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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 36777 >> Fecha 12/09/2011 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 36777
Reglamentación al artículo N° 1 de la Ley N° 4286 del 17 de diciembre de 1968 de Nombramiento de Comisiones de Festejos Populares
Texto Completo acta: DD806

DECRETO Nº- 36777-MP-TUR 



LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA



EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA



Y EL MINISTRO DE TURISMO 



Con fundamento en las atribuciones y facultades conferidas en los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949; el artículo 28 de la Ley No. 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas; Ley General de la Administración Pública, Ley Orgánica N° 1917 del 30 de julio de 1955 y el artículo 1° de la Ley N° 4286 del 17 de diciembre de 1968; Nombramiento de Comisiones de Festejos Populares. 



Considerando:



1-Que la Ley N° 4286 del 17 de diciembre de 1968, Ley de Nombramiento de Comisiones de Festejos Populares, en adelante, Ley N° 4286, no define expresamente lo que se entiende por festejos populares para efectos de lo dispuesto en el artículo 1 ° de la Ley.



2-Que la Contraloría General de la República en su oficio D-FOE-SM-IF-14-2009 de fecha 30 de setiembre de 2009, denominado "Informe sobre la aplicación de la ley de festejos populares N° 4286, por parte de los gobiernos locales", indicó que la Ley N° 4286 es omisa respecto de lo que debe entenderse por festejos populares, por lo que desde su emisión ha existido un vacío que ha generado confusión con respecto a la nomenclatura del tipo de eventos de carácter festivo que se realiza en las comunidades. 



3-Que a fin de clarificar técnicamente el anterior vacío de la Ley N° 4286, el Poder Ejecutivo debe ejercer las facultades de su potestad reglamentaria con apego a los principios de legalidad y de autonomía municipal garantizados constitucionalmente. 



4-Que de acuerdo a lo anterior, la voluntad del legislador de la Ley N° 4286 en cuanto a lo que consideró como "festejos populares" para efectos de la misma, consta en el Acta N° 76 del Período Ordinario, sesión extraordinaria celebrada por la Comisión Permanente de Gobierno y Administración de la Asamblea Legislativa los 29 días del mes de octubre de 1986, páginas 6 y 7, en lo que interesa, el artículo 1° de la Ley de marras no iba dirigido a regular toda clase de festejos públicos que se celebraran en un cantón, sino que como indica el Diputado Vargas Fernández (página 7 del Acta), el objetivo del entonces proyecto de ley era regular las actividades que decide organizar la Municipalidad por su propia cuenta y por lo que nombra una comisión al efecto, excluyendo aquellas otras actividades festivas organizados por distintas entidades comunales o religiosas. 



5-Que conforme al Derecho de la Constitución, artículos 21 y 26, las personas tienen derecho a la recreación , al entretenimiento, al desarrollo de la cultura y el folklore nacional y local, garantizando para esos fines, el derecho a las reuniones que se realicen en bienes demaniales de uso general, o las que se celebren en cualquier otro sitio público o privado, cuyo acceso sea libre. 



6-Que el artículo 17 del decreto 17757-G de 28 de setiembre de 1987 y sus reformas, Reglamento a la Ley de Licores, autoriza a las Municipalidades para que por acuerdo firme, concedan patentes temporales de licores por el término máximo de un mes, cuando se realicen fiestas  cívicas y patronales, turnos, ferias y afines, autorizadas por la Municipalidad. Esta potestad municipal permite el otorgamiento de patentes tanto para festejos populares regulados por la Ley N°4286, así como para una amplia variedad más de eventos que no se regulan por ese cuerpo normativo. 



7-Que las ferias, festivales, exposiciones de diversa índole, carnavales, topes y otros eventos que sean organizados por personas de derecho privado, sean físicas, jurídicas, asociaciones y/o comunidades, autorizadas expresamente por las Municipalidades deberán cumplir con los requisitos de ley para obtener los permisos que emitan las autoridades administrativas correspondientes, así como el pago de patentes a las que se refiere el artículo 17 del Reglamento a la Ley de Licores y demás regulaciones específicas que emita la Municipalidad competente. 



8-Que le corresponde al Estado por medio del Instituto Costarricense de Turismo, impulsar actividades para la atracción de la visitación del turismo interno y externo, según las facultades otorgadas en su Ley Nº Orgánica N° 1917 del 30 de julio de 1955, la cual dispone: 



Artículo 4º.- La finalidad principal del Instituto será la de incrementar el turismo en el país: 



a) Fomentando el ingreso y la grata permanencia en el país de los visitantes extranjeros que busquen descanso, diversiones o entretenimiento; (.) 



Artículo 5.- El Instituto tendrá las siguientes funciones: 



(.) c) Promover y estimular cualesquiera actividades comerciales, industriales, de transporte, deportivas, artísticas o culturales, que traten de atraer el turismo, brindándole facilidades y distracciones o que den a conocer el país en sus diversos aspectos, especialmente el folklórico;(.)" 



9-Que la Constitución Política, le confiere a las Municipalidades autonomía política, administrativa y financiera, correspondiéndoles de conformidad con el artículo 4 del Código Municipal, promover el desarrollo local participativo e inclusivo, contemplando la diversidad de las necesidades y los intereses de la población. 



10- Que deviene imperativo para el Poder Ejecutivo, reglamentar el artículo 1° de la Ley N°4286, a fin de conceptualizar de manera clara el término de "festejos populares" que contiene y así evitar la inseguridad jurídica resultante de aplicar dicha legislación a todo tipo de festividad, lo que contravendría el espíritu del legislador y el principio de legalidad que debe regir el accionar público. 



Por tanto, 



DECRETAN: 



REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 4286 DEL 17 DE DICIEMBRE DE 1968



DE NOMBRAMIENTO DE COMISIONES DE FESTEJOS POPULARES. 



 



Artículo 1°. Entiéndase por festejos populares para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 4286 del 17 de diciembre de 1968 de Nombramiento de Comisiones de Festejos Populares, aquellos concebidos y organizados por cuenta y riesgo de las Municipalidades, y que conllevan la celebración de un conjunto de actividades simultáneas, en  las que confluyen ventas de bebidas, comidas, juegos mecánicos, espectáculos taurinos, desfiles callejeros, espectáculos musicales y/o artísticos al aire libre, mascaradas, bailes, juegos de pólvora y otros.




Ficha articulo



Artículo 2°. Las ferias, festivales, exposiciones de diversa índole, carnavales, topes y otros eventos similares que sean organizados por iniciativa y financiamiento de personas de derecho privado, tanto físicas, jurídicas, asociaciones y/o comunidades organizadas, deberán contar con la autorización expresa por parte de la respectiva Municipalidad. Asimismo, deberán cumplir con todos los permisos que exija el ordenamiento jurídico, en salvaguarda de los intereses locales y derechos fundamentales de sus vecinos, así como con el pago de las patentes respectivas, como las que se indican en el artículo 17 del Decreto N° 17757-G de 28 de setiembre de 1987 y sus reformas.


Ficha articulo



Artículo 3°. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los 12 días del mes de setiembre del año dos mil once.

Ficha articulo





Fecha de generación: 5/7/2025 13:19:30
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