DIRECCIÓN
GENERAL DE ADUANAS
Resolución RES-DGA-150-2011.-Dirección
General de Aduanas.-San José, a las nueve horas del 4 de julio de dos mil once.
Considerando:
I.-Que el artículo 11 de la Ley General de
Aduanas, dispone que "La Dirección General de Aduanas es el órgano superior
jerárquico nacional en materia aduanera. En el uso de esta competencia, le
corresponde la dirección técnica y administrativa de las funciones aduaneras
que esta ley y las demás disposiciones del ramo le conceden al Servicio Nacional
de Aduanas; la emisión de políticas y directrices para las actividades de las
aduanas y dependencias a su cargo; el ejercicio de las atribuciones aduaneras y
la decisión de las impugnaciones interpuestas ante ella por los administrados".
Lo anterior, en concordancia con los artículos 6º y 7º del Reglamento a la Ley
General de Aduanas.
II.-Que
el artículo 6º de la Ley General de Aduanas, punto b) establece entre los fines
del régimen jurídico aduanero "Facilitar y agilizar las operaciones de comercio
exterior", por ende la Dirección General de Aduanas, tiene entre sus
prioridades la facilitación de los trámites de los servicios aduaneros, a
través de la dotación al Sistema Aduanero Nacional de procedimientos ágiles y
oportunos maximizando el uso de la tecnología.
III.-Que
el artículo 9º de la Ley General de Aduanas, punto f), dispone que entre las
funciones del Servicio Nacional de Aduanas, está "Aplicar, en coordinación con
las demás oficinas competentes, las regulaciones no arancelarias que norman las
entradas y salidas del territorio aduanero, de vehículos, unidades de
transporte y mercancías."
IV.-Que
el artículo 4º de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227 del 2 de
mayo de 1978, regula "La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en
su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar
su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal
o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los
destinatarios, usuarios o beneficiarios".
V.-Que
el artículo 6º del Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto Nº 25270-H
del 14 de junio de 1996, sus reformas y modificaciones vigentes, establece:
"Es competencia de la Dirección General, determinar y emitir las políticas y
directrices que orienten las decisiones y acciones hacia el efectivo
cumplimiento de los fines del régimen jurídico aduanero y la consecución de los
objetivos del Servicio Nacional de Aduanas".
VI.-Que el artículo 7º, del Reglamento a la
Ley General de Aduanas, Decreto Nº 25270-H del 14 de junio de 1996, sus
reformas y modificaciones vigentes, dispone que entre las funciones de la
Dirección General de Aduanas están:
"i. Coordinar acciones con los
Ministerios, órganos y demás entes relacionados con el proceso aduanero, con el
fin de armonizar las políticas aduaneras".
VII.-Que el artículo 18 bis del Reglamento a
la Ley General de Aduanas, entre las funciones de la Dirección de Gestión
Técnica establece:
"e. Mantener actualizados los
sistemas de información y registro de auxiliares, asegurando su adecuado
control.
f. Brindar
apoyo técnico a las dependencias del Servicio Nacional de Aduanas, entidades
públicas o privadas y coordinar las acciones correspondientes en materia de su
competencia".
VIII.-Que según el artículo 21 del Reglamento
a la Ley General de Aduanas, supracitado, "Al Departamento de Técnica Aduanera
le compete la definición de los asuntos relacionados con la emisión de los
lineamientos en materia de clasificación arancelaria y origen de las mercancías.
Le compete la implementación y cumplimiento de convenios internacionales, así
como mantener actualizado el arancel, facilitando la transmisión de
conocimiento en dichas áreas."
IX.-Que
el artículo 21 bis, literal b., del Reglamento a la Ley General de Aduanas ya
citado, encarga al Departamento de Técnica Aduanera de la Dirección de Gestión
Técnica entre otras funciones:
"e. Analizar los decretos que se
publiquen, oficios, solicitudes y otros que impliquen la modificación del
Arancel Integrado y realizar las acciones y coordinaciones que correspondan con
las dependencias competentes, para su inclusión.
g. Mantener actualizado el arancel
integrado y definir las políticas, planificar y coordinar el ingreso de la
información arancelaria y normas técnicas.
j. Brindar información sobre el
arancel y normas técnicas."
X.-Que con la Ley Nº 7346 del 9 de enero de
1992, se adopta el SAC "Sistema Arancelario Centroamericano", basado en la
nomenclatura del Sistema Armonizado, SA "nomenclatura del Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías", auspiciado por el Consejo de
Cooperación Aduanera, el cual constituye la clasificación arancelaria de las
mercancías de importación y exportación a nivel centroamericano.
XI.-Que
mediante Decreto Ejecutivo Nº 22593 de fecha 12 de noviembre de 1993, publicado
en La Gaceta Nº 217 Alcance 39 y el Decreto Ejecutivo Nº 22594 de fecha
12 de noviembre de 1993, publicado en La Gaceta Nº 217, Alcance 39,
".Artículo 2º. Se adiciona al SAC seis columnas que incluyan en su orden: "(a)
la adaptación y modificación del Impuesto Selectivo de Consumo; (b) la
adaptación del Impuesto General sobre las Ventas; (c) el impuesto del 1% sobre
el valor CIF de las mercancías importadas, conforme a la Ley Nº 6946 del 13 de
enero de 1984; (d) la carga tributaria total que afecta a cada inciso
arancelario; (e) los códigos de las Notas Técnicas (N.T.) que identifican el
tipo de documento y la oficina encargada de emitirlo."
XII.-Que
en el marco del Tratado de Libre Comercio Republica Dominicana, Centroamérica
-Estados Unidos (CAFTA), Ley N° 8622 del 21 de noviembre de 2007, el artículo
3.15 (Medidas de Salvaguardia Agrícola) establece que los países podrán aplicar
una medida de salvaguardia agrícola, en la forma de un derecho de importación
adicional, para las mercancías agrícolas listadas en el Anexo 3.15
XIII.-Que
de conformidad con la Lista de Costa Rica al Anexo 3.15, podrá aplicarse una
medida de salvaguardia agrícola al jarabe de maíz con alto contenido de
fructuosa cuando las importaciones de esta mercancía superen el nivel de
activación establecido en este Anexo. Que para el año 2011, el volumen de
activación de la salvaguardia agrícola al jarabe de maíz con alto contenido de
fructuosa corresponde a 75 toneladas métricas.
XIV.-Que
con oficio DGCE-00335-11-S, de fecha 13 de junio de 2011, suscrito por el señor
Federico Valerio De Ford, Director General de Comercio Exterior, solicita
realizar apertura nacional a los incisos arancelarios: 1702.30.20, 1702.40.00,
1702.60.00 y 1702.90.90, con el fin de aplicar tal medida de salvaguardia
exclusivamente al jarabe de maíz con alto contenido de fructuosa, que por sus
características clasifica en dichas subpartidas.
XV.-Que
con el fin de realizar en el Arancel automatizado, las aperturas arancelarias
solicitadas por el Ministerio de Comercio Exterior, conforme se detallan en
esta Resolución, las mismas se efectuarán al entrar en vigencia la presente
resolución. En este sentido, se les recuerda a las Agencias de Aduana que deben
realizar la correspondiente actualización en el arancel que cada una utilice. Por
tanto,
EL
DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS, RESUELVE:
Con base en las
potestades otorgadas en la Ley General de Aduanas número 7557 de fecha 20 de
octubre de 1995, sus reformas y modificaciones vigentes, el Reglamento a la Ley
General de Aduanas Decreto Ejecutivo número 25270-H de fecha 14 de junio de
1996, sus reformas y modificaciones vigentes, y con sustento en las
consideraciones anteriores, esta Dirección General de Aduanas dispone:
1. Suprimir e incluir en el Arancel automatizado,
los incisos arancelarios para identificar el jarabe de maíz con alto contenido
de fructuosa, como se detalla a
continuación:
M
O
V
|
Partida
|
Descripción
|
NT
|
DAI
|
LEY
|
VTAS
|
CA
|
PAN
|
RD
|
CAN
|
CHI
|
CAFTA
|
CAFTA-RD
|
CARICOM
|
E
|
1702.30.20.00
|
- - Con un
contenido de fructosa, en estado seco, inferior al 20% en peso.
|
|
|
|
|
|
|
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|
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|
|
I
|
1702.30.20
|
- - Con un
contenido de fructosa, en estado seco, inferior al 20% en peso.
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
I
|
1702.30.20.10
|
- - - Jarabe de
maíz
|
50
|
9
|
1
|
13
|
0
|
7
|
0
|
0
|
0
|
6
|
0
|
0
|
I
|
1702.30.20.90
|
- - - Otros
|
50
|
9
|
1
|
13
|
0
|
7
|
0
|
0
|
0
|
6
|
0
|
0
|
E
|
1702.40.00.00
|
- Glucosa y jarabe
de glucosa, con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco,
superior o igual al 20% pero inferior al 50%, en peso, excepto el azúcar
invertido
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
I
|
1702.40.00
|
- Glucosa y jarabe
de glucosa, con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco,
superior o igual al 20% pero inferior al 50%, en peso, excepto el azúcar
invertido
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
I
|
1702.40.00.10
|
- -
Jarabe de maíz
|
50
|
9
|
1
|
13
|
0
|
7
|
0
|
0
|
0
|
6
|
0
|
0
|
I
|
1702.40.00.90
|
- -
Otros
|
50
|
9
|
1
|
13
|
0
|
7
|
0
|
0
|
0
|
6
|
0
|
0
|
E
|
1702.60.00.00
|
- Las demás
fructosas y jarabe de fructosa, con un
contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior al 50% en
peso, excepto el azúcar invertido
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
I
|
1702.60.00
|
- Las demás
fructosas y jarabe de fructosa, con un
contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior al 50% en
peso, excepto el azúcar invertido
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
I
|
1702.60.00.10
|
- - Jarabe de maíz
|
50
|
9
|
1
|
13
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
6
|
0
|
0
|
I
|
1702.60.00.90
|
- - Otros
|
50
|
9
|
1
|
13
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
6
|
0
|
0
|
I
|
1702.90.90.30
|
- - - Jarabe de
maíz
|
50
|
14
|
1
|
13
|
0
|
0
|
0
|
5
|
0
|
9
|
0
|
0
|
Donde:
MOV: Movimiento
I: Inclusión
E: Eliminación
N.T.: Nota Técnica
DAI: Derechos
Arancelarios a la Importación
LEY: Ley de Emergencia Nº
6946
VTAS: Impuesto General sobre
las Ventas
CA: Tratado de
Integración Económica Centroamericana
PAN: Tratado de Libre
Comercio Centroamérica-Panamá
RD: Tratado de Libre
Comercio Centroamérica-República Dominicana
CAN: Tratado de Libre
Comercio Costa Rica-Canadá
CHI: Tratado de Libre
Comercio Centroamérica - Chile
CAFTA: Tratado de Libre
Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos
CAFTA-RD: Tratado de Libre Comercio
Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, anexo 3.3.6
CARICOM: Tratado de Libre Comercio
entre Costa Rica y la Comunidad del Caribe (vigente con Trinidad y Tobago,
Guyana, Barbados y Belice)