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 Normativa >> Reglamento municipal 077 >> Fecha 06/07/1999 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 077
Reglamento para la realización de consultas populares del cantón de Pérez Zeledón
Texto Completo acta: DEB49

MUNICIPALIDAD DE PEREZ ZELEDON



 



            El Concejo Municipal de Péerz zeledón, en session ordinaria número 077-99, artículo 6, inciso 4, celebrada el día 6 de Julio de 1999, aprobó ratificar la publicación realizada en "La Gaceta" número 114 del 14 de junio de 1999, en la cual se publicó Reglamento, para realización de consultas del canton de Pérez Zeledón, Proyecto de reglamento de los Concejos de  Distrito del Cantón de Pérez Zeledón y el Proyecto de Reglamento Interior de Orden, Dirección, Comisiones y Debates del Concejo Municipal de Pérez zeledón.



 



(Nota de Sinalevi: Tal y como se indica en el párrafo anterior, el texto del Reglamento, para realización de consultas del canton de Pérez Zeledón, fue publicado en La Gaceta N° 114 del 14 de junio de 1999)



 



(Nota de Sinalevi: Por tener artículo propio los Proyecto de reglamento de los Concejos de  Distrito del Cantón de Pérez Zeledón y el Proyecto de Reglamento Interior de Orden, Dirección, Comisiones y Debates del Concejo Municipal de Pérez zeledón, pueden consultarse en el sistema de forma independiente)



 



EI Concejo Municipal de Pérez Zeledón, en sesión 68-99, en su articulo 6°, inciso 4), celebrada el día 4 de mayo de 1999, aprobó: EI Proyecto de Reglamento de los Consejos de Distrito del Cantón de Pérez Zeledón y el Proyecto de Reglamento para la Realización de Consultas Populares del Cantón de Pérez Zeledón.



 



PROYECTO DE REGLAMENTO PARA LA REALIZACION DE



CONSULTAS POPULARES DEL CANTON DE PEREZ ZELEDON



 



EI Concejo Municipal del Cantón de Pérez Zeledón, con fundamento en la ley N° 7794, del 30 de abril de 1998, Código Municipal en sus artículos 4°, inciso g), 5°, 13, inciso j), 14, 57 y la ley N° 1536, del 3 de diciembre de 1952, Código Electoral, los reglamentos y disposiciones establecidos por el Tribunal Supremo de Elecciones al respecto; establece el presente Proyecto de Reglamento para la Realización de Consultas Populares del Cantón de Pérez Zeledón.



 



CAPITULO I



Definición y objetivos de las consultas



 



Articulo 1°-Consulta Popular: Se entiende por consulta popular el mecanismo mediante el cual la Municipalidad de Pérez Zeledón somete a consideración de los ciudadanos un determinado asunto, a fin de obtener el criterio colectivo.




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Articulo 2°-Plebiscito: Es la consulta popular mediante la cual los habitantes del Cantón se pronuncian sobre un asunto de trascendencia regional, o se manifiestan sobre la revocatoria del mandato del Alcalde Municipal.




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Articulo 3°-Referendo: Es la consulta popular que tiene por objeto la aprobación, modificación o derogación de un reglamento o disposición municipal de carácter normativo.




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Articulo 4°-Cabildo: Es la reunión publica del Concejo Municipal y los Concejos Distritales, a la cual los habitantes del Cantón son invitados a participar directamente con el fin de discutir asuntos de interés para la comunidad.




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Articulo 5°-0bjeto de la consulta popular: La consulta popular puede versar sobre cualquier asunto, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:



 



1. Que el asunto a resolver sea de competencia municipal



 



2. Que el asunto a resolver no tenga un procedimiento debidamente reglado par la ley



 



3. Que el resultado de la consulta pueda dar origen a un acto administrativo valido y eficaz de la Autoridad Municipal



 



4. Que la consulta verse sobre un asunto actual y de interés general para los habitantes de la comunidad.




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CAPITULO II



Convocatoria



 



Articulo 6°-Acuerdo de convocatoria. EI Concejo Municipal es el órgano competente para convocar a los plebiscitos, referendos y cabildos a escala cantonal. Para ello deberá dictar un acuerdo de convocatoria, el cual deberá comunicar al Tribunal Supremo de Elecciones, y que contendrá lo siguiente:



 



1.-La fecha en que se realizan la consulta, no será a menos de tres meses de haber sido publicada la convocatoria en los cas os de plebiscito y referendo. y en el caso del cabildo no será antes de un mes de haber sido publicada la convocatoria



 



2. Definición clara y detallada del asunto que será objeto de consulta



 



3. Indicación de la previsión presupuestaria pertinente para la realización de la consulta popular.




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Articulo 7°-Comisión Coordinadora de la Consulta Popular. El Concejo Municipal nombrara una comisión especial, formada par Regidores y Síndicos y vecinos notables, que se encarguen de la organización y dirección de la consulta, a la cual deberá prever los recursos suficientes para el cumplimiento de su cometido.




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Articulo 8°-Asesores y Delegados del Tribunal Supremo de Elecciones. EI Tribunal Supremo de Elecciones brindara asesoría a la Municipalidad en la preparación y realización de las consultas, asignando al menos un funcionario al efecto. Dicho funcionario velara por el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el presente Reglamento y en la legislación electoral vigente. Si perjuicio de lo anterior el tribunal podrá asignar cuantos funcionarios estime conveniente para supervisar el proceso, así como a miembros del Cuerpo Nacional de Delegación que colaboren con la realización de la consulta.




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CAPITULO III



Fecha, límites, reiteración y eficacia de las consultas



 



Artículo 9°-Fecha de las consultas. Toda consulta será convocada para realizarse en día domingo o feriado de ley, salvo que por mayoría calificada del Concejo se disponga lo contrario.




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Articulo 10°.-Limites a la reiteracion de consultas. Rechazado un asunto en plebiscito O referendo, no podra volver a ser sometido a consulta popular, en un periodo de tiempo que no sera inferior a dos años. Asimismo, preferentemente no se realizarán consultas populares a escala cantonal o distrital dentro de los ocho meses anteriores a la celebracion de elecciones nacionales o de los tres meses anteriores a la eleccion del Alcalde Municipal.




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Articulo 11°-Eficacia del resultado de la consulta. EI resultado de la consulta, cuando se trate de plebiscito o referendo, será de acatamiento obligatorio para el Concejo Municipal.




 




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CAPITULO IV



Plebiscitos y referendos



Artículo 12°.-Electores. Puede ejercer su derecho al voto en plebiscitos y referendos, todo aquel elector que aparezca en el padrón electoral del Cantón, de acuerdo al corte del mes anterior al de la aprobación en firme del acuerdo del Concejo a convocatoria. La identidad del elector se determinará según lo indicado en el Código Electoral y los lineamientos que al efecto ha emitido el Tribunal Supremo de Elecciones, para los comicios nacionales.



 




 




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Artículo 13.-Ubicacion de los recintos de votacion: EI Concejo Municipal definirá dentro del mes inmediato siguiente a la convocatoria formal a consulta los lugares que serán utilizados. como centros de votación, procurando que los ciudadanos no tengan que recorrer largas distancias para emitir su voto y tomando en consideración las caracteristicas geográficas y las vías de comunicación para este efecto el Concejo Municipal contará con la asesoría de funcionarios del Tribunal Supremo de Elecciones.



 




 




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Artículo 14.-De la convocatoria formal. La convocatoria formal a plebiscito o referendo, deberá ser publicada en un mínimo de dos diarios de circulación nacional. Dicha convocatoria contendrá una explicación del asunto que se someterá a consulta, la formulación de la pregunta que ha de ser contestada y la eficacia de la decisión ciudadana.



 




 




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Articulo 15.-De la divulgación de la consulta: Sin perjuicio de lo anterior, el Concejo Municipal tomará todas las medidas necesarias a fin de dar amplia divulgación a la consulta en todo el Canon de Pérez Zeledón, y promover la efectiva participacion ciudadana.



 




 




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Articulo 16.-De la discusión de las propuestas: EI Concejo Municipal tomará las medidas necesarias para garantizar la libertad necesaria para el planteo, examen de las distintas opciones que presenta la consulta popular, disponiendo un tiempo razonable para la divulgación y análisis de las diversas altemativas por parte de los habitantes del Cantón de Pérez Zeledón.



 




 




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Artículo 17.-De la propaganda: El Concejo Municipal establecerá los Iímites de la propaganda para las diferentes propuestas, debiendo cerrarse el período de campaña al menos un día antes de la realización del plebiscito o referendo. Asimismo, el Concejo Municipal tiene la responsabilidad de velar porque la información que circule sea veraz, respetuosa, y no induzca a confusión a los electores.



 




 




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Artículo 18.-De la formulación de la pregunta: La formulación de la pregunta objeto de la consulta será clara y concisa de modo que se eviten interrogaciones confusas, capciosas o de doble sentido.



Salvo casos excepcionales que correspondera al Concejo Municipal definir, la pregunta será formulada de manera que se pueda contestar utilizando únicamente las palabras "SI" 0 "NO".



 




 




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Articulo 19.-De las papeletas de votacion: El Concejo Municipal elaborara las papeletas que serán usadas en la votación de los plebiscitos y referendos, las cuales contendrán la pregunta que se someta la consulta, así como las casillas para marcar la respuesta. En el caso del referendo, la papeleta contendrá el texto integro del asunto que se consulta, salvo si este fuera muy largo, en cuyo caso se colocará el mismo en afiche, con el articulado completo y será pegado en la entrada de cada recinto. de votación.



 




 




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Articulo 20.-De la documentación electoral. EI concejo municipal solicitará la asesoría al Tribunal Supremo de Elecciones en cuanto a las seguridades básicas, en la confección y manejo de la documentación electoral que sea necesaria.



 




 




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Artículo 21.-De las Juntas receptoras de votos: Las Juntas Receptoras de Votos estarán conformadas por un mínimo de tres miembros propietarios y tres suplentes, compuestas por nóminas que presentará cada Concejo de Distrito, ante el Concejo Municipal, dentro del término que el Concejo Municipal disponga. En caso de inopia, el Concejo Municipal podrá nombrar a los miembros de juntas receptoras de votos de manera directa. EI Concejo Municipal realizará la integración e instalación de las Juntas Receptoras de Votos.



Los miembros de mesa deberán recibir instrucción adecuada para el cumplimiento de sus funciones y serán juramentados por el Presidente del Concejo Municipal.



Cada Junta Receptora de votos instalará un recinto de votación cerrado frente a los miembros de la Junta, además instalará una urna, en la cual electores depositaran sus votos.



 




 




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Articulo 22.-De la votación: EI proceso de votación se llevará a cabo segun lo establecido en el Código Electoral, y los mecanismos que al efecto ha establecido el Tribunal Supremo de Elecciones para los comicios nacionales.



 




 




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Articulo 23.-Horario de votación: Las Juntas Receptoras de Votos se abrirán a las siete horas y se cerrarán a las dieciseis horas.



 




 




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Articulo 24.-Medidas de seguridad: El Concejo Municipal tomará las medidas de seguridad necesarias para garantizar un ambiente de seguridad y tranquilidad el día que se realiza la consulta popular. Para ello podrá solicitar la colaboración de las autoridades de la Fuerza Pública y de los Ministerios de Seguridad Pública y de Gobernación y Policía.



 




 




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Articulo 25.-Del escrutinio: Al final de la jornada electoral, cada Junta Receptora de Votos realizará el escrutinio provisional de votos recabados, cuyo resultado certificará y enviará de inmediato con el resto del material electoral al Concejo Municipal, de conformidad con las instrucciones que oportunamente éste haya girado. El Concejo Municipal realizará el escrutinio definitivo, con presencia de los delegados que el Tribunal Supremo de Elecciones haya designado para el efecto, el cual deberá haber concluido a más tardar quince dias despúes de la celebración de la consulta.




 




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CAPITULO V



Del plebiscito de revocatoria de mandato del Alcalde Municipal



 



Articulo 26.-De la convocatoria: Mediante moción presentada ante el Concejo Municipal, la cual deberá ser firmada por la tercera parte del total de los Regidores y aprobada por las tres cuartas partes del total de éstos, se convocará a los electores del Cantón de Pérez Zeledón a un plebiscito, donde se decidirá la revocatoria del mandato del Alcalde Municipal. Tal decision no podrá ser vetada.



 




 




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Articulo 27.-De la destitución de los suplentes: Los votos necesarios para destituir al alcalde municipal, deberán sumar al menos dos tercios de los emitiendose en el plebiscito, el cual no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del total de los electores inscritos en el cantón.



 




 




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Articulo 28.-Requisito para destitución: Para destituir al Alcalde Municipal se requiere dos tercios del total de los votos emitidos en el plebiscito, y que esos dos tercios no sean inferiores al diez por ciento del total de los electores inscritos en el Cantón de Pérez Zeledón.



 




 




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Articulo 29.-De la reposición del Alcalde Propietario: Si el resultado de la consulta fuere la destitución del funcionario, el Concejo Municipal lo comunicará al Tribunal Supremo de Elecciones, el cual repondrá al Alcalde por el resto del periodo, según artículo 14 del Código Municipal.



 




 




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Articulo 30.-De la reposición de los suplentes: Si también son destituidos los dos alcaldes suplentes o éstos renuncian, el Concejo Municipal solicitará al Tribunal Supremo de Elecciones que convoque a nuevas elecciones para Alcalde Municipal y suplentes del Cantón de Pérez Zeledón. La nueva elección se hará en un plaza máximo de seis meses y el nombramiento será por el resto del periodo. Mientras se lleva a cabo la elección, el Presidente del Concejo asumirá como recargo el puesto del  Alcalde Municipal, con las atribuciones que Ie otorga la ley.




 




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CAPITULO VI



De los cabildos



 



Articulo 31.-Objeto de los cabildos: El Concejo Municipal del Cantón de Pérez Zeledón convocará a cabildo abierto cuando estime necesario abrir  a discusión publica asuntos que afecten a los habitantes del Cantón, a fin de informar y reforzar mejor la decisión que deba tomar el Concejo.



 




 




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Artículo 32.-De los particlpantes: A los cabildos abiertos podrán asistir todas las personas que tengan interes en el asunto.



 




 




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Artículo 33.-De la convocatoria: El Concejo Municipal hará la convocatoria a cabildo abierto por medios idóneos que garanticen su conocimiento por parte de la población.



 




 




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Artículo  34.-Del lugar del cabildo: EI cabildo deberá realizarse en un lugar público ubicado en el Cantón de Pérez Zeledón.



 




 




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Artículo 35.-De propuestas escritas: Si el Concejo Municipal lo considerá pertinente, podrái establecer un término no menor de un mes natural a partir de la difusión de dicha convocatoria para recibir propuestas escritas de los ciudadanos, relacionadas con el tema a discutir.



 




 




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Artículo 36.-De la dirección del cabildo: El Presidente Municipal será el encargado de dirigir el cabildo, debiendo tomar las medidas necesarias para mantener el orden del mismo.



 




 




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Artículo 37.-Del derecho a voz: Los ciudadanos participantes haran lIegar al Presidente, en forma escrita, su solicitud para utilizar la palabra. La cual deberá contener su nombre completo y número de cédula. Las mismas serán receptadas por el Secretario Municipal y concedidas por el Presidente Municipal en el orden numérico que el Secretario haya consignado en la misma solicitud.



EI Derecho a voz será ejercido por todos los presentes mayores de dieciocho años.



 




 




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Artículo 38.-Designación de candidatos a los Concejos Distritales: Preferentemente se utilizará el cabildo, para efectos de designar los candidatos a miembros de los Concejos Distritales, será de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Supremo de Elecciones.




 




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CAPITULO VII



Consultas populares a escala distrital



 



Artículo 39.-Del requisito: Previa aprobación del Concejo Municipal de Pérez Zeledón, los Consejos Distritales podrán convocar a consultas populares en su jurisdicción territorial.



 




 




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Artículo 40.-De la organización: Las consultas populares a escala distrital se realizarán en estricto apego a las normas establecidas para las consultas a escala cantonal, salvo que la organización y dirección de la misma estará a cargo del Concejo Distrital y no del Concejo Municipal.




 




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CAPITULO VIII



Aplicación supletoria de las normas electorales



 



Artículo 41.-Leyes y Reglamentos supletorios. En lo que resulte pertinente, se aplicarán a las consultas populares las normas y principios de Derecho Electoral, contenidas en el Código Electoral, ley N° 1536, del 13 de diciembre de 1952, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil y en los Reglamentos dictados por el Tribunal Supremo de Elecciones.




 




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CAPITULO VI



De la vigencia



 



Artículo 42.-Consulta Pública del Proyecto. De conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Municipal este Proyecto de Reglamento se somete a consulta publica no vinculante por un plazo de diez días hábiles, transcurrido el cual se pronunciara sobre el fondo



 




 




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Artículo 43.-Publicacion en el Diario OficiaI. Ordénese por el Alcalde Municipal y con carácter de inmediato, la publicación de este Proyecto de Reglamento, en el Diario Oficial "La Gaceta" para los fines de ley.



 




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Fecha de generación: 15/2/2025 23:44:20
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