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 Normativa >> Reglamento 25 >> Fecha 01/08/2011 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 25
Reglamento del registro de de datos de perfiles de ADN para identificación humana
Texto Completo acta: DCD8F

CIRCULAR Nº 90-2011



Asunto: Reglamento del Registro de Datos de Perfiles de ADN para identificación humana.



A LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS



SE LES HACE SABER QUE:



La Corte Plena en sesión Nº 25-11, del 1° de agosto de 2011, artículo XXV, aprobó el siguiente reglamento:



"REGLAMENTO DEL REGISTRO DE DATOS DE PERFILES



DE ADN PARA IDENTIFICACIÓN HUMANA



CAPÍTULO I



Disposiciones generales



Artículo 1º-Definición de Base de Datos de ADN. Se entenderá como Base de Datos de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), el conjunto estructurado de Archivos de Perfiles Genéticos y de Datos Personales, almacenados de manera independiente, de tratamiento o procesamiento automatizado, con finalidad exclusiva de identificación humana.




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Artículo 2º-Objetivo de la Base de Datos de ADN. La creación de la Base de Datos de ADN, tiene como objetivo registrar, mantener y comparar de manera codificada los perfiles genéticos, obtenidos a partir del análisis de ADN surgido como producto de una investigación penal, así como los perfiles genéticos que en forma voluntaria, hayan sido aportados por familiares interesados para identificación de cadáveres o personas desaparecidas.




 




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Artículo 3º-Alcances del Perfil Genético. Se entiende como perfil genético o huella genética, para estos efectos, el registro alfanumérico personal, elaborado exclusivamente sobre la base de información genética no codificante, con fines exclusivamente de carácter identificatoria.




 




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Artículo 4º-Observancia de los principios constitucionales en la intervención corporal. La toma de la muestra biológica no debe implicar un perjuicio para la salud o integridad física del donante, debe ser absolutamente respetuosa con los principios de dignidad humana, proporcionalidad y razonabilidad. En ninguna circunstancia puede ser utilizada como fuente discriminatoria o estigmatizante.




 




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Artículo 5º-Definición de tipos de muestras. Se entiende como muestra biológica, cualquier vestigio biológico de carácter humano destinado al análisis de ADN, que puede tener o no un origen conocido.



Las muestras indubitadas, son todas aquellas muestras biológicas de origen conocido, obtenidas de imputados, víctimas y de familiares de personas desaparecidas.



Las muestras dubitadas, son todas aquellas muestras biológicas de origen desconocidos pendientes de identificación.




 




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Artículo 6º-Autoridad encargada de la Base de Datos de ADN. El Departamento de Ciencias Forenses del Organismo de Investigación Judicial, tendrá a su cargo la custodia de las muestras dubitadas e indubitadas, el análisis de los perfiles genéticos, la administración y supervisión del Registro de la Base de Datos de ADN, donde se mantendrá de manera centralizada e integral el conjunto de perfiles obtenidos, mismos que podrán ser utilizados en los casos que establece este reglamento en los procesos penales y en la identificación de personas desaparecidas o restos cadavéricos.




 




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Artículo 7º-Límites de la Base de Datos de ADN. Solo podrán ser inscritos aquellos perfiles genéticos, de personas de dieciocho años cumplidos, cuya información sea exclusivamente reveladora de la identidad del sujeto y del sexo. Sin embargo, para fines de identificación de personas desaparecidas y restos cadavéricos, podrá ser incluido el perfil genético de un menor de edad, cuando con la debida autorización de quienes ejerzan la patria potestad o la representación legal, voluntariamente el menor asienta aportar la muestra y formar parte de la Base de Datos de ADN.




 




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Artículo 8º-Confidencialidad de la Información de la Base de Datos de ADN. La información contenida en la Base de Datos de ADN y las muestras biológicas se consideran datos de carácter confidencial. El donante de la muestra biológica podrá tener conocimiento de su propia información para los fines en que fue tomada la muestra. También tendrá acceso a la información de la Base de Datos, los Jueces Penales, el Ministerio Público y el Defensor para los fines de la investigación penal que tenga a su cargo.




 




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Artículo 9º-Rectificación y cancelación de datos. El Juez o el Ministerio Público, de oficio o a petición de la parte interesada, cuando constate a través de un medio idóneo la existencia de un error en el Registro de Información Personal, ordenará la rectificación de datos al encargado del mantenimiento de la Base de Datos de ADN y la cancelación de la totalidad de la información de la Base de Datos de ADN, cuando se cumpla el plazo previsto en este reglamento para la vigencia de esa información.




 




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Artículo 10.-Acceso de Terceros a la Información. La información que integra la Base de Datos de ADN podrá ser compartida con las Autoridades Fiscales, Judiciales o Policiales de terceros países, cuando expresamente así se disponga por Convenios Internacionales suscritos por Costa Rica o por Ley.




 




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CAPÍTULO II



Sobre la toma, recolección y análisis



de la muestra biológica



Artículo 11.-Procedencia de toma de la muestra biológica. El Juez o el Fiscal encargado de la investigación penal o en casos de identificación de personas desaparecidas o restos cadavéricos, podrá ordenar cuando sea necesaria, la realización de la prueba de ADN y para ello dispondrá la toma de la muestra biológica con fines identificatorios.



Esta intervención se efectuará según las reglas del saber científico y en el caso del imputado, aún sin su consentimiento, siempre que esas medidas no afecten la dignidad humana, la integridad física y la salud de la persona.




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Artículo 12.-Consentimiento del donante de la muestra biológica. No existirá intromisión ilegítima, cuando  el donante de la muestra biológica otorgue su consentimiento, para que su perfil genético sea incluido en de la Base de Datos de ADN, siempre que haya sido previamente informado de los alcances de su decisión, por el servidor o funcionario judicial, o bien, por el profesional en salud encargado de tomar la muestra biológica.




 




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Artículo 13.-Obligaciones de los Funcionarios y Servidores Judiciales. Todo servidor judicial que intervenga en la toma de muestras biológicas, obtención de evidencia y en la determinación del perfil genético, deberá mantener total reserva de la información a la que tenga acceso y no revelarla a terceros no autorizados, ni emplearla para fines distintos a aquellos que motivaron su recolección y análisis. Además, tendrá la obligación de asegurar la cadena de custodia de manera que no afecte la investigación que dio lugar la toma de la muestra biológica.




 




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Artículo 14.-Derecho al acceso de la información. Antes de ser recolectada la muestra biológica, la persona debe ser informada por el servidor judicial encargado de la toma de la muestra  biológica o del levantamiento de la evidencia, de los alcances en caso de que su información sea incorporada a la Base de Datos de ADN.



Será informado de lo siguiente:



a) Que sus datos personales serán incluidos en un registro dentro de la Base de Datos.



b) Que la muestra biológica tiene como fin único la identificación humana, sin que pueda ser revelado ningún otro tipo de información genética.



c) Que el perfil genético resultado del análisis de la muestra, será incorporado a la Base de Datos de ADN, según corresponda el objeto de la investigación que dio lugar a la toma de la muestra biológica.



d) De la posibilidad de asociar su perfil genético con otros perfiles pendientes de identificación.



e) Que los datos son de carácter confidencial.



f)  El tiempo que puede permanecer su muestra en la base de datos de ADN.



g) Cuando procede  la cancelación  de la información en la base de datos de ADN.




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Artículo 15.-Autorización de toma de muestra biológicas a Centros de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social. En aquellos casos en que por la naturaleza del delito o la imposibilidad por razones territoriales, la toma de la muestra biológica o el levantamiento de la evidencia no pueda ser ejecutada por el servidor judicial en los términos que se indican en este reglamento, se podrá recurrir a los servicios de los Centros de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social, para la toma o levantamiento de muestras biológicas, sea al imputado o a la víctima.



En este caso el servidor judicial a cargo de la investigación deberá imponer al responsable de la toma de la muestra, del deber de confidencialidad y de sus obligaciones para mantener la cadena de custodia, en los mismos términos que aplica para los servidores judiciales. Así mismo, deberá informar al donante de la muestra, de los alcances del numeral anterior.




 




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Artículo 16.-Función del Departamento de Ciencias Forenses. La toma, análisis y conservación de la muestra biológica, será realizado por el personal profesional y técnico idóneo del Departamento de Ciencias Forenses, quienes deberán seguir los lineamientos ya establecidos en los Procedimientos de Operación Normados, aprobados por este Departamento, así como aquellos procedimientos actualizados y validados a nivel internacional aplicables en esta ciencia.



Lo anterior, sin que impida las diligencias pertinentes y útiles a cargo del Ministerio Público y Policía Judicial, previstas por ley, en lo relativo al levantamiento de evidencia dentro de la investigación penal.




 




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Artículo 17.-Comparación de perfiles genéticos y la elaboración del informe pericial. El Departamento de Ciencias Forenses será el responsable de realizar la comparación entre los perfiles genéticos obtenidos. Una vez practicada la comparación, deberá elaborar el informe pericial que dé cuenta del resultado del análisis de la prueba, remitiendo éste a la Autoridad Judicial que la ordenó.




 




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Artículo 18.-Conservación de la muestra biológica. El perito durante la fase del análisis de la muestra biológica, deberá conservar una muestra suficiente para una eventual contrapericia, excepto en los casos cuando el material biológico recolectado es escaso, existiendo una manifiesta imposibilidad. De lo anterior, el perito deberá dejar constancia escrita e informarlo a la Autoridad Judicial en el Informe Pericial que emita.




 




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Artículo 19.-Destrucción de la muestra biológica. La muestra biológica recolectada para los fines de este reglamento, será conservada por un período máximo de diez años, contados a partir de su recolección o recepción por el Departamento de Ciencias Forenses, pasado este plazo las mismas serán destruidas, previa comunicación al Juez o Ministerio Público.




 




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CAPÍTULO III



Organización y administración de la base de datos de ADN



Artículo 20.-Organización de la Base de Datos de ADN. La Base de Datos de ADN lo integran, el Archivo de Información Personal del donante de la muestra biológica y el Archivo de los Perfiles Genéticos, que son independientes entre sí.



El archivo que contiene la información personal comprende, el nombre y apellido de la persona que ingresa a la base de datos, fecha de nacimiento, número de identificación personal, sexo, nacionalidad y domicilio. Cada perfil genético será registrado en la Base de Datos a través de un código alfanumérico de identificación único.




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Artículo 21.-Organización de la Información Codificada de Perfiles genéticos. La información codificada de los perfiles genéticos está organizada dentro de la Base de Datos de ADN, por el Archivo para la Identificación de Personas Desaparecidas y Restos Cadavéricos y el Archivo Penal. Solo podrán ser comparados entre sí, los perfiles genéticos pertenecientes a un mismo archivo.




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Artículo 22.-Designación del servidor judicial para la introducción de datos. El Departamento de Ciencias Forenses, deberá designar a los servidores judiciales necesarios para introducir la información codificada del perfil genético y a otros distintos para que introduzcan los datos en el Archivo de Información Personal.




 




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Artículo 23.-Archivo para Identificación de Personas Desaparecidas y Restos Cadavéricos. El Archivo para la Identificación de Personas Desaparecidas y Restos Cadavéricos, está integrado por los perfiles genéticos obtenidos de:



1. Los cadáveres o restos humanos no identificados.



2. Personas desaparecidas.



3. Material biológico que se presume proviene de la persona desaparecida.



4. Personas que, teniendo un familiar desaparecido, acepten voluntariamente bajo consentimiento informado, donar una muestra biológica que pueda resultar de utilidad para su identificación y a su vez autoricen ser incluidos en ésta base de datos.




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Artículo 24.-Archivo Penal. El Archivo Penal, lo integran cuatro registros:



1. Registro de muestras dubitadas o pendientes de asociación, incluye los perfiles genéticos obtenidos de muestras biológicas recolectadas en la investigación penal y que corresponden a personas no identificadas.



2. Registro de muestras indubitadas o perfil genético individualizado, incluye el perfil genético del imputado sometido a investigación penal y del imputado sobre el cual recae sentencia condenatoria, en ambos casos  por delitos dolosos sancionados  con pena de cinco o más años de prisión o por delitos de crimen organizado, estos últimos descritos en los artículos 1 y 16 de la Ley de Crimen Organizado. Así mismo, será incluido en la Base de Datos de ADN, el perfil genético de todo aquel imputado, que en el proceso penal usurpe la identidad de otra persona.



También forma parte del registro de muestras indubitadas, el perfil genético de las víctimas de un delito, que voluntariamente bajo un consentimiento informado, admita ser incluida en la Base de Datos de ADN



3. Registro de los perfiles genético obtenido a partir de personas desaparecidas y restos cadavéricos.



4. Registro de los perfiles genéticos correspondientes a los funcionarios y servidores judiciales, que participan en el proceso de la recolección y análisis del material biológico.




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Artículo 25.-Exclusión de la información de la Base de Datos de ADN. El Juez o Ministerio Público debe ordenar al Departamento de Ciencias Forenses, excluir de la Base de Datos de ADN el perfil genético y la información personal en los siguientes casos:



Cuando los familiares de personas desaparecidas o víctimas de un delito, revoquen de modo expreso el consentimiento informado.



.   Cuando se obtenga una identificación, en aquellos casos de familiares de personas desaparecidas o muestras sin identificar.



.   Cuando el imputado ha sido sobreseído definitivamente o absuelto en el proceso penal.



.   Una vez que transcurran diez años a partir de cumplida la pena impuesta al condenado.



.   Los perfiles genéticos de muestras dubitadas o pendientes de identificación, una vez prescrita la acción.




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Artículo 26.-Conservación de información en Archivo de Personas desaparecidas. Se conservará por tiempo indefinido la información en la Base de Datos de ADN, de los restos cadavéricos y el material biológico, que se presume pertenece a la persona desaparecida, hasta tanto sea obtenida su identificación.




 




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CAPÍTULO IV



Disposiciones finales



Artículo 27.-Mantenimiento de la Base de Datos de ADN. El Poder Judicial, deberá dotar al Departamento de Ciencias Forenses, de los mecanismos y equipo necesario, para asegurar la máxima veracidad y precisión de la información contenida en la Base de Datos de ADN, de manera que ésta se mantenga completa, actualizada y se garantice la confidencialidad de la información almacenada.




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Artículo 28.-Prohibiciones a los encargados de intervenir en el proceso. A los funcionarios y servidores judiciales, así como al personal de salud aquí autorizado, que participen en la obtención del material biológico, el encargado de obtener y registrar el perfil genético, así como el responsable de almacenar la información personal del donante del material biológico, se les prohíbe lo siguiente:



1. Utilizar el material biológico del donante, para propósitos distintos a la identificación humana.



2. Violar la confidencialidad y revelar a terceras personas no autorizadas, la información registrada en la Base de Datos de ADN.



3. Participar en cualquiera de las etapas del procedimiento de la Base de Datos de ADN, cuando exista alguna de las causales de recusación de las reguladas en el Código Procesal Penal.




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Artículo 29.-Obligación del Juez, Fiscal y Encargados de la Base de Datos. Será obligación del Juez o Fiscal, comunicar al Departamento de Ciencias Forenses, cuando se ha dispuesto la cancelación de la información que fue introducida en la Base de Datos de ADN en los casos previstos en el artículo 24 de este Reglamento. Por su parte, el servidor judicial encargado de la Base de Datos de ADN, deberá cumplir con la orden emitida por la Autoridad Judicial. La inobservancia de lo aquí dispuesto será motivo de causa disciplinaria, sin perjuicio de la acción penal que pueda ser iniciada contra el funcionario que omita su cumplimiento."



San José, 8 de agosto de 2011.




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Fecha de generación: 7/11/2024 03:46:06
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