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Reglamento :
3714
del
23/06/2011
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Reglamento para prevenir, investigar y sancionar el acoso y el hostigamiento sexual en el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico
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Acuerdo:
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1
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Ente emisor:
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Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico
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Fecha de vigencia desde:
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09/08/2011
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Versión de la norma: 1 de 1
del 23/06/2011
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Texto Completo Norma 3714
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Texto Completo acta: DC77C
INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS
DEL PACÍFICO
Que
la Junta Directiva de
esta Institución mediante Acuerdo Nº 1 tomado en
la Sesión Nº 3714,
celebrada el día 23 de junio del año en curso acordó aprobar el Reglamento para
prevenir, investigar y sancionar el acoso y el hostigamiento sexual en el
Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, el cual se leerá como sigue:
REGLAMENTO PARA
PREVENIR, INVESTIGAR
Y SANCIONAR EL ACOSO Y EL HOSTIGAMIENTO
SEXUAL EN EL
INSTITUTO COSTARRICENSE
DE PUERTOS DEL
PACÍFICO
Disposiciones
generales
La Junta Directiva del Instituto Costarricense de
Puertos del Pacífico de conformidad con Ley Nº 7476 del 03 de febrero de 1995,
denominada Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y
la Docencia y su
modificación y adición mediante Ley Nº 8805 del 2 de junio del 2010, y Ley Nº
5811 del 10 de octubre de 1975 "Ley que regula
la Propaganda que utilice
la Imagen de
la Mujer", emite el siguiente
Reglamento para el Procedimiento Interno Administrativo en casos de
Hostigamiento Sexual en el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, en
cuanto a su tipificación, sanciones y procedimientos el cual se regirá por las
siguientes disposiciones:
CAPÍTULO I
Fundamento
Artículo 1º-Principios regentes: El Reglamento
Interno que sanciona el acoso y el hostigamiento sexual contra la dignidad de
la mujer y del hombre en las relaciones laborales en el Instituto Costarricense
de Puertos del Pacífico, se basa en los principios constitucionales del respeto
por la libertad y la vida humana, el derecho al trabajo y el principio de
igualdad ante la ley, los cuales obligan al Estado a condenar la discriminación
por razón del sexo y a establecer políticas para eliminar la discriminación
contra la mujer según la
Convención de las Naciones Unidas sobre
la Eliminación de
todas las formas de Discriminación contra
la Mujer y
la Convención
Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar
la Violencia contra
la Mujer, buscando promover el
desarrollo de relaciones interpersonales basadas en el respeto y la no
discriminación, que conlleven a la construcción de una sociedad justa e
igualitaria que garantice el ejercicio de los Derechos Humanos en condiciones
de equidad entre hombres y mujeres.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Objetivo y
Definiciones
Artículo 2º-Objetivos: Los objetivos del
presente Reglamento contra el Hostigamiento Sexual son:
Crear un mecanismo
eficaz de prevención y prohibición del hostigamiento sexual en el ámbito
laboral así como un procedimiento interno que lo sancione.
Promover las
condiciones necesarias que garanticen el respeto entre los funcionarios y
funcionarias del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico,
independientemente de su posición jerárquica; y de los funcionarios en relación
con personas pasantes, practicantes, usuarias de los servicios que presta el
Instituto y proveedores. Lo anterior con el fin particular de asegurar un
ambiente de trabajo libre de hostigamiento sexual.
Generar ambientes de
trabajo que potencien la expresión de las capacidades individuales de las
personas en su ámbito profesional y laboral, de manera tal que se creen los
espacios para su plena realización personal y laboral.
Evitar cualquier
manifestación de hostigamiento sexual, que perjudique las condiciones, el
desempeño y el cumplimiento del trabajo y el estado de bienestar general de las
personas.
Dar a conocer dentro
del ámbito institucional que el hostigamiento sexual constituye una conducta
indeseable por quien la recibe, constituyéndose en una forma de violencia y en
una práctica discriminatoria por razón de sexo o por otra condición social, que
coloque a las personas en una situación de vulnerabilidad en las relaciones
laborales.
Dar a conocer que
existe una política a nivel institucional dirigida a prevenir, investigar y
sancionar dicha práctica.
Establecer a nivel
normativo un procedimiento interno, adecuado y efectivo, que garantice el
derecho de la persona victima de hostigamiento sexual a denunciar, así como la
tramitación de la investigación que garantice el debido proceso y los
principios especiales, para que en el caso que se determine la culpabilidad de
la persona denunciada, se pueda llegar a la imposición de la sanción y su
efectivo cumplimiento.
Ficha articulo
Artículo 3º-Definiciones.
a) Hostigamiento sexual: Se entiende por
hostigamiento sexual toda conducta sexual escrita, verbal, no verbal, física o
simbólica, indeseada por quien la recibe, que puede ser reiterada o aislada,
que provoque una interferencia en el desempeño del trabajo de toda persona, así
como en el estado general de bienestar personal y que genera un ambiente de
trabajo intimidante, hostil u ofensivo.
Como ejemplo de las anteriores conductas, se tienen
las siguientes:
1) Requerimientos
de favores sexuales que impliquen:
a) Promesa implícita o expresa de un trato
preferencial, o cualquier condición de ventaja respecto de la situación actual
o futura de empleo de quien la reciba.
b) Amenazas implícitas o expresas físicas o
morales, de daños, represalias o castigos referidos a la situación actual o
futura de empleo de quien la reciba.
c) Exigencia de una conducta cuya sujeción o
rechazo sea en forma implícita o explícita, una condición para el empleo.
2) Uso
de palabras, símbolos e imágenes de naturaleza sexual, escritas y contenidas
mediante documentos o instrumentos tecnológicos u orales, que resulten
hostiles, humillantes y ofensivos para quien lo reciba.
3) Acercamientos
corporales u otras conductas físicas de naturaleza sexual, indeseadas y
ofensivas para quien los reciba.
4) Realización
de gestos, ademanes o cualquier otra conducta no verbal de naturaleza o
connotación sexual no deseada por la persona que las reciba.
b) Víctima: Es la persona que sufre el
hostigamiento sexual. Puede tratarse de personas funcionarias, pasantes,
practicantes, usuarias o usuarios de los servicios que presta la institución y
proveedores. La víctima puede estar en una relación de subalternidad, o en una
relación jerárquica hacia arriba o hacia abajo o en igualdad de condiciones
laborales. La víctima siempre debe ser considerada como parte del proceso.
c) Persona denunciada: La funcionaria o
funcionario a quien se le atribuye una presunta conducta constitutiva de
hostigamiento sexual.
d) Órgano instructor: Instancia colegiada,
que se encargará de la instrucción del procedimiento administrativo y disciplinario.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Prevención del
hostigamiento sexual
Artículo 4º-De las personas responsables de la
divulgación y prevención. El Instituto Costarricense de Puertos del
Pacífico asume una política contra el Hostigamiento Sexual. Para tal efecto
llevará a cabo las acciones necesarias que prevengan, desalienten, eviten y
sancionen este tipo de conductas, teniendo como referente las necesidades de
las personas.
La labor de
divulgación de este reglamento que contiene la política institucional de
prevención y de cumplimiento de la
Ley contra el Hostigamiento Sexual en el empleo será
responsabilidad de la
Gerencia General. Para cumplir con dicha obligación,
la Gerencia General
podrá delegar su divulgación en el Comité de Prevención del Hostigamiento
Sexual adscrito a la
Unidad Funcional de Capital Humano.
Ficha articulo
Artículo 5º-Mecanismos
de Divulgación. Con el objeto de prevenir, desalentar, evitar y sancionar
las conductas de acoso sexual y hostigamiento sexual, el Instituto
Costarricense de Puertos del Pacífico contará con los mecanismos siguientes
para la divulgación e información:
1) Colocar en lugares visibles de las sedes
Central y regionales, actuales y futuras (o temporales) del Instituto
Costarricense de Puertos del Pacífico un ejemplar del presente reglamento.
2) Elaborar y distribuir toda clase de materiales
informativos y educativos sobre el acoso y el hostigamiento sexual, a todo el
personal de la
Institución y personas usuarias del servicio, que fomenten el
respeto entre el personal y personas usuarias de los servicios e informen el
procedimiento para denunciar conductas constitutivas de hostigamiento sexual.
Se debe incluir dicha información en los programas de inducción a los nuevos
funcionarios y funcionarias.
3) Desarrollar actividades tales como charlas,
talleres, seminarios, conferencias y otras actividades tendientes a capacitar y
sensibilizar a todo el personal y a las personas de nuevo ingreso sobre la
política de prevención, investigación y sanción del Hostigamiento Sexual. La no
asistencia justificada a estas actividades se podrá considerar como falta leve
a las obligaciones laborales. Estas actividades se harán en coordinación con
la Defensoría de la
Mujer.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
De los procedimientos
Artículo 6º-Deber de colaboración. Toda
dependencia, funcionarios y funcionarias del Instituto Costarricense de Puertos
del Pacífico están en la obligación de brindar su colaboración cuando así se
solicite por el órgano instructor para facilitar su labor y el desempeño cabal
del procedimiento.
Ficha articulo
Artículo 7º-Prohibición
de conciliación. Al constituir el Hostigamiento Sexual un tipo específico
de violencia caracterizado por relaciones de poder asimétrica, de género,
jerarquía, simbólica, que aumentan los factores de riesgo y re victimización de
la persona hostigada, queda prohibida la aplicación de la figura de la
conciliación durante todo el procedimiento.
Ficha articulo
Artículo 8º-Plazo
para interponer la denuncia y prescripción. El plazo para interponer la
denuncia será de hasta dos años, computado a partir del último hecho
constitutivo del supuesto hostigamiento sexual o a partir del cese de la causa
justificada que le impidió denunciar.
Ficha articulo
Artículo 9º-Presentación
de la denuncia. Todo funcionario o funcionaria del Instituto Costarricense
de Puertos del Pacífico, así como todo usuario o usuaria de los servicios de
la Institución que
haya sido afectado o afectada por hostigamiento sexual, en el ámbito del
trabajo, por parte de algún trabajador o trabajadora de dicha Institución, o su
representante legal debidamente acreditado para tal efecto, podrá plantear la
denuncia escrita o verbal cuyo documento o manifestación tendrá que contener al
menos la siguiente información:
a) Nombre y apellidos de la persona denunciante,
número de cédula, dirección exacta, número de teléfono y de Fax, lugar de
trabajo y otros necesarios para localizarle en forma expedita.
b) Nombre y apellidos de la persona denunciada,
cargo que ocupa en el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico.
c) Una descripción clara y detallada de los hechos
o situaciones que fundamentan la denuncia, fechas, lugares, testigos si los
hubo. Asimismo podrá hacer referencia de pruebas indiciarias o directas que
puedan ser evacuadas para dar cuenta del hecho, sin perjuicio de las que
presente directamente en la audiencia. Para tal efecto deberá dar los datos
referenciales de los que tenga conocimiento para localizar la prueba. Cuando se
trate de una referencia de prueba testimonial, deberá indicar el nombre y lugar
donde se podrá localizar a las personas señaladas.
d) Lugar o fax para atender notificaciones.
e) Lugar y fecha de la denuncia.
f) Firma de la persona denunciante. En caso de
presentación de la denuncia de manera verbal, junto a la firma de la persona
denunciante se registrará la firma de la persona funcionaria que levantó la
denuncia.
Ficha articulo
Artículo 10.-Instancia facultada para recibir las
denuncias e investigarlas. La instancia para recibir la denuncia por
Hostigamiento Sexual es la
Jefatura de la
Unidad de Capital Humano, cualquier otra oficina o dirección
no estará facultada para recibir estas denuncias sino que las referirá a la ya
mencionada, sin entrar en detalle ni averiguaciones, por ser de índole
confidencial para el afectado o afectada.
Recibida la denuncia
la Jefatura de
la Unidad de Capital Humano pondrá
en conocimiento del Gerente General en las 24 horas siguientes, con una copia
para que tenga la debida información. Asimismo, se informará dentro del mismo
plazo a la
Defensoría de los Habitantes de la presentación de la
denuncia, con el objeto de que tenga conocimiento formal de esta, acceso al
expediente e intervención facultativa en el procedimiento, para efectos de que
pueda ejercer la función asesora y contralora de legalidad.
En todo caso la
persona denunciante podrá acudir directamente al Ministerio de Trabajo o bien a
la vía judicial, si así lo estimare conveniente a sus intereses.
Ficha articulo
Artículo 11.-De la
instalación del Órgano Director y sus competencias: En el plazo de tres
días hábiles siguientes a la denuncia hecha en forma verbal o escrita por la
persona afectada, la Jefatura
de la Unidad
de Capital Humano procederá a la integración e instalación del órgano director
integrado por tres funcionarios administrativos, los cuales tendrán bajo su
responsabilidad la tramitación del procedimiento administrativo y
disciplinario.
El órgano estará
conformado por los siguientes profesionales: un(a) representante de
la Unidad de Capital Humano,
un(a) representante de la
Dirección de Asesoría Jurídica y un(a) representante de
la Gerencia General.
Las personas
designadas tendrán la responsabilidad de instruir el procedimiento
administrativo y disciplinario según las formalidades del Libro Segundo de
la Ley General de
la Administración
Pública, que es la
Ley marco en materia del Debido Proceso. Ninguna de estas
personas puede ser testigo de alguna de las partes y que preferiblemente deba
tener una preparación adecuada en la materia de acoso y hostigamiento sexual.
En el supuesto de que
alguna de las personas que integran el Órgano Director tenga parentesco hasta
el tercer grado de consanguinidad, afinidad o colateral con cualquiera de las
partes, éste o ésta deberá inhibirse de formar parte del mismo y será
sustituido/a por otra persona.
Para efectos de la
investigación que deberá hacer, el citado órgano contará con un plazo de dos
meses para emitir ante la
Gerencia General, la recomendación correspondiente.
En el caso de que el
o la denunciada no ejerza su derecho de defensa, el proceso continuará hasta
concluirse definitivamente con la resolución final.
Por la especialidad
de la materia regirá el Principio de Confidencialidad en todo el proceso y
hasta el momento de que sea dictada resolución final con las recomendaciones
que procedan.
Ficha articulo
Artículo 12.-Sobre
el expediente administrativo. El expediente administrativo contendrá como
mínimo toda la documentación relativa a la denuncia, la prueba recabada, las
actas, las resoluciones pertinentes y sus constancias de notificación. Además
deberá encontrarse foliado, con numeración consecutiva y en la carátula el señalamiento
de confidencialidad.
El expediente podrá
ser consultado exclusivamente por las partes y sus abogados/as debidamente
notificados/as y autorizados/as por la parte interesada, por las y los
funcionarios que tengan a cargo la custodia del mismo y por los órganos de
seguimiento, en garantía al principio de confidencialidad.
Ficha articulo
Artículo 13.-De
las Garantías Procesales. Se garantizará absoluta confidencialidad a las
partes en el debido proceso. Cualquier infidencia de un integrante del Órgano
Director, de los testigos o de cualquier otro funcionario o funcionaria de este
Instituto, sobre el contenido de las denuncias, resoluciones o actos finales en
esta materia, que en razón de su cargo tengan alguna participación en el
trámite de los asuntos en investigación y con la que se viole el Principio de
Confidencialidad y el secreto del proceso, se considerará como Falta Grave y se
procederá con fundamento en la
Ley Nº 7456, Reglamento Autónomo de Servicio del Instituto
Costarricense de Puertos del Pacífico y Código de Trabajo, al despido sin
responsabilidad del funcionario o funcionaria que violentó esa
confidencialidad.
De igual manera se
regirá el principio pro víctima, el cual implica que en caso de duda se
interpretará a favor de la víctima.
Ficha articulo
Artículo 14.-De la
valoración de la prueba: Las pruebas serán valoradas de conformidad con las
reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia; ante la ausencia de
prueba directa se deberá valorar la prueba indiciaria y todas las otras fuentes
del derecho común, atendiendo los principios especiales que rigen en materia de
hostigamiento sexual. En caso de duda se estará a lo que más beneficie a la
persona hostigada, con la prohibición expresa de considerar los antecedentes de
la persona denunciante, particularmente en lo relativo al ejercicio de su
sexualidad.
Ficha articulo
Artículo 15.-De
las medidas cautelares. En cualquier estado del procedimiento, el órgano
Director podrá ordenar justificadamente y con carácter vinculante a
la Unidad de Capital Humano la
adopción de las siguientes medidas cautelares:
Reubicación: Si la
persona que denuncia considera necesario para su seguridad y estabilidad
emocional, la reubicación temporal en otra instancia del Instituto, podrá
solicitarlo ante la
Gerencia General en cualquier momento del proceso, autoridad
que decidirá en única instancia. El órgano director podrá solicitar que se
ordene la reubicación laboral de la persona hostigadora, la premura del cargo y
excepcionalmente la separación temporal del cargo con goce de salario.
Protección: Se
ordena cautelarmente a la persona denunciada que se abstenga de perturbar a
quien denuncia, que se abstenga de interferir en el uso y disfrute de los
instrumentos de trabajo de la persona denunciante. Tanto a la persona que
denuncia, como los testigos que señale en su defensa se les garantizará por
parte del Instituto, que no serán despedidos ni sancionados por participar en
el proceso, excepto que se compruebe que incurran en denunciar hostigamiento
sexual falso, tipificado en las conductas propias de difamación, injuria o la
calumnia, según el Código Penal, lo cual sería considerado como falta grave a
los deberes derivados de la relación laboral y causa de despido sin
responsabilidad patronal una vez tramitado ante
la Dirección Nacional
de Inspección General del Trabajo. Se tendrán presentes en todo momento, las
disposiciones que al efecto señale la
Ley.
Atención al ofendido
u ofendida: En caso de necesitarlo o solicitarlo, el Instituto
Costarricense de Puertos del Pacífico, a través de
la Unidad de Capital Humano,
brindará el apoyo necesario o referirá al especialista correspondiente, a la
persona ofendida o cualquiera de las partes que participan en el proceso,
después de poner la denuncia y según lo que recomiende el órgano director.
La medida cautelar
deberá ejecutarse de manera urgente y prevalente, debiendo procurarse mantener
la seguridad de la víctima. Contra la medida cautelar impuesta, solo cabrá
recurso de adición y aclaración.
Ficha articulo
Artículo 16.-De los recursos contra la resolución.
Contra las resoluciones procederán los recursos establecidos en
la Ley General de
la Administración
Pública, los cuales deberán ser planteados dentro de los
términos de ley.
La resolución final
tendrá Recurso de Reconsideración ante el Gerente General, y deberá ser interpuesto
dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución.
De todo acto final
firme, se le deberá remitir una copia a
la Defensoría de
los Habitantes.
Una vez agotada
la Vía Administrativa,
o si los procedimientos no se hubieren cumplido por motivos que no se le pueden
imputar a la persona ofendida, la denuncia por hostigamiento sexual se podrá
presentar ante los tribunales de la jurisdicción laboral, los cuales son
competentes para conocerlas.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
De las faltas y las sanciones
Artículo 17.-De la tipificación de las faltas:
Para efectos de calificar la gravedad de las manifestaciones o conductas del
acoso sexual, sean éstas escritas, impresas, verbales, gestuales, o de
cualquier otra índole que tenga dicha connotación sexual, las mismas se
tipifican de la siguiente manera:
1) Faltas
leves: Se reputan como faltas leves, el uso de palabras, chistes, gestos,
fotos, y cualquier otro material o envío de mensajes de carácter sexual
indeseables y ofensivos para quienes los tienen a su vista o los reciban
(afiches, calendarios, correos electrónicos, protectores de pantalla y otros)
que utilice el cuerpo humano como objeto sexual y que por su contenido erótico,
sexual o pornográfico, resulten hostiles, humillantes, degradantes y ofensivos
para la persona que los recibe, o los vea en las oficinas de esta Institución y
que ofendan la dignidad de las funcionarias o funcionarios de la misma así como
a los usuarios o usuarias de sus servicios.
2) Faltas
graves: Se reputan como faltas graves los acercamientos corporales,
pellizcos, tocamientos, rozamientos y otras conductas físicas de naturaleza
sexual, indeseados y que resultan ofensivos para quien los reciba. También
incurrirá en falta grave:
a. El funcionario o funcionaria que entorpezca o
atrase una investigación o se negare a declarar o brindar información sobre los
hechos denunciados o bien omitiere dar trámite a la denuncia dentro del plazo
indicado en este Reglamento.
b. Que incumpla con los deberes de
confidencialidad y colaboración.
c. Que en su carácter de denunciado(a) incurra en
conductas coercitivas que entorpezcan el debido proceso a juicio del órgano
director.
d. La jefatura que incumpla su deber de ejecutar
la sanción disciplinaria ordenada.
3) Faltas
gravísimas: Se reputa como falta gravísima, todo aquel requerimiento de
favores sexuales que implique:
a) Promesa implícita o expresa, de un trato
preferencial respecto de la situación actual o futura de empleo de quien las
reciba.
b) Amenazas implícitas o expresas físicas, o
morales de daños o castigos, referidos a la situación actual o futura de empleo
o de ascenso de quien las reciba.
c) Exigencia de una conducta cuya sujeción o
rechazo sea, en forma implícita o explícita, condición para el empleo,
ascensos, o estudios de capacitación.
Ficha articulo
Artículo 18.-De las sanciones. Según sea la
gravedad de la falta, se impondrán las siguientes sanciones:
La falta leve será
sancionada con una amonestación por escrito que será tomada en cuenta al
efectuar la evaluación anual del desempeño del funcionario o funcionaria.
La falta grave será sancionada con
una suspensión sin goce de salario, hasta por quince días hábiles.
La falta gravísima será
sancionada con despido sin responsabilidad patronal y sin perjuicio de que se
acuda a la vía correspondiente, cuando las conductas también constituyan hechos
punibles, según lo establecido en el Código Penal.
Al funcionario o funcionaria que en el Instituto Costarricense de Puertos
del Pacífico hubiere sido sancionado o sancionada anteriormente por conductas
caracterizadas como leves o graves y que reincida en su comportamiento, le será
aplicada la sanción inmediata siguiente.
Ficha articulo
Artículo 19.-Cuando a
partir de la investigación preliminar que realice la oficina receptora de la
denuncia, al tenor de lo establecido en
la Ley o el presente Reglamento, se determine que el
hecho fue cometido por el Gerente General se procederá de inmediato a elevar el
asunto a la Junta
Directiva, para que proceda a sancionar al responsable de
conformidad con las sanciones indicadas en el capítulo VI de
la Ley 7476, Ley Contra el
Hostigamiento Sexual en el Empleo y
la Docencia, y sus reformas y adiciones de
la Ley N° 8805, según sea el
caso.
Ficha articulo
Artículo 20.-Normativa
complementaria. En todos los demás aspectos no contenidos en este
Reglamento, el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico procederá de
conformidad con lo establecido en la
Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y
la Docencia,
la Ley General de
Administración Pública y el Código de Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 21.-Vigencia
del reglamento. El presente Reglamento rige a partir de su publicación en
el Diario Oficial La Gaceta
y se hará de conocimiento de todas las personas trabajadoras y de
la Defensoría de
los Habitantes a través de los mecanismos señalados en el artículo 5.
Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.
Ficha articulo
Fecha de generación: 30/05/2023 08:23:25 a.m.
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