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 Normativa >> Ley 8934 >> Fecha 27/04/2011 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 8934
Protección de la niñez y la adolescencia frente al contenido nocivo de Internet y otros medios electrónicos
Texto Completo acta: DD11E

N° 8934



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA



DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA



FRENTE AL CONTENIDO NOCIVO DE INTERNET



Y OTROS MEDIOS ELECTRÓNICOS



ARTÍCULO 1.-  Ámbito de aplicación y definiciones



Esta Ley será aplicable a los locales con acceso al público, destinados al uso público de computadoras conectadas a Internet u otras formas de comunicación en red, sea por medio de computadoras y de cualquier otro medio electrónico, que sean utilizados por personas menores de edad.



Para los efectos de esta Ley, se definen los términos siguientes:



a) Internet: sistema mundial de redes de computadoras, un conjunto integrado por las diferentes redes de cada país del mundo, por medio del cual una persona usuaria en cualquier computadora, en caso de contar con los permisos apropiados, puede tener acceso a información de otra computadora y comunicación directa con otras personas usuarias.



b) Sitio: cada uno de los conjuntos de datos a que se puede tener acceso mediante una dirección de Internet.



c) Filtro: herramienta incluida en el programa de navegación o cualquier servicio o medio electrónico de comunicación en red, que puede activarse o desactivarse a voluntad, cuya función es evaluar el contenido de un sitio de Internet y determinar, de acuerdo con el grado de restricción establecido, si puede o no ser desplegado.



d) Programa: conjunto de instrucciones ejecutadas en la memoria de la computadora, que puede realizar actividades muy variadas, creado por programadores en lenguajes especiales para computadoras.



e) Navegador: programa cuyo fin es buscar o desplegar sitios de Internet.



f) Programa de intercambio: programa cuyo fin es utilizar la conexión de Internet o cualquier otro medio electrónico de comunicación para compartir archivos residentes en las computadoras de los usuarios.



g) Foro virtual: sitios y programas utilizados para mantener conversaciones con otras personas usuarias utilizando Internet o cualquier otro medio de comunicación electrónico.



h) Salario base: para la determinación del salario base se estará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993.



i) Establecimientos: lugares públicos o privados para la utilización de Internet.



j) Otras formas de comunicación en red: correo, chat, mensajes instantáneos, videoconferencias, etc.



k) Pornografía: material de una representación visual o ilustración de una persona, en forma real o simulada, en una exhibición, actividad o acto sexual.



l) Destinado a personas menores de edad: que puede ser utilizado por personas menores de edad, independientemente de si se trata de un uso exclusivo o no, o del tipo de actividad a que se dedique el local o establecimiento.




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ARTÍCULO 2.-  Instalación de programas o filtros



Las personas propietarias y las personas encargadas de la administración de los establecimientos regulados en esta Ley deberán instalar filtros en todas las computadoras destinadas a personas menores de edad, incluidos los navegadores, los servicios de comunicación en red por computadora o cualquier medio electrónico de comunicación, y en los programas de intercambio o los programas especiales para bloquear el acceso a sitios y comunicaciones cuyo contenido incluya:



a)         Sitios que muestren o promuevan la pornografía en general y la infantil, en particular.



b)         Sitios que promuevan el lenguaje obsceno.



c)         Sitios que promuevan la agresión y la violencia física, sexual y emocional.



d)         Sitios que promuevan la construcción de armas o explosivos.



e)         Sitios que promuevan e inciten el uso de drogas de uso no autorizado.



f)          Sitios que promuevan actividades bélicas.



g)         Sitios que promuevan el racismo, la xenofobia o cualquier otra forma de discriminación contraria a la dignidad humana, de conformidad con el artículo 33 de la Constitución Política y los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica.



h)         Los programas o la información que puedan ser usados para mirar, descargar, distribuir, adquirir e intercambiar pornografía en general e infantil, en particular.



El Estado, por medio de las instituciones dedicadas a la protección de la niñez y la adolescencia, facilitará el acceso a los filtros y programas señalados de manera gratuita o a bajo costo.




 




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ARTÍCULO 3.-  Acondicionamiento del local



Los establecimientos regulados en esta Ley deberán tener rótulos visibles que adviertan, a las personas menores de edad, acerca de los peligros a que se exponen cuando dan información privada y personal en chats, foros virtuales, redes sociales o cualquier otro medio electrónico similar, que puedan afectar su integridad física y moral.



En caso de que los establecimientos que brinden el servicio de alquiler de acceso a Internet no sean certificados como locales libres de pornografía y contenidos nocivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley, deberán instalar los filtros de seguridad señalados en el artículo 2 de esta Ley en por lo menos el ochenta por ciento (80%) de las computadoras. El restante se podrá destinar al uso exclusivo de personas mayores de edad, siempre que el local sea acondicionado de modo que las pantallas de esas computadoras no sean visibles, desde la ubicación y las zonas del local de fácil acceso a personas menores de edad. Únicamente las computadoras ubicadas en estos cubículos no tendrán los programas o los filtros señalados en el artículo 2 de esta Ley.



La instalación de los filtros y programas indicados, así como el acondicionamiento de los locales, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, serán requisito obligatorio para acceder a las patentes municipales, los permisos sanitarios del Ministerio de Salud y la autorización respectiva de la Superintendencia General de Telecomunicaciones (Sutel).




 




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ARTÍCULO 4.-  Fiscalización, regulación y control



La fiscalización, la regulación y el control de los requerimientos y las estipulaciones establecidos en la presente Ley corresponderán a la Sutel, de conformidad con la Ley N.° 8642, de 30 de junio de 2008, así como a las municipalidades y al Ministerio de Salud, en lo que se refiere al otorgamiento de las patentes municipales y los permisos sanitarios respectivos, según lo dispuesto en el párrafo final del artículo anterior.



Asimismo, será competencia de la Sutel lo siguiente:



a)         Resolver el procedimiento administrativo procedente para determinar el incumplimiento de dichos requerimientos y proceder a la imposición de la sanción que corresponda, o bien, a la cancelación de la autorización de funcionamiento respectiva, en su caso. Lo anterior, sin demérito de las competencias que al efecto tengan el Ministerio de Salud y las municipalidades, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.



b)         Certificar, como locales libres de pornografía y contenidos nocivos, a los establecimientos que instalen filtros o programas en todas sus computadoras, según lo estipulado en el artículo 2, los cuales quedarán exentos de realizar la adecuación de cubículos señalada en el segundo párrafo del artículo 3 de la presente Ley.




 




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ARTÍCULO 5.-  Sanciones



Serán sancionados con multa de uno a cuatro salarios base, según la gravedad de la falta, las personas propietarias y las personas encargadas de la administración de los establecimientos regulados, que:



a)         Omitan la instalación de los filtros incluidos en los navegadores y en los programas de intercambio o de programas especiales para bloquear el acceso a sitios con los contenidos indicados en el artículo 2 de la presente Ley.



b)         Omitan acondicionar el local, según lo estipulado en el artículo 3 de la presente Ley, o no coloquen los rótulos con la advertencia a las personas menores de edad.



c)         Desactiven o no mantengan en buen funcionamiento los filtros incluidos en los navegadores y en los programas de intercambio o los programas especiales para bloquear el acceso a sitios con los contenidos indicados en el artículo 2.



La Sutel, como fiscalizador, será la encargada de determinar la responsabilidad en el incumplimiento de esta Ley por parte de la persona propietaria y de la persona encargada según corresponda, y así establecer las sanciones administrativas correspondientes.



El dinero generado por concepto de las multas establecidas en el presente artículo podrá ser recaudado por las municipalidades donde se encuentre el establecimiento, y se les autoriza para que estos recursos sean destinados a la ejecución de programas que promuevan la defensa de los derechos de las niñas y los niños del municipio respectivo.




 




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ARTÍCULO 6.-  Reincidencia



En caso de que, en el plazo de un año, se reincida en el incumplimiento de lo establecido en el artículo 5 de esta Ley, la Sutel, adicionalmente a la sanción atinente, cancelará la autorización de funcionamiento del local infractor y ordenará su cierre, hasta tanto este no se ponga a derecho. Lo anterior sin demérito de las competencias otorgadas por el ordenamiento jurídico a las municipalidades y al Ministerio de Salud en relación con la cancelación de las patentes municipales y de los permisos sanitarios.




 




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ARTÍCULO 7.-  Obligación de los proveedores de servicios de Internet



Todo proveedor de servicios de acceso a Internet que ofrezca o venda estos servicios al público deberá incluir, dentro de su oferta de servicios, la opción de adquirir los filtros y demás programas especiales para bloquear el acceso a sitios con los contenidos indicados en el artículo 2 de esta Ley. La Sutel fiscalizará el cumplimiento de esta obligación.




 




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ARTÍCULO 8.-  Educación



El Patronato Nacional de la Infancia, en coordinación con el Ministerio de Educación Pública, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el Ministerio de Ciencia y Tecnología y la Sutel desarrollarán campañas de educación para concienciar a los padres y madres de familia, las personas tutoras o las encargadas de las personas menores de edad, sobre la importancia de velar por la información a la que acceden estos, vía Internet o por algún otro medio electrónico de comunicación.




 




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            TRANSITORIO I.-         Reglamentación



El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley en un plazo de tres meses, contado a partir de su entrada en vigencia.




 




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            TRANSITORIO II.-        Plazo de adecuación



Las personas propietarias o las personas encargadas de los establecimientos regulados en esta Ley dispondrán de un año, a partir de la entrada en vigencia, para acondicionar los locales y las computadoras de modo que cumplan las disposiciones aquí establecidas.



Asimismo, la Sutel, en este plazo, coordinará lo referente a recursos humanos, económicos y organización administrativa necesarios para la eficaz aplicación de esta Ley.



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil once.



 



 




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Fecha de generación: 23/2/2024 00:54:58
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