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Ley :
8956
del
17/06/2011
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Ley Reguladora del Contrato de Seguros, reforma Ley Protección al Trabajador, Ley Reguladora Mercado de Seguros y Ley Seguro de Fidelidad, deroga ley N° 11, de 02/10/1922, ley N.° 59 de 05/02/1925, ley N° 48 de 27/07/1926 y inciso e) art. 24 ley N° 8653
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Ente emisor:
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Asamblea Legislativa
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Fecha de vigencia desde:
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12/09/2011
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Versión de la norma: 1 de 2
del 17/06/2011
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Texto Completo Norma 8956
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Texto Completo acta: DD365
N° 8956
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA
DECRETA:
LEY REGULADORA DEL
CONTRATO DE SEGUROS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
SECCIÓN I
CONTRATO
DE SEGUROS
ARTÍCULO 1.- Objeto y ámbito de
aplicación de la ley
La presente ley regula los contratos de
seguro. Sus normas son de carácter imperativo, salvo que la ley estipule
expresamente la posibilidad de acuerdo en contrario de las partes.
Supletoriamente, se observarán, por su orden y en lo pertinente, las
estipulaciones del Código de Comercio y el Código Civil.
Los seguros obligatorios de Riesgos del
Trabajo y Seguro Obligatorio Automotor se rigen por sus leyes específicas y,
supletoriamente, se observarán, por su orden y en lo pertinente, las
estipulaciones de la presente ley, del Código de Comercio y el Código Civil.
Quedan excluidos del alcance de esta ley, los
sistemas de seguridad social obligatorios administrados por la Caja Costarricense
de Seguro Social, los regímenes especiales de pensiones creados por ley, la
póliza mutual obligatoria administrada por la Sociedad de Seguros de Vida del
Magisterio Nacional.
Ficha articulo
ARTÍCULO
2.- Protección de la persona asegurada
La persona asegurada tendrá derecho a la
protección de sus derechos subjetivos e intereses legítimos, de conformidad con
lo establecido en la presente ley y en la Ley Reguladora del Mercado de
Seguros.
Asimismo, esa protección
será reconocida a los tomadores y las personas beneficiarias de los contratos,
en los casos en los que no sean la misma persona o personas que el asegurado o
asegurada.
Todo lo anterior sin perjuicio de los derechos
y las garantías consagrados a favor de los consumidores en la Ley N.º 7472,
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de
diciembre de 1994, sus reformas y demás disposiciones conexas.
Ficha articulo
ARTÍCULO
3.- Contrato de seguros
El contrato de seguros es aquel en que el
asegurador se obliga, contra el pago de una prima y en el caso de que se
produzca un evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar el daño
producido a la persona asegurada, o a satisfacer un capital, una renta u otras
prestaciones, dentro de los límites y las condiciones convenidos. Las
aseguradoras que operan en el mercado nacional podrán colocar, por sí o por
medio de una de sus subsidiarias, contratos de seguros fuera del territorio
nacional, ajustándose a los requerimientos legales de cada país en el que
deseen operar.
Ficha articulo
ARTÍCULO
4.- Resolución de controversias
Los contratos de seguros deberán identificar
las instancias administrativas, judiciales o de resolución alterna de
conflictos donde se puedan reclamar los derechos subjetivos e intereses
legítimos de las partes.
Sin perjuicio de lo establecido en la Ley N.º
7727, Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (RAC), de 9
de diciembre de 1997, los contratos de seguros contendrán una cláusula que
establezca la posibilidad de acudir a medios alternos de solución de
controversias, cuando así lo acuerden las partes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5.- Partes y terceros
relevantes del contrato de seguros
a) Son
partes del contrato de seguro:
i) El asegurador: quien
asume los riesgos que le traslada la persona asegurada y que está obligado a
indemnizar o a cumplir la prestación prometida.
ii) El tomador: persona
física o jurídica que, por cuenta propia o ajena, contrata el seguro y traslada
los riesgos al asegurador. Es a quien corresponden las obligaciones que se
deriven del contrato, salvo las que por su naturaleza deban ser cumplidas por
la persona asegurada. Puede concurrir en el tomador la figura de persona asegurada
y beneficiaria del seguro.
b) Son terceros relevantes para el contrato
de seguro:
i) La persona asegurada:
persona física o jurídica que en sí misma o en sus bienes está expuesta al
riesgo. Es titular del interés objeto del seguro y que, en defecto del tomador,
asume los derechos y las obligaciones derivadas del contrato.
ii) La persona beneficiaria: persona física
o jurídica en cuyo favor se ha establecido lícitamente la indemnización o
prestación a la que se obliga el asegurador.
El tomador, la persona asegurada o beneficiaria
pueden ser o no la misma persona.
Ficha articulo
ARTÍCULO
6.- Contrato por cuenta de un tercero
El seguro puede ser
contratado por cuenta propia o por cuenta de un tercero determinado o que sea
determinable al momento en que sean exigibles las prestaciones del seguro. En
este último caso deberán seguirse las siguientes reglas:
a) Debe indicarse tal situación en la póliza;
además, podrá acordarse el derecho del tomador a la prestación asegurada en
relación con su interés asegurable.
b) Las obligaciones y los deberes que se derivan
del contrato corresponden al tomador del seguro, salvo que por su naturaleza
deban ser cumplidos por la persona asegurada.
Ficha articulo
ARTÍCULO
7.- Seguro colectivo
El seguro colectivo constituye una modalidad
de seguro por cuenta ajena. Es el suscrito entre el tomador y la entidad
aseguradora, con el propósito de cubrir mediante un solo contrato o póliza de
seguro a múltiples asegurados.
El seguro colectivo puede ser con contribución
o sin contribución de prima de los asegurados. En el seguro colectivo con
contribución de prima de los asegurados, estos pueden contribuir con todo o
parte de la prima.
El tomador del seguro colectivo solamente
podrá reportar al asegurador las inclusiones o exclusiones de los asegurados a
la póliza colectiva, así como entregar a cada persona asegurada los
certificados individuales de cobertura, por delegación de la persona asegurada.
No podrá asumir obligaciones ni desarrollar actividades o funciones que
impliquen intermediación de seguros o realización de negocios de seguros.
La entidad aseguradora o los intermediarios de
seguro, según corresponda, deberán brindar a los integrantes del grupo
asegurable y a la persona asegurada, la misma información que a los
asegurados en los contratos de seguro individual, en iguales términos y
condiciones. En especial, deberá informárseles acerca de las cláusulas de
disputabilidad y de exclusiones de la póliza. El incumplimiento de este deber
de información genera la ineficacia de la aplicación de dichas cláusulas frente
a la persona asegurada.
El asegurador se encuentra obligado a emitir y
a entregar a cada persona asegurada los certificados individuales de cobertura
relativos a la relación concreta establecida. La delegación de dicha obligación
en un intermediario de seguros o en el tomador no lo exime de responsabilidad.
Las personas beneficiarias de un seguro
colectivo tienen un derecho propio contra el asegurador desde que ocurre el
evento previsto.
Los incumplimientos, los errores y las
omisiones incurridos por el tomador, asegurador o por los intermediarios de
seguros no son oponibles a la persona asegurada de buena fe.
Se faculta al Consejo Nacional de Supervisión
del Sistema Financiero (Conassif) para que establezca y defina
reglamentariamente los tipos, los ramos y las líneas de seguros que podrán
contratarse bajo modalidad colectiva; el contenido mínimo de los contratos de
seguros colectivos y de los certificados individuales de cobertura, plazos de
emisión y de entrega de estos; el contenido, los términos, las condiciones y
las formalidades de los deberes de información; incumplimientos, errores y
omisiones incurridos por el tomador, asegurador o por los intermediarios de
seguros.
Ficha articulo
ARTÍCULO
8.- Elementos esenciales del contrato
de seguro
Son elementos esenciales del contrato de
seguro:
a) El consentimiento de las partes.
b) El interés asegurable presente o futuro.
c) El riesgo asegurable.
d) La prima del seguro o el procedimiento para
determinarla.
e) La obligación del asegurador.
Será absolutamente nulo el contrato de seguro
que carezca de alguno de estos elementos esenciales.
Ficha articulo
ARTÍCULO
9.- Interés asegurable
Para contratar un seguro el contratante debe
tener un interés lícito en que no ocurra el siniestro.
En los seguros de daños se considera interés
asegurable el interés económico que la persona asegurada debe tener en la
conservación del bien objeto del seguro o de la integridad patrimonial de la
persona asegurada. Si el interés de la persona asegurada se limita a una parte
de la cosa asegurada su derecho se limitará únicamente a la parte de su
interés. Cuando la persona asegurada no tenga interés asegurable al momento de
contratar el seguro podrá hacerlo válidamente sujeto a la condición suspensiva
que, en el plazo convenido por las partes, adquiera tal interés asegurable.
En los seguros de personas existirá interés
asegurable cuando el tomador asegure:
a) Su propia vida.
b) Las personas a quienes legalmente puede
reclamar alimentos o protección o a quienes puedan reclamar de él alimentos o
protección.
c) Las personas cuya muerte o incapacidad puede
ocasionarle un daño económico directo.
d) Las personas con quienes mantenga un lazo
afectivo que, de común acuerdo entre las partes, justifique el aseguramiento.
e) A sus trabajadores, en cuyo caso será la persona
asegurada quien designe a la persona beneficiaria.
La desaparición del interés asegurable traerá
como consecuencia la terminación del contrato de seguro, salvo pacto previo en
contrario. La desaparición temporal del interés asegurable determina la suspensión
temporal del contrato mientras perdure esa situación.
Ficha articulo
ARTÍCULO
10.- Condiciones generales, particulares
y especiales
El contrato se regirá por las estipulaciones
de la póliza respectiva, las disposiciones de la presente ley y de las leyes
especiales, según corresponda.
Las condiciones generales, particulares y
especiales del contrato de seguros se redactarán en forma clara y precisa,
utilizando un lenguaje sencillo, destacando de modo especial las definiciones y
las cláusulas limitativas de derechos de la persona asegurada y las
exclusiones del contrato, siguiendo los lineamientos que al efecto emitirá el
Conassif.
Prevalecerán las condiciones especiales y
particulares sobre las generales.
Ficha articulo
ARTÍCULO
11.- Efectos de la nulidad de
cláusulas contractuales
Declarada la nulidad de alguna cláusula de las
condiciones generales de un contrato de seguros, por sentencia o laudo
definitivos, será obligación del asegurador modificar los otros seguros que
tengan cláusulas idénticas.
Ficha articulo
ARTÍCULO
12.- Deber de información previo a la
celebración del contrato
Las entidades aseguradoras, así como las
personas físicas o jurídicas que realicen actividades destinadas a la
promoción, la oferta y, en general, los actos dirigidos a la celebración de un
contrato de seguros, su renovación o modificación y el asesoramiento que se
preste en relación con esas contrataciones, deberán informar por escrito al
cliente, antes del perfeccionamiento del contrato de seguro, de acuerdo con las
condiciones que defina el Conassif mediante reglamento, acerca de lo siguiente:
a) Información sobre el producto, incluyendo los
riesgos asociados, los beneficios, las obligaciones y los cargos.
b) Explicación clara de las coberturas y
exclusiones de la póliza.
c) Período de vigencia del seguro.
d) Procedimiento para el pago de la prima y el reclamo en
caso de siniestro.
e) Causas de extinción del contrato.
f) Derecho de desistimiento del contrato,
penalidades, plazo y procedimiento.
g) Derecho a recibir respuesta oportuna a todo
reclamo, petición o solicitud que presenten, personalmente o por medio de su
representante legal, ante una entidad aseguradora o ante las personas físicas o
jurídicas que realicen actividades destinadas a la promoción, la oferta y, en
general, los actos dirigidos a la celebración de un contrato de seguros, su
renovación o modificación y el asesoramiento que se preste en relación con esas
contrataciones, dentro de un plazo máximo de treinta días naturales.
h) Las
empresas que conforman la red de proveedores de servicios auxiliares para las
prestaciones por contratar. En el momento de requerir los servicios, el
consumidor escogerá libremente entre los distintos proveedores que conformen la
red.
Incurrirá en infracción muy grave quien
incumpla el deber establecido en este artículo y será sancionado de conformidad
con lo establecido por el artículo 37 de la Ley Reguladora del Mercado de
Seguros.
Ficha articulo
ARTÍCULO
13.- Plazo del contrato
El plazo
del contrato será estipulado por las partes. Si estas no lo hubieran pactado
expresamente el contrato se entenderá celebrado por un año.
Ficha articulo
ARTÍCULO
14.- Prórroga del contrato
El plazo del contrato
podrá prorrogarse expresa o tácitamente. Cuando la prórroga sea tácita deberá
estar establecida expresamente en el contrato y esta se entenderá hecha por un
año. La prórroga del plazo no implicará un nuevo contrato.
No operará la prórroga tácita si una de las
partes le notifica a la otra su decisión de no prorrogar el contrato, al menos
con un mes de anticipación al vencimiento del plazo.
En el caso de los seguros de vida y gastos
médicos la prórroga del contrato será obligatoria para el asegurador en tanto
se cancele la prima determinada técnicamente. La anterior obligación no aplica
en los seguros autoexpedibles que sean emitidos por un plazo o evento específico.
Ficha articulo
ARTÍCULO
15.- Período de cobertura
Los contratos de seguros podrán regular el
período de cobertura del seguro bajo la base de la ocurrencia del siniestro o
de la presentación del reclamo.
En el primer caso, el seguro cubrirá
únicamente reclamos por siniestros acaecidos durante la vigencia de la póliza,
aun si el reclamo se presenta después de vencida esta vigencia y de conformidad
con lo convenido por las partes.
En el segundo caso, el seguro solo cubrirá los
reclamos que presente la persona asegurada al asegurador dentro de la
vigencia de la póliza, siempre y cuando el siniestro haya acaecido durante la
vigencia del contrato o después de la fecha retroactiva si esta se hubiera
pactado por las partes.
La póliza deberá indicar cuál período de
cobertura aplica al caso respectivo. En caso de duda se aplicará el período de
cobertura que mejor convenga a la persona asegurada.
Ficha articulo
ARTÍCULO
16.- Terminación anticipada del contrato
Durante la vigencia del contrato la persona
asegurada podrá darlo por terminado en forma anticipada, sin
responsabilidad, dando aviso a la otra parte al menos con un mes de
anticipación. En cualquier caso, el asegurador tendrá derecho a conservar la
prima devengada por el plazo transcurrido y deberá rembolsar a la persona
asegurada la prima no devengada.
La terminación anticipada del contrato se
efectuará sin perjuicio del derecho de la persona asegurada a indemnizaciones
por siniestros ocurridos con anterioridad a la fecha de terminación anticipada.
En el caso de los seguros de gastos médicos,
sobre la vida, así como las demás líneas que el Conassif determine
reglamentariamente, el asegurador, unilateralmente, no podrá dar por terminado
de forma anticipada el contrato, salvo en los supuestos previstos por esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO
17.- Plazo de prescripción
Los derechos derivados de un contrato de
seguro prescriben en un plazo de cuatro años, contado a partir del momento en
que esos derechos sean exigibles a favor de la parte que los invoca.
Ficha articulo
SECCIÓN II
PÓLIZA
DE SEGURO
ARTÍCULO
18.- Formalidades y entrega
El contrato, sus modificaciones o adiciones
deberán ser formalizados por escrito en idioma español y lo acreditará la
póliza respectiva. El asegurador está obligado a entregar a la persona
asegurada la póliza o sus adiciones dentro de los diez días hábiles siguientes
a la aceptación del riesgo o la modificación de la póliza. Cuando el asegurador
acepte un riesgo que revista una especial complejidad podrá entregar la póliza
en un plazo mayor, previamente convenido con la persona asegurada, siempre y
cuando entregue un documento provisional de cobertura dentro de los diez días
hábiles indicados.
Si el asegurador no entrega la póliza a la
persona asegurada será prueba suficiente, para demostrar la existencia del
contrato, el recibo de pago de la prima o el documento provisional de
cobertura. De igual manera, se tendrán como condiciones generales acordadas las
contenidas en los modelos de póliza registrados por el asegurador en la
Superintendencia para el mismo ramo, cobertura y modalidad del contrato, según
la prima que se haya pagado. Si hubiera varias pólizas de ese asegurador a las
que esa prima sea aplicable se entenderá que el contrato corresponde a la que
sea más favorable para la persona asegurada.
El asegurador tendrá la obligación de expedir,
a solicitud y por cuenta de la persona asegurada, en forma inmediata el
duplicado de la póliza, así como las declaraciones hechas en la propuesta o
solicitud de seguro.
Ficha articulo
ARTÍCULO
19.- Clases de pólizas
Las pólizas podrán ser nominativas, a la orden
o al portador, salvo en los seguros de personas que deben ser nominativas.
Ficha articulo
ARTÍCULO
20.- Contenido mínimo
El asegurador deberá observar que la póliza
contenga, como mínimo, lo siguiente:
a) Nombre, apellidos o denominación
social, número de identificación y domicilios de las partes contratantes, así
como la designación de la persona asegurada y beneficiaria en su caso o la
forma de determinarlos si no estuvieran desde el inicio. En cuanto al número de
identificación, deberá consignarse el número de cédula de identidad, si se
trata de personas físicas nacionales. Si se trata de personas físicas
extranjeras, documento migratorio emitido por autoridad competente
costarricense o pasaporte en vigor. Para personas jurídicas, el número de
cédula jurídica otorgado por la sección correspondiente del Registro Nacional.
b) Un lugar y/o apartado
postal, fax, correo electrónico o cualquier otro medio que permita y garantice
la seguridad del acto de comunicación, fijado por la persona asegurada y el
asegurador para recibir las notificaciones o comunicaciones establecidas en
esta ley. En caso de que alguno no haya fijado un lugar y/o medio para las
notificaciones y comunicaciones, se procederá de conformidad con lo establecido
en la Ley N.º 8687, Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de 2008, y
demás legislación aplicable.
c) Si se asegura por cuenta propia o a favor de
un tercero.
d) Clase de seguro, riesgo asegurado y
coberturas por las que se efectúa el seguro.
e) En su caso, designación y descripción
de los objetos asegurados y su ubicación.
f) Montos asegurados o modo de precisarlos.
g) Importe o forma de determinarlo,
vencimiento, lugar y forma de pago de las primas.
h) Duración del contrato, con expresión
del día y la hora en que comienzan y terminan sus efectos.
i) Las condiciones generales, particulares y
especiales que conforman el contrato.
j) Nombre de los intermediarios en caso de que
intervenga alguno en el contrato.
k) Firma del representante legal de la entidad
aseguradora.
l) Las cláusulas tipo obligatorias que establezca
el Conassif para protección y claridad de información a la persona asegurada.
m) Cualquier otra cláusula, dato o
información relevante.
Ficha articulo
ARTÍCULO
21.- Protección de datos
La información que en virtud de la suscripción
de contratos privados de seguros obtengan las entidades aseguradoras queda
tutelada por el derecho a la intimidad y confidencialidad. Las entidades
aseguradoras, sus subsidiarias, sus proveedores de servicios auxiliares,
empresas subcontratadas, y su personal, tanto directivo como de planta, estarán
obligados a guardar el deber de confidencialidad de la información frente a su
cliente y solo quedará liberada de este deber mediante convenio escrito,
diferente del contrato de seguro, donde se expresen los fines de levantamiento
de la confidencialidad y el alcance de diseminación de los datos. En igual
sentido, quedan obligados los intermediarios de seguros, así como las personas
físicas o jurídicas que realicen actividades destinadas a la promoción, la
oferta y, en general, los actos dirigidos a la celebración de un contrato de
seguros, su renovación o modificación y el asesoramiento que se preste en
relación con esas contrataciones.
La inobservancia comprobada de este deber
constituirá infracción muy grave, sancionable de conformidad con lo establecido
por el artículo 37 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros.
Quedan a salvo del deber de confidencialidad
los datos que sea necesario exponer ante cualquier autoridad competente. Queda
prohibida la divulgación de datos no relacionados directamente con el
conflicto.
La violación del derecho de confidencialidad
será causa suficiente para que el propietario de los datos tenga derecho a ser
resarcido por los daños y perjuicios que se le hubieran provocado, sin
perjuicio de cualquier otra acción legal que corresponda.
Ficha articulo
ARTÍCULO
22.- Documentos de la póliza
Forman parte integrante de la póliza la
solicitud de seguro firmada por el tomador o la persona asegurada, según
corresponda, la propuesta de seguro aceptada por el tomador o la persona asegurada,
según corresponda y los documentos que las complementen. También formarán parte
otras solicitudes o propuestas que se presenten luego de emitido el seguro y
las adendas que modifiquen el contrato.
Ficha articulo
ARTÍCULO
23.- Rectificación de la póliza
Si el contenido de la póliza difiere de la
solicitud o propuesta de seguro, prevalecerá la póliza. No obstante, la persona
asegurada tendrá un plazo de treinta días naturales a partir de la entrega de
la póliza para solicitar la rectificación de las cláusulas respectivas. En este
caso, las cláusulas sobre las que no se ha solicitado rectificación serán
válidas y eficaces desde la fecha de emisión de la póliza.
Transcurrido el plazo a que se refiere el
párrafo anterior, caducará el derecho de la persona asegurada de solicitar la
rectificación de la póliza.
La posibilidad de solicitar rectificación
deberá insertarse en las condiciones generales de toda póliza.
Ficha articulo
ARTÍCULO
24.- Perfeccionamiento del contrato
La solicitud de seguro que cumpla con todos
los requerimientos del asegurador deberá ser aceptada o rechazada por este
dentro de un plazo máximo de treinta días naturales, contado a partir de la
fecha de su recibo. Si el asegurador no se pronuncia dentro del plazo
establecido, la solicitud de seguro se entenderá aceptada a favor del
solicitante. En casos de complejidad excepcional, así determinados en el
reglamento de la presente ley, el asegurador deberá indicar al solicitante la
fecha posterior en que se pronunciará, la cual no podrá exceder de dos meses.
La solicitud de seguro no obliga al
solicitante sino hasta el momento en que se perfecciona el contrato con la
aceptación del asegurador. A la solicitud de seguro se aplicará lo establecido
en los artículos 1009 y 1010 del Código Civil.
La propuesta de seguro vincula al asegurador
por un plazo de quince días hábiles y la notificación de su aceptación dentro
de ese plazo, por parte del tomador, perfecciona el contrato.
En los casos de pólizas autoexpedibles o
preacordadas la simple aceptación del tomador perfecciona el contrato.
Se admite el acuerdo de las partes para
retrotraer en el tiempo los efectos del contrato.
Lo anterior será aplicable a las modificaciones hechas
a pólizas vigentes, según corresponda.
Ficha articulo
ARTÍCULO
25.- Traspaso de la póliza
Las pólizas al portador se trasmiten por
simple tradición. Las pólizas a la orden se trasmiten por endoso nominativo o
endoso en blanco. Las pólizas nominativas se trasmiten por endoso nominativo
salvo las que se refieren a seguros de personas, que son intransferibles.
Sin perjuicio de la posibilidad de transmisión
de la póliza, la persona asegurada podrá ceder a un tercero uno o más de los
derechos a su favor contenidos en la póliza.
En el caso de las pólizas nominativas y a la
orden, el traspaso deberá ser comunicado al asegurador en un plazo máximo de
quince días hábiles desde la fecha en que este se verifique. Si el traspaso
implica una agravación del riesgo se aplicará lo dispuesto en los artículos 52
y siguientes de esta ley. La falta de comunicación dará derecho al asegurador a
dar por terminado el contrato.
Ficha articulo
ARTÍCULO
26.- Transmisión mortis causa
Cuando se trate de contratos de seguro que por
su naturaleza no se extingan con la muerte de la persona asegurada se
mantendrán subsistentes a nombre de la sucesión. Quedará a cargo de esta el cumplimiento de las obligaciones
pendientes en el momento de la muerte y durante la vigencia del contrato a
futuro. En estos casos, la sucesión deberá comunicar el deceso al asegurador
dentro de los quince días hábiles siguientes a su apertura.
Quince días naturales después de que quede
firme la resolución que apruebe la cuenta partición, los herederos o legatarios
que pasen a ser dueños de los bienes asegurados deberán proceder según el
párrafo tercero del artículo 25.
Ficha articulo
ARTÍCULO
27.- Transmisión por procesos concursales
En caso
de que se produzca la transmisión del seguro como consecuencia de resolución
firme dictada en un proceso concursal, en lo que sea aplicable, se estará a lo
previsto en el artículo anterior.
Ficha articulo
ARTÍCULO
28. Traslado de contrato a otro
asegurador
Sin perjuicio de lo establecido por la
legislación respecto del traspaso de carteras entre aseguradoras, la persona
asegurada tendrá derecho a trasladar de una empresa regulada a otra, cuando
estas estén de acuerdo, aquellos contratos de seguros en los que exista como
requisito para la eficacia de la cobertura el transcurso de un plazo de
carencia. En caso de traslado, la empresa aseguradora de origen trasladará a la
nueva aseguradora las primas no devengadas. El nuevo asegurador no debe
soportar las normas del contrato de origen y regirán las del nuevo contrato.
Ficha articulo
ARTÍCULO
29.- Oposición de excepciones
El
asegurador tendrá derecho de oponer al cesionario, endosatario o nueva persona
asegurada, todas las excepciones que tenga contra la persona asegurada
derivadas del contrato original.
Ficha articulo
ARTÍCULO
30.- Responsabilidad solidaria
Ante la transmisión de la póliza, por
cualquier causa, el transmitente y el adquirente serán solidariamente
responsables frente al asegurador del pago de las primas adeudadas con
anterioridad al traspaso y cualquier obligación que corresponda.
Ficha articulo
SECCIÓN III
- DECLARACIONES PARA LA VALORACIÓN
DEL RIESGO
ARTÍCULO
31.- Obligación de declarar el riesgo
El tomador está obligado a declarar al
asegurador todos los hechos y las circunstancias por él conocidas y que
razonablemente pueda considerar relevantes en la valoración del riesgo. Quedará
relevado de esta obligación cuando el asegurador conozca o debiera
razonablemente conocer la situación.
Ficha articulo
ARTÍCULO
32. Reticencia o falsedad en la
declaración del riesgo
La reticencia o falsedad intencional por parte
del tomador, sobre hechos o circunstancias que conocidos por el asegurador
hubieran influido para que el contrato no se celebrara o se hiciera bajo otras
condiciones, producirán la nulidad relativa o absoluta del contrato, según
corresponda. La declaración se considerará reticente cuando la circunstancia
influyente sobre el riesgo es omitida, declarada en forma incompleta, inexacta,
confusa o usando palabras de equívoco significado. La declaración será falsa
cuando la circunstancia es declarada de un modo que no corresponde a la
realidad. El asegurador podrá retener las primas pagadas hasta el momento en
que tuvo conocimiento del vicio.
Si la omisión o inexactitud no son intencionales
se procederá conforme a las siguientes posibilidades:
a) El asegurador tendrá un mes a partir de
que conoció la situación para proponer al tomador la modificación del contrato,
la cual será efectiva a partir del momento en que se conoció el vicio. Si la
propuesta no es aceptada en el plazo de quince días hábiles después de la
notificación, el asegurador, dentro de los siguientes quince días hábiles,
podrá dar por terminado el contrato conservando la prima devengada al momento
que se notifique la decisión.
b) Si el asegurador demuestra que de
conocer la condición real del riesgo no lo hubiera asegurado podrá rescindir el
contrato, en el plazo de un mes desde que conoció el vicio, devolviendo al
tomador la prima no devengada al momento de la rescisión.
c) El derecho del asegurador de proceder conforme
a los incisos a) y b) caducará una vez transcurridos los plazos señalados y
quedará convalidado el vicio.
Ficha articulo
ARTÍCULO
33.- Efecto del siniestro
Si un siniestro ocurre antes de la
modificación o rescisión del contrato, el asegurador deberá rendir la
prestación debida cuando el vicio no pueda reprocharse al tomador. En caso de
que la reticencia o inexactitud sea atribuible al tomador, el asegurador estará
obligado a brindar la prestación proporcional que le correspondería en relación
con la prima pagada y aquella que debió haberse pagado si el riesgo hubiera
sido correctamente declarado. Si el asegurador demuestra que de conocer la
condición real del riesgo no hubiera consentido el seguro, quedará liberado de
su prestación y retendrá las primas pagadas o reintegrará las no devengadas,
según el vicio sea o no atribuible a la persona asegurada respectivamente.
Ficha articulo
SECCIÓN IV
- PRIMA
ARTÍCULO
34.- La prima
Independientemente de su denominación y forma
de pago, la prima es el precio que debe satisfacer el tomador al asegurador,
como contraprestación por la cobertura de riesgo que el asegurador asume.
El monto de la prima que cobre el asegurador
deberá incluir todos los gastos, las comisiones, los costos, los márgenes y los
aportes definidos por ley. El asegurador no podrá cobrar ninguna suma adicional
a la prima, salvo tributos aplicables y demás gastos que hayan sido
establecidos expresamente en la póliza.
Ficha articulo
ARTÍCULO
35.- Pago de la prima
La prima
es debida por adelantado desde el perfeccionamiento del contrato y, en el caso
de primas de pago fraccionado, en las fechas acordadas. Si las partes no pactan
un pago fraccionado se entenderá que la prima cubre el plazo del contrato en su
totalidad. Deberá ser pagada en dinero dentro de los diez días hábiles
siguientes, salvo pacto en contrario en beneficio de la persona asegurada,
excepto en el caso de los seguros autoexpedibles o con una duración menor a
este plazo, en cuyo caso deberá cancelarse al momento de suscribirse el contrato.
La prima
deberá ser pagada en el domicilio del asegurador, en el de sus representantes o
intermediarios debidamente autorizados, salvo que las partes hubieran acordado
otro lugar.
Ficha articulo
ARTÍCULO 36.- Fraccionamiento de la prima
Por
acuerdo de las partes, la prima podrá ser de pago fraccionado. En tal caso,
cada pago fraccionado deberá realizarse dentro de los primeros diez días
hábiles siguientes a la fecha convenida. Las obligaciones del asegurador se
mantendrán vigentes y efectivas durante ese período de gracia.
Ficha articulo
ARTÍCULO
37.- Mora en el pago
Si la prima no ha sido pagada dentro de los
plazos establecidos en esta ley, el asegurador podrá tomar una de las
siguientes acciones:
a) Dar por terminado el contrato, en cuyo caso,
salvo pacto en contrario, el asegurador quedará liberado de su obligación en
caso de cualquier siniestro ocurrido a partir de la mora. Deberá notificar su
decisión al tomador, a los asegurados o a ambos, según corresponda, dentro del
plazo de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se incurrió en mora.
b) Mantener vigente el contrato y cobrar la prima
en la vía ejecutiva, más el interés legal o pactado, en cuyo caso, el
asegurador será responsable por los siniestros que ocurran mientras el tomador
se encuentre en mora. La facultad aquí otorgada caducará en la mitad del plazo
que falte para el vencimiento del seguro. En caso de caducar este derecho, se
entenderá que el contrato queda extinguido a partir de la fecha de caducidad,
debiendo notificar tal situación al tomador, a los asegurados o a ambos, según
corresponda, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la fecha de
caducidad.
Se
entenderá que el asegurador escoge mantener vigente el contrato y cobrar la
prima en la vía ejecutiva, si no notifica su decisión de dar por terminado el
contrato, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que
se incurrió en mora.
Para el cobro en la
vía ejecutiva de la prima dejada de pagar, más el interés legal o pactado,
servirá de título ejecutivo la certificación del monto de la prima devengada no
pagada que emita un contador público autorizado.
El asegurador deberá informar oportunamente su
decisión al contratante, cualquiera que ella sea.
Ficha articulo
ARTÍCULO
38.- Ajustes en la prima
Los ajustes de prima originados en modificaciones
a las pólizas, según lo dispuesto en esta ley, deberán cancelarse en un término
máximo de diez días naturales contados a partir de la fecha en que el
asegurador acepte la modificación.
Si la modificación a la póliza origina
devolución de prima, el asegurador deberá efectuarla en un plazo máximo de diez
días hábiles, contado a partir de la solicitud.
Ficha articulo
ARTÍCULO
39.- Devengo de la prima en caso de
pérdida total
En el momento en que el asegurador pague la
indemnización correspondiente a pérdida total, se entenderá por devengada la
prima correspondiente al resto del período con base en el cual fue calculada,
salvo que el bien asegurado estuviera sobreasegurado. En este caso, el
asegurador tendrá un máximo de diez días hábiles para devolver el dinero cobrado
de más. Si se ha pactado el pago fraccionado de la prima, las fracciones no
canceladas serán exigibles al momento de la indemnización. La persona asegurada
podrá realizar el pago correspondiente en ese momento o, en su defecto, este se
deducirá de la suma prevista para la indemnización.
Ficha articulo
SECCIÓN V
- RIESGO Y
SINIESTRO
ARTÍCULO
40.- Definición de riesgo y siniestro
Se denomina riesgo asegurable la posibilidad
de que ocurra un evento futuro e incierto que no depende de la voluntad del
asegurado. Los hechos ciertos y los físicamente imposibles, así como el juego y
la apuesta no constituyen riesgos asegurables.
Se denomina siniestro la manifestación
concreta del riesgo asegurado que hace exigible la obligación del asegurador.
Ficha articulo
ARTÍCULO
41.- Cesación del riesgo
El contrato se dará por terminado si el riesgo
deja de existir después de su celebración. Sin embargo, al asegurador le
corresponderán las primas devengadas hasta que la cesación del riesgo le sea
comunicada o haya llegado a su conocimiento por cualquier otro medio.
Cuando
los efectos del contrato deban comenzar en un momento posterior a su
celebración y el riesgo hubiera cesado en ese intervalo, el asegurador tendrá
derecho solamente al reembolso de los gastos incurridos.
Ficha articulo
ARTÍCULO
42.- Notificación del siniestro
El tomador del seguro, la persona asegurada o
beneficiaria deberán comunicar al asegurador, por el medio que hayan pactado,
el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días hábiles
siguientes a la fecha en que lo haya conocido o debido conocer, salvo que se
haya fijado en la póliza un plazo más amplio. El asegurador no podrá alegar el
incumplimiento de la anterior obligación si ha conocido o debido conocer la
ocurrencia del siniestro dentro de ese plazo.
El incumplimiento de los plazos establecidos
en la póliza de seguros por parte del tomador del seguro, la persona asegurada
o beneficiaria no conllevará efecto adverso alguno a sus intereses económicos
derivados de su solicitud de indemnización, salvo el atraso en su gestión indemnizatoria.
En todo caso, la pérdida del derecho a indemnización solo se producirá en el
supuesto de que hubiera concurrido dolo o culpa grave.
El tomador del seguro, la persona asegurada o
beneficiaria deberán dar al asegurador toda clase de información sobre las
circunstancias y consecuencias del siniestro.
Ficha articulo
ARTÍCULO
43.- Prueba del siniestro y deber de
colaboración
La persona asegurada o el tomador de la
póliza, según corresponda, deberán demostrar la ocurrencia del evento que
constituya siniestro y la cuantía aproximada de la pérdida. Asimismo, deberán
colaborar con el asegurador en la inspección y demás diligencias que requiera
el procedimiento indemnizatorio. El incumplimiento demostrado de estas
obligaciones que afecte, de forma significativa, la posibilidad del asegurador
de constatar circunstancias relacionadas con el evento y estimar la pérdida
liberará a este de su obligación de indemnizar.
El asegurador podrá demostrar la existencia de
hechos o circunstancias que excluyen su responsabilidad o reducen la cuantía de
la pérdida alegada por la persona asegurada o por el tomador de la póliza,
según corresponda.
Ficha articulo
ARTÍCULO
44.- Disminución de las consecuencias del
siniestro
La persona asegurada deberá emplear los medios
razonables a su alcance para disminuir las consecuencias del siniestro,
incluyendo la obligación de no desatender la cosa asegurada. El incumplimiento
de esta obligación facultará al asegurador para reducir su prestación en
proporción al daño que se pudo haber evitado. El asegurador quedará liberado de
toda prestación derivada del siniestro si la persona asegurada incumpliera esta
obligación con dolo o culpa grave.
Ficha articulo
ARTÍCULO
45.- Reconocimiento de gastos por
disminución de las consecuencias del siniestro
El asegurador correrá con los gastos de
disminución de las consecuencias del siniestro, originados en la obligación
establecida en el artículo anterior, independientemente de que los resultados
no sean efectivos. No obstante, la suma a reembolsar por estos gastos no podrá
superar por sí sola el monto asegurado. En ningún caso se indemnizarán los
gastos que sean oportunos o desproporcionados, según se determine en el
reglamento de la presente ley.
La participación de cualquiera de las partes
en las labores de disminución de pérdidas y conservación no perjudicará sus
derechos. Si la persona asegurada actuó siguiendo las instrucciones del
asegurador, este último deberá reembolsar la totalidad de los gastos.
Ficha articulo
ARTÍCULO
46.- Provocación del siniestro
El asegurador queda liberado si la persona
asegurada provoca el siniestro con dolo o culpa grave.
Ficha articulo
ARTÍCULO
47.- Declaraciones inexactas o
fraudulentas
La obligación de indemnizar que tiene el
asegurador se extinguirá si demuestra que la persona asegurada declaró, con
dolo o culpa grave, en forma inexacta o fraudulenta hechos que de haber sido
declarados correctamente podrían excluir, restringir o reducir esa obligación,
lo anterior sin perjuicio de que la conducta de la persona asegurada configure
el delito de simulación.
Ficha articulo
ARTÍCULO
48.- Obligación de resolver reclamos y de
indemnizar
El asegurador está obligado a brindar
respuesta a todo reclamo mediante resolución motivada y por escrito, entregada
al interesado en la forma acordada para tal efecto, dentro de un plazo máximo
de treinta días naturales, contado a partir del recibo del reclamo.
Cuando corresponda el pago o la ejecución de
la prestación, esta deberá efectuarse dentro de un plazo máximo de treinta días
naturales, contado a partir de la notificación de la aceptación del reclamo.
Si el asegurador incurriera en mora en el pago
de la indemnización o en la reparación o reposición del objeto siniestrado, no
obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más
beneficiosas para las persona asegurada, el atraso en el pago o la ejecución de
la prestación convenida generará la obligación del asegurador de pagar a la
persona asegurada o beneficiaria, según corresponda, los daños y perjuicios
respectivos, que para el caso específico de mora en el pago de la indemnización
consistirá en el pago de intereses moratorios legales, conforme a lo
establecido por el artículo 497 del Código de Comercio, sobre la suma principal
adeudada. Es nulo el convenio que exonere al asegurador de la responsabilidad
por su mora.
El asegurador deberá cumplir con el pago del
monto de la indemnización o la ejecución de la prestación por él reconocida en
los plazos aquí estipulados, aun en caso de existir desacuerdo sobre el monto
de la indemnización o de la ejecución de la prestación prometida, sin perjuicio
de que se realice una tasación o de que la persona asegurada reclame la suma
adicional en disputa por la vía que corresponda. El asegurador deberá hacer
constar en el documento o recibo de pago correspondiente, cuál es el monto o
prestación sobre la que no hay acuerdo o asegurada.
Ficha articulo
ARTÍCULO
49.- Derecho de subrogación
El asegurador que pague una indemnización se
subrogará, de pleno derecho y hasta el monto de su importe, en los derechos de
la persona asegurada contra las personas responsables del siniestro. En este caso,
el tercero podrá oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieran hacer
valer contra la persona asegurada.
El asegurador no podrá valerse de la
subrogación en perjuicio de la persona asegurada. Esta prohibición se extenderá
a las personas que las partes acuerden expresamente, así como a aquellas con
quienes la persona asegurada tenga relación conyugal, de parentesco por
consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, salvo que medie
dolo o culpa grave.
La subrogación no aplicará en los seguros de
personas a excepción de aquellos en que los pagos realizados por el asegurador
tengan un carácter indemnizatorio.
Ficha articulo
ARTÍCULO
50.- Pérdida de indemnización por
renuncia a derechos
Perderá el derecho a
la indemnización la persona asegurada que renuncie, total o parcialmente, a los
derechos que tenga contra los terceros responsables del siniestro sin el
consentimiento del asegurador.
Ficha articulo
ARTÍCULO
51.- Cooperación de la persona asegurada
en caso de subrogación
La persona asegurada deberá realizar todo lo
que esté razonablemente a su alcance para permitirle al asegurador el ejercicio
de los derechos derivados de la subrogación. El incumplimiento de este deber se
sancionará con el pago de los daños y perjuicios ocasionados.
Ficha articulo
SECCIÓN VI
- AGRAVACIÓN
Y DISMINUCIÓN DEL RIESGO
ARTÍCULO
52.- Agravación del riesgo
La persona asegurada está obligado a velar por
que el estado del riesgo no se agrave. También, deberá notificar por escrito al
asegurador aquellos hechos, posteriores a la celebración del contrato, que sean
desconocidos por el asegurador e impliquen razonablemente una agravación del
riesgo. Dicha agravación deberá ser tal que el asegurador, de haberla conocido
al momento del perfeccionamiento del contrato, no habría asegurado el riesgo o
lo habría hecho en condiciones sustancialmente distintas. Este principio no
aplica en los seguros de vida y gastos médicos.
Ficha articulo
ARTÍCULO
53.- Plazo para notificar la agravación
La
notificación se hará al menos con diez días hábiles de antelación a la fecha en
que se inicie la agravación del riesgo, si esta depende de la voluntad del
asegurado.
Si la agravación no depende de la voluntad del
asegurado, este deberá notificarla al asegurador dentro de los cinco días
hábiles siguientes al momento en que tuvo o debió tener razonablemente
conocimiento de esta.
Ficha articulo
ARTÍCULO
54.- Modificación del contrato por
agravación
Notificada la agravación del riesgo en los
términos del artículo anterior, o adquirido de otra forma el conocimiento de la
situación de agravación del riesgo por parte del asegurador, se procederá de la
siguiente manera:
a) A partir del recibo de la comunicación o
puesta en conocimiento, el asegurador contará con un mes para proponer la
modificación de las condiciones de la póliza. Asimismo, el asegurador podrá
rescindir el contrato si demuestra que las nuevas condiciones del riesgo
hubieran impedido su celebración. La modificación propuesta tendrá efecto al
momento de su comunicación a la persona asegurada cuando fuera aceptada por
este.
b) El asegurador podrá rescindir el contrato si
en el plazo de diez días hábiles, contado a partir del recibo de la propuesta
de modificación, la persona asegurada no la acepta.
c) El asegurador podrá rescindir, conforme a los
dos incisos anteriores, el contrato solo en cuanto al interés o persona
afectados si el contrato comprende pluralidad de intereses o de personas y la
agravación solo afecta alguno de ellos. En este caso, la persona asegurada
podrá rescindirlo en lo restante en el plazo de quince días hábiles.
d) En caso de que sobrevenga el siniestro
cubierto antes de la aceptación de la propuesta o de la comunicación a la
persona asegurada de la rescisión del contrato, el asegurador deberá cumplir la
prestación convenida.
El asegurador que no ejerza los derechos
establecidos en los incisos a) y b) en los plazos mencionados no podrá
argumentar, en adelante, la agravación del riesgo en su beneficio. En todos los
casos de rescisión corresponderá a la persona asegurada la restitución de la
prima no devengada una vez deducidos los gastos administrativos.
Ficha articulo
ARTÍCULO
55.- Falta de notificación
El incumplimiento por parte de la persona
asegurada de lo dispuesto en el artículo 53 dará derecho al asegurador a dar
por terminado el contrato. La terminación del contrato surtirá efecto al
momento de recibida, por parte de la persona asegurada, la comunicación del
asegurador.
En caso de ocurrir un siniestro sin que la
persona asegurada hubiera comunicado la agravación del riesgo, el asegurador
podrá reducir la indemnización en forma proporcional a la prima que debió
haberse cobrado. En caso de que se demuestre que las nuevas condiciones
hubieran impedido el aseguramiento quedará liberado de su obligación y
restituirá las primas no devengadas. Cuando la persona asegurada omita la
notificación con dolo o culpa grave, el asegurador podrá retener la prima no
devengada y quedará liberado de su obligación.
Ficha articulo
ARTÍCULO
56.- Disminución del riesgo
En caso de disminución del riesgo, el
asegurador deberá reducir la prima estipulada, según la tarifa correspondiente,
y devolver a la persona asegurada el exceso de prima pagado y no devengado.
Dicha devolución deberá darse en un plazo de diez días hábiles a partir del
momento en que la persona asegurada le notifique esta circunstancia o el
asegurador tenga conocimiento de ella. Si el asegurador incurriera en mora en
la devolución deberá pagar a la persona asegurada o beneficiaria, según
corresponda, a título de daños y perjuicios, intereses moratorios legales,
conforme a lo establecido por el artículo 497 del Código de Comercio, sobre la
suma pendiente de devolver. Este principio no aplica en los seguros de vida y
gastos médicos.
Ficha articulo
SECCIÓN VII
- PLURALIDAD
DE SEGUROS
ARTÍCULO
57.- Existencia de pluralidad de seguros
Se entenderá como pluralidad de seguros cuando
un mismo asegurado, mediante dos o más contratos de seguro, pacte con uno o más
aseguradores la cobertura de un mismo riesgo, sobre un mismo interés y que
coincida en un determinado período de tiempo.
A excepción del deber de notificación, las
normas sobre pluralidad de seguros no serán aplicables a los seguros de
personas, salvo que estos tengan carácter indemnizatorio.
Ficha articulo
ARTÍCULO
58.- Deber de notificación
Cuando la condición de pluralidad exista de
previo o como consecuencia de la suscripción de un nuevo contrato con las
condiciones indicadas en el artículo precedente, la persona que solicite el
seguro deberá advertirlo al asegurador en su solicitud.
Suscrito el contrato, la persona asegurada
tendrá la obligación de notificar, por escrito, a cada uno de los aseguradores los
otros contratos celebrados. Deberá indicar, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la celebración del nuevo contrato, el nombre del asegurador, la
cobertura, la vigencia y la suma asegurada.
Si, por incumplimiento del deber de notificar
referido, algún asegurador paga a la persona asegurada una indemnización mayor
a la que le correspondería, de conformidad con esta ley, se considerará que el
pago fue indebido pudiendo el asegurador recuperar lo pagado en exceso. La
persona asegurada, además de su obligación de reintegro el día hábil siguiente
al que fue requerido, deberá reconocerle al asegurador los intereses generados
desde la fecha del pago en exceso hasta la fecha de efectivo reintegro, se
aplicará la tasa de interés legal.
Ficha articulo
ARTÍCULO
59.- Responsabilidad de los aseguradores
En los contratos se podrá estipular que el
seguro responda:
a) Subsidiariamente.
b) En exceso de una suma determinada.
c) En forma proporcional al monto asegurado en
relación con el monto total asegurado por todos los seguros.
Cuando no se hubieran convenido las
condiciones anteriores, o en caso de conflicto entre diferentes contratos que
impida una indemnización íntegra a la persona asegurada, se entenderá entonces
que los aseguradores involucrados en el conflicto responderán en forma
proporcional independientemente de lo establecido en sus pólizas.
Si un asegurador paga a la persona asegurada
una indemnización mayor a la que le correspondía de conformidad con esta ley,
se entenderá que pagó el monto en exceso en nombre de los otros aseguradores y
podrá recuperar esa suma en aplicación de las reglas de pago con subrogación
reguladas en el Código Civil. En caso de que los otros aseguradores hubieran
cumplido con su prestación de forma correcta, el que pagó en exceso podrá recuperar
el pago en contra del asegurado.
Ficha articulo
ARTÍCULO
60.- Ignorancia de otros contratos
Si la persona asegurada celebra un contrato
sin conocer la existencia de otros anteriores, siempre que no hubiera ocurrido
un siniestro, podrá solicitar la terminación del más reciente o la reducción de
la suma asegurada al monto no cubierto por los anteriores contratos con el
respectivo ajuste de la prima.
En el evento de que los contratos fueran
celebrados simultáneamente, la persona asegurada podrá solicitar la reducción de
las sumas aseguradas en forma proporcional entre todos los seguros o la
terminación de alguno de los contratos.
Ficha articulo
ARTÍCULO
61.- Contratos de mala fe
Los aseguradores darán por terminados los
contratos, liberándose de toda obligación, si la persona asegurada celebra dos
o más contratos de seguros con la intención de obtener un enriquecimiento
indebido. Los aseguradores tendrán derecho a percibir la prima no devengada sin
perjuicio del reclamo por otros daños o perjuicios generados.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
- SEGUROS
DE DAÑOS
SECCIÓN I
- DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO
62.- Concepto y objeto
Los seguros de daños son los que cubren los
riesgos que pudieran causar una pérdida en el patrimonio de la persona
asegurada.
Los seguros de daños son los contratos de mera
indemnización y no pueden constituir para la persona asegurada o beneficiaria
fuente de enriquecimiento sin causa.
La indemnización podrá comprender a la vez el
daño emergente y el lucro cesante, pero este deberá ser objeto de acuerdo
expreso entre las partes, en el que se establezcan claramente los parámetros o
la metodología que se utilice para determinar la suma a indemnizar.
Ficha articulo
ARTÍCULO
63.- Valor asegurado
En los seguros de daños el interés asegurable
debe ser susceptible de cuantificarse en dinero.
Las partes podrán pactar que el valor
asegurado se calcule con base en el valor en libros de la cosa asegurada, el
valor de su reposición o reconstrucción, el valor de mercado, el costo de
fabricación en caso de ser producida, o el precio de adquisición en caso de ser
comprada. Igualmente, podrán pactar expresamente el valor que atribuyen al
interés asegurado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 64.- Principio
y límite indemnizatorio
Los seguros de
daños son contratos de mera indemnización y no podrán ser objeto de
enriquecimiento para la persona asegurada.
La indemnización
a que está obligado el asegurador, salvo pacto en contrario, no podrá exceder del valor real del
interés objeto de contrato al momento del
siniestro o el monto efectivo del
perjuicio patrimonial sufrido. En todo caso, no podrá exceder la suma máxima
asegurada.
Ficha articulo
ARTÍCULO
65.- Concurrencia de intereses
Sobre una misma cosa podrán concurrir
intereses distintos, todos los cuales son asegurables, simultánea o
sucesivamente, hasta por el valor de cada uno de ellos. En caso de producirse
el siniestro, la indemnización se realizará de conformidad con el artículo
anterior.
Ficha articulo
ARTÍCULO
66.- Infraseguro
Si el valor asegurado es inferior al valor del
interés asegurable, solo se indemnizará el daño en la proporción que resulte de
ambos valores, salvo que las partes establezcan lo contrario.
Ficha articulo
ARTÍCULO
67.- Sobreseguro
Si el valor asegurado excede el valor real del
bien asegurado, cualquiera de las partes podrá exigir la reducción de la suma
asegurada y de la prima correspondiente. En este caso, el asegurador deberá
restituir el exceso de las primas percibidas. Si se produjera el siniestro, el
asegurador solo estará obligado a indemnizar la pérdida efectivamente sufrida.
El contrato será nulo si se celebró con la
intención de enriquecerse indebidamente con el excedente asegurado, en cuyo
caso el asegurador retendrá la prima percibida.
Ficha articulo
ARTÍCULO
68.- Cláusulas sobre participación en la
pérdida
Las cláusulas según las cuales la persona
asegurada deba participar en una parte de la pérdida permiten al asegurado,
cumpliendo las obligaciones de información establecidas sobre la pluralidad de
seguros, protegerse respecto de tal participación mediante la contratación de
un seguro adicional.
Ficha articulo
ARTÍCULO
69.- Vicio propio de la cosa asegurada
El asegurador no responderá por los daños
provenientes del vicio propio de la cosa asegurada, salvo que las partes
establezcan lo contrario.
Se entiende por vicio propio la causa de destrucción,
deterioro o desgaste que llevan en sí las cosas por su propia naturaleza o
destino, aunque se les suponga de la mejor calidad en su especie.
Ficha articulo
ARTÍCULO
70.- Destrucción de la cosa asegurada
Si la cosa asegurada se destruye por hecho o
causa extraños al riesgo asumido por el asegurador se producirá la terminación
anticipada del contrato. El asegurador tendrá la obligación de devolver la
prima no devengada en un plazo máximo de quince días naturales a partir de que
se le haya notificado el evento.
Si la destrucción es parcial el contrato se
ajustará en ese sentido. La persona asegurada tendrá derecho a la devolución de
la prima proporcional dentro del plazo señalado en el párrafo anterior a partir
de la modificación del contrato.
Ficha articulo
ARTÍCULO
71.- Forma de pago de la indemnización
La indemnización se pagará en dinero o
mediante la reposición, reparación o reconstrucción de la cosa asegurada, si
así se hubiera convenido.
Ficha articulo
ARTÍCULO
72.- Abandono
No podrá hacerse dejación total o parcial de
los bienes asegurados y siniestrados a favor del asegurador a menos que las
partes lo convengan expresamente. En caso de incumplimiento de lo anterior, el
asegurador no estará obligado a cancelar las sumas correspondientes al
salvamento.
En los seguros de automóviles en que sea
declarada la pérdida total del vehículo y la aseguradora otorgue un valor de
salvamento al automóvil siniestrado, la persona asegurada tendrá el derecho de
elegir si acepta ese valor de salvamento o si deja el automóvil siniestrado a
la aseguradora, de tal forma que no se le deduzca el valor de salvamento en la
indemnización.
Ficha articulo
ARTÍCULO
73.- Valoración
Las partes podrán convenir que se practique
una valoración o tasación si hubiera desacuerdo respecto del valor del bien o
el monto de la pérdida, al momento de ocurrir el siniestro. La valoración podrá
efectuarse por uno o más peritos, según lo convengan las partes.
Los honorarios de los peritos se pagarán según
lo acordado por las partes. A falta de acuerdo se estará a lo dispuesto en el
Código Procesal Civil sobre el particular.
En caso de no haber interés o no existir
acuerdo respecto de la realización de la valoración, las partes podrán acudir a
los medios de solución que plantea el ordenamiento jurídico.
El contenido de este artículo deberá ser
incorporado a la póliza y aplica para los contratos de seguros generales y
personales.
Ficha articulo
SECCIÓN II
- SEGURO
DE INCENDIO
ARTÍCULO
74.- Daño indemnizable
El asegurador indemnizará el daño material a
las cosas aseguradas cuando hayan sido causado por la acción directa o
indirecta del fuego hostil o del rayo y sus efectos inmediatos como el calor y
el humo. También cubrirá los daños que sean consecuencia de las medidas
adoptadas para extinguirlo, para evitar la propagación del incendio, para
salvar los bienes asegurados, las de evacuación, demolición u otras análogas,
así como los bienes asegurados que se hurten durante el incendio. El riesgo de
explosión y el de incendio derivado de explosión, huracán, terremoto y eventos
similares, así como el lucro cesante y cualesquiera otras pérdidas
consecuenciales e indirectas que la persona asegurada demuestre no están
cubiertos, salvo pacto en contrario.
Ficha articulo
ARTÍCULO
75.- Fuego hostil, incendio y fuego no
hostil
Se considera fuego hostil aquel que es capaz
de propagarse.
Se considera incendio la combustión y
abrasamiento de un objeto u objetos que no estaban destinados a ser consumidos
por un fuego hostil en el lugar y el momento en que este se produce.
Se considera fuego no hostil aquel que no
puede propagarse.
Ficha articulo
ARTÍCULO
76.- Daños y pérdidas excluidas
a) Salvo pacto en contrario, el asegurador
no responderá por lo siguiente:
i) Los daños
provenientes de combustión espontánea.
ii) Los daños que cause el incendio en
títulos valores de cualquier especie, efectos de comercio, billetes de banco,
piedras y metales preciosos, objetos de arte, croquis, planos, objetos de
colección, monedas o cualesquiera otros objetos de similar naturaleza que se
hallen en el bien asegurado, aun cuando la persona asegurada pruebe su
preexistencia o su destrucción, o deterioro por el siniestro.
iii) Los daños que se causen a los bienes de
los vecinos de las cosas aseguradas.
iv) Los daños sufridos por los objetos
asegurados fuera del lugar descrito en la póliza.
b) Bajo ninguna circunstancia el
asegurador responderá por lo siguiente:
i) Los daños provocados
por un incendio causado por dolo o culpa grave de la persona asegurada.
ii) Los daños causados por fuego no hostil,
salvo acuerdo entre las partes.
Ficha articulo
SECCIÓN III
SEGURO
DE TRANSPORTE
ARTÍCULO
77.- Riesgos cubiertos
El
seguro de transporte comprenderá todos los riesgos inherentes al transporte de
mercancías de cualquier naturaleza sea por agua, tierra o aire. Incluirá los
daños a vehículos de transporte y la responsabilidad del transportista, ambos
con ocasión de ese transporte, los daños a mercancías transportadas y el flete.
El asegurador no está obligado a responder por los deterioros causados por el
simple transcurso del tiempo.
Salvo pacto en contrario, la cobertura del
seguro de transporte comprenderá el depósito transitorio de los bienes
asegurados y la inmovilización o cambio del medio de transporte durante el
viaje, cuando se deba a incidencias propias del transporte.
Ficha articulo
ARTÍCULO
78.- Cobertura del contrato
La cobertura del contrato, salvo que las
partes lo acuerden en forma distinta, se extenderá:
a) Para las mercancías aseguradas, desde que estas
se entregan al porteador para su transporte en el punto de partida del viaje
asegurado hasta que la mercancía asegurada se entrega al destinatario en el
punto de destino final, siempre que la entrega se realice dentro del plazo
previsto en la póliza. Esta responsabilidad podrá extenderse para cubrir la
permanencia de los bienes asegurados en los lugares iniciales o finales del
trayecto asegurado.
b) Para el caso de daños que las mercancías
causen a terceros a raíz del evento en que esta resulte dañada o perdida, desde
el momento en que comienza el viaje hasta su llegada al lugar de destino.
Ficha articulo
ARTÍCULO
79.- Seguro por tiempo o viaje
El seguro se puede
convenir por tiempo o por viaje. En ambos casos el asegurador indemnizará el
daño producido después del plazo de cobertura, si la prolongación del viaje o
del tiempo de transporte obedece a un siniestro cubierto por el seguro.
Ficha articulo
ARTÍCULO
80.- Cambio de ruta
El asegurador no responderá por los daños en
casos de cumplimiento anormal del transporte, trasbordo de mercancías o si se
modifica la ruta de manera que incremente el riesgo cubierto. La anterior
disposición no aplicará si el cambio de ruta fue realizado para evitar
razonablemente que se produzca el siniestro cubierto o si el asegurador lo
hubiera consentido expresamente.
Ficha articulo
ARTÍCULO
81.- Cambio de medio de transporte
El cambio de medio de transporte designado o
el error en su designación, la alteración del itinerario o los plazos del viaje
no afectarán el derecho de la persona asegurada a la indemnización por parte
del asegurador. Sin embargo, si el cambio, error o alteración agravaran el
riesgo, el transportista informará inmediatamente al asegurador. En tal caso,
el asegurador podrá aplicar el ajuste de prima por agravación y no podrá dar
por terminado el contrato, salvo que demuestre que no hubiera asegurado el transporte. En lo no regulado
expresamente en este artículo se estará a lo dispuesto en el artículo 52 y
siguiente de esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO
82.- Abandono en el seguro de transporte
En adición a las normas generales sobre
abandono la persona asegurada también podrá abandonar las cosas aseguradas a
favor del asegurador, cuando este así lo haya consentido en los casos en que el
medio de transporte o la mercadería transportada se presuman perdidos o el primero
quede imposibilitado para movilizarse.
El medio de transporte se presumirá perdido si
transcurren treinta días naturales después del plazo normal para su arribo, sin
que llegue a su destino o no se tengan noticias de él. Se entenderá que queda
imposibilitado para movilizarse si el costo de su reparación asciende a una
suma equivalente a tres cuartas partes de su valor real.
Si el abandono es aceptado por el asegurador,
la propiedad de las cosas abandonadas se entenderá transferida al asegurador
desde el momento de dicha aceptación o de conformidad con lo que al respecto se
pacte en la póliza.
Ficha articulo
SECCIÓN IV
- SEGURO
DE RESPONSABILIDAD CIVIL
ARTÍCULO
83.- Objeto del contrato
El
seguro de responsabilidad civil impone al asegurador la obligación de responder
de las indemnizaciones que deba pagar la persona asegurada a favor de terceros,
por daños causados a la propiedad, por lesión o muerte.
Son asegurables tanto la responsabilidad
contractual como la extracontractual, no así la responsabilidad derivada de
dolo o culpa grave de la persona asegurada o de las personas por las que este
responda civilmente.
El seguro de responsabilidad civil no cubre
multas, penas u otras sanciones similares que se impongan en contra de la
persona asegurada.
Ficha articulo
ARTÍCULO
84.- Dirección jurídica y conflicto de
intereses
Corresponde al asegurador asumir la dirección
jurídica en caso de reclamo, salvo que las partes acordaran algo distinto. La
persona asegurada deberá prestar la colaboración que requiera el asegurador.
Cuando exista algún posible conflicto de
intereses, el asegurador comunicará inmediatamente a la persona asegurada la
existencia de esas circunstancias y realizará las diligencias que resulten
urgentes y necesarias para la defensa. La persona asegurada podrá optar por
mantener la dirección jurídica a cargo del asegurador o por confiar la defensa
a un tercero, en cuyo caso el asegurador correrá con los gastos, de conformidad
con lo indicado en el artículo siguiente.
Ficha articulo
ARTÍCULO
85.- Gastos cubiertos
En todo caso, el seguro de responsabilidad
civil cubre los gastos y las costas que genere el cobro judicial o
extrajudicial que se promueva contra la persona asegurada. La póliza cubrirá
las costas a que sea condenada la persona asegurada, aun si el reclamo del
tercero es declarado sin lugar.
La suma que pague el asegurador, de
conformidad con este artículo, se considerará parte del monto máximo asegurado
por el contrato de seguro.
Ficha articulo
ARTÍCULO
86.- Notificación
La persona asegurada deberá notificar al
asegurador sobre un hecho que origine su responsabilidad dentro de los cinco
días hábiles siguientes a que le sea presentado el reclamo judicial o
extrajudicialmente. La falta de notificación liberará al asegurador del pago de
las indemnizaciones debidas por este seguro.
Ficha articulo
ARTÍCULO
87.- Arreglos de pago
La persona asegurada no podrá realizar
arreglos judiciales o extrajudiciales, adquirir compromisos, reconocer
responsabilidad o celebrar transacciones o conciliaciones sin la anuencia
previa y por escrito del asegurador.
El asegurador quedará liberado de su
responsabilidad en caso de colusión en su contra por parte de la persona
asegurada y el tercero.
El asegurador no se liberará cuando dentro del
proceso la persona asegurada reconozca hechos de los que pueda derivarse su
responsabilidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO
88.- Acción contra el asegurador
El seguro de
responsabilidad civil no otorga al tercero acción contra el asegurador. No
obstante, este último podrá pagarle directamente a ese tercero las
indemnizaciones correspondientes.
Ficha articulo
ARTÍCULO
89.- Pluralidad de terceros
En caso de existir pluralidad de terceros, el
asegurador les pagará la indemnización a prorrata.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
- SEGUROS
DE PERSONAS
SECCIÓN I
- PRINCIPIOS
COMUNES
ARTÍCULO
90.- Objeto del seguro de personas
Los seguros de personas comprenden todos los
riesgos que puedan afectar la vida, la integridad corporal o la salud de la
persona asegurada.
Los seguros de personas pueden celebrarse con
referencia a riesgos relativos a una persona o a un grupo de ellas. En este
último caso, los integrantes del grupo deberán tener alguna característica
particular en común de mayor relevancia que el simple propósito de asegurarse.
El solicitante deberá someterse a los exámenes
médicos que razonablemente le sean requeridos por el asegurador. El costo de
dichos exámenes, cuando no impliquen una particularidad especial, será a cargo
del asegurador.
Ficha articulo
ARTÍCULO
91.- Indisputabilidad
Una vez transcurrido el plazo que indique la
póliza, salvo cuando la persona asegurada hubiera actuado con dolo, el
asegurador no podrá disputar la validez del contrato por reticencia o
declaraciones inexactas. Dicho plazo no podrá ser superior a dos años a partir
del perfeccionamiento del contrato.
Cuando la reticencia o las declaraciones
inexactas se refieran a la edad de la persona asegurada, el asegurador podrá
ajustar el contrato al estado real del riesgo.
También existirá indisputabilidad cuando una
enfermedad preexistente no manifestada al perfeccionarse el contrato se
manifieste después del período de disputabilidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO
92.- Información genética
La información genética de la persona
asegurada o su grupo familiar no podrá ser solicitada ni utilizada por el
asegurador para efectos de considerar como riesgo enfermedades o dolencias que
no se hayan manifestado o diagnosticado al momento del aseguramiento. En este
sentido, se prohíbe utilizar dicha información para condicionar la suscripción
o modificación de una póliza de seguros, aplicar aumentos o disminuciones de
tarifas, exclusiones, límites de cobertura o cualquier restricción de beneficios
de la póliza.
Se prohíbe al asegurador:
a)
Requerir, durante el proceso de
formalización o modificación del contrato, información de cualquier tipo sobre
la condición genética del asegurado.
b)
Interrumpir el proceso formativo del
contrato cuando la persona asegurada se niegue a someterse a análisis genéticos
o a revelar su condición genética.
c) Exigir la imposición de suplementos de prima
explícitos o encubiertos cuando la persona asegurada se niegue a someterse a
análisis genéticos o a revelar su condición genética.
d)
Establecer exclusiones o límites de
cobertura fundadas en el desconocimiento del riesgo genético del potencial
tomador o persona asegurada.
e)
Establecer la imposición de suplementos
o reducciones de prima, sean explícitos o implícitos, o establecer exclusiones
o límites de cobertura amparados en información genética de la persona
asegurada o su grupo familiar.
La inobservancia comprobada de este artículo,
por parte del asegurador, constituirá una falta muy grave, sancionable de
conformidad con la Ley Reguladora del Mercado de Seguros.
Ficha articulo
SECCIÓN II
- SEGUROS
SOBRE LA VIDA
ARTÍCULO
93.- Objeto del contrato
El seguro sobre la vida impone al asegurador
la obligación de pagar una suma de dinero con motivo de la eventual muerte o la
sobrevivencia de la persona asegurada.
La prestación del asegurador deberá ser
entregada a la persona beneficiaria, en cumplimiento del contrato, aun contra
las reclamaciones de los acreedores del tomador del seguro. Sin embargo, tales
acreedores podrán exigir a la persona beneficiaria el reembolso del importe de
las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos.
Ficha articulo
ARTÍCULO
94.- Seguros sobre la vida de un tercero
Para la validez de los seguros sobre la vida
de un tercero se requiere el consentimiento escrito de la persona asegurada en
la solicitud de seguro que presente al asegurador.
Si la persona asegurada es menor de edad será
necesaria la autorización, por escrito, de sus padres o de quien legalmente lo
represente o tenga su tutela.
Ficha articulo
ARTÍCULO
95.- Designación de la persona
beneficiaria
La designación, revocación y sustitución de la
persona beneficiaria puede ser hecha solo por la persona asegurada, quien no
podrá transferir ni delegar este derecho ni siquiera al tomador del seguro. La
persona asegurada podrá renunciar al derecho de revocar y sustituir a la
persona beneficiaria en cualquier momento y de forma permanente o sujeto al
cumplimiento de una condición resolutoria, siempre y cuando esta sea de forma
expresa y por escrito.
La revocación o sustitución de la persona
beneficiaria surtirá efectos a partir de que se haga de conocimiento del
asegurador. El pago hecho por el asegurador a una persona beneficiaria, antes
de ser informado de la sustitución o revocación, lo libera de las obligaciones
correspondientes.
Cuando no se designe persona beneficiaria o la
designación se torne ineficaz o el seguro quede sin beneficiario por cualquier
causa, se considerarán personas beneficiarias a los herederos legales del
asegurado establecidos en el procedimiento sucesorio correspondiente. En caso
de que, en una póliza con varias personas beneficiarias, quede sin efecto la
designación de uno o varios de ellos, acrecerá la proporción determinada a
favor de las demás personas beneficiarias.
Ficha articulo
ARTÍCULO
96.- Registro único de personas
beneficiarias
La Superintendencia General de Seguros creará
y mantendrá un registro de personas beneficiarias de pólizas de vida que
permita a los ciudadanos consultar si son personas beneficiarias de una póliza
suscrita a su favor por una persona fallecida. EL registro conservará los datos
por un plazo de cinco años. Las entidades aseguradoras proveerán la información
actualizada de los contratos suscritos.
El Conassif reglamentará los requisitos para
efectuar la consulta, los plazos, el esquema tarifario y los demás aspectos
operativos del registro. El servicio que preste el Registro será al costo.
Ficha articulo
ARTÍCULO
97.- Designación específica y genérica
de personas beneficiarias
La designación de personas beneficiarias podrá ser específica o genérica. Para
que la designación genérica sea válida será necesario que la persona asegurada
indique la forma en que se individualizará al beneficiario al momento de la
muerte de la persona asegurada.
Si la designación se hace a favor de los
herederos de la persona asegurada, sin mayor especificación, se considerarán
como beneficiarios aquellos que, de conformidad con la legislación vigente,
tengan la condición de herederos al momento de la muerte de la persona
asegurada.
En caso de designación genérica de los hijos o
hijas de la persona asegurada, se entenderán como tales los que, de acuerdo con
la legislación vigente, demuestren tal condición en el momento de la muerte de
la persona asegurada.
Si la designación se hace a favor del cónyuge,
sin mayor especificación, se entenderá como tal al que tenga esa condición al
momento de la muerte de la persona asegurada.
Ficha articulo
ARTÍCULO
98.- Distribución del monto del seguro
En caso que la persona asegurada designe más
de un beneficiario, podrá determinar la proporción que corresponderá a cada uno
de ellos del monto del seguro. En ausencia de esta determinación, el monto del
seguro se distribuirá en partes iguales entre todas las personas beneficiarias.
Las personas beneficiarias cuya proporción no
fuera indicada recibirán, en partes iguales, el saldo del monto del seguro una
vez pagadas las sumas correspondientes a las proporciones que sí fueron
determinadas.
Ficha articulo
ARTÍCULO
99.- Muerte de la persona asegurada y de
la persona beneficiaria
Si alguna persona beneficiaria falleciera
antes o simultáneamente con la persona asegurada, la parte que le corresponde
acrecerá a favor de las beneficiarias sobrevivientes. Si todas las personas
beneficiarias fallecieran antes o simultáneamente con la persona asegurada, se
considerarán beneficiarias a los herederos legales de la persona asegurada
establecidos judicialmente.
Si una persona beneficiaria muere después de
la asegurada sin haber recibido el monto del seguro, tendrán derecho al seguro
los herederos legales de la persona beneficiaria.
Ficha articulo
ARTÍCULO
100.- Muerte de la persona
asegurada por la persona beneficiaria
La persona beneficiaria que cause la muerte de
la persona asegurada por dolo o culpa grave perderá el derecho de percibir el
pago del seguro. En dicho caso, el asegurador quedará liberado del pago en la
proporción que le correspondiera a esa persona beneficiaria.
En lo que resulte aplicable, la persona
beneficiaria estará sujeto a las normas sobre indignidad, contenidas en el
artículo 523 y siguientes del Código Civil, para el caso de las sucesiones.
Ficha articulo
ARTÍCULO
101.- Suicidio
La
muerte por suicidio de la persona asegurada libera al asegurador de todo pago
si esta ocurre dentro del plazo de dos años a partir del perfeccionamiento del
contrato. En este caso, el asegurador queda obligado a la devolución de las
primas no devengadas menos los gastos ocasionados.
Ficha articulo
ARTÍCULO
102.- Valores y beneficios
Cuando el contrato de seguro establezca
valores garantizados o beneficios adicionales, el asegurador deberá notificar,
por escrito, al asegurado, al menos una vez al año las modificaciones que
pudieran sufrir dichos valores o beneficios.
En estos casos, además de las condiciones
generales, particulares, especiales y el contenido mínimo del contrato de
seguros, el asegurador deberá presentar a la persona asegurada en la propuesta
inicial del contrato, al menos, los valores garantizados o beneficios
adicionales, la estimación de los valores de rescate, los beneficios
financieros y de participación, las penalizaciones, la proyección de pagos de
las primas del período que considere pertinente el asegurado, según
corresponda.
En cuanto a las proyecciones de los pagos de
las primas, la Superintendencia, mediante resolución razonada, podrá realizar
observaciones o requerir modificaciones, respecto del producto, su tarifa, las
condiciones del contrato o cualquier otro aspecto de su competencia; asimismo,
dejará establecidos los ajustes necesarios que estarán a cargo de la entidad
aseguradora, según lo establece la Ley N.º 8653, la Ley Reguladora del
Mercado de Seguros, de 22 de julio de 2008.
Ficha articulo
SECCIÓN III
- OTROS
SEGUROS DE PERSONAS
ARTÍCULO
103.- Seguros de accidentes
personales y de incapacidad
El seguro de accidentes personales y de
incapacidad impone al asegurador la obligación de pagar una indemnización
convenida en caso de que la persona asegurada sufra una lesión corporal,
derivada de un hecho súbito, imprevisible y ajeno a su intencionalidad o de una
enfermedad que le produzca algún grado de incapacidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO
104.-Seguro de gastos médicos
El seguro de gastos médicos impone al
asegurador la obligación de cubrir los costos de las prestaciones médicas
requeridas por la persona asegurada.
Cuando se le prescriba a la persona asegurada
un tratamiento, examen, prueba técnica o análisis de cualquier índole, en el
caso de que la aseguradora considere que la prescripción es innecesaria o que
esta se encuentra fuera de la cobertura del contrato, la persona asegurada
tendrá derecho a someter la decisión de la aseguradora a consideración de la
instancia de protección de derechos de la persona asegurada contemplada en el
inciso n) del artículo 29 de la Ley N.º 8653, Ley Reguladora del Mercado de
Seguros, de 22 de julio de 2008. El procedimiento para ejecutar la petición y
todos sus alcances será definido mediante reglamento.
Ficha articulo
ARTÍCULO
105.- Preexistencia de
enfermedades o lesiones
Salvo pacto en contrario y lo dispuesto en el artículo 91, los seguros de
gastos médicos y los seguros de accidentes personales e incapacidad no cubrirán
las enfermedades o lesiones preexistentes a la fecha en que se haya
perfeccionado el contrato.
Corresponderá al asegurador la
carga de la prueba en caso de que alegue la preexistencia. Cuando, para esos
efectos, se acuerde una cláusula contractual en la que la persona asegurada
autorice al asegurador el acceso a los expedientes médicos que corresponda,
deberá constar al lado del texto de dicha cláusula la firma de la persona
asegurada que voluntariamente la acepte.
La persona asegurada estará
obligada a someterse a los exámenes médicos que razonablemente le sean
requeridos por el asegurador, a fin de determinar o no una preexistencia, los
costos serán a costa de este último.
En caso de duda se considerará
que la enfermedad o lesión no es preexistente.
Ficha articulo
ARTÍCULO
106.- Supletoriedad
Son aplicables al seguro de accidentes
personales e incapacidad, en cuanto no contraríen su naturaleza, las
disposiciones del seguro sobre la vida.
Son aplicables al seguro de gastos médicos, en
cuanto no contraríen su naturaleza, las normas sobre indemnización, conforme a
lo dispuesto para el seguro de daños y respecto del seguro de accidentes
personales, en cuanto sean compatibles con este tipo de seguros.
Ficha articulo
ARTÍCULO
107.- Pagos del asegurador
El asegurador podrá reembolsar, dentro de los
límites que establece la póliza, los gastos por enfermedad o incapacidad en que
incurra una persona asegurada. También podrá asumir directamente el pago de la
prestación de los servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos y análogos.
Ficha articulo
ARTÍCULO
108.- Seguro de saldos deudores
El seguro de saldos deudores impone al
asegurador la obligación de pagar al acreedor el monto de principal e intereses
no pagado por el deudor.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
- MODIFICACIÓN
DE OTRAS LEYES
SECCIÓN
I
ARTÍCULO
109.- Reforma de la Ley N.º 7983
Refórmanse los artículos 23 y 27 de la Ley N.º
7983, Ley de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000, y sus
reformas. Los textos son los siguientes:
"Artículo 23.- Renta vitalicia
La
persona afiliada podrá escoger libremente la entidad aseguradora autorizada en
el ramo de seguro de personas o mixta con la cual contratará la renta
vitalicia. Las modalidades de contrato serán definidas reglamentariamente por
el Consejo Nacional de Supervisión Financiera. Los afiliados podrán optar por
realizar dicha compra en forma directa."
"Artículo 27.- Cobertura complementaria y seguro
colectivo
Las
operadoras podrán contratar con entidades aseguradoras autorizadas en el país,
bajo la modalidad de seguro colectivo y en beneficio de sus afiliados,
protección complementaria por invalidez, desempleo, gastos médicos o muerte.
La
protección de tales contingencias será opcional para el afiliado. Las primas
requeridas deberán ser claramente establecidas como pagos adicionales a los
aportes establecidos con base en esta ley."
Ficha articulo
ARTÍCULO
110.- Reforma de la
Ley N.º 8653
Refórmase el inciso k) del artículo 25 de la
Ley N.º 8653, Ley Reguladora del Mercado de Seguros, de 22 de julio de 2008. El
texto es el siguiente:
"Artículo 25.-
[.]
k) Registrar,
ante la Superintendencia, los tipos de póliza y la nota técnica del producto.
Solo después de presentada la solicitud de registro, las entidades aseguradoras
autorizadas, bajo su responsabilidad, podrán comercializar y publicitar el
producto. Además, deberá cumplir los ajustes que solicite la Superintendencia, de
conformidad con lo indicado en el inciso d) del artículo 29 de esta ley. Se
exceptúan de este registro los contratos de no adhesión cuya complejidad no los
haga susceptibles de estandarización, según los criterios y el monto de prima
anual que defina el Consejo Nacional de Supervisión mediante reglamento.
[.]"
Ficha articulo
ARTÍCULO
111.- Reforma de la Ley N.º 8653
Refórmase el inciso d) del artículo 29 de la
Ley N.° 8653, Ley Reguladora del Mercado de Seguros, de 22 de julio de 2008. El
texto es el siguiente:
"Artículo 29.- Objetivos y funciones de la
Superintendencia General de Seguros
[.]
d) Mientras se encuentre vigente
el registro de los tipos de póliza y la nota técnica del producto al que se
refiere el inciso k) del artículo 25 de esta ley, el Superintendente General de
Seguros podrá realizar, mediante resolución razonada, observaciones o requerir
modificaciones a los aseguradores, respecto de los productos registrados y, en
especial, de las condiciones del contrato, cuando se detecte que la redacción
no es clara o las condiciones del aseguramiento pudieran ser abusivas o
contrarias a la legislación. Dichas modificaciones estarán a cargo de la
entidad aseguradora y operarán para los nuevos contratos o las renovaciones de
los anteriores.
[.]"
Ficha articulo
ARTÍCULO
112.- Reforma de la Ley de
Seguro de Fidelidad
Refórmanse los artículos 5, 6 y 8 de la Ley
N.º 40, Ley de Seguro de Fidelidad, de 30 de marzo de 1931, y sus reformas. El
texto es el siguiente:
"Artículo 5.-
El
Estado y las demás corporaciones públicas aceptarán las fianzas que a su favor
expidan las aseguradoras autorizadas por la Superintendencia General de
Seguros, en los casos en que se requiera fianza. Pero pueden aceptar las otras
clases de garantías que indiquen las leyes, excepto, en el caso de funcionarios
y de empleados públicos que manejen fondos del Estado, en que será obligatoria
la garantía del seguro.
Artículo 6.-
Las
pólizas y los bonos de fidelidad que expidan las aseguradoras de la categoría
de seguros generales, debidamente registradas ante la Superintendencia General
de Seguros, surtirán los mismos efectos que un instrumento público."
"Artículo 8.-
Las
aseguradoras renunciarán en sus pólizas al derecho de excusión, separando las
pérdidas cuyo riesgo hubiera asumido inmediatamente después de comprobadas,
pero subrogándose en los mismos privilegios, derechos y acciones que tuviera la
persona o entidad favorecida con el seguro, para recuperar el monto de la
pérdida. En los casos en que la pérdida exceda el monto de la fianza, ese
derecho de subrogación queda limitado a lo indispensable para que la
aseguradora recupere el monto de la fianza y la persona o entidad perjudicada
conservará los derechos necesarios para perseguir y obtener la diferencia no
cubierta por el seguro."
Ficha articulo
ARTÍCULO
113.- Derogaciones
Derógase lo siguiente:
a) La Ley N.° 11, de 2 de octubre de
1922, Ley de Seguros.
b) La Ley N.° 59, de 5 de febrero de
1925, Ley de Anualidad del Seguro de Incendio.
c) La Ley N.° 48, de 27 de julio de
1926, Ley de Inembargabilidad de las Pólizas de Vida.
d) El inciso e) del
artículo 24 de la Ley N.º 8653, Ley Reguladora del Mercado de Seguros, de 22 de
julio de 2008.
Ficha articulo
TRANSITORIO
I.- Normativa aplicable a
contratos de seguros vigentes
Los contratos de
seguros que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren en ejecución,
se regirán por la normativa vigente al momento de su suscripción, las
renovaciones que ocurran con posterioridad a la entrada en vigencia de la
presente ley serán regidas por esta. A más tardar seis meses después de la
entrada en vigencia de esta ley, los textos de las pólizas que se emitan o
renueven deberán ajustarse a lo dispuesto en esta ley o, en su defecto, se
aplicarán las disposiciones y sanciones que establece la legislación.
Ficha articulo
TRANSITORIO II.- Registro único
de beneficiarios
La Superintendencia General de Seguros
dispondrá de un plazo de tres años para la creación del registro único de
beneficiarios establecido en el artículo 96.
Rige a
partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.-San
José, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil once.
Ficha articulo
Fecha de generación: 10/9/2024 04:16:27
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