficha articulo
V.-Cuestiones
de trámite
Artículo 25.-Una vez agotado el procedimiento
administrativo interno, o incluso durante la instrucción de éste, la persona
afectada puede presentar la denuncia correspondiente ante los Tribunales de
Trabajo dentro del término de prescripción que señala el Título X, Sección I
del Código de Trabajo.
Ficha articulo
Artículo
26.-Mientras dure la investigación y hasta la resolución final del caso, se
suspenderán los términos de prescripción para sancionar a las personas
involucradas.
Ficha articulo
Artículo
27.-Los plazos señalados para tramitar y resolver denuncias que se presenten se
podrían ampliar, siempre y cuando con ello no se supere el término de tres
meses, contados desde el momento de la interposición de la denuncia, según lo
dispuesto por el artículo 5º, último párrafo de la Ley Nº 7476.
Ficha articulo
Artículo
29.-Plazo para interponer la denuncia y prescripción. El plazo para interponer la
denuncia se considerará de dos años y se computará a partir del último hecho
consecuencia del hostigamiento sexual o a partir de que cesó la causa
justificada que le impidió denunciar. El plazo de prescripción se computará de
conformidad con el artículo 603 del Código de Trabajo.
(Nota de
Sinalevi: En la publicación de este reglamento el numeral 29 aparece antes que
el 28. No obstante, el sistema exige una numeración consecutiva por lo que se
ha puesto el texto del numeral 29 dentro de la ficha del artículo 28)
Ficha articulo
Artículo
28.-Para todo lo que no se regula en este Capítulo, se aplicará la "Ley contra
el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia", Nº 7476, la Ley Nº 8805, y
supletoriamente la "Ley General de Administración Pública" Nº 6227.
(Nota de
Sinalevi: En la publicación de este reglamento el numeral 28 aparece después
que el 29. No obstante, el sistema exige una numeración consecutiva por
lo que se ha puesto el texto del numeral 28 dentro de la ficha del artículo 29)
Aprobado por la Junta Directiva del Consejo
Nacional de Rehabilitación y Educación Especial en sesión ordinaria Nº 991 del
jueves, 28 de abril, 2011, mediante acuerdo firme Nº JD-2034-11.
Heredia, marzo, 2011.-
Ficha articulo
Fecha de generación: 2/3/2024 11:42:04
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