Texto Completo acta: BC5E
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Nº 11492-SPPS
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE SALUD,
En uso de la facultad que les confiere el artículo 140, incisos 3) y
18) de la Constitución Política, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 298 a 307 y demás pertinentes de la Ley General de Salud,
número 5395 de 30 de octubre de 1973; y
Considerando:
1º.- Que el Reglamento de Higiene Industrial, promulgado por decreto
número 3, de 18 de mayo de 1945, con base en el antiguo Código Sanitario,
ha regido durante más de treinta y cuatro años, con sólo algunas
modificaciones, como un eficaz instrumento orientador y regulador dentro
de su campo.
2º.- Que sin perjuicio de lo expresado, actualmente es una realidad que
varias de sus disposiciones han perdido validez, desde el punto de vista
técnico y otras, como las relativas a la localización de las industrias,
ya no guardan armonía con la legislación dictada con posterioridad.
3º.- Que, como consecuencia de lo anterior, el Poder Ejecutivo se ha
visto en la necesidad de introducirle a ese Reglamento diversas
modificaciones, las que, para facilidad de los interesados, se deben
refundir en un solo cuerpo de normas.
Por tanto,
DECRETAN:
El siguiente
Reglamento Sobre Higiene Industrial
Artículo 1º.- Para todos los fines de este Reglamento, se entenderá
como establecimiento industrial todo lugar, descubierto o cubierto,
destinado a la elaboración, manipulación, reparación, transformación o
utilización de productos naturales o artificiales, mediante tratamiento
físico, químico o biológico, manualmente o por medio de máquinas o
instrumentos. Quedan incluidos en esta categoría, los sitios destinados
a recibir o almacenar artefactos, instrumentos o utensilios, materiales y
materias primas que se emplean en las tareas o faenas y todos los anexos
y dependencias de la fábrica o taller.
Se considerará, asimismo, como establecimientos industriales, para
todos los efectos, las estaciones de autobuses y de transporte de carga.
Ficha articulo Artículo 2º.- En todos aquellos casos en que estas normas aluden al
Ministerio, se entenderá que se trata del Ministerio de Salud.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Los establecimientos industriales se clasifican en:
a) Inofensivos;
b) Incómodos;
c) Insalubres; y
d) Peligrosos.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Se consideran como inofensivos los establecimientos
industriales que no causen ni puedan causar daños o molestias al
vecindario o a las personas que en ellos trabajan. Se estimará,
particularmente, como fuente de eventuales molestias el número de
trabajadores, si con él se altera significativamente la afluencia de
personas al sector y el tránsito de vehículos.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Se consideran incómodos los establecimientos
industriales que, sin ser insalubres ni peligrosos, generen molestias
manifiestas al vecindario o a las personas que en ellos trabajan, por
ruidos, trepidaciones, humo, malos olores, cambios sensibles de
temperatura, luces, polvo, gases, humedad u otros inconvenientes.
Ficha articulo
Artículo 6º.-
(DEROGADO,
mediante el artículo 30 del decreto ejecutivo N° 28718 de 15 de junio de
2000).
(NOTA DE
SINALEVI: Mediante el artículo 30 del decreto ejecutivo N° 28718 del 15 de
junio del 2000, se deroga el presente artículo. No obstante, mediante el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 29190 del 4 de diciembre del 2000, se deroga el
artículo 30 de decreto ejecutivo N° 28718, con el objetivo de poner de nuevo
en vigencia el artículo 6° del presente decreto. Posteriormente mediante el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33168 del 17 de mayo del 2000, se deroga
el decreto ejecutivo N° 29190, con el fin de que cobre vigencia el artículo 30
del decreto ejecutivo N° 28718 y así establecer nuevamente la derogatoria al
presente artículo).
Ficha articulo
Artículo 7º.- Se entiende que existe incomodidad por trepidaciones,
cuando éstas se transmiten en forma molesta, a juicio del Ministerio, a
las habitaciones vecinas.
Ficha articulo
Artículo 8º.- La incomodidad por cambios sensibles de
temperatura, provendrá de modificaciones de la temperatura en
habitaciones vecinas superiores o inferiores a dos grados centígrados.
Ficha articulo
Artículo 9º.- Los establecimientos son incómodos por luces cuando
éstas, siendo constantes o intermitentes, iluminan el interior de las
habitaciones vecinas.
Ficha articulo
Artículo 10.- Se entenderá que existe incomodidad por polvo, chispas,
humo o vapores, cuando estos elementos penetran en las habitaciones
vecinas o ensucian muros o techos.
Ficha articulo
Artículo 11.- Se considerará que existe incomodidad por olores,
cuando éstos invaden las habitaciones vecinas.
Ficha articulo
Artículo 12.- Se entiende por insalubres los establecimientos
industriales que, por la naturaleza de los trabajos que en ellos se
desarrollan o las condiciones en que se realizan, puedan originar efectos
capaces de amenazar o dañar la salud de los trabajadores o del
vecindario, debido a los materiales empleados, elaborados, desprendidos o
de desechos.
Ficha articulo
Artículo 13.- Se considerarán peligrosas las industrias que dañen o
puedan dañar de modo inmediato y grave la vida de los trabajadores que en
ellas laboran o al vecindario, ya sea por la naturaleza de sus faenas o
de los materiales empleados, elaborados o de desechos, o por el
almacenamiento de sustancias tóxicas, corrosivas, inflamables o
explosivas.
Ficha articulo
Artículo 14.- El Ministerio clasificará a las industrias, de acuerdo
con las características de sus faenas y productos, con arreglo a los
criterios establecidos con anterioridad.
Ficha articulo
Artículo 15.- Los establecimientos incómodos por vapores deberán
emplear procedimientos conducentes a condensarlos o mitigarlos.
Ficha articulo
Artículo 16.- Para evitar los olores, se mantendrá una escrupulosa
limpieza; se usarán procedimientos que impidan las fermentaciones pútreas
y, cuando sea necesario, se usarán desodorantes, campanas o chimeneas.
Los materiales mal olientes se guardarán en recintos herméticamente
cerrados.
Ficha articulo
Artículo 17.- En los trabajos de soldadura ocasionales, que
necesariamente deban efectuarse en la vía pública, se instalarán
elementos protectores para evitar deslumbramientos.
Ficha articulo
Artículo 18.- La localización de los establecimientos industriales
deberá ajustarse a lo establecido en los planes reguladores o planos de
zonificación. En ausencia de un régimen de zonificación vigente,
corresponderá al Ministerio resolver sobre el sitio en que pueden
instalarse.
Ficha articulo
Artículo 19.- Las industrias inofensivas podrán situarse en zonas que
no revistan el carácter de industriales, pero que reúnan adecuadas
condiciones, a juicio del Ministerio.
Ficha articulo
Artículo 20.- Las industrias insalubres y peligrosas sólo podrán
establecerse en zonas o parques industriales, en los que se hayan
previsto sitios especiales para éstas, que contemplen el aislamiento
necesario y todos los demás factores pertinentes, entre ellos el sentido
de los vientos y de las aguas, para que los riesgos que generen queden
debidamente confirmados dentro de los límites del lote correspondiente al
establecimiento.
Ficha articulo
Artículo 21.- Si las zonas o parques industriales no han previsto
áreas especiales para las industrias insalubres o peligrosas, el
Ministerio resolverá su localización sobre la base de que queden
debidamente aisladas, en propiedades que tengan la superficie necesaria
para evitar que los factores de riesgo trasciendan al respectivo
inmueble. Las eventuales ampliaciones del establecimiento quedarán
sujetas a las mismas restricciones.
La disminución del área del terreno exigida a una industria, como
requisito para su localización, sin permiso del Ministerio, podrá dar
lugar a la clausura del establecimiento.
Ficha articulo
Artículo 22.- Ningún establecimiento podrá funcionar si constituye un
elemento de peligro, insalubridad o incomodidad para la vecindad, ya sea
por las condiciones de mantención de su local, por la forma o sistemas
que emplea en la realización de sus operaciones, para la forma en que
emplea para eliminar los desechos, residuos o emanaciones resultantes de
sus faenas o por los ruidos que produce su operación.
Ficha articulo
Artículo 23.- Los establecimientos industriales que funcionen
antirreglamentariamente o que constituyan peligro, incomodidad o
insalubridad para su personal o la vecindad, podrán ser clausurados por
la autoridad de salud y en todo caso, sus propietarios y administradores
quedan obligados a cumplir las órdenes o instrucciones de la autoridad de
salud conducentes a poner fin o mitigar la insalubridad o molestia que
producen.
Ficha articulo
Artículo 24.-Toda persona física o jurídica que desee instalar una
industria deberán obtener la correspondiente
autorización tanto para su
instalación como para su posterior funcionamiento,
así como para
modificar en cualquier forma la actividad original
que les fue aprobada.
El permiso sanitario de funcionamiento que se extienda a un
establecimiento industrial para su debida
operación, tendrá una vigencia
de una año, a su vencimiento el o los interesados
deberán gestionar su
renovación ante la autoridad de salud
correspondiente.
(Así reformado por el artículo 1º del decreto Nº 19486 del 6 de febrero
de 1990).
Ficha articulo
Artículo 25.- Ninguna autoridad podrá conceder patentes, permisos o
licencias para el funcionamiento de establecimientos industriales, sin
que medie la previa autorización del Ministerio. Los funcionarios que
trasgredan esta disposición serán denunciados, a fin de que se les haga
efectiva la responsabilidad penal prevista en el artículo 380 de la Ley
General de Salud.
Ficha articulo
Artículo 26.- Ninguna persona ni funcionario podrá dar inicio a los
trámites de aprobación de planos, sin que el Ministerio se haya
pronunciado previamente, en forma favorable, sobre la localización del
uso industrial proyectado.
Para obtener ese permiso de uso, el interesado deberá presentar:
a) Copia del plano catastrado, con las referencias que determinen la
localización exacta de la propiedad;
b) Descripción del proceso industrial;
c) Indicación de las materias primas que empleará;
d) Mención de los residuos o desechos provenientes del proceso y los
procedimientos de eliminación de éstos; y
e) Indicación del número aproximado de trabajadores que servirán a la empresa.
Ficha articulo
Artículo 27.- Una vez obtenida la aprobación prevista en el artículo
anterior, el interesado podrá someter a la consideración del Ministerio
los antecedentes necesarios para obtener el permiso de construcción.
Para este fin, deberá acompañar:
a) Plano catastrado del inmueble.
b) Fórmula proporcionada por el Ministerio, denominada "Permiso de
Construcción", debidamente firmada por el propietario y el profesional
responsable, en la que se consignarán todos los datos indicados en la
misma.
c) La documentación exigida por el Colegio Federado de Ingenieros y de
Arquitectos.
d) Tres juegos de planos, como mínimo, con las especificaciones de la
construcción, con todas las láminas firmadas por el profesional
responsable, las que deberán mostrar:
1) Localización del edificio en el lote.
2) Los linderos del predio y su ubicación en relación con la vecindad.
3) La planta de los distintos pisos del edificio, con indicación
clara del destino de cada parte.
4) Planta de cimientos, vigas y columnas y demás detalles estructurales
completos.
5) Fachada o elevación anterior, posterior y laterales, si es del caso.
6) Cortes transversal y longitudinal completos, con las secciones
estructurales.
7) Las instalaciones sanitarias, tuberías de agua potable, llaves de
servicio, cajas de registro, tanques y bombas, excusados, mingitorios,
baños, lavamanos y, en general, todos aquellos detalles que
contribuyan a la mejor apreciación de las condiciones sanitarias y de
higiene en el trabajo del establecimiento.
8) Sistemas de aguas pluviales, que incluye: plano de techos,
canoas, bajantes, cajas de registro, tuberías y sus pendientes,
clases de materiales y disposición final de las aguas.
9) Localización de maquinarias y equipos, sistemas de ventilación, de
precipitación de partículas u otras instalaciones protectoras del medio.
10) Sistema eléctrico y de iluminación completo.
11) Si hay plantas de tratamiento, su diseño y ubicación en láminas
separadas. Además, se adjuntará la memoria del cálculo respectiva.
12) Nombre y tipo de la industria.
Ficha articulo
Artículo 28.- Las plantas de distribución se harán en escala 1:50; en
caso de dimensiones excepcionales, se podrá admitir la escala 1:100.
La planta de techos se hará en una escala no menor de 1:100 y la de
ubicación en una escala no menos de 1:200.
Los cortes y fachadas se presentarán en la escala 1:50.
Ficha articulo
Artículo 29.- Todas las láminas de los planos serán de un mismo tamaño.
Ficha articulo
Artículo 30.- El Ministerio realizará los estudios, inspecciones y
verificaciones que considere conveniente o necesarias y exigirá a los
interesados, cuando sea procedente, que corrijan o modifiquen los planos
y especificaciones, en resguardo de la higiene o de una mayor seguridad.
Ficha articulo
Artículo 31.- Una vez aprobados los planos y especificaciones por el
Ministerio, y antes de iniciarse la construcción, deberá obtenerse
licencia municipal y las demás autorizaciones que legalmente procedan.
Ficha articulo
Artículo 32.- No podrá hacerse ninguna modificación en lo construido
ni en las instalaciones o en la naturaleza del trabajo, sin la previa
aprobación del Ministerio.
Ficha articulo
Artículo 33.- Todo establecimiento industrial debe cumplir los
requisitos siguientes:
a) Lospisos de las salas de trabajo serán de material impermeable y
antideslizante, con la inclinación suficiente para facilitar el
escurrimiento de los líquidos.
b) El área de piso de las salas de trabajo deberá contemplar, como mínimo,
dos metros cuadrados libres para cada trabajador.
c) La altura neta del local que ocupen los trabajadores, no será inferior a
dos metros, cincuenta centímetros.
d) Las paredes serán de ladrillo o concreto y las exteriores serán
independientes de toda otra construcción.
e) Los techos serán impermeables y de materiales malos conductores del calor.
g) Las paredes y techos de las salas de trabajo deberán ser pintadas,
regularmente, en tonos claros mates.
Ficha articulo
Artículo 34.- Cuando el proceso industrial genere polvo, gases, vapor
o humo que puedan dañar la salud de los trabajadores o de los vecinos,
será indispensable someterlos a un tratamiento adecuado, mediante un
sistema aprobado por el Ministerio.
Ficha articulo
Artículo 35.- Se prohíbe dar curso libre a las aguas de desecho
industrial, cuando sean perjudiciales para el hombre, los animales, las
plantas o las obras de infraestructura. Dichas aguas deberán ser
previamente tratadas a fin de transformarlas en inocuas, mediante
tratamientos aprobados por el Ministerio.
Ficha articulo
Artículo 36.- El agua para atender las necesidades del personal
deberá ser potable, su suministro será continuo y su presión la necesaria
para resguardar un abastecimiento cómodo.
Ficha articulo
Artículo 37.- Si para el proceso industrial no es indispensable que
el agua sea potable, la que no tenga esa condición deberá distribuirse
por un sistema independiente y con tuberías y llaves de colores
claramente diferenciados.
Ficha articulo
Artículo 38.- Los locales destinados a inodoros, mingitorios o baños
deberán tener pisos impermeables, de mosaico u otro material que cumpla
este requisito.
Ficha articulo
Artículo 39.- En aquellas localidades en que exista red de cloaca,
los servicios sanitarios de los establecimientos industriales deberán
estar conectados a ella.
Ficha articulo
Artículo 40.- Los locales donde se instalen los servicios sanitarios,
deberán tener ventanas a la calle o a los patios de los edificios.
Ficha articulo
Artículo 41.- Cuando en un establecimiento industrial trabajen
simultáneamente hombres y mujeres, habrá servicios sanitarios separados
para cada sexo.
Ficha articulo
Artículo 42.- Los inodoros se instalarán en proporción de uno por
cada veinte trabajadores de turno o fracción de veinte, y de uno por cada
quince trabajadores de turno o fracción de quince; y los mingitorios, en
la proporción de uno por cada veinte trabajadores de turno o fracción de
veinte.
Ficha articulo
Artículo 43.- Los lavamanos se instarán en la proporción de uno por
cada veinticinco trabajadores de turno o fracción de veinticinco, salvo
en las industrias de alimentos, en las que el número de lavamanos los
fijará en cada caso el Ministerio.
Ficha articulo
Artículo 44.- El Ministerio indicará cuándo, y en qué número deben
instalarse baños de regadera para el servicio de los trabajadores.
Ficha articulo
Artículo 45.- En los locales en que, por razones de la técnica de
producción empleada, fuere necesario mantener cerradas las puertas y
ventanas durante la jornada de trabajo, se instalará un sistema de
ventilación que asegure la renovación del aire.
Ficha articulo
Artículo 46.- Los establecimientos industriales deberán evacuar sus
basuras y desperdicios diariamente. La acumulación de éstos, deberá
hacerse en recipientes metálicos provistos de cierre hermético. Cuando
los desechos se empleen en usos industriales, sólo podrán permanecer más
tiempo en recipientes herméticos, almacenados en lugares acondicionados
para ese fin.
Ficha articulo
Artículo 47.- Los locales en que se trabaje a altas temperaturas,
deberán proveerse de sistemas adecuados de ventilación, para renovar
suficientemente el aire y disminuir la temperatura a un nivel que no
perjudique la salud de los trabajadores.
Ficha articulo
Artículo 48.- En las industrias en que se manejen sustancias
cáusticas, tóxicas, irritantes o que de alguna manera puedan afectar la
salud, se adoptarán las medidas que el Ministerio juzgue necesarias para
evitar los perjuicios que puedan ocasionar.
Ficha articulo
Artículo 49.- Cuando las necesidades de la industria obliguen a los
trabajadores a ingerir sus alimentos dentro del establecimiento, deberán
hacerlo en comedores debidamente acondicionados.
Ficha articulo
Artículo
50.-
(DEROGADO,
mediante el artículo 30 del decreto ejecutivo No. 28718 de 15 de junio de
2000).
(NOTA DE
SINALEVI: Mediante el artículo 30 del decreto ejecutivo N° 28718 del 15 de
junio del 2000, se deroga el presente artículo. No obstante, mediante el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 29190 del 4 de diciembre del 2000, se deroga el
artículo 30 de decreto ejecutivo N° 28718, con el objetivo de poner de nuevo
en vigencia el artículo 50 del presente decreto. Posteriormente mediante el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 33168 del 17 de mayo del 2000, se deroga el
decreto ejecutivo N° 29190, con el fin de que cobre vigencia el artículo 30
del decreto ejecutivo N° 28718 y así establecer nuevamente la derogatoria al
presente artículo).
Ficha articulo
Artículo 51.- El Ministerio realizará inspecciones en los
establecimientos industriales para velar por la observancia de las normas
legales y reglamentarias.
Ficha articulo
Artículo 52.- Los propietarios, administradores o toda otra persona
que esté a cargo del establecimiento, deberán otorgar a los funcionarios
del Ministerio el máximo de facilidades para el desempeño de su labor.
En caso de que se les negare la entrada o se interfiere su función, se
podrá solicitar orden de allanamiento a la autoridad judicial, la que se
cumplirá con el auxilio de la fuerza pública, si fuere necesario.
Ficha articulo
Artículo 53.- Los funcionarios a cargo de las inspecciones tendrán fe
pública en cuanto a los hechos que denuncien, constitutivos de
infracciones a la Ley General de Salud o a sus reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 54.- Los establecimientos industriales pueden ser objeto de
medidas sanitarias especiales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo
355 de la Ley General de Salud, para evitar la aparición de peligros, la
agravación o difusión de daños o la perpetración de infracciones legales
o reglamentarias que atenten contra la salud de las personas.
Ficha articulo
Artículo 55.- Se declaran medidas especiales para los efectos de este
Reglamento, aquellas contempladas en el artículo 256 de la Ley General de
Salud, que sean compatibles con sus disposiciones y, principalmente, la
demolición de edificaciones, la cancelación de permisos y la clausura.
Ficha articulo
Artículo 56.- La clausura podrá ser parcial o total, temporal o
definitiva. Se realizará mediante formal colocación de sellos y
aplicación de toda otra acción necesaria para paralizar el funcionamiento
de los equipos o instalaciones correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 57.- Las infracciones a este Reglamento que revistan
carácter penal, serán denunciadas a las autoridades competentes para que
se persiga la responsabilidad que corresponda.
Ficha articulo
Artículo 58.- Se deroga el decreto número 3 de 18 de mayo de 1945 y
todas sus modificaciones.
Ficha articulo
Artículo 59.- Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 14/9/2024 08:08:27