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 Normativa >> Resolución 198 >> Fecha 23/08/2011 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 198
Emite criterio vinculante de Clasificación Arancelaria para la Mercancía denominada comercialmente "Paneles Plásticos"
Texto Completo acta: DDC55

DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS



DIRECCIÓN DE GESTIÓN TÉCNICA

Resolución RES-DGA-198-2011.-San José, a las trece horas del veintitrés de agosto del dos mil once.



Considerando:

I.-Que el artículo 11 de la Ley General de Aduanas, dispone que "La Dirección General de Aduanas es el órgano superior jerárquico nacional en materia aduanera. En el uso de esta competencia, le corresponde la dirección técnica y administrativa de las funciones aduaneras que esta ley y las demás disposiciones del ramo le conceden al Servicio Nacional de Aduanas; la emisión de políticas y directrices para las actividades de las aduanas y dependencias a su cargo; el ejercicio de las atribuciones aduaneras y la decisión de las impugnaciones interpuestas ante ella por los administrados". Lo anterior, en concordancia con el artículo 6 y 7 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.



II.-Que el artículo 6 de la Ley General de Aduanas, punto b) establece entre los fines del régimen jurídico aduanero "Facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior", por ende la Dirección General de Aduanas, tiene entre sus prioridades la facilitación de los trámites de los servicios aduaneros, a través de la dotación al Sistema Aduanero Nacional de procedimientos ágiles y oportunos maximizando el uso de la tecnología.



III.-Que el Artículo 4º de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227 de 02 de mayo de 1978, regula "La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios".



IV.-Que el Artículo 6º del Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto No. 25270-H de 14 de junio de 1996, sus reformas y modificaciones vigentes, establece: 



"Es competencia de la Dirección General, determinar y emitir las políticas y directrices que orienten las decisiones y acciones hacia el efectivo cumplimiento de los fines del régimen jurídico aduanero y la consecución de los objetivos del Servicio Nacional de Aduanas".



V.-Que el Artículo 7, del Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto No. 25270-H de 14 de junio de 1996, sus reformas y modificaciones vigentes, dispone que entre las funciones de la Dirección General de Aduanas están:



"b.       Organizar y dirigir la función de las diferentes dependencias del Servicio, comunicando las políticas, directrices y demás disposiciones que se deben seguir y vigilar para su cumplimento".



VI.-Que el artículo 18 bis del Reglamento a la Ley General de Aduanas, entre las funciones de la Dirección de Gestión Técnica establece:



"c.        Proponer al Director General los lineamientos técnicos concernientes a la clasificación arancelaria, origen y procedencia de las mercancías".



"f.        Brindar apoyo técnico a las dependencias del Servicio Nacional de Aduanas, entidades públicas o privadas y coordinar las acciones correspondientes en materia de su competencia".



VII.-Que según el artículo 21 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, supra citado, "Al Departamento de Técnica Aduanera le compete la definición de los asuntos relacionados con la emisión de los lineamientos en materia de clasificación arancelaria y origen de las mercancías. Le compete la implementación y cumplimiento de convenios internacionales, así como mantener actualizado el arancel, facilitando la transmisión de conocimiento en dichas áreas."



VIII.-Que el artículo 21 bis, literal b., del Reglamento a la Ley General de Aduanas ya citado, encarga al Departamento de Técnica Aduanera de la Dirección de Gestión Técnica entre otras funciones:



"a.        Preparar directrices para la correcta aplicación e interpretación de las normas vigentes en materia de clasificación arancelaria y origen de las mercancías, incluyendo el correcto cálculo de la obligación tributaria, con el objetivo de establecer criterios uniformes.



b.        Emitir criterios técnicos en materia de clasificación arancelaria, origen de las mercancías e información arancelaria, en atención de consultas que efectúen las dependencias del Servicio Nacional de Aduanas, auxiliares o terceros.



c.         Realizar estudios merceológicos a fin de uniformar el criterio sobre clasificación arancelaria y emitir las directrices respectivas".



IX.-Que con la Ley 7346 de 09 de enero de 1992, se adopta el SAC "Sistema Arancelario Centroamericano", basado en la nomenclatura del Sistema Armonizado, SA "nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías", auspiciado por el Consejo de Cooperación Aduanera, el cual constituye la clasificación arancelaria de las mercancías de importación y exportación a nivel centroamericano y nacional.



X.-Que en fecha 3 de agosto de 2011, el Departamento Técnica Aduanera de la Dirección Gestión Técnica, recibió escrito, sin número, en el que se informa sobre la existencia de discrepancias en los criterios de clasificación arancelaria de la mercancía denominada comercialmente "panales plásticos", solicitando a este Departamento la revisión de los criterios emitidos y se dicte pronunciamiento al respecto.



XI.-Que el Departamento Técnica Aduanera procedió a conocer y estudiar el caso indicado y posteriormente fue discutido conjuntamente con el Departamento Laboratorio Aduanero, para proceder a determinar el criterio técnico sobre la clasificación arancelaria de la mercancía en estudio.



XII.-Que para la determinación de la clasificación arancelaria de la mercancía en cuestión, se tomo en cuenta como posibles alternativas las partidas arancelarias 39.16, 39.25, 39.21 y 39.26.



XIII.-Que la partida 39.16 comprende entre otros los "perfiles", sin embargo, se excluyen de esta partida los productos cortados en longitud determinada, cuando la longitud no exceda de la mayor dimensión del corte transversal, o cuando estén trabajados de otro modo (perforados, fresados, unidos por encolado o por costura, etc.) y se clasifican como manufacturas de las partidas 39.18 a 39.26, siempre que no estén comprendidos más específicamente en otra parte (Notas explicativas de la partida 39.16). Asimismo, la Nota legal 39.8, dispone que se consideran perfiles aquellos tubos que tengan sección transversal interior de forma distinta de la redonda, oval, rectangular (si la longitud no fuese superior a 1.5 veces la anchura) o poligonal regular. Por otra parte, mutatis mutandis la Nota legal 72.1, k) señala "Los productos laminados de sección transversal rectangular maciza que no respondan a la definición de la Nota ii) anterior,



-   enrollados en espiras superpuestas, o



-   sin enrollar, de anchura superior o igual a diez veces el espesor si éste es inferior a 4.75 mm, o de anchura superior a 150 mm si el espesor es superior o igual a 4.75 mm pero inferior o igual a la mitad de la anchura.



Estos productos se clasifican como productos laminados planos aunque presenten motivos en relieve que procedan directamente del laminado (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como los perforados, ondulados o pulidos, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte", 



En razón de lo expuesto, la mercancía en estudio al ser de forma rectangular, sin enrollar y tener un grosor o espesor de 7.5 mm, una anchura de 20 cms (200 mm) y un largo de 5.95 mts (5950 mm), no responde a un perfil por ser de una longitud superior a 1.5 veces la anchura y a su vez el espesor es superior a 4.75 mm y la anchura superior a 150 mm y se define conforme la nomenclatura como lámina plástica de las comprendidas en la partida 39.21.



Solo para aquellos casos que presenten dimensiones de sección transversal característico de los perfiles se clasifican en la partida 39.16.



XIV.-Que la Nota Legal 39,11 indica a la letra "La partida 39.25 se aplica exclusivamente a los artículos siguientes, siempre que no estén comprendidos en las partidas precedentes del Subcapítulo II:. b) elementos estructurales utilizados, por ejemplo: para la construcción de suelos, paredes, tabiques, techos o tejados;.. Sin embargo, un elemento estructural, se define como "cada una de la partes diferenciadas aunque vinculadas en que puede ser dividida una estructura a efectos de su diseño. El diseño y comprobación de estos elementos se hace de acuerdo con los principios de la ingeniería estructural y la resistencia de materiales.", tomado de Wikipedia, lo cual no es de aplicación para la mercancía referida, toda vez que se trata de láminas presentadas de largo 5.95 mts, embaladas en paquetes de 10 unidades cada uno, que aunque se destinen a ser utilizadas en cielo raso, paredes u otros, no están presentadas como un diseño de estructura especifico y por ende no puede clasificar en 39.25 como "elemento estructural".



XV.-Que en la partida 39.26 se clasifican las manufacturas de plástico no expresadas ni comprendidas en otra parte, partida residual, es decir, que se clasifica en ésta partida, siempre y cuando no esté expresamente en otra partida. Por ende, tratándose de láminas plásticas (PVC), simplemente cortadas o sin cortar, aunque estén impresas o trabajadas de otro modo en la superficie, como por ejemplo pulida o coloreada, permanecen clasificadas en la partida 39.21 y no en la 39.26, conforme la Nota legal 39.10 que a la letra dice "En las partidas 39.20 y 39.21, los términos placas, láminas, películas, hojas y tiras se aplican exclusivamente a las placas, láminas, películas, hojas y tiras (excepto las del Capítulo 54) y a los bloques de forma geométrica regular, incluso impresos o trabajados de otro modo en la superficie, sin cortar o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular pero sin trabajar de otro modo (incluso si esta operación les confiere el carácter de artículos dispuestos para su uso)". Sólo quedarían clasificadas en esta partida, si las láminas se presentan trabajadas de otro modo, por ejemplo con una cinta metalizada adherida u otro trabajo adicional distinto del que procede directamente del proceso de fabricación. Por tanto,



EL SUBDIRECTOR GENERAL DE ADUANAS

RESUELVE:



Con base en las potestades otorgadas en la Ley General de Aduanas número 7557 de fecha 20 de octubre de 1995, sus reformas y modificaciones vigentes, el Reglamento a la Ley General de Aduanas Decreto Ejecutivo número 25270-H de fecha 14 de junio de 1996, sus reformas y modificaciones vigentes, y con sustento en las consideraciones anteriores:



1. Emitir Criterio Vinculante de Clasificación Arancelaria para la mercancía denominada comercialmente "paneles plásticos".



a) Descripción de la mercancía objeto de clasificación:



Láminas plásticas, a base poli(cloruro de vinilo) -PVC-, de 20 cms de ancho, 5.95 mts de largo y 7.5 mm de grosor, contiene en su interior 25 o más celdas internas para asegurar resistencia a los impactos y brindar aislamiento acústico y térmico, peso neto 3.06 kg/ud, a un lado tiene una sección acanalada y al otro lado un borde, de manera que permite ajustar una lámina con la otra (macho y hembra), embaladas en paquetes con 10 unidades recubierto con plástico, denominadas comercialmente como "paneles plásticos", con uso para cielo raso, paredes u otros.



b) Clasificación arancelaria:



La mercancía descrita se clasifica en la subpartida 3921.12 del Arancel Centroamericano de Importación y Exportación.



c) Justificación legal de clasificación:



Nota legal 39.10, 72.1 k) y Regla General para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano 1 "Texto de Partida", y Regla 6 "mutatis mutandis".




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2. La presente Resolución será de aplicación obligatoria para el Sistema Aduanero Nacional. Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.




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Fecha de generación: 14/5/2025 19:16:19
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