Texto Completo acta: DD936
Nº 36765-MAG
- LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
- Y
LA MINISTRA DE
AGRICULTURA Y GANADERÍA
En el ejercicio de las facultades que les confieren
los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución
Política, el artículo 28, párrafo 2, inciso b) de la
ley Nº 6227 (Ley General de la Administración
Pública del 2 de mayo de 1978) y los artículos 13,
inciso i) y 15 de la Ley
Nº 1581 (Estatuto de Servicio Civil del 30 de mayo de
1953).
- Considerando:
1º-Que en virtud de los cambios operativos y
organizacionales que han ocurrido en el Ministerio de Agricultura y Ganadería y
sus órganos adscritos de desconcentración máxima y mínima, a saber: el
Instituto de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria, el Servicio
Nacional de Salud Animal, el Servicio Fitosanitario del Estado y la Fundación Nacional de
Clubes 4S, es necesario actualizar y adecuar a las demandas de la organización
las disposiciones normativas que regulan la utilización del recurso humano.
2º-Que el (la)
servidor (a) del Ministerio de Agricultura y Ganadería y de sus órganos
adscritos de desconcentración máxima y mínima debe conocer, utilizar y acatar
la normativa jurídica que sustenta su relación de servicio con este Ministerio.
3º-Que el Reglamento
Autónomo de Servicio del Ministerio que está vigente, promulgado mediante
Decreto Ejecutivo 26922-MAG de 21 de mayo de 1998, ya no responde a las
necesidades que surgen de esa relación de servicio, por lo que es necesario
precisar los derechos y obligaciones que le corresponden, tanto al Ministerio como
a sus servidores (as), en razón de la ejecución concreta del trabajo.
4º-Que la Asesoría Jurídica de la Dirección General del
Servicio Civil, mediante oficio AJ-477-2011 de fecha 14 de junio del 2011, ha
otorgado el visto bueno a esta normativa, de conformidad con lo que dispone el
literal i) del artículo 13 del Estatuto de Servicio Civil. Por tanto,
- Decretan:
- Reglamento Autónomo
de Servicio del Ministerio
- de Agricultura y
Ganadería y sus Órganos
- Adscritos de
Desconcentración
- Máxima y Mínima
CAPÍTULO I
- Disposiciones
Generales
Artículo 1º-Se establece el presente Reglamento
Autónomo de Servicio para normar las relaciones de servicio entre el Ministerio
de Agricultura y Ganadería y sus órganos adscritos de desconcentración máxima y
mínima y sus servidores (as), de conformidad con el ordenamiento
estatutario-administrativo vigente.
El cumplimiento de
este Reglamento es de acatamiento obligatorio, a efecto de que las labores se
lleven a cabo dentro de la armonía requerida y la mayor eficacia y eficiencia
posible.
Ficha articulo
Artículo 2º-Para
todos los efectos legales que se deriven de la aplicación de este Reglamento,
deberá entenderse por:
a) Estatuto: El Estatuto de Servicio Civil, Ley No 1581 de 30 de
mayo de 1953 y sus reformas.
b) Ministerio: El Ministerio de Agricultura y Ganadería y sus
órganos adscritos de desconcentración máxima y mínima.
c) Ministro(a): Máximo Jerarca del Ministerio de Agricultura y
Ganadería.
d) Viceministro(a): Órgano jerárquico superior, subordinado al
Despacho Ministerial.
e) Gestión
Institucional de Recursos Humanos: Órgano responsable de las gestiones y
otras responsabilidades concernientes al personal del Ministerio, debidamente
autorizado o delegado por la Dirección General de Servicio Civil.
f) Órganos
adscritos de desconcentración máxima y mínima: Corresponde al Instituto
de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria, el Servicio Nacional
de Salud Animal, el Servicio Fitosanitario del Estado y la Fundación Nacional
de Clubes 4S.
g) Régimen: El Régimen de Servicio Civil.
h) Reglamento: El presente Reglamento Autónomo de Servicio del
Ministerio.
i) Reglamento del Estatuto: El Reglamento del Estatuto de Servicio
Civil, promulgado mediante Decreto Ejecutivo Nº 21 del 14 de diciembre de 1954
y sus reformas.
j) Relación
de Servicio: El vínculo que se establece entre el Ministerio y sus
funcionarios, con el fin de ejecutar una serie de prestaciones recíprocas en
aras de la eficiencia de la Administración Pública.
k) Servidor(a):
Es la persona que presta servicios al Ministerio o a nombre y por cuenta de
éste, como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de
investidura, con entera independencia del carácter imperativo, representativo,
remunerado, permanente o público.
l) Compañero (a): aquella persona que conviva bajo un mismo techo por
un año o más, de forma pública, notoria, única y estable con una persona
funcionaria de la Institución, sin diferenciación del sexo. Tanto la persona
funcionaria como el compañero (a) deben ostentar la libertad de estado. Para
ser beneficiarios de los derechos que les otorga este Reglamento se deberá
entregar, ante la Oficina Institucional de Recursos Humanos, una Declaración
Jurada por parte de ambas personas, donde hagan constar la existencia de la
relación, según lo establecido anteriormente.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 1 del decreto ejecutivo N° 39692 del 27 de
abril del 2016)
Ficha articulo
Artículo 3º-La relación de servicio que se desarrolla
entre el Ministerio y sus servidores (as) es esencialmente estatutaria y estará
regulada por lo que dispone este Reglamento, el Estatuto y su Reglamento, la Ley General de la Administración
Pública, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, la Ley de Salarios de la Administración
Pública, la Ley General de
Control Interno, la Ley
Contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública, la Ley de
Administración Financiera y sus Reglamentos y demás leyes conexas. A falta de
disposición en las normas señaladas se aplicará lo que al efecto establezca el
Código de Trabajo, la jurisprudencia administrativa y judicial y los Principios
Generales de Derecho Público.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
De las obligaciones
de los (las) servidores (as)
Artículo 4º-Son obligaciones de los (las) servidores
(as) del Ministerio las siguientes:
a) Cumplir con las disposiciones normativas
que regulan su relación de servicio, así como con todas aquellas de orden
interno.
b) Ejercer sus funciones
personalmente, en forma regular y continua de acuerdo con la jornada de trabajo
y el lugar que se le indique por parte del Ministerio.
c) Ejecutar las labores que le
corresponden de conformidad con su nombramiento con la mayor capacidad,
dedicación, esmero, diligencia y probidad.
d) Atender y cumplir de manera
eficiente y oportuna las órdenes e instrucciones de sus superiores relacionadas
con el servicio y con los deberes y obligaciones del puesto que desempeñan.
e) Observar durante el trabajo una
conducta correcta, buenas costumbres y disciplina, así como guardar respeto y
consideración con sus compañeros, jefaturas y usuarios.
f) Responder por las herramientas de
trabajo que le son asignados formalmente con ocasión de su trabajo tales como
máquinas, equipo electrónico, vehículos, útiles y herramientas en general,
debiendo responder por cualquier daño, destrucción o pérdida que le sea imputable
por negligencia, imprudencia, impericia, culpa o dolo, lo que debe estar
debidamente demostrado por medio de un procedimiento administrativo.
g) Guardar la debida discreción sobre los
aspectos relacionados con su trabajo, así como la más absoluta reserva sobre
los asuntos administrativos cuya divulgación o comentarios pueda causar
perjuicio al Ministerio, o en virtud de disposiciones e instrucciones
especiales por la naturaleza de su trabajo.
h) Vestir en forma decorosa durante
las horas de trabajo, de acuerdo con el cargo que desempeña y el lugar donde
presta sus servicios.
i) Participar y colaborar, cuando se le
solicite, en los cursos de capacitación, así como mantenerse actualizado en los
conocimientos profesionales, técnicos y prácticos relacionados con la índole de
las funciones que realiza en su trabajo.
j) Atender con diligencia,
eficiencia, respeto y cortesía al usuario que acude al Ministerio.
k) Mantener al día las labores
encomendadas, salvo que motivos justificados lo impidan.
l) Notificar a su superior, de inmediato,
de forma verbal o por escrito, la causa que le impide asistir a su trabajo.
Este aviso no justifica la ausencia, por lo que el servidor deberá comprobar,
dentro de los siguientes dos días hábiles de su regreso al trabajo, por escrito
y ante su jefe inmediato, la causa de su ausencia aportando las pruebas que
confirmen su justificación.
m) Registrar personalmente su asistencia a
la hora de entrada y salida de su jornada de trabajo, a excepción de los
funcionarios que se encuentren formalmente eximidos de marca, y no sobrepasar
las horas destinadas para tomar refrigerios y el almuerzo.
n) Rendir cuentas por las sumas de
dinero que reciban en forma adelantada por concepto de viáticos dentro del
plazo que establezca la normativa vigente en esa materia.
ñ) Velar porque la buena imagen del Ministerio no se deteriore ni se
comprometa con comportamientos que atenten contra los valores éticos, morales y
las buenas costumbres.
o) Utilizar los equipos, los útiles,
el mobiliario, inmuebles, vehículos y semovientes del Ministerio únicamente en
aquellos asuntos para los cuales están destinados y autorizados.
p) Garantizar en todo momento la veracidad
y el efectivo cumplimiento de los requisitos del puesto que ocupa, como por
ejemplo, según corresponda, rendición de cauciones, licencia de conducir al
día, permisos de portación de armas vigentes e incorporaciones al día a los
colegios profesionales, cuando la naturaleza del puesto así lo exigiere.
q) Asistir a las actividades de
capacitación que sus superiores le indiquen y hacer el mejor aprovechamiento de
las mismas. En caso de que un(a) servidor(a) haga abandono injustificado de
ellas o las repruebe por causas imputables a él, deberá resarcir al Ministerio
los costos en que se incurrió, previa determinación de la responsabilidad que
se le achaca y que deberá hacer Gestión Institucional de Recursos Humanos.
r) Orientar su gestión a la satisfacción
del interés público, demostrando rectitud y buena fe en el ejercicio de las
potestades que le confiere la Ley y administrando los recursos públicos con
apego a los principios de legalidad, eficiencia, eficacia y economía,
presentando una debida rendición de cuentas.
s) Presentar ante la Contraloría General
de la República la declaración jurada de bienes sobre su situación patrimonial,
de conformidad con lo dispuesto en la Ley Contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública y su Reglamento, en los plazos
establecidos por la misma.
t) Portar durante la jornada de
trabajo el carné que lo identifica como funcionario del Ministerio en un lugar
visible, a nivel del pecho de su vestimenta, indistintamente del puesto o cargo
que ostente.
u) Promover una cultura de respeto hacia las
personas con orientación sexual o identidad de género diversa, mediante
actividades de capacitación y sensibilización dirigidas a todo el personal.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 1 del
decreto ejecutivo N° 39692 del 27 de abril del 2016)
v) Velar por el trato justo
hacia las personas con orientación sexual o identidad de género diversa que
laboren en el MAG.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 1 del
decreto ejecutivo N° 39692 del 27 de abril del 2016)
w) Aplicar la perspectiva de
equidad de género, la dimensión ambiental, la igualdad de oportunidades, los
valores éticos, humanísticos y el desarrollo del espíritu emprendedor en los
planes, programas y actividades institucionales.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 1 del
decreto ejecutivo N° 39692 del 27 de abril del 2016)
x) Respetar
las normas de convivencia, las relaciones de vecindad y tranquilidad, así como,
las otras opciones culturales, étnicas y sexuales de sus compañeros.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 1 del
decreto ejecutivo N° 39692 del 27 de abril del 2016)
Ficha articulo
Artículo 5º-Además de las contempladas en el artículo
anterior y las señaladas en el presente Reglamento, los (las) directores (as),
jefes departamentales y coordinadores (as) de áreas tendrán las siguientes
obligaciones:
a) Planear y programar las acciones
estratégicas y operativas pertinentes y formular los anteproyectos de
presupuesto correspondientes a sus áreas de trabajo.
b) Planificar sus labores, orientar y
guiar a sus colaboradores (as), para que las actividades y procesos asignados
se desarrollen conforme con las normas de eficiencia y calidad deseadas.
c) Velar porque el personal bajo su
dirección, coordinación y supervisión cumpla con las normas de disciplina
establecidas y con el horario de trabajo asignado, así como con las
obligaciones que le correspondan como funcionario(a) público(a).
d) Efectuar la evaluación del desempeño
del personal a su cargo en forma objetiva, oportuna y veraz, comunicando su
resultado en el plazo que se indique en la normativa vigente tanto a los
interesados como a Gestión Institucional de Recursos Humanos.
e) Crear y mantener una cultura de trabajo
orientada a estimular en los funcionarios bajo su dirección, coordinación y
supervisión el trabajo en equipo, sustentado en un enfoque de procesos y
productos, con una actitud de creatividad y anticipación a los cambios.
f) Autorizar el disfrute de vacaciones
por parte de los funcionarios a su cargo, procurando que no se presente una
acumulación de éstas y planificando su disfrute en forma anual para que no se
perjudique el normal funcionamiento del servicio institucional.
g) Remitir de manera inmediata las
incapacidades de sus colaboradores a Gestión Institucional de Recursos Humanos
para el trámite respectivo.
h) Indicar a los (las) funcionarios (as) a
su cargo, con la mayor claridad, el detalle de las funciones y
responsabilidades que le corresponden, en concordancia con la clasificación del
puesto que ostenta, tanto al inicio de sus funciones como en el momento en que
haya una variación de éstas.
i) Reportar a Gestión Institucional de
Recursos Humanos las ausencias o llegadas tardías de los funcionarios que están
exentos de registrar su asistencia.
j) Reportar, en el momento en que lleguen
a su conocimiento, aquellas conductas de sus colaboradores (as) que sean
contrarias al ordenamiento jurídico vigente.
k) Velar porque sus subalternos no incurran en prácticas
discriminatorias hacia ningún servidor o usuario de la Institución por razones
de edad, etnia, género, orientación sexual, identidad de género, religión o por
tener cualquier tipo de discapacidad. En caso de tener noticia, ya sea de
manera personal o por interpósita persona, de que algún subalterno incurrió en
estas prácticas, instruir para el inicio del procedimiento sancionatorio
correspondiente.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 1 del decreto ejecutivo N° 39692 del 27 de
abril del 2016)
Ficha articulo
CAPÍTULO III
De las Prohibiciones
Artículo 6º-Además de lo establecido en los
artículos 40 del Estatuto y 51 de su Reglamento, 72 del Código de Trabajo y las
normas del presente Reglamento, es prohibido para los (las) funcionarios (as)
del Ministerio:
a) Utilizar
las influencias y la autoridad que les permite el cargo para otorgarse
privilegios y beneficios personales, a familiares o a amigos (as).
b) Arrogarse
potestades y darse atribuciones no autorizadas por disposición legal expresa.
c) Faltarle
al respeto a sus compañeros (as), colaboradores (as), superiores y usuarios
(as) con insinuaciones deshonestas, bromas o insultos que quebranten la
cordialidad y el mutuo respeto que debe imperar durante la prestación del
servicio público.
d) Presentarse
al trabajo en estado de embriaguez, así como ingerir licor o cualquier otro
tipo de droga no autorizada en horas laborales, en cualquier parte en que se
encuentren.
e) Tratar
de resolver, por medio de la violencia de hecho o de palabra, las dificultades
y diferencias que surjan con sus compañeros, subalternos o superiores.
f) Abandonar
su trabajo sin causa justificada o sin avisar a su superior inmediato.
g) Utilizar
los vehículos, equipo, materiales, insumos, máquinas, útiles, herramientas,
semovientes, inmuebles, teléfonos y cualquier otro objeto propiedad del
Ministerio para satisfacer necesidades personales o de terceros, ajenas al
servicio público.
h) Conducir
los vehículos del Ministerio habiendo ingerido licor o bajo los efectos de
cualquier otro tipo de droga no permitida, así como conducirlos sin la
autorización expresa de su superior y del responsable del vehículo, fuera del
horario permitido y sin contar con el carné vigente que lo habilita como
conductor autorizado.
i) Llevarse
y guardar los vehículos propiedad del Ministerio fuera de las instalaciones
oficiales, en horas y días no hábiles, salvo los vehículos declarados de uso
discrecional.
j) Hacer
propaganda político-partidista dentro de las instalaciones oficiales en horas
laborales o utilizar cualquier bien mueble o inmueble propiedad del Estado para
ese fin.
k) Prolongar
sin justa causa el trámite de los servicios públicos que están bajo su
responsabilidad, en contravención con lo dispuesto por la Ley Nº 8220 de Protección al Ciudadano del
Exceso de Requisitos y Trámites.
l) Dar
órdenes a cualquier servidor(a) para que realicen funciones o ejecuten acciones
ajenas a sus labores, así como amenazar y tomar represalias contra éstos cuando
se nieguen a acatar disposiciones arbitrarias o ilegales.
m) Alterar
el registro de asistencia de cualquier funcionario(a) así como efectuar tales
registros por cuenta y a nombre de otro(a) servidor(a).
n) Aceptar
pagos o dádivas provenientes de cualquier persona en razón del cumplimiento de
sus funciones o con ocasión de éstas, así como cobrar dinero o pagos en especie
por brindar charlas, conferencias o actividades similares a las que haya sido
invitado a participar en su calidad de servidor del Ministerio.
ñ)
Realizar, en forma particular, funciones profesionales o técnicas para las
cuales ha sido contratado si se encuentra recibiendo el pago por dedicación
exclusiva, así como brindar sus servicios en forma exclusiva si se paga el
rubro de la prohibición.
o) Desempeñar
simultáneamente más de un cargo público de manera remunerada, salvo que
correspondan a puestos de docencia en instituciones de enseñanza superior y que
no exista superposición horaria, de conformidad con las disposiciones
contenidas en la Ley de Administración Financiera de la República.
p) Realizar
acciones u omisiones tendentes a obstaculizar, sin causa justificada, el normal
desempeño de las labores de cualquier funcionario(a) del Ministerio.
q) Realizar
rifas, hacer colectas y ventas en general, o realizar cualquier tipo de negocio
personal en el centro de trabajo y en horas laborales.
r) Divulgar
o hacer público el contenido de informes, documentos confidenciales o cualquier
asunto de tipo privado del Ministerio sin autorización del superior jerárquico
respectivo.
s) Realizar
actos o hacer comentarios o publicaciones que puedan desprestigiar al
Ministerio, sin perjuicio del deber que les asiste de denunciar, ante quien
corresponda, los hechos indebidos o delictuosos de que tengan conocimiento
t) Fomentar
y mantener tertulias con otros (as) funcionarios (as) o particulares en el
centro de trabajo y en horas laborales, así como leer periódicos, revistas y
cualquier otra publicación que no tenga relación con las actividades que debe
cumplir.
u) Fumar
en zonas no definidas por el Ministerio y fuera de sus horarios de receso para
ingerir alimentos.
v) Observar,
divulgar, transmitir, reproducir o exhibir material pornográfico en cualquier
lugar del Ministerio.
w) Registrar
los escritorios u otros muebles donde se mantengan objetos personales de
otro(a) servidor(a) y hacer uso de los mismos sin la previa autorización de
éste(a). Para fines de trabajo y bajo la responsabilidad del superior
inmediato, podrán usarse las herramientas de trabajo o documentos que estén en
custodia de un(a) servidor(a) ausente.
x) Adoptar actitudes provocadoras e incitantes con otras personas, que
puedan colocar en riesgo la seguridad de las personas con orientación sexual o
identidad de género diversa.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 1 del decreto ejecutivo N° 39692 del 27 de
abril del 2016)
y) Sacar provecho ilícito de su condición de población en situación de
vulnerabilidad y evitar el exhibicionismo.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 1 del
decreto ejecutivo N° 39692 del 27 de abril del 2016)
z) Incurrir en prácticas discriminatorias hacia cualquier servidor o
usuario de la Institución por razones de edad, etnia, género, orientación
sexual, identidad de género, religión o por tener cualquier tipo de
discapacidad. En caso de tener noticia, ya sea de manera personal o por
interpósita persona, de que algún servidor de la institución incurrió en estas
prácticas, deberá informar a su superior inmediato para que tome las medidas
necesarias o lo comunique a la autoridad competente."
(Así adicionado el
inciso anterior por artículo 1 del
decreto ejecutivo N° 39692 del 27 de abril del 2016)
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
De los derechos del
personal
Artículo 7º-Además de los derechos que el ordenamiento
jurídico otorga a los servidores de la Administración Pública, los (las)
funcionarios (as) del Ministerio tienen los siguientes derechos:
a) Recibir la capacitación necesaria
que les permita obtener nuevos conocimientos y destrezas para el mejor
desarrollo de su trabajo, de acuerdo con las necesidades y naturaleza del
mismo.
b) Optar por la carrera administrativa
siempre que participen en igualdad de condiciones en los concursos respectivos
y cumplan con los requisitos que el puesto exige.
c) Disponer de un local adecuado para
ingerir alimentos durante la jornada laboral en los lapsos autorizados para
ello.
d) Asistir
a las asambleas ordinarias y extraordinarias de los diferentes sindicatos o
asociaciones siempre que sean miembros activos de éstos, que hayan solicitado
el permiso y se les haya autorizado por parte del superior jerárquico y que su
ausencia al trabajo no altere la buena marcha del servicio institucional.
e) Recibir la inducción necesaria, así
como las instrucciones claras y precisas, sobre sus deberes y responsabilidades
en el cargo que desempeña.
f) Contar con los instrumentos,
equipo y materiales necesarios que le permitan ejecutar su trabajo de manera
oportuna, adecuada y eficiente.
g) Obtener
el pago de viáticos por concepto de transporte, hospedaje y alimentación, al
efectuar giras en el ejercicio de sus funciones, cumpliendo con el
procedimiento y disposiciones emitidas al respecto por la Contraloría General
de la República.
h) Optar por los beneficios o
incentivos económicos establecidos en normas escritas si se cumple con los
requisitos y procedimientos legalmente establecidos.
i) Optar
por el beneficio de ser eximidos (as) de la marca de control de asistencia
después de quince años de prestar servicios para el Estado, previa aprobación
emitida por Gestión Institucional de Recursos Humanos del Ministerio, en cuyo
caso los jefes inmediatos serán los responsables de verificar el cumplimiento
de la jornada de trabajo. En caso de comprobarse, previo derecho de defensa, un
uso abusivo de este beneficio, éste podrá eliminarse.
j) Contar con el medio de transporte
idóneo para la realización de las giras de trabajo que permita su traslado y el
transporte de insumos o materiales necesarios para el ejercicio de sus
funciones.
k) A que se
le otorgue asueto media jornada el día de su cumpleaños, siempre y cuando
coincida con un día hábil.
l) Tener
derecho a cinco días hábiles con goce de salario, en casos de matrimonio del
(la) servidor(a), el fallecimiento de cualquiera de sus padres, hijos (as),
hermanos (as), cónyuge o conviviente, el nacimiento de un hijo sea éste dentro
o fuera de matrimonio siempre que se compruebe que el (la) menor fue
reconocido(a) y se esté en el ejercicio de su función paternal. Todo lo
anterior debe ser acreditado mediante la presentación de los documentos
oficiales que demuestren cada condición.
m) Las
servidoras disfrutarán de una hora diaria de lactancia después de nacido(a) su
bebé, para lo cual el médico tratante extenderá el dictamen correspondiente
para determinar la procedencia de este derecho.
n) A disponer del tiempo necesario
para asistir a citas médicas, debiendo acreditar el tiempo utilizado mediante
el respectivo comprobante de asistencia que emita la entidad respectiva.
o) Como
medida de protección especial del Estado hacia el niño y el adolescente, gozar
de licencia con goce de salario en los casos en que un(a) hijo(a) menor de edad
se encuentre internado(a) en algún centro médico, así como también durante el
tiempo en que tenga que brindarle algún cuidado especial en la casa como parte
de un tratamiento prescrito por la autoridad médica tratante, en cuyo caso se
deberá presentar el dictamen indicado.
p) A que no se les discrimine en su trabajo por razones de edad, etnia,
género, orientación sexual, identidad de género, religión o por tener cualquier
tipo de discapacidad, o que se les cese en sus funciones por tales razones.
Además, tienen derecho a que se les reconozca, en
todos los ámbitos de su labor, la identidad de género de acuerdo a lo
solicitado por la persona funcionaria.
(Así
adicionado el inciso anterior por el
artículo 1 del decreto ejecutivo N°
39692 del 27 de abril del 2016)
q) A cinco (5) días hábiles con
goce de salario en el caso de adopción legal de un menor de edad.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 1 del decreto ejecutivo N° 39692 del 27 de
abril del 2016)
Ficha articulo
Artículo 8º-Ningún(a) funcionario(a) puede alegar
derechos adquiridos cuando por error o infracciones a la legislación se le haya
otorgado un beneficio que no corresponde, en los términos establecidos en la Ley General de la Administración
Pública.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
- De la jornada
laboral, ordinaria y extraordinaria
Artículo 9º-El personal del Ministerio está obligado a
desempeñar sus tareas durante todos los días hábiles y en el horario
previamente establecido.
Ficha articulo
Artículo 10.-La
jornada ordinaria de trabajo para el personal del Ministerio es acumulativa y
continua, de lunes a viernes. Se inicia a las ocho horas y concluye a las
dieciséis horas. Dentro de esta jornada el personal disfrutará de cuarenta y
cinco minutos para almorzar y de diez minutos en la mañana y diez minutos en la
tarde para tomar un refrigerio.
Los (as) jefes serán
responsables directos de que el personal a su cargo cumpla con esta jornada de
trabajo.
Ficha articulo
Artículo 11.-El
Ministerio podrá establecer horarios diferentes para servidores (as) que
realicen funciones especiales, quedando bajo la responsabilidad de la jefatura
respectiva determinar la jornada en que éstas deben realizarse según las
necesidades institucionales, pero no podrán ser menores a las horas
establecidas para las jornadas diurna, mixta y nocturna que señala el Código de
Trabajo. De todo lo actuado se deberá informar a Gestión Institucional de
Recursos Humanos para su debida aprobación.
Ficha articulo
Artículo 12.-Cuando
necesidades imperiosas del Ministerio lo requieran, el personal queda en la
obligación de laborar horas extraordinarias salvo que razones justificadas lo
impidan, pero en ningún caso la jornada ordinaria sumada a la extraordinaria
podrá ser superior a doce horas diarias.
Ficha articulo
Artículo 13.-No se
reconocerá el tiempo extraordinario laborado sin la autorización previa de la
jefatura inmediata, del (la) director(a) del área o de la máxima autoridad
institucional, en el entendido de que la jornada extraordinaria es de
naturaleza excepcional, por lo que no se puede autorizar una jornada
extraordinaria permanente.
Ficha articulo
Artículo 14.-El pago
de tiempo extraordinario se hará conforme lo establece la Ley y las Normas Para el
Pago de Tiempo Extraordinario a las Entidades del Sector Público. De manera
excepcional podrá ser compensado en tiempo, calculado de la misma manera en que
se calculan las horas extras, para lo cual se debe contar con la autorización
previa del (la) superior inmediato(a), del (la) director(a) del área o del (la)
jerarca institucional competente.
Ficha articulo
Artículo 15.-Las
labores se desarrollarán en las oficinas centrales del Ministerio en San José,
Sabana Sur, antiguo Colegio La
Salle y en las sedes de las diferentes dependencias que lo
conforman, sin perjuicio de que, de conformidad con las necesidades
institucionales, se pueda aprobar un programa de teletrabajo.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
- Del registro de
asistencia, ausencias,
- llegadas tardías y
omisiones
Artículo 16.-El registro de asistencia del personal se
llevará por los medios que sean implementados por el Ministerio, o por la
observación directa del (la) superior inmediato(a) del (la) funcionario(a)
cuando éste(a) se encuentre exonerado(a) del registro de asistencia.
Ficha articulo
Artículo 17.-A juicio
de los (las) máximos (as) jerarcas institucionales o de la jefatura de Gestión
Institucional de Recursos Humanos, pueden ser excluidos (as) de la obligación
de registrar su asistencia aquellos (as) funcionarios (as) a quienes les
corresponda habitualmente ejercer su trabajo fuera de la oficina, autorización
que puede ser revocada en cualquier momento siguiendo el debido proceso y sin
que por ello el (la) funcionario (a) pueda alegar perjuicio alguno.
Ficha articulo
Artículo 18.-Todo(a)
servidor(a), además de comunicar inmediatamente a su superior inmediato su
ausencia al trabajo, cuenta con dos días hábiles después de su ingreso para
aportarle las pruebas necesarias que justifiquen su ausencia. En el caso de
llegada tardía el (la) funcionario(a) debe presentar la justificación de manera
inmediata.
Ficha articulo
Artículo 19.-El (la)
jefe(a) inmediato(a) deberá comunicar a Gestión Institucional de Recursos
Humanos y a más tardar dentro de los cinco días hábiles una vez vencido el mes,
las irregularidades presentadas por sus colaboradores (as) para que se proceda
según corresponda. El (la) Jefe(a) que incumpliera con la presentación de este
reporte incurrirá en falta grave.
Ficha articulo
Artículo 20.-El (la)
servidor(a) que efectúe un registro de asistencia que no sea el suyo incurrirá
en falta grave, así como quien lo consienta o lo solicite a otro(a).
Ficha articulo
Artículo 21.-Es
obligación de Gestión Institucional de Recursos Humanos determinar y efectuar
el rebajo salarial correspondiente por las ausencias o llegadas tardías.
Ficha articulo
Artículo 22.-Se
rebajarán todas las llegadas tardías que sobrepasen de diez minutos después de
la hora de entrada así sean justificadas o no, con excepción de aquellas que
sean producto de una cita médica comprobada.
Se rebajarán del
salario todas las salidas anticipadas sean justificadas o no, con excepción de
aquellas que sean producto de una cita médica comprobada.
Las llegadas tardías
y las salidas anticipadas que no sean justificadas producirán el rebajo
salarial y además generarán una medida disciplinaria.
Ficha articulo
Artículo 23.-Las
ausencias por enfermedad que sean iguales o mayores de tres días deberá
justificarlas el (la) servidor(a) con una incapacidad médica extendida por la Caja Costarricense de
Seguro Social o por el Instituto Nacional de Seguros, según corresponda. Las
ausencias por enfermedad hasta por dos días que no sean justificadas mediante
la presentación de comprobante médico, se rebajarán del salario.
Ficha articulo
Artículo 24.-Cuando
la ausencia no sea por enfermedad y sea justificada por el (la) jefe(a)
inmediato(a), se procederá con el rebajo salarial por la jornada
correspondiente. En caso de que la ausencia no sea justificada, se realizará el
rebajo salarial y se aplicará la sanción disciplinaria correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 25.-Se
considerará llegada tardía la presentación al trabajo después de diez minutos
de la hora señalada para el comienzo de las labores de la jornada respectiva.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
- De las vacaciones
Artículo 26.-El personal disfrutará de vacaciones
anuales de la siguiente manera:
a. Quince días hábiles, cuando haya
trabajado de cincuenta semanas a cuatro años y cincuenta semanas.
b. Veinte días hábiles, cuando hayan
trabajado de cinco años y cincuenta semanas a nueve años y cincuenta semanas.
c. Si ha trabajado durante un tiempo
de diez años y cincuenta semanas o más, gozará de un mes de vacaciones, el que
se convertirá en veintiséis días si se fracciona.
Ficha articulo
Artículo 27.-El derecho a vacaciones se obtiene cuando
el (la) servidor(a) ha completado cincuenta semanas continuas de servicio. Sin
embargo, si no cumpliera ese plazo por terminación de su relación de servicio,
tendrá derecho al pago de vacaciones proporcionales de la siguiente forma:
a. Un día por cada mes de trabajo cuando
no haya cumplido con las cincuenta semanas de servicio.
b. Uno punto veinticinco (1.25) días
por cada mes trabajado en los casos en que corresponda disfrutar de quince días
hábiles de vacaciones.
c. Uno punto sesenta y seis (1.66)
días por cada mes trabajado cuando corresponda disfrutar de veinte días hábiles
de vacaciones.
d. Dos punto dieciséis (2.16) días por
cada mes trabajado cuando corresponda disfrutar de veintiséis días hábiles.
Para determinar los días hábiles se excluirán los días
de descanso semanal, los días feriados así declarados oficialmente y los
asuetos que conceda el Poder Ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 28.-Las
vacaciones deben disfrutarse sin interrupciones. No obstante, si durante el
goce de las mismas el (la) servidor(a) resulta incapacitad (a), el período se
interrumpe y los días que falten por disfrutar se concederán al término de la
incapacidad o en cualquier otro tiempo, en coordinación con el (la) superior
inmediato(a).
Ficha articulo
Artículo 29.-Si por
emergencia o causas de suma urgencia, en el centro de trabajo se requiere la
presencia del (la) servidor(a) que está disfrutando de vacaciones, éstas pueden
interrumpirse, debiendo el (la) servidor(a) regresar al trabajo por el tiempo
que sea necesario, debiendo continuar disfrutando de ese derecho al término de
la situación que originó la interrupción o en cualquier otro tiempo, en
coordinación con su superior inmediato(a).
Ficha articulo
Artículo 30.-El pago
de vacaciones, cuando corresponda, se hará con base en el promedio del salario
ordinario y extraordinario devengado por el (la) servidor(a) durante el último
año en que adquirió el derecho, o del período proporcional correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 31.-Las
vacaciones podrán fraccionarse hasta en tres oportunidades y solo podrá
acumularse un periodo cuando, por la naturaleza de las funciones, se dificulte
el reemplazo del (la) servidor(a). Al respecto, éste(a) debe realizar una
solicitud expresa de acumulación, con el visto bueno del (la) jefe(a)
inmediato(a) ante Gestión Institucional de Recursos Humanos.
Habiéndose autorizado
la acumulación, el (la) servidor(a) debe disfrutar la totalidad de los días que
se acumularon, junto con los días que hubiere solicitado del periodo siguiente.
Ficha articulo
Artículo 32.-En el
mes de enero de cada año, los (as) responsables de áreas, departamentos y
direcciones deberán programar, en conjunto con sus colaboradores (as), el
tiempo en que éstos disfrutarán de sus vacaciones conforme a la fecha de
cumplimiento, con el fin de no alterar la marcha eficiente del servicio. Dicha
programación será remitida a Gestión Institucional de Recursos Humanos durante
el mes de febrero de cada año.
Ficha articulo
Artículo 33.-Los (as)
jefes (as) de los laboratorios de los órganos adscritos del Ministerio de
Agricultura y Ganadería: Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), Servicio
Fitosanitario del Estado (SFE), y el
Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria (INTA),
deberán determinar cuáles de sus colaboradores (as) tendrán derecho a disfrutar
de vacaciones profilácticas como un medio preventivo o descongestionante para
el organismo o salud mental de aquellos (as) que se encuentren en contacto
directo y permanente con actividades, servicios o unidades que pueden afectar
su salud física o mental.
Las vacaciones
profilácticas consistirán en el disfrute de cinco días hábiles adicionales a
las vacaciones ordinarias y serán disfrutadas por este personal de la siguiente
forma: tres días hábiles entre marzo y abril y dos días hábiles durante los
meses de octubre y noviembre de cada año, para lo cual cada jefatura de
laboratorio deberá elaborar el cronograma con el personal que le corresponde
disfrutar de estas vacaciones, el cual será invariable. Este cronograma será
puesto en conocimiento de los funcionarios en el mes de enero de cada año.
En el momento en que
técnicamente se demuestre que estas vacaciones no tienen el efecto preventivo o
descongestionante ya indicado, sea porque se han superado las condiciones que
lo originaron, o porque la exposición al factor de riesgo se ha suprimido, o
porque el (la) funcionario(a) sea trasladado(a) a otro lugar de trabajo, se
eliminará el disfrute de estas vacaciones, sin que el (la) trabajador(a) pueda
reclamar algún derecho adquirido.
Estas vacaciones
profilácticas, por su propia naturaleza, son incompensables y no pueden ser
acumuladas ni fraccionadas.
El otorgamiento del
derecho a disfrutar de estas vacaciones profilácticas debe ser autorizado por
quien ostente la condición de jefe(a) inmediato(a) o Director(a) General de
esos órganos adscritos.
Para poder adquirir
el derecho a vacaciones profilácticas el (la) servidor(a) debe encontrarse al
día con el disfrute de sus vacaciones ordinarias.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
De las licencias
Artículo
34.-El personal podrá disfrutar de licencia ocasional
de conformidad con los requisitos y formalidades que establece el presente
Reglamento y el Estatuto y Reglamento de Servicio Civil, según los siguientes
casos y condiciones:
A. Licencias con goce de salario: Éstas se regirán conforme a lo
establecido en el artículo 33 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil.
B) Licencias sin goce de salario: El Ministerio podrá otorgar a sus
servidores (as) licencia sin goce de salario para atender asuntos personales de
la siguiente forma:
1) Hasta
tres días, concedidos por parte del (la) responsable inmediato(a) de la
dependencia.
2) Hasta
una semana, otorgado por el (la) Director(a) respectivo(a).
3) Hasta un mes,
autorizado por el (la) Viceministro(a).
4) Por más de un mes, autorizado
por el (la) Ministro(a) mediante resolución razonada, para los fines y
disposiciones que establece el artículo 33, inciso c) del Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil.
5) Un año en casos muy calificados, a juicio del Ministro; tales como:
asuntos graves de familia, trátese de matrimonio, unión de hecho o del supuesto
mencionado en el inciso l) del artículo 2° de este Reglamento, tales como
enfermedad, convalecencia o tratamiento médico cuando así lo requiera la salud
del servidor o familiar; realización de estudios superiores de pregrado, grado
y postgrado, que requieran dedicación exclusiva del servidor; realización de
estudios a nivel superior o técnico que requieran dedicación exclusiva del
servidor durante la jornada de labores; y para que el servidor se desligue del
Ministerio con la finalidad de participar en la ejecución de proyectos
experimentales dentro de programas de traspaso de actividades del sector
público hacia el sector privado, que hayan sido aprobados previamente por el
Ministerio.
Dicho plazo podrá prorrogarse hasta por un año, a juicio del Ministro,
cuando se trate de la realización de estudios superiores de postgrado o bien de
estudios de nivel superior o técnico, previa demostración favorable por parte
del interesado del aprovechamiento y rendimiento académico durante el año
anterior.
En los casos de tratamiento médico, igualmente se podrá prorrogar la
licencia hasta por un año, previa demostración y comprobación de la necesidad
de éste."
(Así adicionado el inciso 5) anterior por el
artículo 1 del decreto ejecutivo N° 39692 del 27 de abril del 2016)
En todos los casos de licencia, con
o sin salario, la autorización y comprobantes deberán ser remitidos a Gestión
Institucional de Recursos Humanos para el control respectivo.
C. Licencias para estudios: El Ministerio
podrá otorgar licencias para estudios a sus servidores (as) con o sin salario,
para que asistan a cursos de estudio en las instituciones de enseñanza del país
siempre y cuando no se cause evidente perjuicio al servicio público y lo
permitan las condiciones técnicas y administrativas y las exigencias del
trabajo en cada dependencia. A estos efectos, las licencias para estudio se
regirán por las siguientes normas:
1) Que los estudios capaciten al (la) servidor(a)
para el mejor desempeño de su cargo o para optar por la carrera administrativa.
2) Que el comportamiento y la conducta del (la)
servidor(a) justifiquen y den motivo para esperar de él o ella un buen
aprovechamiento del estudio.
3) Que el número de horas por semana que requiera
la licencia no sobrepase de veinticuatro.
Para tener derecho a la
licencia para estudio el (la) servidor(a) deberá suscribir un contrato con el
Ministerio y someterse a las disposiciones que en dicho contrato se establezcan
y en lo que al efecto estipulan los artículos 37 y 38 del Reglamento del
Estatuto del Servicio Civil.
D. Licencias para capacitación: De acuerdo con lo que
señala la Ley de Licencias para Adiestramiento de Servidores Públicos y su
Reglamento, el Ministerio está facultado para aprovechar las becas u otras
facilidades que otorguen otros gobiernos, instituciones y organismos nacionales
o extranjeros para la capacitación de su personal.
El (la) servidor(a) deberá
suscribir un contrato con el Ministerio y sujetarse a las disposiciones tanto
de dicho contrato como a las de la citada Ley y su Reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO IX
- De los subsidios e
incapacidades
Artículo 35.-El (la) servidor(a) que fuere
declarado(a) incapacitado(a) para trabajar por enfermedad o por riesgos del
trabajo por parte de la Caja
Costarricense de Seguro Social o por el Instituto Nacional
de Seguros gozará de subsidio en proporción al tiempo servido, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 34 del Reglamento al Estatuto.
Ficha articulo
Artículo 36.-La
servidora embarazada gozará obligatoriamente de un subsidio salarial durante el
mes anterior al parto y los tres posteriores a éste. Si el parto se retrasara,
no se alterará su derecho a esta licencia, pero si el alumbramiento se anticipa,
gozará de los tres meses posteriores al mismo.
Ficha articulo
Artículo 37.-En
período de lactancia la servidora podrá disponer de una hora diaria, continua o
fraccionada, con goce de salario para amamantar a su hijo(a) durante los doce
meses posteriores al alumbramiento.
Ficha articulo
CAPÍTULO X
Del expediente
personal
Artículo 38.-Gestión Institucional de Recursos Humanos
llevará un registro con la información de cada servidor(a) en un expediente
personal y será responsable de su formación, mantenimiento y custodia, así como
de preservar su confidencialidad.
El expediente de
personal deberá contener todos aquellos documentos y datos que sirvan para
determinar el historial de la relación de servicio y será responsabilidad del
(la) funcionario(a) actualizar su expediente.
La información
contenida en el expediente personal es de carácter confidencial y sólo tendrán
acceso los (as) funcionarios (as) del Ministerio que lo requieran para labores
propias del cargo, el (la) servidor(a) propietario(a) y su representante
autorizado(a).
En lo referido a la fotografía del servidor y sus calidades personales,
La Dirección de Gestión Institucional de Recursos Humanos deberá resguardar,
según el marco de legalidad vigente, el derecho a la identidad de género, de
acuerdo lo que solicite la persona funcionaria.
(Así adicionado el
párrafo anterior por el artículo 1 del decreto ejecutivo N° 39692 del 27 de
abril del 2016)
Ficha articulo
CAPÍTULO XI
- De la evaluación del
desempeño
Artículo 39.-El personal será evaluado por lo menos
una vez al año en cada uno de los factores que intervienen en el desempeño de
sus funciones. La evaluación se efectuará conforme lo establezca el Reglamento
del Estatuto de Servicio Civil y de acuerdo con el procedimiento que recomiende
la
Dirección General de Servicio Civil.
Ficha articulo
CAPÍTULO XII
- Del hostigamiento
sexual en el empleo
Artículo 40.-Principios. Este Reglamento
interno se inspira en aquellos principios inherentes a la doctrina y normativa
de los Derechos Humanos, en especial los de respeto a la libertad, igualdad,
dignidad e integridad de la persona, contenidos en la Constitución
Política, Declaración Universal de Derechos Humanos y la Ley Contra el
Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia Nº 7476
del 3 de febrero de 1995 y sus reformas, así como los diferentes convenios
internacionales.
Ficha articulo
Artículo 41.-Definición.
Por hostigamiento sexual se entiende toda conducta sexual indeseada por quien
la recibe en forma reiterada y que provoque efectos perjudiciales, en los
siguientes casos:
a) Condiciones materiales de empleo o de docencia.
b) Desempeño y cumplimiento laboral o educativo.
c) Estado general de bienestar personal.
También se considera hostigamiento sexual la conducta
grave que, habiendo ocurrido una sola vez, perjudique a la víctima en
cualquiera de los aspectos indicados.
Ficha articulo
Artículo 42.-Objetivo.
El objetivo de este capítulo es buscar las medidas tendientes a prevenir,
investigar y sancionar el hostigamiento sexual.
Ficha articulo
Artículo 43.-Ámbito
de aplicación. Las disposiciones de este capítulo son de aplicación
general, para todos (as) aquellos (as) servidores (as) públicos (as) que
presten servicios en el Ministerio de Agricultura y Ganadería, tanto para los
(las) funcionarios (as) que estén laborando actualmente como para los (las) que
en el futuro ingresen a la
Institución.
Ficha articulo
Artículo 44.-Manifestaciones
del hostigamiento sexual. El hostigamiento sexual puede manifestarse, entre
otros, por medio de los siguientes comportamientos:
44.1. Requerimiento de favores
sexuales que implique:
a) Promesa, implícita o expresa, de un
trato preferencial, respecto de la situación actual o futura de empleo o de
estudio, de quien la reciba.
b) Amenazas, implícitas o expresas,
físicas o morales, manifiestas u ocultas, de restricciones, daños o castigos
referidos a la situación actual o futura, de estudio o de empleo, para quien
las reciba.
c) Exigencias de una conducta cuya
sujeción o rechazo sea, en forma implícita o explícita, condición para el
empleo, el estudio o la atención en salud.
44.2. Uso de palabras de
naturaleza sexual, escritas o verbales, de símbolos o de imágenes, que resulten
hostiles, humillantes u ofensivas para quien las reciba.
44.3. Acercamientos corporales
u otras conductas físicas de naturaleza sexual, indeseadas y ofensivas para
quien las reciba.
Ficha articulo
Artículo 45.-De la no conciliación. La denuncia
por hostigamiento sexual, por atentar contra la dignidad de la persona, es
inconciliable entre las partes. Una vez recibida la denuncia, el Ministerio
está obligado a darle el debido trámite para iniciar con el procedimiento
administrativo disciplinario.
Ficha articulo
Artículo 46.-De la
normativa supletoria. Todo lo referente al procedimiento disciplinario se
desarrollará y tramitará, en lo que no se le oponga, con apego a la normativa
vigente en el Ministerio. En ausencia de norma específica en la Ley Contra el
Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia y en
este Reglamento, se aplicará, bajo el principio de integración jurídica, en
forma supletoria:
a) Ley General de la Administración
Pública, Nº 6227 del 28 de agosto de 1978.
b) Código de Trabajo, Ley Nº 2 del 27
de agosto de 1943.
c) Código Civil, Ley Nº 63 del 26 de
abril de 1886.
d) Código Procesal Civil, Ley Nº 50
del 25 de enero de 1933.
e) Los principios generales del
Derecho.
Lo anterior, sin perjuicio a la aplicación de otras
leyes y reglamentos conexos.
Ficha articulo
Artículo 47.-De la
abstención y de la recusación. La aplicación de la abstención y de la
recusación a los (las) miembros (as) de la comisión investigadora se regirá por
el proceso establecido en los numerales 230, siguientes y concordantes, de la Ley General de la Administración
Pública y el Código Procesal Civil.
Ficha articulo
Artículo 48.-Del
derecho a recurrir. Las partes tienen derecho a los recursos ordinarios y
extraordinarios contenidos en el Libro II de la Ley General de la Administración
Pública, artículo 342 siguientes y concordantes.
Ficha articulo
Artículo 49.-De la
confidencialidad y privacidad del procedimiento. El expediente y la
información contenida en él son confidenciales. Solamente las partes
involucradas tendrán libre acceso a todos los documentos y pruebas que lo
conformen. Con base en el artículo 24 de la Constitución
Política y el artículo 11 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, los sujetos esenciales del procedimiento, denunciantes,
denunciados (as), miembros de la Comisión
Investigadora, peritos (as) y otras partes involucradas
están obligadas a resguardar la confidencialidad y privacidad de los documentos
y de las participaciones orales y/o escritas, ante terceros.
Ficha articulo
Artículo 50.-Del
apoyo a las partes afectadas. Las partes afectadas, denunciante y
denunciada, tendrán derecho a contar, durante el procedimiento, con el
patrocinio letrado y con el apoyo emocional o psicológico de su confianza,
quienes deberán cumplir con lo señalado en el artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo 51.-De la
divulgación. El Ministerio de Agricultura y Ganadería dará a conocer, a sus
funcionarios (as) y demás personas usuarias, la existencia de la Ley Contra el
Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia,
tendiente a prevenir las consecuencias que acarrea tipificar la conducta del
hostigamiento sexual dentro del Ministerio. Para ello utilizará las formas y
medios que considere convenientes.
Ficha articulo
Artículo 52.-De la
responsabilidad. Será responsabilidad de quienes ejerzan funciones de
supervisión de personal, la divulgación de la normativa vigente sobre el tema.
Ficha articulo
Artículo 53.-De la
denuncia. La persona denunciante podrá plantear la denuncia, escrita o
verbal, ante el (la) Ministro(a) de Agricultura y Ganadería. En caso de que la
denuncia sea verbal se deberá levantar un acta que suscribirá la persona
ofendida, junto con la persona que el (la) Ministro(a) asignará para ese acto,
mediante resolución sucinta. El (la) Ministro(a) dará traslado de la denuncia a
la Defensoría de los
Habitantes en el término de tres días hábiles. La persona que denuncia adquiere
todos los derechos que implica ser parte del proceso.
Ficha articulo
Artículo 54.-De la
subsanación de defectos. Los defectos u omisiones que pudiera contener la
denuncia, no darán lugar para su rechazo.
Ficha articulo
Artículo 55.-De la
conformación de la comisión investigadora. En el plazo, improrrogable, de
tres días hábiles, contados a partir del siguiente día en que se presentó la
denuncia ante el (la) Ministro(a), éste(a) procederá a la conformación de la
comisión investigadora, dispuesto en el artículo 20 de la Ley Contra el
Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, la
cual tendrá bajo su responsabilidad la tramitación del procedimiento
administrativo y disciplinario.
Ficha articulo
Artículo 56.-De la
integración de la comisión investigadora. La comisión investigadora estará
conformada por tres funcionarios (as) de la institución, designados por el (la)
Ministro(a), en la siguiente forma:
a) El (la) Director(a) de Gestión
Institucional de Recursos Humanos, quien coordinará la Comisión
Investigadora. En caso de que el (la) Director(a) de Gestión
Institucional de Recursos Humanos no pudiera asumir el cargo, la designación
recaerá en alguno(a) de sus colaboradores (as).
b) Un(a) profesional con grado de
licenciatura en leyes y con conocimientos en materia disciplinaria, quien
velará porque se respete el debido proceso y tendrá en custodia el expediente
administrativo.
c) Un(a) Profesional en
medicina o psicología.
Dependiendo del sexo del denunciante, la comisión
investigadora estará conformada en mayoría, por su igual. Cada uno de los (las)
integrantes tendrán su respectivo suplente para aquellas ausencias de fuerza
mayor, por parte de los (las) titulares. Todos (as) estos (as) funcionarios
(as) tendrán el deber de mantener la confidencialidad sobre lo conocido y
resuelto en el caso.
Ficha articulo
Artículo 57.-De
las garantías procesales. En el procedimiento se garantizará el debido
proceso y el derecho de defensa se guardará total confidencialidad en su
trámite. Cualquier infidencia de las personas que están obligadas a guardar
confidencialidad será falta, la cual se sancionará de conformidad con la
normativa vigente.
Ficha articulo
Artículo 58.-De la
ampliación o aclaración. La comisión investigadora podrá solicitar a la
persona denunciante dentro del término de tres días hábiles contados a partir
de su instalación, que amplíe o aclare los términos de la denuncia.
Ficha articulo
Artículo 59.-Del
traslado de la denuncia. Cumplido lo preceptuado en el artículo anterior,
se dará traslado de la denuncia a la persona denunciada y se le concederá un
plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente de la
notificación, para exponer los motivos que tenga de oposición a la denuncia,
junto con el ofrecimiento de las pruebas de descargo. En el caso de que no
ejerza el derecho de defensa, el proceso continuará hasta concluir,
definitivamente, con el informe final.
Ficha articulo
Artículo 60.-De
las medidas cautelares. El (la) Ministro(a) podrá dictar, de oficio o a
petición de parte, las medidas cautelares que considere oportunas, de
conformidad con el artículo 24 de la Ley
Nº 7476, en cualquier momento del proceso.
Ficha articulo
Artículo 61.-Comparecencia
de la persona denunciante. Vencido el plazo que determina el artículo 59
anterior y en los siguientes tres días hábiles, la comisión investigadora dará
audiencia a la persona denunciante para que comparezca ante esta instancia.
Ficha articulo
Artículo 62.-Evacuación
de la prueba. Una vez recibida a la persona denunciante, se procederá a la
evacuación de la prueba ofrecida por las partes. Tratándose de prueba
testimonial, la citación se hará con al menos tres días hábiles de
anticipación.
Ficha articulo
Artículo 63.-Valoración
de la prueba. Para la valoración de la prueba deberán tomarse en
consideración todos los elementos indiciarios y directos aportados, así como
los principios de la sana crítica, lógica y experiencia.
Ficha articulo
Artículo 64.-Comparecencia
de la persona denunciada. La persona denunciada tendrá derecho a una
audiencia oral y privada ante la comisión investigadora, la cual deberá ser
notificada con un mínimo de quince días hábiles.
Ficha articulo
Artículo 65.-Conclusiones
o alegatos finales. Evacuada la prueba y recibida la comparecencia de la
parte denunciada, las partes podrán presentar sus alegatos finales y
conclusiones dentro de un plazo máximo de tres días hábiles.
Ficha articulo
Artículo 66.-De la
conclusión e informe final. En el plazo de ocho días naturales después de
las comparecencias y evacuación de la prueba, la comisión investigadora
informará por escrito al (la) Ministro(a) o, en su ausencia, ante quien lo (la)
sustituya, las conclusiones del trámite administrativo y las recomendaciones
disciplinarias que se consideren aplicables.
Ficha articulo
Artículo 67.-Resolución
final. El (la) Ministro(a) o, quien en ausencia lo (la) sustituya, tendrá
cinco días naturales para resolver lo que corresponda. En caso de que exista
mérito suficiente para recomendar el despido de la persona denunciada, el (la)
Ministro(a) elevará el asunto ante la Dirección General de
Servicio Civil para la resolución final.
Ficha articulo
Artículo 68.-Calificación
de las faltas cometidas por manifestaciones de hostigamiento sexual. Las
conductas que, con fundamento en la Ley Contra el
Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, se
consideren como hostigamiento, se calificarán de la siguiente forma:
a) Faltas leves.
b) Faltas graves.
c) Faltas gravísimas.
Ficha articulo
Artículo 69.-Las sanciones disciplinarias.
De acuerdo con el artículo 34 de la Ley Contra el
Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, según
la gravedad de las faltas se impondrán las siguientes sanciones:
a) La falta leve será sancionada con
amonestación escrita.
b) La falta grave será sancionada con
suspensión sin goce de salario, hasta por quince días hábiles.
c) La falta gravísima será sancionada
con despido sin responsabilidad patronal.
Cuando un(a) funcionario(a) reincida en una conducta
de hostigamiento sexual, le será aplicada la sanción prevista para la
calificación más grave siguiente a la que resultare del procedimiento.
Ficha articulo
CAPÍTULO XIII
- Del acoso laboral
Artículo 70.-Se entenderá como acoso laboral aquella
situación en la que una persona o grupo de personas ejercen violencia
psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente, como media una vez por
semana, y durante un tiempo prolongado, como media durante seis meses, sobre
otra persona o personas respecto de las que mantiene una relación asimétrica de
poder en el lugar de trabajo, con la finalidad de impedir que la víctima o
víctimas se comuniquen con sus compañeros (as) de trabajo o funcionarios (as)
de mayor jerarquía, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus
labores y lograr que finalmente esa persona o personas acaben abandonando el
lugar de trabajo. El acoso laboral puede ser vertical, horizontal o mixto. El
vertical se presenta cuando la conducta hostigadora proviene de la jefatura, es
horizontal cuando el acoso es provocado por los propios compañeros (as) y el
mixto se da por una combinación entre el acoso propiciado por la jefatura y los
(las) compañeros (as), siendo las características típicas: la intencionalidad,
la repetición de la agresión, el tiempo de la agresión, la asimetría de poder,
fin último que constituye que la persona agredida deje el trabajo.
Ficha articulo
Artículo 71.-Serán
tipificadas como manifestaciones de acoso laboral contra un(a) funcionario(a)
cuando se presente uno o varios de los siguientes comportamientos, siempre y
cuando se den sistemáticamente en los términos del artículo anterior:
71.1. Rebajar a la persona asignándole
trabajos por debajo de su capacidad profesional o competencias habituales, en
forma sistemática.
71.2. Ejercer contra la persona una
presión indebida o arbitraria para realizar su trabajo.
71.3. Evaluar su trabajo de manera
inequitativa o de forma sesgada.
71.4. Desvalorar sistemáticamente el
esfuerzo del (la) funcionario(a) o éxito profesional o atribuirlo a otros
factores o a terceros.
71.5. Amplificar y dramatizar de
manera injustificada errores pequeños o intrascendentes.
71.6. Menospreciar o menoscabar
personal o profesionalmente a la persona.
71.7. Asignar plazos de ejecución o
cargas de trabajo irrazonables.
71.8. Restringir las posibilidades de
comunicarse, hablar o reunirse con el (la) superior jerárquico(a) o compañeros
(as) de trabajo.
71.9. Gestos, palabras, comportamientos
o actitudes que atenten, ofendan, humillen o atemoricen la integridad física o
psíquica de una persona.
71.10. Ningunear, ignorar, excluir o hacer el
vacío, fingir no verle o hacerle invisible.
71.11. Amenazas verbales o
escritas.
Ficha articulo
Artículo 72.-A fin de dar el debido proceso al (la)
funcionario(a) denunciado(a) por acoso laboral, se aplicará por parte del
Órgano Director el procedimiento ordinario regulado en la Ley General de la Administración
Pública. Respecto a la recepción de la denuncia y conformación
de la comisión investigadora se aplicarán las reglas del Capítulo XII sobre
Hostigamiento Sexual de este Reglamento.
La comisión
investigadora podrá recomendar la implementación de las medidas cautelares que
estime pertinentes para la averiguación de la verdad real de los hechos y la
protección del (la) denunciante.
Ficha articulo
Artículo
73.-Considerando la gravedad de los hechos, si se logra determinar que un(a)
funcionario(a) incurrió en acoso laboral se podrá sancionar de acuerdo a lo
estipulado en el Capítulo XII de este Reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO XIV
- De la salud integral
Artículo 74.-Es deber del Ministerio procurar el
bienestar físico, mental y social de sus servidores (as), previendo una
repartición justa, equitativa y razonable de las tareas acordes con la clase
del puesto y la capacidad del (la) servidor(a), con especial interés en la
seguridad e higiene de cada centro laboral.
Ficha articulo
Artículo 75.-Para los
efectos del artículo anterior, se deberán adoptar las medidas necesarias que
permitan proteger eficazmente la vida, la salud y la integridad corporal y
mental del personal, manteniendo en estado adecuado lo relativo a:
a. Edificaciones e instalaciones;
b. Suministro, uso y mantenimiento de
los equipos y materiales para protección personal;
c. Condiciones ambientales; y
d. Operaciones y procesos de trabajo.
Ficha articulo
Artículo 76.-El Ministerio autorizará y facilitará la
creación de una Comisión de Salud Ocupacional, que a su vez propiciará la
creación de subcomisiones de seguridad e higiene del trabajo a nivel de direcciones
regionales para que se capaciten en salud ocupacional, emergencias y riesgos
del trabajo y que servirán de realimentación al resto del personal respecto a
la difusión y práctica de métodos y sistemas técnicos de prevención en estas
materias, en forma permanente.
Ficha articulo
Artículo 77.-El
Ministerio, mediante Gestión Institucional de Recursos Humanos, facilitará la
realización de actividades de formación humanística, intelectual, deportiva y
recreativa que le permita al personal el desarrollo de sus aptitudes, la
integración de grupos y un saludable y adecuado estado físico y mental.
Ficha articulo
Artículo 78.-El
personal contará con los servicios médicos asistenciales y preventivos y de
psicología laboral dentro de la
Institución.
Ficha articulo
Artículo 79.-Las
áreas de Recursos Humanos de los órganos desconcentrados deberán gestionar las
denuncias y reaperturas de riesgos del trabajo, remitiendo copia de la misma a
Gestión Institucional de Recursos Humanos del Ministerio.
Ficha articulo
CAPÍTULO XV
- De los (las)
funcionarios (as) con discapacidad
Artículo 80.-El Ministerio garantizará la posibilidad
de ingreso a las personas con discapacidad y el derecho a un empleo adecuado a
sus condiciones y necesidades personales.
Ficha articulo
Artículo 81.-Se
considerará un acto de discriminación cuando los mecanismos empleados para este
proceso no estén adaptados a las condiciones del (la) aspirante, cuando se
exijan requisitos adicionales a los establecidos para todos los solicitantes o
cuando no se emplee a un(a) trabajador(a) idóneo(a) en razón de su
discapacidad.
Ficha articulo
Artículo 82.-El
Ministerio debe proporcionar las facilidades necesarias con el fin de que todos
(as) los (as) trabajadores (as), sin discriminación alguna, puedan capacitarse
y superarse en el empleo.
Ficha articulo
Artículo 83.-El
Ministerio facilitará la participación de los (as) funcionarios (as) en
programas de adiestramiento, cuando sufran discapacidad en razón del trabajo
que realizaban.
Ficha articulo
CAPÍTULO XVI
- Del Régimen
Disciplinario
Artículo 84.-La inobservancia de sus deberes y
obligaciones o la violación de las prohibiciones a que se refiere el Estatuto y
su Reglamento y el presente Reglamento por parte del personal, se sancionarán
de acuerdo con la gravedad de la falta cometida y siguiendo el procedimiento
que se indica en el presente Capítulo.
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Artículo 85.-Las
faltas en que incurran el personal serán sancionadas con las siguientes medidas
disciplinarias:
a. Amonestación verbal, por faltas
leves.
b. Advertencia escrita, por
reiteración de faltas leves y faltas de alguna gravedad.
c. Suspensión del trabajo sin goce de
salario hasta por quince días, por reiteración de faltas de alguna gravedad o
por faltas graves.
d. Gestión de despido sin
responsabilidad patronal en los siguientes casos:
1. Cuando el (la) servidor(a) haya
cometido por tercera vez una falta de las consideradas de alguna gravedad, o
bien incurra, por segunda vez, en una de las faltas graves, en ambos casos,
dentro de un período de tres meses.
2. Por incurrir en una falta grave,
según lo establecido en el Estatuto o en las causales señaladas en los
artículos 81 y 369 del Código de Trabajo.
3. Por incurrir en:
3.i: Dos ausencias consecutivas o
más de dos alternas injustificadas dentro de un mismo mes calendario;
3.ii: Diez o más llegadas tardías
dentro del mismo mes calendario;
3.iii: Por las faltas señaladas en el Código de Trabajo, el Estatuto y su
Reglamento y en el presente Reglamento, cuya infracción conlleve,
específicamente, dicha gestión.
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Artículo 86.-Se considerarán faltas leves la violación
al artículo 4º, literales a), h), i), k), t) y al artículo 6º, literales j),
k), q), t), u) del presente Reglamento.
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Artículo 87.-Se
considerarán faltas de alguna gravedad la violación al artículo 4º, literales
b), c), d), e), f), j), l), m), n), p), q), u), v), w) y al artículo 6º, literales a), b), f), g),
i), l), p) del presente Reglamento.
(*) (Así
reformado por el artículo 1 del decreto ejecutivo N° 39692 del 27 de abril del
2016)
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Artículo
88.- Se consideran faltas graves la violación al
artículo 4º, literales g), ñ), o), r) s) y al artículo 6, literales c), d), e),
h), m), n), ñ), o), r), s), v), w), x), y) y z), así como a todas las
obligaciones contenidas en el artículo 5.
(Así reformado por el artículo 1 del decreto ejecutivo
N° 39692 del 27 de abril del 2016)
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Artículo 89.-Las
medidas disciplinarias que se indican en el presente Capítulo deberán imponerse
dentro del mes siguiente a aquel en que se cometió la falta, o a partir del
momento en que fue del conocimiento del (la) funcionario(a) competente para
imponer una sanción.
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Artículo 90.-Para la
aplicación de cualquier sanción, deberá efectuarse un procedimiento
administrativo ordinario de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de la Administración
Pública, Libro Segundo, excepto para faltas leves de
fácil constatación o cuando exista una aceptación expresa de la falta que se
imputa, en cuyos casos se podrá efectuar un proceso sumario.
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Artículo 91.-Las
decisiones sobre los despidos las tomará el (la) Ministro(a) o quien éste(a)
haya delegado esa función luego de instruido el caso en Gestión Institucional
de Recursos Humanos.
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Artículo 92.-Gestión
Institucional de Recursos Humanos será el responsable directo de implementar
los rebajos de salario producto de las llegadas tardías, las ausencias, el
abandono de trabajo o las suspensiones de trabajo sin goce de salario del
personal, de acuerdo con la información que le sea remitida por el (la)
funcionario(a) respectivo(a).
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Artículo 93.-Las
faltas y medidas disciplinarias específicas son la siguientes :
A. Llegadas tardías injustificadas en
un mismo mes calendario:
De una a cuatro: amonestación
verbal;
Por cinco: amonestación escrita;
Por seis: suspensión por dos días;
Por siete: suspensión por cinco
días;
Por ocho: suspensión por ocho
días;
Por nueve: suspensión por quince
días;
Por diez o más: gestión de despido
sin responsabilidad patronal.
B. Ausencias injustificadas en un
mismo mes calendario:
Por una ausencia: suspensión por
dos días;
Por dos ausencias alternas:
suspensión por ocho días; y
Por dos ausencias consecutivas o
más de dos alternas: gestión de despido sin responsabilidad patronal.
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Artículo 94.-La gestión de despido de un(a)
servidor(a) regular se efectuará siguiendo el procedimiento que establece el
Estatuto y su Reglamento y lo que dispone el Código de Trabajo, cuando se trate
de servidores (as) no protegidos (as) por el Régimen de Servicio Civil.
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Artículo 95.-Las
faltas no señaladas en este Reglamento serán sancionadas conforme lo establezca
el Estatuto y su Reglamento, el Código de Trabajo y demás leyes conexas y
supletorias.
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CAPÍTULO XVII
- De
la Contraloría de
Servicios
Artículo 96.-La Contraloría de
Servicios estará adscrita al (la) Ministro(a) y en los órganos adscritos al
(la) jerarca respectivo(a), y conocerá de las quejas, peticiones, reclamos y
sugerencias surgidas en la relación del servicio brindado por el Ministerio y
su personal, las que deberán ser trasladadas a los (as) responsables de cada
dependencia, programa o equipo de trabajo correspondiente. Esto se hará en
forma escrita, pero si la urgencia del caso lo amerita, puede hacerse
verbalmente. En cualquier caso se debe proceder en forma respetuosa y objetiva.
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CAPÍTULO XVIII
- Terminación de la
relación de servicio
Artículo 97.-Se termina la relación de servicio entre
el Ministerio y sus servidores (as) cuando se dé una de las siguientes causas:
a. Renuncia expresa del (la)
servidor(a).
b. Despido del (la) funcionario(a).
c. Reubicación del (la) servidor(a)
con su puesto a otra institución del Estado.
d. Fallecimiento del (la) servidor(a).
e. Jubilación del (la) servidor(a).
f. Nulidad del nombramiento.
g. Regreso del (la) titular a su
puesto o resolución de terna, cuando se trate de servidor(a) interino(a).
h. Por vencimiento del plazo, cuando
el (la) servidor(a) haya sido nombrado(a) a plazo determinado.
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CAPÍTULO XIX
- Disposiciones finales
Artículo 98.-El Ministerio se reserva el derecho de
modificar o adicionar en cualquier momento las disposiciones de este
Reglamento, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 136, inciso e) de la Ley General de la Administración
Pública, y 13, inciso i) del Estatuto de Servicio
Civil.
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Artículo 99.-Conforme con lo que establece el artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, No 2166 del 9 de octubre de 1957, no constituyen salario en especie los
suministros adicionales otorgados ocasionalmente, como gastos de alojamiento,
alimentación, vehículo, uniformes, viáticos o gastos de viaje.
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Artículo 100.-Se
deroga el Decreto Ejecutivo 26922-MAG
publicado en La
Gaceta Nº 97 del 21 de mayo
de 1998.
Este Reglamento entrará en vigencia un mes después de
su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a
los diecinueve días del mes de julio del año dos mil once.
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Fecha de generación: 17/9/2024 06:28:31
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