Texto Completo acta: DE8ED
- LA PRESIDENTA DELA REPÚBLICA
- Y LAS MINISTRAS DE
ECONOMÍA, INDUSTRIA
- Y COMERCIO,
AGRICULTURA Y GANADERIA Y SALUD
- En uso de las atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3) y
18) y artículo 146 de la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949
y sus reformas; artículo 28 inciso 2) acápite b), de la Ley General de
Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas; Ley del
Sistema Internacional de Unidades, Nº 5292 del 9 de agosto de 1973; Ley de
Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Nº 7472 del 20
de diciembre de 1994; Ley General de Salud Nº 5395 del 30 de octubre de 1973;
Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), Nº 8495 del 6 de
abril del 2006; Ley del Sistema Nacional para la Calidad, Nº 8279 del 2 de
mayo del 2002; Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio,
Nº 6054 del 14 de junio de 1977 y la
Ley de Aprobación del Acta Final en que se incorporan los
Resultados de la Ronda
de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, Nº 7475 del 20 de
diciembre de 1994.
- Considerando:
- I.-Que es un deber ineludible del Estado velar por la salud de la
población, evitando o reprimiendo aquellos actos u omisiones de particulares
que impliquen un riesgo para la salud humana que es un bien jurídico de
importancia suprema para el desarrollo social y económico del país.
- II.-Que el queso es de gran importancia para la
nutrición y salud de las personas y por ello es necesario fijar requisitos
físicos y sanitarios que garanticen la inocuidad del mismo, desde el mismo
momento de su producción y hasta su consumo final.
- III.-Que no existe reglamentación específica en el
país para este producto. Por tanto:
- Decretan:
- RTCR 441: 2010
REGLAMENTO TÉCNICO QUESO CREMA
- Artículo 1º-Aprobar el siguiente Reglamento Técnico:
- (Nota de
Sinalevi: Por tener articulado propio el "Reglamento Técnico de Queso
Crema RTCR 441:2010", debe consultarse en el sistema de forma
independiente)
-
Ficha articulo
Artículo 2º-El costo de la verificación del presente Reglamento
Técnico deberá cubrirlo el Estado
conforme la Ley Nº
5395, Ley General de Salud del 30 de octubre de 1973, la Ley Nº 8495, Ley General del
Servicio Nacional de Salud Animal del 06 de abril del 2006 y la Ley Nº 7472 de Promoción de
la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor del 20 de diciembre de 1994. Los costos que se incurran
por solicitud o debido al incumplimiento del administrado se cobrarán
directamente a éste.
Ficha articulo
Artículo 3º-Las instancias técnicas competentes del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio, del Ministerio de Salud y del
Ministerio de Agricultura y Ganadería a través del Servicio Nacional de Salud
Animal (SENASA), o aquellas que cuenten con la investidura oficial respectiva
para ello con fundamento en la legislación vigente, con base en los artículos
3, 6, 36, 38 de la Ley
de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y sus reformas,
procederán a ejecutar las medidas técnicas correspondientes, que origine
consecuencias en la salud humana, o bien, incumplimiento de los estándares de
calidad y etiquetado, regulados en el presente Reglamento Técnico. Medidas que
pueden consistir, según sea el caso, en: retención, reacondicionamiento,
decomiso, destrucción, desnaturalización, reexportación, redestino,
notificación a la autoridad oficial respectiva del país de origen, notificación
al importador o al exportador, suspensión o revocación de los permisos,
licencias o autorizaciones ya otorgadas, denuncia.
Ficha articulo
Artículo 4º-Los incumplimientos, infracciones,
alteraciones u omisiones a las disposiciones del presente Reglamento, serán
conocidos a efectos de establecer las correcciones y sanciones administrativas
que corresponda según la gravedad de la falta, de conformidad con lo
establecido en la Ley Nº
8495 General del Servicio de Salud Animal del 6 de abril del 2006, Ley Nº 5395,
Ley General de Salud del 30 de octubre de 1973 y la Ley Nº 7472 de Promoción de
la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor del 20 diciembre de 1994, según sea el caso. La responsabilidad
penal será sancionada conforme a la legislación penal vigente.
Ficha articulo
Artículo 5°-El presente Reglamento Técnico empezará a
regir seis meses después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta
Dado en la Presidencia de la República. San
José, a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil once.
Ficha articulo
TRANSITORIO 1.-El Servicio Nacional de Salud Animal
(SENASA) del Ministerio de Agricultura y Ganadería mediante resolución
razonada, deberá publicar en La
Gaceta en un plazo no mayor de 30 días naturales, los
métodos de muestreo y análisis de inocuidad utilizados para la verificación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 19/2/2025 17:01:20
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