Texto Completo acta: DD11E
N° 8934
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA
FRENTE AL CONTENIDO NOCIVO DE INTERNET
Y OTROS MEDIOS ELECTRÓNICOS
ARTÍCULO 1.- Ámbito de aplicación y
definiciones
Esta Ley será aplicable a los locales con acceso al público, destinados al
uso público de computadoras conectadas a Internet u otras formas de
comunicación en red, sea por medio de computadoras y de cualquier otro medio
electrónico, que sean utilizados por personas menores de edad.
Para los efectos de esta Ley, se definen los
términos siguientes:
a) Internet: sistema mundial de redes
de computadoras, un conjunto integrado por las diferentes redes de cada país
del mundo, por medio del cual una persona usuaria en cualquier computadora, en
caso de contar con los permisos apropiados, puede tener acceso a información de
otra computadora y comunicación directa con otras personas usuarias.
b) Sitio: cada uno de los conjuntos de datos a que se puede
tener acceso mediante una dirección de Internet.
c) Filtro: herramienta incluida en el programa de navegación
o cualquier servicio o medio electrónico de comunicación en red, que puede
activarse o desactivarse a voluntad, cuya función es evaluar el contenido de un
sitio de Internet y determinar, de acuerdo con el grado de restricción
establecido, si puede o no ser desplegado.
d) Programa: conjunto de instrucciones ejecutadas en la memoria
de la computadora, que puede realizar actividades muy variadas, creado por
programadores en lenguajes especiales para computadoras.
e) Navegador: programa cuyo fin es buscar o desplegar sitios de
Internet.
f) Programa de intercambio: programa cuyo fin es
utilizar la conexión de Internet o cualquier otro medio electrónico de
comunicación para compartir archivos residentes en las computadoras de los
usuarios.
g) Foro virtual: sitios y programas utilizados para mantener
conversaciones con otras personas usuarias utilizando Internet o cualquier otro
medio de comunicación electrónico.
h) Salario base: para la determinación del salario base se estará de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de
1993.
i) Establecimientos: lugares públicos o
privados para la utilización de Internet.
j) Otras formas de comunicación en red: correo, chat, mensajes
instantáneos, videoconferencias, etc.
k) Pornografía: material de una representación visual o ilustración
de una persona, en forma real o simulada, en una exhibición, actividad o acto
sexual.
l) Destinado a personas menores de edad: que puede ser utilizado
por personas menores de edad, independientemente de si se trata de un uso
exclusivo o no, o del tipo de actividad a que se dedique el local o
establecimiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2.- Instalación de programas o filtros
Las personas propietarias y las personas encargadas
de la administración de los establecimientos regulados en esta Ley deberán
instalar filtros en todas las computadoras destinadas a personas menores de
edad, incluidos los navegadores, los servicios de comunicación en red por
computadora o cualquier medio electrónico de comunicación, y en los programas
de intercambio o los programas especiales para bloquear el acceso a sitios y
comunicaciones cuyo contenido incluya:
a) Sitios que muestren o promuevan la pornografía en general y
la infantil, en particular.
b) Sitios
que promuevan el lenguaje obsceno.
c) Sitios que promuevan la agresión y la violencia física,
sexual y emocional.
d) Sitios que promuevan la construcción
de armas o explosivos.
e) Sitios
que promuevan e inciten el uso de drogas de uso no autorizado.
f) Sitios
que promuevan actividades bélicas.
g) Sitios
que promuevan el racismo, la xenofobia o cualquier otra forma de discriminación
contraria a la dignidad humana, de conformidad con el artículo 33 de
la Constitución Política
y los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica.
h) Los
programas o la información que puedan ser usados para mirar, descargar,
distribuir, adquirir e intercambiar pornografía en general e infantil, en
particular.
El Estado, por medio de las instituciones dedicadas a la protección de la
niñez y la adolescencia, facilitará el acceso a los filtros y programas
señalados de manera gratuita o a bajo costo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3.- Acondicionamiento del local
Los establecimientos regulados en esta Ley deberán tener rótulos visibles
que adviertan, a las personas menores de edad, acerca de los peligros a que se
exponen cuando dan información privada y personal en chats, foros virtuales,
redes sociales o cualquier otro medio electrónico similar, que puedan afectar
su integridad física y moral.
En caso de que los establecimientos que brinden el
servicio de alquiler de acceso a Internet no sean certificados como locales
libres de pornografía y contenidos nocivos, de conformidad con lo establecido
en el artículo 4 de esta Ley, deberán instalar los filtros de seguridad
señalados en el artículo 2 de esta Ley en por lo menos el ochenta por ciento
(80%) de las computadoras. El restante se podrá destinar al uso exclusivo de
personas mayores de edad, siempre que el local sea acondicionado de modo que
las pantallas de esas computadoras no sean visibles, desde la ubicación y las
zonas del local de fácil acceso a personas menores de edad. Únicamente las
computadoras ubicadas en estos cubículos no tendrán los programas o los filtros
señalados en el artículo 2 de esta Ley.
La instalación de los filtros y programas
indicados, así como el acondicionamiento de los locales, de conformidad con lo
establecido en la presente Ley, serán requisito obligatorio para acceder a las
patentes municipales, los permisos sanitarios del Ministerio de Salud y la
autorización respectiva de la Superintendencia General de Telecomunicaciones
(Sutel).
Ficha articulo
ARTÍCULO 4.- Fiscalización,
regulación y control
La fiscalización, la regulación y el control de los requerimientos y las
estipulaciones establecidos en la presente Ley corresponderán a
la Sutel, de conformidad con
la Ley N.° 8642, de 30 de
junio de 2008, así como a las municipalidades y al Ministerio de Salud, en lo
que se refiere al otorgamiento de las patentes municipales y los permisos
sanitarios respectivos, según lo dispuesto en el párrafo final del artículo
anterior.
Asimismo, será competencia de
la Sutel lo siguiente:
a) Resolver el procedimiento administrativo procedente para
determinar el incumplimiento de dichos requerimientos y proceder a la
imposición de la sanción que corresponda, o bien, a la cancelación de la
autorización de funcionamiento respectiva, en su caso. Lo anterior, sin
demérito de las competencias que al efecto tengan el Ministerio de Salud y las
municipalidades, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
b) Certificar, como locales
libres de pornografía y contenidos nocivos, a los establecimientos que instalen
filtros o programas en todas sus computadoras, según lo estipulado en el
artículo 2, los cuales quedarán exentos de realizar la adecuación de cubículos
señalada en el segundo párrafo del artículo 3 de la presente Ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5.- Sanciones
Serán sancionados con multa de uno a cuatro salarios base, según la
gravedad de la falta, las personas propietarias y las personas encargadas de la
administración de los establecimientos regulados, que:
a) Omitan la instalación de los filtros incluidos en los navegadores y en los
programas de intercambio o de programas especiales para bloquear el acceso a
sitios con los contenidos indicados en el artículo 2 de la presente Ley.
b) Omitan
acondicionar el local, según lo estipulado en el artículo 3 de la presente Ley,
o no coloquen los rótulos con la advertencia a las personas menores de edad.
c) Desactiven
o no mantengan en buen funcionamiento los filtros incluidos en los navegadores
y en los programas de intercambio o los programas especiales para bloquear el
acceso a sitios con los contenidos indicados en el artículo 2.
La Sutel, como fiscalizador, será
la encargada de determinar la responsabilidad en el incumplimiento de esta Ley
por parte de la persona propietaria y de la persona encargada según
corresponda, y así establecer las sanciones administrativas correspondientes.
El dinero generado por concepto de las multas
establecidas en el presente artículo podrá ser recaudado por las
municipalidades donde se encuentre el establecimiento, y se les autoriza para
que estos recursos sean destinados a la ejecución de programas que promuevan la
defensa de los derechos de las niñas y los niños del municipio respectivo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6.- Reincidencia
En caso de que, en el plazo de un año, se reincida en el incumplimiento de
lo establecido en el artículo 5 de esta Ley, la Sutel, adicionalmente a la
sanción atinente, cancelará la autorización de funcionamiento del local
infractor y ordenará su cierre, hasta tanto este no se ponga a derecho. Lo
anterior sin demérito de las competencias otorgadas por el ordenamiento
jurídico a las municipalidades y al Ministerio de Salud en relación con la
cancelación de las patentes municipales y de los permisos sanitarios.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7.- Obligación de los
proveedores de servicios de Internet
Todo proveedor de servicios de acceso a Internet que ofrezca o venda estos
servicios al público deberá incluir, dentro de su oferta de servicios, la
opción de adquirir los filtros y demás programas especiales para bloquear el
acceso a sitios con los contenidos indicados en el artículo 2 de esta Ley.
La Sutel fiscalizará el
cumplimiento de esta obligación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8.- Educación
El Patronato Nacional de la Infancia, en coordinación con el Ministerio de
Educación Pública, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el
Ministerio de Ciencia y Tecnología y la Sutel desarrollarán campañas de educación
para concienciar a los padres y madres de familia, las personas tutoras o las
encargadas de las personas menores de edad, sobre la importancia de velar por
la información a la que acceden estos, vía Internet o por algún otro medio
electrónico de comunicación.
Ficha articulo
TRANSITORIO I.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley en un plazo de tres meses, contado
a partir de su entrada en vigencia.
Ficha articulo
TRANSITORIO II.- Plazo de adecuación
Las personas propietarias o las personas encargadas de los establecimientos
regulados en esta Ley dispondrán de un año, a partir de la entrada en vigencia,
para acondicionar los locales y las computadoras de modo que cumplan las
disposiciones aquí establecidas.
Asimismo,
la Sutel, en este plazo, coordinará lo referente a
recursos humanos, económicos y organización administrativa necesarios para la
eficaz aplicación de esta Ley.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a
los veintisiete días del mes de abril del año dos mil once.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/2/2024 00:54:58
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