Texto Completo acta: DD46A
Nº 36749-MEIC
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
En uso de las facultades conferidas en los incisos 3) y 18) del artículo
140 y artículo 146 de la Constitución Política; el artículo 28, inciso 2,
acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de
mayo de 1978; la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor, Ley Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994; la Ley de Protección al
Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley Nº 8220 del
4 de marzo de 2002, y la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, Ley Nº 6054 del 14 de junio de 1977; y
Considerando:
I.-Que la Constitución Política en el último párrafo del artículo 46,
establece el derecho de los consumidores y usuarios a la protección de su
salud, ambiente, seguridad e intereses económicos, a recibir información
adecuada y veraz; a la libertad de elección y a un trato equitativo.
II.-Que los artículos 32 y 34 de la Ley de Promoción
de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, establecen los derechos
del consumidor y las obligaciones del comerciante, de incluir como elemento
básico la disposición de que el consumidor cuente con información clara, veraz,
suficiente y oportuna de los elementos que incidan directamente sobre su
decisión de consumo.
III.-Que el precio es un componente fundamental de
la información básica al consumidor; por lo que resulta imprescindible
expresarlo de forma tal, que sirva como elemento esencial para comparar entre
bienes con características idénticas o similares.
IV.-Que los bienes de consumo son comercializados
en diferentes presentaciones, que dificultan los cálculos aritméticos al
consumidor para tomar su mejor decisión de compra.
V.-Que a fin de lograr que los consumidores en
Costa Rica, cuenten con mayor información para poder realizar un análisis
comparativo de precios y tomar decisiones de compra más acertadas, es necesario
que el precio se declare de modo tal que permita su comparación. Por tanto,
Decretan:
Reglamento Precio por Unidad de Medida
Artículo 1.-Objetivo. El presente reglamento tiene como objetivo
establecer la obligación del comerciante de informar a los consumidores el
precio por unidad de medida de los productos que comercializan, con el
propósito de facilitar la decisión de compra de los consumidores.
Ficha articulo
Artículo 2º-Ámbito de aplicación. Esta
disposición reglamentaria se aplicará en todo el territorio nacional para los
alimentos, productos higiénicos y de aseo personal.
Ficha articulo
Artículo 3º-Definiciones.
Alimento: Toda sustancia
elaborada, semielaborada o cruda, que se destina a la ingesta humana, incluidas
las bebidas, el chicle y cualesquiera otras sustancias que se utilicen en la
elaboración, preparación o tratamiento de "alimentos"; no se incluye los
cosméticos, el tabaco ni las sustancias que se utilizan únicamente como
medicamentos.
Contenido Neto: Cantidad de producto en un preempacado declarado en la etiqueta por el
empacador.
Precio por Unidad de Medida: Es el resultante de dividir el precio final del
producto por la unidad de medida de masa, volumen o longitud en la que se
encuentra declarado su contenido neto en la etiqueta, de acuerdo con las
estipulaciones contenidas en el numeral 5.
Producto de Aseo Personal: Es toda sustancia o preparado destinado a ser puesto
en contacto con las diversas partes superficiales del cuerpo humano (epidermis,
sistema piloso y capilar, uñas, labios y órganos genitales externos), o con los
dientes y las mucosas bucales, con el fin
exclusivo o principal de limpiarlos y corregir los olores corporales. Se
excluye de esta categoría los
productos que tengan como finalidad perfumar, modificar, proteger o mantener en
buen estado dichas partes del cuerpo.
Productos higiénicos: Productos destinados a ser aplicados en objetos,
utensilios, superficies y mobiliario que estén en contacto con las personas en
viviendas, edificios e instalaciones públicas y privadas, industrias y otros
lugares, usados con el fin de limpiar, desinfectar, desodorizar y aromatizar.
Sistema Internacional de Unidades: Sistema de unidades basado en el Sistema
Internacional de Magnitudes, con nombres y símbolos de las unidades, y con una
serie de prefijos con sus nombres y símbolos, así como reglas para su
utilización, adoptado por la Conferencia General de Pesas y Medidas (CGPM).
Ficha articulo
- Artículo
4º-Obligación
del Comerciante. El Comerciante tiene la obligación de informar en la
góndola, anaquel u otro mobiliario del establecimiento, el precio por
unidad de medida de los alimentos, productos higiénicos y productos de
aseo personal.
- Se
exceptúan de esta obligación los productos que se comercializan en
cantidades inferiores a
50 g
o ml.
- Para
el caso de los establecimientos comerciales cuya estructura posea dos o
menos puntos de pago o cajas
de registro, se permitirá la
declaración del precio por unidad de medida, mediante una lista de fácil
consulta para el consumidor. Esta
lista, deberá contener al menos la identificación del producto (nombre y
presentación), el precio final y el precio por unidad de medida de modo
claro y legible, conforme al siguiente ejemplo.
NOMBRE
PRODUCTO
|
MARCA
Y
|
PRECIO
|
PUM
|
ESPECIFICACIONES
|
(Precio
x g o ml)
|
Arroz
XXX
|
XXXX
|
1380
|
0,69
|
XXXX
|
1240
|
0,69
|
Atún
lomo en trozos
|
XXXX
|
905
|
7,54
|
XXXX
|
910
|
7,58
|
Lo
anterior, sin detrimento del resto de información que el comerciante debe
suministrar al consumidor, incluida la información del precio final del artículo,
de conformidad con la Ley Nº 7472, su reglamento y la demás regulación técnica
vigente.
- (Así reformado por el artículo 1°
del
decreto ejecutivo N° 36930
del
24 de noviembre
del
2011)
Ficha articulo
Artículo 5º-Sobre la forma de declaración.
La declaración del precio por unidad de medida deberá realizarse según lo que
se establece a continuación:
a) Productos con contenido neto en unidades de
masa. El precio por unidad de medida que deberá declararse es el precio por
gramo.
b) Productos con contenido neto en unidades de
volumen. El precio por unidad de medida que deberá declararse es el precio por
mililitro. Productos con contenido neto en unidades de longitud. El precio por
unidad de medida que deberá declararse es el precio por centímetro.
c) Si la información en la etiqueta del producto
incluye el contenido neto y el contenido escurrido, la declaración del precio
por unidad de medida deberá basarse en el contenido escurrido.
Ficha articulo
Artículo 6º-Modo de consignar la información. La información de
precio por unidad de medida, deberá constar en la góndola, anaquel, exhibidor u
otro mobiliario del establecimiento en el cual se pongan a disposición de los
consumidores los productos; en el mismo campo de visión que el precio final con
caracteres claros, visibles, indelebles y fáciles de leer por el consumidor en
circunstancias normales de compra.
La información consignada deberá tener un contraste
significativo con el fondo y colocarse de forma tal que coincida con el
producto que está identificando.
Ficha articulo
Artículo 7º-Sobre las sanciones. La
infracción a las disposiciones antes indicadas serán sancionadas de conformidad
con el artículo 57 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva
del Consumidor, Ley Nº 7472.
Ficha articulo
Artículo 8.-Rige. Este decreto empieza a regir ciento ochenta
días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
(Así reformado
por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 36930 del 24 de
noviembre del 2011)
Dado
en la Presidencia de la República, a los tres días del mes de agosto del año
dos mil once.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/1/2025 05:23:16
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