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 Normativa >> Ley 8981 >> Fecha 25/08/2011 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 8981
Reforma ley N° 4755 "Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Código Tributario )" y la ley N° 8683 "Impuesto Solidario para el Fortalecimiento de Programas de Vivienda"
Texto Completo acta: DCE39

N° 8981



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA 



DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



REFORMAS PARA FORTALECER LA



ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA



ARTÍCULO 1.-



Refórmanse los artículos 40 y 57 de la Ley N.º 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas. El texto dirá:



 "Artículo 40.-  Plazo para pago



Dentro de los plazos que fijen las leyes respectivas deben pagarse el tributo que se determine así como los pagos parciales establecidos en el artículo 22 de la Ley N.° 7092, Ley de Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, de acuerdo con las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente o el responsable, o con base en cualquier otra forma de liquidación efectuada por uno u otro, o la liquidación correspondiente a pagos parciales o retenciones. Cuando la ley tributaria no fije plazo para pagar el tributo debe pagarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que ocurra el hecho generador de la obligación tributaria.



Todos los demás pagos por concepto de tributos resultantes de resoluciones dictadas por la Administración Tributaria, conforme al artículo 146 de este Código, deben efectuarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el sujeto pasivo quede legalmente notificado de su obligación.



No obstante, en todos los casos los intereses se calcularán a partir de la fecha en que los tributos debieron pagarse, según las leyes respectivas. En los casos en que la resolución determinativa de la obligación tributaria o la que resuelva recursos contra dichas resoluciones se dicte fuera de los plazos establecidos en los artículos 146 y 163 de este Código, el cómputo de los intereses se suspenderá durante el tiempo que se haya excedido para la emisión de dichos actos.



Cuando el exceso de dicho plazo se configure por conducta imputable a funcionarios, estos tendrán las responsabilidades señaladas en la Ley N.º 6227, Ley General de la Administración Pública."



 "Artículo 57.-          Intereses a cargo del sujeto pasivo



Sin necesidad de actuación alguna de la Administración Tributaria, el pago efectuado fuera de término produce la obligación de pagar un interés junto con el tributo adeudado. Esta obligación también se produce cuando no se realicen pagos parciales conforme al artículo 22 de la Ley N.º 7092, Ley de Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, y sus reformas. Mediante resolución, la Administración Tributaria fijará la tasa del interés, la cual deberá ser equivalente al promedio simple de las tasas activas de los bancos estatales para créditos del sector comercial y, en ningún caso, no podrá exceder en más de diez puntos de la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica.



Dicha resolución deberá hacerse cada seis meses por lo menos. Los intereses deberán calcularse tomando como referencia las tasas vigentes desde el momento en que debió cancelarse el tributo hasta su pago efectivo. No procederá condonar el pago de estos intereses, excepto cuando se demuestre error de la Administración."




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ARTÍCULO 2.-



Refórmase el artículo 47 de la Ley N.º 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, de manera que los párrafos tercero y cuarto sean sustituidos por el siguiente párrafo:



 "Artículo 47.-  Devolución



[.]



Toda devolución por concepto de tributos, incluso los intereses respectivos, entre otros cargos, si existen, independientemente del ejercicio económico en que se generó el crédito, se efectuará con cargo a la partida de ingresos del ejercicio económico en que se ejecute la devolución.



[.]"




Ficha articulo



ARTÍCULO 3.-



Modifícase la Ley N.º 8683, Impuesto Solidario para el Fortalecimiento de Programas de Vivienda, de 19 de noviembre de 2008, de la siguiente forma:



a) Se reforma el párrafo quinto del artículo 7. El texto es el siguiente:



 "Artículo 7.-    Declaración jurada



[.]



En caso de traspaso de la propiedad del bien inmueble, el nuevo propietario será responsable solidario del pago del impuesto del período fiscal vigente a la fecha de adquisición, así como de los intereses correspondientes.



[.]"



b) Se reforma el artículo 12. El texto es el siguiente:



 "Artículo 12.-  Sanciones e intereses



A los sujetos pasivos que incumplan las obligaciones establecidas en esta ley e incurran en las infracciones establecidas en los artículos 79, 80, 80 bis y 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.º 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, se les aplicarán las sanciones establecidas en dichos artículos. Igualmente, serán aplicables las reducciones del artículo 88 de ese cuerpo normativo.



El cobro de intereses a cargo del sujeto pasivo se aplicará de conformidad con el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios."



c) Se reforma donde dice: "Transitorio Único" para que en adelante se lea "Transitorio I" y se adiciona un transitorio II. El texto es el siguiente:



"TRANSITORIO II.-



A todos los contribuyentes de este tributo que espontáneamente declaren y subsanen su situación actual de no presentación en los treinta días naturales siguientes a la publicación de esta ley, no se les aplicará la sanción del artículo 12 vigente al momento en que debieron haber declarado, pero deberán pagar los intereses que de conformidad con el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios deban a la Hacienda Pública."



d) Se adiciona un artículo 18 bis. El texto es el siguiente:



 "Artículo 18 bis.-                Infracciones y sanciones por negligencia grave



Sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que haya lugar, se sancionará con una multa de veinte a treinta veces su remuneración total mensual y con la destitución del cargo en caso de aplicarse la multa mayor, al funcionario o los funcionarios o servidores públicos que por negligencia grave no hayan cumplido las obligaciones que a cada uno corresponda en esta ley."



e) Se deroga el inciso f) del artículo 6.



f)  Se deroga el artículo 19.



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veinticinco días del mes de agosto del año dos mil once.




Ficha articulo





Fecha de generación: 11/4/2024 03:38:51
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