Texto Completo acta: DD806
DECRETO Nº-
36777-MP-TUR
LA PRESIDENTA DE LA
REPÚBLICA
EL MINISTRO DE LA
PRESIDENCIA
Y EL MINISTRO DE
TURISMO
Con fundamento en las atribuciones y facultades
conferidas en los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política
del 7 de noviembre de 1949; el artículo 28 de la Ley No. 6227 del 2 de mayo de
1978 y sus reformas; Ley General de la Administración Pública, Ley Orgánica N°
1917 del 30 de julio de 1955 y el artículo 1° de la Ley N° 4286 del 17 de
diciembre de 1968; Nombramiento de Comisiones de Festejos Populares.
1-Que la Ley N° 4286 del 17 de diciembre de 1968,
Ley de Nombramiento de Comisiones de Festejos Populares, en adelante, Ley N°
4286, no define expresamente lo que se entiende por festejos populares para
efectos de lo dispuesto en el artículo 1 ° de la Ley.
2-Que la Contraloría General de la República en su
oficio D-FOE-SM-IF-14-2009 de fecha 30 de setiembre de 2009, denominado
"Informe sobre la aplicación de la ley de festejos populares N° 4286, por parte
de los gobiernos locales", indicó que la Ley N° 4286 es omisa respecto de lo
que debe entenderse por festejos populares, por lo que desde su emisión ha
existido un vacío que ha generado confusión con respecto a la nomenclatura del
tipo de eventos de carácter festivo que se realiza en las comunidades.
3-Que a fin de clarificar técnicamente el anterior
vacío de la Ley N° 4286, el Poder Ejecutivo debe ejercer las facultades de su
potestad reglamentaria con apego a los principios de legalidad y de autonomía
municipal garantizados constitucionalmente.
4-Que de acuerdo a lo anterior, la voluntad del
legislador de la Ley N° 4286 en cuanto a lo que consideró como "festejos
populares" para efectos de la misma, consta en el Acta N° 76 del Período Ordinario,
sesión extraordinaria celebrada por la Comisión Permanente de Gobierno y
Administración de la Asamblea Legislativa los 29 días del mes de octubre de
1986, páginas 6 y 7, en lo que interesa, el artículo 1° de la Ley de marras no
iba dirigido a regular toda clase de festejos públicos que se celebraran en un
cantón, sino que como indica el Diputado Vargas Fernández (página 7 del Acta),
el objetivo del entonces proyecto de ley era regular las actividades que decide
organizar la Municipalidad por su propia cuenta y por lo que nombra una
comisión al efecto, excluyendo aquellas otras actividades festivas organizados
por distintas entidades comunales o religiosas.
5-Que conforme al Derecho de la Constitución,
artículos 21 y 26, las personas tienen derecho a la recreación , al
entretenimiento, al desarrollo de la cultura y el folklore nacional y local,
garantizando para esos fines, el derecho a las reuniones que se realicen en
bienes demaniales de uso general, o las que se celebren en cualquier otro sitio
público o privado, cuyo acceso sea libre.
6-Que el artículo 17 del decreto 17757-G de 28 de
setiembre de 1987 y sus reformas, Reglamento a la Ley de Licores, autoriza a
las Municipalidades para que por acuerdo firme, concedan patentes temporales de
licores por el término máximo de un mes, cuando se realicen fiestas cívicas y patronales, turnos, ferias y afines, autorizadas por la
Municipalidad. Esta potestad municipal permite el otorgamiento de patentes
tanto para festejos populares regulados por la Ley N°4286, así como para una
amplia variedad más de eventos que no se regulan por ese cuerpo
normativo.
7-Que las ferias, festivales, exposiciones de
diversa índole, carnavales, topes y otros eventos que sean organizados por
personas de derecho privado, sean físicas, jurídicas, asociaciones y/o
comunidades, autorizadas expresamente por las Municipalidades deberán cumplir
con los requisitos de ley para obtener los permisos que emitan las autoridades
administrativas correspondientes, así como el pago de patentes a las que se
refiere el artículo 17 del Reglamento a la Ley de Licores y demás regulaciones
específicas que emita la Municipalidad competente.
8-Que le corresponde al Estado por medio del
Instituto Costarricense de Turismo, impulsar actividades para la atracción de
la visitación del turismo interno y externo, según las facultades otorgadas en
su Ley Nº Orgánica N° 1917 del 30 de julio de 1955, la cual dispone:
Artículo 4º.- La finalidad principal del Instituto
será la de incrementar el turismo en el país:
a) Fomentando el ingreso y la grata permanencia en
el país de los visitantes extranjeros que busquen descanso, diversiones o
entretenimiento; (.)
Artículo 5.- El Instituto tendrá las siguientes
funciones:
(.) c) Promover y estimular cualesquiera actividades
comerciales, industriales, de transporte, deportivas, artísticas o culturales,
que traten de atraer el turismo, brindándole facilidades y distracciones o que
den a conocer el país en sus diversos aspectos, especialmente el
folklórico;(.)"
9-Que la Constitución Política, le confiere a las
Municipalidades autonomía política, administrativa y financiera,
correspondiéndoles de conformidad con el artículo 4 del Código Municipal,
promover el desarrollo local participativo e inclusivo, contemplando la diversidad
de las necesidades y los intereses de la población.
10-
Que deviene imperativo para el Poder Ejecutivo, reglamentar el artículo 1° de
la Ley N°4286, a fin de conceptualizar de manera clara el término de "festejos
populares" que contiene y así evitar la inseguridad jurídica resultante de
aplicar dicha legislación a todo tipo de festividad, lo que contravendría el
espíritu del legislador y el principio de legalidad que debe regir el accionar
público.
DECRETAN:
REGLAMENTACIÓN DEL
ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 4286 DEL 17 DE DICIEMBRE DE 1968
DE NOMBRAMIENTO DE
COMISIONES DE FESTEJOS POPULARES.
Artículo 1°. Entiéndase por festejos populares para
efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 4286
del 17 de diciembre de 1968 de Nombramiento de Comisiones de Festejos
Populares, aquellos concebidos y organizados por cuenta y riesgo de las
Municipalidades, y que conllevan la celebración de un conjunto de actividades
simultáneas, en las que confluyen ventas de bebidas, comidas,
juegos mecánicos, espectáculos taurinos, desfiles callejeros, espectáculos
musicales y/o artísticos al aire libre, mascaradas, bailes, juegos de pólvora y
otros.
Ficha articulo
- Artículo 2°. Las ferias, festivales,
exposiciones de diversa índole, carnavales, topes y otros eventos similares que
sean organizados por iniciativa y financiamiento de personas de derecho
privado, tanto físicas, jurídicas, asociaciones y/o comunidades organizadas,
deberán contar con la autorización expresa por parte de la respectiva
Municipalidad. Asimismo, deberán cumplir con todos los permisos que exija el
ordenamiento jurídico, en salvaguarda de los intereses locales y derechos
fundamentales de sus vecinos, así como con el pago de las patentes respectivas,
como las que se indican en el artículo 17 del Decreto N° 17757-G
de 28 de setiembre de 1987 y sus reformas.
Ficha articulo
- Artículo 3°. Rige a partir de su
publicación en el Diario Oficial La
Gaceta.
- Dado en la Presidencia de
la República, San
José, a los 12 días del mes de setiembre del año dos mil once.
Ficha articulo
Fecha de generación: 5/7/2025 13:19:30
|