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Ley :
8957
del
17/06/2011
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Creación de un bono para segunda vivienda familiar que autoriza el subsidio del bono familiar en primera y segunda edificación, reforma Código Civil y Código de Familia
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Ente emisor:
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Asamblea Legislativa
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Fecha de vigencia desde:
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31/08/2011
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Versión de la norma: 1 de 2
del 17/06/2011
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Texto Completo Norma 8957
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Texto Completo acta: DCE3D
N° 8957
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CREACIÓN DE UN BONO PARA SEGUNDA VIVIENDA
FAMILIAR QUE AUTORIZA EL SUBSIDIO DEL BONO
FAMILIAR EN PRIMERA Y SEGUNDA EDIFICACIÓN
ARTÍCULO 1.- Se crea el subsidio del bono
familiar de vivienda denominado bono para segunda vivienda familiar y el
Régimen Especial de Vivienda de Interés Social. Este subsidio se dará por medio
del Fondo de Subsidios para Vivienda a las familias y los adultos mayores sin
núcleo familiar, así como a las mujeres jefas de hogar, de escasos ingresos,
para que puedan ser propietarios de una vivienda acorde con sus necesidades y
posibilidades socioeconómicas, y que el Estado les garantice este beneficio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2.- El Banco
Hipotecario de la Vivienda (Banhvi) podrá otorgar el
bono que se crea en esta ley, de conformidad con la Ley del Sistema Financiero
Nacional para la Vivienda. Las condiciones para otorgar el bono familiar de vivienda
integral son las siguientes:
a) Para construir, sobre
un mismo inmueble, una edificación que soporte dos viviendas destinadas ambas a
dos grupos familiares por relación de consanguinidad, afinidad o parentesco colateral
hasta el tercer grado inclusive, los cuales tramitarán al unísono sus
operaciones de financiamiento, generándose una copropiedad sobre el inmueble
resultante equivalente a un derecho del cincuenta por ciento (50%) del inmueble
para cada grupo familiar. El inmueble por construir deberá reunir todas las
condiciones y los requisitos que exija la normativa legal vigente, y cada
unidad habitacional deberá ser completamente independiente en su habitabilidad.
Los copropietarios estarán en la obligación de
compartir y cubrir los gastos futuros que se requieran para la atención de las
obras y los servicios necesarios para el mantenimiento de la respectiva
estructura, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código
Civil, en la presente ley y su reglamentación. El financiamiento
correspondiente a estas operaciones, tanto del subsidio del bono familiar como
de los créditos hipotecarios, cuando los hubiera, también podrá cubrir, total o
parcialmente, la adquisición del respectivo terreno.
b) Para construir, sobre
un mismo inmueble y sobre una edificación habitacional existente en él, una
segunda edificación, destinadas ambas a dos grupos familiares por relación de
consanguinidad, afinidad o parentesco colateral hasta el tercer grado
inclusive, generándose una copropiedad sobre el inmueble resultante,
equivalente a un derecho del cincuenta por ciento (50%) del inmueble para cada
grupo familiar. El inmueble por construir en segunda edificación deberá reunir
todas las condiciones y los requisitos que exija la normativa legal vigente.
Cada unidad habitacional deberá ser completamente independiente en su
habitabilidad. Los copropietarios estarán en la obligación de compartir y
cubrir los gastos futuros que se requieran para la atención de las obras y los
servicios necesarios para la estructura de la edificación, de conformidad con
lo establecido en el artículo 271 del Código Civil, en la presente ley y su
reglamentación.
c) Para comprar una
edificación ya existente, en primera y segunda edificación, o ambas, cuando
estén destinadas a dos grupos familiares por relación de consanguinidad,
afinidad o parentesco colateral hasta el tercer grado inclusive, los cuales
tramitarán al unísono sus operaciones de financiamiento, generándose con la
compraventa una copropiedad sobre cada inmueble equivalente a un derecho del
cincuenta por ciento (50%) para cada grupo familiar. Cada unidad habitacional
deberá reunir todas las condiciones y los requisitos que exija la normativa
legal vigente, y deberá ser completamente independiente en su habitabilidad.
Los copropietarios estarán en la obligación de compartir y cubrir los gastos
futuros que se requieran para la atención de las obras y los servicios
necesarios para el mantenimiento de la respectiva estructura, de conformidad
con lo establecido en el artículo 271 del Código Civil, en la presente ley y su
reglamentación.
Para los casos previstos en los incisos anteriores, se dará prioridad a los
grupos familiares cuyos integrantes se encuentren vinculados por consanguinidad
hasta el tercer grado inclusive y uno de los grupos, al menos, esté formado por
adultos mayores ascendientes de uno o varios de los integrantes del otro grupo
familiar o esté integrado por madres jefas de hogar. En estos casos, para el
adulto o los adultos mayores y de las madres jefas de hogar se
aplicará el subsidio especial de bono familiar y medio previsto en la Ley N.º
7052, Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, y sus reformas. El Banhvi y las entidades autorizadas de dicho Sistema darán
especial prioridad a estos casos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3.- Los copropietarios de
derechos que sean localizables podrán llevar a cabo la respectiva localización,
división material del inmueble o adjudicación del derecho en cualquier momento.
El inmueble localizado e individualizado soportará las limitaciones de la
propiedad y el régimen de habitación familiar por el resto del plazo
correspondiente.
En el caso de los copropietarios de los inmuebles a que se refiere la
presente ley y cuyos derechos no sean localizables, deberán conservarlos en
común durante un período mínimo de diez años a partir de la formalización de
sus operaciones en escritura pública; durante ese tiempo no podrán solicitar
que su respectivo derecho se adjudique a alguno de ellos, tampoco podrán
solicitar la venta para repartir el precio, sea esta judicial o
administrativamente.
Vencido el citado plazo, los copropietarios pueden ampliarlo de mutuo
acuerdo por el tiempo que al efecto estimen necesario. Durante el indicado
período de diez años, los copropietarios tampoco podrán vender, gravar,
arrendar, donar, cambiar en forma total o parcial el destino habitacional, o
enajenar en forma alguna el derecho adquirido mediante esta ley, el cual solo
podrá ser autorizado por el Banhvi en casos muy calificados, conforme lo
establezca el reglamento de esta ley.
Para los efectos de aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior, no se
otorgará el financiamiento correspondiente tanto del bono familiar como de los
créditos hipotecarios, si los hubiera, cuando uno o varios de los
copropietarios o futuros copropietarios no acepte conservar en común el
inmueble en la forma antes prevista, aun en el caso de que el copropietario no
estuviera recibiendo ningún tipo de financiamiento del Sistema Financiero
Nacional para la Vivienda.
El registro inmobiliario deberá inscribir las anteriores limitaciones, no
deberá anotar ni inscribir documentos en violación a lo dispuesto en la
presente ley y procederá a la cancelación del asiento de presentación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4.- Los derechos de propiedad
a que se refiere la presente ley deberán estar libres de todo tipo de
anotaciones y gravámenes judiciales, hipotecarios o administrativos. No se
admitirán sobre los inmuebles más garantías hipotecarias que las generadas por
la aplicación de la presente ley. Estos derechos serán inembargables por otros
acreedores ajenos durante un plazo de diez años, contado a partir de la presentación
ante el registro inmobiliario y sin perjuicio de la inembargabilidad generada
por la vigencia del régimen de patrimonio familiar, el cual deberá ser
conservado por sus beneficiarios durante al menos el mismo plazo antes
indicado.
Se autoriza a las entidades autorizadas del Sistema Financiero Nacional
para la Vivienda que otorguen créditos hipotecarios necesarios para el
financiamiento de las operaciones y las obras a que se refiere la presente ley,
con garantía exclusiva del derecho cuyo propietario o propietarios reciban el
financiamiento hipotecario, derechos que serán susceptibles de remate judicial
de forma individualizada. La imposición de la hipoteca no requiere del
consentimiento o de la autorización de los otros copropietarios ajenos a la operación
de crédito; sin embargo, deberá ser informada mediando prueba fehaciente de
ello a los otros copropietarios.
En los procesos ejecutivos hipotecarios que se entablen, los otros
copropietarios ajenos a la deuda en ejecución serán notificados como terceros
interesados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5.- Los
derechos de copropiedad a que se refiere la presente ley se someterán al
régimen de habitación familiar, sin necesidad de que previamente deban ser
localizados.
El registro inmobiliario exigirá la inscripción de las limitaciones sobre
la propiedad y del régimen de habitación familiar, no inscribirá ni anotará
documentos que no cumplan este requisito y se cancelará el asiento de
presentación de estos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6.- El Régimen Especial de
Vivienda de Interés Social creado en esta ley no estará sometido a la Ley N.º
7933, Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, y sus reformas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7.- Adiciónase el inciso 4) al
artículo 272 del Código Civil, Ley N.º 63, y sus reformas. El texto dirá:
"Artículo 272.- Ningún propietario está
obligado a permanecer en comunidad con su condueño y puede en todo tiempo
exigir la división, salvo:
[.]
4) Cuando se trate de
derechos creados bajo el Régimen Especial de Vivienda de Interés Social
autorizados mediante ley, en cuyo caso se aplicarán las regulaciones
específicas vigentes."
Ficha articulo
ARTÍCULO 8.- Adiciónase un párrafo tercero al
artículo 42 del Código de Familia, Ley N.º 5476, y sus reformas. El texto dirá:
"Artículo 42.- Afectación
del inmueble familiar, privilegios
[.]
Cuando se trate de derechos creados bajo el
Régimen Especial de Vivienda de Interés Social autorizados mediante ley, la
vigencia del Régimen de habitación familiar será de al menos diez años."
Ficha articulo
ARTÍCULO 9.- El Poder Ejecutivo emitirá
el reglamento de esta ley en un plazo de seis meses.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los diecisiete
días del mes de junio del dos mil once.
Ficha articulo
Fecha de generación: 7/9/2024 07:21:56
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