Texto Completo acta: DE497
- LA PRESIDENTA DE LA
REPÚBLICA
- Y EL MINISTRO DE
RELACIONES
- EXTERIORES Y CULTO
- En el ejercicio de las atribuciones conferidas por los
artículos 140, incisos 3), 18) y 146 de la Constitución Política, y con
fundamento en lo dispuesto en la Ley Nº 3008 del 18 de julio de 1962,
denominada "Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto" y en
la Ley N° 7476 del 3 de febrero de 1995 denominada Ley contra el Hostigamiento
Sexual en el Empleo y la Docencia, publicada en el Diario Oficial La Gaceta
Nº 45 del 03 de marzo de 1995 y su posterior modificación mediante Ley Nº 8805
del 28 de abril de 2010, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº
106, del 02 de junio de 2010 y,
- Considerando:
- I.-Que el Estado costarricense ha asumido como uno de sus
compromisos prioritarios el respeto y defensa de los derechos humanos y que los
derechos a la libertad, la vida y el trabajo son principios básicos
garantizados por nuestra Constitución Política.
- II.-Que la jurisprudencia
de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que los
instrumentos internacionales de Derechos Humanos vigentes en el país tienen un
valor similar a la Constitución Política, y en la medida que otorguen mayores
derechos, privan sobre la Constitución.
- III.-Que la Ley contra el
Hostigamiento Sexual Nº 7476, dispone la prevención, prohibición y sanción del
acoso u hostigamiento sexual como práctica discriminatoria por razón del sexo,
contra la dignidad de la mujer y del hombre en las relaciones laborales y
docencia, en el sector público y el sector privado.
- IV.-Que la Ley contra el
Hostigamiento sexual, en su artículo 5º, establece la obligación de las
instituciones de mantener una política de prevención y poseer un Reglamento
sobre esta materia.
- V.-Que el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto, en cumplimiento de la Ley antes mencionada, y en
aras de mantener un ambiente libre de hostigamiento sexual, dicta el siguiente
Reglamento, que regulará la materia que nos ocupa en cuanto a los
procedimientos a seguir, tipificación, sanciones y demás formalidades
jurídicas, Por tanto,
- DECRETAN:
- "Reglamento Contra el
Hostigamiento
- Sexual en el Empleo en el
Ministerio
- de Relaciones Exteriores y
Culto"
- CAPÍTULO I
- Fundamento
- Artículo 1º-Principios Regentes. Este
reglamento se basa en los principios constitucionales del respeto por la
libertad y la vida humana, el derecho al trabajo y el principio de igualdad
ante la ley, los cuales obligan al Estado a condenar la discriminación por
razón del sexo y a establecer políticas para eliminar la discriminación contra
la mujer, según la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación contra la mujer y la Convención
Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer.
- Además, se basa en la Ley
contra el Hostigamiento Sexual, Nº 7476, que dispone la prevención, prohibición
y sanción del acoso u hostigamiento sexual como práctica discriminatoria por
razón del sexo, contra la dignidad de la mujer y del hombre en las relaciones
laborales y docencia, en el sector público y el sector privado.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
Ámbito
de aplicación, objetivos, definiciones
y
manifestaciones
- Artículo 2º-Ámbito de aplicación. La presente
normativa se establece, en el marco de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en
el Empleo y la Docencia, Nº 7476, para prevenir, investigar, repudiar y
sancionar el hostigamiento sexual como práctica discriminatoria en razón del
sexo u opción sexual, que atenta contra la dignidad de las personas, en las
relaciones de jerarquía o autoridad, relaciones entre personas del mismo nivel
jerárquico y entre personas funcionarias, estudiantes, pasantes, proveedoras y
usuarias, en el ámbito de trabajo que se establecen dentro del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto, y sus Misiones Diplomáticas.
Ficha articulo
- Artículo 3º-Objetivos.
Los objetivos de la política contra el hostigamiento sexual son:
- - Crear un mecanismo eficaz de prevención y prohibición del
hostigamiento sexual en el ámbito (laboral y educativo), así como un procedimiento
interno que lo sancione.
- - Promover las condiciones necesarias que garanticen el respeto
entre los funcionarios y funcionarias de la institución, independientemente de
su posición jerárquica; y de los funcionarios y de las funcionarias en relación
con personas, estudiantes, pasantes, proveedoras y usuarias de los servicios
que presta la entidad. Lo anterior con el fin particular de asegurar un
ambiente de trabajo y de estudio libre de hostigamiento sexual.
- - Generar ambientes de trabajo y de estudio libres de hostigamiento
sexual que potencien la expresión de las capacidades individuales de las
personas en su ámbito profesional, laboral y de estudio, de manera tal que se
creen los espacios para su plena realización personal y laboral.
- - Evitar cualquier forma de manifestación de hostigamiento sexual,
que perjudique las condiciones, el desempeño y el cumplimiento del trabajo, el
estudio y el estado de bienestar general de las personas.
- - Dar a conocer dentro del ámbito institucional que el hostigamiento
sexual constituye una conducta indeseable por quien la recibe, convirtiéndose
en una forma de violencia y en una práctica discriminatoria por razón de sexo o
por otra condición social, que coloque a las personas en una situación de
vulnerabilidad en las relaciones laborales y de estudio.
- - Dar a conocer que existe una política a nivel institucional
dirigida a prevenir, investigar y sancionar dicha práctica.
- - Establecer a nivel normativo un procedimiento interno, adecuado y
efectivo, que garantice el derecho de la persona víctima de hostigamiento
sexual a denunciar, así como la tramitación de la investigación que garantice
el debido proceso y los principios especiales, para que en el caso que se
determine la culpabilidad de la persona denunciada, se pueda llegar a la
imposición de la sanción y su efectivo cumplimiento.
Ficha articulo
- Artículo 4º-Definiciones. Para la aplicación
del presente Reglamento se utilizarán las siguientes definiciones.
- a) Hostigamiento sexual: Se entiende por hostigamiento sexual o acoso
sexual, toda conducta sexual escrita, verbal, no verbal, física o simbólica,
indeseada por quien la recibe, que puede ser reiterada o aislada, que provoque
una interferencia en el desempeño del trabajo y/o estudio de una persona, así
como en el estado general de bienestar personal y que genere un ambiente de
trabajo o educativo intimidante, hostil u ofensivo.
- b) Víctima: Es la persona que sufre el hostigamiento sexual. Puede ser
personas funcionarias, estudiantes, pasantes, usuarias, proveedores. La víctima
puede estar en una relación de subalternidad, o en una relación jerárquica
hacia arriba o hacia abajo o en igualdad de condiciones laborales o educativas.
La víctima siempre debe ser considerada como parte del proceso.
- c) Persona denunciada: La funcionaria o el funcionario al que se le
atribuye una presunta conducta constitutiva de hostigamiento sexual.
- d) Órgano instructor: Órgano de nombramiento ad hoc de resolución de
denuncias sobre hostigamiento sexual.
- e) Órgano Decisor: Órgano de mayor jerarquía que tiene competencia para
la emisión del acto final. Esta competencia recae en la figura del Ministro.
- f) Perjuicio en el desempeño y cumplimiento laboral: menoscabo o
detrimento en el desempeño habitual de las actividades laborales o académicas y
que se manifiesta como baja eficiencia, desmotivación, ausencias o
incapacidades, baja repentina en el rendimiento académico, o laboral, etc.
- g) Perjuicio en el estado general de bienestar personal: menoscabo o
detrimento en el estado general de la persona afectada necesario para enfrentar
las actividades de la vida diaria y que puede manifestarse como miedo,
sentimiento de culpa, traición y desconfianza, disociación, baja autoestima,
depresión, pensamientos o intentos de suicidio, cambios repentinos o bruscos de
conducta, agresividad, hostilidad, aislamiento, problemas de atención y
concentración, dificultades para relacionarse con compañeros y compañeras,
falta de voluntad, trastornos de alimentación, psicosomáticos y del sueño,
pesadillas, disfunciones sexuales, trastornos en el embarazo, etc.
- h) Perjuicio en las condiciones materiales de empleo: menoscabo o
detrimento en la situación material de empleo y que se expresa en afectaciones
al salario, al tipo de contratación o nombramiento, a la promoción laboral,
pérdida de incentivos, rebajo de horas extras, evaluaciones, alteración de
derechos, despidos, falta de renovación de nombramientos, etc.
- i) Perjuicio en las condiciones materiales de estudio: menoscabo o
detrimento en la situación material de estudio y que se expresa en afectaciones
a las calificaciones del estudiante, a la promoción estudiantil, pérdida de
materias, pasantías, opciones de beca y otros beneficios, etc.
Ficha articulo
- Artículo 5º-Manifestaciones del hostigamiento
sexual. El hostigamiento sexual puede manifestarse por medio de las
siguientes conductas:
- 1. Requerimientos de favores sexuales que impliquen:
- a) Promesa, implícita o expresa, de un trato preferencial, o cualquier
condición de ventaja respecto de la situación, actual o futura, de empleo o de
estudio de quien la reciba.
- b) Amenazas, implícitas o expresas, físicas o morales, de daños,
represalias o castigos referidos a la situación, actual o futura, de empleo o
de estudio de quien las reciba.
- c) Exigencia
de una conducta cuya sujeción o rechazo sea, en forma implícita o explícita,
condición para el empleo o el estudio.
- 2. Uso de palabras, símbolos e imágenes de naturaleza sexual, escritas
y contenidas mediante documentos o instrumentos tecnológicos u orales, que
resulten hostiles, humillantes u ofensivas para quien las reciba.
- 3. Acercamientos corporales u otras conductas físicas de naturaleza o
connotación sexual, indeseada y ofensiva para quien los reciba.
- 4. Realización de gestos, ademanes o cualquier otra conducta no verbal
de naturaleza o connotación sexual no deseada por la persona que la reciba.
Ficha articulo
- CAPÍTULO
III
- Prevención del
hostigamiento sexual
- Artículo 6º-Las obligaciones en relación con la
tutela de derechos en materia de hostigamiento sexual y personas responsables.
El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto asume una política contra el
hostigamiento sexual que prevenga, desaliente, evite y sancione este tipo de
conductas. Para tal efecto, llevará a cabo las acciones necesarias que
prevengan y desalienten los actos de hostigamiento sexual, teniendo como referente
las necesidades de las personas.
- La labor de divulgación de
este reglamento, así como de la política institucional de prevención y de
cumplimiento de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la
Docencia, será responsabilidad de la persona jerarca. Para cumplir con dicha
obligación deberá coordinar con el Proceso de Recursos Humanos y la Dirección
Jurídica.
Ficha articulo
- Artículo 7º-Mecanismos
de divulgación. Los mecanismos de divulgación de la Ley contra el
Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia y de este Reglamento serán:
- - Colocar en lugares visibles de cada oficina, tanto en el área
central como en las misiones diplomáticas, un ejemplar del presente reglamento.
- - Ejecutar programas de capacitación impartidos por funcionarios
(as) de la institución, u otras instituciones públicas o privadas, charlas,
seminarios o talleres sobre la política interna de prevención, investigación y
sanción del hostigamiento sexual a todo el personal, así como a las personas de
nuevo ingreso, en coordinación con la Defensoría de la Mujer, el Instituto
Nacional de la Mujer (INAMU) y del Instituto de Masculinidad WEM.
- - Elaborar materiales informativos que fomenten el respeto entre el
personal y personas usuarias del servicio e informen el procedimiento para
denunciar conductas constitutivas de hostigamiento sexual.
- - Cualquier otro que se considere pertinente.
Ficha articulo
- Artículo 8º-Sanciones por incumplimiento. En
caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley y en este
capítulo del reglamento, el funcionario o funcionaria responsable será
sancionado, de conformidad con lo que se determine en el marco del debido
proceso.
Ficha articulo
- CAPÍTULO IV
- Disposiciones generales
- Artículo 9º-Deber de colaboración. Toda
dependencia y todos(as) los(las) funcionarios(as) del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto están en el deber de brindar su colaboración, cuando así se
lo solicite el órgano instructor o decisor para facilitar su trabajo y el cabal
desempeño del procedimiento, caso contrario será objeto de una eventual sanción
disciplinaria.
Ficha articulo
- Artículo 10.-Prohibición
de conciliar. Al constituir el hostigamiento sexual un tipo específico de
violencia caracterizada por relaciones de poder asimétricas de género,
jerárquica, simbólica, que aumentan los factores de riesgo y revictimización de
la persona hostigada, queda prohibida la aplicación de la figura de la
conciliación durante todo el procedimiento.
Ficha articulo
- Artículo 11.-Plazo para
interponer la denuncia y prescripción. El plazo para interponer la denuncia
será de dos años, computado a partir del último hecho constitutivo del supuesto
hostigamiento sexual o a partir del cese de la causa justificada que le impidió
denunciar. El plazo de prescripción es el de un mes previsto en el artículo 603
del Código de Trabajo.
- La Administración podrá
dictar resolución de suspensión del plazo que interrumpe el cómputo del término
de prescripción, mediante acto motivado.
Ficha articulo
- CAPÍTULO V
- Procedimiento en el lugar
de trabajo
- Artículo 12.-Procedimiento de la Denuncia. La
presunta víctima de acoso sexual - o su representante legal debidamente
acreditado para tal efecto-, podrá plantear la denuncia en forma verbal o por
escrito, cuyo documento o manifestación tendrá que contener al menos, la
siguiente información:
- 1) Nombre, dirección y lugar de trabajo de la persona denunciante y de
la persona denunciada.
- 2) Descripción clara de todos aquellos hechos o situaciones que
pudieran consistir en manifestaciones de acoso sexual, con mención aproximada
de la fecha y lugar.
- 3) Asimismo la víctima podrá hacer referencia de pruebas indiciarias o
directas que puedan ser evacuadas para dar cuenta del hecho, sin perjuicio de
las que presente directamente en la audiencia. Para tal efecto deberá dar los
datos referenciales de los que tenga conocimiento para localizar la prueba;
cuando se trate de una referencia de prueba testimonial, deberá indicar el
nombre y lugar donde se podrá ubicar a las personas señaladas.
- 4) Señalamiento de lugar o medios legales para atender notificaciones.
- 5) Lugar y fecha de la denuncia.
- 6) Firma de la persona denunciante. En caso de presentación de la
denuncia de manera verbal, junto a la firma de la persona denunciante, se
registrará la firma de la persona funcionaria que levantó la denuncia.
- Cuando se trate de un(a)
funcionario(a) del régimen del Servicio Exterior, la denuncia será interpuesta
ante la Jefatura de Recursos Humanos por medio de correo electrónico, desde una
cuenta de correo personal y debidamente registrada en el expediente de la
persona que denuncia.
- Por protección al
principio de confidencialidad, no se admiten denuncias que sean remitidas vía
fax.
Ficha articulo
- Artículo 13.-Órgano facultado para recibir las
denuncias e investigarlas. La instancia para recibir la denuncia por
hostigamiento sexual es la Jefatura del Proceso de Recursos Humanos.
- Recibida la denuncia, la
jefatura de dicho proceso deberá informar a la Dirección Jurídica responsable
de tramitar la investigación administrativa, con copia al jerarca y a la
Defensoría de los Habitantes para que tenga la debida información.
- En un plazo no mayor a los
tres días hábiles siguientes a la interposición de la denuncia, la Dirección
Jurídica procederá a integrar el Órgano Instructor que tendrá bajo su
responsabilidad el procedimiento administrativo y disciplinario.
- El Órgano Instructor
estará conformado por tres personas: Un integrante del Viceministerio
Administrativo, un integrante de la Dirección Jurídica y un integrante del
Proceso de Recursos Humanos. En caso de que se trate de un funcionario (a) del
Régimen de Servicio Exterior, el representante del Viceministerio
Administrativo, será remplazado por un funcionario (a) de la Dirección General
de Servicio Exterior.
- El Órgano, debe estar
integrado por representantes de ambos sexos, con conocimiento en materia de
hostigamiento sexual, y que ocupen distintos estratos ocupacionales.
- Cuando exista una
incompatibilidad con la instancia que le corresponde hacer la investigación, la
denuncia debe ser, obligatoriamente, trasladada al Jerarca de la Institución,
quien cuenta con un plazo de tres días para emitir el acuerdo de integración
del Órgano Instructor.
- Cuando la denuncia sea en
contra del Jerarca, la Jefatura del Proceso de Recursos Humanos, procederá de
forma inmediata, a informar a la Dirección Jurídica responsable de tramitar la
investigación administrativa, con copia de la denuncia al jerarca y a la
Defensoría de los Habitantes para que tenga la debida información.
Ficha articulo
- Artículo 14.-Competencias
del Órgano Instructor. El Órgano Instructor tendrá las siguientes obligaciones:
- 1) Una vez recibida la denuncia, el órgano instructor dará traslado de
ésta a la persona denunciada, quien deberá ser notificada conforme a derecho.
Convocará a las partes a la audiencia oral y privada donde la persona
denunciada podrá ejercer su defensa y aportar las pruebas que considere
oportunas. Asimismo, deberá comunicar a las partes sus derechos, quienes podrán
hacerse acompañar por un abogado o abogada de su preferencia, así como de una
persona de su confianza en calidad de apoyo emocional o psicológico, que no
necesariamente sea una profesional en la materia. Igualmente, les informará de
los recursos -y sus correspondientes plazos de interposición- a los que tienen
derecho, así como del seguimiento que brinda la Defensoría de los Habitantes.
- 2) El órgano no podrá llamar a la persona denunciante a ratificar la
denuncia, sólo podrá solicitarle una aclaración de los hechos en caso de alguna
omisión.
- 3) No se permite la conciliación.
- 4) El interrogatorio de las o los testigos deberá realizarse en forma
separada ante la presencia del Órgano Instructor. Las y los testigos serán
interrogados únicamente en relación con los hechos sobre los que versa la
denuncia y nunca podrá versar sobre los antecedentes de la persona denunciante,
particularmente en lo relativo al ejercicio de su sexualidad. De sus
manifestaciones, se levantará un acta que será firmada al final por todos los
presentes de la audiencia. Si alguno de las o los testigos propuestos no se
hiciere presente a dicha audiencia, se prescindirá de su declaración; salvo que
el Órgano Instructor lo considere esencial, en cuyo caso se hará un nuevo
señalamiento.
- 5) Verificará que no existan errores u omisiones en el procedimiento
capaces de producir nulidad o indefensión.
- 6) Durante el procedimiento se garantizarán los principios de debido
proceso, celeridad, proporcionalidad, iuris tantum y la libertad probatoria.
- 7) Valorará la prueba bajo los principios de la sana crítica,
inmediatez y objetividad, y principio pro víctima y tomando en consideración
todos los elementos indiciarios y directos aportados. Para efectos probatorios
del componente de bienestar personal, deberá considerarse el estado de ánimo de
la persona que presenta la denuncia, así como su desempeño, cumplimiento y
dinámica laboral. Cualquier valoración sobre la vida personal de la persona
denunciante será improcedente.
- 8) Al finalizar el procedimiento, deberán dictar recomendación dirigida
al órgano decisor para que tome en definitiva la resolución sobre el caso,
manteniendo siempre la confidencialidad.
- 9) En caso de ser procedente, recomendará la sanción que corresponda de
acuerdo con la gravedad de la comisión.
- 10) Si durante la tramitación del procedimiento se da la desvinculación
laboral con la institución de la persona denunciada, deberá dictar igualmente
la resolución fundada, aunque sobrevenga una sanción que no se aplique.
- 11) Fiscalizar que la víctima y las personas testigos no sufran
represalias; en caso de que así se denuncie, recomendar al jerarca la toma de
medidas correspondientes.
- 12) Recomendará la apertura de los procedimientos respectivos contra
aquellos funcionarios y funcionarias que entorpezcan la investigación,
incumplan el deber de confidencialidad o incumplan las obligaciones que derivan
de la ley y el reglamento.
- 13) Remitir el expediente completo que incluya la aplicación de la
sanción, si ésta procedió, para el archivo a Recursos Humanos.
Ficha articulo
- Artículo 15.-Competencias del Órgano Decisor.
El Órgano Decisor puede adoptar la recomendación dada por el Órgano Instructor
o apartarse de ella. Sin embargo, en este último caso deberá justificar las
razones para apartarse de la recomendación del Órgano Instructor.
Ficha articulo
- Artículo 16.-Sobre el
expediente administrativo. El expediente administrativo contendrá como
mínimo toda la documentación relativa a la denuncia, la prueba recabada durante
la investigación, las actas, las resoluciones pertinentes y sus constancias de
notificación. Además, deberá encontrarse foliado con numeración consecutiva y
en la carátula el señalamiento de confidencialidad.
- El expediente podrá ser
consultado exclusivamente por las partes y sus abogados/as debidamente
identificados/as y autorizados/as por la parte interesada, por las y los
funcionarios que tengan a cargo la custodia del mismo y por los órganos de
seguimiento, en garantía al principio de confidencialidad.
Ficha articulo
- Artículo 17.-Sobre los
principios específicos del proceso. Asimismo, serán de aplicación
obligatoria los principios específicos de confidencialidad que implica el deber
de las partes del procedimiento y sus representantes, las personas integrantes
del órgano instructor y decisor, las y los testigos y el resto de personas que
tuvieron contacto con el proceso, de no dar a conocer la identidad de la o las
personas denunciantes ni denunciadas.
- De igual manera, regirá el
principio pro víctima el cual implica que en caso de duda se interpretará en
favor de la víctima.
Ficha articulo
- Artículo 18.-Sobre la
prueba. Las pruebas serán valoradas de conformidad con las reglas de la
sana crítica, la lógica y la experiencia. Ante la ausencia de prueba directa, se
deberá valorar la indiciaria y todas las otras fuentes de prueba conforme al
derecho común, atendiendo los principios especiales que rigen en materia de
hostigamiento sexual. En caso de duda, se estará a lo que más beneficie a la
persona hostigada.
Ficha articulo
- Artículo 19.-Medidas
cautelares. El Órgano Instructor -previa solicitud de parte y mediante una
resolución fundada- podrá solicitar al Jerarca institucional que se ordene
cautelarmente:
- a) Que la persona denunciada se abstenga de perturbar a quien denuncia.
- b) Que la persona denunciada se abstenga de interferir en el uso y
disfrute de los instrumentos de trabajo y estudio de la persona denunciante y
de las personas testigos.
- c) La reubicación laboral de la presunta persona hostigadora, víctima o
testigo.
- d) La permuta del cargo.
- e) Excepcionalmente, la separación temporal del cargo con goce de
salario.
- La medida cautelar deberá ejecutarse de manera urgente
y prevalente, debiendo procurarse mantener la seguridad de la víctima. Sólo
podrá interponer el recurso de adición y aclaración.
Ficha articulo
- Artículo 20.-Plazo del procedimiento. El plazo
para concluir el procedimiento no podrá exceder de tres meses. Dicho plazo se
entenderá como ordenatorio, cuyo incumplimiento genera una responsabilidad para
las personas integrantes del órgano de investigación.
Ficha articulo
- Artículo 21.-Recursos.
Contra las resoluciones procederán los recursos establecidos en la Ley General
de la Administración Pública, los cuales deberán ser planteados dentro de los
términos de ley.
Ficha articulo
- Artículo 22.-Sanciones.
Las sanciones son las indicadas en la ley contra el Hostigamiento sexual,
amonestación escrita, suspensión, perdida de credencial y despido. Las
sanciones serán aplicadas, según el principio de proporcionalidad, de forma que
correspondan a la gravedad del hecho.
Ficha articulo
- Artículo 23.-Denuncias
falsas. La persona que denuncie una conducta de hostigamiento sexual falsa
podrá incurrir, cuando así se tipifique en cualquiera de las conductas propias
de un delito contra el honor, según lo establecido en el Código Penal y será denunciada
ante el Ministerio Público.
Ficha articulo
- Artículo 24.-Normativa
complementaria. En todo aquello no previsto en el presente reglamento, se
aplicará lo establecido en la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y
la Docencia, Ley General de la Administración Pública y Código de Trabajo.
Ficha articulo
- Artículo 25.-De la vigencia de la normativa
interna. La normativa interna de hostigamiento sexual entrará a regir a
partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, y se hará del
conocimiento de todas las personas trabajadoras del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto a través de los mecanismos señalados en el artículo 5 de la
Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, Nº 7476 de fecha
03 de febrero de 1995, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 45
del 3 de marzo de 1995.
Ficha articulo
- Artículo 26.-Derogaciones.
Se deroga el Decreto Ejecutivo Nº 25430-RE, de las nueve horas del día
veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario
Oficial La Gaceta Nº 170 del 06 de setiembre de 1996.
Ficha articulo
- Artículo 27.-Rige.
El presente Reglamento rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La
Gaceta.
- Dado en San José, a las nueve horas del día 01 de
agosto del dos mil once.
Ficha articulo
Fecha de generación: 12/2/2025 07:57:45
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