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 Normativa >> Ley 8988 >> Fecha 07/09/2011 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 8988
Licencias para actividades lucrativas y no lucrativas del cantón de Escazú
Texto Completo acta: DD512

N° 8988



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



LICENCIAS PARA ACTIVIDADES LUCRATIVAS Y NO



LUCRATIVAS DEL CANTÓN DE ESCAZÚ



Capítulo I



Hecho generador y materia imponible



ARTÍCULO 1.-



Toda persona física o jurídica que pretenda realizar cualquier tipo de actividad económica y con fines lucrativos y no lucrativos en el cantón de Escazú estará obligada a obtener, previamente a su establecimiento, una licencia municipal que otorgará la Municipalidad de Escazú, la cual permitirá la apertura del local comercial o el desarrollo de la actividad. En el caso de actividades relacionadas con instituciones públicas o el ejercicio de servicios profesionales independientes, el establecimiento de locales para el desarrollo de la actividad se sujetará a lo dispuesto en el plan regulador del cantón de Escazú. Todas las actividades que se desarrollen con fines lucrativos dentro del cantón de Escazú y su domicilio fiscal se encuentre en otro cantón deberán obtener la licencia respectiva y pagar el impuesto correspondiente.




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ARTÍCULO 2.-



A toda actividad económica con fines de lucro que haya sido previamente autorizada por la Municipalidad de Escazú se le impondrá un impuesto que será establecido de acuerdo con los mecanismos que dicte la presente ley. Para el establecimiento del impuesto quedan a salvo las actividades exentas por disposición de ley.




 




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ARTÍCULO 3.-



Debe entenderse como actividad económica la que se ejerce con fines de lucro, con carácter empresarial, profesional, artístico por cuenta propia o a través de medios de producción y de recursos humanos, o de uno o de ambos, con el fin de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, ya sea de manera permanente u ocasional, ambulante o estacionaria. Las personas que se dediquen a la actividad profesional a que se refiere esta ley y que se encuentren asociadas con fines mercantiles en un mismo establecimiento comercial deberán obtener la licencia y pagar el impuesto respectivo.



Clasificación de actividades



Se entiende por actividades comerciales, productivas o lucrativas las señaladas a continuación, que están comprendidas en la clasificación internacional de actividades económicas. Los patentados pagarán según lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de esta ley. Entre tales actividades se encuentran las siguientes:



a) Agricultura, ganadería, pesca y forestal: comprende toda clase de actividades de siembra y recolección de productos agrícolas, forestales, granjas lecheras, avícolas, porcinas y cualquier otro tipo de actividad agropecuaria y ganadera.



b) Industria (manufacturera o extractiva): se refiere al conjunto de operaciones materiales ejecutadas para la obtención, la transformación o el transporte de uno o varios productos. También, comprende la transformación mecánica o química de sustancias orgánicas e inorgánicas en productos nuevos, mediante procesos mecanizados o sin mecanizar en fábricas o domicilios.



En general, se refiere a mercancías, valores, construcciones, bienes muebles e inmuebles. Comprende tanto la creación de productos, los talleres de reparación y acondicionamiento; la extracción y explotación de minerales, metálicos y no metálicos, que se encuentran en estado sólido, líquido o gaseoso; la construcción, reparación o demolición de edificios, instalaciones, vías de transporte; imprentas, editoriales y establecimientos similares; medios de comunicación; empresas de cogeneración eléctrica, comunicaciones privadas y establecimientos similares.



c) Comercio: comprende la compra, la venta, la distribución y el alquiler de bienes muebles o inmuebles, mercancías, propiedades, bonos, moneda y toda clase de valores; los actos de valoración de bienes económicos según la oferta y la demanda; casas de representación, comisionistas, agencias, corredoras de bolsa, instituciones bancarias y de seguros, instituciones de crédito, empresas de aeronáutica, instalaciones aeroportuarias, agencias aduanales y, en general, todo lo que involucre transacciones de mercado por Internet o por cualquier medio, así como las de garaje.



d) Servicios: comprende los servicios prestados al sector privado, al sector público o a ambos, atendidos por organizaciones o personas privadas; los prestados por las empresas e instituciones de servicio público, las actividades concesionadas por el Estado a la empresa privada, nacional o extranjera, las concesiones, el transporte terrestre, aéreo o acuático, el bodegaje o almacenaje de carga; las comunicaciones radiales, telefónicas, por Internet o por cualquier otro medio, así como los establecimientos de enseñanza privada, de esparcimiento y de salud; el alquiler de bienes muebles e inmuebles, los asesoramientos de todo tipo y el ejercicio liberal de las profesiones que se efectúe en sociedades de hecho o de derecho.



e) Profesiones liberales y técnicas: comprende todas las actividades realizadas en el cantón por los profesionales y técnicos en las diversas ramas de las ciencias exactas o inexactas y la tecnología, en las que hayan sido acreditados por instituciones tecnológicas de nivel universitario o parauniversitario, universidades públicas o privadas autorizadas por el Estado, o los centros de capacitación en oficios diversos, como el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA).




 




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ARTÍCULO 4.-



El hecho generador del impuesto es el ejercicio de cualquier tipo de actividad efectuada por los sujetos pasivos entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año, a título oneroso y con carácter lucrativo, sea que se desarrollen en un establecimiento o no y cualquiera que sea el resultado económico obtenido. Para el caso de bienes muebles e inmuebles no se considerará actividad lucrativa el arrendamiento de un solo bien.




 




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ARTÍCULO 5.-



El impuesto se pagará durante todo el tiempo en que la actividad económica se lleve a cabo y por el tiempo en que se haya poseído la licencia, siempre y cuando existan ventas o ingresos brutos, o compras para el caso del Régimen de Tributación Simplificada. El patentado, cuando finalice su actividad económica, deberá presentar la renuncia de la licencia que le fue otorgada ante la Municipalidad de Escazú; en caso de no hacerlo, la Municipalidad procederá a cancelarla automáticamente cuando se autorice una nueva licencia en un local comercial, o cuando sea evidente el abandono de la actividad y presente dos o más trimestres de atraso en el pago del impuesto, sea esta en local comercial o no.




 




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ARTÍCULO 6.-



La actividad que el patentado desarrollará será únicamente la que la Municipalidad de Escazú le ha autorizado mediante la licencia otorgada. La licencia solo podrá ser denegada cuando la actividad solicitada sea contraria a la ley, la moral o las buenas costumbres o cuando el establecimiento o la solicitud de la licencia no haya cumplido los requisitos legales y reglamentarios; así como cuando la actividad, en razón de su ubicación física, no esté permitida por el plan regulador del cantón de Escazú o por el ordenamiento jurídico vigente.




 




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ARTÍCULO 7.-



Para realizar todo trámite de licencias como solicitudes, traspasos, traslados, cambios o ampliación de actividades y otros, el o la solicitante deberá cumplir los requisitos establecidos en el reglamento de licencias municipales que al efecto dictará la Municipalidad de Escazú.




 




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ARTÍCULO 8.-



Nadie podrá iniciar actividad económica alguna sin haber obtenido previamente la licencia municipal respectiva; en caso de incumplirse con ello, la Municipalidad de Escazú procederá a clausurar la actividad y el local en que se esté ejerciendo, o bien, a dictar el impedimento para desarrollar la actividad de forma inmediata y sin más trámite. De igual forma se procederá con los negocios cuya actividad tenga relación con expendio de licores, los cuales deberán clausurarse de forma inmediata, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Licores y el resto del ordenamiento aplicable a la materia.




 




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ARTÍCULO 9.-



Los procedimientos establecidos en esta ley para cobrar el impuesto no excluyen actividades sujetas a licencia que por características especiales sean objeto de gravámenes impositivos creados por leyes de alcance general o leyes especiales.




 




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ARTÍCULO 10.-



Para solicitar, traspasar, trasladar, renovar o realizar cualquier otro trámite relacionado con una licencia municipal será obligatorio que tanto el solicitante como el dueño o los dueños del inmueble donde se ejecutará o desarrollará la actividad se encuentren totalmente al día en el pago de cualquier tributo municipal del que sean sujetos pasivos.



La Municipalidad de Escazú, por medio de su Departamento de Licencias Municipales, llevará un registro de los patentados con todos los datos necesarios para su correcta identificación y localización. El patentado deberá señalar a la Municipalidad su domicilio dentro del cantón de Escazú, o bien, el correo electrónico, el fax u otro medio electrónico para efectos de notificación. Asimismo, tendrá la obligación de señalar cualquier cambio que se realice en su domicilio o en el de su representante legal; en caso de no hacerlo se entenderá debidamente notificado en el solo transcurso de veinticuatro horas posterior al dictado de la resolución o notificación.



La Municipalidad entregará a cada patentado el certificado que lo acredita como tal y este deberá estar colocado en un lugar visible en el establecimiento.




 




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Capítulo II



Tarifa del impuesto



ARTÍCULO 11.-



Con excepción de lo señalado en los artículos 14 y 15 de esta ley, se establecen como factores determinantes de la imposición, los ingresos brutos o las ventas brutas anuales que perciban las personas físicas o jurídicas sujetas del impuesto durante el período fiscal anterior al año que se grava. Se entiende por ventas el total de ventas anuales una vez deducido el impuesto que establece la Ley de Impuesto General sobre las Ventas y los ingresos percibidos por concepto de impuestos que de manera obligatoria deban recaudar para el Estado. Para el caso de establecimientos financieros y de correduría de bienes muebles e inmuebles se considerarán ingresos brutos los percibidos por concepto de intereses y comisiones.




 




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ARTÍCULO 12.-



A los ingresos brutos o las ventas brutas anuales obtenidos durante el período fiscal del año que se grava, se les aplicará la tarifa de cero coma treinta y cinco por ciento (0,35%) (¢3,50 por cada mil colones) y el resultado obtenido constituirá el impuesto a pagar por año.




 




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ARTÍCULO 13.-



El impuesto se cancelará por adelantado y se pondrá al cobro de manera trimestral. Deberá cancelarse durante los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año.



En caso de que no se cumpla con la cancelación de dicho impuesto en los meses indicados, la Municipalidad de Escazú estará obligada a cobrar el recargo por concepto de intereses, pero si el pago no se hiciera efectivo en el mes correspondiente, los intereses correrán a partir del primer día de cada trimestre. Mediante resolución, la administración tributaria municipal fijará la tasa de interés, la cual deberá ser equivalente al promedio simple de las tasas activas de los bancos estatales para créditos del sector comercial y no podrá exceder, en ningún caso, en más de diez puntos la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica. Dicha resolución deberá hacerse al menos cada seis meses; los intereses deberán calcularse tomando como referencia las tasas vigentes desde el momento en que debió cancelarse el tributo hasta su pago efectivo. No procederá condonar el pago de estos intereses, excepto cuando se demuestre error de la administración.




 




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ARTÍCULO 14.-



Para gravar las actividades establecidas por primera vez y que no puedan sujetarse al procedimiento impositivo del artículo 11 de esta ley, la Municipalidad de Escazú hará una estimación tomando como parámetro otro negocio similar. Este procedimiento será provisional y deberá ser modificado con base en la primera declaración que corresponda hacer al patentado. Para ello, se deberá seguir el siguiente procedimiento: se escogerá una actividad análoga a la actividad cuyo impuesto haya que determinar; en caso de no existir dentro del cantón se recurrirá a información de otro cantón. La nueva actividad se evaluará de conformidad con los parámetros que se deben dictar mediante reglamento y se le dará una calificación. El monto del impuesto a pagar será el que resulte de multiplicar el impuesto anual pagado por el patentado que se toma como referencia para hacer la analogía por el porcentaje de calificación obtenido en la valoración que de la nueva actividad realice la Municipalidad. Para fijar el monto del impuesto, de conformidad con este artículo, la Municipalidad de Escazú solicitará al contribuyente o responsable la información necesaria para establecer los factores de la imposición, el cual queda obligado a brindarla.



Cuando en un mismo establecimiento ejerzan conjuntamente varias sociedades o personas físicas, el monto del impuesto será determinado de manera individual. Para ello, cada una de las personas, físicas o jurídicas, deberá cumplir los requisitos y obtener su respectiva licencia.




 




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ARTÍCULO 15.-



Para fijar el monto del impuesto, de conformidad con este artículo y el artículo anterior, la Municipalidad de Escazú solicitará al contribuyente o responsable la información necesaria para establecer los factores de la imposición, el cual queda obligado a brindarla. De igual manera, para fijar el impuesto a los patentados que se encuentran registrados bajo el Régimen de Tributación Simplificada, se aplicará un porcentaje de cero coma quince por ciento (0,15%) sobre las compras (¢1,50 por cada mil colones) con fundamento en la siguiente tabla:



CATEGORÍACOMPRAS MENSUALES HASTAIMPUESTO TRIMESTRAL1¢ 1.000.000,00¢ 4.500,002¢ 2.000.000,00¢ 9.000,003¢ 3.000.000,00¢ 13.500,004¢ 4.000.000,00¢ 18.000,005¢ 5.000.000,00¢ 22.500,006¢ 6.000.000,00¢ 27.000,007¢ 7.000.000,00¢ 31.500,008¢ 8.000.000,00¢ 36.000,009¢ 9.000.000,00¢ 40.500,0010¢ 10.000.000,00¢ 45.000,0011¢ 11.000.000,00¢ 49.500,0012¢ 12.000.000,00¢ 54.000,0013¢ 13.000.000,00¢ 58.500,0014¢ 14.000.000,00¢ 63.000,00



Queda obligado el patentado a presentar la declaración mencionada en el artículo 20 de esta ley y a adjuntar las declaraciones de compras del período sujeto a gravar presentadas ante la Dirección General de Tributación. De no cumplir con ello, se hará acreedor a la multa mencionada en el artículo 22 de esta ley y se le asignará una categoría superior a la determinada en el período anterior. En cuanto a los límites de compras establecidos en la tabla anterior, su variación estará sujeta a lo que disponga la Dirección General de Tributación, la que se ajustará mediante la vía reglamentaria respetando el porcentaje para su cálculo.




 




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ARTÍCULO 16.-



El total del ingreso bruto o la venta bruta anual de las actividades económicas que hayan operado únicamente una parte del período fiscal anterior se determinará con base en el promedio mensual del período de la actividad.




 




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ARTÍCULO 17.-



La Municipalidad de Escazú, previa aprobación del Concejo Municipal, podrá otorgar descuentos por el pago adelantado anual del impuesto, siempre que sea cancelado durante el mes de enero de cada año gravado. Este debe ser hasta en un porcentaje equivalente o menor a la tasa básica pasiva del Banco Central en el momento del pago. Para el caso de los patentados cuyo período fiscal está autorizado del 1º de enero al 31 de diciembre se les podrá aplicar el descuento autorizado en el mes de abril.




 




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ARTÍCULO 18.-



La licencia para el desarrollo de una actividad económica que haya sido otorgada por la Municipalidad de Escazú se podrá suspender cuando el pago del impuesto se encuentre atrasado por dos trimestres, es decir, si vencidos dos trimestres no se ha realizado el pago del impuesto se deberá aplicar la sanción prevista en este artículo, la cual se ejecutará mediante la suspensión de la licencia, lo que implica la clausura de la actividad que se realice. Previo a la aplicación de este artículo, se deberá prevenir al patentado, en su local comercial, de la omisión y se le concederá un plazo de cinco días hábiles para su cancelación. Mientras la licencia se encuentre suspendida no se deberá cobrar el recargo de intereses moratorios durante los días de suspensión, mencionados en el artículo 13 de esta ley.




 




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ARTÍCULO 19.-



Cuando a un establecimiento o actividad se le haya suspendido la licencia por falta de pago y se continúe con el desarrollo de esta, se deberá iniciar el procedimiento administrativo para cancelar inmediatamente la licencia otorgada, cumpliendo previamente con las disposiciones reglamentarias que se dicten al efecto. De igual manera, el patentado de un establecimiento que con licencia suspendida continúe desarrollando la actividad se hará acreedor a la imposición de una multa hasta de diez salarios base, conforme lo dispuesto en la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993.




 




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Capítulo III



Declaración jurada del impuesto



ARTÍCULO 20.-



Todos los patentados tienen la obligación de presentar cada año la declaración jurada del impuesto ante la Municipalidad de Escazú y anexar fotocopia de la declaración del impuesto sobre la renta del período sujeto a gravar, debidamente recibida por la Dirección General de Tributación, cualquiera que sea la cuantía de sus ingresos o ventas brutas obtenidas. El plazo máximo para su presentación será de ochenta días naturales contados a partir de finalizado el período fiscal. En los casos en que las empresas tengan autorización de la Dirección General de Tributación para funcionar con período fiscal diferente, los sujetos pasivos deberán comunicarlo a la Municipalidad de Escazú para el registro correspondiente y el plazo para la presentación será igualmente de ochenta días naturales. Los contribuyentes autorizados por la Dirección General de Tributación en el Régimen de Tributación Simplificado deberán presentar copia de las declaraciones juradas trimestrales correspondientes al período fiscal, debidamente selladas por la Dirección General de Tributación o los agentes auxiliares autorizados.




 




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ARTÍCULO 21.-



Todo sujeto pasivo que realice actividades en diferentes cantones, además del cantón de Escazú, y que en su declaración de impuesto sobre la renta incluya las ventas brutas o el ingreso bruto de manera general, deberá aportar una certificación de un contador público en donde se detallen los montos correspondientes que le corresponde gravar a cada municipalidad, incluida la Municipalidad de Escazú. Esta información deberá ser verificada por la Municipalidad de Escazú que, en caso de comprobar que en alguna de las municipalidades citadas no se tributa, deberá coordinar con el municipio aludido para que tome las acciones correspondientes.




 




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ARTÍCULO 22.-



Los patentados o sujetos pasivos que no presenten dentro del término establecido la declaración jurada del impuesto, con sus anexos, se harán acreedores a una multa de un veinte por ciento (20%) del monto anual del impuesto pagado el año anterior, la cual deberá pagarse conjuntamente con el impuesto del trimestre siguiente a las fechas establecidas en el artículo 20 de esta ley.




 




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ARTÍCULO 23.-



La Municipalidad de Escazú suministrará a los patentados los formularios y la información necesarios para que puedan presentar la declaración jurada del impuesto. Los patentados deberán retirar los formularios respectivos en la Municipalidad de Escazú a partir del 1º de octubre de cada año.




 




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ARTÍCULO 24.-



La declaración jurada del impuesto que deban presentar los patentados ante la Municipalidad de Escazú quedará sujeta a las disposiciones de los artículos 122, 124 y 125 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, así como a otras leyes que regulen esta materia.




 




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ARTÍCULO 25.-



Toda declaración queda sujeta a revisión por los medios establecidos por ley. Si se comprueba que los datos suministrados son incorrectos, circunstancia que determina una variación en el tributo, o cualquier otro tipo de inexactitud, se hará la recalificación respectiva. En este caso, la certificación extendida por el contador municipal donde se indique la diferencia adeudada servirá de título ejecutivo para efectos del cobro.




 




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ARTÍCULO 26.-



La Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda deberá brindar a la Municipalidad de Escazú, en su condición de administración tributaria, la información con respecto a las ventas brutas o los ingresos brutos que fueron declarados por los contribuyentes del impuesto sobre la renta, siempre y cuando estos estén domiciliados o sean patentados del cantón de Escazú; para ello, la Municipalidad deberá brindar un listado con el número de licencia, el nombre del sujeto pasivo y su número de cédula.



La información que la Municipalidad de Escazú obtenga de los patentados, responsables y terceros, por cualquier medio, tiene carácter confidencial, salvo orden judicial en contrario; sus funcionarios y empleados no pueden divulgar, en forma alguna, la cuantía o el origen de las rentas, ni ningún otro dato que figure en las declaraciones o certificaciones, ni deben permitir que estas o sus copias, libros o documentos que contengan extractos o referencia de ellas sean vistos por otras personas ajenas a las encargadas por la administración de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales reguladoras de los tributos a su cargo.



No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente, su representante legal, o cualquier otra persona debidamente autorizada por el contribuyente pueden examinar los datos y anexos consignados en sus respectivas declaraciones juradas; asimismo, cualquier expediente que contemple ajustes o reclamaciones formuladas sobre dichas declaraciones.




 




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ARTÍCULO 27.-



La Municipalidad de Escazú estará facultada para hacer la recalificación de oficio del impuesto en cualquier momento, cuando el sujeto pasivo se encuentre en los siguientes casos:



a) Que no haya cumplido lo establecido en el artículo 20 de esta ley.



b) Que aunque haya presentado la declaración jurada del impuesto, el documento correspondiente a la declaración del impuesto sobre la renta, que también se aporte al gobierno local, se encuentre alterado o presente algún tipo de condición que no le permita a la administración municipal tenerla por válida.



c) Que hayan sido recalificados por la Dirección General de Tributación.



d) Que se trate de una actividad establecida por primera vez en el cantón de Escazú.



La calificación de oficio o la recalificación de oficio deberá ser notificada por el Departamento de Licencias Municipales al sujeto pasivo con indicación de los cargos, las observaciones y las infracciones, si las ha cometido. Este proceso se ajustará a lo dispuesto en los artículos 154, 156, 161 y 162 del Código Municipal.




 




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ARTÍCULO 28.-



La Municipalidad de Escazú deberá adoptar las medidas administrativas y reglamentarias necesarias para la aplicación de esta ley, en un plazo de seis meses, contado a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta.




 




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ARTÍCULO 29.-



Esta ley deroga la Ley N.º 7340, Tarifa de Impuestos Municipales del Cantón de Escazú, de 20 de abril de 1993 y todas las otras normas que se le opongan.




 




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Disposiciones finales



TRANSITORIO I.-



El incremento en el impuesto se cumplirá de la siguiente forma: para el año en que entre en vigencia esta ley se aplicará un cero coma veinticinco por ciento (0,25%) (¢2,50 por cada mil colones) sobre las ventas o ingresos brutos y a partir del segundo año se aplicará un cero coma treinta y cinco por ciento (0,35%) (¢3,50 por cada mil colones).




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TRANSITORIO II.-



A todas las personas físicas o jurídicas que se encuentran desarrollando actividades económicas en el cantón de Escazú y no cuenten con su debida licencia municipal y, por ende, no paguen su respectivo impuesto se les concede un plazo de treinta días naturales a partir de la entrada en vigencia de esta ley para que presenten el trámite para la autorización de la licencia.



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República, San José, a los siete días del mes de setiembre del año dos mil once.




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Fecha de generación: 23/4/2024 13:46:50
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