Texto Completo acta: DF45C
Nº 36786-MINAET
- LA PRESIDENTA DE LA
REPÚBLICA
- Y EL MINISTRO DE
AMBIENTE, ENERGÍA
- Y TELECOMUNICACIONES
En uso de las facultades que les confiere el artículo
140 inciso 3) de la Constitución Política, en relación con la Ley General de
Administración Pública Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley de Uso, Manejo y
Conservación de Suelo Nº 7779 del 30 de abril de 1998, artículo 82 inciso a)
Ley de Conservación de la Vida Silvestre Nº 7317 del 30 de octubre de 1992,
artículos 22, 25 siguientes y 58 de la Ley de Biodiversidad, Nº 7788 del 30 de
abril de 1998, artículos 1, párrafo 2º, 3º inciso i) 6 inciso a) y 13 párrafo
2º, y 14 de la Ley Forestal Nº 7575 del 13 de febrero de 1996, artículo 32,
párrafo 2º) de la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554 del 4 de octubre de 1995,
Ley Orgánica del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones Nº 7152
del 5 de junio de 1990, artículo 3 incisos d y f de la Ley del Servicio de
Parques Nacionales Nº 6084 del 24 de agosto de 1977 y artículos 1, 3, 12 y 73
de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre Nº 6043 del 2 de marzo de 1977, y;
- Considerando:
1º-Que en los Dictámenes de la Procuraduría General de
la República C-174-87 de fecha 8 de septiembre de 1987 y C-297-2004 de fecha 19
de octubre del 2004 se indica que el término "reservas equivalentes" engloba
todas las Áreas Silvestres Protegidas, supeditadas a planes de manejo que
aseguren la adecuada protección, conservación y uso racional de los recursos
naturales para un desarrollo sostenible.
2º-Ese criterio se
reitera en los dictámenes C-015-88 de fecha 26 de enero de 1988, C-154-95 de
fecha 7 de julio de 1995, C-191-96 de fecha 27 de noviembre 1996, C-026-2001 de
fecha 7 de febrero del 2001, Opinión Jurídica OJ-062-2000 de fecha 9 de junio
del 2000, y lo confirman los votos de la Sala Constitucional Nº 5173-94,
1886-95, 1887-95 y 1998-01822. Estas "reservas equivalentes" se regulan por su
normativa y margina a las Municipalidades de la administración y usufructo de
las mismas (artículo 3º de la Ley de Zona Marítimo Terrestre). Siendo
competencia de los órganos del Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones ejecutar los aspectos técnicos para el manejo y tutela de
dichas áreas.
3º-En la actualidad,
las Áreas Silvestres Protegidas del Patrimonio Natural del Estado, además de
los refugios nacionales de vida silvestre, son los parques nacionales, reservas
biológicas, reservas forestales, zonas protectoras, monumentos naturales y
humedales, que cuentan con una legislación específica.
4º-Que en los
Dictámenes C-297-2004 de fecha 19 de octubre del 2004 y C-321-2003 de fecha 09
de octubre de 2003 la Procuraduría General de la República interpreta que el
Patrimonio Natural del Estado es de dominio público; su conservación y
administración están confiadas por ley al Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones, a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. El
Patrimonio lo integran dos importantes componentes:
a) Las Áreas Silvestres Protegidas,
cualquiera que sea su categoría de manejo, declaradas por Ley o Decreto
Ejecutivo: reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, reservas
biológicas, refugios nacionales de vida silvestre, humedales y monumentos
naturales.
b) Los demás bosques y terrenos forestales
o de aptitud forestal del Estado e instituciones públicas (artículo 13 de la
Ley Forestal), que tienen una afectación legal inmediata.
Para la
Zona Marítimo Terrestre, la Ley de Zona Marítimo Terrestre, Ley Nº 6043 en su
artículo 73 excluye de su ámbito las Áreas Silvestres Protegidas y las sujetas
a su propia legislación.
El resto de áreas boscosas y terrenos de
aptitud forestal de los litorales están también bajo la administración del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y se rigen por su
normativa específica, artículo 13 de la Ley Forestal Nº 7575 y concordantes, y
el Voto de la Sala Constitucional 4587-97.
5º-Que es obligación del Estado velar por la
conservación de los recursos naturales del país, la administración de la vida
silvestre, el uso de los recursos forestales, la conservación de los suelos, la
recomendación de medidas que aseguren la perpetuidad de las especies, en la
figura del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.
6º-Que es interés del
Gobierno fortalecer las estructuras administrativas y técnicas en el campo de
los recursos naturales, a fin de contar con políticas definidas que garanticen
el uso racional de dichos recursos.
7º-Que en el párrafo
segundo del artículo primero de la Ley Forestal Nº 7575, se establece una
prohibición para la corta o el aprovechamiento de los bosques en parques
nacionales, reservas biológicas, manglares, zonas protectoras, refugios de vida
silvestre y reservas forestales propiedad del Estado.
8º-Que la Ley
Orgánica del Ambiente, Ley Nº 7554, establece en su artículo 34 que las Áreas
Silvestres Protegidas serán administradas por el Ministerio de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones; que además, le corresponde adoptar las medidas
adecuadas para prevenir o eliminar, tan pronto como sea posible, el
aprovechamiento o la ocupación en aquellas áreas protegidas propiedad del
Estado y para hacer respetar las características ecológicas, geomorfológicas y
estéticas que han determinado su establecimiento.
9º-Que la Ley de
Biodiversidad, Ley Nº 7788, en su artículo 22 crea el Sistema Nacional de Áreas
de Conservación y establece que el Sistema tendrá personería jurídica propia;
será un sistema de gestión y coordinación institucional, desconcentrado y
participativo, que integrará las competencias en materia forestal, vida
silvestre y áreas protegidas, con el fin de dictar políticas, planificar y
ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los
recursos naturales de Costa Rica.
Conforme a lo
anterior, la Dirección General de Vida Silvestre, la Administración Forestal
del Estado y el Servicio de Parques Nacionales ejercerán sus funciones y
competencias como una sola instancia, mediante la estructura administrativa del
Sistema, sin perjuicio de los objetivos para los que fueron establecidos. Queda
incluida como competencia del Sistema la protección y conservación del uso de
cuencas hidrográficas y sistemas hídricos.
10º-Que la Ley sobre
la Zona Marítimo Terrestre Nº 6043, establece en su artículo 1 "La zona
marítimo terrestre constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al
Estado y es inalienable e imprescriptible. Su protección, así como la de sus
recursos naturales, es obligación del Estado, de sus instituciones y de todos
los habitantes del país. Su uso y aprovechamiento están sujetos a las
disposiciones de esta ley".
11º-Que la Ley sobre
la Zona Marítimo Terrestre Nº 6043, establece en su artículo 12 "En la zona
marítimo terrestre es prohibido, sin la debida autorización legal, explotar la
flora y fauna existentes, deslindar con cercas, carriles o en cualquier otra
forma, levantar edificaciones o instalaciones, cortar árboles, extraer
productos o realizar cualquier otro tipo de desarrollo, actividad u ocupación".
Lo anterior, también de conformidad con lo que establece el Decreto Ejecutivo
Nº 23214-MAG-MIRENEM,
Metodología Determinación Capacidad Uso Tierras Costa Rica.
12º-Que la Ley de
Uso, Manejo y Conservación de Suelos Nº 7779, establece en el artículo 13, que
el plan nacional de manejo y conservación de suelos definirá el uso del
territorio nacional atendiendo a las diferentes actividades según factores agro
ecológicos y socioeconómicos de cada región.
13º-Que la Sala
Constitucional, en sentencia Nº 05906-99, ha resuelto lo siguiente: "no es
permitido a las autoridades públicas hacer concesiones o conceder prórrogas
afectando el medio ambiente, aun cuando ello se haga con el fin de traer
beneficios económicos a una zona geográfica. Ni pueden las corporaciones
municipales desatender el bienestar cantonal en el área del medio ambiente, lo
que repercutiría en la calidad de vida de las personas. Asimismo señala:
'Tampoco es atendible el criterio de contraponer, dándole mayor valor,
cuestiones puramente económicas como es el ingreso per cápita de los habitantes
al derecho de éstos a gozar de un ambiente sano: carece de sentido dirigir la
actividad estatal hacia la obtención de altos niveles de empleo sacrificando
con ello la pureza del ambiente, pues sin lo segundo lo primero carece de
valor' (sic).
14º-Que la Ley de
Conservación de Vida Silvestre Nº 7317 y la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554
facultan al Poder Ejecutivo a crear Áreas Silvestres Protegidas en aquellas
áreas con características ecológicas importantes o especiales.
15º-Que las áreas de
la zona marítimo terrestre que sean clasificadas como parte del Patrimonio
Natural del Estado, pero que no están clasificados bajo ninguna categoría de
manejo, se encuentran bajo administración del Sistema Nacional de Áreas de
Conservación, el cual puede declarar o ampliar algunos de estos sectores y
declararlos Áreas Silvestres Protegidas.
16º-Que además de la
delimitación de las áreas de bosque indicadas en el Dictamen C-297-2004 de la
Procuraduría General de la República, el Estado por razones de conveniencia,
oportunidad y costos, considera necesario la delimitación de los otros
ecosistemas que forman parte del Patrimonio Natural del Estado, ubicados dentro
de la Zona Marítimo Terrestre.
17º-Que de
conformidad a los artículos 25 de la Ley de Biodiversidad Nº 7788 y 12 inciso
c) del Reglamento a la Ley de Biodiversidad, Decreto Ejecutivo Nº 34433- MINAE
publicado en La Gaceta No 68 del 08 de abril del 2008, el Consejo
Nacional de Áreas de Conservación mediante Acuerdos Nº 14 de la Sesión
Extraordinaria Nº 04-2008 realizada el 26 de mayo del 2008 y Nº 12 de la Sesión
Ordinaria Nº 01-2010, realizada el día 12 de febrero 2010, aprobó instruir a la
Secretaría Ejecutiva para la oficialización y publicación del presente Manual
para la clasificación de tierras dedicadas a la conservación de los recursos
naturales dentro de la Zona Marítimo Terrestre en Costa Rica por medio de
Decreto Ejecutivo. Por lo tanto:
- Decretan:
- MANUAL PARA LA
CLASIFICACIÓN DE TIERRAS
- DEDICADAS A LA
CONSERVACIÓN DE LOS
- RECURSOS NATURALES
DENTRO
- DE LA ZONA
MARÍTIMO
- TERRESTRE EN
- COSTA RICA
I.-Objetivos.
i. Identificar dentro de la Zona Marítimo
Terrestre aquellos terrenos que clasifiquen como bosques, de aptitud forestal
(suelos Clase VII y
VIII), humedales (manglares, esteros, rías, marismas, lagunas costeras,
pantanos, bosques anegados, salitrales), para certificarlos e incorporarlos
como parte del Patrimonio Natural del Estado (PNE).
ii. Delimitar de conformidad con el
artículo 33 de la Ley Forestal, las áreas de protección.
Ficha articulo
II.-Alcance (Delimitación del área de estudio).
El área de estudio serán los terrenos dentro de la Zona Marítimo Terrestre
(ZMT), a lo largo de la franja litoral de ambas costas, excepto las porciones
de tierra que se ubican dentro de Áreas Silvestres Protegidas (ASP) o que
fueron legalmente inscritas, según el Transitorio VI de la Ley 6043.
Ficha articulo
III.-Competencias
para la delimitación y certificación. La clasificación de los terrenos
dentro de la ZMT corresponderá a las Áreas de Conservación (AC) del Sistema
Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y a profesionales privados debidamente
acreditados por los Colegios Profesionales respectivos para que clasifiquen los
bosques, terrenos de aptitud forestal (suelos Clase VII y
VIII), (manglares, esteros, rías, marismas, lagunas costeras, pantanos, bosques
anegados, salitrales) y humedales.
La validez de los
documentos de clasificación emitidos por profesionales privados quedará sujeta
a la aprobación que emita el AC que por competencia territorial le corresponda.
A las AC del SINAC con jurisdicción en la ZMT les competerá, además, la verificación,
fiscalización, deslinde y certificación de las tierras del Patrimonio Natural
del Estado y las zonas de protección.
La ubicación y
delimitación de las áreas del Patrimonio Natural del Estado dentro de la Zona
Marítimo Terrestre, debe realizarse como parte del proceso de aprobación del
Plan Regulador Costero (PRC), definido por la Ley 6043, ya que el Plan
Regulador Costero es el instrumento de ordenamiento territorial, que define y
ubica todas las zonas a concesionar dentro de la ZMT y para la clasificación de
ésta a nivel de los planos de catastro. Por tanto, el Plan Regulador Costero
debe indicar clara y expresamente, las áreas del PNE para no
contabilizarlas en el área total a concesionar.
Ficha articulo
IV.-Definiciones.
Para efectos de interpretación y aplicación de este manual se entenderá por:
a) Área de estudio: área total de
la franja litoral que compone la ZMT de ambas costas costarricenses.
b) Área de muestreo: lugar
seleccionado para la toma de puntos de muestreo o establecimiento de parcelas
demostrativas, esta área de muestreo estará constituida por la sumatoria de los
polígonos de categoría de PNE a
evaluar.
c) Área silvestre protegida:
Espacio, cualquiera que sea su categoría de manejo, estructurado por el Poder
Ejecutivo para conservarlo y protegerlo, tomando en consideración sus
parámetros geográficos, bióticos, sociales y económicos que justifiquen el
interés público. Artículo 3) inciso i). Ley Forestal Nº 7575.
d) Biodiversidad: Variabilidad de
organismos vivos de cualquier fuente, ya sea que se encuentren en ecosistemas
terrestres, aéreos, marinos, acuáticos o en otros complejos ecológicos.
Comprende la diversidad dentro de cada especie, así como entre las especies y
los ecosistemas de los que forma parte. Para los efectos de esta ley, se
entenderán como comprendidos en el término biodiversidad, los elementos
intangibles, como son: el conocimiento, la innovación y la práctica
tradicional, individual o colectiva, con valor real o potencial asociado a
recursos bioquímicos y genéticos, protegidos o no por los sistemas de propiedad
intelectual o sistemas sui generis de registro. (Artículo 7 Definiciones, Ley
Nº 7788).
e) Bosque: Ecosistema nativo o
autóctono, intervenido o no, regenerado por sucesión natural u otras técnicas
forestales, que ocupa una superficie de dos o mas hectáreas, caracterizada por
la presencia de árboles maduros de diferentes edades, especies y porte variado,
con uno o más doseles que cubran más del setenta por ciento (70%) de esa
superficie y donde existan más de sesenta árboles por hectárea de quince o más
centímetros de diámetro medido a la altura del pecho (DAP).
(Artículo 3, inciso d., Ley Forestal Nº 7575).
f) Bosques anegados: Ecosistema
que además de cumplir con la definición del inciso e) está sometido a un
régimen hídrico alto, pasa un período de 4 o más meses inundado y presenta
especies arbóreas típicas de ecosistemas de humedal.
g) Ecosistema boscoso: Composición
de plantas y animales diversos, mayores y menores, que interaccionan: nacen,
crecen, se reproducen y mueren, dependen unos de otros a lo largo de su vida.
Después de miles de años, esta composición ha alcanzado un equilibrio que, de
no ser interrumpido, se mantendrá indefinidamente y sufrirá transformaciones
muy lentamente. (Artículo 3, inciso c., Ley Forestal Nº 7575).
h) Estero: son los canales o redes
de canales influenciados por el flujo mareal hasta donde la concentración
salina alcance al menos 0.5 ups, a partir del mar o de un curso de agua, que
pueden formar parte de manglares o constituir ramales o extensiones de lagunas
costeras, ríos, quebradas o arroyos.
i) Estuario: cuerpo de agua del
litoral marítimo, semiencerrado, bajo la influencia simultánea de las mareas y
la descarga de ríos, arroyos o canales de agua dulce. Las bahías, boca de ríos,
marismas, lagunas costeras y esteros de manglar, ubicados al abrigo de los
estuarios, son ecosistemas delicados que sirven como criaderos, desovaderos y
comederos para una parte importante de animales marinos; además, proveen abrigo
y comida a multitud de aves y en general, de vida silvestre.
j) Humedal: Los humedales son los
ecosistemas con dependencia de regímenes acuáticos, naturales o artificiales,
permanentes o temporales, lénticos o lóticos, dulces, salobres o salados,
incluyendo las extensiones marinas hasta el límite posterior de fanerógamas
marinas o arrecifes de coral o, en su ausencia, hasta seis metros de
profundidad en marea baja. (Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554, artículo 40).
k) Lagunas costeras: cuerpo de agua
semicerrado, con una barrera o duna costera que detiene el agua dulce
proveniente de tierra firme y que recibe la influencia de mareas altas, o se
abren temporalmente por determinado punto en la duna. Presentan alguna
estratificación salina por el intercambio de aguas oceánicas y continentales.
Junto con los estuarios son tal vez los ecosistemas más productivos y ricos en
especies animales y vegetales del sistema costero. Ofrecen una buena protección
del oleaje, mareas y corrientes a una variedad de especies; su escasa
profundidad permite que la luz llegue al fondo. Los flujos de dos tipos de
agua, dulce y salina, en combinación con el efecto del viento y otros factores,
permiten la circulación efectiva o el transporte de nutrimentos y de diversos
organismos.
l) Manglares: Ecosistema dominado
por grupos de especies vegetales pantropicales y típicamente arbóreas,
arbustivas y vegetación asociada, las cuales cuentan con adaptaciones
morfológicas, fisiológicas y reproductivas que permiten colonizar áreas sujetas
al intercambio de mareas. El paisaje general está dominado por la presencia de
bosques de diferentes especies de mangle, esteros y canales. Las
concentraciones de salinidad varían según la estación climática y al aporte de
aguas continentales, encontrándose valores de concentración de sales desde muy
bajos hasta muy altos (Decreto Ejecutivo Nº 32633, Reglamento a la Ley de Vida
Silvestre Nº 7317).
m) Marismas: Terreno bajo anegadizo,
con fango arenoso, que se halla a la orilla del mar y los estuarios, con
comunidades vegetales muy características y productivas. Son altamente
sensibles a la contaminación, como todos los humedales.
n) Pantano: Ecosistemas de tierras
bajas, inundadas con escorrentía continua o estacional. Son sistemas ecológicos
abiertos al flujo de materia y energía, en las que los insumos de minerales se
compensan con la salida de materia orgánica; esta pérdida es de gran valor para
los ecosistemas acuáticos que reciben sus aguas; por eso, el secado de pantanos
ha traído consecuencias nocivas a otros ecosistemas vecinos. Los de agua salada
se llaman marismas. Pertenecen a la clase de los humedales.
o) Patrimonio Natural del Estado:
Constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales,
de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de
las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás
organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen
operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar
parte de su patrimonio. (Artículo 13 Ley Forestal Nº 7575)
p) Puntos de muestreo: sitio donde
se levantará información de campo para determinar la capacidad de uso del
suelo.
q) Recursos marinos y costeros: Se
entiende por recursos marinos y costeros, las aguas del mar, las playas, los
playones y la franja del litoral, las bahías, las lagunas costeras, los
manglares, los arrecifes de coral, los pastos marinos, es decir praderas de
fanerógamas marinas, los estuarios, las bellezas escénicas y los recursos
naturales, vivos o no, contenidos en las aguas del mar territorial y
patrimonial, la zona contigua, la zona económica exclusiva, la plataforma
continental y su zócalo insular.
r) Rías: Sección de los ríos
influenciada por el flujo mareal. La influencia del flujo mareal (como fenómeno
físico o por concentración de sal hasta no menos de 0.5 ups) llega hasta donde
se marca el nivel superior del agua por efecto de las mareas, medido por
observación o por medición de la concentración salina de acuerdo con los
criterios técnicos que emitan el Instituto Geográfico Nacional y el Ministerio
de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.
s) Salitrales: terrenos cercanos al
mar o esteros donde la influencia mareal salina penetra en el suelo por
infiltración o inundación y produce un incremento en la salinidad del mismo, al
punto de elevar las concentraciones hasta 50 partes por mil. Ejemplo de este
ecosistema son las áreas de manglar donde la especie dominante es del género
Avicennia, cuyas plantas adultas alcanzan una altura de 70 cm de alto.
t) Terrenos de aptitud forestal:
Los contemplados en las clases que establezca la metodología oficial para
determinar la capacidad de uso de las tierras. (Artículo 3 inciso b.) Ley
Forestal Nº 7575).
u) Terrenos Forestales: Son las
tierras ocupadas por ecosistemas boscosos, constituidos por bosques naturales
intervenidos o no, los bosques secundarios, catívales, manglares y yolillales.
v) Zona Marítimo Terrestre: Es la
franja de doscientos metros de ancho a todo lo largo de los litorales Atlántico
y Pacífico de la República, cualquiera que sea su naturaleza, medidos
horizontalmente a partir de la línea de la pleamar ordinaria y los terrenos y
rocas que deje el mar en descubierto en la marea baja.
La ZMT
consta de dos zonas: zona pública, se refiere a los cincuenta metros a partir
de la línea de la pleamar ordinaria y zona de uso restringido los restantes 150
metros a partir de la zona pública.
Para todos los efectos legales, la zona
marítima terrestre comprende las islas, islotes y peñascos marítimos, así como
toda tierra o formación natural que sobresalga del nivel del océano dentro del
mar territorial de la República. Se exceptúa la Isla del Coco que estará bajo
el dominio y posesión directos del Estado y aquellas otras islas cuyo dominio o
administración se determinen en la presente ley o en leyes especiales. (Ley
Zona Marítimo Terrestre Nº 6043, artículo 9).
Ficha articulo
V.-Unidades por clasificar. Para efectos de
este Manual se consideran en la clasificación las siguientes unidades:
1) Bosques.
2) Terrenos de aptitud forestal (suelos
Clase VII y VIII).
3) Humedales (manglares, esteros, rías,
marismas, lagunas costeras, pantanos, bosques anegados, salitrales y/o
yolillales).
4) Áreas de protección (ríos, quebradas,
nacientes, pozos, entre otros).
Ficha articulo
VI.-Procedimientos generales aplicables a las
unidades por clasificar.
a) Por solicitud del Instituto
Costarricense de Turismo (ICT), y Municipalidad respectiva, para la
clasificación de los terrenos del PNE y Zonas
de Protección ubicados en la ZMT o en forma oficiosa por parte del SINAC se
podrá realizar la respectiva clasificación.
b) La solicitud de certificación para
Planes Reguladores Costeros aprobados y publicados en el Diario Oficial La
Gaceta, o en proceso o inicio de elaboración, deberá ser presentada por la
Municipalidad respectiva.
c) Disponer de los planes reguladores
existentes en ejecución o propuestos por el ICT y las Municipalidades
respectivas.
d) Coordinar con la Secretaría Ejecutiva
del SINAC, con el Instituto Geográfico Nacional (IGN) y con el Registro
Nacional, para que se suministre la asesoría y apoyo técnico, así como las
herramientas tecnológicas que garanticen el levantamiento de la información del
PNE de forma veraz y
precisa.
e) Coordinar con el IGN todo lo relativo a
la delimitación de la ZMT mediante la monumentación de mojones o la
delimitación digital georeferenciada según lo establecido el Decreto Ejecutivo
Nº 36642-MP-MOPT-MINAET.
f) A partir de la información de campo y
el uso de sistemas de información geográfica, se obtendrán los polígonos que
delimiten los terrenos que clasifiquen como parte del PNE
(bosque, humedales, áreas de protección y aptitud forestal) (Anexo 1). El
perímetro de cada unidad clasificada (Anexo 4), debe corroborarse en el campo
mediante georeferenciación.
g) Con la información resultante del punto
anterior deberán elaborarse mapas impresos y digitales que contengan escala en
rangos comprendidos entre 1:2.000 a 1:15:000, coordenadas geográficas visibles,
utilizar proyección CRTM 05, especificaciones cartográficas para los mapas
topográficos del IGN, codificación de polígonos, área por clase de terreno,
ubicación e identificación de mojones o inclusión de la línea digital
georeferenciada que delimita la Zona Pública de la ZMT.
h) Además de los mapas se deberá elaborar
y aportar un documento que contenga todos los cuadros donde se indiquen las
coordenadas CRTM 05 de cada vértice de cada uno de los polígonos de las clases
de terreno mapeadas (Anexo 1). Los mapas deben definir con precisión las áreas
del PNE dentro de la ZMT y
formarán parte de los documentos que deben entregarse para la revisión y
aprobación del Plan Regulador Costero ante el ICT y el Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo (INVU). La escala que debe utilizarse será la indicada en
esta metodología.
i) Cuando el AC haya cumplido todos los
requisitos indicados en el presente manual, procederá a emitir la certificación
correspondiente del PNE con las
unidades clasificadas que afecten al Plan Regulador; la misma será entregada al
ICT con copia a la Municipalidad respectiva. Junto con la certificación se
entregarán los cuadros y mapas en formato impreso y digital.
j) Una vez concluido el proceso para
emitir las nuevas certificaciones, el Director del Área de Conservación, en un
plazo no mayor a un mes, deberá presentar al Registro Nacional una copia de la
certificación emitida, para iniciar el proceso de inscripción establecido en
este decreto.
k) En el caso de aquellas certificaciones
emitidas antes de la publicación del presente Manual, los directores de las
Áreas de Conservación tendrán el plazo de 6 meses para presentar copia de las
mismas ante el Registro Nacional.
l) Deberá constar en cada expediente
administrativo la documentación necesaria para demostrar la presentación en
tiempo de las certificaciones al Registro Nacional establecidas en el punto
anterior.
m) El Registro Nacional una vez revisada la
información de cada una de las certificaciones entregadas, con base en lo
establecido en el punto k) del artículo VII y el
Artículo XII de este Manual, comunicará al SINAC sobre los resultados de este
estudio para que se proceda con lo que corresponda.
n) La Zona Pública también debe ser
clasificada y cuando las unidades correspondan a bosque, zonas de protección,
terrenos de aptitud forestal cubiertos de bosque o humedal, se integrará en una
sola unidad con la Zona Restringida.
ñ) En el caso de estudios realizados por
profesionales privados debidamente acreditados por el Colegio Profesional
respectivo, el Director del AC, asignará el trámite de revisión a un
funcionario competente y éste verificará la información presentada. El
funcionario presentará un informe al Director del AC. Si la información
suministrada por el interesado es correcta el funcionario encargado de su
revisión incluirá dentro del informe una recomendación de aprobación para que
el Director del AC, emita la certificación. Si la información no es correcta el
informe del funcionario indicará las correcciones que deben realizarse y las
anotaciones correspondientes. El Director del Área de Conservación devolverá mediante
oficio de mero trámite al interesado la información aportada inicialmente. Una
vez subsanados los errores, se procederá a la certificación siguiendo los
plazos de Ley.
Ficha articulo
VII.-Procedimiento
para clasificar el bosque en la ZMT
a) Para la clasificación del bosque se
debe considerar las características establecidas en el artículo 3, inciso d) de
la Ley Forestal 7575.
b) Para determinar las áreas de bosque, es
necesario realizar un muestreo sistemático y representativo, mediante parcelas
de medición (Anexo 2). Cualquier modificación al muestreo deberá justificarse
ante la Administración Forestal del Estado para su aprobación.
c) Las parcelas por establecerse serán de
forma cuadrada de 31.6 x 31.6 metros o circular con 12,62 metros de radio (500
m²). En el caso de las parcelas circulares cada unidad de muestreo (Anexo 3),
debe estar georeferenciada en su centro y referida al o los mojones más
cercanos o a la línea digital georeferenciada que delimita la Zona Pública de
la ZMT, según corresponda. De igual forma en el caso de las parcelas cuadradas
deben estar georeferenciadas de uno de sus vértices y referida a los mojones
más cercanos, o a la línea digital georeferenciada que delimita la Zona Pública
de la ZMT, según corresponda.
d) De las parcelas seleccionadas se
anotarán los siguientes datos:
i) Cantidad y medidas de los árboles con diámetro
a la altura de pecho mayor o igual a 15 centímetros.
ii) Cantidad e identificación de especies
presentes.
iii) Existencia de uno o más doseles.
iv) Conteo de tocones y toma de diámetros de los
mismos, en caso que se haya dado la socola o tala.
v) Ubicación del centro de la parcela con
técnicas de medición apoyadas en la tecnología de sistemas satelitales de
navegación global (GNSS) como
el GPS.
vi) Observaciones (pendiente, tipo de suelo).
vii) Utilizar para la toma de datos los formularios
adjuntos a esta metodología.
Ficha articulo
VIII.-Parámetros para la definición de terrenos de
aptitud forestal sin bosque (Clases VII y VIII). Se
considerarán Terrenos De Aptitud Forestal (TAF), aquellos que sin contar con
cobertura boscosa clasifiquen dentro de las clases VII y VIII,
según la Metodología para la Determinación de la Capacidad de Uso de las
Tierras de Costa Rica (Decreto 23214 MAG-MINEREM,
publicado en La Gaceta N 107 del 6 de junio de 1994). Estos presentan
los siguientes factores limitantes:
i) Suelos con pendientes mayores o iguales al
60%, bajo cualquier tipo de cobertura.
ii) Suelos con pendientes mayores al 40% y
pedregosidad extrema de más de un 50%.
iii) Suelos con categoría de salinidad fuerte: más
del l6 dS/m (ecosistemas de manglar, lagunas costeras o marismas con influencia
mareal).
iv) Suelos con drenaje de tipo lento o nulo.
v) Suelos con problemas de anegamiento o
inundación de tipo muy severo.
Ficha articulo
IX-Procedimiento
para la definición de humedales (manglares, esteros, rías, marismas, lagunas
costeras, pantanos, bosques anegados, salitrales). Consultar los
inventarios nacionales de humedales (UICN-SINAC: 1998 y PREPAC-2005) Siendo que
no todos los humedales aparecen inventariados en ese documento, se requerirá
para su determinación, comprobación de campo y revisión de la cartografía
oficial. Cuando hay evidencias cartográficas de que el manglar fue afectado en
su área original, sufriendo una reducción, de acuerdo a la legislación vigente,
el área a tomar en cuenta va a ser la que se indica en la cartografía oficial
(Decreto Ejecutivo 22550, publicado en La Gaceta Nº 193 de 8 de Octubre de 1993, reformado por el decreto Nº 23247-MIRENEM
de 1994).
El
Sistema Nacional de Áreas de Conservación aplicará los "Criterios Técnicos para
la Identificación, clasificación y conservación de Humedales," establecidos
mediante Decreto Nº 35803-MINAET.
a)
Consultar el inventario nacional de humedales elaborado por la Unión
Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) -SINAC. Siendo que
no todos los humedales aparecen inventariados en ese documento, se requerirá
para su determinación comprobación de campo.
b) Para
determinar las áreas de humedal se debe verificar el tipo de suelo y la
presencia de vegetación y fauna asociada.
c) Si en
la cartografía oficial se determina la existencia de manglar, pero en la
actualidad no hay concordancia con lo apreciado en el campo, deberá procederse
a una verificación, mediante el uso de fotografías aéreas u otras herramientas
que ayuden a clarificar sus límites originales. En caso de corroborarse la
existencia previa de manglar se procederá a incorporarlo a la clasificación
dentro de la unidad correspondiente.
d) En el
caso de los manglares, cuando se delimiten debe abarcarse no sólo la
composición vegetal correspondiente a las especies de mangle: mangle mariquita
(Laguncularia racemosa), mangle
piñuela (Pelliciera rhizophorae),
palo de sal (Avicennia nitida,
Avicennia bicolor y Avicennia
germinans), mangle botoncillo (Conocarpus
erectus), mangle caballero (Rhizophora
mangle) y mangle gateador (Rhizophora racemosa); sino también otras especies vegetales asociadas,
como mora (Maclura tinctorea),
negraforra (Acrostichum aureum), majagua (Hibiscus pernambucensis), icaco (Chrysobalanus icaco), viscoyol (Bactris guineensis), papaturro (Coccoloba
uvifera y C. caracasana),
zarza (Mimosa pigra). Además, debe considerarse el tipo de suelo y la presencia
de cierta fauna asociada (principalmente crustáceos y moluscos).
e) Para
otros humedales, si su delimitación genera duda, el AC debe realizar una
certificación previa sujeta a comprobación en la época de lluvia, de tal forma
que su delimitación y certificación no comprometa el PNE.
f) Para el caso de las rías y esteros, en ausencia de manglar, de previo a la clasificación, debe existir el alineamiento de la
zona pública por parte del
IGN. Las rías y esteros son
Zona Pública y a partir de ellos continúa la Zona Restringida que debe ser clasificada.
Ficha articulo
X.-Procedimiento para la definición de las áreas de
protección. Las áreas de protección, según lo establecido en el artículo 33
de la Ley Forestal y pronunciamiento de la Procuraduría General de la República
C-110-2004 de fecha 16 de abril de 2004; artículos 148 y 149 Ley de Aguas Nº
276 del 27 de agosto de 1946 son las siguientes:
Según artículo 33,
Ley Forestal Nº 7575, son:
i. Las áreas que bordeen nacientes
permanentes, definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal.
ii. Una franja de quince metros en zona
rural y de diez metros en zona urbana, medidas horizontalmente a ambos lados,
en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano, y de
cincuenta metros horizontales, si el terreno es quebrado.
iii. Una zona de cincuenta metros medida
horizontalmente en las riberas de los lagos y embalses naturales y en los lagos
o embalses artificiales construidos por el Estado y sus instituciones. Se
exceptúan los lagos y embalses artificiales privados. Por dictamen C-110-2004
de 16 de abril de 2004, de la Procuraduría General de la República, la zona de
protección a que se refiere este inciso también aplica para las lagunas.
iv. Las áreas de recarga y los acuíferos de
los manantiales, cuyos límites serán determinados por los órganos competentes
establecidos en el reglamento de esta ley.
Además, según artículo 31 de la Ley de Aguas Nº 276:
"Se declaran como reserva de dominio a favor de la Nación":
i. Las tierras que circunden los sitios
de captación o tomas surtidoras de agua potable, en un perímetro no menor de
doscientos metros de radio;
ii. La zona forestal que protege o debe
proteger el conjunto de terrenos en que se produce la infiltración de aguas
potables, así como el de los que dan asiento a cuencas hidrográficas y márgenes
de depósito, fuentes surtidoras o curso permanente de las mismas aguas.
El artículo 69 de la Ley de Aguas Nº 276 en relación a
la zona marítima indica: "Esta zona marítima se extiende también por las
márgenes de los ríos hasta el sitio en que sean navegables o se hagan sensibles
las mareas, con un ancho de doscientos metros desde cada orilla, contados desde
la línea que marque la marea alta".
Además, según
artículo 7º de la Ley de Tierras y Colonización: "Se declaran como Propiedad
Agrícola del Estado", b) . los terrenos comprendidos en una zona de 50 metros
de ancho a lo largo de ambas márgenes de los ríos navegables".
a) Se deben delimitar los 50 metros de
área de protección de los humedales tipo lagos, lagunas y embalses, con el fin
de incluirlas dentro de la zona de protección de los planes reguladores de la
ZMT.
b) Efectuar el levantamiento
georeferenciado de las nacientes, de los cauces, incluyendo en el sitio donde
estos llegan a la playa.
Ficha articulo
XI.-Elaboración de la Certificación.
a) El proceso será coordinado y ejecutado
por las AC a solicitud del ICT, de las Municipalidades respectivas o de oficio
cuando no medie consulta de aquellas, pues es responsabilidad del Sistema
Nacional de Áreas de Conservación constatar y certificar la existencia del PNE.
b) Las certificaciones serán emitidas por
el Director del AC respectiva. Una vez emitida la certificación, ésta no podrá
ser modificada por otro funcionario de rango inferior.
c) Para anular, sustituir o rectificar una
certificación antes que ésta haya sido tramitada ante el Registro Público; debe
realizarse una declaratoria de nulidad del acto administrativo que le dio
origen a dicha certificación dejándola sin efecto y procediendo a emitir una
nueva certificación.
d) La certificación de la clasificación de
la Zona Marítima Terrestre será por Plan Regulador completo, no en partes ni
por parcelas individuales.
e) Sin excepción alguna, no se emitirá
certificaciones a usuarios individuales o en grupo. El acuerdo con el ICT,
establece que la información será suministrada a esta institución y a la
Municipalidad respectiva, para la incorporación de la misma en los Planes
Reguladores nuevos o bien en los Planes Reguladores ya aprobados, que requieren
de la certificación para adjudicar las concesiones fuera de áreas del
Patrimonio Natural del Estado.
f) Para todos los casos, los resultados
serán enviados al Registro Nacional con un oficio para solicitar la inclusión
de los terrenos como parte del PNE dentro
del Plano Catastral correspondiente.
g) Una copia de las certificaciones con
sus documentos y archivos digitales, será enviada a la Secretaría Ejecutiva del
SINAC y a la Gerencia de Áreas Silvestres Protegidas, la oficina Regional o
Subregional respectiva de las AC y cuando corresponda a la Procuraduría General
de la República.
h) En la certificación se incluirá el mapa
completo de todos los polígonos que clasifiquen como PNE,
siguiendo las Especificaciones Cartográficas para el Mapa Topográfico Escala
1:10.000 y 1:50.0000 emitidas por el Departamento de Cartografía del Instituto
Geográfico Nacional, en mayo de 2011.
i) Las coordenadas serán suministradas en
la proyección oficial CRTM 05, dada mediante Decreto Ejecutivo Nº
33797-MJ-MOPT. Considerando que la cartografía oficial se encuentra bajo los
formatos anteriores los archivos digitales deben incluir las transformaciones a
la proyección Lambert Costa Rica Norte o Lambert Costa Rica Sur según
corresponda con la ubicación en el país.
j) Toda certificación deberá contener un
cuadro que especifique un código para cada polígono con las respectivas
coordenadas. Cuando el polígono contemple toda la franja de la ZMT sin más
vértices que los puntos extremos se anotarán sólo las coordenadas de los
extremos. Cuando los polígonos sean irregulares, es decir, posean varios
vértices se anotarán las coordenadas en los puntos de inflexión, de manera que
se pueda seguir el contorno del polígono. Recordar que cada polígono posee al
menos cuatro pares de puntos de coordenadas.
k) Una vez concluido el proceso
establecido para emitir la certificación correspondiente, el Director del Área
de Conservación en un plazo no mayor de 10 días, deberá enviar copia al
Registro nacional para que se inicie el proceso de inscripción establecido en
este Decreto.
Ficha articulo
XII.-Para el Registro y control de las
Certificaciones
a) El AC hará entrega formal al Registro
Inmobiliario (RI), del archivo digital en formato "shape" o similar, de cada
una de las certificaciones que emita, el cual deberá cumplir con los estándares
de intercambio de datos para los Sistemas de Información Geográfica (SIG), así
como toda la información descriptiva adicional existente, con el fin de que
esta información sea incorporada en las bases de datos y sea utilizada en el
proceso de calificación de planos de agrimensura que se presentan ante la
División Catastral (DC) de ese Registro.
b) Con fundamento en los datos de la
certificación que describe los límites de la zona protegida, el RI dará inicio
en forma oficiosa a la apertura de gestiones administrativas tendientes a
incluir los avisos catastrales necesarios para que se publicite los asientos
registrales que afectan esta zona.
c) El MINAET contratará la elaboración de
un plano de agrimensura que describa cada porción de terreno que forma parte
del PNE, para que sea
presentado e inscrito en la División Catastral del RI en apego a todos los
requerimientos normativos que para tal efecto existen.
d) En razón de que el RI, aprueba la
delegación parcial de la ejecución y mantenimiento del Catastro con la
implementación de las acciones necesarias para la oficialización de zonas que
corresponden al PNE por
parte del MINAET, se autoriza a la Contraloría General de la República para que
brinde el visto bueno correspondiente, conforme lo dispone el artículo 13 de la
Ley de Catastro Nacional, Ley Nº 6545.
e) Cuando las dimensiones del terreno que
se desea inscribir sean tales que no permita la elaboración de un plano de
agrimensura, por dificultad técnica o motivos de costo, se desarrollará la
siguiente metodología:
1) Proceso de inscripción de los terrenos
como parte del Patrimonio Natural del Estado (PNE),
cuando existe un mapa catastral:
i) Se deberá cumplir con todas las
actividades requeridas para la formación del catastro incluidas en el Modelo
Catastral Registral vigente, el documento "Normas para la compatibilización de
la información catastral registral", aprobado por el Comité Técnico del
Componente 1, en sesión RNP 08-2005 del 8 de junio de 2005 y la "Descripción de
los procesos de trabajo de oficina para la compatibilización de la información
de catastro y registro y su incorporación al Sistema de Información del
Registro Inmobiliario" aprobado por el Comité Técnico del Componente 1 en
sesión RNP 10-2005 del 12 de agosto de 2005. Como conclusión de la conciliación
de la información catastral y registral realizada, se establecerán los límites
de los predios que están incluidos o que colindan con la zona de interés,
definiendo las porciones de terreno que no presenten conflictos, para que se
inicie el proceso de inscripción necesario.
ii) El Registro Inmobiliario deberá
oficializar la información del mapa catastral con fundamento en la normativa
vigente.
iii) El MINAET solicitará de manera formal,
sin requerir de la elaboración de una escritura pública, que el Registro
Inmobiliario proceda a la inscripción de los terrenos como parte del PNE, con
base en la descripción gráfica aportada por las coordenadas de los vértices que
se observan en el mapa catastral oficializado.
2) Proceso de inscripción de los terrenos
como parte del PNE, cuando
no existe un mapa catastral, pero existe ortofoto y cartografía base, validada
por el Registro Inmobiliario y que cumpla con los requerimientos para realizar
el levantamiento catastral, tal y como se describe en el Modelo Catastral
Registral vigente, el documento "Normas para la compatibilización de la
información catastral registral", aprobado por el Comité Técnico del Componente
1, en sesión RNP 08-2005 del 8 de junio de 2005 y la "Descripción de los
procesos de trabajo de oficina para la compatibilización de la información de catastro
y registro y su incorporación al Sistema de Información del Registro
Inmobiliario" aprobado por el Comité Técnico del Componente 1 en sesión RNP
10-2005 del 12 de agosto de 2005:
i) No se podrá solicitar por parte del
MINAET, la inscripción de una porción de terreno como parte del PNE, hasta
que se haya realizado un proceso de conciliación de la información catastral y
registral, sobre el predio de interés y todos los predios colindantes, basado
en las recomendaciones técnicas de la División Catastral del RI.
ii) El RI definirá una metodología
específica para la realización de este tipo de levantamientos, basada en el
Modelo Catastral Registral vigente.
iii) Como conclusión de la conciliación de
la información catastral y registral realizada, se establecerán los límites de
los predios que están incluidos o colindan con la zona de interés, definiendo
las porciones de terreno que no presenten conflictos, para que se inicie el
proceso de inscripción necesario.
iv) El RI oficializará la información
correspondiente a la zona que describe el patrimonio natural del Estado y que
no presente conflictos, con fundamento en la normativa vigente.
v) El MINAET solicitará de manera formal,
sin requerir de la elaboración de una escritura pública, que el RI proceda a la
inscripción del terreno como parte del PNE, con
base en la descripción gráfica aportada por las coordenadas de los vértices que
se observan en el predio del mapa catastral oficializado.
vi) En aquellos casos que definida la zona
que describe el PNE, se desprende
de la información que existen contradicciones en los estados parcelarios, el RI
procederá a anotar los avisos catastrales correspondientes, debiendo el MINAET
realizar los procedimientos correspondientes para reivindicar esos derechos.
f) El SINAC deberá llevar un Sistema de
Información Geográfico Institucional, que contenga la información sobre la
delimitación y registro del Patrimonio Natural del Estado.
Ficha articulo
XIII.-Caminos públicos existentes en los Planes
Reguladores. Los caminos públicos existentes en los Planes Reguladores
aprobados y oficializados, se deben incluir en los mapas respectivos de acuerdo
a lo que establece la Ley General de Caminos Públicos (Ley Nº 5060). Las
Municipalidades que ya cuentan con la certificación por parte del MINAET, de los
ecosistemas del Patrimonio Natural del Estado, dentro de la Zona Marítimo-
Terrestre, contarán con un plazo máximo de doce meses a partir de la
publicación de este decreto, para que soliciten al MINAET, de acuerdo a lo
establecido anteriormente ,la inclusión de los caminos existentes en los Planes
Reguladores ya aprobados y oficializados dentro de los mapas respectivos, para
ello se procede a cancelar la anterior certificación y realizar una nueva con
estos cambios, siempre y cuando estos terrenos no estén registrados en el Plano
Catastral como Patrimonio Natural del Estado.
Ficha articulo
XIV.-Derogaciones.
Deróguese el Decreto Ejecutivo Nº 35869-MINAET el 24 de marzo de 2010 publicado
en La Gaceta Nº 78 del 23 de abril de 2010 "Manual para la Clasificación
de Tierras Dedicas a la Conservación de los Recursos Naturales Dentro de la
Zona Marítimo Terrestre en Costa Rica."
Ficha articulo
XV.-Anexos.
Formularios números 1, 2, 3 y 4.
Ficha articulo
XVI.-Disposiciones
Transitorias.
Ficha articulo
XVII.-Vigencia. Rige a partir de su publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a
las diez horas cuarenta minutos del doce de agosto de dos mil once.
Ficha articulo
Transitorio
I.-Las áreas de protección definidas en el artículo 33 de la Ley Forestal Nº
7575, se delimitarán de manera conjunta con los ecosistemas que forman parte
del Patrimonio Natural del Estado, ubicados dentro de la Zona Marítimo
Terrestre. A pesar de que las áreas de protección no son parte del Patrimonio
Natural del Estado, se considera oportuna su delimitación por razones de
conveniencia, oportunidad y costo.
Ficha articulo
----
ANEXO 1
A continuación se presenta un formato del cuadro a
llenar para certificar la clasificación de los terrenos de la ZMT para cada
plan Regulador:
Cuadro 1.
Identificación y clasificación del PNE en ZMT.
Hoja
cartográfica
|
Plan
regulador o playa
|
Código
de polígono
|
Coordenadas
planas
|
Clasificación
|
Limitación
de uso
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
|
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|
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|
|
La clasificación de las áreas se codificará de la
siguiente manera y con una letra que concuerde con el ecosistema a clasificar:
B: bosque
H: Humedal
(anotar en paréntesis que tipo de humedal: manglar, pantano, laguna, etc.)
TF: Terreno aptitud
forestal
Además, cada polígono de los sistemas anteriores llevará un número, de tal
manera que cada uno de ellos tendrá como identificador la letra y el número que
le corresponda. Por ejemplo, si existen 3 polígonos de áreas de bosque la
clasificación de cada uno de ellos será:
B1
B2
B3
Y cada uno de ellos llevará la información que se solicita en el cuadro 1,
del cual se presenta un cuadro ejemplo a continuación.
Cuadro 1 (ejemplo).
Identificación
y clasificación del PNE en ZMT
Hoja
cartográfica
|
Plan
regulador o playa
|
Código
de polígono
|
Coordenadas
planas
|
Clasificación
|
Limitación
de uso
|
Garza
|
PRI
Sámara-Carrillo
|
A1
|
207300-365000
207350-365000
207200-366000
207250-366000
|
Bosque
|
-
Bosque
-
pendiente
≥
60%
|
Garza
|
PRI
Sámara-Carrillo
|
A2
|
Coordenadas
|
Bosque
|
Bosque
|
Garza
|
PRI
Sámara-Carrillo
|
B1
|
207000-366300
207150-366200
|
Humedal
(manglar)
|
-
inundación
- Bosque
- Zona
Pública
- ASP
|
Garza
|
IDEM
|
C1
|
Anotar
coordenadas
|
Terreno
aptitud forestal
|
-
Pendiente entre 60 y 85%
|
PRI = Plan Regulador Integral
Ficha articulo
ANEXO 2
Formulario Nº 1
Información de
Parcelas (Bosque) o sitios
de muestra (Clases VII y VIII)
1. Fecha ________________2.- Funcionario _________________
3.- Acompañantes:
_____________________________________
4. Ubicación Playa o sector: _______, 5.- Distrito:
____________,
6.- Cantón: ______________7.- Provincia:
__________________.
8.- Uso actual __________________________________________
9.- Plan regulador:
______________________________________
10.- Perímetro de referencia (archivo de
identificación en GPS) __
Ubicación
|
Bosque
|
Capacidad de uso
|
Observaciones1
|
Nº mojón
|
Nº parcela4
|
Coordenadas2
|
Especie
|
Diámetro/cm
|
Factor limitante3
|
|
|
|
N
|
W
|
|
Tocón
|
En pie
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|
_________________
1 Incluir cuando
corresponda: evidencias de cambio de uso, datos de tenencia, cuantificación de
factor limitante.
2 Coordenadas: las coordenadas de parcelas
corresponden a centro de parcela.
3 Factores limitantes: pendiente ≥ 60%,
pendiente ≥ 40 y pedregosidad extrema > a 50%, salinidad fuerte: más
de 16 dS/m., drenaje de tipo muy lento a nulo, problemas de anegamiento o
inundación de tipo muy severo.
4 al menos 3 árboles/parcela corresponde a
bosque.
Ficha articulo
ANEXO 3
Formulario Nº 2
Resumen de
información por parcelas
N°
Mojón
|
Parcela
|
Coord.
N
|
Coord.
E
|
#
tocones
|
Arb/pie
|
n/parcela1
|
|
1
|
|
|
|
|
|
2
|
|
|
|
|
|
3
|
|
|
|
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|
1
|
|
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|
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|
2
|
|
|
|
|
|
|
3
|
|
|
|
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|
1
|
|
|
|
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|
|
2
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|
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|
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|
|
3
|
|
|
|
|
|
|
1
|
|
|
|
|
|
|
2
|
|
|
|
|
|
|
3
|
|
|
|
|
|
|
1
|
|
|
|
|
|
|
2
|
|
|
|
|
|
|
3
|
|
|
|
|
|
|
1
|
|
|
|
|
|
|
2
|
|
|
|
|
|
|
3
|
|
|
|
|
|
|
1
|
|
|
|
|
|
|
2
|
|
|
|
|
|
|
3
|
|
|
|
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|
|
1
|
|
|
|
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|
|
2
|
|
|
|
|
|
|
3
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|
|
|
|
|
|
1
|
|
|
|
|
|
|
2
|
|
|
|
|
|
|
3
|
|
|
|
|
|
|
1
|
|
|
|
|
|
|
2
|
|
|
|
|
|
|
3
|
|
|
|
|
|
|
1
|
|
|
|
|
|
|
2
|
|
|
|
|
|
|
3
|
|
|
|
|
|
|
1
|
|
|
|
|
|
|
2
|
|
|
|
|
|
|
3
|
|
|
|
|
|
|
1
|
|
|
|
|
|
|
2
|
|
|
|
|
|
|
3
|
|
|
|
|
|
|
1
|
|
|
|
|
|
|
2
|
|
|
|
|
|
|
3
|
|
|
|
|
|
1 al menos 3 árboles/parcela corresponde a bosque.
Las parcelas corresponden a 500 m2 (circulares: 12.62 m de
radio).
Ficha articulo
ANEXO 4
Formulario Nº 3
Levantamiento
Información ZMT
1. Fecha _________________
2. Funcionario responsable
______________________________
3. Acompañantes: _____________________________________
4. Ubicación Adm. Playa
o sector: ____, Distrito: _______,
Cantón: ___________________, Provincia:
__________________
5. Uso actual
_________________________________________
6. Plan regulador: ______________________________________
Observaciones
Uso Actual
(coincidencia con mapa de cobertura
2000,caracterización de sitio)
Uso
Actual
|
Observaciones
(coincidencia
con mapa de cobertura 2000, caracterización de sitio)
|
Bosque (
)
|
Bosque, áreas de pendiente, suelos no aptos
para construcción
|
Ecosistema Boscoso ( )
|
|
Terreno de uso agropec. (
)
|
|
Humedal ( )
|
|
Manglar ( )
|
|
Otro uso
( )
|
|
7. Mojones de referencia
Nº inicio________________ Lugar:___________________
Altitud _________________
Coordenadas N _____________________________, E_____
Nº final ________________ Lugar: __________________
Altitud ____________________________
Coordenadas N _____________________________, E
________
observaciones
____________________________________________________________________________________
________________________________________________________________________________________________
________________________________________________________________________________________________
8. En caso de Bosque (a, b, c, d y formulario 1), en caso de manglar (a,
b), en caso de terrenos clase VII y VIII
(a, b y formulario 1)
a. Perímetro ______________ (archivo de identificación
en GPS).
Punto inicio del perímetro N __________________, E
_________
b. Área ____________________________________(según GPS).
c. Existe continuidad si ( ) no ( )
Observaciones_________________________________________
d. Parcelas de muestreo (si el área es menor a 2 ha
mínimo 2 parcelas, si es mayor, 1 parcela por ha).
Ficha articulo
Fecha de generación: 30/4/2025 18:14:26
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