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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 36736 >> Fecha 03/08/2011 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 36736
Establece la Canasta de bienes y servicios, como aquella canasta estructurada por el INEC para hogares de ingresos bajos
Texto Completo acta: DD2CB

Nº 36736-MEIC



LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA



Y LA MINISTRA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO



En uso de las facultades conferidas en los incisos 3) y 18) del artículo 140 y artículo 146 de la Constitución Política; el artículo 28, inciso 2, acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994; y la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Ley Nº 6054 del 14 de junio de 1977; y,



Considerando:



I.-Que el inciso e) del artículo 33 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, establece entre las funciones esenciales del Estado: "(.) Estructurar una canasta básica que satisfaga, por lo menos, las necesidades de los costarricenses cuyo ingreso sea igual o inferior al salario mínimo establecido por ley y regular, cuando lo considere necesario, los bienes y servicios que la componen".



II.-Mediante Ley del Sistema de Estadística Nacional, Ley N° 7839 del 15 de octubre de 1998, se crea el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), como entidad encargada de las estadísticas nacionales y coordinadora del Sistema de Estadística Nacional (SEN).



III.-Que el INEC estructuró la canasta de bienes y servicios de ingresos bajos en el año 2009, con base en la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos realizada en el año 2004, utilizando para dichos efectos, la misma metodología y área geográfica del Índice de Precios al Consumidor (IPC), que corresponde a la zona urbana de las cuatro cabeceras de provincia, a saber: Alajuela, Heredia, Cartago y San José.



IV.-Que dicha canasta está integrada por doscientos sesenta y seis (266) bienes y servicios agrupados de la siguiente forma: a) Alimentos y bebidas no alcohólicas, b) Bebidas alcohólicas y cigarrillos, c) Alimentos y bebidas fuera del hogar, d) Prendas de vestir y calzado, e) Alquiler y servicios de la vivienda, f) Artículos para la vivienda y servicio doméstico, g) Salud, h) Transporte, i) Comunicaciones, j) Entretenimiento y cultura, k) Educación, l) Bienes y servicios diversos.



V.-Que el Gobierno de la República, ha fomentado una política de precios, orientada a dar seguimiento a las condiciones que presenta el mercado en relación con los bienes y servicios de mayor consumo por parte de los grupos de población de más bajos ingresos.



VI.-Que se hace necesario la derogatoria del Decreto Ejecutivo Nº 24852-MEIC del 13 de diciembre de 1995, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 15 del 22 de enero de 1996, con la finalidad de actualizar los patrones de consumo determinados por la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos.



VII.-Que el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), dentro de sus atribuciones debe detectar imperfecciones en el mercado que podrían llevar a tomar medidas correctivas de diversa índole, incluyendo la regulación de precios de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. Por tanto,



Decretan:



LA CANASTA DE BIENES Y SERVICIOS



DE LOS HOGARES DE INGRESOS BAJOS



Artículo 1º-Se establece la Canasta de bienes y servicios, como aquella canasta estructurada por el INEC para hogares de ingresos bajos, de acuerdo a lo dispuesto en el Considerando número IV. Esta canasta será actualizada por el INEC en forma periódica de acuerdo con la Encuesta de Ingresos y Gastos.




 




Ficha articulo



Artículo 2º-Con el propósito de dar cumplimiento a los objetivos y atribuciones establecidas en el artículo 33, inciso e) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley Nº 7472, el MEIC a partir de la canasta estructurada por el INEC según artículo 1 del presente Decreto, para efecto de verificación periódica de precios, selecciona el siguiente listado de los artículos alimenticios y de aseo e higiene personal, que tienen mayor incidencia en el gasto de los hogares de ingresos bajos:



          i.   Pan salado



          ii.   Arroz



         iii.   Leche líquida



         iv.   Café



          v.   Azúcar



         vi.   Bistec de res



        vii.   Atún en conserva



        viii.   Frijoles



         ix.   Huevos



         x.   Queso blanco



         xi.   Carne molida de res



        xii.   Muslo de pollo



       xiii.   Aceite



       xiv.   Leche en polvo



        xv.   Galletas dulces



       xvi.   Cereales



       xvii.   Chuleta de cerdo



      xviii.   Mortadela



       xix.   Salchichón



        xx.   Pastas



       xxi.   Bebidas gaseosas



      xxii.   Margarina



     xxiii.   Filete de pescado



      xxiv.   Posta de cerdo



      xxv.   Natilla



      xxvi.   Pan dulce



     xxvii.   Chorizo



    xxviii.   Pollo entero



     xxix.   Manteca



      xxx.   Salsas preparadas



     xxxi.   Galletas saladas



    xxxii.   Tortillas de maíz



    xxxiii.   Salsa inglesa



    xxxiv.   Pan cuadrado



     xxxv.   Harina de maíz



    xxxvi.   Salchichas



   xxxvii.   Sal



  xxxviii.   Sopas en polvo



   xxxix.   Harina de trigo



         xl.   Cerveza envasada



        xli.   Detergente



       xlii.   Cloro



      xliii.   Jabón para platos



       xliv.   Desinfectante



       xlv.   Pañal desechable



       xlvi.   Papel higiénico



      xlvii.   Jabón de baño



     xlviii.   Crema dental



      xlix.   Champú



          l.   Toalla sanitaria



          li.   Máquina de afeitar



         lii.   Cepillo de dientes



        liii.   Desodorante




 




Ficha articulo



Artículo 3º-En adición a la lista antes indicada, el MEIC verificará de manera aleatoria, en periodos de alto consumo o cuando lo considere oportuno los precios de los siguientes bienes:



          i.   Artículos, uniformes escolares y gastos relacionados.



          ii.   Vestimenta y calzado.



         iii.   Medicamentos.




 




Ficha articulo



Artículo 4º-Las acciones que se podrán adoptar ante los resultados obtenidos del monitoreo de precios serán entre otras:



a) Coordinación con otras entidades reguladoras,



b) Revisión de las condiciones que podrían estar causando distorsiones en el mercado y que afectan los precios de bienes y servicios,



c) Educación e información al consumidor con el fin de que pueda tomar decisiones de consumo informadas,



d) Adopción de medidas que fomenten o promuevan la competencia en el mercado, o,



e) Regulación de precios, cuando se considere necesario, de conformidad con el artículo 5º de la Ley Nº 7472.




 




Ficha articulo



Artículo 5º-Se deroga el Decreto Ejecutivo Nº 24852-MEIC del 13 de diciembre de 1995, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 15 del 22 de enero de 1996.




 




Ficha articulo



Artículo 6º-Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República, a los tres días del mes de agosto del año dos mil once.



 



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 6/7/2025 22:16:39
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