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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 11492 >> Fecha 22/04/1980 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 11492
Reglamento sobre Higiene Industrial
Texto Completo acta: BC5E 1

Nº 11492-SPPS



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y EL MINISTRO DE SALUD,



En uso de la facultad que les confiere el artículo 140, incisos 3) y



18) de la Constitución Política, de conformidad con lo dispuesto en los



artículos 298 a 307 y demás pertinentes de la Ley General de Salud,



número 5395 de 30 de octubre de 1973; y



Considerando:



1º.- Que el Reglamento de Higiene Industrial, promulgado por decreto



número 3, de 18 de mayo de 1945, con base en el antiguo Código Sanitario,



ha regido durante más de treinta y cuatro años, con sólo algunas



modificaciones, como un eficaz instrumento orientador y regulador dentro



de su campo.



2º.- Que sin perjuicio de lo expresado, actualmente es una realidad que



varias de sus disposiciones han perdido validez, desde el punto de vista



técnico y otras, como las relativas a la localización de las industrias,



ya no guardan armonía con la legislación dictada con posterioridad.



3º.- Que, como consecuencia de lo anterior, el Poder Ejecutivo se ha



visto en la necesidad de introducirle a ese Reglamento diversas



modificaciones, las que, para facilidad de los interesados, se deben



refundir en un solo cuerpo de normas.



Por tanto,



DECRETAN:



El siguiente



Reglamento Sobre Higiene Industrial



Artículo 1º.- Para todos los fines de este Reglamento, se entenderá



como establecimiento industrial todo lugar, descubierto o cubierto,



destinado a la elaboración, manipulación, reparación, transformación o



utilización de productos naturales o artificiales, mediante tratamiento



físico, químico o biológico, manualmente o por medio de máquinas o



instrumentos. Quedan incluidos en esta categoría, los sitios destinados



a recibir o almacenar artefactos, instrumentos o utensilios, materiales y



materias primas que se emplean en las tareas o faenas y todos los anexos



y dependencias de la fábrica o taller.



Se considerará, asimismo, como establecimientos industriales, para



todos los efectos, las estaciones de autobuses y de transporte de carga.




Ficha articulo



Artículo 2º.- En todos aquellos casos en que estas normas aluden al



Ministerio, se entenderá que se trata del Ministerio de Salud.




Ficha articulo



Artículo 3º.- Los establecimientos industriales se clasifican en:



a) Inofensivos;



b) Incómodos;



c) Insalubres; y



d) Peligrosos.




Ficha articulo



Artículo 4º.- Se consideran como inofensivos los establecimientos



industriales que no causen ni puedan causar daños o molestias al



vecindario o a las personas que en ellos trabajan. Se estimará,



particularmente, como fuente de eventuales molestias el número de



trabajadores, si con él se altera significativamente la afluencia de



personas al sector y el tránsito de vehículos.




Ficha articulo



Artículo 5º.- Se consideran incómodos los establecimientos



industriales que, sin ser insalubres ni peligrosos, generen molestias



manifiestas al vecindario o a las personas que en ellos trabajan, por



ruidos, trepidaciones, humo, malos olores, cambios sensibles de



temperatura, luces, polvo, gases, humedad u otros inconvenientes.




Ficha articulo



Artículo 6º.-



(DEROGADO, mediante el artículo 30 del decreto ejecutivo N° 28718 de 15 de junio de 2000).



(NOTA DE SINALEVI: Mediante el artículo 30 del decreto ejecutivo N° 28718 del 15 de junio del 2000, se deroga el presente artículo. No obstante, mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 29190 del 4 de diciembre del 2000, se deroga el artículo 30 de decreto ejecutivo N° 28718, con el objetivo de poner de nuevo en vigencia el artículo 6° del presente decreto. Posteriormente mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33168 del 17 de mayo del 2000, se deroga el decreto ejecutivo N° 29190, con el fin de que cobre vigencia el artículo 30 del decreto ejecutivo N° 28718 y así establecer nuevamente la derogatoria al presente artículo).




Ficha articulo



Artículo 7º.- Se entiende que existe incomodidad por trepidaciones,



cuando éstas se transmiten en forma molesta, a juicio del Ministerio, a



las habitaciones vecinas.




Ficha articulo



Artículo 8º.- La incomodidad por cambios sensibles de



temperatura, provendrá de modificaciones de la temperatura en



habitaciones vecinas superiores o inferiores a dos grados centígrados.




Ficha articulo



Artículo 9º.- Los establecimientos son incómodos por luces cuando



éstas, siendo constantes o intermitentes, iluminan el interior de las



habitaciones vecinas.




Ficha articulo



Artículo 10.- Se entenderá que existe incomodidad por polvo, chispas,



humo o vapores, cuando estos elementos penetran en las habitaciones



vecinas o ensucian muros o techos.




Ficha articulo



Artículo 11.- Se considerará que existe incomodidad por olores,



cuando éstos invaden las habitaciones vecinas.




Ficha articulo



Artículo 12.- Se entiende por insalubres los establecimientos



industriales que, por la naturaleza de los trabajos que en ellos se



desarrollan o las condiciones en que se realizan, puedan originar efectos



capaces de amenazar o dañar la salud de los trabajadores o del



vecindario, debido a los materiales empleados, elaborados, desprendidos o



de desechos.




Ficha articulo



Artículo 13.- Se considerarán peligrosas las industrias que dañen o



puedan dañar de modo inmediato y grave la vida de los trabajadores que en



ellas laboran o al vecindario, ya sea por la naturaleza de sus faenas o



de los materiales empleados, elaborados o de desechos, o por el



almacenamiento de sustancias tóxicas, corrosivas, inflamables o



explosivas.




Ficha articulo



Artículo 14.- El Ministerio clasificará a las industrias, de acuerdo



con las características de sus faenas y productos, con arreglo a los



criterios establecidos con anterioridad.




Ficha articulo



Artículo 15.- Los establecimientos incómodos por vapores deberán



emplear procedimientos conducentes a condensarlos o mitigarlos.




Ficha articulo



Artículo 16.- Para evitar los olores, se mantendrá una escrupulosa



limpieza; se usarán procedimientos que impidan las fermentaciones pútreas



y, cuando sea necesario, se usarán desodorantes, campanas o chimeneas.



Los materiales mal olientes se guardarán en recintos herméticamente



cerrados.




Ficha articulo



Artículo 17.- En los trabajos de soldadura ocasionales, que



necesariamente deban efectuarse en la vía pública, se instalarán



elementos protectores para evitar deslumbramientos.




Ficha articulo



Artículo 18.- La localización de los establecimientos industriales



deberá ajustarse a lo establecido en los planes reguladores o planos de



zonificación. En ausencia de un régimen de zonificación vigente,



corresponderá al Ministerio resolver sobre el sitio en que pueden



instalarse.




Ficha articulo



Artículo 19.- Las industrias inofensivas podrán situarse en zonas que



no revistan el carácter de industriales, pero que reúnan adecuadas



condiciones, a juicio del Ministerio.




Ficha articulo



Artículo 20.- Las industrias insalubres y peligrosas sólo podrán



establecerse en zonas o parques industriales, en los que se hayan



previsto sitios especiales para éstas, que contemplen el aislamiento



necesario y todos los demás factores pertinentes, entre ellos el sentido



de los vientos y de las aguas, para que los riesgos que generen queden



debidamente confirmados dentro de los límites del lote correspondiente al



establecimiento.




Ficha articulo



Artículo 21.- Si las zonas o parques industriales no han previsto



áreas especiales para las industrias insalubres o peligrosas, el



Ministerio resolverá su localización sobre la base de que queden



debidamente aisladas, en propiedades que tengan la superficie necesaria



para evitar que los factores de riesgo trasciendan al respectivo



inmueble. Las eventuales ampliaciones del establecimiento quedarán



sujetas a las mismas restricciones.



La disminución del área del terreno exigida a una industria, como



requisito para su localización, sin permiso del Ministerio, podrá dar



lugar a la clausura del establecimiento.




Ficha articulo



Artículo 22.- Ningún establecimiento podrá funcionar si constituye un



elemento de peligro, insalubridad o incomodidad para la vecindad, ya sea



por las condiciones de mantención de su local, por la forma o sistemas



que emplea en la realización de sus operaciones, para la forma en que



emplea para eliminar los desechos, residuos o emanaciones resultantes de



sus faenas o por los ruidos que produce su operación.




Ficha articulo



Artículo 23.- Los establecimientos industriales que funcionen



antirreglamentariamente o que constituyan peligro, incomodidad o



insalubridad para su personal o la vecindad, podrán ser clausurados por



la autoridad de salud y en todo caso, sus propietarios y administradores



quedan obligados a cumplir las órdenes o instrucciones de la autoridad de



salud conducentes a poner fin o mitigar la insalubridad o molestia que



producen.




Ficha articulo



Artículo 24.-Toda persona física o jurídica que desee instalar una industria debe obtener la correspondiente autorización tanto para su instalación como para su posterior funcionamiento, así como para modificar en cualquier forma la actividad original que le fue aprobada.



 



(Así reformado por el artículo 51 punto 5) del Reglamento General para Autorizaciones y Permisos Sanitarios de Funcionamiento Otorgados por el Ministerio de Salud, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 39472 del 18 de enero de 2016)




Ficha articulo



Artículo 25.- Ninguna autoridad podrá conceder patentes, permisos o



licencias para el funcionamiento de establecimientos industriales, sin



que medie la previa autorización del Ministerio. Los funcionarios que



trasgredan esta disposición serán denunciados, a fin de que se les haga



efectiva la responsabilidad penal prevista en el artículo 380 de la Ley



General de Salud.




Ficha articulo



Artículo 26.- Ninguna persona ni funcionario podrá dar inicio a los



trámites de aprobación de planos, sin que el Ministerio se haya



pronunciado previamente, en forma favorable, sobre la localización del



uso industrial proyectado.



Para obtener ese permiso de uso, el interesado deberá presentar:



a) Copia del plano catastrado, con las referencias que determinen la



localización exacta de la propiedad;



b) Descripción del proceso industrial;



c) Indicación de las materias primas que empleará;



d) Mención de los residuos o desechos provenientes del proceso y los



procedimientos de eliminación de éstos; y



e) Indicación del número aproximado de trabajadores que servirán a la empresa.




Ficha articulo



Artículo 27.- Una vez obtenida la aprobación prevista en el artículo



anterior, el interesado podrá someter a la consideración del Ministerio



los antecedentes necesarios para obtener el permiso de construcción.



Para este fin, deberá acompañar:



a) Plano catastrado del inmueble.



b) Fórmula proporcionada por el Ministerio, denominada "Permiso de



Construcción", debidamente firmada por el propietario y el profesional



responsable, en la que se consignarán todos los datos indicados en la



misma.



c) La documentación exigida por el Colegio Federado de Ingenieros y de



Arquitectos.



d) Tres juegos de planos, como mínimo, con las especificaciones de la



construcción, con todas las láminas firmadas por el profesional



responsable, las que deberán mostrar:



1) Localización del edificio en el lote.



2) Los linderos del predio y su ubicación en relación con la vecindad.



3) La planta de los distintos pisos del edificio, con indicación



clara del destino de cada parte.



4) Planta de cimientos, vigas y columnas y demás detalles estructurales



completos.



5) Fachada o elevación anterior, posterior y laterales, si es del caso.



6) Cortes transversal y longitudinal completos, con las secciones



estructurales.



7) Las instalaciones sanitarias, tuberías de agua potable, llaves de



servicio, cajas de registro, tanques y bombas, excusados, mingitorios,



baños, lavamanos y, en general, todos aquellos detalles que



contribuyan a la mejor apreciación de las condiciones sanitarias y de



higiene en el trabajo del establecimiento.



8) Sistemas de aguas pluviales, que incluye: plano de techos,



canoas, bajantes, cajas de registro, tuberías y sus pendientes,



clases de materiales y disposición final de las aguas.



9) Localización de maquinarias y equipos, sistemas de ventilación, de



precipitación de partículas u otras instalaciones protectoras del medio.



10) Sistema eléctrico y de iluminación completo.



11) Si hay plantas de tratamiento, su diseño y ubicación en láminas



separadas. Además, se adjuntará la memoria del cálculo respectiva.



12) Nombre y tipo de la industria.




Ficha articulo



Artículo 28.- Las plantas de distribución se harán en escala 1:50; en



caso de dimensiones excepcionales, se podrá admitir la escala 1:100.



La planta de techos se hará en una escala no menor de 1:100 y la de



ubicación en una escala no menos de 1:200.



Los cortes y fachadas se presentarán en la escala 1:50.




Ficha articulo



Artículo 29.- Todas las láminas de los planos serán de un mismo tamaño.




Ficha articulo



Artículo 30.- El Ministerio realizará los estudios, inspecciones y



verificaciones que considere conveniente o necesarias y exigirá a los



interesados, cuando sea procedente, que corrijan o modifiquen los planos



y especificaciones, en resguardo de la higiene o de una mayor seguridad.




Ficha articulo



Artículo 31.- Una vez aprobados los planos y especificaciones por el



Ministerio, y antes de iniciarse la construcción, deberá obtenerse



licencia municipal y las demás autorizaciones que legalmente procedan.




Ficha articulo



Artículo 32.- No podrá hacerse ninguna modificación en lo construido



ni en las instalaciones o en la naturaleza del trabajo, sin la previa



aprobación del Ministerio.




Ficha articulo



Artículo 33.- Todo establecimiento industrial debe cumplir los



requisitos siguientes:



a) Lospisos de las salas de trabajo serán de material impermeable y



antideslizante, con la inclinación suficiente para facilitar el



escurrimiento de los líquidos.



b) El área de piso de las salas de trabajo deberá contemplar, como mínimo,



dos metros cuadrados libres para cada trabajador.



c) La altura neta del local que ocupen los trabajadores, no será inferior a



dos metros, cincuenta centímetros.



d) Las paredes serán de ladrillo o concreto y las exteriores serán



independientes de toda otra construcción.



e) Los techos serán impermeables y de materiales malos conductores del calor.



g) Las paredes y techos de las salas de trabajo deberán ser pintadas,



regularmente, en tonos claros mates.




Ficha articulo



Artículo 34.- Cuando el proceso industrial genere polvo, gases, vapor



o humo que puedan dañar la salud de los trabajadores o de los vecinos,



será indispensable someterlos a un tratamiento adecuado, mediante un



sistema aprobado por el Ministerio.




Ficha articulo



Artículo 35.- Se prohíbe dar curso libre a las aguas de desecho



industrial, cuando sean perjudiciales para el hombre, los animales, las



plantas o las obras de infraestructura. Dichas aguas deberán ser



previamente tratadas a fin de transformarlas en inocuas, mediante



tratamientos aprobados por el Ministerio.




Ficha articulo



Artículo 36.- El agua para atender las necesidades del personal



deberá ser potable, su suministro será continuo y su presión la necesaria



para resguardar un abastecimiento cómodo.




Ficha articulo



Artículo 37.- Si para el proceso industrial no es indispensable que



el agua sea potable, la que no tenga esa condición deberá distribuirse



por un sistema independiente y con tuberías y llaves de colores



claramente diferenciados.




Ficha articulo



Artículo 38.- Los locales destinados a inodoros, mingitorios o baños



deberán tener pisos impermeables, de mosaico u otro material que cumpla



este requisito.




Ficha articulo



Artículo 39.- En aquellas localidades en que exista red de cloaca,



los servicios sanitarios de los establecimientos industriales deberán



estar conectados a ella.




Ficha articulo



Artículo 40.- Los locales donde se instalen los servicios sanitarios,



deberán tener ventanas a la calle o a los patios de los edificios.




Ficha articulo



Artículo 41.- Cuando en un establecimiento industrial trabajen



simultáneamente hombres y mujeres, habrá servicios sanitarios separados



para cada sexo.




Ficha articulo



Artículo 42.- Los inodoros se instalarán en proporción de uno por



cada veinte trabajadores de turno o fracción de veinte, y de uno por cada



quince trabajadores de turno o fracción de quince; y los mingitorios, en



la proporción de uno por cada veinte trabajadores de turno o fracción de



veinte.




Ficha articulo



Artículo 43.- Los lavamanos se instarán en la proporción de uno por



cada veinticinco trabajadores de turno o fracción de veinticinco, salvo



en las industrias de alimentos, en las que el número de lavamanos los



fijará en cada caso el Ministerio.




Ficha articulo



Artículo 44.- El Ministerio indicará cuándo, y en qué número deben



instalarse baños de regadera para el servicio de los trabajadores.




Ficha articulo



Artículo 45.- En los locales en que, por razones de la técnica de



producción empleada, fuere necesario mantener cerradas las puertas y



ventanas durante la jornada de trabajo, se instalará un sistema de



ventilación que asegure la renovación del aire.




Ficha articulo



Artículo 46.- Los establecimientos industriales deberán evacuar sus



basuras y desperdicios diariamente. La acumulación de éstos, deberá



hacerse en recipientes metálicos provistos de cierre hermético. Cuando



los desechos se empleen en usos industriales, sólo podrán permanecer más



tiempo en recipientes herméticos, almacenados en lugares acondicionados



para ese fin.




Ficha articulo



Artículo 47.- Los locales en que se trabaje a altas temperaturas,



deberán proveerse de sistemas adecuados de ventilación, para renovar



suficientemente el aire y disminuir la temperatura a un nivel que no



perjudique la salud de los trabajadores.




Ficha articulo



Artículo 48.- En las industrias en que se manejen sustancias



cáusticas, tóxicas, irritantes o que de alguna manera puedan afectar la



salud, se adoptarán las medidas que el Ministerio juzgue necesarias para



evitar los perjuicios que puedan ocasionar.




Ficha articulo



Artículo 49.- Cuando las necesidades de la industria obliguen a los



trabajadores a ingerir sus alimentos dentro del establecimiento, deberán



hacerlo en comedores debidamente acondicionados.




Ficha articulo



 Artículo 50.-



(DEROGADO, mediante el artículo 30 del decreto ejecutivo No. 28718 de 15 de junio de 2000).



(NOTA DE SINALEVI: Mediante el artículo 30 del decreto ejecutivo N° 28718 del 15 de junio del 2000, se deroga el presente artículo. No obstante, mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 29190 del 4 de diciembre del 2000, se deroga el artículo 30 de decreto ejecutivo N° 28718, con el objetivo de poner de nuevo en vigencia el artículo 50 del presente decreto. Posteriormente mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33168 del 17 de mayo del 2000, se deroga el decreto ejecutivo N° 29190, con el fin de que cobre vigencia el artículo 30 del decreto ejecutivo N° 28718 y así establecer nuevamente la derogatoria al presente artículo).




Ficha articulo



Artículo 51.- El Ministerio realizará inspecciones en los



establecimientos industriales para velar por la observancia de las normas



legales y reglamentarias.




Ficha articulo



Artículo 52.- Los propietarios, administradores o toda otra persona



que esté a cargo del establecimiento, deberán otorgar a los funcionarios



del Ministerio el máximo de facilidades para el desempeño de su labor.



En caso de que se les negare la entrada o se interfiere su función, se



podrá solicitar orden de allanamiento a la autoridad judicial, la que se



cumplirá con el auxilio de la fuerza pública, si fuere necesario.




Ficha articulo



Artículo 53.- Los funcionarios a cargo de las inspecciones tendrán fe



pública en cuanto a los hechos que denuncien, constitutivos de



infracciones a la Ley General de Salud o a sus reglamentos.




Ficha articulo



Artículo 54.- Los establecimientos industriales pueden ser objeto de



medidas sanitarias especiales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo



355 de la Ley General de Salud, para evitar la aparición de peligros, la



agravación o difusión de daños o la perpetración de infracciones legales



o reglamentarias que atenten contra la salud de las personas.




Ficha articulo



Artículo 55.- Se declaran medidas especiales para los efectos de este



Reglamento, aquellas contempladas en el artículo 256 de la Ley General de



Salud, que sean compatibles con sus disposiciones y, principalmente, la



demolición de edificaciones, la cancelación de permisos y la clausura.




Ficha articulo



Artículo 56.- La clausura podrá ser parcial o total, temporal o



definitiva. Se realizará mediante formal colocación de sellos y



aplicación de toda otra acción necesaria para paralizar el funcionamiento



de los equipos o instalaciones correspondientes.




Ficha articulo



Artículo 57.- Las infracciones a este Reglamento que revistan



carácter penal, serán denunciadas a las autoridades competentes para que



se persiga la responsabilidad que corresponda.




Ficha articulo



Artículo 58.- Se deroga el decreto número 3 de 18 de mayo de 1945 y



todas sus modificaciones.




Ficha articulo



Artículo 59.- Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 17/4/2024 08:20:12
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