Texto Completo acta: DE6CB
Nº 36808-MEIC-MAG-S
- LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA,
- Y LAS MINISTRAS DE ECONOMÍA, INDUSTRIA
- Y COMERCIO, AGRICULTURA Y GANADERÍA Y SALUD
En uso de las atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3) y
18) y artículo 146 de la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949 y sus
reformas; artículo 28 inciso 2 acápite b), de la Ley General de Administración
Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas; Ley del Sistema
Internacional de Unidades, Nº 5292 de 9 de agosto de 1973; Ley de Promoción de
la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Nº 7472 de 20 de diciembre de
1994, Ley General de Salud, Nº 5395 de 30 de octubre de 1973; Ley General del
Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), Nº 8495 del 06 de abril del 2006;
Ley del Sistema Nacional para la Calidad, Nº 8279 de 2 de mayo de 2002; Ley
Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Nº 6054 de 14 de
junio de 1977 y la Ley de Aprobación del Acta Final en que se incorporan los
Resultados de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales,
Nº 7475 de 20 de diciembre de 1994.
- Considerando:
1º-Que es un deber ineludible del Estado velar por la salud de la
población, evitando o reprimiendo aquellos actos u omisiones de particulares
que impliquen un riesgo para la salud humana como bien jurídico de importancia
suprema para el desarrollo social y económico del país.
2º-Que el queso es de gran importancia para la
nutrición y salud de las personas y por ello es necesario fijar requisitos
físicos y sanitarios que garanticen la inocuidad del mismo, desde el mismo
momento de su producción y hasta su consumo final.
3º-Que no existe reglamentación específica en el
país para este producto. Por tanto,
- Decretan:
RTCR 446:2010 Reglamento
Técnico Queso Edam
Artículo 1º-Aprobar el siguiente Reglamento Técnico:
(Nota de Sinalevi: Por tener articulado propio el "Reglamento Técnico de
Queso Edam RTCR 446:2010", debe consultarse en el sistema en forma
independiente)
Ficha articulo
Artículo 2º-El costo de la verificación del
presente reglamento deberá cubrirlo el Estado conforme la Ley Nº 5395 General
de Salud del 30 de octubre de 1973, la Ley Nº 8495 General del Servicio
Nacional de Salud Animal del 06 de abril del 2006 y la Nº 7472 de Promoción de
la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor del 20 de diciembre de 1994.
Los costos que se incurran por solicitud o debido al incumplimiento del
administrado se cobrarán directamente a éste.
Ficha articulo
Artículo 3º-Las instancias técnicas competentes del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio, del Ministerio de Salud y del
Ministerio de Agricultura y Ganadería a través del Servicio Nacional de Salud
Animal (SENASA), o aquellas que cuenten con la investidura oficial respectiva
para ello con fundamento en la legislación vigente, con base en los artículos
3, 6, 36, 38 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor y sus reformas, procederán a ejecutar las medidas técnicas
correspondientes, que origine consecuencias en la salud humana, o bien,
incumplimiento de los estándares de calidad y etiquetado, regulados en el
presente reglamento. Medidas que pueden consistir, según sea el caso, en:
retención, reacondicionamiento, decomiso, destrucción, desnaturalización,
reexportación, redestino, notificación a la autoridad oficial respectiva del
país de origen, notificación al importador o al exportador, suspensión o
revocación de los permisos, licencias o autorizaciones ya otorgadas, denuncia.
Ficha articulo
Artículo 4º-Los incumplimientos, infracciones,
alteraciones u omisiones a las disposiciones del presente Reglamento, serán
conocidos a efectos de establecer las correcciones y sanciones administrativas
que corresponda según la gravedad de la falta, de conformidad con lo
establecido en la Ley Nº 8495 General del Servicio de Salud Animal del 06 de abril
del 2006, Ley Nº 5395 General de Salud del 30 de octubre de 1973 y la Ley Nº
7472 Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor del
20 diciembre de 1994, según sea el caso. La responsabilidad penal será
sancionada conforme a la legislación penal vigente.
Ficha articulo
Artículo 5°-El presente reglamento empezará a regir
6 meses después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veinticuatro días
del mes de agosto del dos mil once.
Ficha articulo
Transitorio 1-El Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) del
Ministerio de Agricultura y Ganadería mediante resolución razonada, deberá
publicar en La Gaceta en un plazo no mayor de 30 días naturales, los
métodos de muestreo y análisis de inocuidad utilizados para la verificación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 24/2/2024 09:27:45
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