DIRECCIÓN
GENERAL DE ADUANAS
- DIRECCIÓN DE GESTIÓN
TÉCNICA
Resolución RES-DGA-198-2011.-San José, a
las trece horas del veintitrés de agosto del dos mil once.
- Considerando:
I.-Que el artículo 11 de la Ley General de Aduanas,
dispone que "La Dirección General de Aduanas es el órgano superior jerárquico
nacional en materia aduanera. En el uso de esta competencia, le corresponde la
dirección técnica y administrativa de las funciones aduaneras que esta ley y
las demás disposiciones del ramo le conceden al Servicio Nacional de Aduanas;
la emisión de políticas y directrices para las actividades de las aduanas y
dependencias a su cargo; el ejercicio de las atribuciones aduaneras y la
decisión de las impugnaciones interpuestas ante ella por los administrados". Lo
anterior, en concordancia con el artículo 6 y 7 del Reglamento a la Ley General
de Aduanas.
II.-Que el artículo 6 de
la Ley General de Aduanas, punto b) establece entre los fines del régimen
jurídico aduanero "Facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior",
por ende la Dirección General de Aduanas, tiene entre sus prioridades la
facilitación de los trámites de los servicios aduaneros, a través de la
dotación al Sistema Aduanero Nacional de procedimientos ágiles y oportunos
maximizando el uso de la tecnología.
III.-Que el Artículo 4º de la
Ley General de la Administración Pública Nº 6227 de 02 de mayo de 1978, regula
"La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los
principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su
eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad
social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios
o beneficiarios".
IV.-Que el Artículo 6º del
Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto No. 25270-H de 14 de junio de
1996, sus reformas y modificaciones vigentes, establece:
"Es competencia de la Dirección General, determinar
y emitir las políticas y directrices que orienten las decisiones y acciones
hacia el efectivo cumplimiento de los fines del régimen jurídico aduanero y la
consecución de los objetivos del Servicio Nacional de Aduanas".
V.-Que el Artículo 7, del Reglamento a la Ley General
de Aduanas, Decreto No. 25270-H de 14 de junio de 1996, sus reformas y
modificaciones vigentes, dispone que entre las funciones de la Dirección
General de Aduanas están:
"b. Organizar y dirigir la función de las diferentes dependencias
del Servicio, comunicando las políticas, directrices y demás disposiciones que
se deben seguir y vigilar para su cumplimento".
VI.-Que el artículo 18 bis del Reglamento a la Ley General de Aduanas,
entre las funciones de la Dirección de Gestión Técnica establece:
"c. Proponer al Director General los lineamientos técnicos
concernientes a la clasificación arancelaria, origen y procedencia de las
mercancías".
"f. Brindar apoyo técnico a las dependencias del Servicio
Nacional de Aduanas, entidades públicas o privadas y coordinar las acciones
correspondientes en materia de su competencia".
VII.-Que según el artículo 21
del Reglamento a la Ley General de Aduanas, supra citado, "Al Departamento
de Técnica Aduanera le compete la definición de los asuntos relacionados con la
emisión de los lineamientos en materia de clasificación arancelaria y origen de
las mercancías. Le compete la implementación y cumplimiento de convenios
internacionales, así como mantener actualizado el arancel, facilitando la
transmisión de conocimiento en dichas áreas."
VIII.-Que el artículo 21
bis, literal b., del Reglamento a la Ley General de Aduanas ya citado, encarga
al Departamento de Técnica Aduanera de la Dirección de Gestión Técnica entre
otras funciones:
"a. Preparar directrices para la correcta aplicación e
interpretación de las normas vigentes en materia de clasificación arancelaria y
origen de las mercancías, incluyendo el correcto cálculo de la obligación
tributaria, con el objetivo de establecer criterios uniformes.
b. Emitir criterios técnicos en materia de clasificación
arancelaria, origen de las mercancías e información arancelaria, en atención de
consultas que efectúen las dependencias del Servicio Nacional de Aduanas,
auxiliares o terceros.
c. Realizar estudios merceológicos a fin de uniformar el
criterio sobre clasificación arancelaria y emitir las directrices respectivas".
IX.-Que con la Ley 7346 de 09 de enero de 1992, se
adopta el SAC "Sistema Arancelario Centroamericano", basado en la nomenclatura
del Sistema Armonizado, SA "nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación
y Codificación de Mercancías", auspiciado por el Consejo de Cooperación Aduanera,
el cual constituye la clasificación arancelaria de las mercancías de
importación y exportación a nivel centroamericano y nacional.
X.-Que en fecha 3 de
agosto de 2011, el Departamento Técnica Aduanera de la Dirección Gestión
Técnica, recibió escrito, sin número, en el que se informa sobre la existencia
de discrepancias en los criterios de clasificación arancelaria de la mercancía
denominada comercialmente "panales plásticos", solicitando a este Departamento
la revisión de los criterios emitidos y se dicte pronunciamiento al respecto.
XI.-Que el Departamento
Técnica Aduanera procedió a conocer y estudiar el caso indicado y
posteriormente fue discutido conjuntamente con el Departamento Laboratorio
Aduanero, para proceder a determinar el criterio técnico sobre la clasificación
arancelaria de la mercancía en estudio.
XII.-Que para la
determinación de la clasificación arancelaria de la mercancía en cuestión, se
tomo en cuenta como posibles alternativas las partidas arancelarias 39.16,
39.25, 39.21 y 39.26.
XIII.-Que la partida 39.16
comprende entre otros los "perfiles", sin embargo, se excluyen de esta partida
los productos cortados en longitud determinada, cuando la longitud no exceda de
la mayor dimensión del corte transversal, o cuando estén trabajados de otro
modo (perforados, fresados, unidos por encolado o por costura, etc.) y se
clasifican como manufacturas de las partidas 39.18 a 39.26, siempre que no
estén comprendidos más específicamente en otra parte (Notas explicativas de la
partida 39.16). Asimismo, la Nota legal 39.8, dispone que se consideran
perfiles aquellos tubos que tengan sección transversal interior de forma
distinta de la redonda, oval, rectangular (si la longitud no fuese superior a
1.5 veces la anchura) o poligonal regular. Por otra parte, mutatis mutandis la
Nota legal 72.1, k) señala "Los productos laminados de sección transversal
rectangular maciza que no respondan a la definición de la Nota ii) anterior,
- enrollados en espiras superpuestas, o
- sin enrollar, de anchura superior o igual a diez veces el espesor
si éste es inferior a 4.75 mm, o de anchura superior a 150 mm si el espesor es
superior o igual a 4.75 mm pero inferior o igual a la mitad de la anchura.
Estos productos se clasifican como productos laminados planos aunque
presenten motivos en relieve que procedan directamente del laminado (por
ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como
los perforados, ondulados o pulidos, siempre que estos trabajos no les
confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte",
En razón de lo expuesto, la mercancía en estudio al
ser de forma rectangular, sin enrollar y tener un grosor o espesor de 7.5 mm,
una anchura de 20 cms (200 mm) y un largo de 5.95 mts (5950 mm), no responde a
un perfil por ser de una longitud superior a 1.5 veces la anchura y a su vez el
espesor es superior a 4.75 mm y la anchura superior a 150 mm y se define
conforme la nomenclatura como lámina plástica de las comprendidas en la partida
39.21.
Solo para aquellos casos que presenten dimensiones
de sección transversal característico de los perfiles se clasifican en la
partida 39.16.
XIV.-Que la Nota Legal
39,11 indica a la letra "La partida 39.25 se aplica exclusivamente a los
artículos siguientes, siempre que no estén comprendidos en las partidas
precedentes del Subcapítulo II:. b) elementos estructurales utilizados, por
ejemplo: para la construcción de suelos, paredes, tabiques, techos o tejados;..
Sin embargo, un elemento estructural, se define como "cada una de la partes
diferenciadas aunque vinculadas en que puede ser dividida una estructura a
efectos de su diseño. El diseño y comprobación de estos elementos se hace de
acuerdo con los principios de la ingeniería estructural y la resistencia de
materiales.", tomado de Wikipedia, lo cual no es de aplicación para la
mercancía referida, toda vez que se trata de láminas presentadas de largo 5.95
mts, embaladas en paquetes de 10 unidades cada uno, que aunque se destinen a
ser utilizadas en cielo raso, paredes u otros, no están presentadas como un
diseño de estructura especifico y por ende no puede clasificar en 39.25 como "elemento
estructural".
XV.-Que en la partida
39.26 se clasifican las manufacturas de plástico no expresadas ni comprendidas
en otra parte, partida residual, es decir, que se clasifica en ésta partida,
siempre y cuando no esté expresamente en otra partida. Por ende, tratándose de
láminas plásticas (PVC), simplemente cortadas o sin cortar, aunque estén
impresas o trabajadas de otro modo en la superficie, como por ejemplo pulida o
coloreada, permanecen clasificadas en la partida 39.21 y no en la 39.26,
conforme la Nota legal 39.10 que a la letra dice "En las partidas 39.20 y
39.21, los términos placas, láminas, películas, hojas y tiras se aplican
exclusivamente a las placas, láminas, películas, hojas y tiras (excepto las del
Capítulo 54) y a los bloques de forma geométrica regular, incluso impresos o
trabajados de otro modo en la superficie, sin cortar o simplemente cortados en
forma cuadrada o rectangular pero sin trabajar de otro modo (incluso si esta
operación les confiere el carácter de artículos dispuestos para su uso)". Sólo
quedarían clasificadas en esta partida, si las láminas se presentan trabajadas
de otro modo, por ejemplo con una cinta metalizada adherida u otro trabajo
adicional distinto del que procede directamente del proceso de fabricación. Por
tanto,
- EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
ADUANAS
RESUELVE:
Con base en las potestades otorgadas en la Ley General
de Aduanas número 7557 de fecha 20 de octubre de 1995, sus reformas y
modificaciones vigentes, el Reglamento a la Ley General de Aduanas Decreto
Ejecutivo número 25270-H de fecha 14 de junio de 1996, sus reformas y
modificaciones vigentes, y con sustento en las consideraciones anteriores:
1. Emitir Criterio Vinculante
de Clasificación Arancelaria para la mercancía denominada comercialmente
"paneles plásticos".
a) Descripción de la
mercancía objeto de clasificación:
Láminas plásticas, a base
poli(cloruro de vinilo) -PVC-, de 20 cms de ancho, 5.95 mts de largo y 7.5 mm
de grosor, contiene en su interior 25 o más celdas internas para asegurar
resistencia a los impactos y brindar aislamiento acústico y térmico, peso neto
3.06 kg/ud, a un lado tiene una sección acanalada y al otro lado un borde, de
manera que permite ajustar una lámina con la otra (macho y hembra), embaladas
en paquetes con 10 unidades recubierto con plástico, denominadas comercialmente
como "paneles plásticos", con uso para cielo raso, paredes u otros.
b) Clasificación
arancelaria:
La mercancía descrita se
clasifica en la subpartida 3921.12 del Arancel Centroamericano de Importación y
Exportación.
c) Justificación legal de
clasificación:
Nota legal 39.10, 72.1 k)
y Regla General para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano
1 "Texto de Partida", y Regla 6 "mutatis mutandis".