N° 8990
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
MODIFICACIÓN DE LA
LEY N.º 8220, PROTECCIÓN AL
CIUDADANO DEL EXCESO DE REQUISITOS Y
TRÁMITES ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 1.-
Refórmanse los artículos 4, 5, 6, 7 y 10 de
la Ley N.° 8220,
Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, de
4 marzo de 2002. Los textos son los siguientes:
"Artículo 4.-
Publicidad de los trámites y sujeción a la ley
Todo trámite o requisito, con independencia de su fuente normativa, para
que pueda exigirse al administrado deberá:
a) Constar
en una ley, un decreto ejecutivo o un reglamento.
b) Estar
publicado en el diario oficial La
Gaceta junto con el procedimiento a seguir, los instructivos,
manuales, formularios y demás documentos correspondientes y estar ubicado en un
lugar visible dentro de la institución. Asimismo, en un diario de circulación
nacional deberá publicarse un aviso
referido a dicha publicación.
Sin perjuicio de lo anterior, dichos trámites o requisitos podrán ser
divulgados en medios electrónicos.
La oficina de información al ciudadano de las instituciones será la
encargada de explicarle al usuario los requisitos y el procedimiento para el
otorgamiento de solicitudes, permisos, licencias o autorizaciones. En caso de
no contar con esa oficina, la institución deberá designar un departamento o una
persona para este fin.
Artículo 5.- Obligación de
informar sobre el trámite
Todo funcionario, entidad u órgano público estará obligado a proveerle
al administrado información sobre los
trámites y requisitos que se realicen en la respectiva unidad administrativa o
dependencia. Para estos efectos, no podrá exigirle la presencia física al
administrado, salvo en los casos en que la ley expresamente lo requiera.
Para la rastreabilidad y el control de los documentos al presentarse por
primera vez ante cualquier entidad u órgano público, se creará un expediente
numerado y foliado. En el caso de documentos físicos se deberá incluir una hoja
de control con el nombre completo del funcionario o funcionarios responsables,
la fecha de ingreso a cada departamento asignado y el estado de trámite
actualizado. En el caso de documentos electrónicos, al administrado se le asignará
un código para el acceso y seguimiento del expediente electrónico o su reporte,
el cual mostrará una bitácora de trámite con la misma información consignada en
la hoja de control.
Cuando un ente, órgano o funcionario público establezca trámites y requisitos
para el administrado, estará obligado a indicarle el artículo de la norma legal
que sustenta dicho trámite o requisito, así como la fecha de su publicación.
Para garantizar uniformidad en los trámites e informar debidamente al
administrado, las entidades o los órganos públicos, además, expondrán en un
lugar visible y divulgarán por medios electrónicos, cuando estén a su alcance,
los trámites que efectúan y los requisitos que solicitan, apegados al artículo
4 de esta ley.
Artículo 6.- Plazo y
calificación únicos
La
Administración tendrá el deber de resolver el trámite siempre dentro
del plazo legal o reglamentario dado. La entidad, el órgano o el funcionario de
la
Administración deberá verificar la información presentada por
el administrado y prevenirle, por una única vez y por escrito, que complete los
requisitos omitidos en la solicitud o el trámite, o que aclare o subsane la
información. La prevención debe ser realizada por
la Administración
como un todo, válida para los funcionarios, y no
se podrán solicitar nuevos
requisitos o señalar nuevos defectos que no fueron prevenidos oportunamente,
aun cuando sea otro funcionario el que lo califique por segunda vez.
La prevención indicada suspende el plazo de resolución de
la Administración
y otorgará al interesado hasta diez días hábiles para completar o aclarar; transcurridos estos continuará el cómputo del
plazo restante previsto para resolver.
Artículo 7.- Procedimiento
para aplicar el silencio positivo
Cuando se trate de solicitudes para el otorgamiento de permisos, licencias
o autorizaciones, vencido el plazo de resolución otorgado por el ordenamiento
jurídico a la
Administración, sin que esta se haya pronunciado, se tendrán
por aprobadas. Para la aplicación del silencio positivo bastará con que el
administrado presente a
la Administración una declaración jurada,
debidamente autenticada, haciendo constar que ha cumplido con todos los
requisitos necesarios para el otorgamiento de los
permisos, las licencias o
las autorizaciones y que
la Administración no resolvió dentro del plazo
correspondiente.
Estos requisitos serán únicamente los estipulados expresamente en las
leyes, los decretos ejecutivos o los reglamentos, de conformidad con lo
establecido en el artículo 4 de la presente ley.
La
Administración, dentro de los tres días hábiles siguientes a la
recepción de la declaración jurada, deberá emitir un documento donde conste que
transcurrió el plazo para la aplicación del silencio positivo y la solicitud no
fue resuelta en tiempo. Si
la Administración no emite este documento dentro del
plazo señalado, se tendrá por aceptada la aplicación del silencio positivo y el
administrado podrá continuar con los trámites para obtener el permiso, la
licencia o la autorización correspondientes, salvo en los casos en que por
disposición constitucional no proceda el silencio positivo.
En el cumplimiento de este procedimiento,
la Administración
deberá coordinar a lo interno para informar al oficial de simplificación de
trámites, de conformidad con los artículos 8 y 11 de esta ley.
Ninguna institución podrá desconocer o rechazar la aplicación del silencio
positivo que, opera de pleno derecho.
Cuando sea procedente,
la Administración aplicará el procedimiento de
nulidad en sede administrativa regulado en el artículo 173 de
la Ley General de
la Administración
Pública o iniciará un proceso judicial de lesividad para
demostrar que los requisitos correspondientes no fueron cumplidos."
"Artículo 10.- Responsabilidad de
la Administración
y el funcionario
El administrado podrá exigir responsabilidad tanto a
la Administración
Pública como al funcionario público y a su superior
jerárquico, por el incumplimiento de las disposiciones y los principios de esta
ley.
La responsabilidad de
la Administración se regirá por lo establecido en
los artículos 190 y siguientes de
la Ley General de
la Administración
Pública; la responsabilidad civil y administrativa del
funcionario público, por sus artículos 199 y siguientes, y 358 y siguientes; la
responsabilidad penal del funcionario público, conforme lo ordena la
legislación penal.
Se considerarán como faltas graves los siguientes incumplimientos
específicos de la presente ley:
a) No
aceptar la presentación única de documentos o exigir más requisitos de los
establecidos en la ley, los decretos ejecutivos o los reglamentos, conforme lo
establecido en la ley.
b) No
respetar las competencias.
c) No
dar publicidad a los trámites ni sujetarse a la ley.
d) No
informar de forma clara y completa a las personas interesadas sobre el trámite.
e) No
resolver ni calificar las peticiones, gestiones, solicitudes y demás documentos
dentro del plazo establecido para cada uno de esos trámites en
la Ley General de
la Administración
Pública o en ley especial.
f) Incumplir
el procedimiento del silencio positivo.
g) Incumplir
el procedimiento de coordinación institucional e interinstitucional.
h) Irrespetar
el trámite ante única instancia administrativa.
i) Rechazar
los documentos expedidos válidamente por otros órganos, entes o instituciones
del Estado en el ejercicio de su propia competencia.
j) No
realizar la evaluación costo-beneficio de la regulación, cuando corresponda.
k) No
acatar los criterios realizados por el Ministerio de Economía, Industria y
Comercio (MEIC), por medio de
la Dirección de Mejora Regulatoria, en cumplimiento
de las obligaciones establecidas en esta ley y los principios de mejora
regulatoria. Se excluyen los casos en que el criterio del MEIC no
sea vinculante.
En aplicación del inciso i) anterior, cuando un funcionario considere que
algún documento expedido por otra institución pueda presentar vicios
susceptibles de producir una nulidad, así lo comunicará a la institución que lo
emitió, y contará con un plazo perentorio de ocho días hábiles para comprobar
los vicios, transcurrido dicho plazo sin tener respuesta tendrá la obligación
de aceptar la validez del documento, siempre y cuando este no sea anulado de
conformidad con lo dispuesto en el capítulo VI, título VI, libro I de
la Ley General de
la Administración
Pública, N.º 6227, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas.
En la declaratoria de responsabilidad personal del funcionario público en
sede administrativa se impondrán, en su orden, según la gravedad del hecho y
sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal correspondiente, las
siguientes sanciones:
i) Suspensión
sin goce de salario o remuneración de cualquier clase o forma de tres a ocho
días, ante el primer incumplimiento.
ii) Suspensión
sin goce de salario o remuneración de cualquier clase o forma de ocho días a un
mes, ante el segundo incumplimiento.
iii) Despido sin responsabilidad patronal, para los casos de tres o más
incumplimientos.
Para efectos de responsabilidad personal del funcionario público, se
aplicará el procedimiento administrativo ordinario dispuesto en
la Ley General de
la
Administración Pública.
Las instituciones del Estado en las que el régimen disciplinario está
regulado por ley o normativa especial, se ajustarán a dicha regulación
específica para el trámite del procedimiento y la aplicación de las sanciones
correspondientes."