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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 36769 >> Fecha 23/05/2011 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 36769
Reglamento de Control Migratorio
Texto Completo acta: DDE06

Nº 36769-G



LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA



De conformidad con lo dispuesto por los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, 23, 25, 27; inciso a) y 28, inciso 2) y 112 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, y artículo 5 de la Ley General de Migración y Extranjería, Nº 8764 del 19 de agosto del 2009.



Considerando:



I.-Que la Ley General de Migración y Extranjería Nº 8764 fue publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 170 del 1º de septiembre de 2009, y comenzó a regir a partir del 1º de marzo de 2010.



II.-Que los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política y la Ley General de Migración y Extranjería Nº 8764, establecen la obligación del Poder Ejecutivo de emitir el Reglamento correspondiente a ese cuerpo legal.



III.-Que los cambios producidos en las últimas décadas en relación con los flujos migratorios internacionales, plantean la necesidad de definir un nuevo marco de orientaciones jurídicas, que permita continuar desarrollando una profunda transformación del sistema de gestión migratoria ajustándola a la realidad nacional.



IV.-Que el artículo 5º de la Ley General de Migración y Extranjería establece como obligación del Poder Ejecutivo, el dictado de una política migratoria nacional, y la regulación de los flujos migratorios que favorezcan el desarrollo social, económico y cultural del país, en concordancia con la seguridad pública y velando por la integración social y la seguridad jurídica de las personas extranjeras que residan legalmente en el territorio nacional.



V.-Que en virtud de la estabilidad social y política que caracteriza al Estado costarricense y su prestigio internacional, se ha incrementado en los últimos años el flujo migratorio hacia el país, lo que tiene incidencia directa en múltiples ámbitos de la sociedad.



VI.-Que se hace necesario contar con regulaciones adecuadas que brinden la posibilidad al Estado, de gobernar los flujos migratorios. Por tanto,



Decretan:



Reglamento de Control Migratorio



TÍTULO PRIMERO



Disposiciones preliminares



CAPÍTULO PRIMERO



Artículo 1º-Este Reglamento se emite con el propósito de ordenar las disposiciones referentes a la migración internacional de personas desde y hacia Costa Rica, previstas en la Ley General de Migración y Extranjería número 8764 y en otras normas relativas a la materia.




 




Ficha articulo



Artículo 2º-Todo movimiento migratorio de personas, calificación o categoría de las personas extranjeras, queda sujeto a las disposiciones y procedimientos que establecen la Ley Nº 8764 y el presente Reglamento.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-El Director General de Migración y Extranjería será el encargado de dirigir, coordinar, planificar y supervisar las disposiciones de la Ley Nº 8764 y de este Reglamento. Lo hará personalmente o por delegación de conformidad con la referida Ley y en concordancia con la Ley General de la Administración Pública.




 




Ficha articulo



Artículo 4º-Todos los entes y órganos del Estado, estarán obligados a prestar la colaboración que la Dirección General solicite, como órgano operador de la Ley, así como a coadyuvar en el ejercicio de control migratorio y suministrar la información requerida.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO SEGUNDO



Glosario de términos



Artículo 5º-Para efectos del presente Reglamento se entenderá por:



Acta de control migratorio: Documento mediante el cual la Policía Profesional de Migración hace constar las irregularidades migratorias encontradas respecto al ingreso o permanencia de personas extranjeras, medios de transporte internacional, patronos y lugares de alojamiento.



Antigüedad: Tiempo efectivo en el ejercicio de un grado policial.



Ascenso: Movimiento en la estructura jerárquica de un grado policial a otro inmediato superior.



Categoría especial: Condición migratoria que la Dirección General podrá otorgar o reconocer para el ingreso al país y la permanencia en él, de personas extranjeras, con el fin de regular situaciones migratorias que, por su naturaleza, requieran un tratamiento diferente de las otras categorías migratorias establecidas por la Ley Nº 8764.



Centro: Centro de Aprehensión Temporal para Extranjeros en Condición Irregular.



Conminación: Acto administrativo emitido por la Dirección General mediante resolución fundada, una vez verificada la irregularidad de la permanencia de una persona extranjera autorizada a permanecer en el país, con el propósito de que abandone el territorio nacional en el plazo que determine aquella Dirección, el cual no podrá exceder de diez días, una vez que se le haya notificado la conminación o habérsele cancelado su condición.



Consejo Nacional: Consejo Nacional de Migración



Control migratorio: Es la fiscalización que ejerce la Dirección General de Migración y Extranjería a toda persona extranjera que pretenda ingresar, permanecer o salir del país, así como a las personas costarricenses que deseen ingresar o salir del territorio nacional.



Certificación: Documento que expide la Dirección General de Migración a nacionales y extranjeros para dar cuenta de las entradas y salidas del país, así como de la existencia o no de impedimentos de entrada y salida.



Custodia policial: Responsabilidad del traslado, cuido y vigilancia de una persona extranjera privada de su libertad en proceso de verificación de su estatus, aplicación de una medida cautelar, de ejecución de la deportación o rechazo, o pasajero en tránsito según lo dispuesto en la Ley Nº 8764 y el presente Reglamento.



Delincuencia organizada: Grupo estructurado de dos o más personas que se asocian durante cierto tiempo, actuando concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos.



Delito grave: El que dentro de su rango de penas pueda ser sancionado con prisión de cuatro años o más.



Deportación: Acto administrativo mediante el cual se ordena el traslado de una persona extranjera fuera del territorio nacional, al país de origen o a un tercer país que lo admita cuando su conducta enmarque dentro de los supuestos preestablecidos en el numeral 183 de la Ley Nº 8764.



Derechos humanos: Aquellas libertades, facultades, instituciones o reivindicaciones relativas a bienes jurídicos primarios o básicos que incluyen a toda persona, por el simple hecho de su condición humana, para la garantía de una vida digna. Son independientes de factores particulares como el estatus, género, orientación sexual, etnia o nacionalidad; y son independientes o no dependen exclusivamente del ordenamiento jurídico vigente.



Detención administrativa: Restricción de la libertad de tránsito que aplica administrativamente la Dirección General de Migración a una persona extranjera que ingresa y o permanece irregularmente en el país, durante los plazos establecidos por la Ley, necesarios para llevar a cabo el procedimiento administrativo y hacer efectivo su rechazo, expulsión, deportación y/o regularización de su condición migratoria en caso de que proceda.



Dirección General: Dirección General de Migración y Extranjería.



Director General: Director o Directora General de Migración y Extranjería.



Directrices Generales: Directrices Generales de Visas de Ingreso y Permanencia para No Residentes, conforme a lo estipulado en los artículos 47 y 48 de la Ley General de Migración y Extranjería Nº 8764.



Documento de identidad y viaje: Documento que emite la Dirección General de Migración y Extranjería a las personas extranjeras, emitido en razón de su necesidad de egresar de Costa Rica, cuando no cuenten con representantes diplomáticos o consulares acreditados en la República o cuando, por cualquier otra circunstancia, no puedan obtener de las autoridades de su país un documento de viaje, incluso para efectos de deportación y expulsión.



Documento de identidad y viaje para personas refugiadas y apátridas: Estos se otorgan de conformidad con lo establecido en los instrumentos internacionales aprobados y vigentes.



Documento de viaje válido: Documento de viaje aceptado por la Dirección General que utilizan las personas nacionales y extranjeras para ingresar y egresar al territorio costarricense.



Documento fraudulento: Documento elaborado con fraude, realizando imitaciones, copias y duplicados de los documentos auténticos tanto de viaje como los de permanencia que expide la Dirección de Migración, o bien un documento auténtico pero alterado en las calidades de la persona a quien le fue otorgado, como en la fotografía, sellos, fechas de nacimiento y expedición, entre otros elementos.



Entrada ilegal: Se entenderá el paso de fronteras hacia el interior del país sin haber cumplido los requisitos necesarios para entrar legalmente en un Estado.



ERI: Equipo de Respuesta Inmediata que brinda atención a víctimas de la Trata de Personas.



ESME: Equipo de Situaciones Migratorias Especiales.



Excluir: Borrar un registro de la base de datos de movimiento migratorio o impedimentos por medio de un sistema de información cuando se cuente con un justificante emitido por la autoridad competente para realizarlo.



Expulsión: Orden emanada por el Ministerio de Gobernación y Policía y ejecutada por la Dirección General de Migración y Extranjería, en resolución razonada, por medio de la cual la persona extranjera que goce de permanencia legal bajo cualquier categoría migratoria, deberá abandonar el territorio nacional, en el plazo fijado para tal efecto, cuando se considere que sus actividades comprometen la seguridad pública, la paz, la tranquilidad o el orden público.



Frontera: Franja del territorio de un Estado, situada en torno a los límites internacionales que demarca la soberanía y el territorio de un país, ésta puede ser una zona terrestre, marítima, fluvial o aérea.



Gestión de migraciones: Unidad responsable de emitir documentos de viaje: pasaportes, salvoconductos, documentos de identidad y viaje, documentos de identidad y viaje para refugiados, así como permisos de menores y certificaciones de movimiento migratorio.



Incluir: Agregar a la base de datos de movimiento migratorio o impedimentos, a través de un sistema de información, los datos referentes a determinada persona, según los parámetros previamente establecidos.



Información confidencial: Protección jurídica en relación con determinada información documentada o aquella que no está escrita, que impide el acceso por un tiempo determinado a terceros, entendidos éstos, particulares, funcionarios públicos y administraciones extrañas a aquella en que consta la documentación, o la cual debe ser suministrada a la misma.



Información personal: Aquella que permita la identificación de una persona, incluyendo entre otras: el nombre, los apellidos, sobrenombre, las señas particulares, la fecha de nacimiento y los nombres de sus familiares.



Informe o parte policial de Aprehensión: Informe presentado al momento del traslado de una persona extranjera detenido a un centro habilitado o recinto policial en el cual se debe describir el contexto de la aprehensión, detallando de forma individualizada los motivos, el lugar, la fecha, la hora y los nombres de los oficiales que realizaron la aprehensión y/o trasladaron a la persona aprehendida.



Intimación: Acto emanado de la Dirección General, mediante el cual insta a la persona extranjera a regularizar su situación migratoria, según el artículo 128, inciso 1 de la Ley Nº 8764.



Ley: Ley General de Migración y Extranjería, número 8764.



Límite: Los límites son las líneas imaginarias que se trazan en los confines de un país y que lo separan del o de los países vecinos, delimitando así el territorio en el que se ejerce la soberanía de cada cual.



Migración irregular: Movimiento de personas que se realiza al margen de las normas y procedimientos que regulan el ingreso, egreso y permanencia en el país.



Ministerio: Ministerio de Gobernación y Policía.



Ministro: Ministro o Ministra de Gobernación y Policía.



Movimiento migratorio: Acto que realiza una persona nacional o extranjera al salir o entrar al territorio costarricense.



No residente: Persona extranjera a la que, sin intención de residir en el país, la Dirección General le otorgue autorización de ingreso y permanencia por los plazos que determina la Ley, las Directrices Generales de Visas y el presente Reglamento.



Oficial de migración: Funcionario(a) de la Dirección General de Migración facultado para ejercer labores de control migratorio.



PANI: Patronato Nacional de la Infancia.



Persona con discapacidad: Persona con cualquier deficiencia física, mental, o sensorial que limite sustancialmente, una o más de las actividades principales de un individuo, de acuerdo con la Ley Nº 7600.



Persona extranjera aprehendida temporalmente: Toda aquella persona que se encuentra detenida en alguno de los centros habilitados al efecto mientras se resuelve y ejecuta su situación jurídica migratoria en el país y permanece a disposición de la autoridad migratoria competente.



Persona en condición irregular: Aquella que incumple las condiciones migratorias establecidas en Costa Rica tanto para el ingreso como para permanecer en el país.



Persona indocumentada: Aquella que entra o permanece en el país sin la documentación requerida.



Persona extranjera: Persona que no es nacional de Costa Rica.



Pasaporte: Documento de viaje reconocido internacionalmente, por lo tanto es una licencia para transitar de un país a otro y es a la vez, una credencial que identifica a su portador en el país donde se dirige o llega.



Policía de Migración: Policía Profesional de Migración, Policía Especial de Migración o Policía Profesional de Migración y Extranjería.



Protección consular: Asistencia que brinda el Estado a sus nacionales fuera de su territorio, mediante las oficinas consulares acreditadas en otro Estado.



Rechazo: Acto mediante el cual la autoridad migratoria niega a una persona extranjera su ingreso al territorio nacional y ordena su traslado inmediato al país de origen o procedencia, o a un tercer país que la admita, por no cumplir las condiciones determinadas para el ingreso.



Refugiado/refugiada: Persona que con fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, género, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad o de residencia y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país.



REMIP: Subproceso de Registro del Movimiento Internacional de Personas.



Residente permanente: Persona extranjera a quien la Dirección General le otorgue autorización de permanencia por tiempo indefinido.



Residente temporal: Persona extranjera a quien la Dirección General le otorgue una autorización de permanencia por un tiempo definido.



Repatriación: Facilitación para el retorno al país de su nacionalidad o residencia de manera voluntaria sin demora indebida o injustificada y teniendo en cuenta la seguridad de la persona.



Retorno voluntario asistido: Regreso, con apoyo logístico y financiero, de los solicitantes de la condición de refugiado, migrantes víctimas de trata, nacionales calificados y otras personas migrantes que no pueden o no quieren permanecer en el país receptor y que voluntariamente quieren regresar a su país de origen.



Salvoconducto: Documento de viaje para personas costarricenses, expedido por la Dirección General, es válido para ser utilizado para un único viaje y con una validez de un año. Los salvoconductos serán de dos tipos: Generales y Específicos.



Tercer país: País distinto al de origen y al de residencia de una persona.



TIE: Tarjeta de ingreso o egreso, según el artículo 37 de la Ley Nº 8764.



Tráfico ilícito de migrantes: Facilitación, conducción y transporte de una persona en un Estado del cual dicha persona no sea nacional o residente permanente, para que ingrese al país o egrese de él, por lugares no habilitados por la Dirección General, evadiendo los controles migratorios establecidos o utilizando datos o documentos falsos, con el fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio financiero u otro beneficio de orden material. Además, cuando se aloje, oculte o encubra a personas extranjeras que ingresen al país o permanezcan ilegalmente en él.



Trata de personas: La promoción, facilitación o favorecimiento de la entrada o salida del país, o el desplazamiento dentro del territorio nacional, de personas de cualquier sexo para realizar uno o varios actos de prostitución o someterlas a explotación, servidumbre sexual o laboral, esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, trabajos o servicios forzados, matrimonio servil, mendicidad, extracción ilícita de órganos o adopción irregular.



Tripulante: Toda persona que labora para un medio de transporte internacional o nacional, que posee las credenciales como tal y así es reconocida en la lista de tripulación provista por el medio de transporte o por la empresa o agencia propietaria o representante explotadora del transporte internacional.



Víctima: Se entenderá por víctima a la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los países de origen, incluida la que proscribe el abuso de poder. Podrá considerarse víctima a una persona, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión "Víctima" se incluye además en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños, al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.



Zarpe Nacional: Para efectos migratorios se entenderá por zarpe nacional, la autorización emitida por una autoridad nacional, a un medio de transporte internacional marítimo, para egresar a aguas internacionales.




 




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TÍTULO SEGUNDO



De la Policía Profesional de Migración



CAPÍTULO PRIMERO



Disposiciones generales



Artículo 6º-La Dirección General contará para el cumplimiento de sus funciones con un cuerpo especializado de la Fuerza Pública, denominado Policía Profesional de Migración, competente para controlar y vigilar el ingreso y el egreso de personas al territorio nacional, así como la permanencia y las actividades de las personas extranjeras, según las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento.




 




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Artículo 7º-La Policía Profesional de Migración dependerá operativa, administrativa y presupuestariamente de la Dirección General, cuyas instrucciones, órdenes y directrices serán de acatamiento obligatorio.




 




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Artículo 8º-La Policía Profesional de Migración en el ejercicio de sus funciones deberá velar por el cumplimiento de lo estipulado en la Ley y el presente Reglamento. Tendrá jurisdicción en todo el país, fe pública para efectos de notificaciones, citaciones y confección de actas, y estarán habilitados para el ejercicio de sus labores las veinticuatro horas del día.




 




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Artículo 9º-El personal de la Policía Profesional de Migración será nombrado en concordancia con la Ley General de Policía, Ley Nº 7410 del 27 de mayo de 1994. El Jefe y Subjefe serán nombrados por el Director General y deberán cumplir con los requisitos que al efecto se establezcan en el presente Reglamento.



a. La Jefatura deberá contar con el grado académico de Licenciatura en Derecho o Criminología, con seis años de experiencia en labores profesionales de los cuales al menos tres años sean de experiencia en supervisión de personal y dos años de experiencia en labores policiales.



b. La Subjefatura deberá contar con el grado académico de Licenciatura en Derecho o Criminología y tres años de experiencia en labores profesionales de los cuales al menos dos años sean de experiencia en supervisión de personal y dos años de experiencia en labores policiales.




 




Ficha articulo



Artículo 10.-La Policía Profesional de Migración deberá ejercer las funciones generales que establece el artículo 18 de la Ley, para lo cual la Dirección General les brindará la logística y el presupuesto requerido.




 




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Artículo 11.-En el momento de ejercer el control migratorio, la Policía de Migración, podrá retener el pasaporte o documento de viaje de la persona extranjera, por un plazo máximo de 72 de horas, a efectos de determinar su condición migratoria, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo penúltimo del artículo 18 de la Ley.




 




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CAPÍTULO SEGUNDO



De las custodias



Artículo 12.-La Policía Profesional de Migración deberá custodiar a las personas extranjeras cuando:



a. Se trate de personas extranjeras pertenecientes al tercer y cuarto grupo de conformidad con las Directrices Generales, autorizadas para ingresar y egresar del país en calidad de pasajeros en tránsito, que podrán ser: de puerto aéreo a puerto marítimo y viceversa, de puerto marítimo a puerto marítimo y de puerto aéreo a puerto terrestre y viceversa, de puerto marítimo a puerto terrestre y viceversa, de puerto terrestre a puerto terrestre y de puerto aéreo a puerto aéreo. El oficial previo a iniciar la custodia deberá verificar:



a.1   Si el medio de transporte marítimo está en puerto.



a.2   Si la persona extranjera tiene el tiquete o reserva confirmada de salida de una línea de transporte internacional.



b. Se requiera trasladar a una persona extranjera a su respectiva representación consular, para su correspondiente identificación y documentación.



c. Se requiera trasladar a una persona extranjera a un centro hospitalario debidamente reconocido.



d. Se efectúe un rechazo vía terrestre.



e. Se efectúe un rechazo vía aérea y la conducta del pasajero represente un peligro para los demás pasajeros.



f. Se efectúe una deportación.



g. Se efectúe una expulsión.



h. Se requiera su traslado a otra institución, organización u oficina con el objetivo de cumplir con el debido proceso administrativo que permita determinar la condición de la persona extranjera.




 




Ficha articulo



Artículo 13.-Tratándose de custodias fuera del país, la Policía Profesional de Migración, asignará los custodios que sean necesarios, para lo cual deberá valorar los siguientes elementos:



a. Cantidad de tripulantes y personal de dotación que no egresó del país en el medio de transporte internacional en que arribó y violentó las disposiciones migratorias.



b. El comportamiento de la persona extranjera, en caso de que muestre o exista evidencia de que representa un riesgo para los demás viajeros del medio de transporte donde egresará, independientemente de que el viaje sea directo o con escalas o que el país de destino exija o no custodio, deberá asignarlos, para proteger la integridad física de las demás personas. Con el fin de evitar abusos, deberá quedar constancia documental emitida por la línea aérea, médicos u otras autoridades, del comportamiento peligroso de la persona, que justifique la necesidad inevitable de contar con custodia policial.



c. Si el viaje es con escalas y si el país de destino lo exige deberá asignarlos, o si el capitán del medio de transporte así lo solicita.



d. Cuando por recomendación médica, debido al estado de salud de la persona extranjera, ésta presente un problema físico o mental, se deberán asignar custodios, independientemente de que el viaje sea directo o con escalas o que el país de destino exija o no custodio, con la recomendación del respectivo criterio médico y las condiciones bajo la cual se debe llevar la custodia. Excepcionalmente la custodia podrá incluir el acompañamiento de un profesional en medicina que coordinará la Dirección General.



e. Deberá valorarse que en caso de mujeres extranjeras, éstas deberán ser custodiadas al menos por una oficial femenina.




 




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Artículo 14.-En casos de personas menores de edad no acompañadas o que se detecten en situación de riesgo, siempre habrá un acompañamiento de un miembro de la Policía Profesional de Migración, con la respectiva coordinación interinstitucional, hasta que sea entregada la persona menor de edad al Patronato Nacional de la Infancia.




 




Ficha articulo



Artículo 15.-En caso de rechazos la custodia será efectuada por la Policía Profesional de Migración destacada en cada uno de los puestos de control migratorio en que se detecte la persona extranjera. La custodia en los procesos de deportación será definida por la Jefatura de la Policía Profesional de Migración o el Jefe de la Delegación Regional donde se lleve el procedimiento de deportación, quien deberá considerar la excepcionalidad del caso, quién efectuó la detección, investigación y detención de la persona extranjera infractora de las regulaciones migratorias.




 




Ficha articulo



Artículo 16.-La Dirección General podrá solicitar la colaboración de la Fuerza Pública y de otros cuerpos policiales, a fin de nombrar uno o más custodios, según lo amerite el caso y la cantidad de personas que deban trasladarse, para realizar la movilización en forma segura.




 




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Artículo 17.-Los oficiales de la Policía Profesional de Migración designados deberán levantar y suscribir un informe en el que harán constar la hora en que se inicia el traslado, el puerto de origen y el puerto de destino, o en su caso la frontera de origen y la de destino, el medio de transporte, los nombres de las personas por trasladar, con su número de documento de viaje válido y país de origen. Deberán dar fe de la forma en que se llevó a cabo el traslado, ya sea que transcurriera con toda normalidad o de las incidencias que hubiesen acaecido en el recorrido. Asimismo, deberá darse fe de la identificación y totalidad de las personas que fueron dejadas en su lugar de destino ante la autoridad, funcionario o persona competente a quien también identificarán en el informe. Deberán indicar cualquier eventualidad, señalando claramente lo sucedido y las partes involucradas en el hecho considerado anómalo. Dicho informe deberá ser enviado a la Jefatura Policial, a fin de archivarlo en el expediente levantado al efecto y determinar si corresponde iniciar una investigación, procedimiento administrativo y/o denuncia penal, así como las medidas correctivas para la ejecución de otros traslados.




 




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Artículo 18.-Las empresas representantes, explotadoras o consignatarias de un medio de transporte internacional, que hayan transportado a un pasajero que no reúne las condiciones de ingreso o egreso estipuladas en la Ley y el presente Reglamento deberán cubrir los costos de permanencia, alimentación, hospedaje, tiquete de regreso en otro medio de transporte en caso de estar el medio imposibilitado de realizar la salida de la persona y cubrir los gastos de los custodios que se detallan a continuación:



a. Alimentación de las y los custodios y de las personas extranjeras.



b. Transporte.



c. Hospedaje en caso necesario.



d. Todos aquellos gastos que se generen en función de la labor realizada.




 




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TÍTULO TERCERO



De la Aprehensión de las Personas Extranjeras



Artículo 19.-Las personas extranjeras no podrán sufrir pena, sino en el marco de lo dispuesto por la Constitución Política, y las leyes. Sin embargo, estarán sujetas a las sanciones administrativas previstas en la Ley Nº 8764. La Policía Profesional de Migración en el ejercicio del control migratorio recomendará al Director General la procedencia de aplicar las acciones preventivas que establece la Ley a las personas extranjeras, cuando no gocen de una permanencia legal, o cuando aún gozando de ella, desnaturalice las condiciones por las cuales se les otorgó la condición migratoria.




 




Ficha articulo



Artículo 20.-La Policía Profesional de Migración podrá aprehender temporalmente, hasta un máximo de veinticuatro horas, a las personas extranjeras, salvo personas menores de edad que serán puestas a disposición del Patronato Nacional de la Infancia, con el objeto de investigar su situación migratoria. De determinarse que gozan de una permanencia legal, se procederá a su inmediata liberación, o en su defecto debe iniciarse el procedimiento migratorio correspondiente. El plazo de veinticuatro horas puede ser ampliado en situaciones especiales y bajo resolución fundada emitida por el Director General. La permanencia de las personas extranjeras en el Centro de Aprehensión, se deberá ajustar a lo dispuesto en el artículo 31, inciso 5) apartes a), b) y c) y el inciso 7), de la Ley.




 




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TÍTULO CUARTO



Ingreso, Permanencia y Egreso



CAPÍTULO PRIMERO



Del Ingreso



Artículo 21.-Los costarricenses al ingresar al territorio nacional deberán presentar pasaporte, cédula de identidad o un documento oficial válido, con el que demuestren que son nacionales. La verificación de la nacionalidad le corresponderá al oficial de migración que realice el control de ingreso.




 




Ficha articulo



Artículo 22.-Al ingresar al país, las personas extranjeras deberán presentar el pasaporte o documento de viaje válido y su vigencia será de conformidad con lo establecido en las Directrices Generales. Deberá tomarse en cuenta las especificidades de los pueblos indígenas. No se admitirá por parte de la autoridad migratoria, para efectos de ingreso o egreso, los pasaportes o documentos de viaje que presenten borrones, tachaduras, rayones o en mal estado, que no permitan la identificación de la persona o hagan dudar de la validez del documento. Siendo así, el funcionario competente podrá ordenar el rechazo de las personas extranjeras en caso de ingreso, conforme a los artículos 64 y 65 de la Ley.




 




Ficha articulo



Artículo 23.-La Dirección General llevará un registro de impedimentos de egreso del país, según las órdenes que emitan al efecto el Patronato Nacional de la Infancia, las autoridades judiciales competentes y de impedimentos de ingreso según orden del Poder Ejecutivo, el Ministro de Gobernación y Policía o la Dirección General, pudiéndose también emitir alertas de índole policial, registro que deberá ser consultado por el Oficial de Migración, al atender el ingreso o egreso de personas al territorio nacional.




 




Ficha articulo



Artículo 24.-A solicitud de los cuerpos policiales nacionales o internacionales, el funcionario competente podrá hacer constar información en el registro de impedimentos de ingreso o egreso, con el objeto de alertar a las autoridades sobre la posible salida o entrada de una persona del territorio nacional, para efectos de determinar la aplicación del artículo 61 de la Ley.




 




Ficha articulo



Artículo 25.-Las personas extranjeras que no reúnan los requisitos legales o reglamentarios en el momento de la inspección de control migratorio o que cuenten con impedimento de ingreso, según las causales determinadas por la Ley y el presente Reglamento, serán rechazados por el funcionario competente de la Policía Profesional de Migración que ejerza el control migratorio correspondiente, en el mismo acto. En caso de que el medio de transporte terrestre, marítimo, aéreo o fluvial que debe ejecutar el rechazo no cuente con espacio o en su itinerario no esté previsto salir de forma inmediata, debe coordinar el traslado de la persona extranjera con otro medio de transporte que sí cuente con la posibilidad de ejecutarlo, cuyos gastos estarán a cargo del medio de transporte que trasladó al puesto migratorio de ingreso o egreso a la persona rechazada o impedida de abandonar el país.




 




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CAPÍTULO SEGUNDO



La Salida del País de Personas Menores de Edad



Artículo 26.-Todo lo relativo a la salida del país de las personas menores de edad, se regulará por lo establecido en el Reglamento para la Aplicación de la Ley General de Migración y Extranjería número 8764 a las personas menores de edad.




 




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CAPÍTULO TERCERO



De los Requisitos de Ingreso y Egreso



Artículo 27.-Toda persona que pretenda ingresar o salir del territorio nacional, deberá hacerlo por un puesto migratorio aéreo, terrestre, marítimo o fluvial habilitado para los efectos, no contar con impedimento de ingreso o egreso según los artículos 61, 62, 63, 64 de la Ley, y sujetarse al control migratorio ante un funcionario competente de la Policía Profesional de Migración, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley.




 




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SECCIÓN PRIMERA



El Ingreso



Artículo 28.-Para ingresar a Costa Rica toda persona deberá sujetarse al correspondiente control migratorio y cumplir con los requisitos establecidos en el presente Reglamento según su condición migratoria.




 




Ficha articulo



Artículo 29.-De conformidad con el artículo 37 y 38 de la Ley, las personas costarricenses para ingresar al país deberán:



a. Demostrar su nacionalidad mediante la presentación de su pasaporte, cédula de identidad o certificado de nacimiento. En caso de duda o no portar alguno de estos documentos, la Dirección General realizará una investigación sumaria para determinar la nacionalidad.



b. Presentar la TIE, debidamente completa y con letra legible.




 




Ficha articulo



Artículo 30.-Según lo dispuesto en los artículos 37, 39, 42, 50, 52 y 61 de la Ley, las personas extranjeras que pretendan ingresar a Costa Rica deberán presentar:



a. Para los países del primer grupo, el pasaporte o documento de viaje válido será aceptado por la Dirección General, hasta el último día de vigencia de dicho documento. Para los nacionales de los países ubicados en el segundo grupo con una vigencia mínima de tres meses y seis meses para los que integran el tercero y cuarto grupo de las Directrices General de Visas, salvo los convenios suscritos con los diferentes países. 



(Así reformado el inciso anterior por el artículo N° 355 del Reglamento de Extranjería y Créa Día del Costarricense en el Exterior, cuyo fecha de conmemoración será el 11 de abril de cada año, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 37112 del 21 de marzo del 2012)



b. Visa en caso de requerirla según lo establecido en las Directrices Generales.



c. Los No Residentes deberán comprobar su solvencia, de conformidad con los medios de acreditación y monto mínimo determinados por el Consejo Nacional de Migración.



d. Los No Residentes deberán aportar tiquete, boleto o pasaje de regreso o de continuación de viaje, cuando el medio de transporte sea comercial. Tratándose de un medio de transporte privado aéreo, deberá presentar el correspondiente plan de vuelo. En el caso de un medio marítimo el plan de navegación, donde consta el puerto de destino.



e. No tener impedimento alguno para ingresar al territorio nacional.



f.  Los residentes deberán comprobar mediante el documento correspondiente su condición migratoria en Costa Rica. En caso de que su documento de acreditación de permanencia esté vencido, esto no será un impedimento para autorizar su ingreso al país.



g. Presentar la TIE debidamente completa y con letra legible.



h. En caso de que una persona extranjera no residente haya egresado del territorio costarricense evadiendo los controles migratorios o por un lugar no habilitado, deberá cancelar la multa correspondiente de conformidad con el artículo 33, inciso 3) de la Ley Nº 8764, si no cancela dicha multa, se le denegará el ingreso y se le impondrá impedimento de ingreso por un plazo equivalente al triple al tiempo de su permanencia irregular. En caso de que la persona sea residente, y sea detectada evadiendo los controles migratorios de ingreso o egreso, se deberá remitir un informe detallado del caso a la Gestión de Extranjería para lo que corresponda conforme a derecho.




Ficha articulo



Artículo 31.-La Dirección General admitirá en el territorio nacional a los tripulantes y personal de dotación de un medio de transporte internacional que cumplan con los requisitos previamente establecidos en los acuerdos internacionales sobre la materia, así como los siguientes:



a. Documento de identidad que lo acredite como tripulante o personal de dotación.



b. Pasaporte vigente.



c. TIE debidamente completa y con letra legible.



d. No contar con impedimento de entrada.



e. Tratándose de tripulantes de medios de transporte marítimo que pretendan ingresar por un medio diferente, con el propósito de abordar la embarcación marítima con la cual mantienen su relación laboral, dicha embarcación deberá estar atracada en puerto o bahía a efecto de que se autorice su ingreso.




 




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Artículo 32.-El formato, contenido y características de la TIE será definido por el Director General y comunicado a cada medio de transporte; tendrá una vigencia de tres meses y el uso se limitará al respaldo de información cuando la Administración así lo requiera.




 




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Artículo 33.-Las personas extranjeras que no reúnan los requisitos legales o reglamentarios en el momento de la inspección de control migratorio o que cuenten con impedimento de ingreso, según las causales determinadas por la Ley y el presente Reglamento, serán rechazados por el funcionario competente de la Policía de Migración que ejerza el control migratorio correspondiente, en el mismo acto. Excepcionalmente por razones de humanidad, oportunidad o conveniencia para el Estado, alguna de sus instituciones, o para alguna entidad académica, religiosa, deportiva o sin fines de lucro, el Director General podrá autorizar el ingreso mediante resolución razonada, la que deberá estar fundada en prueba idónea del caso en particular, según corresponda, igualmente deberá el oficial de la Policía Profesional responsable del control migratorio, considerar la situación de las personas extranjeras solicitantes de refugio y en caso de detectarse personas víctimas de trata de personas o del tráfico ilícito de migrantes, a efecto de autorizar su ingreso.




 




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CAPÍTULO CUARTO



Impedimentos para Ingresar y Egresar del País



Artículo 34.-La Dirección General llevará un registro de impedimentos de egreso del país, según las órdenes que emitan al efecto el Patronato Nacional de la Infancia, las autoridades judiciales competentes y de impedimentos de ingreso según orden del Poder Ejecutivo, el Ministro o la Dirección General.




 




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Artículo 35.-Para efectos de individualizar y registrar a la persona, la orden de impedimento deberá contener los siguientes requisitos:



a. Nombre de la persona.



b. Nacionalidad.



c. El tipo y número de su documento de identificación.



d. Fecha y lugar de nacimiento.



e. Nombre de los padres.



f.  Motivo del impedimento.




 




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Artículo 36.-En ningún caso, la Dirección General anotará impedimento alguno si no constan los referidos datos. En estos casos corresponderá la devolución de la gestión, para que se complete y sea presentada nuevamente.




 




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Artículo 37.-El levantamiento de la restricción de salida o entrada se hará únicamente cuando medie una orden por escrito de la autoridad competente que la ordenó, o se cumpla con el plazo de vigencia de la sanción, cuando se trata de personas deportadas.




 




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Artículo 38.-La Dirección General bajo ninguna circunstancia levantará impedimentos de salida del país sin la referida orden de levantamiento.




 




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Artículo 39.-A solicitud de los cuerpos policiales nacionales o internacionales o de oficio por parte de la Dirección General, se podrá hacer constar información en el registro de impedimentos de ingreso o egreso, con el objeto de alertar a las autoridades sobre la posible salida o entrada de una persona del territorio nacional, para efectos de determinar la aplicación del artículo 40 de la Ley.




 




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Artículo 40.-El registro referido en el artículo anterior lo deberá realizar la Dirección General, la solicitud de alerta deberá contener:



a. Nombre de la persona.



b. Nacionalidad.



c. El tipo y número de su documento de identificación.



d. Fecha de nacimiento.



e. Nombre de los padres.



f.  Indicar si la alerta corresponde a un ingreso o salida de la persona.



g. Motivo.



h. Autoridad requirente.



i.  Medio idóneo de localización de la autoridad solicitante.



j.  Vigencia de la alerta (desde cuándo aplica y hasta cuándo permanecerá vigente en el sistema).



k. Visto Bueno del Director General o el Jefe de la Policía u otra dependencia autorizada por la Dirección General.




 




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Artículo 41.-De faltar alguno de estos requisitos, la imposición de la alerta no quedará consignada en el registro de impedimentos de ingreso y egreso, quedando toda la responsabilidad bajo la autoridad interesada.




 




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Artículo 42.-Excepcionalmente, la Dirección General permitirá el ingreso de personas extranjeras que se encuentren impedidas, cuando mediando criterio técnico formal debidamente fundado en razones de oportunidad y conveniencia y a solicitud debidamente razonada de un cuerpo policial o autoridad judicial, se justifique únicamente para efectos de investigación o de captura de la persona extranjera, para estos efectos el Ministerio Público indicará a la Dirección General el plazo de permanencia requerido de dicha persona. Una vez concluida la investigación, el Ministerio Público deberá informar a la Dirección General el resultado, con el fin de determinar la situación migratoria de la persona.




 




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Artículo 43.-Por razones actuales de seguridad pública y de salud pública, debidamente fundamentadas, el Poder Ejecutivo podrá imponer restricciones de ingreso a determinada persona extranjera o grupo de personas extranjeras, de conformidad con lo establecido en el artículos 3, 8 y 61, inciso 2) de la Ley.




 




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CAPÍTULO QUINTO



Rechazo



Artículo 44.-El rechazo es la acción mediante la cual la autoridad migratoria niega a una persona extranjera su ingreso al territorio nacional y ordena su traslado inmediato al país de origen o procedencia, o a un tercer país que la admita, cuando:



a. No cumpla los requisitos de ingreso exigidos por la legislación vigente o presente alguno de los impedimentos para ingresar al país.



b. Sea sorprendida intentando evadir el control migratorio o ingresando por un lugar no habilitado para ese efecto.




 




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Artículo 45.-En el caso de las embarcaciones de bandera extranjera donde se rechace a un tripulante o pasajero que venía a bordo, la persona será rechazada a la embarcación, de manera que el pasajero o tripulante no podrá desembarcar de la misma, y en caso de incumplir con esta disposición se aplicara lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley en cuanto a la deportación se refiere.




 




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Artículo 46.-Tratándose de embarcaciones de bandera nacional, no procederá el rechazo, pero en el caso de venir a bordo personas extranjeras que no cumplan o hayan cumplido con los requisitos de ingreso y permanencia al territorio nacional se procederá con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley, salvo que se traten de casos de Fuerza Mayor o estado de necesidad.




 




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Artículo 47.-La determinación y ejecución del rechazo según lo establece el artículo 64 de la Ley, requiere el deber de emitir por parte de la autoridad migratoria encargada de realizar el control de ingreso al país un acta que da fe del rechazo efectuado. El acto de rechazo podrá impugnarse en el término perentorio de tres días hábiles en la sede consular costarricense del país de origen o procedencia de la persona extranjera, momento en el cual deberá aportar la prueba que considere oportuna para la revocatoria del acto, tal impugnación no tendrá efecto suspensivo alguno.




 




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Artículo 48.-El acta referida en el artículo anterior deberá contener la siguiente información:



a. Nombre del puesto migratorio que ejerce el control.



b. Hora y fecha del rechazo.



c. Nombre de la persona extranjera.



d. Nacionalidad.



e. Fecha de nacimiento.



f.  Número documento de viaje.



g. País de procedencia.



h. Medio transporte.



i.  Motivo del rechazo.



j.  Advertencia de que la persona extranjera puede apelar el acto en la sede consular de Costa Rica en su país de origen o procedencia, de conformidad con el artículo 65 de la Ley y que no tiene efecto suspensivo.



k. Nombre y firma del oficial que efectúa el rechazo.



l.  Firma de la persona extranjera rechazada. En caso de que la persona extranjera se negaré a firmar se procederá a hacer la manifestación verbal de la situación en que se encuentra ésta, en presencia de un testigo que podrá ser otro oficial de migración.



m. Nombre del representante o colaborador del medio de transporte.




 




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Artículo 49.-Impugnado el acto administrativo en la sede consular que origina el rechazo, en un término de tres días hábiles, el Cónsul deberá remitir la documentación a la autoridad migratoria que lo ejecutó, para que ésta resuelva. Una vez que la autoridad que ejecutó el acto reciba por parte de la autoridad consular el escrito y prueba correspondiente, en caso de existir ésta, deberá resolver en el término de cinco días.




 




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Artículo 50.-En los supuestos en que se detecten personas menores de edad no acompañadas, las autoridades deberán ajustarse a lo establecido en el Reglamento para la Aplicación de la Ley General de Migración y Extranjería para Personas Menores de Edad.




 




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Artículo 51.-En el caso en que no se tenga certeza de la mayoría de edad, en virtud del artículo 2º del Código de la Niñez y la Adolescencia, el Patronato Nacional de la Infancia solicitará la realización de exámenes médicos idóneos que corroboren la edad real de la persona y de comprobarse que la persona es mayor de edad deberá ponerse de inmediato a las órdenes de la Dirección General. De comprobarse su minoría de edad, el PANI coordinará su repatriación con la autoridad Migratoria y el consulado del país respectivo.




 




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CAPÍTULO SEXTO



Egreso



Artículo 52.-De conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley, los costarricenses deberán egresar haciendo uso de uno de los siguientes documentos y cumplir con las condiciones y requisitos determinados en el artículo 76 de la Ley:



a. Pasaporte ordinario expedido por la Dirección General.



b. En casos excepcionales, salvoconducto.



c. Pasaporte diplomático o de servicio, los cuales serán emitidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.



d. Permiso Vecinal cuando corresponda.



e. No tener impedimento alguno para salir del territorio nacional y de contar con éstos aportar el correspondiente levantamiento emitido por la autoridad judicial competente.



f.  Presentación de la TIE, debidamente completa y con letra legible.



g. En caso de personas menores de edad, deberán presentar el permiso de salida correspondiente.




 




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Artículo 53.-De conformidad con lo que al efecto establece el artículo 75 de la Ley, las personas extranjeras podrán salir legalmente con uno de los siguientes documentos y cumplir con las condiciones y requisitos determinados en el artículo 76 de la Ley Nº 8764:



a. Pasaporte ordinario emitido por autoridad competente de su país de origen.



b. Documento otorgado por su representación consular que les permita viajar hasta el territorio de su nacionalidad. La Dirección General podrá corroborar la validez de esos documentos y no será responsable en caso de que no sean admitidos en un tercer país cuando el documento no sea recibido por las autoridades migratorias de ese tercer país.



c. Documento de identidad y viaje extendido por la Dirección General cuando proceda de conformidad con lo establecido en los artículos 138, 146, 212 y 218 de la Ley.



d. Documento de viaje para personas refugiadas y apátridas extendido por la Dirección General.



e. Pasaporte diplomático o de servicio, de conformidad con la legislación aplicable.



f.  Permiso vecinal cuando corresponda.



g. El egreso de las personas extranjeras que gocen de permanencia legal bajo las subcategorías migratorias de asilo o refugio, se regirá conforme a la Constitución Política y los convenios ratificados y vigentes en Costa Rica.



h. No tener impedimento alguno para salir del territorio nacional.



i.  Presentación de la TIE, debidamente completa y con letra legible.



j.  Las personas menores de edad que permanezcan en el país en calidad de residentes permanentes o temporales deberán presentar el permiso correspondiente. Los que ostentaban permanencia legal bajo la categoría migratoria de residente temporal o permanente, y que existiendo una resolución de cancelación o renuncia del mismo, se dispongan a salir definitivamente del país, también deberán presentar el correspondiente permiso, de conformidad con lo que al efecto establece el presente Reglamento.




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Artículo 54.-Las personas nacionales y extranjeras que pretendan egresar del territorio nacional, deberán sufragar los impuestos que determina la Ley Reguladora de los Derechos de Salida del Territorio Nacional Nº 8316 y sus reformas. Estarán exentos del pago de ese impuesto las personas que califiquen en los supuestos del artículo 7º de la referida Ley y el artículo 232 de la Ley de Migración y Extranjería.




 




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Artículo 55.-Toda persona que pretenda egresar del país, lo deberá hacer a través de los puestos migratorios habilitados por la Dirección General para esos efectos, de lo contrario el egreso se imputará como ilegal. En dichos puestos, la Dirección General, a través del Oficial de Migración, ejercerá el control migratorio sobre toda persona que pretenda egresar del territorio nacional.




 




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Artículo 56.-No podrá egresar del país, la persona que se encuentre impedida para ello en virtud de orden judicial. Para esos efectos, la Dirección General llevará un registro de impedimentos de egreso del país, según lo establecido por el artículo 40 de la Ley.




 




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Artículo 57.-La aplicación de la multa establecida en el artículo 33, inciso 3) de la Ley, procederá cuando la persona se presente en el puesto de control migratorio correspondiente para egresar del país y haya realizado el ingreso al territorio nacional de forma legal. Dicho pago deberá efectuarse de forma inmediata en las cuentas que para tales efectos habilite la Dirección General en el Sistema Bancario Nacional. Quedan exentos de estos pagos:



a. Personas menores de edad.



b. Personas Refugiadas, Asiladas y Apátridas.



c. Personas mayores de edad con discapacidad.



d. Trabajadores transfronterizos.



e. Turistas con permanencia vigente o con prórroga o solicitud de prórroga de turismo.




 




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Artículo 58.-El procedimiento para el pago referido en el artículo anterior es el siguiente:



a. El puesto migratorio fronterizo responsable del control, entregará a la persona extranjera una boleta donde constan todos los datos personales, la cantidad de meses de irregularidad, el monto a cancelar y los números de cuentas en la cuales deberá realizar el depósito.



b. Una vez cancelada la multa, la persona extranjera deberá apersonarse al puesto migratorio responsable del control y entregar el comprobante del pago, a efecto de que se autorice su salida.



c. En caso de que la persona extranjera se negare a cancelar el pago referido en el artículo 33, inciso 3) de la Ley, se procederá a autorizar el egreso de la persona extranjera, imponiéndosele un impedimento por un plazo equivalente al triple de su permanencia irregular. Para estos efectos el puesto migratorio registrará el impedimento en el sistema correspondiente y entregará un comprobante del impedimento a la persona extranjera.



d. La persona extranjera podrá 48 horas antes de su salida del país, apersonarse al puesto migratorio por donde egresará, aportando su boleto, tiquete o pasaje de salida y solicitar la boleta de pago, a efecto de que cancele el importe correspondiente con antelación.




 




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Artículo 59.-La excepción al pago de la multa será la autorización a la solicitud de prórroga de turismo presentada por la persona interesada, previo al vencimiento del plazo de permanencia autorizado a su ingreso al país. De haberse interpuesto la solicitud de prórroga, ésta deberá ser resuelta en un término de 48 horas por la Dirección General en cualquiera de sus oficinas habilitadas para tal efecto, o que nos encontremos ante los supuestos contenidos en el numeral 33 de la Ley, que exoneran el pago contenido en la misma norma. En caso de que se deniegue la prórroga se otorgará un plazo perentorio de 48 horas para que la persona extranjera abandone el territorio nacional, de lo contrario será acreedora de la multa referida.




 




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Artículo 60.-La persona extranjera tendrá la obligación de egresar en el plazo autorizado en que se le indique en la prórroga, de lo contrario se aplicará lo dispuesto en el artículo 33, inciso 3) de la Ley Nº 8764.




 




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CAPÍTULO SÉTIMO



El Permiso de Tránsito Vecinal Fronterizo



y el Permiso Vecinal para Costarricenses



SECCIÓN PRIMERA



Del Egreso



Artículo 61.-La Dirección General podrá autorizar el egreso de Costa Rica para dirigirse a Nicaragua y Panamá, así como su retorno al país, de personas costarricenses o extranjeras que gocen de residencia permanente o temporal, que habiten de forma regular en las zonas fronterizas que establece el presente Reglamento, bajo la figura del Tránsito Vecinal Fronterizo para el caso de los residentes extranjeros y permiso vecinal tratándose de costarricenses.




 




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Artículo 62.-Las personas indicadas en el artículo anterior podrán solicitar el permiso correspondiente cuando demuestren fehacientemente que habitan en las siguientes áreas geográficas:



a. Peñas Blancas: del cantón central de La Cruz hasta la línea fronteriza con Nicaragua en Peñas Blancas.



b. Los Chiles, en el cantón central de Los Chiles.



c. Sixaola, cantón central de Sixaola.



d. Sabalito, cantón central de Coto Brus.



e. Paso Canoas: el cantón de Corredores.




 




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Artículo 63.-El permiso de tránsito vecinal fronterizo para egreso, deberá contener



a. Nombre de la oficina de la Dirección General que lo expide.



b. Fecha de expedición.



c. Fotografía.



d. Nombre completo de su portador o portadora, su fecha nacimiento, nacionalidad y número de documento de identidad.



e. Lugar al cual se dirige el portador.



f.  Motivo del viaje.



g. Firma del funcionario o funcionaria que autoriza y sello de la oficina correspondiente.



h. El permiso referido deberá contemplar un espacio para que sea completado por la autoridad del país fronterizo visitado, en el cual se indique el lugar autorizado para desplazarse y el plazo de permanencia otorgado por el otro país.




 




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Artículo 64.-El permiso vecinal es individual, por lo tanto únicamente debe expedirse al portador o portadora.




 




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Artículo 65.-Para solicitar el permiso de tránsito vecinal fronterizo se deberán presentar los siguientes requisitos:



a. Original y copia por ambos lados de la cédula de identidad o documento de acreditación de permanencia, vigente y en buen estado.



b. Una fotografía tomada de frente, tamaño pasaporte, de fecha reciente.



c. Comprobar con documento fehaciente emitido por autoridad competente que reside en la zona limítrofe referida en los artículos 61 y 62 de este Reglamento, lo cual podrá hacerse mediante la presentación de recibos de servicios de electricidad, agua, teléfono, comprobante de alquiler (copia del contrato de arrendamiento), pago de impuestos municipales y territoriales, donde conste el nombre de la persona interesada. El funcionario o la funcionaria deberá efectuar una entrevista a fin de corroborar la información que proporciona la persona solicitante.



d. Completar formulario de solicitud que para esos efectos entregará el puesto migratorio correspondiente.



e. Presentación de la TIE, debidamente completa y con letra legible.



f. En caso de que la persona solicitante cuente con impedimento de salida, presentar el levantamiento provisional o definitivo, expedido por la Autoridad Judicial correspondiente. En caso contrario no se autorizará la expedición del permiso y se prohibirá su egreso del país.



g. En caso de las personas menores de edad, se debe cumplir con lo estipulado en el Reglamento para la Aplicación de la Ley General de Migración y Extranjería para Personas Menores de Edad.




 




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Artículo 66.-La Dirección General llevará un consecutivo de cada uno de los permisos vecinales que otorgue, archivando la solicitud por un periodo de seis meses, transcurrido ese plazo se procederá a la destrucción de dichos documentos.




 




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Artículo 67.-No se deberá otorgar permiso vecinal a:



a. Ciudadanos costarricenses o personas extranjeras residentes permanentes o temporales que no habiten en forma estable en las zonas limítrofes señaladas en el artículo 62 del presente Reglamento.



b. Personas extranjeras residentes permanentes en el país con documento de acreditación de permanencia vencido.



c. Personas extranjeras que no sean residentes permanentes y temporales.



d. Ciudadanos costarricenses y personas extranjeras residentes con impedimento de salida.



e. Residentes permanentes o temporales en Costa Rica que requieran visa de ingreso y no la porten.




 




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Artículo 68.-De cumplirse con todos los requisitos, el servidor competente podrá otorgar el permiso correspondiente. El ingreso a Nicaragua o Panamá bajo esta figura, quedará sujeto a lo que al efecto dispongan las autoridades migratorias de esos países.




 




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Artículo 69.-La Dirección General podrá determinar el número de permisos diarios que otorgará, así como eliminar, restringir o condicionar el egreso bajo esta figura.




 




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SECCIÓN SEGUNDA



Del Ingreso de Personas Extranjeras



en Tránsito Vecinal Fronterizo



Artículo 70.-La Dirección General podrá autorizar el ingreso de personas extranjeras que demuestren fehacientemente que residen en las zonas limítrofes entre Nicaragua y Costa Rica o Panamá y Costa Rica, bajo la subcategoría de Personas extranjeras en tránsito vecinal fronterizo.




 




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Artículo 71.-La persona extranjera que ingrese al país bajo la subcategoría indicada en el artículo anterior, podrá permanecer por un plazo máximo de cuarenta y ocho horas.




 




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Artículo 72.-El otorgamiento de esta subcategoría migratoria estará a cargo de las Jefaturas de los puestos migratorios fronterizos de Los Chiles, Peñas Blancas, Paso Canoas, Sabalito y Sixaola, así como aquellos otros que sean habilitados por la Dirección General para tales efectos.




 




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Artículo 73.-Para la autorización de ingreso con un permiso de tránsito vecinal fronterizo, la persona extranjera No Residente deberá cumplir los siguientes requisitos:



a. Autorización de salida de Nicaragua o Panamá, en la que conste que la persona extranjera es vecina de las zonas limítrofes con Costa Rica.



b. Cédula de identidad de la persona extranjera panameña o nicaragüense.



c. No contar con impedimento de entrada.




 




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Artículo 74.-Para el ingreso de personas extranjeras a Costa Rica bajo la figura del tránsito vecinal fronterizo, los y las funcionarias competentes aplicarán el siguiente procedimiento:



a. Se deberá verificar la autenticidad del documento expedido por el país vecino.



b. Se deberá verificar que la persona extranjera que pretende el ingreso mediante este tipo de permiso, no cuente con impedimento de entrada a Costa Rica. Si la persona extranjera cuenta con impedimento se le denegará su ingreso al país procediendo de inmediato al rechazo.



c. De no contar la persona extranjera con impedimento, se deberán verificar los requisitos. De estar conforme, se autorizará el ingreso.



d. Se deberá incluir el movimiento migratorio en los registros de la Dirección General.




 




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Artículo 75.-Los lugares hasta los que pueden llegar las personas extranjeras que ingresen bajo la figura del tránsito vecinal fronterizo, con el documento de permiso vecinal son los siguientes:



a. Aquellos que ingresen por Peñas Blancas no deberán trasladarse fuera del cantón central de Liberia, Guanacaste.



b. Los que ingresen por los Chiles, no deberán trasladarse fuera de ese cantón.



c. Los que ingresen por Sixaola no deberán trasladarse fuera de la zona de Bribrí.



d. Los que ingresen por Sabalito no deberán trasladarse fuera del distrito central de San Vito.



e. Los que ingresen por Paso Canoas no deberán trasladarse fuera del cantón Corredores.



f. En el caso de la habilitación de otros puestos migratorios para el tránsito internacional de personas, el ingreso con permiso vecinal para No Residentes se autorizará exclusivamente para el cantón central donde se ubique el puesto migratorio.




 




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Artículo 76.-La persona extranjera que permanezca en el país con un permiso vecinal vencido o que se encuentre fuera de las zonas geográficas autorizadas, podrán ser sancionadas con la deportación, de conformidad con el artículo 183, incisos 1) y/o 3) de la Ley.




 




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Artículo 77.-La Dirección General determinará el número de permisos diarios que admitirá para el ingreso mediante la categoría migratoria de Tránsito vecinal fronterizo. Además, por razones especiales de conveniencia o de oportunidad, podrá eliminar, restringir o condicionar el ingreso bajo esta figura. En este caso la Dirección General deberá publicar la resolución en el Diario Oficial La Gaceta y darle publicidad suficiente en las zonas habilitadas.




 




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TÍTULO QUINTO



Violación de la Normativa del Ingreso o la Permanencia



Artículo 78.-La Dirección General iniciará el procedimiento declaratorio de violación de la normativa de ingreso o permanencia, cuando la persona extranjera se encuentre en los supuestos estipulados en el artículo 127 de la Ley Nº 8764.




 




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Artículo 79.-El procedimiento para declarar la ilegalidad de ingreso al país o la permanencia en él de una persona extranjera se realizará conforme a lo establecido en el Título Décimo del presente Reglamento.




 




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Artículo 80.-Salvo los casos estipulados en el artículo 222 de la Ley Nº 8764 tendrán derecho a recurrir lo resuelto por la Dirección General, según lo estipulado en el Título XII del mismo cuerpo normativo.




 




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Artículo 81.-Existiendo violación de la normativa de ingreso o la de permanencia, se podrá conminar a la persona extranjera que se le haya autorizado su ingreso bajo la categoría de No Residente y Categorías Especiales, establecida en el artículo 87 y 94 de la Ley y de haberse cancelado su permanencia legal en el país, se concederá un plazo que no exceda de diez días para que abandone el territorio. De no ejecutar lo ordenado en la conminación implicará la deportación firme.




 




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Artículo 82.-La resolución que ordena la conminación es recurrible de conformidad con el inciso 3) del artículo 221 de la Ley Nº 8764.




 




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Artículo 83.-La Policía Profesional de Migración deberá emitir alerta a nivel nacional a todo cuerpo policial del país, sobre la persona intimada o conminada una vez vencidos los plazos otorgados para su ejecución. En caso de que la detección sea efectuada por un cuerpo policial diferente a la Policía Profesional de Migración, se deberá notificar a ésta en forma inmediata para que se proceda a la ejecución de la Deportación, previa documentación de la persona y el estampado de la respectiva visa de salida por parte de la Dirección General.




 




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TÍTULO SEXTO



Medios de Transporte



CAPÍTULO PRIMERO



Normas Generales



Artículo 84.-Por medio de la Policía Profesional de Migración se inspeccionará los medios de transporte internacional a fin de verificar que pasajeros, tripulantes y personal de dotación que viajan en el medio de transporte cumplan con las condiciones de admisión establecidas en la Ley y el presente Reglamento.




 




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Artículo 85.-El incumplimiento de las obligaciones referidas en el presente título por parte de propietarios, capitanes, comandantes, encargados o responsables de todo medio de transporte internacional, que ingrese al país o egrese de él, y las compañías, empresas o agencias propietarias, representantes legales, explotadoras o consignatarias de medios de transporte internacional, los hará sujetos de la apertura del procedimiento establecido en el presente Reglamento, para determinar si corresponde o no aplicar las sanciones estipuladas en la Ley.




 




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Artículo 86.-Los pasajeros de un medio de transporte internacional deberán sujetarse a los requisitos establecidos en el artículo 28, 29 y 30 del presente Reglamento.




 




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Artículo 87.-La Policía Profesional de Migración encargada de fiscalizar el ingreso de pasajeros no admitirá en el territorio de la República a los extranjeros que no cumplan los requisitos y condiciones dispuestas en la Ley y el presente Reglamento.




 




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Artículo 88.-Toda empresa o agencia propietaria, explotadora o consignataria de un medio de transporte internacional y nacional deberán coadyuvar con la Dirección General, a efecto de agilizar el control migratorio de entrada y salida de personas, de conformidad con lo establecido en la Ley, el presente Reglamento y las políticas, directrices y procedimientos que la Dirección General establezca para tales efectos.




 




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Artículo 89.-Las empresas o agencias propietarias, los representantes, las explotadoras o las consignatarias de transporte internacional deberán proporcionar a sus pasajeros, tripulantes y personal la TIE, previo a su arribo o salida del país e indicarle que los complete según la información solicitada en éstos, antes de someterse al correspondiente control migratorio. Además, estarán en la obligación de entregar a la Dirección General, los documentos referidos en el artículo 153 y 154 de la Ley para el ejercicio y fiscalización del control migratorio.




 




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Artículo 90.-Cuando un pasajero no realice la continuación del viaje de acuerdo con el itinerario programado, por vía aérea, terrestre, marítima o fluvial, deberá la agencia o empresa representante, explotadora o consignataria correspondiente comunicarlo por escrito al encargado del puesto migratorio donde se realiza el control migratorio indicando lo siguiente:



a. Nombre completo.



b. Nacionalidad.



c. Número de documento de viaje.



d. Sexo.



e. Fecha de nacimiento.



f.  Motivo.




 




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Artículo 91.-De conformidad con el artículo 148 de la Ley, los gastos de impresión de las tarjetas de ingreso y egreso deberán ser sufragados por las empresas o agencias propietarias, explotadoras o consignatarias de todo medio de transporte internacional, su contenido, características y formato lo suministrará formalmente la Dirección General.




 




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Artículo 92.-Todo medio de transporte internacional previo a su salida deberá contar con la autorización expresa de la Dirección General, la cual se expedirá una vez que pasajeros, tripulantes y personal de dotación se hayan sometido al correspondiente control migratorio de salida y hayan cumplido con los requisitos de egreso, a efecto de que el oficial responsable del control de egreso les autorice su salida.




 




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Artículo 93.-Toda empresa o agencia propietaria, explotadora o consignataria de un medio de transporte internacional está obligada a informar por los medios que consideren pertinentes, a sus pasajeros, tripulantes y personal de dotación las condiciones que regulan el ingreso, la permanencia y el egreso del país. Salvo aquellos casos en que uno de sus pasajeros o tripulantes no reúnan las condiciones de ingreso y presenten una condición de salud critica, previamente determinada así por el personal médico competente. Igualmente deberán constatar que pasajeros, tripulantes y personal de dotación previo a su llegada al país, se encuentren en posesión de la documentación exigida por la legislación migratoria, transportando únicamente a quienes cumplan con los requisitos de ingreso y permanencia. En caso contrario la Dirección General deberá aplicar las sanciones que establece la Ley tanto a empresa o agencia propietaria, explotadora o consignataria de un medio de transporte internacional como al o los extranjeros que fueron transportados y no cumplen con los requisitos de ingreso.




 




Ficha articulo



Artículo 94.-Las compañías, empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de medios de transporte internacional son responsables por el transporte de pasajeros, tripulantes y personal de dotación hasta tanto éstos no se sometan al control de entrada y la autoridad migratoria los haya admitido en el territorio de la República.




 




Ficha articulo



Artículo 95.-El propietario, capitán, comandante, encargado o responsable de todo medio de transporte internacional que ingrese al país o egrese de él, y de las compañías, empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de medios de transporte internacional, es responsable según lo determinado en el artículo 151 de la Ley, por el traslado, cuidado y custodia de los pasajeros, los tripulantes y el personal, hasta que éstos sean admitidos en el país por la autoridad migratoria, según los requisitos y condiciones determinadas por la Ley y este Reglamento.




 




Ficha articulo



Artículo 96.-La autoridad migratoria denegará el ingreso y rechazará a los pasajeros, tripulantes y personal de medios de transporte que incumplan los requisitos y las condiciones que regulan la entrada a Costa Rica.




 




Ficha articulo



Artículo 97.-En el caso del artículo anterior, las empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de medios de transporte internacional están obligadas a trasladar a las personas extranjeras de manera inmediata fuera del territorio nacional. En este caso se deberá entender que el rechazo es responsabilidad exclusiva del medio de transporte por haber transportado a quien no cumple con los requisitos de ingreso y permanencia, por lo que deberá asumir todo costo en que se incurra, de conformidad con el artículo 152 de la Ley. En caso de que su itinerario no lo posibilite, deberá coordinar de forma inmediata el traslado en otro medio de transporte, hecho que deberá notificarse formalmente a la autoridad migratoria.




 




Ficha articulo



Artículo 98.-Si el traslado fuera del territorio no se puede realizar el mismo día en que fue rechazado el extranjero, la autoridad migratoria encargada del puesto de control migratorio podrá autorizar excepcionalmente el traslado del viajero al hotel más cercano al puesto migratorio, previa solicitud formal del jefe, encargado, o representante legal de la empresa o agencia propietaria, explotadora o consignataria del medio de transporte internacional, que opera en cada puesto de control habilitado para el tránsito internacional. El traslado de la persona al hotel bajo estas circunstancias no podrá extenderse por más de doce horas y no implicará en ningún momento su admisión en el territorio nacional.




 




Ficha articulo



Artículo 99.-La obligación pecuniaria originada del rechazo de pasajeros, tripulantes y personal una vez que la autoridad migratoria ha determinado el incumplimiento de requisitos y condiciones de ingreso, implicará además el sufragar los gastos de esas personas por concepto de alimentación, eventual hospedaje según lo indicado en el artículo anterior y gastos médicos de ser necesario, así como cualquier otro gasto en que deba incurrirse mientras se ejecuta el rechazo.




 




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Artículo 100.-Tratándose de traslados de personas bajo las circunstancias referidas en los dos artículos anteriores, la autoridad migratoria asignará el o los custodios que sean necesarios, labor que estará a cargo de los oficiales de migración del puesto migratorio que denegó el ingreso. En este caso la empresa o agencia propietaria, representante, explotadora o consignataria del medio de transporte internacional en que arribó el viajero deberá sufragar además los gastos de hospedaje, alimentación y transporte del o los custodios. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de custodia del medio de transporte, en los casos en que así lo requiera o solicite la Dirección General.




 




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Artículo 101.-El gasto referido en el artículo anterior nunca deberá ser entregado al oficial de migración. Las empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de medios de transporte internacional deberán facilitar el transporte y cancelar los gastos directamente al proveedor de la alimentación, hospedaje o traslado, según corresponda. Además, deberán entregar los justificantes de dichos gastos a la Dirección General.




 




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Artículo 102.-Ninguna empresa o agencia propietaria, representante, explotadora o consignataria de transporte internacional se podrá negar a transportar a una persona extranjera que viajando en su medio, haya sido rechazada por no cumplir con las condiciones que regulan el ingreso.




 




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Artículo 103.-Cuando un medio de transporte arribe a un puesto habilitado para el tránsito internacional de personas y los oficiales de la Policía Profesional de Migración no puedan realizar el control de entrada a bordo de éste o en los puestos habilitados para ello, porque las condiciones de fuerza mayor no imputables a la Dirección de Migración no lo permiten, los pasajeros, tripulantes y personal deberán apersonarse al puesto de ingreso autorizado para someterse al correspondiente control migratorio, el trayecto que recorra a este puesto se considerará como continuación del viaje y los pasajeros y tripulantes están bajo la responsabilidad del medio de transporte hasta que su admisión será efectiva una vez que el oficial de la Policía Profesional de Migración lo autorice, de no someterse al correspondiente control o ingresar sin autorización quedará sujeto a las sanciones que establece la Ley.




 




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Artículo 104.-Tratándose del egreso de pasajeros, tripulantes y personal, deberán presentarse al puesto migratorio habilitado para el tránsito internacional de personas, localizado donde se encuentra el medio de transporte, a efecto de someterse al control migratorio de salida. De autorizarse ésta, el extranjero deberá hacer abandono inmediato del territorio nacional. El incumplimiento de esta medida por parte de tripulantes y personal del medio de transporte los hará sujetos de las sanciones establecidas según lo dispuesto en el artículo 171 en concordancia con el 158 de la Ley y tratándose de pasajeros extranjeros con su permanencia vencida se aplicará lo dispuesto en el artículo 33, inciso 3) de la Ley según lo regulado en el presente Reglamento y la deportación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183, inciso 3) de la Ley.




 




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Artículo 105.-Toda empresa o agencia propietaria, explotadora o consignataria de un medio de transporte internacional está obligada a presentar ante las autoridades migratorias, tanto a la entrada como a la salida del país, los documentos de viaje de pasajeros, tripulantes y personal, credenciales de tripulantes y personal, declaraciones, planillas, tarjetas de ingreso y egreso, así como cualquier otro documento que se establezca en la Ley y el presente Reglamento. Dichos documentos deberán remitirse por el medio electrónico que la Dirección General de Migración determine.




 




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Artículo 106.-Las empresas o agencias propietarias o representantes explotadoras de un medio de transporte internacional deberán presentar ante la autoridad migratoria a sus pasajeros, tripulantes y personal con su respectiva documentación, a efecto de que los oficiales competentes de realizar la inspección de control migratorio verifiquen su identidad y la autenticidad de los documentos presentados y autoricen si es procedente su ingreso o salida del territorio nacional de conformidad de lo establecido en la Ley y el presente Reglamento.




 




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Artículo 107.-El formato y contenido de los documentos que la Dirección General requiera de las empresas o agencias propietarias, los representantes, las explotadoras o las consignatarias de transporte internacional, para el ejercicio del control migratorio, será definido por la Dirección General de acuerdo con sus requerimientos y mediante el procedimiento establecido en los siguientes artículos.




 




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Artículo 108.-La información sobre tripulantes y pasajeros entrando y saliendo del país deberá ser remitida vía electrónica, la transmisión se efectuará en el formato y a la dirección electrónica que la Dirección General determine.




 




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Artículo 109.-La transmisión electrónica deberá contener la siguiente información:



a. Nombre.



b. Primer apellido.



c. Número de documento de viaje.



d. Fecha de nacimiento.



e. Nacionalidad.



f.  Sexo.




 




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Artículo 110.-La Dirección General no incluirá en sus registros la información remitida electrónicamente, cuando ésta no cumpla con lo anterior.




 




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Artículo 111.-La Dirección de Migración autorizará la suspensión temporal de la transmisión electrónica de datos hasta por un período que no exceda los treinta días, únicamente en los siguientes casos y previa verificación de los alcances de dicha petición:



a. Cambio de formato electrónico.



b. Problemas técnicos, entendiéndose como tales:



b.1   Problemas con el software.



b.2   Problemas con el hardware.



b.3   Problemas con el enlace de comunicación.



b.4   Carencia de fluido eléctrico.




 




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Artículo 112.-En caso de que el medio de transporte internacional pretenda realizar un cambio de formato electrónico, deberá comunicarlo formalmente y con suficiente antelación al jefe del puesto regional correspondiente. En el comunicado deberá indicarse el tiempo que tardará la remisión de la información en el nuevo formato, y en caso de que el cambio no se pueda efectuar de manera paralela al formato actual, deberá indicarse la necesidad de suspender temporalmente la transmisión, la cual no podrá ser superior a diez días hábiles.




 




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Artículo 113.-Una vez recibida la solicitud de suspensión, la jefatura del puesto migratorio correspondiente analizará y contestará en un término máximo de tres días.




 




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Artículo 114.-Cada puesto migratorio autorizado para el tránsito internacional podrá asesorar al medio de transporte e informar de inmediato si la transmisión se cumplió en tiempo y forma.




 




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Artículo 115.-Todos los medios de transporte deberán cumplir con un cien por ciento en la calidad de la información que transmitan o comuniquen a la Dirección General mediante los puestos de control migratorio habilitados para el tránsito internacional o nacional, es decir, toda la información debe estar correcta sin errores ni omisiones.




 




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Artículo 116.-Las transmisiones serán sometidas a control de calidad de forma aleatoria, no implicando la suspensión del servicio, a efecto de corroborar que la información está correcta. Una vez concluido el estudio de calidad, la Dirección General por medio de la Unidad de Control de Calidad, informará a cada medio de transporte los resultados, indicando si fue satisfactorio o si presentan algún error o inconsistencia, con el propósito de que el medio de transporte asuma las medidas correctivas correspondientes en un plazo que no excederá de cuarenta y ocho horas.




 




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Artículo 117.-Los medios de transporte internacional deberán reportar adicionalmente al egreso:



a. Pasajeros que no egresaron.



b. Cancelación de vuelos.



c. Cualquier otra información considerada de interés.




 




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    Artículo 118.-Se considerarán violaciones a las disposiciones de la Dirección General en cuanto a la remisión de información, las siguientes:



a. No remitir información sin que medie autorización expresa de la Dirección General.



b. Remitir información incompleta.



c. Remitir información fraudulenta.



d. Remitir información inexacta o con errores.



e. Incumplir con el plazo señalado para transmitir la información.



f. Remitir información en un formato diferente al indicado por la Dirección General.



g. Incumplir con el estándar de calidad exigido por la Dirección General.



h. No aplicar las medidas correctivas que comunique la Dirección General.



i. Que la información de la transmisión no coincidan con el cierre de vuelo.



j. Cuando se detecte que después de realizado el control de cierre, el medio de transporte abordó pasajeros que no fueron sometidos al correspondiente control migratorio.



k. Transmitir información después de haberse firmado el cierre del vuelo.




 




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Artículo 119.-El incumplimiento debidamente comprobado en las disposiciones de los incisos c), h) y j) del artículo anterior, implicará la multa referida en el artículo 170 de la Ley. La Dirección General a través del puesto migratorio responsable de efectuar el control levantará el acta correspondiente y enviará todo el legajo a la Asesoría Legal de la Dirección General para que inicie el procedimiento administrativo correspondiente, de conformidad con lo que al efecto establece el Título Noveno del presente Reglamento.




 




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Artículo 120.-Una vez admitido en el territorio de la República, todo tripulante y personal integrante de un medio de transporte internacional deberá sujetarse a todas las disposiciones migratorias que establece la Ley, este Reglamento, directrices, políticas y procedimientos, que por razones de oportunidad y conveniencia sean emitidas por la Dirección General.




 




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Artículo 121.-De conformidad con el artículo 156 de la Ley, las empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de transporte internacional están obligadas a transportar, a su cargo, fuera del territorio costarricense y en el plazo en que la Dirección General les fije al efecto, a las personas extranjeras cuya expulsión o deportación haya sido ordenada por las autoridades competentes costarricenses.




 




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Artículo 122.-La obligación establecida en el artículo anterior, se limita a dos plazas, cuando el medio de transporte no exceda de ciento cincuenta, y a cinco cuando supere dicha cantidad; esas plazas deberán ser proporcionadas sin costo alguno para la Dirección General.




 




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Artículo 123.-Los límites estipulados en el artículo anterior no regirán cuando las personas por transportar integren un grupo familiar o deban ser transportadas por la misma empresa de transporte internacional a la que pertenece el medio en el cual ingresaron al país.




 




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Artículo 124.-Las empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de transporte internacional encargadas de transportar fuera del territorio nacional a una persona extranjera deportada o expulsada deberán proporcionar las plazas necesarias sin costo alguno a los oficiales de la Dirección General que los acompañen en calidad de custodios, conforme al artículo 156 de la Ley.




 




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Artículo 125.-Los tripulantes y el personal que laboren en un medio de transporte internacional deberán egresar del país en el mismo medio de transporte en que arribaron, salvo aquellos que fueron autorizados por la Dirección General a salir por otro medio de transporte, en razón de cumplir obligaciones laborales o bien porque deben recibir asistencia médica, de conformidad con lo que al efecto establece el presente Reglamento.




 




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Artículo 126.-Si el tripulante o el personal de dotación del medio de transporte internacional pertenece a un país de ingreso restringido según lo dispuesto en las Directrices Generales de Ingreso y cuenta con autorización de la Dirección General para viajar por otro medio, deberá ser custodiado por oficiales de la Policía Profesional de Migración del puesto migratorio que realizó el control. Las empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de transporte internacional deberán sufragar todos los gastos en que se incurra para realizar las custodias, según las condiciones establecidas en este Reglamento.




 




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Artículo 127.-En caso de deserción del tripulante o del personal de dotación de un medio de transporte internacional, las empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de transporte internacional deberán comunicar formalmente el hecho a la Dirección General en un plazo de veinticuatro horas, así como el nombre y calidades de los desertores, responsabilizarse de su localización y de todos los gastos en que se debe incurrir para trasladarlos fuera del territorio nacional, según las condiciones que fije la Dirección General. El incumplimiento de esta disposición acarreará la sanción establecida en el artículo 170 de la Ley.




 




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Artículo 128.-Los gastos referidos en el artículo anterior implicarán el hospedaje, alimentación, vestuario, atención médica, eventual repatriación y cualquier otro que se genere de la estadía irregular de tripulantes y personal del medio de transporte, inclusive la utilización de custodios dentro y fuera del territorio nacional, según lo determine la Dirección General.




 




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Artículo 129.-Los gastos de los custodios dentro del país se regirán por lo establecido en este Reglamento.




 




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Artículo 130.-Cuando las circunstancias lo requieran, la Dirección General podrá inspeccionar los medios de transporte local e internacional, para determinar la condición migratoria de las personas extranjeras que viajen en ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 18, incisos 6) y 24) de la Ley.




 




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CAPÍTULO SEGUNDO



Transporte Marítimo



Artículo 131.-Todo medio de transporte marítimo internacional deberá remitir un listado de sus pasajeros, tripulantes y personal en un plazo de ocho días de anticipación al arribo de la nave a territorio nacional. El listado deberá ser remitido directamente al puesto de control migratorio marítimo responsable de ejercer control en el puerto por donde ingresará la embarcación. La remisión de los referidos listados se realizará de manera electrónica o cualquier otro medio que autorice la Dirección General a través de la Oficina que realiza el control migratorio.




 




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Artículo 132.-Deberá emitirse un listado de pasajeros, así como uno de tripulantes y personal de dotación. Los listados deben contener la siguiente información: nombre completo de la persona, señalando claramente cuál es el nombre y cuál es el o los apellidos, número de documento de viaje, nacionalidad, fecha de nacimiento, sexo y su condición de viaje, ya sea pasajero o el cargo que ocupa dentro del medio en el caso de los tripulantes.




 




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Artículo 133.-Excepcionalmente cuando existan causas justificables la Dirección General podrá reducir el plazo referido en el artículo anterior, el cual no deberá ser inferior a cuarenta y ocho horas.




 




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Artículo 134.-En caso de que los listados remitidos sufran algún cambio en cuanto al número de pasajeros, tripulantes o personal, deberá comunicarse de inmediato al puesto de control migratorio marítimo, dicha comunicación no deberá ser inferior a veinticuatro horas previo al arribo.




 




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Artículo 135.-El atraso generado en el trámite producto de incumplimiento de los plazos estipulados por parte de los solicitantes será responsabilidad exclusiva de éstos.




 




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Artículo 136.-El puesto migratorio responsable del control procederá, recibidos los listados, a verificar que no existen impedimentos de ingreso y a autorizar el ingreso de pasajero y/o tripulantes previo cumplimiento de los requisitos de ingreso que exige la Ley.




 




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Artículo 137.-Dentro de las tres horas de antelación a la salida de la embarcación, el puesto migratorio ejercerá el control migratorio de egreso correspondiente, para lo cual confeccionará el acta respectiva dando fe del cumplimiento de los requisitos de egreso por parte de tripulantes, personal de dotación y pasajeros. De dicha acta se entregará copia al capitán de la embarcación, quien deberá portarla y mostrarla en el momento de ser requerida por una autoridad administrativa o judicial competente y a la Capitanía de Puerto de la Dirección de Seguridad Marítima, a efecto de que ésta autorice el zarpe internacional de la embarcación. Esta acta tendrá efectos de comunicación oficial, por parte de la Dirección General, del cumplimiento de requisitos migratorios por toda persona que viaje en dicho medio.




 




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Artículo 138.-El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior podría implicar la responsabilidad disciplinaria del capitán de puerto, por falta en el ejercicio de sus funciones, con vista en el informe emitido por el puesto migratorio se recomendará al Ministerio de Obras Públicas y Transportes la apertura del procedimiento administrativo disciplinario correspondiente. Para estos efectos el puesto migratorio responsable de ejercer el control emitirá un informe detallado sobre los hechos, en el cual indicará además, el nombre de la embarcación, nombre del capitán, bandera, procedencia, destino, lugar, fecha y hora del arribo, lugar y fecha de salida, cantidad de tripulantes, de pasajeros y personal y el nombre del puesto migratorio, así mismo deberá aportar toda prueba que considere pertinente. Este informe será remitido por la Dirección General a la Dirección de Seguridad Marítima.




 




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Artículo 139.-El incumplimiento del artículo 117 del presente Reglamento por parte del capitán, agente propietario, representante o consignatario del medio de transporte, implicará la multa establecida en el artículo 170 de la Ley.




 




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Artículo 140.-La Dirección General ejercerá el control migratorio de entrada o salida del país sobre los medios de transporte marítimo a través de sus puestos de control ubicados en los puertos marítimos por donde arribará o zarpará la nave.




 




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Artículo 141.-El ejercicio del control migratorio marítimo lo podrá ejercer la Dirección General tanto en el puerto de arribo al país o bien durante la travesía previa en aguas nacionales o internacionales de la embarcación, para todos los casos la autoridad migratoria será quien designe la cantidad de oficiales que requiere para ejercerlo y los gastos de traslado a la embarcación serán cubiertos por la compañía, empresa o agencia representante, explotadora o consignataria.




 




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Artículo 142.-El ejercicio del control durante la travesía en aguas nacionales se aplicará siempre y cuando las embarcaciones no puedan atracar directamente en el puerto de arribo o situaciones especiales que ameriten la aplicación del control migratorio en un sitio diferente al puerto de atraque. En este caso el puesto migratorio responsable del control decidirá dónde se ejercerá el control y autorizará las inspecciones en bahía o durante la travesía en aguas nacionales, cuando las condiciones estructurales de accesibilidad de la embarcación y ambientales lo permitan y la empresa solicitante asegure la integridad física de los oficiales encargados de la inspección.




 




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Artículo 143.-El ejercicio del control durante la travesía en aguas internacionales o el puerto de arribo anterior se podrá aplicar con el propósito de agilizar el control de las embarcaciones que pretenden arribar al país, para ello debe mediar una petición expresa de la empresa o agencia propietaria, representante, explotadora o consignataria del transporte, la cual podrá ser aceptada o rechazada de conformidad con lo que considere procedente la jefatura del puesto migratorio. En caso de aceptarse la petición, la empresa o agencia propietaria, representante, explotadora o consignataria del transporte deberá cubrir los gastos de traslado de los funcionarios competentes para el referido control, incluyéndose los gastos de hospedaje y alimentación.




 




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Artículo 144.-El ingreso de las personas extranjeras que laboren para medios de transporte internacional marítimos, estará sujeto a las Directrices Generales de Ingreso y su permanencia en el país se autorizará en razón de sus funciones activas y por el tiempo que les sea permitida, en condiciones normales, la permanencia de la nave por la autoridad competente.




 




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Artículo 145.-La permanencia en el país de personas extranjeras que laboren en un medio de transporte internacional marítimo se hará constar mediante la expedición de un documento denominado "Pase Corto a la Costa", el cual se constituye en un documento para facilitar la visita temporal, la cual no podrá exceder de quince días naturales y la movilidad en un espacio geográfico determinado, será expedido a tripulantes y personal que se encuentran laborando a bordo de naves ancladas en las aguas territoriales de Costa Rica.




 




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Artículo 146.-Los tripulantes y personal a quienes se les haya expedido un Pase Corto a la Costa podrán desembarcar y movilizarse únicamente en el área geográfica donde la autoridad migratoria responsable del control les autorizó, de conformidad con lo siguiente:



a. A quienes se les expide en Puerto Limón solo podrán desplazarse en el centro del cantón.



b. A quienes se les expide en Puerto Moín se les permite ir hasta el centro de Limón.



c. A quienes se les expide en Puerto Caldera se les permite desplazarse hasta el centro de Puntarenas.



d. A quienes se les expide en Puntarenas se les permite desplazarse del centro del distrito hasta El Cocal al inicio de la angostura.



e. A quienes se les expide en Punta Morales únicamente podrán movilizarse en el centro de la localidad donde se encuentran este puerto.



f. A quienes se les expide en Golfito, podrán movilizarse en el centro de la localidad donde se encuentra este puerto.



g. A quienes se les otorgue en Quepos, podrán movilizarse en el centro de la localidad donde se encuentra este puerto.



h. A quienes se les otorgue en Playas del Coco, podrán movilizarse en el centro de la localidad donde se encuentra este puerto.



i. En el caso de las marinas, se les autoriza desplazarse al centro de la localidad donde está ubicada la marina.



j. Si algún tripulante es detectado con un Pase Corto a la Costa vencido o en un lugar no autorizado, se le aplicará lo dispuesto por la Ley en lo relativo a la deportación.




 




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Artículo 147.-El Pase Corto a la Costa no es equiparable a una visa de turismo y autoriza únicamente al titular a permanecer en el área geográfica y el tiempo definido por la Dirección General o el puesto migratorio responsable del control según corresponda, el incumplimiento de las condiciones reguladas para el pase corto por parte de su portador, lo hará sujeto de deportación, de conformidad con el artículo 127, inciso 2) y 130 en concordancia con el artículo 183, inciso 1) y el 210 de la Ley.




 




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Artículo 148.-El formato del Pase Corto a la Costa será diseñado por la Dirección General, deberá contener la siguiente información: nombre de la embarcación, bandera, procedencia, sitio de atraque, fotografía del tripulante o personal, nombre y apellidos, número de pasaporte o documento de viaje, nacionalidad, sexo, fecha de nacimiento y cargo que ocupa en la tripulación. Además, deberá indicar el plazo de permanencia y los lugares a los cuales puede movilizarse. Los gastos de impresión serán sufragados por las empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de los medios de transporte marítimo internacional, quienes deberán sujetarse al formato y material solicitado por la Dirección General.




 




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Artículo 149.-La expedición del Pase Corto a la Costa se hará a solicitud formal del capitán o empresa o agencia propietaria, representante, explotadora o consignataria del transporte internacional marítimo, a través de su representante legal. Las solicitudes de pase corto a la costa o de visas en tránsito para tripulantes de nacionalidades comprendidas en el primero y segundo grupo de las Directrices Generales de Visas de Ingreso para No Residentes serán resueltas por el puesto migratorio y las de los tripulantes comprendidos en los países del tercero y cuarto grupo por el Subproceso de Visas, cuya resolución deberá emitirse en el término perentorio de tres días.




 




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Artículo 150.-La expedición de un Pase Corto a la Costa así como la extensión de una visa en tránsito para tripulantes estará sujeta a que la empresa o agencia propietaria, representante, explotadora o consignataria se encuentre registrada ante la Dirección General.




 




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Artículo 151.-Previo a autorizar el ingreso y la permanencia en el país de personas extranjeras que laboren en un medio de transporte internacional marítimo, el oficial del puesto migratorio responsable del control verificará que sobre éstos no pese impedimento alguno y que la empresa aporte la documentación pertinente, a saber, la lista de la tripulación y su personal, el documento de viaje, una fotografía tamaño pasaporte del titular adherida al original del Pase Corto a la Costa. Posteriormente procederá a autorizar el Pase Corto a la Costa.




 




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Artículo 152.-Todo tripulante a quien se le haya autorizado un Pase Corto a la Costa deberá portarlo y presentarlo a las autoridades cuando éstas lo exijan.




 




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Artículo 153.-El Pase Corto a la Costa será cancelado cuando su portador incurra en alguna de las causales comprendidas en el artículo 129 de la Ley y tomándose especialmente en cuenta las siguientes situaciones:



a. El tripulante sea detectado por una autoridad y no lo porte. Si se comprueba que el documento no está vigente se procederá a la deportación.



b. Existan reportes o informes emitidos por autoridades policiales que demuestren que su permanencia y/ o conducta compromete la seguridad pública.



c. Se demuestre que el portador no es el titular del Pase Corto a la Costa.



d. El titular sea detectado en un área o zona fuera de la autorizada.



e. Se compruebe que la expedición del documento se fundamentó en la presentación de documentación o información falsas.




 




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Artículo 154.-Si de conformidad con los supuestos del artículo anterior y mediante el debido proceso se cancela un Pase Corto a la Costa, la deportación podrá ser ordenada al país de origen o a un tercer país que lo admita y los costos deberán ser cubiertos por la compañía, empresa o agencia propietaria, representante, explotadora o consignataria del medio de transporte.




 




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Artículo 155.-Todo medio de transporte marítimo que pretenda realizar movimientos o traslados de tripulantes o personal de una embarcación a otra, perteneciente a la misma agencia, deberá notificarlo de manera oportuna y formalmente al puesto migratorio responsable del control. El puesto migratorio autorizará únicamente un traslado y excepcionalmente un segundo traslado del mismo tripulante o personal.




 




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Artículo 156.-En caso de que las embarcaciones sean representadas por diferentes agencias, se requerirá para autorizar el traslado, la aceptación formal por parte de la agencia receptora, la cual deberá asumir el rol de garante del tripulante que se trasladará.




 




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Artículo 157.-En caso de que una embarcación requiera permanecer en el país más de quince días, deberá la empresa o agencia propietaria, representante, explotadora o consignataria del medio de transporte marítimo internacional, gestionar cinco días previos al vencimiento de plazo originalmente autorizado, una prórroga del Pase Corto a la Costa ante la Dirección General o el puesto migratorio responsable del control, según corresponda, quienes contarán con tres días para resolverla y notificarla. Igual procedimiento se aplicará en casos de fuerza mayor, donde el plazo de la prórroga dependerá de cada caso.




 




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Artículo 158.-Tratándose de visas en tránsito para tripulantes de un medio de transporte marítimo internacional pertenecientes al tercero y cuarto grupo de las Directrices Generales de Visas de Ingreso y Permanencia para No Residentes, la visa deberá consignar la fecha exacta en que el tripulante egresará del territorio nacional y abordará el medio de transporte.




 




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Artículo 159.-Tratándose de visas en tránsito para tripulantes de un medio de transporte marítimo internacional pertenecientes al primero y segundo grupo de las Directrices Generales de Visas de Ingreso y Permanencia para No Residentes, el plazo de vigencia de la visa no deberá ser superior a la fecha consignada en el boleto de salida del país.




 




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CAPÍTULO TERCERO



Transporte Aéreo



Artículo 160.-La Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por medio de los controladores aéreos, no permitirá la salida del país de aeronaves que no cuenten con la autorización correspondiente de la Dirección General, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley. Para tales efectos, la Dirección General a través de sus puestos migratorios de control aéreo, comunicará a los controladores aéreos de aquellas aeronaves que incumplen las condiciones de salida y por ello no se les autorizara la salida. La comunicación la podrá realizar el funcionario de la Policía Profesional de Migración por vía telefónica y de forma inmediata remitirá la notificación formal a la torre de control.




 




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Artículo 161.-El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior por parte del controlador aéreo, podría implicar falta en el ejercicio de sus funciones, para lo cual la Dirección General recomendará a la Dirección General de Aviación Civil, iniciar la apertura del procedimiento administrativo disciplinario correspondiente. Para estos efectos el puesto migratorio responsable de ejercer el control emitirá un informe detallado sobre los hechos, en el cual indicará además, el nombre de la línea aérea, número de vuelo, fecha, hora programada de la salida, destino, cantidad de tripulantes, de pasajeros, el nombre del puesto migratorio y del oficial encargado de la inspección, hora en que comunicó la denegatoria de salida del vuelo, copia de la notificación con su correspondiente recibido y aportar toda prueba que considere pertinente. Este informe será remitido por la Dirección General a la Dirección General de Aviación Civil para lo que proceda conforme a derecho; de lo actuado, se deberá remitir informe a la Dirección General de Migración y Extranjería sobre el resultado del procedimiento.




 




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Artículo 162.-El medio de transporte aéreo que egrese sin previa autorización de la Dirección de Migración y Extranjería, será sancionado con una multa equivalente a diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000). Para la cancelación de dicha multa deberá seguirse el procedimiento establecido en Título Noveno del presente Reglamento.




 




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Artículo 163.-La Dirección General podrá autorizar el ingreso al país y la permanencia en él, a la persona extranjera que labore para un medio de transporte internacional aéreo, en razón de sus funciones activas, de conformidad con su categoría migratoria y lo establecido al efecto por las disposiciones de carácter internacional vigentes ratificadas por Costa Rica.




 




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Artículo 164.-Las empresas o agencias propietarias, explotadoras o consignatarias de los medios de transporte aéreo internacional, deberán informar a la Dirección General, mediante listas separadas, a la entrada y salida del país, ésta última al cierre del vuelo, del personal de cada aeronave, indicando lo siguiente:



a. Nombre y apellidos de los tripulantes.



b. Indicar el cargo del tripulante.



c. Nacionalidad.



d. Número de licencia.



e. Número de pasaporte o documento de viaje.



f.  Número de vuelo y nombre de la aerolínea.



g. Fecha.



h. Aeropuerto de salida.



i.  Aeropuerto de arribo.



j.  Propietario (en caso de vuelo privado).



k. Nombre del groundhandler.




 




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Artículo 165.-La información referida en el artículo anterior deberá ser remitida además vía electrónica, la transmisión se efectuará en el formato y a la dirección electrónica que la Dirección General determine mediante resolución.




 




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Artículo 166.-De comprobarse que un medio de transporte aéreo internacional proporciona información falsa o incompleta de su tripulación, será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Nº 8764 en concordancia con el artículo 165 del mismo cuerpo normativo.




 




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Artículo 167.-La Dirección General de Migración y Extranjería podrá remitir informes a la Dirección General de Aviación Civil, órgano competente para que adopte las medidas administrativas que corresponden, a fin de determinar responsabilidades, en caso de infracciones a la Ley o el presente Reglamento, por parte de las empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de los medios de transporte aéreo internacional, así como de los controladores aéreos que incumplan las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento.




 




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Artículo 168.-El procedimiento anterior no será nugatorio para que se adopten en vía jurisdiccional las acciones procesales que correspondan por parte de esta Dirección General, el desacato a las órdenes emitidas por la Dirección General en el ámbito de sus funciones, será sancionable de conformidad con lo estipulado por el Código Penal, sin perjuicio de otra calificación legal que le pueda dar a este acto el Ministerio Público.




 




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CAPÍTULO CUARTO



Transporte Terrestre



Artículo 169.-La Dirección General podrá impedir el ingreso o egreso del país, de todo medio de transporte terrestre, nacional o internacional, en el que viajen personas que no cumplan las disposiciones estipuladas en la Ley y el presente Reglamento.




 




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Artículo 170.-Toda persona que viaje en un medio de transporte terrestre internacional deberá presentar en el puesto migratorio correspondiente ante el oficial de Migración los requisitos de ingreso establecidos en la Ley para ser admitido en el territorio nacional, en caso de no cumplir los requisitos de ingreso se procederá a aplicar de inmediato la figura del rechazo. Tratándose de egresos debe cumplir los requisitos establecidos en la Ley y el presente Reglamento.




 




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Artículo 171.-Ningún medio de transporte terrestre internacional podrá abandonar el país sin la autorización del oficial de egreso de la oficina competente del control de salida terrestre, la cual se hará constar en el acta correspondiente. El incumplimiento de esta disposición implicará la multa regulada en el artículo 170 de la Ley.




 




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Artículo 172.-En caso de que la Dirección General, requiera la colaboración del Ministerio del Seguridad Pública y/o de la Dirección General de Tránsito, a efecto de coadyuvar en la detención temporal de los medios de transporte terrestre, hasta por un período de veinticuatro horas, tiempo en el cual sus ocupantes cumplan con los requisitos y las condiciones migratorias fijadas para egresar del país o ingresar a él o desistan del viaje.




 




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Artículo 173.-Cuando la Policía Profesional de Migración detecte un medio de transporte terrestre internacional trasladando una persona en condición irregular, deberá levantar el acta correspondiente, acompañada de los documentos probatorios y denuncia correspondiente ante el Ministerio de Público, de comprobarse los hechos la empresa será sancionada de conformidad con lo que estipula el artículo 170 de la Ley.




 




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Artículo 174.-El ingreso y la permanencia de una persona extranjera que labore para un medio de transporte internacional terrestre, será autorizado por los puestos migratorios habilitados, según las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes, en razón de sus funciones activas. Al momento del ingreso al país, la persona extranjera deberá cumplir los requisitos y las condiciones de ingreso dispuestos en la Ley y el presente Reglamento.




 




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CAPÍTULO QUINTO



Sanciones para los Responsables de los Medios



de Transporte Internacional



Artículo 175.-La Dirección General podrá impedir la salida del territorio nacional de un medio de transporte internacional, cuando la empresa, agencia, representante o consignatario incumpla con las obligaciones impuestas por la Ley y el presente Reglamento, para lo cual podrá solicitar el apoyo de los distintos cuerpos policiales o de las autoridades administrativas del país, según lo dispuesto en el artículo 170, párrafo primero de la Ley.




 




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Artículo 176.-Cuando las y los funcionarios del Puesto Migratorio habilitado para el tránsito internacional de personas comprueben que la empresa de transporte internacional ha cumplido con las obligaciones, se autorizará la salida del país del medio de transporte.




 




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CAPÍTULO SEXTO



De las Multas a los Medios de Transporte Internacional



Artículo 177.-Será procedente el cobro de la multa establecida en el artículo 170 de la Ley Nº 8764, cuando:



a. El medio de transporte internacional abandone el país sin la autorización expresa del oficial de Migración o la jefatura responsable de emitir la autorización de salida del país.



b. El medio de transporte internacional aborde un pasajero sin que el mismo haya sido sometido al control migratorio.



c. Se determine que el propietario, capitán, comandante, encargado o responsable de todo medio de transporte internacional o agencias propietarias, representantes, consignatarias o explotadoras de un medio de transporte internacional, ha remitido información fraudulenta a la Dirección General.



d. El medio de transporte que tenga bajo su responsabilidad pasajeros en tránsito no comunique de forma inmediata a las autoridades migratorias que estos pasajeros no efectuaron la continuidad del viaje.



e. El propietario, capitán, comandante, encargado o responsable de todo medio de transporte internacional o agencias propietarias, representantes, consignatarias o explotadoras de un medio de transporte internacional no cumplan con lo establecido en los artículos 151, 152 y 156 de la Ley.



f. El propietario, capitán, comandante, encargado, responsable o agencias propietarias, representantes, consignatarias o explotadoras de un medio de transporte internacional, no apliquen las medidas correctivas que comunique la Dirección General.



g. Un medio de transporte internacional egrese del país sin la autorización previa de la Dirección General.



h. Un medio de transporte marítimo realice movimientos o traslados de tripulantes o personal de una embarcación a otra y no lo notifique de manera oportuna y formalmente al puesto migratorio responsable del control.



i. Una persona extranjera que forme parte del personal de un medio de transporte internacional permanezca en el territorio costarricense después del egreso del transporte en el cual arribo al país, sin autorización expresa de la Dirección General. En caso de permanecer la persona extranjera en forma irregular se procederá según lo establecido en la normativa migratoria vigente.




 




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Artículo 178.-De conformidad con el artículo 171 de la Ley, la Dirección General podrá sancionar con multa que oscilará entre tres veces y hasta doce veces un salario base definido en la Ley Nº 7337 a las empresas o agencias propietarias, explotadoras, consignatarias o que representen a un medio de transporte internacional en Costa Rica, cuando transporte una persona o personas extranjeras que no reúnan las condiciones legales o reglamentarias. En este caso, el monto de la multa referida será fijado según la gravedad de los hechos y el número de personas extranjeras transportadas o que permanezcan de manera irregular, por el Órgano Decisor del Procedimiento en aplicación de la Sana Crítica Racional y demás criterios aplicados al caso específico.




 




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Artículo 179.-Para sancionar a las empresas o agencias propietarias, explotadoras, consignatarias o que representen a un medio de transporte internacional en el que ingrese al país una persona extranjera que no reúna las condiciones legales o reglamentarias, la Dirección General a través del puesto migratorio responsable de efectuar el control levantará el acta correspondiente y enviará todo el legajo a la Asesoría Legal de la Dirección General para que inicie el procedimiento administrativo correspondiente, de conformidad con lo que al efecto establece el Título Noveno del presente Reglamento.




 




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Artículo 180.-Las multas que se cobren por la existencia de las irregularidades citadas, serán integradas al Fondo Especial de la Dirección General de Migración.




 




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Artículo 181.-Cuando la Dirección General compruebe que la empresa de transporte internacional ha incumplido las normas establecidas en la Ley y en el presente Reglamento, de forma reincidente en un mismo año, procederá a remitir formal denuncia a los entes competentes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con el fin de que se inicie el procedimiento administrativo correspondiente, de conformidad con el artículo 172 de la Ley, para lo cual previamente deberá estar en firme la segunda sanción. La denuncia será interpuesta por la Asesoría Jurídica de la Dirección General y deberá ir acompañada de toda la documentación recabada en los procedimientos administrativos sancionatorios.




 




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Artículo 182.-Para efectos de aplicar la reincidencia deberá determinarse:



a. Que las infracciones se cometieron en un mismo año calendario.



b. Que la segunda conducta sancionable haya sido cometida con posterioridad a la firmeza de la primera conducta.




 




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TÍTULO SÉTIMO



Patronos y Personas que Alojen a Extranjeros



CAPÍTULO PRIMERO



Patronos de Personas Extranjeras



Artículo 183.-Es obligación de todo empleador, intermediario o contratista, cumplir con todas las obligaciones que impone la Ley, el presente Reglamento y la legislación laboral, al contratar o proporcionar trabajo u ocupación a una persona extranjera.




 




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Artículo 184.-Ninguna persona física o jurídica, pública o privada, podrá contratar a personas extranjeras que estén en el país en condición irregular o que, aún gozando de permanencia legal, no estén habilitados para ejercer las actividades para las que fue contratado.




 




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Artículo 185.-Las personas extranjeras habilitadas para ejercer labores remuneradas son aquellas que ostenten una condición migratoria legal en el país y que estén autorizados para realizar actividades lucrativas por cuenta propia o en relación de dependencia.




 




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Artículo 186.-En el caso de las personas residentes permanentes y las categorías especiales de refugiados, asilados y apátridas podrán realizar cualquier actividad remunerada por cuenta propia o bajo relación de dependencia. Las demás categorías están condicionadas a la actividad a desarrollar y sujeta a las condiciones establecidas en la Ley y el reglamento correspondiente.




 




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Artículo 187.-Bajo ninguna circunstancia legal podrán contratarse personas que hayan ingresado y permanezcan en el país bajo la categoría de no residentes, ni aquellas que tengan en trámite la solicitud para obtener la condición migratoria regular, salvo lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley.




 




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Artículo 188.-Los colegios profesionales no podrán incorporar a una persona extranjera que no cuente con una condición migratoria que la autorice para el ejercicio de actividades remuneradas por cuenta propia o bajo relación de dependencia.




 




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Artículo 189.-Toda persona que ostente la condición de patrono, intermediario o contratista deberá verificar que la persona extranjera que va a contratar o a proporcionar trabajo, se encuentre legalmente en el país y posea autorización para laborar en la actividad para la cual lo pretende contratar, así como exigirle el documento que acredite su condición migratoria para tales efectos.




 




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Artículo 190.-Todo empleador o empleadora, de forma personal o por medio del representante legal de la empresa, podrá consultar a la Dirección General información sobre la condición migratoria que ostenta la persona extranjera a quien pretende contratar o proporcionar ocupación.




 




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Artículo 191.-Todo empleador o empleadora deberá exigir a las personas extranjeras que contrate o proporcione ocupación, la presentación del documento vigente que acredite su condición migratoria. En caso de que el documento no haya podido ser renovado, la persona extranjera contratada deberá demostrar a su empleador que está realizando los trámites pertinentes para ello, por medio de aquellos documentos o comprobantes obtenidos al momento de realizar las gestiones de renovación ante la Dirección General o en su defecto el empleador o empleadora podrá consultar a la Dirección General sobre la condición migratoria de la persona extranjera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley. En los convenios que suscriba la Dirección General con otras entidades para ampliar los servicios migratorios, deberá contemplarse la responsabilidad de las oficinas que se autoricen para estos efectos, de emitir un comprobante de la gestión realizada por los usuarios de los servicios migratorios.




 




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Artículo 192.-Las personas físicas o los representantes de las personas jurídicas, públicas o privadas, que proporcionen trabajo u ocupación a personas extranjeras no habilitadas, de conformidad con el artículo 177 de la Ley, podrán ser sancionadas por la Dirección General, con una multa que oscilará entre dos y hasta doce veces el monto de un salario base definido en el artículo 2º de la Ley Nº 7337, del 5 de mayo de 1993, de conformidad con la gravedad de los hechos, en aplicación de la Sana Crítica Racional y demás criterios tomados en cuenta por el Órgano Director del Procedimiento. En caso de reincidencia se aplicará el tope máximo de doce veces el monto del salario base definido en el presente artículo.




 




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Artículo 193.-Para sancionar a las personas físicas o los representantes de las personas jurídicas, públicas o privadas que proporcionen trabajo u ocupación a personas extranjeras no habilitadas, para que ejerzan actividades laborales en el país o para que realicen actividades diferentes de las autorizadas, la autoridad migratoria responsable de efectuar el control migratorio realizará la investigación respectiva, emitiendo el acta correspondiente de la inspección efectuada, confeccionando un informe pormenorizado de los hechos y remitirá todo el legajo a la Unidad Profesional de Apoyo de la Policía Profesional de Migración, la cual deberá confeccionar el expediente respectivo, y lo enviará a la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Migración y Extranjería para que inicie el procedimiento administrativo que correspondiere.




 




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Artículo 194.-Las multas que se cobren por la comprobación de irregularidades migratorias, serán integradas al Fondo Especial de Migración, por medio del procedimiento que se implemente para esos efectos.




 




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Artículo 195.-La resolución que comprueba la infracción y determina la multa aplicable no exime bajo ninguna circunstancias a los o las empleadoras del cumplimiento de todas las obligaciones inherentes al régimen de seguridad social, al pago de salarios u otro tipo de remuneración al que tengan derecho el personal que haya sido contratado y a los derechos laborales de éstos nacidos de la relación laboral. El pago de la multa no sustituye ni compensa ninguna de las obligaciones citadas anteriormente.




 




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Artículo 196.-De detectarse en el ejercicio del control migratorio alguna irregularidad referida a las obligaciones inherentes al régimen de seguridad social, al pago de salarios u otro tipo de remuneración a personas extranjeras independientemente de su condición migratoria, la Dirección General las comunicará al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la Caja Costarricense de Seguro Social, para lo procedente según sus competencias.




 




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Artículo 197.-Para garantizar el acceso a la seguridad social, el respeto a los derechos humanos de las personas extranjeras, a la normativa nacional y a los convenios internacionales ratificados por Costa Rica, la Dirección General podrá coordinar la realización de inspecciones conjuntas en los centros de trabajo con la Caja Costarricense de Seguro Social y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.




 




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Artículo 198.-La Dirección General y el Ministerio de Trabajo deberán coordinar todo lo relativo a denuncias, anomalías o incumplimientos en la contratación de personas extranjeras, relacionadas con su condición migratoria, cuando sean detectadas en los procesos de inspección que se realicen en forma individual o conjunta, para lo cual debe existir comunicación directa entre la Policía Profesional de Migración de todo el país y la unidad administrativa correspondiente del Ministerio de Trabajo.




 




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Artículo 199.-La Unidad Profesional de Apoyo Policial de la Dirección General comunicará al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la apertura de un procedimiento en contra de un empleador, intermediario o contratista, así como la resolución final, o la denuncia de cualquier anomalía detectada en materia laboral, lo anterior con el objetivo de que esa dependencia ejerza su función de protección de los derechos de los trabajadores o trabajadoras.




 




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Artículo 200.-La Dirección General podrá solicitar a los empleadores o empleadoras la remisión de un reporte en el que conste la información completa de todas las personas extranjeras contratadas por sus empresas. La presentación del reporte constituye una obligación para los empleadores y el incumplimiento tendrá como consecuencia la aplicación de lo dispuesto en el inciso 7) del artículo 389 del Código Penal. El contenido del reporte será el siguiente:



a. Nombre completo.



b. Nacionalidad.



c. Sexo.



d. Fecha de nacimiento.



e. Nombre de los padres.



f.  Número de documento que acredite la permanencia legal en el país.



g. Cargo o puesto que desempeña en el centro de trabajo.



h. Número de documento de viaje.



i.  Fecha en que ingresó a laborar.




 




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Artículo 201.-La Dirección General podrá realizar inspecciones en los centros de trabajo y los empleadores o empleadoras están obligados a no obstaculizarlas y prestar toda la colaboración que sea necesaria. El incumplimiento de lo anterior tendrá como consecuencia la aplicación de lo dispuesto en el inciso 7) del artículo 389 del Código Penal.




 




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Artículo 202.-Las inspecciones migratorias laborales estarán a cargo de la Policía Profesional de Migración y podrán ser realizadas durante las veinticuatro horas de día durante las horas laborales de los centros de trabajo. El procedimiento aplicable será el siguiente:



a. Presentación e identificación de los oficiales de migración en el centro de trabajo.



b. Se procede a recorrer el centro de trabajo y a solicitar los documentos de identificación y acreditación de permanencia legal en caso de personas extranjeras u nacionales que se encuentren laborando con el fin de verificar la condición migratoria de los extranjeros.



c. Solicitar al empleador o empleadora, administrador o administradora o a la persona responsable del centro de trabajo la planilla y pólizas de riesgos de trabajo, para verificar la presencia de personas extranjeras laborando.



d. En caso de detectarse alguna irregularidad migratoria, los oficiales de migración deben compilar todos los documentos que demuestren la irregularidad migratoria y levantar el Acta de Inspección Migratoria Laboral, la cual deberá contener todos los detalles de la inspección, según el Título Noveno del presente Reglamento.



e. El empleador o empleadora, administrador o administradora o la persona responsable del centro de trabajo deberá firmar el acta de inspección. La negativa a firmar deberá hacerse constar en el acta y no perjudicará su validez, por cuanto los oficiales de migración tienen fe pública, según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley.



f. Se deberá confeccionar el informe detallado sobre la inspección e indicar en caso de detectar irregularidades migratorias, los pormenores de éstas.




 




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TÍTULO OCTAVO



Personas que Alojen a Personas Extranjeras



Artículo 203.-Salvo disposición expresa en contrario, los propietarios o las propietarias, administrador o administradoras, gerentes, encargados o encargadas o responsables de hoteles y de otros sitios de hospedaje deberán llevar un registro de las personas que se alojen en sus establecimientos. Este registro estará a disposición de la Policía de Migración y Extranjería, para que efectúe el control migratorio correspondiente.




 




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Artículo 204.-El registro a que se refiere el artículo anterior deberá contener al menos los siguientes datos:



a. Nombre y apellidos de cada una de las personas que se hospeda o aloja.



b. Nacionalidad.



c. Sexo.



d. Número de documento de identificación: cédula de identidad en caso de nacionales, pasaporte o documento de viaje tratándose de personas extranjeras o su documento de acreditación de permanencia legal.



e. Número de habitación.



f.  País de procedencia.



g. Fecha de ingreso y salida del lugar de hospedaje.




 




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Artículo 205.-Conforme al artículo 182 de la Ley, las personas físicas o los representantes de las personas jurídicas que al realizar la inspección se constate que proporcionen alojamiento a las personas extranjeras que no cuenten con permanencia legal en el país, en concordancia con lo establecido en el artículo 18, inciso 8) y 9) de la Ley, podrán ser sancionadas por la Dirección General, previo debido proceso y mediante resolución fundada, con una multa que oscile entre uno y hasta cinco veces el monto de un salario base definido en el artículo 2º de la Ley Nº 7337, del 5 de mayo de 1993, según la gravedad de los hechos y de conformidad con la Sana Critica Racional y demás pormenores del caso.




 




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Artículo 206.-Para sancionar a las personas físicas o los representantes de las personas jurídicas que proporcionen alojamiento a las personas extranjeras que no cuenten con permanencia legal en el país, la autoridad migratoria responsable de efectuar el control migratorio realizará la inspección, dejando constancia de la infracción detectada en el acta correspondiente y enviará la documentación a la Unidad Profesional de Apoyo Policial para que ésta confeccione el expediente respectivo y lo remita a la Asesoría Jurídica para que inicie el procedimiento administrativo, si procede, según se establece en el presente Reglamento.




 




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Artículo 207.-Las multas que se cobren por la existencia de las irregularidades citadas, serán integradas al fondo especial de Migración conforme el numeral 231 de la Ley.




 




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Artículo 208.-Las personas que proporcionen alojamiento a personas extranjeras en condición irregular, por razones estrictamente humanitarias y sin fines de lucro, quedarán exentas de la sanción del artículo 182 de la Ley. La determinación de las condiciones bajo las cuales se dio el alojamiento serán señaladas en la resolución del procedimiento administrativo correspondiente.




 




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TÍTULO NOVENO



Del Procedimiento para la Aplicación de Sanciones a Medios



de Transporte, Patronos y Lugares de Alojamiento



CAPÍTULO PRIMERO



Disposiciones Generales



Artículo 209.-La Asesoría Jurídica de la Dirección General, será el Órgano Director de los procedimientos para imponer las sanciones de multa establecidas para medios de transporte internacional, las referidas a patronos y lugares de alojamiento, de conformidad con lo establecido en la Ley y el presente Reglamento.




 




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Artículo 210.-Los oficiales de la Policía Profesional de Migración que en el ejercicio del control migratorio, detecten una o varias infracciones al ordenamiento migratorio, cuya verificación sea sancionable con multa de conformidad con la Ley, levantarán el acta respectiva de conformidad con el formato y procedimientos aprobados por la Dirección General.




 




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Artículo 211.-El acta referida en el artículo anterior deberá contener:



a. El nombre, apellidos y cargo del o los oficiales que levantan el acta que detecten la infracción.



b. La fecha, hora y lugar en que se verificaron los hechos, éste último deberá describirse en forma detallada indicando en su caso el nombre del local o establecimiento en el que se desarrolló la diligencia y utilizando la demarcación territorial oficial y otras señas.



c. Las infracciones detectadas durante el control migratorio con indicación de los artículos infringidos y las sanciones correspondientes.



d. Cualquier otro documento fehaciente que coadyuve a demostrar la infracción cometida por el medio de transporte.




 




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CAPÍTULO SEGUNDO



De los Medios de Transporte Internacional



Artículo 212.-Tratándose de infracciones cometidas por medios de transporte internacional el acta referida en el artículo anterior deberá contener además:



a. En el caso del artículo 170 de la Ley, el nombre de la empresa o agencia propietaria, explotadora, consignataria o que represente a un medio de transporte internacional en el que ingresó al país la persona extranjera que no reunía las condiciones legales o reglamentarias.



b. El nombre del representante o representantes legales, si lo conociere al momento de la diligencia.



c. El nombre y apellidos, y demás calidades de importancia de cada persona extranjera que forme parte del personal y haya permanecido en el territorio costarricense después del egreso del transporte en el cual arribó al país, sin autorización expresa de la Dirección General.



d. Mención de los extremos de la multa que se podría imponer.



e. Firma del oficial que realiza el acta y en su caso, nombre, apellidos y firma de los funcionarios que actúen como testigos de la diligencia.




 




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Artículo 213.-La Unidad de Control de Calidad realizará control de calidad sobre el ingreso y egreso de personas del país y de detectar alguna infracción migratoria por parte de un medio de transporte internacional emitirá un informe el cual deberá contener la siguiente información:



a. Nombre y calidades de la persona que realiza el control de calidad.



b. Puesto migratorio donde se detectó la infracción.



c. Fecha y hora de ingreso o egreso del medio de transporte.



d. Nombre del medio de transporte internacional y el número de vuelo, placa o matrícula según corresponda.



e. Detalle de la infracción.



f. Adjuntar los documentos fehacientes que demuestren la infracción cometida por el medio de transporte.




 




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CAPÍTULO TERCERO



De las Personas que Proporcionen Alojamiento



en Condición Irregular



Artículo 214.-Tratándose de infracciones cometidas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que proporcionen alojamiento a personas en condición migratoria irregular o que aún gozando de permanencia regular no están autorizados para ejercer dichas actividades, el acta deberá contener además de lo referido en el artículo 211 del presente Reglamento lo siguiente:



a. El nombre y apellidos y número de documento de identidad de la persona física empleador, intermediario o contratista, o el nombre de la empresa y cédula jurídica, del empleador, intermediario o contratista, para el cual laboran la persona o personas extranjeras. Esta información podrá ser obtenida en forma posterior a las diligencias realizadas en el sitio de trabajo y por cualquier medio fidedigno.



b. Nombre, apellidos y número de documento de identidad de la persona o personas extranjeras detectadas laborando en condición irregular o que, aun gozando de permanencia legal, no estén habilitados para ejercer dichas actividades de conformidad con el artículo 175 de la Ley.




 




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Artículo 215.-Cuando la infracción haya sido cometida por personas que proporcionan alojamiento a personas extranjeras en condición irregular, el acta deberá contener además de lo indicado en el artículo 211 lo siguiente:



a. El nombre, apellidos y número de identificación de las personas físicas que proporcionen alojamiento a las personas extranjeras que no cuenten con permanencia legal en el país.



b. En el caso de que el sitio de alojamiento pertenezca a una persona jurídica, el nombre y número de cédula jurídica de ésta, y el nombre, apellidos y número de identificación de sus representantes. Esta información podrá ser obtenida en forma posterior a las diligencias realizadas en el sitio de alojamiento y por cualquier medio fidedigno.



c. En todos los casos se señalará el nombre y apellidos y número de documento de identificación de las personas extranjeras a las que se les otorgó alojamiento en condición irregular.



d. Cuando existan indicios objetivos de que el alojamiento se da con fines de tráfico ilícito de migrantes, según lo referido en el artículo 249 de la Ley, el servidor competente de la Policía de Migración y Extranjería procederá a levantar el acta correspondiente, a coordinar lo que proceda con las autoridades judiciales competentes y a la interposición de la correspondiente denuncia con relación al presunto traficante.




 




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CAPÍTULO CUARTO



Del Procedimiento



Artículo 216.-Levantada el acta, el o la oficial de la Policía Profesional de Migración que realizó el control abrirá un expediente el cual estará debidamente numerado, en éste constará el acta y las pruebas de las diligencias realizadas en las que se detectaron las infracciones. El expediente será trasladado a la Asesoría Jurídica de la Dirección General.




 




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Artículo 217.-La Asesoría Jurídica de la Dirección General, con base en la información contenida en el expediente, iniciará el procedimiento para establecer la veracidad de la infracción, confirmados los hechos, mediante resolución que deberá ser suscrita por el Director o la Directora General, procederá a determinar el monto y el cobro de la multa correspondiente. Para esto, deberá acreditarse en el expediente el nombre y apellidos, número de identificación y domicilio del responsable, así como el domicilio y lugar de trabajo. Cuando el procedimiento sea en contra de los representantes de las empresas, deberá indicarse además, el nombre de la persona jurídica, el número de cédula jurídica, las citas de inscripción de la sociedad y del poder. La resolución inicial se notificará personalmente o en el lugar de trabajo o domicilio de la persona investigada, para efectos de la notificación los funcionarios que la realicen gozarán de fe pública. En caso de que la persona que deba recibir la notificación se negare a hacerlo, deberá dejarse indicación de ese hecho y de la advertencia de que su negativa a recibir la comunicación no perjudica la continuación del procedimiento, se aplicará lo dispuesto para tales efectos en la Ley Nº 8764.




 




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Artículo 218.-En la resolución inicial se deberá indicar:



a. Nombrar órgano director del procedimiento.



b. Los hechos que sirven de fundamento a las diligencias, las pruebas existentes, las posibles sanciones, con indicación clara de la normativa que se considera ha sido violentada y la que autoriza la investigación.



c. El objeto y los fines del procedimiento.



d. La oficina en que se encuentre el expediente administrativo para su consulta o para obtener las fotocopias necesarias.



e. Advertir el deber de la persona de señalar medio para recibir notificaciones y la advertencia de que si no lo hiciere las resoluciones que se tomen en el transcurso del procedimiento se tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas.



f. Otorgar audiencia escrita para que en un plazo de ocho días hábiles, la parte ofrezca la prueba de descargo que considere pertinente, de conformidad con el artículo 205 de la Ley.




 




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Artículo 219.-No obstante lo anterior, dentro de los cinco primeros días del plazo, la parte podrá solicitar que la prueba se evacue mediante una audiencia oral y privada. Presentada dicha solicitud, el órgano director del procedimiento deberá pronunciarse dentro de los tres días hábiles siguientes. De acogerse la petición el órgano director mediante resolución, indicará la hora y fecha para la comparecencia, la cual deberá fijarse dentro del término de cinco a quince días hábiles posteriores a dicho acto.




 




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Artículo 220.-Si la parte no solicita la realización de la comparecencia, finalizado el plazo y aportadas o no las pruebas, el órgano director emitirá su dictamen, en el cual deberá valorar los hechos y las pruebas ofrecidas para la determinación de la multa, con indicación expresa de los motivos que llevaron a su determinación, dentro de un plazo que no podrá exceder de tres meses contados a partir del recibo de la audiencia escrita, o en su caso oral, de así haberse solicitado, conforme al artículo 206 de la Ley en concordancia con los numerales 214 siguientes y concordantes y 308 de la Ley General de la Administración Pública. Dentro del plazo referido, el órgano director deberá remitir el asunto al director general para su resolución definitiva.




 




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Artículo 221.-Contra la resolución que imponga multa, podrán interponerse los recursos de revocatoria y apelación dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes a su notificación.




 




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Artículo 222.-De realizarse la comparecencia, esta se guiará por lo estipulado en la Ley General de la Administración Pública para este tipo de actos.




 




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Artículo 223.-Finalizada la comparecencia, el órgano director deberá rendir su dictamen dentro de los 15 días hábiles siguientes, y la Dirección General emitirá la resolución final dentro de los quince días hábiles siguientes al recibo del dictamen.




 




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Artículo 224.-En caso de que se determine la sanción de multa, el plazo para su cancelación será de quince días hábiles, mediante depósito o transferencia bancaria a la cuenta denominada Fondo Especial de Migración. La resolución que imponga la sanción de multa, deberá advertir sobre dicho plazo y el número de cuenta en que debe el sancionado depositar el monto de la multa.




 




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Artículo 225.-Además, en la resolución que ordene el pago, se deberá indicar la advertencia de que en caso de incumplimiento, la Dirección General tiene la obligación de certificar el adeudo, que constituirá título ejecutivo, y remitir el asunto a la Procuraduría General de la República, a fin de que con base en él se plantee el proceso de ejecución en vía respectiva. Asimismo, en caso de medios de transporte, advertirá al infractor que de conformidad con el artículo 172 de la Ley, en caso de reincidencia dentro de un año calendario, la Dirección General remitirá formal denuncia a los entes competentes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a fin de que se inicie el procedimiento administrativo correspondiente.




 




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Artículo 226.-De conformidad con el artículo 227 de la Ley, la Dirección General contará con treinta días para la resolución de los eventuales recursos de revocatoria que se presenten contra las resoluciones que impongan una multa. Rechazada la revocatoria, se elevarán los autos ante el Tribunal Administrativo Migratorio el cual contará con quince días hábiles para resolver la apelación, contados a partir del recibo del expediente. El Tribunal contará para la decisión final administrativa con un plazo que no excederá de noventa días.




 




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Artículo 227.-De acogerse alguno de los recursos, se ordenará el archivo del expediente. En caso contrario, el plazo para pagar la multa se contará a partir del día siguiente al que se notificó el acto que le dio firmeza a la resolución. Transcurrido el plazo sin que el infractor realice el pago, la Dirección General certificará el adeudo, el cual constituirá título ejecutivo, y procederá a presentar ante la Procuraduría General de la República, la documentación respectiva para su cobro.




 




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TÍTULO DÉCIMO



Sanciones a Personas Extranjeras



CAPÍTULO PRIMERO



Deportación



Artículo 228.-Deportación es el acto ordenado por la Dirección General para poner fuera del territorio nacional a la persona extranjera que se encuentre en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 183 de la Ley.




 




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Artículo 229.-La persona extranjera deportada no podrá reingresar al país por el término de cinco años, salvo si el Director General la autoriza, excepcionalmente, mediante resolución fundada.




 




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CAPÍTULO SEGUNDO



Del Procedimiento de Deportación



Artículo 230.-El procedimiento para ordenar la deportación se regirá por lo establecido en los artículos siguientes.




 




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Artículo 231.-En el caso de personas que sean detectadas por la autoridad migratoria o cualquier cuerpo policial, y que éstas no demuestren su identidad costarricense o que no puedan demostrar su permanencia legal en el país, la autoridad involucrada deberá verificar su condición migratoria o su nacionalidad por los medios posibles; para esto podrá trasladarse a las oficinas de la Dirección General.




 




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Artículo 232.-Verificada su identidad y condición legal en el país de la persona extranjera, la autoridad migratoria podrá proceder conforme a las pruebas que haya recabado a:



a. Liberarla.



b. Intimarla de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley.



c. Aplicar una medida menos gravosa en los siguientes casos:



c.1   Quien califique para retorno asistido a su país.



c.2   Quien califique para la repatriación voluntaria.



c.3 Quien desista de cualquier gestión presentada para regularizar su permanencia en el país y presente el tiquete o pasaje para su egreso inmediato.



c.4  quien habiéndose denegado la solicitud de permanencia en el país y estando en firme dicha resolución, manifieste que en el término de hasta por quince días hará abandono del país, presentando el tiquete o pasaje para su egreso.



c.5 Aquellas que la Dirección General mediante resolución fundada considere por razones de oportunidad, seguridad, conveniencia y respeto a los derechos humanos.



c.6 En todos los casos deberá emitirse resolución fundada para la aplicación de dicha medida. La resolución que establezca la aplicación de una de las medidas menos gravosas implicará la deportación en firme de la persona extranjera, en caso de que no inicie las gestiones correspondientes para hacer efectiva su salida del país mediante la repatriación o el retorno asistido o no abandone el país en el plazo referido, sin necesidad de realizar un procedimiento administrativo adicional.



d. Conminarla de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley.



e. Deportarla.




 




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Artículo 233.-El procedimiento de deportación de extranjeros, así como las diligencias necesarias para su ejecución, estarán a cargo de la Policía Profesional de Migración tanto de oficinas centrales como de las oficinas regionales autorizadas por la Dirección General de conformidad con el Capítulo IV Sección I del Título XI de la Ley.




 




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Artículo 234.-El procedimiento de deportación se iniciará de oficio o a solicitud de parte mediante formal denuncia.



a. Será de oficio cuando las autoridades de migración o de cualquier otra dependencia del Gobierno tenga conocimiento que el extranjero puede encontrarse en alguna o algunas de las situaciones previstas por la ley, como causal de deportación.



b. Será a instancia privada cuando se presente formal denuncia, por los interesados, ante las Autoridades Migratorias, en cualquier parte del territorio nacional.



c. En todo caso, deberá la Policía Profesional de Migración, confeccionar el respectivo expediente llenando la respectiva hoja de filiación, la cual deberá ser acompañada también de la hoja con las huellas dactilares, declaración y demás documentación generada por la autoridad o aportada por el extranjero.




 




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Artículo 235.-La denuncia deberá contener los siguientes requisitos:



a. Fecha de la denuncia.



b. Nombre del denunciante en caso de que éste quiera aportarlo.



c. Nombre del denunciado si lo conoce o un medio para poder identificarlo.



d. La ubicación o dirección del denunciado.



e. Lugar o medio para recibir notificaciones. El medio será determinado por la Dirección General a través de resolución debidamente publicada en el Diario Oficial. La falta de señalamiento del lugar o medio para recibir notificaciones, implicará que toda gestión o resolución se tendrá por notificadas después de transcurridas veinticuatro horas.



f. Las supuestas irregularidades migratorias por las cuales se solicita la investigación, indicando las pruebas que se tenga sobre los hechos, las cuales deberán adjuntarse o rendirse prueba testimonial.



g. Si la denuncia se hace personalmente ante el funcionario de la Dirección General, deberá firmar ante el funcionario, caso contrario deberá ser autenticada por un notario público bajo las formalidades establecidas en el Código Notarial.




 




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Artículo 236.-De toda denuncia y pruebas aportadas, el o la funcionaria de la Dirección General que recibe, deberá extender constancia de ello al denunciante.




 




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Artículo 237.-Con fundamento en el artículo 211 de la Ley, durante la tramitación del procedimiento administrativo, el jerarca de la Dirección General o la Policía Profesional de Migración localizada en San José y en los puestos regionales, mediante resolución fundada podrán acordar la aplicación de alguna de las medidas cautelares señaladas en el artículo referido.




 




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Artículo 238.-Las medidas cautelares podrán ser recurridas de conformidad con el artículo 194 de la Ley.




 




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Artículo 239.-Las medidas cautelares podrán ser levantadas únicamente en las siguientes situaciones:



a. Cuando la autoridad que las impuso así lo ordene.



b. Cuando el Tribunal Administrativo Migratorio así lo ordene una vez resuelta la apelación interpuesta.



c. Cuando medie una orden judicial.



d. Cuando se dicte la resolución final de deportación y pierda interés actual la medida cautelar.




 




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Artículo 240.-En todos los casos el o la servidora a cargo deberá dejar constancia en el expediente administrativo correspondiente, de la medida cautelar que se aplique, así como en la bitácora que al efecto llevarán los o las oficiales de la Policía Profesional de Migración.




 




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Artículo 241.-Para la efectiva ejecución de dichas medidas, la Policía Profesional de Migración podrá contar con la colaboración de los distintos cuerpos policiales del país.




 




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Artículo 242.-Procederá la aprehensión cuando de la información que conste en el expediente se deduzca la ilegalidad del ingreso o permanencia del extranjero, en virtud de lo que establece el inciso 2) del artículo 211 de la Ley.




 




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Artículo 243.-Procederá la medida cautelar establecida en el inciso 1) del artículo 211 de la Ley cuando:



a. Resulte imposible trasladar a la persona extranjera a las oficinas de la autoridad policial que realiza la investigación.



b. Se demuestre que existe arraigo en el territorio nacional del cual deberá dejarse constancia en el expediente.




 




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Artículo 244.-Es una obligación de la persona extranjera atender las citaciones de la Policía Profesional de Migración y de no comparecer al lugar señalado dentro del plazo otorgado, podrán ser trasladadas por medio de cualquier cuerpo policial y la autoridad migratoria que le impuso la citación podrá cambiar la medida cautelar.




 




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Artículo 245.-Toda citación o presentación periódica deberá contener lo siguiente:



a. La fecha y hora en que se emite el documento.



b. El nombre, apellidos, número de identificación y autoridad que cita.



c. El nombre, apellidos y sexo de la persona extranjera.



d. La dirección de la oficina, el día y la hora en la que debe apersonarse la persona extranjera.



e. El asunto para el cual se le cita



f.  La firma del funcionario que cita.



g. Firma de recibido por parte de la persona extranjera.




 




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Artículo 246.-En caso de aplicarse la medida cautelar de aprehensión, ésta será ejecutada en forma inmediata, debiéndose respetar todos los derechos consagrados en la normativa internacional vigente sobre derechos humanos. La persona aprehendida estará a cargo de la autoridad que impone la medida cautelar, siendo que la guarda y custodia e integridad física estará a cargo de la Policía Profesional de Migración destacada en los Centros de Aprehensión.




 




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Artículo 247.-En caso de aprehensión, se deberá permitir la comunicación de la persona aprehendida con sus familiares y representantes y su representación consular acreditada en el país, cuando así lo solicite la persona extranjera o de oficio se le debe informar a su representante consular. De toda visita que el extranjero aprehendido reciba, se dejará constancia.




 




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Artículo 248.-La autoridad competente, luego de la determinación de la medida cautelar, en el caso del inciso 2) del artículo 211 de la Ley, informará a la representación consular en el país de la persona extranjera, de la toma y ejecución de la medida.




 




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Artículo 249.-Además, la aprehensión ordenada se deberá mantener cuando un extranjero en esa situación temporal solicite refugio, por tratarse de una expectativa de derecho y cuando la prudencia, la seguridad pública o su condición particular así lo ameriten, debiendo fundamentarse mediante resolución razonada la medida cautelar. Únicamente procederá la liberación de la persona extranjera cuando se resuelva la solicitud de refugio de manera positiva.




 




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Artículo 250.-De todo proceso de deportación se levantará un expediente administrativo individual, con clara identificación de la persona, en el cual se incorporarán todos los documentos atinentes al caso y se dejará constancia de las diligencias efectuadas; tales como investigaciones, inspecciones oculares, interrogatorios, declaraciones de testigos, de la denuncia, entre otros. Asimismo formará parte del expediente los informes de otras autoridades administrativas o de policías nacionales o extranjeros y la correspondencia cursada en el asunto. En caso de que el extranjero cuente con expediente de la Policía Profesional de Migración, todos los documentos referidos a este nuevo proceso, se anexarán a éste. Si de la investigación se determina la improcedencia de la deportación y el extranjero tiene expediente activo en otra unidad administrativa de la Dirección General, se deberá remitir un informe detallado sobre los resultados, para lo que corresponda.




 




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Artículo 251.-Cuando se hubiere completado el expediente con toda la documentación y se hubieren practicado todas las diligencias, se dará inicio al procedimiento que corresponda de conformidad con el artículo 128 de la Ley, se le indicará verbalmente por medio del oficial de migración los hechos y cargos que se le imputan y el objeto del procedimiento. En el acto inicial del procedimiento, se le otorgará a la persona extranjera de manera inmediata, una audiencia oral y privada, en la que podrá ejercer su derecho de defensa, aportando o solicitando las pruebas que considere pertinentes. En ésta, la Policía Profesional de Migración se encontrará obligada a diligenciar todas las pruebas necesarias para la determinación de la verdad real de su condición migratoria o conducta constitutiva de una amenaza a la seguridad y orden público.




 




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Artículo 252.-Realizada la comparecencia oral y recabadas las pruebas pertinentes, de comprobarse la ilegalidad del ingreso o la permanencia de la persona extranjera, y de no poder aplicarse otra medida menos gravosa, según artículo 232 del presente Reglamento, la Dirección General dictará la resolución de deportación que corresponda, la cual deberá ser notificada debidamente.




 




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Artículo 253.-No procederá recurso alguno contra la deportación ordenada con fundamento en el artículo 222 de la Ley, por lo que se podrá ejecutar inmediatamente que sea notificada la resolución correspondiente.




 




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Artículo 254.-Antes de la ejecución de la orden de deportación, la Dirección General remitirá la comunicación de ésta al consulado de su nacionalidad, en caso de que éste no cuente con documento de viaje, para que en el término perentorio de setenta y dos horas, emita el respectivo documento. El plazo corre a partir del momento en que la Policía Profesional de Migración solicite la documentación de la persona extranjera al consulado. Vencido este plazo, sin respuesta de la representación consular correspondiente, la Dirección General emitirá gratuitamente un documento de viaje y comunicará lo correspondiente al respectivo consulado. Para todos los efectos, el plazo referido en este artículo se tendrá computado como parte del estrictamente necesario para ejecutar la orden de deportación, según lo establecido en el artículo 212 de la Ley.




 




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Artículo 255.-En el caso de que no tenga certeza de la nacionalidad del extranjero a deportar, el plazo corre a partir de que el consulado reconozca a la persona extranjera a deportar como su connacional.




 




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Artículo 256.-No se efectuará la deportación de la persona extranjera a un país donde le pudiere ser aplicada la pena de muerte por delitos cometidos con anterioridad a la orden de deportación, en cuyo caso se le deportará a un tercer país para el que no requiera visa.




 




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Artículo 257.-Cuando la orden de deportación estuviere firme y se hubiere efectuado su documentación migratoria, se procederá a ejecutar la deportación de la persona extranjera, ya sea poniéndolo materialmente fuera de nuestras fronteras, o embarcándola en el medio de transporte que la trasladará fuera de Costa Rica sea o no acompañado por custodios hechas las valoraciones del caso.




 




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Artículo 258.-La deportación ordenada en virtud del incumplimiento de la conminación según lo referido en el artículo 183, inciso 4) de la Ley, no requerirá de un procedimiento administrativo adicional al realizado para la conminación de la persona extranjera, y en consecuencia, cumplido el plazo sin que ésta abandone el territorio nacional, quedará en firme la deportación, de conformidad con el artículo 128, inciso 3) de la Ley.




 




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Artículo 259.-En la resolución de deportación, se hará constar la prohibición para la persona extranjera de reingresar al país por el término de cinco años, de conformidad con el artículo 185 de la Ley.




 




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Artículo 260.-Cuando se ejecute la deportación se deberá valorar la necesidad de custodia, conforme a los parámetros indicados en el Capítulo Sexto del Título Segundo del presente Reglamento. Esa determinación será responsabilidad del Director o Directora General o quien ocupe la Jefatura de la Policía Profesional de Migración o de la Jefatura de la Oficina Regional mediante la cual se realizó el procedimiento. En caso de determinarse la necesidad de custodia, los pasajes de los custodios serán proporcionados por el medio de transporte internacional, además de los de las personas extranjeras deportadas, en los términos establecidos en los artículos 156 y 157 de la Ley, o por medio del presupuesto ordinario cuando se deba pagar alguna porción del viaje.




 




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Artículo 261.-Una vez efectuada la deportación la autoridad ejecutora deberá incluir en el sistema de impedimentos de ingreso de extranjeros al país la siguiente información:



a. Nombre completo del deportado.



b. Nacionalidad.



c. Fecha de nacimiento.



d. Sexo.



e. Tipo de impedimento.



f.  Número de expediente administrativo.



g. Fecha del impedimento.



h. Fecha de caducidad.



i.  Nombre del puesto que impone el impedimento.



j.  Número de resolución.



k. Número de impedimento.




 




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Artículo 262.-El ingreso de una persona extranjera que cuente con impedimento de ingreso, no generará derechos aunque haya sido autorizado por un funcionario de Migración.




 




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Artículo 263.-Ejecutada la orden de deportación el expediente físico debe ser enviado a la Jefatura de la Policía Profesional de Migración de manera inmediata, previa comprobación de que la información relativa a la deportación se encuentra registrada en el sistema correspondiente.




 




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CAPÍTULO TERCERO



Expulsión



Artículo 264.-La expulsión es la orden emanada del Ministerio de Gobernación y Policía, por medio de la cual la persona extranjera que goce de permanencia legal bajo cualquier categoría migratoria de las establecidas en la Ley, deberá abandonar el territorio nacional. La orden referida deberá emitirse mediante resolución razonada, en la cual se harán constar todas las circunstancias de hecho y de derecho que consten en el expediente administrativo correspondiente, así como el plazo fijado para que el extranjero haga abandono del país, que no podrá exceder de setenta y dos horas. Sin embargo, conforme al artículo 219 de la Ley, cuando las circunstancias lo ameriten, el Ministerio de Gobernación y Policía podrá determinar la aplicación de una de las medidas cautelares que establece el artículo 211 de la Ley.




 




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Artículo 265.-Para fundamentar la orden de expulsión en los delitos descritos en el párrafo segundo del artículo 187 de la Ley, deberá comprobarse como requisito la existencia de una sentencia firme dictada por los tribunales de justicia. Para los efectos anteriores, no se tomará en cuenta las contravenciones.




 




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Artículo 266.-Conforme con el artículo 187 de la Ley, la persona extranjera expulsada no podrá reingresar al país por el término de diez años, excepto si lo autoriza expresamente, el Presidente de la República. Sin embargo, si la causa de la expulsión se fundó en la comisión de un delito contra una persona menor de edad, siempre y cuando se trate de delitos dolosos, o bien, de agresiones o delitos contra la vida de la mujer o de personas con discapacidad o adultos mayores, la persona extranjera no podrá ingresar al país por el término de veinticinco años.




 




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Artículo 267.-Los plazos del impedimento referidos empezarán a correr a partir del momento en que se haga efectiva la orden de expulsión o al abandonar la persona extranjera el territorio nacional.




 




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Artículo 268.-La resolución que ordene la expulsión de una persona extranjera implicará la pérdida de su condición migratoria legal, sin que ello conlleve la necesidad de realizar un procedimiento administrativo adicional de cancelación.




 




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CAPÍTULO CUARTO



Del Procedimiento de Expulsión



Artículo 269.-El procedimiento que ordene la expulsión de una persona extranjera podrá iniciarse de oficio, cuando el Asesoría Jurídica de la Dirección General de Migración y Extranjería o la Policía Profesional de Migración, tengan conocimiento de la existencia de la supuesta causal de expulsión, o a instancia de parte, cuando sea un particular quien presente la denuncia formal.




 




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Artículo 270.-La Policía Profesional de Migración, levantará la información correspondiente y referirá la denuncia ante la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Migración y Extranjería, quien como órgano director rendirá el dictamen y pasará las diligencias a la Dirección General, quien emitirá la resolución correspondiente.




 




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Artículo 271.-Habiendo tenido conocimiento de la existencia de la supuesta causal de expulsión, o en su caso recibida la denuncia, la Asesoría Jurídica iniciará la investigación pertinente para comprobar los cargos formulados, para lo cual contará con un plazo máximo de quince días hábiles a partir de su recibo. Si la investigación se inicia de oficio, el plazo referido correrá a partir del conocimiento de los hechos. En caso de que sea iniciado a instancia de parte, el plazo correrá a partir del recibo de la denuncia y el expediente por medio del cual se tramitó la residencia de la persona extranjera.




 




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Artículo 272.-En cualquier momento durante la tramitación de procedimiento, cuando por antecedentes personales se presuma que la persona extranjera intentará eludir la expulsión, la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Migración y Extranjería, podrá recomendar cualquiera de las medidas cautelares referidas en el artículo 211 de la Ley, y pasará las diligencias a la Dirección General para que dicte la resolución correspondiente dentro de un plazo máximo de tres días, en la cual deberá indicarse la medida cautelar aplicable.




 




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Artículo 273.-En el expediente administrativo correspondiente, deberán constar todas las diligencias y pruebas que fundamenten el inicio del procedimiento de expulsión.




 




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Artículo 274.-Tanto la resolución que ordene la expulsión como la que desestime los cargos, será notificada al investigado y a la Policía Profesional de Migración por parte de la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Migración y Extranjería.




 




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Artículo 275.-En el caso que la persona extranjera incumpla con la medida cautelar establecida en el inciso 1) del artículo 211 de la Ley, el Ministro de Gobernación y Policía, podrá sustituirla por la del inciso 2).




 




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Artículo 276.-La persona extranjera cuya expulsión se haya ordenado, únicamente podrá interponer recurso de revocatoria ante la Dirección General o de apelación ante el Tribunal Administrativo Migratorio en un plazo de tres días hábiles siguientes a la notificación.




 




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Artículo 277.-Dictado el fallo correspondiente por parte del Tribunal Administrativo Migratorio se procederá conforme lo resuelto.




 




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Artículo 278.-En caso de mantenerse la orden de expulsión, se procederá a su inmediata ejecución y la persona extranjera deberá abandonar el territorio nacional y perderá, en favor del Estado, la garantía rendida.




 




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Artículo 279.-En la ejecución de la expulsión de la persona extranjera, no se le enviará a un país donde le pudiere ser aplicada la pena de muerte por delitos cometidos con anterioridad a la orden de expulsión.




 




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Artículo 280.-Cuando la orden de expulsión estuviere firme y se hubiere efectuado su documentación migratoria, se procederá a ejecutar la expulsión del extranjero, ya sea poniéndolo materialmente fuera de nuestras fronteras, o embarcándolo en el medio de transporte que lo trasladará fuera de Costa Rica sea o no acompañado por custodios. En tales casos los pasajes del expulsado y de los custodios serán proporcionados por el medio de transporte internacional en los términos establecidos en los artículos 156 y 157 de la Ley.




 




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TÍTULO DÉCIMO PRIMERO



Tráfico Ilícito de Personas y Trata de Personas



CAPÍTULO PRIMERO



Tráfico Ilícito de Migrantes



Artículo 281.-Cuando en un medio de transporte comercial o particular marítimo, aéreo, terrestre o fluvial, nacional o internacional, se detecte pasajeros o personas extranjeras que han obviado requisitos de ingreso o evadido controles migratorios o ingresado por lugares no habilitados, se iniciará la investigación correspondiente por parte de la Policía Profesional de Migración. De igual manera se procederá, en caso de una persona o grupo de personas procedente del exterior o hacia el exterior.




 




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Artículo 282.-Una vez efectuada la investigación e identificadas la o las personas por parte de la Policía Profesional de Migración, deberán ponerse éstas a las órdenes del Ministerio Público para que se inicie la actividad jurisdiccional respectiva, para lo cual deberá levantarse el informe correspondiente y aportar la evidencia recopilada durante la investigación para que se proceda como corresponda.




 




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Artículo 283.-De igual manera se procederá cuando se utilicen documentos falsos o alterados con la finalidad de engañar a la autoridad migratoria u otra autoridad que ejerza control migratorio, debiéndose custodiar dicha evidencia y remitir de manera inmediata con el informe correspondiente al Ministerio Público a la persona que utilizó dicha documentación, así como al endilgado de ésta, en caso de poder determinarse quién fue el facilitador.




 




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Artículo 284.-Quien promueva el tráfico ilícito de migrantes y aloje, oculte o encubra personas extranjeras que habiendo ingresado violentando la regulación migratoria o permanezcan ilegalmente en el país, se remitirá al Ministerio Público con el informe y la probanza correspondiente para que en el tanto se configuren los presupuestos de los artículos anteriores, se proceda a la imposición de la pena establecida en el artículo 249 de la Ley según sea procedente.




 




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Artículo 285.-El decomiso y comiso de los bienes utilizados para cometer los delitos anteriores se regirá por lo dispuesto en la legislación vigente.




 




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CAPÍTULO SEGUNDO



Trata de Personas



Artículo 286.-La comisión referida en el artículo 107 de la Ley, creada para efectos de trata de personas, hasta no contar con normativa específica vía reglamento, será asumida por los miembros que conforman el Equipo de Situaciones Migratorias Especiales (ESME) de la Dirección General, debiendo sujetar sus actuaciones al Protocolo de actuación del Equipo de Respuesta Inmediata (ERI), validado el 26 de marzo del 2010 por los Ministros del ramo, cuyo asidero legal es el Decreto Ejecutivo 35144-MG-MTSS, que es del 4 de marzo del 2009, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 96 del 20 de mayo de 2009.




 




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Artículo 287.-La acreditación de una víctima de trata emitida por el Equipo de Respuesta Inmediata se tendrá como acto recomendativo ante la Dirección General de Migración en lo que a permanencia o repatriación le corresponda.




 




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TITULO DÉCIMO SEGUNDO



De los Documentos Migratorios



CAPITULO PRIMERO



Disposiciones Preliminares



Artículo 288.-En este título se ordenan las disposiciones referentes a la expedición de documentos migratorios, previstas en la Ley Nº 8764 y en otras normas relativas a la materia.




 




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Artículo 289.-Corresponderá exclusivamente a la Dirección General la expedición de los siguientes documentos migratorios:



a. Pasaporte ordinario, solo para costarricenses.



b. Salvoconductos, solo para costarricenses.



c. Permiso de tránsito vecinal fronterizo.



d. Documentos de viaje para personas refugiadas y apátridas.



e. Documentos de identidad y de viaje para personas extranjeras.



f.  Documentos individuales o colectivos de identificación de trabajadores extranjeros.



g. Cualquier otro que se estime conveniente para los fines migratorios.




 




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Artículo 290.-Toda expedición de documentos migratorios, quedan sujetos a las disposiciones y procedimientos que establece la Ley Nº 8764 y este Reglamento.




 




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Artículo 291.-El funcionario de Migración podrá rechazar toda solicitud de documento migratorio, si la persona interesada, no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Nº 8764 y el presente Reglamento.




 




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Artículo 292.-La solicitud de los documentos migratorios, podrá realizarse personalmente o por medio tecnológico.




 




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Artículo 293.-Todo lo relacionado a la expedición de documentos migratorios de personas menores de edad nacionales y extranjeras, se rige por el Reglamento para la Aplicación de la Ley General de Migración y Extranjería para Personas Menores de Edad.




 




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Artículo 294.-Se exceptúa de esta normativa la emisión de pasaportes diplomáticos o de servicio. Para efectos de información el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto deberá reportar mensualmente a la Dirección General, el nombre de la persona portadora y la serie numérica de los pasaportes otorgados en cada categoría. Además, dicho Ministerio deberá indicar claramente, en los pasaportes diplomáticos o de servicio, la información necesaria con el objeto de que la Dirección General pueda verificar que la persona portadora no cuenta con impedimento para egresar del territorio nacional.




 




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CAPÍTULO SEGUNDO



Del Pasaporte Ordinario para Costarricenses



Artículo 295.-La Dirección General es el órgano competente para expedir el pasaporte ordinario a los costarricenses, el cual deben portar y presentar ante la autoridad migratoria, en el momento de egresar o ingresar al país.




 




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Artículo 296.-La Dirección General podrá suscribir convenios con otras entidades estatales para ampliar sus servicios de recepción de solicitudes de documentos de viaje, las cuales deberán ajustarse a lo establecido en este Reglamento, así como a los lineamientos que la Dirección General dicte para garantizar la transparencia y seguridad en este proceso.




 




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Artículo 297.-El pasaporte ordinario deberá cumplir con las normas internacionales que recomienda la Organización de Aviación Civil Internacional (O.A.C.I), deberá contener la fotografía y las calidades de su portador para su debida identificación, además todas aquellas medidas de seguridad que la Dirección General determine para este documento.




 




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Artículo 298.-El pasaporte ordinario tiene una vigencia de seis años.




 




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Artículo 299.-Para que un nacional mayor de edad pueda obtener su pasaporte por primera vez, deberá cumplir con los siguientes requisitos:



a. Presentar original y copia por ambos lados de la cédula de identidad vigente y en buen estado.



b. Comprobante del pago por concepto de costo del documento y del pago de los derechos correspondientes, de conformidad con los artículos 251 y 252 de la Ley Nº 8764 y la Ley de Parques Nacionales (Ley Nº 6084) respectivamente.




 




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Artículo 300.-Deberá solicitarse un nuevo pasaporte cuando:



a. Hayan transcurrido seis años desde su expedición.



b. Se agoten sus folios.



c. Haya sido extraviado, robado o hurtado.



d. Se halle dañado o inutilizado.



e. El interesado haya sufrido un cambio físico que le altere los rasgos distintivos de su rostro, lo que dificulta identificarlo.



f.  El documento no cuente con el plazo de validez, requerido para ingresar al país de destino.




 




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Artículo 301.-En los casos de los incisos b., e. y f. del artículo anterior, si el costarricense cuenta con pasaporte vigente y pretende obtener uno nuevo, deberá presentar el pasaporte anterior y copia de la hoja de calidades, para proceder a su anulación, además de los requisitos establecidos en el artículo 299 de este Reglamento. Una vez anulado el pasaporte deberá ser devuelto al titular.




 




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Artículo 302.-Para obtener un nuevo pasaporte en los casos de los incisos c. y d. del artículo 300, la persona mayor de edad costarricense deberá presentar los requisitos que indica el artículo 299 del presente Reglamento, además declaración Jurada ante notario público y/o denuncia interpuesta ante cualquier cuerpo policial nacional o extranjero o al Consulado de Costa Rica más cercano al lugar donde se halle, en la que se consigne la pérdida, hurto, robo, daño o deterioro del pasaporte.




 




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Artículo 303.-El funcionario encargado de recibir los documentos de solicitud de pasaporte deberá comprobar el cumplimiento de los requisitos y verificar la identidad del solicitante.




 




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Artículo 304.-El funcionario podrá rechazar el trámite cuando:



a. La cédula de identidad esté deteriorada o se encuentre en mal estado, borrosa, ilegible que dificulten la identificación del portador o esté vencida.



b. Se tengan indicios claros y evidentes que hagan dudar de la legitimidad de alguno de los documentos presentados.



c. El solicitante requiera la expedición de un nuevo pasaporte, aún teniendo uno vigente y no lo presenta para ser anulado o en su defecto no presente la declaración jurada o denuncia correspondiente.



d. No cancele los derechos correspondientes según lo dispuesto en los artículos 251 y 252 de la Ley Nº 8764.




 




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Artículo 305.-La Dirección General contará con un plazo máximo de diez días, para entregar el pasaporte al interesado.




 




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Artículo 306.-El pasaporte deberá ser retirado por el titular, para lo cual deberá presentar su cédula de identidad vigente, en buen estado y el comprobante de retiro.




 




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Artículo 307.-Cuando una persona mayor de edad costarricense gestione el pasaporte a través de oficinas estatales autorizadas para tal efecto y/o consulados de Costa Rica en el exterior, los pasaportes se remitirán a través de la oficina que se habilite para tales efectos.




 




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CAPÍTULO TERCERO



Del Salvoconducto



Artículo 308.-La Dirección General expedirá salvoconductos, cuya validez será solo para un viaje y únicamente para las personas costarricenses. Existen dos tipos de salvoconductos:



a. Generales: cuando no pueda proveerse del respectivo pasaporte, según las condiciones y los requisitos del presente Reglamento.



b. Específicos: cuando grupos de personas deban salir, para participar en actividades educativas, culturales, deportivas o de cualquier otra índole de interés público.




 




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Artículo 309.-El salvoconducto es un documento de viaje y deberá contener la fotografía y las calidades necesarias del titular o los titulares para su debida identificación, además de las medidas de seguridad que determine la Dirección General.




 




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Artículo 310.-La Dirección General, solamente expedirá salvoconducto general a una persona costarricense mayor de edad, cuando por circunstancias calificadas, de emergencia o fuerza mayor le sea materialmente imposible documentarse con un pasaporte ordinario.




 




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Artículo 311.-Para solicitar el salvoconducto general, el interesado deberá aportar los siguientes requisitos:



a. Solicitud en la que explique las circunstancias calificadas, de emergencia o fuerza mayor, que le impiden obtener el pasaporte ordinario, adjuntando documento de comprobación.



b. Original y copia por ambos lados de cédula de identidad, vigente y en buen estado.



c. Dos fotografías de frente tamaño pasaporte, de fecha reciente.



d. Comprobante del pago del costo del documento y derechos de ley correspondientes, según se establece en los artículos 251 y 252 de la Ley Nº 8764 y la Ley de Parques Nacionales.




 




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Artículo 312.-El salvoconducto específico es aquel documento que se extiende por un único viaje a grupos de personas que deban salir del país para participar en actividades educativas, culturales, deportivas o de cualquier índole de interés público.




 




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Artículo 313.-Para solicitar un salvoconducto específico, se deberá presentar los siguientes requisitos:



a. Solicitud suscrita por el representante legal de la organización o entidad pública o privada, indicando el tipo de actividad, sea cultural, educativa, deportiva u otras.



b. Copia por ambos lados de la cédula de identidad, vigente y en buen estado de los participantes.



c. Dos fotografías de frente tamaño pasaporte, de fecha reciente.



d. Comprobante de pago del costo del documento y derechos de ley, según lo que establece los artículos 251 y 252 de la Ley Nº 8764, así como la Ley de Parques Nacionales.




 




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Artículo 314.-Cada salvoconducto específico incluirá un máximo de diez personas.




 




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Artículo 315.-El salvoconducto general y específico tendrán una vigencia de ocho meses a partir de su expedición y solo podrá ser utilizado por un único viaje, el mismo debe ser retirado por los oficiales del puesto migratorio responsables del control fronterizo en el momento del ingreso a Costa Rica.




 




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CAPÍTULO CUARTO



Del Documento de Viaje para Personas Refugiadas y Apátridas



Artículo 316.-Los documentos de viaje para personas refugiadas serán otorgados de conformidad con el artículo 28 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967. Deberá cumplir con las normas internacionales que recomienda la Organización de Aviación Civil Internacional (O.A.C.I), como mínimo deberá contener la fotografía y las calidades de su portador para su debida identificación, además todas aquellas medidas de seguridad que la Dirección General determine para este documento.




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Artículo 317.-Para obtener el documento de viaje, la persona refugiada deberá presentar los siguientes requisitos:



a. Copia de la resolución que autoriza el egreso del refugiado, emitida por la Unidad de Refugiados en la que indica la expedición del documento y la salida del solicitante.



b. Formulario de solicitud, el cual podrá ser retirado en la Sección de Información o de la página electrónica de la Dirección General.



    c.       Dos fotografías tamaño pasaporte, de frente y de fecha reciente.



d. Original y copia por ambos lados, del documento de acreditación de permanencia, vigente y en buen estado.



e. Comprobante del pago por concepto de valor del documento, según se establece en los artículos 251 y 252 de la Ley Nº 8764.




 




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CAPÍTULO QUINTO



De los Documentos de Identidad



y de Viaje para Personas Extranjeras



Artículo 318.-La Dirección General podrá expedir documentos de identidad y viaje a aquellas personas mayores de edad extranjeras, que requieran egresar de Costa Rica y no cuenten con representación diplomática o consular acreditada en el país, o cuando por circunstancias calificadas no puedan obtener de las autoridades de su país un documento de viaje, inclusive para personas en proceso de deportación o expulsión según lo dispuesto en los artículos 212 y 218 de la Ley.




 




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Artículo 319.-El documento de identidad y de viaje para personas extranjeras mayores de edad deberá cumplir con las normas internacionales, que recomienda la Organización de Aviación Civil Internacional (O.A.C.I), como mínimo deberá contener la fotografía y las calidades de su portador para su debida identificación, además todas aquellas medidas de seguridad que la Dirección General determine para este documento.




 




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Artículo 320.-Para que una persona extranjera mayor de edad, pueda obtener su documento de viaje, deberá presentar los siguientes requisitos:



a. Formulario de solicitud, el cual podrá ser retirado en la Sección de Información o en la página electrónica de la Dirección General.



b. Dos fotografías tamaño pasaporte, de fecha reciente.



c. Comprobantes del pago por concepto de valor del documento de conformidad con el artículo 251 de la Ley.



d. Cuando la persona mayor de edad extranjera sea:



d.1. Residente permanente o temporal, deberá presentar el documento de acreditación de permanencia vigente y buen estado.



d.2. No residente, y se le extravíe o pierda su documento de viaje, deberá presentar una declaración jurada rendida ante notario público o un funcionario público, donde consten las calidades de la persona.




 




Ficha articulo



Artículo 321.-En los casos de deportación y expulsión de una persona mayor de edad extranjera, la Dirección General expedirá el respectivo documento de viaje, para lo cual deberá presentar los requisitos que se indican en el artículo 320 de este Reglamento, salvo lo dispuesto en el inciso c. del referido artículo.




 




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Artículo 322.-Si una persona mayor de edad residente permanente o temporal en el país, se encuentra en el exterior y su documento se destruye, es sustraído, hurtado o extraviado y no cuenta con representación diplomática ni consular acreditada en el país donde se encuentre, el cónsul de Costa Rica, podrá extenderle un documento de viaje, previa autorización expresa de la Dirección General, para lo cual deberá cumplir con los requisitos estipulados en el artículo 320 del presente Reglamento.




 




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CAPÍTULO SEXTO



De los Documentos de Viaje para las Personas Nacionales



y Extranjeras Expedidos en el Exterior



SECCIÓN PRIMERA



De los Agentes de Migración en el Exterior



Artículo 323.-Los Agentes de Migración en el exterior, realizarán las funciones migratorias requeridas por los costarricenses, que se encuentren en el exterior, así como las personas extranjeras residentes permanentes o temporales que requieran un documento de viaje, para reingresar a Costa Rica.




 




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Artículo 324.-Las funciones de los Agentes de Migración en el exterior serán:



a. Extender, cuando proceda, pasaporte o salvoconducto a las personas costarricenses en el exterior previa verificación de su nacionalidad.



b. Emitir, previa autorización de la Gestión de Migraciones de la Dirección General, documento de Identidad y Viaje para el ingreso a Costa Rica a las personas extranjeras residentes permanentes o residentes temporales en el país, que estén en el exterior y no cuenten con representación diplomática, ni consular, acreditada de su nacionalidad en el país que se encuentren.



c. Elaborar un informe mensual de pasaportes y salvoconductos extendidos en el consulado, así como de las libretas en blanco que posean dirigido a la Gestión de Migraciones.




 




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Artículo 325.-Para expedir cualquier documento migratorio, el Cónsul deberá solicitar a la Dirección General la autorización para la emisión de estos documentos a través de la Gestión de Migración.




 




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SECCIÓN SEGUNDA



De los Documentos de Viaje para Personas Costarricenses



Artículo 326.-Para que una persona costarricense pueda proveerse de un pasaporte y/o salvoconducto en el exterior, deberá presentar los requisitos establecidos en los artículos 299 y 311 de este Reglamento.




 




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Artículo 327.-Si una persona costarricense se encuentra en el exterior y su pasaporte se destruye, es sustraído, hurtado o extraviado, el cónsul podrá extenderle un documento de viaje, para lo cual deberá cumplir con lo indicado en el artículo 299 de este Reglamento.




 




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SECCIÓN TERCERA



De los Documentos de Viaje



de Personas Extranjeras Residentes



Artículo 328.-Si una persona extranjera residente permanente o temporal en el país, se encuentra en el exterior y su documento se destruye, es sustraído, hurtado, robado o extraviado y no cuenta con representación diplomática, ni consular acreditada de su país de nacionalidad donde se encuentre, el Cónsul de Costa Rica acreditado en ese país podrá extenderle un documento de viaje, previa autorización expresa de la Dirección General.




 




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Artículo 329.-La persona extranjera residente permanente o temporal en el país, para solicitar un documento de viaje en el consulado de Costa Rica, deberá presentar los requisitos citados en los artículos 320 de este Reglamento.




 




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Artículo 330.-Tratándose de personas extranjeras que gocen del estatus de refugio otorgado por Costa Rica y se encuentren en el exterior y su documento se destruyere, es sustraído, hurtado, robado o extraviado, el Cónsul deberá extenderle un Documento de Viaje para Refugiados, previa autorización expresa de la Dirección General y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 317, incisos b., c., d. y e. del presente Reglamento.




 




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CAPÍTULO SÉTIMO



Disposiciones finales



Artículo 331.-Mientras se concluye la implementación del pasaporte digital en los consulados de Costa Rica en el exterior, la Dirección General continuará expidiendo pasaportes consulares manuales.




 




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Artículo 332.-El pasaporte consular manual es un documento de viaje expedido por la autoridad competente, válido por seis años, deberá contener como mínimo la fotografía y las calidades de su portador para su debida identificación, además todas aquellas medidas de seguridad que la Dirección General determine para este documento.




 




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Artículo 333.-Los pasaportes consulares cuya numeración es inferior a la serie C240850 tienen una validez de diez años y podrán ser revalidados por cinco años más, y los mayores a la serie C240851, tienen una validez de seis años, transcurrido este plazo deberá tramitarse un nuevo documento de viaje.




 




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Artículo 334.-Los pasaportes ordinarios expedidos en San José Costa Rica antes del 25 de setiembre de 2006, tienen una validez de diez años y podrán ser revalidados por diez años más.




 




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Artículo 335.-Para revalidar un pasaporte ordinario y/o consular, la persona costarricense, deberá presentar la cédula de identidad vigente y en buen estado, así como el comprobante de pago por 625 colones, dicho trámite podrá realizarse en oficinas centrales o regionales autorizadas para tal efecto y en los consulados costarricenses.




 




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TÍTULO DÉCIMO TERCERO



Del Registro de los Movimientos Migratorios



de Personas Nacionales y Extranjeras



CAPÍTULO PRIMERO



Disposiciones Preliminares



Artículo 336.-De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley General de Migración y Extranjería, la Dirección General deberá registrar el movimiento migratorio de las personas nacionales y extranjeras, así como elaborar estadísticas, desagregadas por sexo, nacionalidad, edad y categoría migratoria.




 




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Artículo 337.-Los puestos de control migratorio habilitados para el tránsito internacional de personas, aéreo, marítimo, terrestre y fluvial que cuentan con medios tecnológicos, registrarán los movimientos migratorios de forma automática en el sistema correspondiente y los puestos que no cuentan con estas herramientas registrarán los movimientos de forma manual.




 




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Artículo 338.-La Dirección General cuenta con la Unidad de Control de Calidad para garantizar que los diferentes puestos de control migratorios autorizados para el tránsito internacional registren de forma correcta de entrada y salida de todos los pasajeros, a fin de mantener una información segura y confiable.




 




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Artículo 339.-La Dirección General podrá realizar la modificación, exclusión e inclusión de un movimiento migratorio en el tanto se cuente con prueba fehaciente que demuestre que el mismo se llevó a cabo. Le corresponde al REMIP expedir certificaciones de movimientos migratorios de las personas nacionales o extranjeras, así como en los casos en que los diferentes puestos de control migratorio, la UCC mediante oficio o la Gestión de Migraciones mediante resolución comuniquen al REMIP que debe incluirse, excluirse o modificarse las calidades del pasajero o del medio de transporte un movimiento migratorio, en apego a los procedimientos que se determinen para tal efecto.




 




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Artículo 340.-El interesado, deberá presentar el escrito de solicitud indicando de manera clara la pretensión, el medio de transporte utilizado, la fecha, el puesto migratorio de ingreso o egreso, así como toda la documentación atinente a su petición, copia del pasaporte donde consta su sello o la certificación del movimiento y deberá señalar medio para escuchar notificaciones.




 




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Artículo 341.-La emisión de la resolución será competencia de la Gestión de Migraciones, la cual deberá realizar según corresponda una investigación previa, para determinar la veracidad de dicha prueba y proceder a la autorización de la modificación, exclusión e inclusión respectiva.




 




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Artículo 342.-La Gestión de Migraciones, prevendrá a la persona interesada por el término perentorio de diez días sobre la falta de alguno de los requisitos por una sola vez. Si la solicitud carece de nombre, lugar para recibir notificaciones, de pretensión, falta de cualquier medio probatorio idóneo o firma, será archivada.




 




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Artículo 343.-La Gestión de Migraciones ordenará el archivo de la solicitud, si vencido el plazo de prevención no aporta la documentación requerida o no cumple con las demás formalidades establecidas en el presente Reglamento.




 




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Artículo 344.-La Gestión de Migraciones contará con un plazo de hasta quince días naturales para resolver la pretensión del solicitante, una vez que el trámite sea completado por la persona interesada.




 




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CAPÍTULO SEGUNDO



De la Inclusión, Exclusión y Modificación



de Movimientos Migratorios



Artículo 345.-La persona nacional o extranjera podrá solicitar a la Dirección General la inclusión y/o exclusión de un movimiento migratorio según lo estipulado en el presente Reglamento.




 




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Artículo 346.-Para los efectos del artículo anterior el interesado deberá presentar los siguientes requisitos:



a. Solicitud por escrito que deberá contener:



a.1.  Nombre del interesado y las calidades del mismo.



a.2.  Fecha o fechas de los movimientos a incluir, excluir y/o modificar.



a.3.  Lugar habilitado por donde ingreso o salió.



a.4.  Medio de transporte utilizado, indicando nombre comercial del mismo.



a.5.  Motivo de la solicitud.



a.6. Dirección en el perímetro metropolitano y/o fax para atender notificaciones, en caso de no señalarlo se notificará transcurridas veinticuatro horas, de conformidad con el artículo número 195 siguientes y concordantes de la Ley Nº 8764.



a.7. De plantearse por interpuesta persona la solicitud de modificación, inclusión o exclusión, deberá aportarse original del poder especial otorgado.



b. Adjuntar medio probatorio según sea el caso:



               b.1.   Documento de identidad fehaciente.



   b.2. Original y fotocopia completa de todas las páginas del pasaporte o documento de viaje, en su defecto fotocopia certificada del documento de viaje.



     b.3.      Original y fotocopia completa del pasaporte o fotocopia certificada de la cédula de residencia.



b.4. Original y fotocopia completa del pasaporte o fotocopia certificada del documento de identidad de Menor de edad.



       b.5.    Original y fotocopia completa del pasaporte o fotocopia certificada de la cédula de identidad.



       b.6.    Cualquier otro documento fehaciente de carácter probatorio que respalde su solicitud.




 




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SECCIÓN PRIMERA



De la Inclusión y Exclusión



Artículo 347.-La solicitud de inclusión podrá ser interpuesta cuando se detecte que no fue registrado el movimiento migratorio de ingreso y/o egreso, o ambos, también procederá cuando:



a. El movimiento migratorio conste en el documento de viaje pero al emitir la certificación de movimientos migratorios, previa solicitud de parte interesada, el mismo no se registra.



b. En el pasaporte del interesado no conste el sello de ingreso o salida, en este último movimiento de haberse utilizado la vía marítima, fluvial o terrestre.



c. Cuando por razones técnicas debidamente justificadas el Oficial responsable del control no lo puede registrar en el sistema de forma inmediata.




 




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        Artículo 348.-Para efectos del inciso a) del artículo anterior deberá efectuarse un proceso de investigación a fin de corroborar la veracidad del sello de la siguiente forma:



a. La Gestión de Migraciones deberá solicitar al puesto migratorio por donde supuestamente se realizó el movimiento, certificar que contra libro de actas de control de sellos y el rol planificado para ese día, efectivamente el oficial cuyo código consta en el sello laboró el día que se realizó el movimiento, verificando además la autenticidad del mismo.



b. En caso de que se cuestione la autenticidad de un sello deberá solicitarse al Subproceso de Base de Datos de la Gestión Tecnología de Información, que certifique el control que efectuó el oficial según el código que consta en el sello.



c. Verificada toda la información la Gestión de Migraciones emitirá la resolución que ordena al REMIP la inclusión del movimiento solicitado.




 




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Artículo 349.-En caso del inciso b) del artículo 347 los puestos migratorios autorizados para el tránsito internacional de personas verificarán en el sistema de movimiento migratorio la existencia del movimiento, emitirá la certificación respectiva y la jefatura del puesto de control correspondiente instruirá al oficial que omitió consignar el sello, para que proceda a estamparlo en el pasaporte del interesado. Cuando la solicitud se interponga en Oficinas Centrales el REMIP verifica el movimiento en el sistema respectivo y solicitará al puesto migratorio que se estampe el sello.




 




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Artículo 350.-En casos en que no aparece registro del movimiento ni consta sello en el pasaporte, la carga de la prueba le corresponde al interesado, para lo cual deberá presentar documentos fehacientes como:



a. Comprobantes de compras en las tiendas libres de impuestos.



b. Pase de abordaje.



c. Boleto o tiquete del medio de transporte utilizado.



d. Sello de ingreso o egreso al país visitado previamente.



e. Cualquier otro documento que sea evidencia fehaciente de que la persona permaneció fuera del territorio nacional.



f.  Tratándose de funcionarios públicos pueden aportar acuerdo de viaje o liquidación de viáticos.




 




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SECCIÓN SEGUNDA



De las Modificaciones



Artículo 351.-La solicitud de modificación podrá ser interpuesta por el interesado ante la Gestión de Migraciones cuando por error material, no se consignó de forma correcta:



a. El nombre, apellidos y demás calidades.



b. Número de documento de viaje.



c. Fecha de ingreso o egreso mal grabada.



d. Tipo de movimiento migratorio, el movimiento aparece en el sistema como un ingreso y se trata de un egreso o viceversa.



e. Exista duplicidad de movimiento.




 




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Artículo 352.-Para proceder con la modificación del movimiento migratorio el interesado deberá aportar ante el REMIP medio probatorio fehaciente:



a. Escrito donde indica las razones de la modificación.



b. Pasaporte original y copia de todas las páginas.



c. Algún documento que haya emitido el medio de transporte internacional donde conste que se realizó el viaje o cualquier otro documento que posea el interesado y que de forma fehaciente que efectivamente se efectuó el movimiento.




 




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CAPÍTULO TERCERO



De las Certificaciones de Movimiento Migratorio



Artículo 353.-La solicitud de certificación de movimientos migratorios deberá ser gestionada por el interesado o un apoderado especial ante el REMIP.




 




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Artículo 354.-El interesado deberá aportar los siguientes requisitos:



a. Llenar el formulario correspondiente.



b. Adjuntar el poder especial original en caso de que proceda.




 




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Artículo 355.-La Administración deberá emitir la certificación solicitada en un período no mayor de cinco días.




 




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Artículo 356.-El retiro de la certificación la podrá realizar el interesado o un apoderado especial quien deberá adjuntar el poder especial original.




 




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CAPÍTULO CUARTO



Del Levantamiento de Impedimento de Ingreso al País



Artículo 357.-Toda solicitud de levantamiento de impedimento de ingreso al país, será conocida y resuelta por la Asesoría Jurídica de la Dirección.




 




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Artículo 358.-La solicitud de levantamiento de impedimento de ingreso al país, deberá ser tramitada mediante los Agentes de Migración en el Exterior, o por un tercero interesado, el cual deberá aportar al trámite, el respectivo Poder Especial debidamente Protocolizado y Consularizado.




 




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Artículo 359.-La solicitud deberá ser remitida mediante las vías ordinarias por parte del Consulado de Costa Rica en el país de origen del solicitante, o del tercero en el que se encuentre. Los gastos de envío serán cubiertos por la parte interesada.




 




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Artículo 360.-La solicitud deberá estar autenticada por el Cónsul de Costa Rica en el país de origen del solicitante o del tercero en que se encuentre, o por abogado si es tramitada por un apoderado en el país.




 




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Artículo 361.-El solicitante deberá aportar conjuntamente con el escrito de solicitud, toda la prueba necesaria y que considere pertinente para la resolución el trámite.




 




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Artículo 362.-La Asesoría Jurídica, dispondrá de noventa días naturales para resolver la petición de levantamiento, y de disponerse el levantamiento, comunicará al interesado mediante el medio señalado, a la Policía Profesional de Migración y al REMIP para que se proceda a eliminar la restricción de ingreso.




 




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Artículo 363.-El presente Reglamento es de orden público y deroga el Decreto Nº 33506-G del 30 de octubre de 2006, Circular DPI-085-2006-EV del 19 abril de 2006, Circular DG-1150-2006-2006 del 8 de junio del 2006, Circular DG-2001-06 del 23 de octubre del 2006, Circular UPI-137-2007-EV del 20 de marzo del 2007, Circular DPI-135-2007-EV del 21 de marzo del 2007, Circular DG-0791-2007 del 10 de abril del 2007, Circular DG-0877-2007 del 23 de abril del 2007, Circular DG-1906-2007 del 17 de setiembre del 2007, Circular AJ-0792-2008-CMM del 13 de marzo del 2008, Circular DPI-314-2008-EV del 28 de julio de 2008, Circular UPI-490-2008-EV del 24 de noviembre del 2008, Circular UPI-514-2008-CS del 8 de diciembre del 2008, Circular UPI-521-2008-EV del 12 de diciembre del 2008, Circular DG-0011-2009 del 14 de enero del 2009, Circular UPI-046-2009-EV del 04 de febrero del 2009, Circular DR-377-03-2009-NGR del 3 de marzo del 2009, Circular AJ-0839-2009-WVM-DG del 1º de abril del 2009, Circular DG-1415-2009 del 22 de abril de 2009, Circular UPI-222-2009-EV del 1º de junio del 2009,Circular UPI-301-2009-EV del 7 de agosto del 2009, Circular UPI-0402-2009-LAS del 17 de noviembre de 2009, Circular UPI-421-2009 del 3 de diciembre de 2009. Las circulares no mencionadas en el presente artículo, serán derogadas dentro de los seis meses posteriores a la publicación del Reglamento.




 




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        Artículo 364.-TRANSITORIO ÚNICO- El presente Reglamento regula el cobro de las multas conforme a lo establecido en los artículos 33, inciso 3), 149, 164, 170, 171, 177 y 182 de  la Ley N º 8764, por ello, y siendo necesario implementar un sistema automatizado, con la participación de otras instancias, que garantice un proceso expedito, seguro, eficiente y transparente para el cobro de las multas, se consideró necesario que dicho cobro comience a aplicarse un año después de publicado en el presente Reglamento; salvo por lo dispuesto en los artículos 33, inciso 3) y 177 antes citados, cuyas ejecuciones serán a partir del 01 de agosto de 2014.(*).



(*) (Así reformada la frase anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37990 del 30 de setiembre del 2013)



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37327 del 14 de setiembre del 2012)



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N 41650 del 8 de abril del 2019, se acordó prorrogar  por un plazo de 12 meses, a partir de la vigencia del presente decreto, la fecha de inicio del cobro de la multa que establece el artículo 33 inciso 3) de la Ley General de Migración y Extranjería Nº 8764, del 19 de agosto de 2009, regulada en este numeral. Lo anterior con el fin de realizar los ajustes pertinentes a nivel tecnológicos y materiales, para habilitar el servicio recaudador en los puestos de control migratorio del país, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de cobro de las multas y de control migratorio de egreso en las fronteras terrestres, puertos, puesto pluvial y aeropuertos del país.)




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Artículo 365.-Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a las ocho horas del día veintitrés de mayo del 2011.



 




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Fecha de generación: 26/4/2024 04:46:26
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